Naciones Unidas

CAT/C/BGD/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial de Bangladesh *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Bangladesh (CAT/C/BGD/1) en sus sesiones 1769ª y 1771ª (véanse CAT/C/SR.1769 y CAT/C/SR.1771), celebradas los días 30 y 31 de julio de 2019, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1781ª y 1782ª (CAT/C/SR.1781 y CAT/C/SR.1782), celebradas el 8 de agosto de 2019.

A.Introducción

2.Bangladesh se adhirió a la Convención el 5 de octubre de 1998. Conforme al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención, tenía la obligación de presentar su informe inicial a más tardar el 4 de noviembre de 1999. De 2000 a 2018 se incluyó a Bangladesh en la lista de Estados partes con informes atrasados que figura en el informe anual presentado por el Comité a los Estados partes y a la Asamblea General. En carta de fecha 10 de diciembre de 2018, el Comité recordó al Estado parte que no había presentado el informe inicial y que el Comité podía proceder a un examen en ausencia de ese informe. El 16 de enero de 2019, el Estado parte informó al Comité de que prepararía y enviaría su informe inicial. El 18 de enero de 2019, el Presidente del Comité indicó las fechas en las que se examinaría el informe inicial. El diálogo constructivo con la delegación del Estado parte se celebró los días 30 y 31 de julio de 2019. El informe inicial del Estado parte se recibió el 23 de julio de 2019.

3.El Comité lamenta que el informe inicial del Estado parte se presentara con 20 años de retraso y se recibiera con apenas una semana de antelación respecto de la fecha de examen. Con todo, acoge con beneplácito el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas orales y escritas proporcionadas al Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos o su adhesión a ellos:

a)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 1998;

b)La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en 1998;

c)La Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios de 1962, en 1998;

d)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2000;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 2000;

f)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2000;

g)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en 2000;

h)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2007;

i)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008;

j)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2010;

k)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, en 2011.

5.El Comité también celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención, incluida la aprobación de:

a)La Ley de Prevención de la Crueldad contra las Mujeres y los Niños, en 2000;

b)La Ley de Servicios de Asistencia Jurídica, en 2000;

c)La Ley sobre Violencia Doméstica (Prevención y Protección), en 2010;

d)La Ley de Prevención y Represión de la Trata de Personas, en 2012;

e)La Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de los Detenidos, en 2013;

f)La Ley de Protección y Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2013;

g)Las modificaciones de la Ley de la Infancia dirigidas a imponer medidas punitivas a los responsables de infligir castigos corporales de cualquier tipo a los niños, en 2013;

h)La Ley de Prohibición de las Dotes, en 2018.

6.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte dirigidas a modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de dar efecto a la Convención, entre ellas:

a)La creación de comités sobre la prevención de la violencia contra las mujeres y los niños en los ámbitos de distrito, upazila y consejo local; la redacción por el Ministerio de Asuntos de la Mujer y el Niño del programa multisectorial para combatir la violencia contra la mujer; y la promulgación, en el recurso de amparo núm. 5916, de directivas por las que se establecen medidas de salvaguardia frente al acoso sexual de mujeres en las instituciones de enseñanza y los lugares de trabajo, en 2008;

b)La creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Bangladesh, en 2009;

c)La promulgación por el Tribunal Supremo, en el recurso de amparo núm. 5684, de directivas por las que se pone fin a toda forma de castigo corporal en las instituciones de enseñanza de ciclo primario y secundario, en 2010;

d)La promulgación por la Sala Superior del Tribunal Supremo de Bangladesh de 15 directivas sobre medidas de salvaguardia que deben aplicar las fuerzas del orden en caso de detención sin orden judicial, privación de libertad y prisión preventiva y en relación con el trato que ha de dispensarse a los detenidos; y la ulterior promulgación por el Tribunal Supremo de directrices a las que deben atenerse los magistrados y la policía con respecto a la detención, la reclusión, la investigación y el tratamiento de acusados, en 2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Denuncias de uso generalizado de la tortura y de malos tratos

7.Al tiempo que acoge con satisfacción las disposiciones constitucionales del Estado parte que prevén la protección de toda persona contra la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y la aprobación por el Estado parte en 2013 de la Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de los Detenidos, el Comité siente preocupación por la información recibida en el sentido de que, de forma generalizada y rutinaria, agentes del orden cometen en el Estado parte actos de tortura y malos tratos con el objeto de obtener confesiones o exigir el pago de sobornos. A la vez que hace notar la información facilitada por la delegación del Estado parte en el sentido de que se habían presentado al amparo de la Ley un total 17 casos contra miembros de las fuerzas del orden, el Comité siente preocupación por que no se tenga más información de dominio público sobre estos casos ni la delegación la haya presentado y por las noticias recibidas en el sentido de que, desde que se promulgó la Ley, no se ha dado conclusión a ninguno de los casos presentados a su amparo. Además, preocupan al Comité las noticias de que agentes de la policía y otras autoridades hayan pedido repetidas veces la modificación o derogación de la Ley para eximir de responsabilidad a determinadas fuerzas conforme a la Ley o limitar el alcance de la conducta prohibida por ella. Aunque valora la declaración de la delegación de que no se incorporarán modificaciones y de que el Gobierno sigue una política de tolerancia cero con respecto a la conducta delictiva de miembros de las fuerzas del orden y hace notar las observaciones formuladas por la Primera Ministra durante la Semana de la Policía de 2019 en el sentido de que ninguna persona inocente debe ser víctima de tortura y acoso, el Comité sigue muy preocupado por que las fuerzas del orden persistan en la solicitud de ese tipo de exenciones y consideren necesario y aceptable adoptar conductas equivalentes a tortura y malos tratos en el desempeño de sus funciones. Además, le preocupa en gran medida que la Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de los Detenidos de 2013 no se lleve efectivamente a la práctica. El Comité desea recordar al Estado parte que en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención se afirma que “En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura” (arts. 2, 4, 15 y 16).

8. El Estado parte debe:

a) Reconocer públicamente en las máximas esferas gubernamentales que urge luchar contra la comisión habitual de actos de tortura y malos tratos por parte de agentes del orden y declarar sin ambages que no se tolerarán la tortura y los malos tratos en ninguna circunstancia ni contra persona alguna;

b) Afirmar públicamente que el Gobierno no tiene intención de limitar la aplicabilidad de la Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de los Detenidos a ningún agente del Estado parte, que entiende que la Ley es aplicable a todas esas fuerzas, incluidas las que no aparecen enumeradas en la lista de fuerzas del orden, y que la responsabilidad penal individual ante la justicia respecto de esos actos recae en cualquier persona que cometa actos de tortura, sea cómplice en ellos o los consienta;

c) Velar por que se enjuicie a los agentes que cometan actos de tortura y malos tratos, incluidos los que tengan responsabilidad superior o de mando, y por que se les impongan penas proporcionales al delito de tortura;

d) Velar por que los agentes del orden reciban formación en métodos de investigación forense no coercitiva que puedan poner en práctica y por que todos los agentes del orden sean conscientes de que es inaceptable recurrir a la tortura y los malos tratos para ejercer presión sobre los sospechosos de delitos a fin de que confiesen su comisión;

e) Adoptar medidas para que las confesiones de sospechosos de delitos obtenidas mediante actos de tortura o malos tratos no se acepten en la práctica como pruebas de culpabilidad;

f) Reunir sistemáticamente a escala nacional datos estadísticos sobre la aplicación de la Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de los Detenidos, en particular información sobre el número de denuncias, investigaciones, procesamientos y juicios y sobre el número de condenas en casos de tortura o malos tratos, sobre las penas impuestas a los autores de actos de tortura o malos tratos declarados culpables y sobre las medidas de reparación otorgadas a las víctimas, en particular indemnizaciones y rehabilitación.

Investigación insuficiente de las denuncias de tortura

9.Preocupa gravemente al Comité la información recibida en el sentido de que los mecanismos establecidos por el Estado parte para recibir e investigar denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por agentes estatales en la práctica no conllevan verdadera rendición de cuentas para los autores. Preocupan al Comité las informaciones de que los agentes de policía a menudo se niegan a consignar las denuncias de tortura o desaparición presentadas por las víctimas o sus familiares. Preocupa asimismo al Comité que, presuntamente, las víctimas de tortura y sus familiares que desean denunciar o hacer públicos incidentes de tortura sufren con frecuencia acosos, amenazas y represalias por parte de los autores. El Comité valora la declaración de la delegación en el sentido de que se plantea promulgar legislación de protección de las víctimas y los testigos y mantener consultas al respecto con los interesados, pero hace notar con preocupación las noticias de que un proyecto de propuesta en la materia presentado por la Comisión de Derecho lleva muchos años examinándose, sin que se hayan registrado avances.

10.Preocupan además al Comité las informaciones en el sentido de que no existe un órgano independiente autorizado para investigar las denuncias de actos de tortura cometidos por agentes estatales, con lo cual las investigaciones se encomiendan a agentes pertenecientes a las mismas unidades o encuadrados en la misma jerarquía oficial que los presuntos infractores, algo que es fuente de conflictos de intereses. El Comité lamenta que la delegación no haya proporcionado información sobre el resultado de las investigaciones de las 77 denuncias de tortura que el Gobierno recibió de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Bangladesh entre 2012 y 2019, con excepción de una presentada directamente por el Comité en relación con el fotoperiodista Shahidul Alam. El Comité lamenta que se pusiera fin a la investigación emprendida con respecto al Sr. Alam después de que médicos del Hospital Universitario de Bangabandhu presuntamente determinaran que el Sr. Alam no había sufrido heridas de gravedad, no obstante haber denunciado que el 5 de agosto de 2018 había sido sometido a tortura y malos tratos tanto físicos como psicológicos mientras se encontraba detenido por miembros de la división de investigación de la policía.

11.Al tiempo que agradece la información proporcionada por la delegación en el sentido de que en 2017 órganos de supervisión interna impusieron sanciones disciplinarias en relación con “diversos delitos” cometidos por miembros de las fuerzas del orden, el Comité siente preocupación por que en esos casos las sanciones más graves impuestas fueran destitución y descenso de categoría, medidas que no se corresponden con la gravedad de los delitos de tortura y malos tratos.

12.El Comité valora que la Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de los Detenidos de 2013 permita a los denunciantes dirigirse sin intermediarios a los tribunales para solicitar que las denuncias de tortura se sometan a investigación judicial. Aunque el procedimiento es de agradecer, preocupan al Comité las informaciones de que no sea eficaz en la práctica, en la medida en que es frecuente que las fuerzas del orden no pongan fin a las investigaciones dentro de los plazos fijados en la Ley y que los funcionarios competentes no exijan que se respete el procedimiento. El Comité lamenta que la delegación no presentara información sobre los casos señalados a su atención en los que presuntamente se había ordenado emprender investigaciones de acusaciones de tortura que, sin embargo, no se habían llevado a término (en los casos de Parvez y de Bashir Uddin) o habían desembocado en juicios prolongados durante años (en el caso de Imtiaz Hossain) (arts. 2, 4, 10, 12, 13, 15 y 16).

13. El Estado parte debe velar por que sus autoridades lleven a cabo investigaciones penales diligentes, imparciales y eficaces en relación con las denuncias de tortura y malos tratos. Con dicho fin, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca un mecanismo de investigación que se ocupe de las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden y sea independiente de las fuerzas del orden, incluida la jerarquía policial;

b) Promulgue con diligencia legislación que garantice la protección eficaz de las víctimas y los testigos;

c) Vele por que un órgano de supervisión vigile la marcha de las investigaciones de denuncias de tortura y garantice el estricto respeto de los plazos para las investigaciones y los juicios indicados en la Ley sobre la Tortura;

d) Mejore la capacitación de los profesionales de la medicina y vele por que los reconocimientos médicos ordenados para verificar las denuncias de tortura se lleven a cabo de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Detenciones no reconocidas y desapariciones de personas

14.Preocupan gravemente al Comité las numerosas informaciones coincidentes en el sentido de que agentes del Estado parte han privado arbitrariamente de libertad a personas a las que en muchos casos han dado muerte posteriormente sin dar a conocer su paradero o su suerte. Esa conducta aparece definida en el derecho internacional de los derechos humanos como desaparición forzada, independientemente de si se da muerte a la víctima o si esta reaparece después. El Comité observa que la delegación del Estado parte rechazó la alegación de que las desapariciones forzadas fueran un fenómeno frecuente en Bangladesh y que, en el caso concreto reconocido por la delegación, en el cual se procesó penalmente a funcionarios por una conducta equivalente a la desaparición forzada de varias personas en Narayanganj, se condenó a los agentes del orden por delitos de “secuestro” y “asesinato”. El Comité observa también que la delegación del Estado parte afirmó que las acusaciones de que sus autoridades hubieran practicado la desaparición forzada debían darse por falsas en los casos en los que la presunta víctima hubiera vuelto a aparecer posteriormente, como ocurrió en el caso de Hummam Quader Chowdhury.

15.El Comité observa que el caso del Sr. Chowdhury fue presentado en 2017 por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias junto con los casos de Mir Ahmed Bin Quasem y Abdullahil Amaan Al Azmi, todos los cuales habían sido presuntamente detenidos por autoridades desconocidas después de hacer campaña a favor de la puesta en libertad de sus padres, condenados por el Tribunal de Delitos Internacionales de Bangladesh. El Grupo de Trabajo también había expresado grave preocupación por que la desaparición forzada se practicara cada vez con más frecuencia en Bangladesh. El Comité lamenta que el Estado parte no presentara información sobre si había investigado las denuncias de que fuerzas del orden habían mantenido por períodos prolongados a estos hombres en régimen de detención no reconocida ni aportara información sobre la situación de las investigaciones en curso de otros casos en que las autoridades presuntamente habían incurrido en una conducta que encajara en la definición de desaparición forzada, como en los casos de la muerte de Ekramul Haque mientras se encontraba privado de libertad y de la desaparición de Sheikh Mokhlesur Rahman mientras se encontraba en régimen de detención policial (arts. 2, 4, 12, 13, 11 y 16).

16. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Afirme sin ambigüedad en las máximas esferas gubernamentales que las fuerzas del orden deben poner fin de inmediato a la práctica de detención no reconocida de personas;

b) Publique una lista de todos los lugares de reclusión reconocidos y vele por que nadie sea detenido en secreto ni mantenido en régimen de incomunicación en ningún lugar del territorio del Estado parte;

c) Vele por que se enjuicie a todo agente estatal declarado culpable de mantener a una persona en régimen de detención no reconocida y por que se le impongan penas proporcionales a la gravedad del delito, incluso en los casos en que posteriormente se pusiera en libertad a la persona;

d) Vele por que un órgano que sea independiente de las autoridades presuntamente responsables de detención no reconocida de personas investigue con diligencia y por completo todas las acusaciones de detención de ese tipo, de desaparición y de muerte durante la privación de libertad;

e) Vele por que una autoridad independiente facultada para realizar visitas sin previo aviso a los lugares de reclusión y hablar confidencialmente con cualquier persona presente en tales centros vigile todos los lugares del Estado parte donde se mantiene a personas privadas de libertad y por que también se permita a representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG) acceder a todos los lugares de reclusión;

f) Considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

g) En vista de que los delitos como el de “ secuestro ” no transmiten en suficiente medida la gravedad de la detención no reconocida de personas practicada por funcionarios del Estado o con la complicidad de estos, prohíba la “ desaparición forzada ” en calidad de delito aparte tipificado en la legislación en consonancia con la definición expuesta en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y se plantee la posibilidad de ratificar la Convención.

Batallón de Acción Rápida

17.Preocupan gravemente al Comité las numerosas informaciones recibidas de casos en que se había acusado fundadamente a miembros del Batallón de Acción Rápida del Estado parte, integrado por agentes de policía y por personal militar adscrito, de haber sometido a personas detenidas por ellos a actos de tortura, arresto ilegal, detención no reconocida, desaparición y ejecución extrajudicial. Preocupa asimismo al Comité que, con la única excepción del caso de Narayanganj antes mencionado, no se hayan exigido responsabilidades penales a miembros de esta fuerza en relación con las violaciones. Preocupa al Comité que el artículo 13 de la Ley del Batallón de la Policía Armada, por el que se exculpa a los miembros de la fuerza respecto de los actos “llevados a cabo, o con intención de llevarse a cabo, de buena fe”, haya creado en la práctica la impresión de que los miembros de la fuerza gozan de inmunidad a efectos de enjuiciamiento por tortura o ejecución extrajudicial. El Comité observa con pesar que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación independiente de las alegaciones atribuidas a un alto mando anónimo del Batallón en una retransmisión de 2017 de la Radio Nacional de Suecia, según las cuales miembros de la fuerza secuestraban, torturaban y mataban de forma regular a personas seleccionadas por sus superiores y se deshacían de sus cuerpos sin dejar huella o colocaban junto a ellos armas para hacer creíbles sus afirmaciones de que les habían dado muerte en legítima defensa. El Comité lamenta además que no se le presentara información sobre la composición de la dependencia interna de investigación del Batallón y sobre las medidas impuestas a los agentes en los casos en que la dependencia verificó las denuncias presentadas contra miembros de la fuerza. También preocupan al Comité las informaciones de que con frecuencia se ha desplegado a personal que ha participado en el Batallón de Acción Rápida para que preste servicio en misiones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

18. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Encargue una investigación independiente de las acusaciones en el sentido de que miembros del Batallón de Acción Rápida han cometido actos de tortura, arresto ilegal, detención no reconocida, desaparición y ejecución extrajudicial a título de política habitual y vele por que el personal que realice la investigación reciba protección eficaz frente al acoso o la intimidación;

b) Derogue la cláusula de “ buena fe ” del artículo 13 de la Ley del Batallón de la Policía Armada (Enmienda) de 2003;

c) Ponga fin a la práctica de adscribir personal militar al Batallón y vele por que la fuerza tenga un carácter estrictamente civil y por que los miembros del Batallón, como los demás agentes del orden, estén sujetos a enjuiciamiento y sanciones penales, y no simplemente a medidas disciplinarias internas, en los casos en que presuntamente hayan cometido actos de tortura, malos tratos, desaparición o ejecución extrajudicial;

d) Establezca, con orientación apropiada de las Naciones Unidas, un procedimiento independiente de verificación de los antecedentes de todo el personal militar y de policía que se proponga desplegar en misiones de paz de las Naciones Unidas y vele por que no se seleccione para prestar servicio a ninguna persona o unidad implicada en la comisión de actos de tortura, ejecución extrajudicial, desaparición u otras violaciones graves de los derechos humanos.

Detención preventiva y salvaguardias legales fundamentales

19.Preocupan gravemente al Comité las informaciones de que, con frecuencia, las fuerzas del orden no proporcionan a las personas privadas de libertad las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura que el Comité ha declarado esenciales para cumplir la obligación de impedir los actos de tortura conforme al artículo 2 de la Convención. Se tienen noticias de que no se informa a las personas privadas de libertad de los cargos que se les imputan; de que no se les facilita con diligencia acceso a un abogado cualificado e independiente desde el momento mismo de su privación de libertad ni acceso a asistencia letrada inmediatamente después de la detención y en todas las etapas de la privación de libertad, incluso durante los interrogatorios y las vistas; de que dentro de las 24 horas siguientes a su llegada al lugar de detención no se les facilita acceso a un examen médico independiente y gratuito en el que no estén presentes agentes de policía ni se les reconoce el derecho a solicitar y obtener un examen médico realizado en condiciones de confidencialidad por un médico independiente elegido por el detenido; y de que tampoco se les reconoce el derecho a notificar la propia detención a un familiar o a cualquier otra persona de su elección inmediatamente después de ser aprehendidas.

20.Además, preocupan al Comité las informaciones en el sentido de que funcionarios del Estado parte a menudo dejan sin consignar todos los casos de privación de libertad de personas en un registro ubicado en el lugar de detención y en un registro central donde figuren todas las personas privadas de libertad. También le preocupan las informaciones de que con frecuencia no se presenta ante un juez a las personas privadas de libertad dentro del plazo establecido por ley.

21.Preocupan especialmente al Comité las informaciones de que las fuerzas del orden a menudo solicitan, y los magistrados autorizan como medida habitual, la detención en régimen de interrogatorio de sospechosos de delitos, conocida como detención preventiva, por hasta 15 días sin acceso a abogado, procedimiento que está permitido con arreglo a los artículos 54 y 167 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa que se ha informado de que más del 80 % de las personas privadas de libertad en el Estado parte se encuentran en régimen de detención preventiva. Preocupan asimismo al Comité las informaciones de que, a pesar de que la Sala Superior del Tribunal Supremo de Bangladesh proporcionó a las fuerzas del orden y los magistrados directrices en forma de 15 directivas en el contexto de la causa Bangladesh Legal Aid and Services Trust c. Bangladesh, las directivas no se respetan en la práctica. Además, aunque el Tribunal exhortó al Gobierno a que modificara los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal de 1898, el Código Penal de 1860 y la Ley de Pruebas de 1872 para que fueran consonantes con su sentencia, esos cambios no se han incorporado (arts. 2, 4, 11, 12, 13, 15 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Modificar los artículos 54 y 167 del Código de Procedimiento Penal, el Código Penal y la Ley de Pruebas a la luz de la sentencia pronunciada en la causa Bangladesh Legal Aid and Services Trust c. Bangladesh para garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos humanos;

b) Velar por que las fuerzas del orden y los magistrados apliquen con diligencia y por completo las directivas emitidas por el Tribunal Supremo y afirmadas por el Tribunal de Apelación en la causa Bangladesh Legal Aid and Services Trust c. Bangladesh , en particular impartiendo capacitación e intensificando la supervisión;

c) Adoptar medidas efectivas para garantizar que todas las personas privadas de libertad, incluidas las arrestadas y las que se encuentran en prisión provisional o preventiva, disfruten en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, como se indicaba antes. En particular, el Estado parte debe garantizar el respeto del derecho de todo detenido a ser presentado ante un magistrado en un plazo de 24 horas; garantizar que se respete el derecho a tener acceso a un abogado inmediatamente después de la detención y con posterioridad a esta; y velar por que se informe sin demora a los familiares de la persona privada de libertad del momento y el lugar de la detención y el encarcelamiento;

d) Garantizar una supervisión regular de la aplicación de las salvaguardias legales fundamentales a las personas privadas de libertad y velar por que todo funcionario que no les dé aplicación práctica sea objeto de sanción disciplinaria u otra sanción apropiada;

e) Asegurarse de que la prisión preventiva se regule conforme a criterios jurídicos que respeten las normas internacionales y se someta en todo momento a supervisión judicial a fin de garantizar las salvaguardias legales y procesales fundamentales;

f) Revisar de forma regular la legalidad de todas las personas puestas en régimen de detención preventiva y poner en libertad a quien haya permanecido en ese régimen durante un plazo superior a la pena máxima correspondiente al delito de que se trate;

g) Adoptar medidas para que las autoridades hagan menor uso de la prisión preventiva y recurran más a medidas no privativas de la libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).

Violencia contra las minorías indígenas, étnicas y religiosas y otros grupos vulnerables

23.Preocupan al Comité las informaciones recibidas con respecto a la sujeción de comunidades de minorías indígenas, étnicas y religiosas a intimidación, acoso y violencia física, incluida violencia sexual, en particular por parte de funcionarios del Estado o con la cooperación de estos. En ese sentido, cabe mencionar el ataque lanzado el 6 de noviembre de 2016 en Gobindaganj (distrito de Gaibandha), en el curso del cual 3 miembros de la comunidad indígena santal resultaron muertos y más de 50 heridos. Al respecto, la Oficina de Investigaciones de la Policía presentó el 28 de julio de 2019 un informe en el que afirmaba que ningún agente de policía había participado en la quema de viviendas y escuelas ni en el saqueo de propiedad de otro tipo, pese a que había secuencias televisivas que mostraban lo contrario. El Comité observó también que recientemente se habían denunciado casos de violencia y acoso, incluidos casos de quema de viviendas, sufridos por miembros de comunidades hindúes en Pirojpur. También cabe señalar el caso de Palash Kumar Roy, activista y abogado hindú detenido por insultar al Primer Ministro, tras lo cual presuntamente le agredieron y prendieron fuego mientras se encontraba detenido y perdió la vida, incidente calificado de suicidio por la delegación del Estado parte. El Comité señaló también la presunta violación y agresión sexual sufrida por dos mujeres adolescentes en la región de Chittagong Hill Tracts a manos de dos militares, en enero de 2018, y la desaparición el 9 de abril de 2019 de Michael Chakma, activista defensor de los derechos indígenas radicado en esa misma región, incidente que, según la delegación, se estaba investigando. También preocupan al Comité las denuncias de violencia ejercida contra lesbianas, gais, bisexuales y transgénero por particulares y por agentes del orden, incidentes facilitados por el hecho de que el Estado parte tipifique como delito las relaciones sexuales consensuadas entre personas del mismo sexo, calificadas de “comportamiento antinatural” (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

24. El Estado parte debe:

a) Velar por que se sometan a investigación independiente las denuncias de ataques y violencia dirigidos contra minorías indígenas, étnicas y religiosas y otras minorías vulnerables, incluidos los casos mencionados anteriormente;

b) Considerar la posibilidad de derogar la legislación que tipifica como delito el “ daño al sentimiento religioso ” , como la Ley de Seguridad Digital de 2018, en vista de que presuntamente es habitual hacer uso abusivo de esas disposiciones para inducir a las autoridades a acosar a poblaciones minoritarias y considerarlas legitimación de la violencia privada perpetrada contra personas acusadas de haber cometido el delito mencionado;

c) Proteger la seguridad de las personas que pertenecen a grupos indígenas, étnicos y religiosos minoritarios y velar por que tengan acceso a un mecanismo independiente de presentación de denuncias;

d) Otorgar medidas de reparación, en particular indemnizaciones y rehabilitación, a la comunidad santal y a los miembros de otras minorías y grupos vulnerables que hayan sufrido violencia física y hayan visto su propiedad dañada y saqueada, y poner en práctica la Ley de Restitución de Propiedades Adquiridas de 2001 (Ley núm. 16) a fin de garantizar la devolución de propiedades “ adquiridas ” a sus propietarios originales;

e) Derogar el artículo 377 del Código Penal de Bangladesh, que tipifica como delito el “ comportamiento antinatural ” y sirve al Estado parte para prohibir las conductas sexuales consensuadas entre personas del mismo sexo;

f) Recopilar y publicar información estadística sobre los ataques y la violencia contra minorías indígenas, étnicas y religiosas y otros grupos vulnerables, incluidos miembros de la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero;

g) Enjuiciar y sancionar a los autores de todos los actos de violencia dirigidos por la policía y agentes no estatales contra miembros de grupos vulnerables.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

25.Haciendo notar las conclusiones finales de 2018 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/BGD/CO/1), el Comité siente preocupación por que la Comisión Nacional de Derechos Humanos tal vez no tenga un mandato suficientemente amplio o no haga pleno uso de su actual mandato a efectos de investigar directamente todos los presuntos casos de tortura y malos tratos, incluidos los perpetrados presuntamente por agentes estatales como la policía y las fuerzas armadas y los cuerpos de seguridad. También le preocupa el proceso de selección y nombramiento de los miembros de la Comisión, así como el hecho de que la Comisión carezca de recursos humanos y financieros suficientes para cumplir su mandato de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (arts. 2, 12, 13 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Modificar la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 2009 a fin de ampliar el mandato de la Comisión para que pueda investigar directamente todos los casos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por fuerzas militares, policiales y de seguridad del Estado y garantizar su amplia accesibilidad;

b) A falta de un mecanismo nacional de prevención, velar por que la Comisión pueda ejercer su actual mandato en la medida de lo posible y tenga acceso a todos los lugares donde haya personas privadas de libertad;

c) Dotar a la Comisión de suficientes recursos financieros y humanos para que pueda ejercer su mandato de forma imparcial e independiente;

d) Establecer un proceso de selección y nombramiento claro, transparente, participativo y basado en el mérito que sea conforme a los Principios de París;

e) Velar por que se imparta al personal de la Comisión capacitación apropiada en investigación de las acusaciones de tortura y malos tratos.

Independencia del poder judicial

27.Preocupa al Comité que presuntamente los jueces sean objeto de amenazas y presiones en relación con su labor. En particular, al tiempo que hace notar las explicaciones aducidas por la delegación, le preocupan las acusaciones presentadas por Surendra Kumar Sinha, anterior Presidente de la Corte Suprema, en el sentido de que funcionarios de alto nivel le sometieron a presiones durante las deliberaciones sobre el caso de la 16ª Enmienda y lo acosaron posteriormente como consecuencia de ello, con lo cual se vio obligado a dimitir y huir del país; a ese respecto, el Comité también hace notar las declaraciones del jefe de la delegación en el sentido de que la dimisión del Magistrado Sinha no guardaba relación con el caso de la 16ª Enmienda, sino con acusaciones de corrupción. En vista del constante esfuerzo del Gobierno por enmendar la Constitución a fin de facultar al Parlamento para cesar a los jueces del Tribunal Supremo, el Comité sigue preocupado por la independencia del poder judicial. Es más, la presión diaria a la que se ven sometidos los miembros del poder judicial presuntamente obliga a los funcionarios judiciales a aceptar las detenciones sin orden judicial, prorrogar la privación de libertad sin supervisión y aceptar otras medidas perjudiciales para las garantías jurídicas fundamentales que pueden proteger a una persona de abusos como los malos tratos y la tortura (art. 2).

28. El Estado parte debe:

a) Reforzar la independencia del poder judicial con respecto al Ministerio de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios;

b) Proteger a los funcionarios judiciales de la intimidación, el acoso y la injerencia indebida, incluso por parte de funcionarios gubernamentales de alto nivel;

c) Velar por que todos los jueces y fiscales perciban una remuneración adecuada y tengan garantizada la permanencia en el cargo hasta su jubilación o hasta que venza su mandato.

Represalias, acoso y violencia contra los defensores de derechos humanos y los periodistas

29.Preocupan al Comité las informaciones de que activistas de la sociedad civil, abogados y periodistas de Bangladesh que han criticado la conducta de las autoridades o el Gobierno y han sacado a la luz acusaciones de tortura, desaparición, ejecución extrajudicial y casos de impunidad conexos han sufrido acoso y violencia, así como demandas interpuestas en represalia por las autoridades del partido gobernante en relación con esas críticas y acusaciones de desacato por haber criticado juicios injustos. Alarma al Comité que presuntamente algunos activistas de la sociedad civil, abogados y periodistas hayan sido sometidos a tortura y malos tratos durante su detención por cargos que se les imputaban en relación con su labor. Preocupa al Comité que se haya hecho uso de legislación promulgada recientemente por el Estado parte, en particular de la Ley de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de 2006 y de la Ley de Seguridad Digital de 2018, para llevar a cabo el mencionado acoso. El Comité se siente especialmente preocupado por el caso de Mahmudur Rahman, director en funciones del Daily Amar Desh, a quien se mantuvo varios años en prisión preventiva sobre la base de decenas de cargos de sedición, difamación, desacato y cuestiones conexas que se le imputaron en relación con su labor. Lamenta que la delegación no indicara si, tal como exige la Convención, se habían investigado las acusaciones de que fue sometido a tortura mientras se encontraba en prisión preventiva.

30.El Comité acoge complacido la declaración formulada durante el diálogo constructivo por el Ministro de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios, que estaba al frente de la delegación del Estado parte, en el sentido de que el Gobierno deseaba dejar “meridianamente claro” que protegería de las represalias a los miembros de la sociedad civil y las ONG que hubieran cooperado con el Comité en el marco de su examen del informe inicial del Estado parte (arts. 2, 4, 11, 12, 13, 15 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Dar a conocer al nivel más alto posible que los activistas de la sociedad civil, los abogados y los periodistas que difunden información o acusaciones relativas a violaciones de los derechos humanos cumplen un papel vital en la sociedad y no deben ser objeto de represalias en forma de cargos de desacato, difamación o sedición por criticar a los dirigentes gubernamentales o su desempeño;

b) Investigar todas las acusaciones de arresto ilegal o arbitrario, acoso, tortura, malos tratos o violencia sufridos por defensores de los derechos humanos, incluidos agentes de la sociedad civil, abogados y periodistas;

c) Modificar la legislación, en particular la Ley de Tecnología de la Información y las Comunicaciones de 2006, la Ley de Seguridad Digital de 2018 y la Ley de Regulación de las Donaciones (Actividades Voluntarias) Extranjeras de 2016 para eliminar las disposiciones que prohíban formular observaciones despectivas sobre la Constitución y los órganos constitucionales, tomar parte en “ actividades contra el Estado ” y “ empañar la imagen de la nación ” y disposiciones semejantes que hayan servido de base a la detención y el enjuiciamiento de personas por hacer públicas acusaciones de tortura, desaparición, ejecución extrajudicial o malos tratos o criticar la respuesta del Estado parte a tales acusaciones;

d) Velar por que se proteja a los miembros de la sociedad civil y las ONG que hayan cooperado con el Comité en el marco de su examen del informe inicial del Estado parte frente a toda represalia o acoso, incluida la imputación de cargos de infracción de la Ley de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, conforme a la promesa hecha por el Ministro de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios.

Condiciones de reclusión

32.Preocupan gravemente al Comité:

a)Las informaciones de que las condiciones penitenciarias en el Estado parte están sustancialmente por debajo de las normas internacionales e incluso han sido calificadas de equivalentes a malos tratos o tortura en los casos extremos;

b)El grave hacinamiento en las cárceles, donde la ocupación supera el 200 %, y porcentajes mayores en períodos electorales, en establecimientos pensados para alojar a 40.000 reclusos, resultado en gran medida del recurso generalizado a la prisión preventiva, que obliga a los presos a hacer turnos para dormir, a raíz de lo cual incluso las autoridades penitenciarias se han planteado disponer cobertizos improvisados dentro de las prisiones; en enero de 2019 se alojó a unos 100 reclusos en un almacén abandonado;

c)Las pésimas condiciones de detención, que presuntamente fueron causa de 74 muertes en 2018, a lo cual se suman las condiciones sanitarias inadecuadas, la escasez de alimentos y agua potable, el número insuficiente de retretes y lavabos y de camas, la iluminación y ventilación inadecuadas y la falta de actividades de esparcimiento y de estímulos mentales;

d)La corrupción imperante en las cárceles, en concreto la extorsión de los reclusos y sus familiares por parte de los guardias de prisiones para permitirles disfrutar de servicios elementales, el sistema de “compañeros” en virtud del cual los presos más veteranos controlan a otros, en particular en cuanto a su acceso a los alimentos y sus condiciones de encarcelamiento, y a menudo imponen castigos en nombre de las autoridades penitenciarias, y el hecho de que los presos sean objeto de represalias tan pronto como se quejan;

e)El hecho de que solo 12 de las 68 cárceles del Estado parte tengan hospitales y de que de las 170 plazas de médico solo estén ocupadas una docena, presuntamente porque los médicos temen por su salud a causa de las malas condiciones sanitarias e higiénicas;

f)El alto número de muertes de detenidos, atribuidas por las autoridades a causas naturales o a suicidios, pese a que en algunas causas son consecuencia directa de lesiones debidas a actos de tortura y al uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, así como de las condiciones deficientes, la negligencia de las autoridades penitenciarias y la falta de acceso al tratamiento. También le preocupa en extremo que, de enero a marzo de 2019, fallecieran por enfermedad 11 personas y que casi todos los presos entren en contacto con enfermedades transmisibles y no transmisibles y contraigan enfermedades;

g)El hecho de que los reclusos menores compartan espacio con los adultos, de que las detenidas a veces compartan espacio con los hombres presos y de que no se hayan adaptado las instalaciones penitenciarias a los reclusos con discapacidad (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Adoptar con urgencia todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de reclusión en todos los centros de privación de libertad a fin de armonizarlas con las normas internacionales, entre ellas las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Adoptar con urgencia medidas para reducir el hacinamiento carcelario velando por que las personas en régimen de prisión preventiva no permanezcan recluidas más allá de un plazo razonable y reducir apreciablemente el número de personas que se encuentran en régimen de prisión preventiva u otro tipo de prisión provisional flexibilizando los requisitos para la concesión de la libertad bajo fianza y acelerando el proceso de libertad condicional, practicando la justicia restaurativa y promoviendo activamente alternativas a la privación de libertad en consonancia con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c) Adoptar con urgencia medidas para mejorar las condiciones materiales imperantes en los lugares de reclusión, en particular el acceso a alimentos de calidad y cantidad adecuadas y mejoras en las condiciones sanitarias e higiénicas, las camas, la iluminación y la ventilación, al igual que actividades de esparcimiento y otras actividades importantes, construir cárceles nuevas y reformar las antiguas;

d) Erradicar la corrupción en las cárceles, en particular la extorsión de reclusos y sus familiares, adoptar medidas para hacer frente a la colusión entre personal de vigilancia y bandas de delincuentes en el sistema penitenciario, garantizar el derecho de los reclusos a ser tratados con humanidad y dignidad y reducir la violencia, incluida la violencia entre reclusos;

e) Mantener la política de “ tolerancia cero ” frente a las muertes de detenidos por omisión o comisión por parte de las fuerzas del orden y frente a la tortura o cualquier otra forma de malos tratos, conforme a lo declarado por el Ministro de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios durante el diálogo constructivo mantenido con el Comité, y velar por que se realicen sin demora investigaciones independientes de todos los casos de muerte de detenidos, con independencia de su causa;

f) Ofrecer atención médica adecuada contratando con carácter prioritario a más médicos para que ocupen las plazas vacantes, entre ellos especialistas y personal de enfermería que presten servicios 24 horas al día, garantizar la pronta remisión a atención especializada fuera de los centros de detención y el transporte a estos centros en ambulancia, implantar el reconocimiento médico de los reclusos antes de entrar al lugar de detención y de toda la población carcelaria y adoptar medidas enérgicas para impedir que los reclusos que gozan de buena salud al ingresar en prisión se contagien dentro de esta;

g) Implantar sistemas para separar a los presos menores de edad de los presos adultos y a los presos condenados de los que se encuentran en régimen de prisión preventiva, separar rigurosamente a las presas de los presos velando por que se recluya a las mujeres en condiciones consonantes con su género y velar por que los reclusos con discapacidad gocen de condiciones humanitarias y por que las cárceles estén adaptadas a sus necesidades;

h) Permitir que órganos de supervisión independientes, incluidos órganos internacionales, órganos sanitarios especializados y ONG, realicen sin previo aviso visitas e inspecciones médicas en todos los lugares de reclusión y se entrevisten en privado con los reclusos.

Uso excesivo de la fuerza

34.Preocupan profundamente al Comité las persistentes denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de agentes de seguridad, de servicios de inteligencia y de la policía, en particular de la práctica de disparar de cerca a la rodilla, la pierna o el codo de la persona, lo cual suele ser causa de discapacidad permanente e incluso amputación del miembro. También le preocupan las denuncias de actos de violencia cometidos por las autoridades en el contexto de las elecciones recientes y anteriores, en particular de ataques dirigidos contra manifestantes, incautaciones de mesas de votación y uso de intimidación y violencia para suprimir la votación (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

35. El Estado parte debe:

a) Establecer un mecanismo eficaz de denuncia para las víctimas de uso excesivo de la fuerza, velar por que estas no sufran represalias por denunciar actos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden y otros funcionarios públicos y velar por que esas denuncias se investiguen con diligencia y de forma imparcial y eficaz;

b) Impartir capacitación a todos los agentes del orden en relación con los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y sobre el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

Detención arbitraria

36.Preocupan al Comité las informaciones de que en enero y febrero de 2018 las autoridades detuvieron a casi 5.000 partidarios del Partido Nacionalista de Bangladesh, que está en la oposición, entre ellos personas comunes sospechosas de ser simpatizantes de la oposición, antes de que se dictara el fallo en el caso de corrupción contra Khaleda Begum Zia, líder del partido. También le preocupan las acusaciones de detención de miles de partidarios de la oposición en torno a la fecha de las elecciones, así como el hecho de que sigan detenidas muchas de estas personas. Además le preocupan las acusaciones de que se ha privado arbitrariamente de libertad a personas sospechosas de tener vínculos con grupos militantes (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

37.El Estado parte debe velar por que todos los detenidos, incluidos activistas políticos, manifestantes y personas detenidas y encarceladas en el marco de medidas “ antidisturbios ” dirigidas a prevenir la violencia, gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de la detención (como se expone antes en el párrafo 19) y sean llevados sin demora ante un juez. Ha de investigar eficazmente y con diligencia todas las denuncias de tortura presentadas por personas detenidas dentro de las operaciones preventivas descritas y, conforme a lo que revelen las investigaciones, proceder al enjuiciamiento de los detenidos o a su puesta en libertad.

Violencia contra las mujeres

38.El Comité acoge con satisfacción la voluntad expresada por el Estado parte de hacer frente a la violencia contra las mujeres. Sin embargo, señala con preocupación las acusaciones de que en los últimos años las autoridades apenas han enjuiciado y condenado a autores de violaciones en un porcentaje muy reducido de los casos registrados, así como el presunto aumento del número de denuncias de abuso sexual de niños recibidas los últimos años por las autoridades. Preocupan al Comité las informaciones de que los obstáculos jurídicos disuaden a las mujeres víctimas de violencia sexual de presentar a las autoridades denuncias de violación. Asimismo, le preocupa que una disposición jurídica agregada recientemente en el Estado parte por la que se permite el matrimonio de niñas menores de 18 años en “casos especiales” podría desembocar en un ulterior aumento de la tasa en el país del denominado “matrimonio precoz”, que ya es alta. Preocupa al Comité que las leyes del Estado parte tipifiquen como delito la interrupción del embarazo excepto en casos en que corra peligro la vida de la embarazada, lo cual puede causar a la mujer angustia y malestar físicos y mentales graves (arts. 2, 4, 12, 13, 14 y 16).

39. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que todas las acusaciones de violencia de género ejercida contra mujeres y niñas, especialmente en los casos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, sean investigadas exhaustivamente y con eficacia, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sancionados debidamente, y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Elimine el plazo de 24 horas para obtener un informe médico y presentar denuncias de violación conforme a la Ley de Prevención de la Opresión contra Mujeres y Niños de 2000 (modificada en 2003);

c) Elimine la excepción legal a la prohibición del matrimonio de niñas menores de 18 años en “ casos especiales ” y la exención de la definición de violación que figura en el artículo 375 del Código Penal en lo que respecta a la violación conyugal de mujeres mayores de 13 años;

d) Vele por que, en relación con la violencia doméstica y la violencia de género, en todo el país se presten servicios médicos y jurídicos y servicios de alojamiento de emergencia seguro y refugios para víctimas de violencia contra las mujeres y por que tengan acceso a ellos todas las víctimas de esos delitos que corresponda, incluidas las que no son ciudadanas;

e) Revise su legislación a fin de establecer excepciones legales a la prohibición del aborto en determinadas circunstancias en las que la continuación del embarazo pueda producir dolores y sufrimientos graves, como cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o un incesto, o en casos de malformación fetal incompatible con la vida, garantice a las mujeres el suministro de atención sanitaria después del aborto sin tener en cuenta si este ha sido legal o ilegal y vele por que ni las pacientes ni sus médicos sean objeto de sanciones penales u otras amenazas por buscar o prestar esa atención.

Trata de personas

40.Aunque valora que el Estado parte aprobara en 2012 legislación por la que se tipifica como delito la trata con fines de explotación sexual y laboral, el Comité está preocupado por denuncias verosímiles de que la gran mayoría de las víctimas de trata opta por no llevar a juicio a los tratantes, a menudo por miedo a las represalias e intimidaciones, pues muchas de ellas no creen que la policía vaya a dispensarles protección eficaz. También preocupan al Comité las denuncias de más de 100 casos notificados de rohinyá que han sido objeto de trabajo forzoso y trata con fines de explotación sexual dentro de Bangladesh, así como el hecho de que, en algunos casos, guardafronteras y agentes militares y policiales bangladesíes hayan contribuido a facilitar la trata de mujeres y niños rohinyá. Además, el Tribunal Supremo de Bangladesh se ha negado hasta la fecha a admitir casos de lucha contra la trata presentados por rohinyá, y las autoridades no han emprendido investigaciones (arts. 2, 4, 10, 11, 14 y 16).

41. El Estado parte debe:

a) Consignar las denuncias de trata con fines de explotación sexual o laboral dentro de Bangladesh y velar por que se investiguen y enjuicien las acusaciones referentes a la complicidad de las autoridades;

b) Permitir a las víctimas extranjeras de trata, entre ellas las rohinyá, el acceso a servicios gubernamentales, como los centros para mujeres y niños víctimas de violencia, y a asistencia jurídica y velar por que puedan presentar en los tribunales del país denuncias de que son víctimas de violaciones;

c) Crear condiciones prácticas y un clima propicio a fin de que las víctimas de trata puedan recibir protección eficaz ante las represalias si optan por presentar una denuncia.

Refugiados y no devolución

42.El Comité elogia al Gobierno de Bangladesh por respetar el principio de no devolución en relación con los más de 1 millón de refugiados rohinyá de Myanmar que residen actualmente en su territorio y por reconocer que, en caso de devolución, estarían en peligro de ser sometidos a tortura y malos tratos. El Comité lamenta que el Estado parte no presentara información sobre su labor dirigida a respetar el principio de no devolución en la legislación ni los datos solicitados por el Comité en relación con los países a los que ha devuelto personas y las medidas que ha adoptado para velar por que no se devuelva a nadie a una situación en la que corra peligro de sufrir tortura y malos tratos (arts. 2, 3, 10, 12, 13, 14 y 16).

43. El Estado parte debe:

a) Seguir respetando el principio de no devolución con respecto a todos los refugiados rohinyá de Myanmar que están presentes en su territorio;

b) Aprobar una ley general de asilo compatible con las normas internacionales de derechos humanos y conforme con el artículo 3 de la Convención;

c) Establecer un procedimiento individualizado en virtud del cual toda persona que plantee la preocupación de correr un riesgo real y personal de sufrir tortura y malos tratos en caso de que el Estado parte la devuelva a otro país pueda solicitar permanecer en Bangladesh alegando que su devolución incumpliría la obligación de no devolución que incumbe al país en virtud de la Convención;

d) Impartir a todos los agentes competentes del Estado parte capacitación en el principio de no devolución;

e) Velar por que las autoridades establezcan medidas dirigidas a identificar a todas las víctimas de tortura y malos tratos, incluidas las extranjeras, y ofrecerles recurso y facilitarles el acceso adecuado a atención médica y servicios psicológicos;

f) Estudiar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y a su Protocolo de 1967;

g) Cooperar con la investigación en curso llevada a cabo por la Fiscal de la Corte Penal Internacional en relación con la comisión en su jurisdicción contra los rohinyá de delitos relacionados con la tortura.

Reparación y rehabilitación

44.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya presentado información sobre la reparación otorgada a las víctimas de tortura y malos tratos y que, presuntamente, el Estado haya otorgado muy escasa reparación en la práctica. Le preocupa además que la Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de los Detenidos prevea niveles muy bajos de indemnización a las víctimas y no contemple la rehabilitación y que, en la práctica, no se haya otorgado indemnización con arreglo a la Ley, al amparo de la cual no se ha dictado condena alguna. A ese respecto, el Comité valora la declaración de la delegación en el sentido de que el Gobierno se planteará elevar la suma de la indemnización a las víctimas de tortura que figura en la Ley. También preocupa al Comité que Bangladesh mantenga una reserva al artículo 14 de la Convención (art. 14).

45. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las víctimas de tortura obtengan reparación y tengan derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, así como a los medios para una rehabilitación lo más completa posible. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte la observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 de la Convención;

b) Vele por que todas las víctimas de tortura y malos tratos en el Estado parte, incluidos los refugiados que residan en su territorio, puedan acceder sin demora a servicios psicológicos adecuados y de atención de la salud mental y servicios especializados de rehabilitación y vele por que el acceso a esos servicios no esté sujeto a la presentación de denuncias oficiales de tortura ni a la condena del autor del delito;

c) En reconocimiento de la gravedad del delito, modifique la Ley (de Prevención) de Muertes y Tortura de los Detenidos para ofrecer indemnización apropiada a las víctimas de tortura y malos tratos;

d) Se plantee la posibilidad de retirar la reserva del Estado parte al artículo 14 de la Convención.

Castigo corporal en la legislación

46.Aunque observa que en el artículo 35, párrafo 5, de la Constitución se afirma claramente que “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, el Comité señala con preocupación que la legislación de Bangladesh permite imponer penas de azotes y hacer uso de grilletes de barras de hierro y que en el artículo 35, párrafo 6, de la Constitución se afirma que la prohibición de la tortura no se aplica a ningún castigo prescrito por ley (arts. 1, 2, 4, 11 y 16).

47. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas necesarias para eliminar y prohibir explícitamente todas las formas de castigo corporal en todos los entornos, pues constituyen tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contrarios a la Convención. En particular, el Estado parte deberá velar por que se modifique la Ley de Prisiones de 1984.

Castigo corporal de niños

48.Aunque toma nota de las directivas emitidas en 2010 para poner fin a todas las formas de castigo corporal en las instituciones de enseñanza de ciclo primario y secundario y de la declaración hecha en 2011 por el Tribunal Supremo de Bangladesh en el sentido de que todos los tipos de castigo corporal practicados en las escuelas, en particular los varazos, las palizas, la sujeción con cadenas y el confinamiento, son “ilegales y anticonstitucionales” y constituyen una forma de malos tratos, el Comité está preocupado por que el Estado parte no haya prohibido el castigo corporal en todos los entornos y por que este se siga practicando a gran escala, incluso en escuelas (arts. 2 y 16).

49. El Estado parte debe:

a) Incorporar modificaciones adicionales en la Ley de la Infancia, el Código Penal y otras leyes nacionales a fin de prohibir clara y explícitamente el castigo corporal en todos los entornos;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el castigo corporal, incluso en las escuelas, investigar al personal docente que siga practicando el castigo corporal en instituciones de enseñanza e imponerle las medidas que proceda;

c) Emprender campañas de información pública para sensibilizar a la población en general en torno a los efectos perniciosos del castigo corporal y alentar formas no violentas de disciplina como alternativas al castigo corporal.

Pena de muerte

50.Preocupan al Comité las numerosas condenas dictadas en las que se prescribe la pena de muerte. La delegación declaró que el Gobierno había sustituido gradualmente la pena de muerte por otros castigos, como la reclusión a perpetuidad. Sin embargo, confirmó que de 2013 a 2017, aunque se dictaron 1.119 condenas de pena de muerte, la Sala Superior del Tribunal Supremo “solo” confirmó 130 de ellas, mientras que se conmutaron 239 y se llevaron a cabo en total 17. El Comité está preocupado por la incertidumbre que generan estas condenas entre el gran número de presos a las que se han impuesto, así como por las deficientes condiciones en que se encuentran detenidos esos presos y las informaciones de que el Estado parte está ampliando los tipos de delito por los que puede imponerse la pena de muerte, por ejemplo mediante leyes como la Ley de Fiscalización de Estupefacientes de 2018 (arts. 2, 11 y 16).

51.El Comité insta al Estado parte a que dicte una moratoria de la pena de muerte; siga esforzándose por conmutar todas las penas de muerte por penas de otro tipo; mejore las condiciones de detención de los condenados a muerte; revise detenidamente a la luz de sus obligaciones internacionales la aplicación de la Ley contra el Terrorismo, la Ley de Fiscalización de Estupefacientes y otra legislación pertinente que pueda comportar la imposición de la pena de muerte; y considere la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Procedimiento de seguimiento

52.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 9 de agosto de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité a efectos de garantizar la plena aplicación por las fuerzas del orden y los magistrados de las directivas emitidas por el Tribunal Supremo; conseguir que una autoridad independiente y representantes de ONG vigilen todos los lugares de reclusión; establecer un mecanismo de denuncia a disposición de las personas detenidas de manera arbitraria; y velar por que los miembros de organizaciones de la sociedad civil que hayan cooperado con el Comité en el contexto del examen del informe inicial del Estado parte estén protegidos de todo tipo de represalias o de acoso, en cumplimiento de la promesa formulada al Comité por el Ministro de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios (véanse los párrafos 22 b), 16 e), 35 a) y 31 d)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

53. El Comité invita al Estado parte a considerar la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención y de retirar su reserva al artículo 14 de la Convención.

54. El Comité invita al Estado parte a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención y todo tratado básico de derechos humanos de las Naciones Unidas en el que aún no sea parte, en particular la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

55.El Comité recomienda al Estado parte que permita el acceso a los nueve titulares de mandatos de los procedimientos especiales que han solicitado visitas y que curse sin demora una invitación al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a la Relatora Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria; al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias; y al Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

56. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

57.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 9 de agosto de 2023. Con ese fin, invita al Estado parte a que, antes del 9 de agosto de 2020, convenga en presentar ese informe con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes. Según ese procedimiento, el Comité transmitirá al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.