Naciones Unidas

CERD/C/PHL/CO/21-25

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

23 de mayo de 2023

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos21º a 25º combinados de Filipinas *

1.El Comité examinó los informes periódicos 21º a 25º combinados de Filipinas, presentados en un solo documento, en sus sesiones 2969ª y 2970ª, celebradas los días 19 y 20 de abril de 2023. En su 2977ª sesión, celebrada el 26 de abril de 2023, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 21º a 25º combinados del Estado parte. Acoge con beneplácito también el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel y agradece a la delegación la información proporcionada durante el examen de los informes y después del diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adhesión del Estado parte a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, el 24 de marzo de 2022, y al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 17 de abril de 2012.

4.El Comité acoge con beneplácito además las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley de la República núm. 10353 (Ley contra la Desaparición Forzada o Involuntaria), de 2012;

b)La Ley de la República núm. 10368 (Ley de Reparación y Reconocimiento a las Víctimas de Violaciones de los Derechos Humanos), de 2013;

c)La Ley de la República núm. 10627 (Ley contra el Acoso Escolar), de 2013;

d)La Ley de la República núm. 11199 (Ley de Seguridad Social), de 2018;

e)La Ley de la República núm. 11188 (Ley de Protección Especial de los Niños en Situaciones de Conflicto Armado), de 2018;

f)El programa conjunto de las Naciones Unidas sobre cooperación técnica y fomento de la capacidad para la promoción y protección de los derechos humanos en Filipinas (2021-2024), firmado el 22 de julio de 2021;

g)El Decreto núm. 163 de 2022, por el que se institucionaliza el acceso a los servicios de protección para los refugiados, los apátridas y los solicitantes de asilo.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos

5.El Comité toma nota de la información estadística presentada por el Estado parte, en la que se indica la población total de los Pueblos Indígenas desglosada por ubicación geográfica. Sin embargo, lamenta la falta de datos estadísticos exhaustivos, fiables y de acceso público sobre la composición demográfica de la población y de datos sobre indicadores socioeconómicos, desglosados por ubicación geográfica, sexo, género, edad y origen étnico o nacional, también sobre los no ciudadanos, como los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo, los apátridas y los desplazados internos, lo que limita la capacidad del Comité para evaluar en qué medida los diferentes grupos que viven en el Estado parte ejercen los derechos que los asisten en virtud de la Convención (arts. 1, 2 y 5).

6.Recordando sus directrices relativas a la presentación de informes , el Comité recomienda al Estado parte que establezca un sistema para recopilar sistemáticamente datos exhaustivos, respetando el principio de autoidentificación, sobre indicadores socioeconómicos, desglosados por ubicación geográfica, sexo, género, edad y origen étnico o nacional, también en relación con los no ciudadanos, para que el Comité pueda evaluar mejor la medida en que los diferentes grupos que viven en el Estado parte ejercen los derechos que les confiere la Convención. El Comité invita al Estado parte a que haga públicos esos datos estadísticos y los incluya en su próximo informe periódico.

Incorporación de las disposiciones de la Convención en el derecho interno

7.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que entre 2009 y 2018 se aprobaron un total de 215 leyes relativas a los derechos consagrados en la Convención y de que se han presentado al Congreso varios proyectos de ley contra la discriminación que están pendientes de aprobación. Si bien es cierto que algunos de estos proyectos de ley, como el núm. 8243, incluyen disposiciones que incorporan la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención y reflejan las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención, ninguno de ellos ha sido promulgado aún como ley. El Comité sigue preocupado por la ausencia de una ley general contra la discriminación que defina y prohíba la discriminación racial previendo todos los motivos enunciados en el artículo 1 de la Convención, incluida la discriminación directa e indirecta, en consonancia con el artículo 1, párrafo 1, e incorpore todas las demás disposiciones sustantivas de la Convención (arts. 1 y 2).

8. El Comité recomienda al Estado parte que agilice la consolidación y aprobación de un proyecto de ley contra la discriminación, y le reitera su recomendación anterior de que apruebe una ley general contra la discriminación que defina y prohíba la discriminación racial previendo todos los motivos enunciados en el artículo 1 de la Convención, incluida la discriminación directa e indirecta, en consonancia con el artículo 1, párrafo 1, e incorpore todas las demás disposiciones sustantivas de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité se congratula de que la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos haya concedido la categoría A a la Comisión de Derechos Humanos. Aunque se han presentado numerosos proyectos de ley y se han formulado propuestas en las que se esboza una carta para consolidar y ampliar las funciones y facultades de la Comisión de modo que incluyan, además de las actuales, la investigación de las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales y la formulación de recomendaciones sobre la ratificación y la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la adhesión a ellos, el Comité observa con preocupación que aún no se ha aprobado ninguna ley al respecto y que el Decreto núm. 163 de 1987 sigue en vigor, lo que significa que las funciones y competencias de la Comisión se limitan a la investigación de las violaciones de los derechos civiles y políticos y a la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de tratados internacionales (art. 2).

10. El Comité recomienda al Estado parte que, en consulta con la Comisión de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil, acelere la aprobación de legislación relativa a una carta de la Comisión de Derechos Humanos en la que se definan sus funciones y facultades, incluida la investigación de las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales y la formulación de recomendaciones sobre la ratificación y la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos y la adhesión a ellos.

Tipificación del discurso y los delitos de odio racista

11.El Comité está profundamente preocupado por las informaciones sobre casos de discurso y delitos de odio e incitación al odio racial protagonizados por funcionarios públicos y gubernamentales, en particular por las declaraciones en las que se ha instado a bombardear a los Pueblos Indígenas y a violar a las mujeres pertenecientes a grupos etnorreligiosos minoritarios. Al Comité le preocupa que la legislación interna del Estado parte no contenga disposiciones que tipifiquen expresamente como delitos punibles por ley, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, el discurso y los delitos de odio racista. En particular, al Comité le preocupa la información proporcionada por el Estado parte de que el discurso de odio racista está tipificado como delito en virtud de las vagas disposiciones relativas a la prohibición de la difamación que figuran en el Código Penal Revisado y la Ley de Prevención de la Ciberdelincuencia, de 2012, que se han interpretado en sentido amplio para criminalizar las declaraciones realizadas por personas que ejercían su libertad de expresión, incluidas las de quienes defendían los derechos que les reconoce la Convención, y silenciar así otras voces (arts. 4, 6 y 7).

12. Recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, y recordando la recomendación del Comité de Derechos Humanos de que el Estado parte despenalice la difamación, el Comité recomienda al Estado parte que :

a) Revise su marco jurídico para tipificar expresamente como delitos punibles por ley el discurso y los delitos de odio, criminalizando el discurso de odio racista solo en los casos más graves, cuando se demuestre más allá de toda duda razonable, y ateniéndose a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

b) Adopte medidas eficaces para garantizar que se condene la promoción de la discriminación racial o la incitación a ella por parte de las autoridades o instituciones públicas, tanto a nivel nacional como local, de conformidad con el artículo 4 c) de la Convención;

c) Adopte medidas para vigilar la difusión del discurso de odio racista en Internet y los medios sociales;

d) Adopte medidas eficaces para alentar la denuncia del discurso y los delitos de odio racista, garantizar la disponibilidad y accesibilidad de los canales de denuncia y recopilar datos sobre las denuncias de discurso de odio racista y delitos de motivación racial, así como sobre los procesos judiciales iniciados, las condenas dictadas y las sanciones impuestas a raíz de esas denuncias, e incluya esos datos en su próximo informe periódico.

Tierras, territorios y recursos de los Pueblos Indígenas

13.El Comité toma nota de la protección que ofrecen las disposiciones legislativas, incluida la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas, de 1997. Sin embargo, está preocupado por:

a)Los proyectos de extracción y explotación que se están llevando a cabo en tierras de propiedad de los Pueblos Indígenas o utilizadas tradicionalmente por ellos, sin su consentimiento libre, previo e informado, especialmente en Mindanao, la isla de Negros, la isla de Luzón y la provincia de Quezón, a raíz del Decreto núm. 130 de 2021, por el que se levantó la moratoria sobre la explotación minera;

b)La falta de seguridad jurídica y de mecanismos para proteger de manera oportuna y efectiva los derechos de los Pueblos Indígenas, así como de garantías en relación con la titulación, delimitación, demarcación y restitución de tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado los Pueblos Indígenas;

c)Los obstáculos con que se enfrentan los Pueblos Indígenas para acceder a la justicia, derivados, entre otras cosas, de la lejanía de sus comunidades, de las barreras lingüísticas y de la falta de comprensión o conocimiento de las leyes y los procesos judiciales, que limitan su capacidad para acceder a recursos efectivos, incluida una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que posean o hayan utilizado tradicionalmente y que hayan sido confiscados, ocupados, esquilmados o dañados (arts. 5 y 6).

14. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que se consulte a los Pueblos Indígenas sobre los proyectos o las medidas legislativas o administrativas que afecten a las tierras y los recursos naturales que poseen o que han utilizado tradicionalmente, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado;

b) Aplique la legislación vigente, incluida la Ley de Derechos de los Pueblos Indígenas, de 1997, y otorgue de forma oportuna el reconocimiento jurídico necesario para garantizar la protección del derecho de los Pueblos Indígenas a poseer, utilizar y explotar sus tierras, territorios y recursos, y a ejercer un control total sobre ellos, de conformidad con las normas internacionales;

c) Adopte procedimientos adecuados, en coordinación con las autoridades judiciales y agrícolas y otras instituciones pertinentes, para facilitar la recuperación y la restitución de las tierras y territorios ancestrales;

d) Elimine los obstáculos al acceso a la justicia, incluidos los derivados de la lejanía geográfica, las barreras lingüísticas y la falta de comprensión o conocimiento de las leyes y los procesos judiciales, y garantice la disponibilidad de asistencia jurídica y de vías alternativas de solución de controversias que respeten los derechos, las costumbres, las tradiciones y las culturas de las personas y las comunidades afectadas;

e) Garantice el acceso de los Pueblos Indígenas a recursos efectivos, favoreciendo la restitución, en lo que respecta a sus tierras, territorios y recursos y, en los casos en que un tribunal considere que la restitución es materialmente imposible, conceda a los Pueblos Indígenas afectados una indemnización justa y equitativa y alternativas de reubicación adecuadas y apropiadas desde el punto de vista cultural;

f) De conformidad con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, fortalezca el marco de políticas y su aplicación a fin de evitar que las empresas lleven a cabo actividades que afecten de forma negativa a los derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros grupos.

Situación de los grupos étnicos, etnorreligiosos y etnolingüísticos minoritarios y de los Pueblos Indígenas en el contexto de los conflictos armados

15.Si bien toma nota del establecimiento de la Región Autónoma de Bangsamoro del Mindanao Musulmán, el Comité sigue preocupado por los persistentes enfrentamientos violentos entre las fuerzas de seguridad y las fuerzas armadas no estatales, que afectan de forma desproporcionada a los grupos étnicos, etnorreligiosos y etnolingüísticos minoritarios y a los Pueblos Indígenas, especialmente en las regiones de Mindanao y la isla de Negros. El Comité está profundamente preocupado por las informaciones según las cuales estas comunidades sufren graves violaciones de los derechos humanos, como muertes ilícitas, secuestros, desplazamientos forzados, agresiones y destrucción de propiedades, incluidas escuelas. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para atender las necesidades básicas de las comunidades que viven en las regiones afectadas por conflictos y que están expuestas a la pobreza, entre ellas el Programa de Desarrollo Barangay, el Comité observa con preocupación que esas comunidades siguen sin tener acceso a servicios sociales básicos y que se hostiga, intimida, agrede y asesina a los líderes comunitarios que exponen sus necesidades básicas y a los proveedores de servicios comunitarios (art. 5).

16. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por la investigación rápida, exhaustiva, independiente e imparcial, también por el Defensor del Pueblo, de todas las violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios del Estado durante las operaciones de seguridad, y garantice la efectividad de esas investigaciones proporcionando los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios y ofreciendo reparaciones y apoyo psicológico, material y de otro tipo a las víctimas y a sus familiares, teniendo en cuenta sus costumbres, cultura y tradiciones;

b) Adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso de quienes viven en zonas afectadas por conflictos a los servicios básicos y, a tal objeto, ponga fin a la práctica de hostigar, intimidar, agredir y asesinar a los líderes comunitarios que exponen sus necesidades básicas y a los proveedores de servicios comunitarios, en particular a los docentes y los miembros del personal sanitario;

c) Priorice los procesos de reconciliación y de justicia transicional, vele por la participación efectiva de los grupos étnicos, etnorreligiosos y etnolingüísticos minoritarios y de los Pueblos Indígenas en la reconstrucción de sus comunidades y garantice que todas las fuerzas armadas rindan cuentas por las violaciones de los derechos humanos que hayan cometido;

d) Garantice la aplicación de un enfoque basado en los derechos humanos y con perspectiva de género en todas las medidas que se adopten en relación con las comunidades de las regiones afectadas por conflictos, en particular llevando a la práctica las recomendaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura y los procedimientos especiales.

Situación de los desplazados internos

17.Si bien toma nota de las medidas de mitigación y respuesta adoptadas por el Estado parte, incluidas las previstas en la Circular núm. 34 de 2020, relativa a la aplicación de un programa de desarrollo impulsado por la comunidad en favor de los Pueblos Indígenas, así como los paquetes de medidas transitorias de apoyo a las familias, al Comité le preocupa que el Estado parte no haya adoptado suficientes medidas preventivas, habida cuenta de que sigue habiendo personas y comunidades, en particular las pertenecientes a los grupos etnorreligiosos minoritarios de Mindanao, expuestas a un riesgo considerable de desplazamiento como consecuencia de conflictos, desastres naturales y desastres relacionados con el cambio climático, así como al riesgo de desplazamiento forzado en el contexto de proyectos de extracción y explotación a gran escala. Además, si bien toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Estado parte para atender las necesidades básicas de los desplazados internos, en particular la asistencia en materia de vivienda y los programas de entrega de efectivo o alimentos a cambio de trabajo, el Comité sigue preocupado por el hecho de que aún no se hayan encontrado soluciones duraderas para que los desplazados internos disfruten de los derechos que se les garantizan en el artículo 5 de la Convención (art. 5).

18. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para aprobar leyes que protejan los derechos de los desplazados internos, incluidos los que se encuentran en la Región Autónoma de Bangsamoro del Mindanao Musulmán;

b) Lleve a cabo evaluaciones del impacto de forma sistemática y cumpla con su obligación de garantizar la celebración de consultas con los Pueblos Indígenas antes de autorizar cualquier proyecto de inversión o explotación que pueda afectar negativamente a sus derechos sobre la tierra y los recursos que poseen o que han utilizado tradicionalmente, con miras a obtener su consentimiento libre, previo e informado;

c) Adopte todas las medidas necesarias para evitar el desplazamiento forzado de las personas y las comunidades expuestas a ese riesgo, en particular las pertenecientes a grupos étnicos minoritarios y a comunidades indígenas, y, en los casos en que no pueda evitarse, garantice que se proporcione una vivienda alternativa adecuada y una indemnización a las personas y las comunidades afectadas;

d) Garantice que todos los desplazados internos tengan acceso a los servicios básicos, en particular mediante la asignación de recursos financieros y técnicos suficientes, y vele al mismo tiempo por que se adopte un enfoque basado en los derechos humanos y con perspectiva de género en todas las políticas y programas destinados a abordar la situación de los desplazados internos.

Situación de los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y las personas en riesgo de apatridia

19.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para proteger los derechos de los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y las personas en riesgo de apatridia, en particular los miembros de la comunidad sama-bajau y las personas de ascendencia indonesia, como la aprobación del Decreto núm. 163 de 2022, por el que se institucionaliza el acceso de los refugiados, los apátridas y los solicitantes de asilo a los servicios de protección. Sin embargo, le preocupa que no exista una legislación integral en materia de protección y que aún no se haya identificado o atendido adecuadamente a algunos grupos de personas de interés, incluidos los niños no inscritos que viven en contextos de desplazamiento forzado, ni se haya respondido a sus necesidades de protección (art. 5).

20. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas con vistas a la aprobación de una legislación integral en materia de protección de los derechos de los refugiados, los solicitantes de asilo, los apátridas y las personas en riesgo de apatridia, que incluya disposiciones relativas al establecimiento de procedimientos justos para el examen de sus solicitudes y la determinación de su condición jurídica, de conformidad con las normas internacionales;

b) Adopte nuevas medidas para recopilar datos cualitativos y cuantitativos sobre los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y las personas en riesgo de apatridia presentes en el país, con el fin de evaluar sus necesidades de protección;

c) Fortalezca los mecanismos locales de registro civil y de inscripción de los nacimientos en las zonas geográficamente aisladas y afectadas por conflictos , con el fin de ampliar el registro civil y aumentar la inscripción de los nacimientos.

Denuncias de discriminación racial y acceso a la justicia

21.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar el acceso a la justicia, incluida la capacitación de abogados y jueces. Asimismo, toma nota de la Ley de la República núm. 11691 (Ley del Servicio de Seguridad Judicial), por la que se crea la Oficina del Servicio de Seguridad Judicial para investigar los casos de intimidación, acoso, agresiones y asesinatos perpetrados contra jueces, abogados y demás miembros del personal judicial. El Comité lamenta que no se haya facilitado información detallada —en particular sobre el número y la naturaleza de los incidentes y su resolución— sobre los casos o las denuncias de discriminación racial directa o indirecta basada en todos los motivos contemplados en el artículo 1 de la Convención, incluidos los casos y denuncias presentados por personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios o a comunidades indígenas (art. 6).

22.El Comité señala a la atención del Estado parte su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y recuerda que la ausencia de casos o denuncias de discriminación racial no significa que no exista discriminación racial en el Estado parte, sino, más bien, que puede haber desconocimiento de los recursos disponibles, obstáculos que dificultan el acceso a la justicia, temor a sufrir represalias o falta de voluntad de las autoridades de investigar o enjuiciar a los autores de esos actos. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Imparta capacitación a la policía, los fiscales y otros agentes del orden sobre la detección y el registro de incidentes de discriminación racial;

b) Realice campañas de educación de la población para alentar a que se denuncien los casos de discriminación racial y dar a conocer los recursos disponibles;

c) Adopte medidas efectivas para proteger a los jueces y los abogados frente a todas las formas de acoso, intimidación y agresión e investigue todos los incidentes denunciados;

d) Garantice la efectividad de la Oficina del Servicio de Seguridad Judicial y vele por que disponga de recursos humanos, técnicos y financieros suficientes;

e) Cree un mecanismo para la recopilación y la publicación de información y datos estadísticos sobre los casos y las denuncias de discriminación racial presentados ante los tribunales nacionales y otras autoridades pertinentes, incluida información sobre los resultados y sobre las reparaciones proporcionadas a las víctimas.

Defensores de los derechos humanos y participación de la sociedad civil

23.Al Comité le preocupan profundamente las desapariciones forzadas y los asesinatos de defensores de los derechos humanos y líderes de comunidades indígenas, etnorreligiosas y etnolingüísticas, así como los continuos actos de violencia, amenaza, intimidación, acoso y represalia de que son objeto. En particular, el Comité está profundamente preocupado por las denuncias de “etiquetado en rojo”, especialmente por el asesinato de 9 líderes indígenas tumandoks y la detención de otros 17 en una operación llevada a cabo conjuntamente por el ejército y la policía el 30 de diciembre de 2020 tras haber sido acusados de tener vínculos con el Nuevo Ejército del Pueblo. Además, preocupa al Comité que las disposiciones de la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 2020, por la vaguedad de su formulación, puedan utilizarse con fines de acoso judicial, lo que a su vez puede fomentar la práctica del perfilamiento contra los grupos étnicos minoritarios y los Pueblos Indígenas por parte de las autoridades penales. Si bien toma nota de la creación, en virtud de la Orden Administrativa núm. 35, de 2012, del Comité Interinstitucional sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Desapariciones Forzadas, Tortura y Otras Violaciones Graves del Derecho a la Vida, la Libertad y la Seguridad de la Persona, al Comité le preocupan el escaso número de investigaciones realizadas, la demora en los procesos de investigación y la falta de información sobre los resultados y sobre los enjuiciamientos incoados en relación con esos delitos. El Comité lamenta haber recibido una sola comunicación de la sociedad civil (arts. 5 y 6).

24. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas en consulta con las personas y comunidades afectadas, sus familiares y las personas con las que se relacionan para protegerlas frente a las desapariciones forzadas, los asesinatos y los actos de violencia, las amenazas, la intimidación, el acoso y las represalias, especialmente en el caso de los periodistas y los abogados;

b) Vele por que se investiguen todas las denuncias de esos actos con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y efectividad, se enjuicie y castigue debidamente a los responsables y se proporcione una reparación integral a las víctimas o a sus familiares;

c) Revise la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de 2020, en consulta con las partes interesadas pertinentes, incluida la Comisión de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil;

d) Organice campañas de información y sensibilización sobre la labor crucial que realizan los defensores de los derechos humanos, con miras a crear un clima de tolerancia en el que puedan desempeñar su trabajo sin sufrir ningún tipo de intimidación, amenaza o represalia;

e) Prevenga el acoso judicial incluyendo módulos sobre los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y proporcionalidad en la capacitación que se imparte a los agentes del orden, los fiscales y los funcionarios judiciales;

f) Acelere la aprobación de una ley sobre la protección de los defensores de los derechos humanos y, a tal efecto, celebre consultas con la Comisión de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil.

Formación, educación y otras medidas para combatir los prejuicios y la intolerancia

25.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la diversidad y la inclusión —entre ellas la creación, en virtud del Decreto núm. 100 de 2019, del Comité Interinstitucional sobre Diversidad e Inclusión, encargado de dirigir campañas de información, y la puesta en marcha del proyecto Epanaw (Viaje), para dar a conocer las prácticas culturales—, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información específica sobre las medidas adoptadas para luchar contra los prejuicios y la intolerancia (art. 7).

26. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Redoble sus esfuerzos para poner en marcha iniciativas de educación de la población y campañas de sensibilización de alta calidad;

b) Integre la educación en derechos humanos en los programas escolares;

c) Intensifique las actividades relacionadas con la promoción de la comprensión mutua y la tolerancia entre los diferentes grupos;

d) Aliente a los medios de comunicación públicos y privados a que adopten y acaten códigos deontológicos y códigos de prensa que incorporen el respeto de los principios de la Convención y otras normas fundamentales de derechos humanos, incluida la evitación de los estereotipos y las referencias innecesarias al origen étnico, la religión u otras características de grupo en formas que puedan promover la intolerancia.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

27. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

28. El Comité recomienda al Estado parte que acepte la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

29. Si bien reconoce las funciones y facultades de la Comisión de Derechos Humanos, que incluyen la competencia de investigar las violaciones de los derechos civiles y políticos, el Comité observa con preocupación que es posible que las violaciones de otros derechos consagrados en la Convención, como las relativas a los derechos económicos, sociales y culturales de las personas y comunidades pertenecientes a grupos étnicos minoritarios y a Pueblos Indígenas, queden excluidas de ese mandato. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

30.A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

31.A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas en colaboración con las organizaciones y los pueblos afrodescendientes. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

32. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Difusión de información

33. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en el sitio web del Departamento de Relaciones Exteriores en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Documento básico común

34. El Comité alienta al Estado parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 1994, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

35. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 a) (tipificación del discurso y los delitos de odio racista), 20 b) y c) (situación de los solicitantes de asilo, los refugiados, los apátridas y las personas en riesgo de apatridia) y 22 d) (denuncias de discriminación racial y acceso a la justicia).

Párrafos de particular importancia

36. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 (incorporación de las disposiciones de la Convención en el derecho interno), 10 (institución nacional de derechos humanos), 18 b) y c) (situación de los desplazados internos) y 24 e) y f) (defensores de los derechos humanos y participación de la sociedad civil) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

37. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 26º a 29º combinados, en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2028, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.