Presentada por:

X (representado por la abogada Irina Sokolova)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la queja :

4 de febrero de 2013 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

8 de mayo de 2015

Asunto:

Extradición a Uzbekistán

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de regreso al país de origen

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de la queja

Artículos de la Convención

3 y 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (54º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 542/2013 * **

Presentada por:

X (representado por la abogada Irina Sokolova)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la queja:

4 de febrero de 2013 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 8 de mayo de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 542/2013, presentada al Comité por X en virtud del artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor de la queja es X, ciudadano de Uzbekistán, nacido en 1977, quien, en el momento de la presentación inicial, permanecía privado de libertad en la Federación de Rusia, en espera de ser extraditado a Uzbekistán. Afirmó que su extradición a Uzbekistán constituiría una infracción por la Federación de Rusia del artículo 3 de la Convención. Está representado por la abogada Irina Sokolova.

1.2De conformidad con el artículo 114 de su reglamento, el 8 de abril de 2013 el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que no extraditara al autor a Uzbekistán mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité. No obstante, el autor fue extraditado el 14 de julio de 2013.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un ciudadano de Uzbekistán, oriundo de Kokand, provincia de Fergana. En 2001, su esposa, que padecía una enfermedad psicológica, se suicidó. El autor fue acusado de incitación al suicidio en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal de Uzbekistán, pero sostiene que se puso fin a la investigación debido a que sus actos no indicaban la existencia de un hecho punible.

2.2A finales de 2007, el autor decidió trasladarse a la Federación de Rusia por motivos económicos. A tal efecto, el 7 de diciembre de 2007 obtuvo un certificado de carencia de antecedentes penales en el Departamento del Interior de Kokand. Posteriormente presentó ese documento al Departamento Regional del Servicio Federal de Migraciones en Nizhny Nóvgorod, cuando solicitó un permiso de residencia temporal en la Federación de Rusia. El 4 de enero de 2008, en el mismo Departamento del Interior, obtuvo un nuevo pasaporte con un sello que le permitía viajar fuera de Uzbekistán y la Comunidad de Estados Independientes. El 18 de julio de 2008, se le concedió un permiso de residencia de tres años en Nizhny Nóvgorod, que posteriormente fue renovado. Viajó entre la Federación de Rusia y Uzbekistán en numerosas ocasiones, cruzando puntos de control fronterizo, y permaneció en Uzbekistán durante seis meses en 2009 y durante un año y medio en 2010-2011.

2.3En julio de 2011, el autor viajó de Nizhny Nóvgorod a Kazajstán, donde su hermano estaba recluido y corría el riesgo de ser extraditado a Uzbekistán por estar acusado de terrorismo, extremismo religioso y conexión con los acontecimientos que tuvieron lugar en Andiján en 2005. En agosto de 2011, el autor presentó al Comité una queja en nombre de su hermano en la que solicitaba la adopción de medidas provisionales. En julio de 2012, el hermano del autor fue puesto en libertad en Kazajstán, fue acompañado a la frontera con la Federación de Rusia y regresó a Nizhny Nóvgorod, donde había residido anteriormente. El 24 de agosto de 2012, el autor fue detenido en Nizhny Nóvgorod en cumplimiento de una solicitud del Departamento del Interior de Kokand (Uzbekistán). En esa solicitud se indicaba que, el 25 de abril de 2002, el autor había sido condenado por el Tribunal Municipal de Fergana a una pena de siete años de prisión por incitación al suicidio y que, el 26 de abril de 2012, se había incluido su nombre en una lista de personas buscadas por el Departamento del Interior de Kokand (la misma autoridad que le había expedido el certificado de carencia de antecedentes penales en 2007 y un nuevo pasaporte en 2008).

2.4El 27 de agosto de 2012, el autor presentó una solicitud de asilo ante el Departamento Regional del Servicio Federal de Migraciones de Nizhny Nóvgorod. En ella afirmaba que su enjuiciamiento en Uzbekistán estaba motivado por la queja que había presentado al Comité en nombre de su hermano y por sus vínculos con este, y no por la causa penal, que se había archivado en 2002. Sostuvo que las autoridades uzbekas no habían adoptado medida alguna para encontrarlo entre 2002 y 2012. El 7 de diciembre de 2012, el Departamento Regional desestimó la solicitud del autor basándose en que lo buscaban en Uzbekistán por haberse fugado para no cumplir condena por haber cometido un delito, y no por una motivación política. El Servicio también señaló que el autor no había aportado pruebas para sustentar su afirmación de que no había cometido el delito del que había sido declarado culpable y que el verdadero motivo por el que había solicitado asilo era eludir la responsabilidad penal en Uzbekistán. El 26 de noviembre de 2012, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal de Distrito de Sormovsky. Además de los argumentos expuestos ante el Servicio Federal de Migraciones, alegó que la sentencia del Tribunal de Fergana de 25 de abril de 2002 había sido antedatada, era ilegal y carecía de fundamento; que era extremadamente breve, no exponía las pruebas de su culpabilidad y en ella no constaban los nombres de los testigos en cuyo testimonio se había basado; y que la ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2002 había prescrito en virtud de la legislación tanto uzbeka como rusa.

2.5El recurso interpuesto por el autor fue desestimado el 18 de enero de 2013. El Tribunal señaló, entre otras cosas, que el autor no había establecido un vínculo entre la persecución de su hermano y la suya propia, por lo que su argumento de que sería perseguido por las autoridades uzbekas por estar relacionado con una persona acusada de delitos de carácter político no podía tenerse en cuenta. Respecto de la afirmación de que su enjuiciamiento estaba relacionado con la presentación de una queja al Comité en nombre de su hermano, el Tribunal indicó que el autor no había mencionado ese hecho en su solicitud de asilo de 19 de septiembre de 2012. El 15 de febrero de 2013, el autor presentó un recurso contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Sormovsky ante el Tribunal Regional de Nizhny Nóvgorod. Se remitió a los informes internacionales que confirmaban la existencia de tortura generalizada y sistemática de personas perseguidas por sus opiniones políticas y creencias religiosas en Uzbekistán. El autor también planteó la cuestión de falta de fiabilidad de las garantías dadas por las autoridades uzbekas. El recurso fue desestimado el 10 de abril de 2013.

2.6El 11 de enero de 2013, el autor presentó una solicitud de asilo temporal por motivos humanitarios ante el Departamento Regional del Servicio Federal de Migraciones de Nizhny Nóvgorod. La solicitud fue rechazada el 23 de enero de 2013 por razones similares a las indicadas en la decisión del Servicio en relación con la solicitud de asilo del autor. El Servicio se refirió también a las garantías dadas por la Fiscalía General de Uzbekistán en el sentido de que el autor no sería enjuiciado por motivos políticos, ni por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política; que no sería sometido a tortura, actos de violencia o tratos inhumanos o degradantes; y que dispondría de medios para defenderse personalmente, incluida asistencia letrada. El Servicio llegó a la conclusión de que no había pruebas de que el autor sería procesado en Uzbekistán por razones que podrían servir de base para concederle asilo o protección temporal por motivos humanitarios. El 18 de febrero de 2013, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal de Distrito de Sormovsky, que lo desestimó el 15 de marzo de 2013. El 18 de abril de 2013, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Regional de Nizhny Nóvgorod, pero fue desestimado el 20 de agosto de 2013.

2.7En el ínterin, el 18 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de Uzbekistán envió una solicitud a la Fiscalía General de la Federación de Rusia para la extradición del autor. El 19 de octubre de 2012, el autor mantuvo una entrevista con un fiscal adscrito al Tribunal del Distrito de Kanavinsk de Nizhny Nóvgorod, en la que explicó que su enjuiciamiento por las autoridades de Uzbekistán obedecía a motivos políticos y que querían castigarlo por haber presentado una comunicación al Comité en nombre de su hermano, que era buscado por las autoridades uzbekas presuntamente en conexión con los acontecimientos ocurridos en Andiján en 2005. También afirmó que las actuaciones penales iniciadas contra él en relación con el suicidio de su esposa habían sido sobreseídas en 2002, y que había seguido viviendo en su domicilio habitual en Uzbekistán hasta que se trasladó a la Federación de Rusia en 2008. Sostuvo asimismo que la sentencia del Tribunal de Fergana de 25 de abril de 2002 había sido antedatada y carecía de fundamento.

2.8El 12 de noviembre de 2012, la abogada del autor presentó por escrito los argumentos en contra de la extradición de este ante la Fiscalía General de la Federación de Rusia. El 15 de enero de 2013, esta Fiscalía General tomó la decisión de extraditarlo a Uzbekistán sin esperar el resultado del procedimiento de asilo. El 30 de enero de 2013, el autor interpuso un recurso contra la decisión de extradición ante el Tribunal Regional de Nizhny Nóvgorod, que lo desestimó el 26 de febrero de 2013. Respecto del argumento del autor de que la ejecución de la sentencia del Tribunal Municipal de Fergana de 25 de abril de 2002 había prescrito, el Tribunal señaló que, según la información proporcionada por las autoridades uzbekas, la búsqueda del autor se había iniciado el 25 de abril de 2002 e interrumpido el 22 de junio de 2007, cuando por error se identificó un cadáver como el del autor. La búsqueda se había reanudado el 26 de abril de 2012. Por consiguiente, el plazo para la ejecución de la sentencia no había vencido. El Tribunal no abordó los argumentos del autor de que había vivido en su domicilio habitual en Uzbekistán desde 2002 hasta 2008 y cruzaba la frontera entre la Federación de Rusia y Uzbekistán de manera periódica. En cuanto a los argumentos de que el inicio de actuaciones penales en su contra obedecía a motivos políticos y de que correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera extraditado, el Tribunal señaló que no se presentaron pruebas sobre una posible persecución por razones políticas o religiosas, y que no había motivo alguno para dudar de la autenticidad de los documentos proporcionados por las autoridades uzbekas. El Tribunal también se basó en las garantías diplomáticas de que el autor no sería perseguido incluidas en la solicitud de extradición de la Fiscalía General de Uzbekistán. El 3 de marzo de 2013, el autor interpuso un recurso contra la sentencia del Tribunal Regional de Nizhny Nóvgorod ante el Tribunal Supremo. El recurso fue desestimado el 4 de junio de 2013.

La queja

3.El autor afirmó que, de ser extraditado a Uzbekistán, correría el riesgo de ser perseguido y sometido a tortura debido a sus lazos familiares con su hermano, que estaba siendo procesado en ese país por delitos de carácter político y religioso, y a haber presentado una comunicación ante el Comité en nombre de su hermano. Sostuvo que la presentación de una comunicación ante los organismos internacionales contra Uzbekistán se consideraba un desacuerdo con la política oficial del Estado y el autor de esa comunicación corría el riesgo de ser objeto de un proceso penal sin las debidas garantías y de ser sometido a tortura. Por lo tanto, en opinión del autor, su extradición conculcaría los derechos que le asistían en virtud del artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte

4.1Mediante una nota verbal de fecha 19 de julio de 2013, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte observó que el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles respecto del principal objeto de su reclamación: la decisión de extradición adoptada por la Fiscalía General el 15 de enero de 2013. El 4 de marzo de 2013, el autor interpuso un recurso contra la decisión de extradición ante el Tribunal Supremo. Al 1 de junio de 2013, el Tribunal Supremo no había dictado sentencia sobre el recurso. En cuanto al procedimiento de asilo del autor, el Estado parte explicó que esa parte de la queja quedaba fuera del ámbito del artículo 3 de la Convención y era inadmisible.

4.2El 19 de agosto de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo e informó al Comité de que el autor había sido extraditado el 14 de julio de 2013, después de que la decisión de extradición emitida por la Fiscalía General adquiriera carácter firme. Según el Estado parte, la solicitud de extradición presentada por las autoridades uzbekas se refería a un delito penal, cometido por el autor en Uzbekistán, y no a delitos de naturaleza política. El autor no alegó argumentos suficientes para demostrar que estaría en riesgo de ser sometido a tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes, o que sería perseguido por las autoridades uzbekas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo u opinión política. El Estado parte sostuvo que la solicitud del Comité de que se tomaran medidas provisionales no tenía carácter obligatorio y no había razones para su aplicación, porque el examen de la extradición no había revelado ningún indicio objetivo de amenaza de tortura en caso de que el autor fuera extraditado a Uzbekistán. Además, las garantías ofrecidas por las autoridades uzbekas eran suficientes para prevenir esa amenaza.

Comentarios del autor

5.1El 24 de septiembre de 2013, la abogada informó al Comité de que, tras ser extraditado, el autor fue recluido en el centro de prisión preventiva de Fergana. Sus familiares y abogados no pudieron visitarlo ni recibieron información sobre él. La abogada sostuvo que la falta de información acerca del autor y la ausencia de comunicación con él daban motivos para creer que había sido sometido a tortura y que las autoridades uzbekas no habían cumplido las garantías dadas a sus homólogos rusos.

5.2En relación con el argumento del Estado parte sobre el agotamiento de los recursos internos, la abogada respondió que la decisión definitiva en el procedimiento de extradición fue adoptada por el Tribunal Supremo el 4 de junio de 2013 y que el autor fue extraditado el 14 de julio de 2013. Respecto del procedimiento de asilo del autor, la abogada señala que formaba parte del proceso iniciado con el objetivo de detener la extradición y no se trataba de una nueva queja ante el Comité.

5.3En sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo, la abogada sostuvo que, en sus procedimientos de asilo y extradición, el autor había negado la existencia de la condena y de las actuaciones penales contra él en Uzbekistán desde 2002 y había señalado contradicciones en los documentos presentados por las autoridades uzbekas. No obstante, las autoridades rusas no habían tenido en cuenta esas preocupaciones ni las afirmaciones del autor sobre el riesgo de ser sometido a tortura que correría en Uzbekistán. Las autoridades del Estado parte tampoco habían tomado en consideración la información procedente de fuentes internacionales que había facilitado el autor en relación con el uso generalizado y sistemático de la tortura en Uzbekistán. En lugar de ello, habían seguido refiriéndose a las garantías ofrecidas por las autoridades uzbekas.

Información adicional facilitada por el Estado parte

6.1El 26 de febrero de 2014, el Estado parte informó al Comité de que el autor había sido puesto en libertad el 30 de agosto de 2013, tras haber cumplido su condena, según había comunicado la Fiscalía General de Uzbekistán el 24 de enero de 2014.

6.2El Estado parte reiteró su argumento de que el autor no había agotado los recursos internos en el momento de la presentación de la queja al Comité. El 30 de enero de 2013, el autor había interpuesto un recurso ante el Tribunal Regional de Nizhny Nóvgorod contra la decisión de extradición de 15 de enero de 2013, pero no había informado sobre el resultado de ese recurso.

6.3Respecto del argumento de la abogada sobre el uso de la tortura en Uzbekistán y las alegaciones del autor de que correría riesgo de ser torturado si lo extraditaban, el Estado parte señaló que, a fin de establecer un posible riesgo de tortura en caso de extradición, el autor debía aportar pruebas de que pertenecía a un grupo que era sometido sistemáticamente a tortura. El autor había afirmado que la amenaza de tortura en su caso se basaba en el hecho de haber presentado una queja ante el Comité, pero no había proporcionado pruebas de que la tortura se aplicara de forma sistemática a las personas que presentaban quejas ante el Comité.

Información adicional facilitada por el autor

7.1El 12 de mayo de 2014, la abogada del autor cuestionó la fiabilidad de la información presentada por el Estado parte respecto de la puesta en libertad del autor después de tan breve período, cuando había sido condenado a siete años de prisión. Señaló que el autor no se había puesto en contacto con ella ni con sus familiares tras su presunta puesta en libertad. Añadió que el autor habría regresado a la Federación de Rusia, donde vivían su pareja de hecho y su hermano, si hubiera sido puesto en libertad. La abogada alegó que el secreto sobre el paradero del autor y la falta de contacto con él constituían razones de peso para creer que había sido torturado en Uzbekistán. También afirmó que, incluso si el autor había sido puesto en libertad, no había garantías de que no se formularían nuevos cargos falsos contra él una vez que el Comité concluyera el examen de su comunicación.

7.2En cuanto al argumento del Estado parte de que no se habían agotado los recursos internos, la abogada observó que el Estado parte debería haber podido obtener la información necesaria de las autoridades competentes. Añadió que, en cualquier caso, el autor había adjuntado todos los documentos pertinentes a las cartas dirigidas al Comité, de fecha 19 de marzo de 2013, 7 de junio de 2013 y 9 de octubre de 2013. Afirmó asimismo que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013 nunca había sido notificada ni al autor ni a su abogada y que el autor ya había sido extraditado en el momento en que esa decisión se publicó en el sitio web del Tribunal Supremo. Según la abogada, no existían otros recursos internos efectivos que podrían haber evitado la extradición del autor. Este fue extraditado antes incluso de que concluyera el procedimiento interno sobre su solicitud de asilo, si bien, en virtud del artículo 12 de la Ley de Refugiados rusa, una persona a la que se le concede asilo en la Federación de Rusia no puede ser devuelta a su país de nacionalidad en contra de su voluntad.

7.3En relación con las observaciones del Estado parte sobre la falta de fundamentación del riesgo de tortura para el autor en Uzbekistán, la abogada afirmó que era imposible probar la tortura que podría tener lugar en el futuro; bastaba establecer una alta probabilidad de ese riesgo. Señaló que el nivel de riesgo dependía de la situación general de los derechos humanos en el país, de si la práctica de la tortura era generalizada respecto de determinados grupos de personas y de si la persona pertenecía a esos grupos, y reiteró sus argumentos anteriores.

Información adicional facilitada por el Estado parte

8.1El 2 de octubre de 2014, el Estado parte informó al Comité de que, el 30 de agosto de 2013, el Tribunal Municipal de Fergana había reducido la pena impuesta al autor de siete años de prisión a nueve meses y siete días con arreglo a las leyes de amnistía general aprobadas entre 2002 y 2007 y había computado el tiempo que pasó privado de libertad en la Federación de Rusia antes de ser extraditado.

8.2El Estado parte mantuvo su posición sobre la falta de fundamentación de la queja del autor y sobre su inadmisibilidad.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte e incumplimiento por este de la solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por el Comité con arreglo al artículo 114 de su reglamento

9.1El Comité señala que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 114 de su reglamento y de conformidad con el artículo 22 de la Convención es fundamental para el desempeño de la función que le ha sido encomendada en virtud de ese artículo. El incumplimiento de esta disposición, en particular mediante una acción irreparable como es la extradición de una presunta víctima, socava la protección de los derechos consagrados en la Convención.

9.2El Comité observa que todo Estado parte que ha hecho una declaración en virtud del artículo 22, párrafo 1, de la Convención reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar quejas de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de las disposiciones de la Convención. Al hacer dicha declaración, los Estados partes se comprometen implícitamente a cooperar de buena fe con el Comité, proporcionándole los medios de examinar las quejas presentadas y, terminado el examen, de comunicar sus observaciones al Estado parte y al autor de la queja. Al no responder favorablemente a la solicitud de medidas provisionales que se le transmitió el 8 de abril de 2013, el Estado parte incumplió gravemente las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 22 de la Convención, porque impidió que el Comité examinara detenidamente una queja relativa a una infracción de la Convención, privando así de utilidad a su acción y de efecto a sus conclusiones.

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

10.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. Señala que, en el presente caso, el Estado parte sostuvo que el autor no había agotado los recursos internos disponibles respecto de la decisión de extradición de la Fiscalía General de 15 de enero de 2013. El Comité observa que el autor adjuntó a su comunicación de 19 de marzo de 2013 el texto de la sentencia en apelación del Tribunal Regional de Nizhny Nóvgorod de 26 de febrero de 2013; que el 4 de junio de 2013, la abogada del autor comunicó al Comité que el Tribunal Supremo había desestimado el recurso interpuesto por este; y que el 24 de septiembre de 2013, la abogada presentó el texto de la sentencia del Tribunal Supremo. El Comité también observa que el Estado parte no ha especificado qué otros recursos internos debían agotarse y podían haber sido efectivos para evitar la extradición del autor. El Comité deduce de ello que, en el momento de examinarse la presente comunicación, se han agotado los recursos internos y que nada obsta en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, para que examine la presente comunicación.

10.3El Comité no encuentra otros obstáculos a la admisibilidad de la queja y declara admisible la comunicación, por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo al artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

11.2El Comité debe determinar si la extradición del autor a Uzbekistán constituye una violación de las obligaciones del Estado parte que le incumben en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité debe tomar una decisión al respecto teniendo en cuenta la información que tenían, o deberían haber tenido, las autoridades del Estado parte en el momento de la extradición. Los acontecimientos posteriores son útiles para evaluar la información que el Estado parte tenía efectivamente o debía haber tenido en el momento de la extradición.

11.3Para determinar si la extradición del autor a Uzbekistán constituye una violación de las obligaciones del Estado parte que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité reitera que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. Deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

11.4El Comité recuerda que, en su observación general núm. 1 (1996) sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22, observó que el riesgo de tortura debía fundarse en razones que fueran más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no era necesario demostrar que el riesgo era “muy probable”, pero sí había de ser personal y presente (párr. 6). A ese respecto, en anteriores decisiones el Comité determinó que el riesgo de tortura debía ser previsible, real y personal.

11.5En cuanto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Comité recuerda sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Uzbekistán, en las que expresó su preocupación por las numerosas, continuas y concordantes denuncias de uso frecuente de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por agentes del orden o funcionarios encargados de la investigación, o de que se recurría a esas prácticas a instigación suya o con su consentimiento, y de que algunas personas que habían buscado refugio en el extranjero y habían sido devueltas al país fueron recluidas en lugares desconocidos y posiblemente sometidas a actos que entrañaban una vulneración de los derechos protegidos por la Convención (véase CAT/C/UZB/CO/3, párrs. 6 y 9).

11.6El Comité observa la afirmación del autor, sustentada en informes internacionales fidedignos, de que el uso de la tortura y los malos tratos en Uzbekistán es sistemático, en particular respecto de las personas cuya opinión política difiere de la política oficial del Gobierno y de que la presentación de una queja ante el Comité en nombre de su hermano podía ser considerada por las autoridades uzbekas como una protesta contra la política oficial del Gobierno y pondría al autor en riesgo personal de ser perseguido y sometido a tortura. El Comité observa también la observación del Estado parte de que la extradición del autor se solicitó sobre la base de una condena por un delito de carácter no político y de que el autor no proporcionó pruebas suficientes de la existencia de riesgo de ser sometido a tortura debido a su pertenencia a un grupo concreto. El Comité señala igualmente los argumentos aducidos por las autoridades del Estado parte durante los procedimientos de asilo y de extradición de que el motivo del autor para solicitar asilo era eludir el cumplimiento de la condena por el delito cometido en Uzbekistán y de que se basaron en las garantías diplomáticas dadas por las autoridades uzbekas de que el autor no sería objeto de persecución ni sería sometido a tortura de ser devuelto al país.

11.7El Comité observa además el argumento del autor de que las actuaciones penales iniciadas contra él en Uzbekistán fueron sobreseídas en 2002 debido a que sus actos no indicaban la existencia de un hecho punible, aunque no aportó ningún documento para sustentarlo. Al mismo tiempo, el Comité señala que las autoridades uzbekas no iniciaron la búsqueda del autor hasta el 26 de abril de 2012, es decir, diez años después de que la sentencia del Tribunal Municipal de Fergana presuntamente adquiriera carácter firme, y que el Estado parte no aclaró las razones de esa solicitud tardía.

11.8El Comité recuerda que, con arreglo a su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. En el caso que nos ocupa, el Comité observa que la solicitud de extradición fue presentada por las autoridades uzbekas diez años después de que la condena impuesta al autor adquiriera carácter firme y ejecutorio, tiempo durante el cual el autor vivió libremente en Uzbekistán, obtuvo un certificado de carencia de antecedentes penales, un pasaporte y un visado de salida y viajó libremente en varias ocasiones a la Federación de Rusia. Asimismo, señala que lo cierto es que la solicitud de extradición se publicó poco después de que el autor presentara una queja ante el Comité en relación con la extradición de su hermano a Uzbekistán, hecho que, considerado a la luz de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país, plantea razones suficientes para creer que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de extradición. El Comité considera que, en esas circunstancias, las autoridades y los tribunales del Estado parte tenían la obligación de verificar debidamente las reclamaciones del autor y evaluar el posible riesgo de tortura que corría de conformidad con las disposiciones nacionales e internacionales pertinentes. De la documentación que figura en el expediente no cabe concluir que las autoridades nacionales, incluidos los tribunales, hayan hecho suficientes esfuerzos para atender a las preocupaciones planteadas por el autor acerca de la solicitud de extradición por una pena prescrita y para evaluar sus circunstancias personales habida cuenta de la situación general de los derechos humanos en Uzbekistán. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que las autoridades del Estado parte no cumplieron su obligación de examinar debidamente las alegaciones del autor de que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura a su regreso a Uzbekistán. Por consiguiente, el Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso, al proceder a la extradición del autor a Uzbekistán, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 3 de la Convención.

11.9En cuanto al ofrecimiento por Uzbekistán de garantías diplomáticas al Estado parte como protección suficiente contra un riesgo manifiesto, el Comité recuerda que estas garantías no pueden utilizarse como instrumento para evitar la aplicación del principio de no devolución. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado detalles suficientemente específicos de si ha llevado a cabo alguna forma de seguimiento después de la expulsión ni de si ha adoptado alguna medida para asegurar que el seguimiento sea objetivo, imparcial y suficientemente digno de confianza.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que se le han sometido revelan una infracción por el Estado parte de los artículos 3 y 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

13.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que proporcione reparación al autor, incluidos su regreso a la Federación de Rusia y una indemnización adecuada. Asimismo, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso al presente dictamen.

Apéndice

Voto particular (disidente) de Alessio Bruni

1.En el párrafo 12 de la recomendación sobre este caso, se afirma: “El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que se le han sometido revelan una infracción por el Estado parte de los artículos 3 y 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”.

2.En mi opinión, la siguiente redacción de la decisión podría haber reflejado mejor los hechos del caso:

El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que los hechos que se le han sometido revelan una infracción por el Estado parte del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Además, el Comité desea recordar que el 8 de abril de 2013 solicitó al Estado parte que no extraditara al autor de la queja a Uzbekistán mientras su comunicación fuera objeto de examen por el Comité, de conformidad con el artículo 114 de su reglamento. No obstante, el autor fue extraditado el 14 de julio de 2013.

El incumplimiento por el Estado parte de la solicitud del Comité ocasionó graves daños a la eficacia de las deliberaciones del Comité sobre este caso y planteó serias dudas sobre la voluntad del Estado Parte de aplicar de buena fe el artículo 22 de la Convención.

3.En mi opinión, en todo caso, el Comité debería haber informado de antemano al Estado parte de que, si no cumplía la solicitud de adoptar medidas provisionales del Comité, este podía considerar dicho incumplimiento una violación del artículo 22 de la Convención. No puede considerarse a un Estado parte responsable de una violación de la Convención sin informarlo de las opiniones del Comité acerca de las consecuencias para el Estado parte de su incumplimiento del reglamento del Comité.