Naciones Unidas

CRPD/C/AND/1

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

6 de marzo de 2019

Original: español

Español, inglés y ruso únicamente

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe inicial que Andorra debíapresentaren 2016 en virtud del artículo 35 de la Convención *

[Fecha de recepción: 30 de marzo de 2017]

Lista de siglas y abreviaturas

CDPDConvenio de los derechos de las personas con discapacidad

CASSCaja Andorrana de Seguridad Social

CONPVGDComisión Nacional de Prevención de la Violencia Doméstica y de Género

CRLCódigo de Relaciones laborales

CONADISConsejo Nacional de la Discapacidad

CONAVAComisión Nacional de Valoración

COPECComisión de Participación de las Entidades Cívicas en el ámbito de los servicios sociales y socio sanitarios

CPCódigo Penal

CPAConstitución del Principado de Andorra

DUDHDeclaración Universal de los Derechos Humanos

EENSMEscuela Especializada Nuestra Señora de Meritxell

FAADFederación Andorrana de Asociaciones de Personas con discapacidad

FADEAFederación de Deportes Adaptados de Andorra

HNSMHospital Nuestra Señora de Meritxell

LALey de Accesibilidad

LCELey cualificada de educación

LCIOTLey cualificada de incapacitación y organismos tutelares

LCMLey cualificada del matrimonio

LGDPDLey de garantía de los derechos de las personas con discapacidad

LGSLey general de sanidad

LSSSLey de servicios sociales y socio sanitarios

PLMUProyecto de ley de medidas urgentes para la aplicación del Convenio de les derechos de la persones con discapacidad

PNASSPlan Nacional de Servicios Sociales y Socio sanitarios

I.Introducción

Estructura política y marco jurídico general

1.El 14 de marzo de 1993 se sometió al voto del pueblo andorrano el texto constitucional, el resultado de este referéndum decisorio fue la aprobación de la Constitución del Principado de Andorra, norma suprema del ordenamiento jurídico nacional.

2.Andorra, como indica el artículo 1 de su Constitución, es un Estado de derecho, independiente, democrático y social. Su denominación oficial es “Principat d’Andorra”.

3.El régimen del Principado de Andorra es el Coprincipado parlamentario, figura singular en la que dos dignatarios, los Copríncipes, comparten, desde la Edad media, una soberanía territorial de forma igual y conjunta sobre el territorio andorrano.

4.Esta institución, que tiene su origen en los antiguos textos de los “Pareatges” y su evolución histórica, está encabezada actualmente por el Presidente de la República Francesa y el Obispo de la Seu d’Urgell.

5.Los dos Copríncipes, con arreglo a la tradición institucional de Andorra, son conjuntamente y de forma indivisa el jefe del Estado, y asumen la más alta representación.

6.Los Copríncipes son el símbolo y los garantes de la permanencia y la continuidad de Andorra así como de la independencia y el mantenimiento del espíritu tradicional de paridad y de equilibrio en las relaciones con los Estados vecinos. Ellos expresan la conformidad del Estado en sus compromisos internacionales y son también los árbitros y moderadores del funcionamiento de los poderes públicos y de las instituciones. Los Copríncipes son informados periódicamente de los asuntos del Estado pero no son responsables de los actos de las autoridades andorranas.

7.El pueblo andorrano está representado por el “Consell General” (Parlamento), que garantiza la representación mixta y paritaria de la población del país, así como de las siete parroquias, que son las divisiones administrativas del territorio. Este órgano, elegido por sufragio universal, libre e igual, directo y secreto por un período de cuatro años, ejerce el poder legislativo, aprueba el presupuesto del Estado, e impulsa y controla la acción política del Gobierno (“Govern”).

8.El Gobierno (“Govern”), compuesto por un Jefe de Gobierno (“Cap de Govern”) y sus Ministros, en número fijado por la ley, dirige la política nacional e internacional de Andorra. También dirige la Administración del Estado y ejerce el poder reglamentario. El Jefe de Gobierno es nombrado por los Copríncipes tras su elección por el “Consell General” con arreglo a lo previsto en la Constitución. El mandato del Jefe de Gobierno termina, salvo en algunos casos excepcionales, al fin de la legislatura, que tiene una duración de cuatro años, y no puede ejercer más de dos mandatos consecutivos completos.

9.Los “comuns”, como órganos de representación y administración de las parroquias (“parròquies”), son corporaciones públicas con personalidad jurídica y potestad normativa local, sometidas a la ley. En el ámbito de sus competencias, ejercidas de acuerdo con la Constitución, las leyes y la tradición, los “comuns” funcionan bajo el principio de autogobierno, reconocido y garantizado por la Constitución. Los “comuns” expresan los intereses de las parroquias, aprueban y ejecutan el presupuesto comunal, fijan y llevan a cabo las políticas públicas en su ámbito territorial, y gestionan y administran todos los bienes de propiedad parroquial, sean de dominio público comunal o de dominio privado o patrimonial.

10.La iniciativa legislativa corresponde al “Consell General” y al “Govern”. Asimismo, tres “comuns” conjuntamente o una décima parte del censo electoral nacional pueden presentar proposiciones de ley.

11.Por último, la justicia es administrada en nombre del pueblo andorrano exclusivamente por jueces independientes, inamovibles y, en el ámbito de sus funciones jurisdiccionales, sometidos solo a la Constitución y a la ley.

12.La forma de gobernanza del país establecida en la Constitución andorrana prevé una separación clara de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, lo que constituye un marco jurídico fundamental para poder garantizar y mantener la democracia y el ejercicio de las libertades fundamentales que tienen sus raíces en la historia y la tradición del Principado.

13.El artículo 5 de la Constitución reconoce que la Declaración Universal de Derechos Humanos es vigente en Andorra. Asimismo, el artículo 3.4 de la Carta Magna establece que los tratados y acuerdos internacionales se integran en el ordenamiento jurídico interna a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra. Estos no pueden ser modificados ni derogados por leyes, y solo pueden serlo en la forma prevista en los propios tratados o de conformidad con las normas generales del Derecho internacional, según prevé el artículo 23 de la Ley cualificada reguladora de la actividad del Estado en materia de tratados, de 19 de diciembre de 1996. Por consiguiente, el Principado de Andorra ha adoptado un sistema que prevé la primacía de los tratados con respecto a las leyes, así como su aplicación directa en el derecho interno.

Marco jurídico relativo a la discapacidad

14.La normativa andorrana en materia de ayudas sociales y sanidad tradicionalmente contemplaba como beneficiarias a las personas con discapacidad y establecía asistencia y ayudas para este colectivo. La primera ley que estableció el derecho a prestaciones específicas para las personas con discapacidad fue la Ley de 14 de octubre de 1983, que creó la Pensión de Adultos Minusválidos físicos y/o mentales. Esta ley otorgaba una pensión vitalicia a aquellas personas que tenían un cierto grado de discapacidad, y que actualmente sigue vigente para las personas que la percibían con anterioridad a la regulación y establecimiento de las nuevas pensiones de solidaridad para personas con discapacidad fijada en el artículo 20 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, en adelante LGDPD.

15.La aprobación de la Constitución del Principado de Andorra (de ahora en adelante “CPA”) supone un hito en el reconocimiento de los derechos y libertades del pueblo andorrano. Como se ha señalado, el primero de sus artículos declara a Andorra como un Estado independiente, de derecho, democrático y social, y establece la vigencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos (de ahora en adelante “DUDH”). Asimismo, como norma suprema del ordenamiento jurídico nacional, establece el marco en que han de ajustarse los derechos y deberes de las personas, reconoce que la dignidad humana es intangible, y, en consecuencia, garantiza los derechos inviolables e imprescriptibles de la persona, que constituyen el fundamento del orden político, la paz social y la justicia (artículo 4 CPA). Establece la igualdad de todas las personas ante la ley y prohíbe cualquier forma de discriminación, y preceptúa que los poderes públicos tienen que crear las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas (art. 6 CPA).

16.La vigencia de la DUDH y la proclamación de los derechos fundamentales, así como de los derechos políticos, económicos, sociales y culturales, son los mecanismos de garantías que establecen y suponen para las personas con discapacidad el reconocimiento constitucional de sus derechos y libertades básicos.

17.El nuevo marco constitucional y el ingreso del Principado de Andorra como miembro de pleno derecho de la Organización de Naciones Unidas, permitió que el tratamiento de la discapacidad evolucionara ligado estrechamente a las disposiciones y recomendaciones que Naciones Unidas hacia sus estados miembros. Mediante la LGDPD se incorporó el concepto social de discapacidad adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1982, mediante el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, así como su terminología (deficiencia, discapacidad y hándicap) y sus principios (participación, prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades), que reconoció los derechos y deberes de este colectivo de ciudadanos.

18.Con anterioridad a la citada ley, se había aprobado la Ley de accesibilidad, del 6 de abril de 1995 (de ahora en adelante “LA”), que supuso un paso muy importante en la regulación del derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad a los distintos entonos, mediante medidas de supresión de las barreras arquitectónicas existentes y el establecimiento de normas que garantizaran la accesibilidad en el futuro.

19.El firme compromiso de nuestro país con los derechos de las personas con discapacidad se hizo aún más patente con la firma y ratificación del Convenio relativo a los derechos de las personas con discapacidad (de ahora en adelante “CDPD”) y su Protocolo adicional, el 27 de abril del 2007 y el 11 de marzo del 2014, respectivamente, entrando en vigor el 10 de abril del 2014. Como consecuencia de este compromiso internacional, y siendo sincera la voluntad de sus mandatarios, Andorra ha asumido y está implementado las obligaciones previstas en el CDPD.

20.En el año 2014 se aprobó de la Ley de servicios sociales y socio sanitarios, de 24 de abril de 2014 (de ahora en adelante “LSSS”), la cual ha permitido ordenar, estructurar y ampliar el sistema de servicios sociales en el ámbito social y socio sanitario. Asimismo, esta ley actualizó y consolidó de manera aún más garantista la cobertura de los derechos de las personas con discapacidad en este ámbito.

21.La disposición adicional séptima de la LSSS encargaba al Gobierno la elaboración de un informe sobre la adecuación de la normativa andorrana al CDPD y en base al cual, en el periodo de un año y medio, se debía preparar un proyecto de ley que incorporara las adecuaciones necesarias para la armonización del ordenamiento jurídico andorrano con la CDPD. En el proceso de elaboración de dichas actuaciones, se señalaba que debía contarse con la opinión de las entidades representantes de las personas con discapacidad a través del Consejo Nacional de la Discapacidad (de ahora en adelante “CONADIS”), creado mediante el artículo 30 de la LDPD.

22.Por otra parte, mediante convenios de colaboración con entidades de personas con discapacidad se establecen acuerdos para la provisión de servicios. Debe mencionarse especialmente, el subscrito con la “Escola Especialitzada Nostra Senyora de Meritxell” (Escuela Especializada Nuestra Señora de Meritxell, de ahora en adelante “EENSM”), que, a pesar de su denominación, su actividad no se circunscribe únicamente al ámbito educativo, sino que abarca todos los ámbitos relacionados con la discapacidad: socio sanitarios, como la atención temprana, apoyos en educación inclusiva, residencia, vida independiente y servicios sociales, tales como talleres ocupacionales, trabajo con soporte e inserción laboral.

23.Asimismo, el Gobierno tiene suscrito un convenio de colaboración con la “Federació Andorrana d’Associacions de Persones amb Discapacitat (Federación Andorrana de Asociaciones de Personas con Discapacidad, de ahora en adelante “FAAD”), mediante el cual este asume los costes básicos del local e instalaciones y la gestión, además de otorgar ayudas anuales para la realización de proyectos y actividades.

Datos básicos demográficos

24.A finales del año 2015 Andorra tenía una población de 73.105 habitantes. La población con discapacidad según los datos procedentes de la Comisión Nacional de Valoración de la Discapacidad (de ahora en adelante “CONAVA”) y la “Caixa Andorrana de Seguretat Social” (Caja Andorrana de Seguridad Social, de ahora en adelante “CASS”) se calcula en 3.746 personas lo que supone un 4,7 % de la población total.

Información sobre el proceso de elaboración del informe

25.Para la realización del presente informe se han tenido en cuenta las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, recogidas en el documento HRI/GEN/2/Rev.6 de 3 de junio de 2009, y las directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité de los derechos de las personas con discapacidad recogida en el documento CRPD/C/2/3 de 18 de noviembre de 2009. También se ha seguido el proceso establecido en la citada disposición adicional séptima de la LSSS. En primer lugar, se efectuó un estudio y análisis de la normativa y legislación andorrana en relación al CDPD, realizados por los ministerios competentes en las materias relacionadas con la discapacidad y también la CASS, con el fin de identificar las normas que deberían ser modificadas para adaptarlas al CDPD.

26.Dicho documento se compartió con las entidades de personas con discapacidad, a través del CONADIS, y con las entidades prestadoras de servicios, recogiendo sus sugerencias y observaciones referentes a la adecuación de la normativa al CDPD.

27.A partir de este trabajo se elaboró un primer documento, titulado “Informe sobre la adecuación de la normativa andorrana al CDPD” de 22 de febrero del 2016, donde se analizaban todas las leyes en relación a cada artículo de la CDPD y se señalaban los cambios que debían realizarse.

28.Este nuevo documento fue compartido, discutido y mejorado nuevamente con las aportaciones de las entidades de personas con discapacidad, los departamentos gubernamentales correspondientes, la CASS y las demás entidades públicas concernidas.

29.Todos estos trabajos han sido la base para la elaboración del Proyecto de ley de medidas urgentes para la aplicación del Convenio relativo a los derechos de las personas con discapacidad, de ahora en adelante “PLMU” que ha sido aprobado por el Gobierno en la sesión del 29 de marzo de 2017, y presentado al Consell General (Parlamento) la misma semana. Se adjunta como anexo 1 del presente informe.

30.En el citado proyecto de ley se regulan, en primer lugar, las medidas más perentorias y de implementación inmediata que deben ser aplicadas necesariamente para adaptar la legislación básica en materia de discapacidad al marco normativo del CDPD y a continuación, en virtud de diversas disposiciones finales, se encomienda al Gobierno que en un periodo de tiempo razonable estudie y elabore las medidas legales y desarrolle los instrumentos operativos necesarios para resolver las cuestiones más complejas, que requerirán un análisis y un debate de mayor amplitud y detalle.

II.Disposiciones generales (artículos 1 a 4)

31.Como se ha señalado, Andorra, de acuerdo con los artículos del 1 al 6 de la CPA, es un Estado de derecho, democrático y social que se rige por los principios inspiradores del respeto y la promoción de la libertad, la igualdad, la justicia, la tolerancia, la defensa de los derechos humanos y la dignidad de la persona. Los poderes públicos deben crear las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas. Este modelo de derechos encaja con los establecidos en el CDPD.

32.La firma y ratificación de la CDPD obliga a Andorra a incorporar como propios el objeto, las definiciones, los principios y obligaciones generales relativos a la discapacidad y por este motivo debe incorporar estos elementos en el marco legislativo. Una primera cuestión se refiere al objeto de la LGDPD, cuyo artículo primero es modificada por el PLMU para adaptarlo al CDPD, en los términos siguientes:

“Artículo 1. Modificación del apartado 1 del artículo 1 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de esta ley es conseguir que las personas con discapacidad gocen de sus derechos y sus libertades en condiciones de igualdad, y puedan ejercer los derechos que les corresponden como ciudadanos y que exige la dignidad humana, y también evitar cualquier tipo de discriminación por razón de la discapacidad”.

33.Por otra parte, los conceptos empleados por la LGDPD también han quedado obsoletos y, por tanto, deben actualizarse de acuerdo con el CDPD. Para ello, el PLMU modifica el artículo 2 de la LGDPD que recoge los nuevos términos y definiciones:

“Artículo 2. Modificación del artículo 2 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad

Se modifica el artículo 2 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 2. Definiciones

1.En las normas jurídicas y los documentos técnicos oficiales se deben emplear los términos que se indican a continuación de acuerdo con las definiciones siguientes:

Discapacidad: concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan la participación plena y efectiva de estas personas en la sociedad en igualdad de condiciones con las otras personas.

Personas con discapacidad: personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, cuando interactúan con diferentes barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las otras personas.

Comunicación: incluye los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macro tipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje fácil, los medios de voz digitalizada y otras maneras, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones de acceso fácil.

Lenguaje; incluye tanto el lenguaje oral como la lengua de signos y otras formas de comunicación no verbal.

Discriminación por motivos de discapacidad: cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, el goce o el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de cualquier otro tipo. La denegación de ajustes razonables, entre otros, tiene la consideración de discriminación por motivos de discapacidad.

Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando sean necesarias en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el reconocimiento, el goce o el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Diseño universal: es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, tanto como sea posible, sin necesidad de adaptación ni de diseño especializado. La existencia de entornos inspirados según las normas del diseño universal no excluye las ayudas técnicas para personas con discapacidad cuando las requieran”.

34.El cambio del concepto de discapacidad obliga también a variar el ámbito de aplicación de la LGDPD. Para ello, el PLMU incluye la modificación siguiente:

“Artículo 5. Modificación del apartado 2 del artículo 4 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 4. Ámbito de aplicación

[...]

2.A los efectos de esta Ley tienen la consideración de personas con discapacidad las personas que se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b). Los criterios de valoración de las capacidades y los otros factores que configuran las situaciones de discapacidad se deben determinar por vía reglamentaria”.

35.Con el fin de concretar el plazo para establecer el órgano y los criterios de valoración ajustados a los nuevos conceptos, el PLMU incluye la disposición final siguiente:

“Disposición final octava. Revisión del órgano y los criterios de valoración de las capacidades y otros factores que configuran las situaciones de discapacidad.

Se encomienda al Gobierno que en el periodo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley apruebe un nuevo Reglamento de regulación de la Comisión Nacional de Valoración (CONAVA) y establezca los criterios de valoración de las capacidades y otros factores que configuran las situaciones de discapacidad de acuerdo con los nuevos conceptos y principios establecidos en la CDPD, y que derogue el Reglamento de regulación de la Comisión Nacional de Valoración (CONAVA) y de establecimiento de los criterios y los baremos para el diagnóstico y la valoración de las disfunciones, las discapacidades y los hándicaps vigente”.

36.Otro aspecto que exige la adecuación es el referido a los principios generales de actuación que deben enmarcar todas las acciones. Para ajustar este aspecto, el PLMU modifica el artículo 3 de la LGDPD en los términos siguientes:

“Artículo 3. Modificación del artículo 3 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad se modifica el artículo 3 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 3. Principios de actuación

1.Los principios generales de actuación de acuerdo con el artículo 3 del CDPD son los siguientes:

a)El respeto por la dignidad inherente a la persona y la autonomía individual, incluida la libertad para tomar las propias decisiones y la independencia;

b)La no discriminación;

c)La participación y la inclusión plenas y efectivas en la sociedad, garantizando el apoyo y los ajustes razonables para conseguir la igualdad de condiciones;

d)El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;

e)La igualdad de oportunidades;

f)La accesibilidad;

g)La igualdad entre el hombre y la mujer;

h)El respeto de la evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad y del derecho a preservar su identidad.

2.Los principios operativos de actuación son los siguientes:

a)La prioridad a las actuaciones de carácter preventivo, a la atención en la misma comunidad antes que la atención institucional, y a la formación y la inserción laboral antes que las ayudas económicas;

b)La adaptación al entorno mediante la concienciación cívica sobre las necesidades y las potencialidades del colectivo de personas con discapacidad y la adopción de medidas de adecuación del medio a las necesidades de estas personas;

c)La calidad de todos los servicios y equipamientos del ámbito de la discapacidad garantizados por el Gobierno y las administraciones locales, de acuerdo con las competencias respectivas, mediante las autorizaciones preceptivas y las acciones de control y seguimiento oportunas;

d)La inclusión de las personas con discapacidad en las instituciones educativas, culturales, laborales y sociales de carácter general”.

37.Finalmente, en este apartado de disposiciones generales, se considera que, a pesar de que la misma firma y ratificación del CDPD ya incorporan al ordenamiento jurídico andorrano las obligaciones generales de la CDPD, enumeradas en el artículo 4, parece oportuno reforzarlas, a través de su inclusión en la LGDPD, mediante un nuevo a artículo que establece el PLMU:

“Artículo 4. Adición de un artículo 3 bis a la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad

Se añade un nuevo artículo 3 bis dentro del capítulo I de la Ley de garantía de los derechos con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 3 bis. Obligaciones generales

1.Las administraciones públicas competentes deben asegurar y promover el ejercicio pleno de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin ninguna clase de discriminación por motivos de discapacidad. Con esta finalidad tienen las obligaciones siguientes:

a)Tener en cuenta en todas las políticas y todos los programas la protección y la promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

b)Abstenerse de llevar a cabo actos o prácticas incompatibles con el CDPD, y velar para que las autoridades y las instituciones públicas actúen de conformidad con estas normas;

c)Tomar todas las medidas para que ninguna persona, organización o empresa discrimine por motivos de discapacidad;

d)Emprender y promover la investigación y el desarrollo de bienes, y fomentar la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, las ayudas para la movilidad, los dispositivos técnicos y las tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, priorizando las que tienen un precio asequible;

e)Proporcionar información que sea accesible a las personas con discapacidad sobre las ayudas a la movilidad, los dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas las nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de ayuda;

f)Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con las personas con discapacidad respecto a los derechos incluidos en el CDPD con el fin de prestar una mejor asistencia y unos servicios mejores garantizados por estos derechos.

2.En relación a los derechos económicos, sociales y culturales, las administraciones públicas competentes deben adoptar todas las medidas que estén a su alcance de acuerdo con la situación socioeconómica existente y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para conseguir progresivamente el pleno ejercicio de estos derechos.

3.En la elaboración y el seguimiento de la aplicación de la legislación y las políticas para hacer efectivo el CDPD, y en los otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, se debe consultar y colaborar con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, especialmente mediante el Consejo Nacional de la Discapacidad al que hacen referencia los artículos 12 y 30 de esta Ley”.

38.Con dichas modificaciones los aspectos básicos del cambio de paradigma generado por el CDPD quedan incorporados a la legislación andorrana, especialmente si tenemos en cuenta que los derechos básicos ya están incluidos en la propia CPA, como se ha justificado anteriormente.

III.Disposiciones sobre derechos específicos

Artículo 5 Igualdad y no discriminación

39.El artículo 6.1 de la CPA establece un mandato de igualdad general, el cual enuncia que todas las personas son iguales ante la Ley y prohíbe la discriminación por cualquier razón y condición personal o social. En el apartado siguiente de este mismo artículo se impone el deber a los poderes públicos de crear las condiciones necesarias para garantizar la efectividad total de la igualdad y libertad de los individuos. Así pues la Constitución establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, prohíbe cualquier tipo de discriminación y determina una actitud proactiva de los poderes públicos para hacerlo efectivo.

40.Por otra parte, la LGDPD, sigue la línea del modelo social de la discapacidad que se recoge en el CDPD, ya que establece como principios rectores de actuación la igualdad de derechos, deberes y oportunidades, así como la no discriminación en su artículo 3.1. Dichos principios se refuerzan con las modificaciones expuestas en el apartado anterior.

41.En relación a los organismos que recogen las denuncias de situaciones discriminatorias, a parte de los relativos al poder judicial que deben perseguir y juzgar los delitos de discriminación, ampliamente definidos en los artículos 338 y siguientes del Código Penal, cualquier persona se puede dirigir al “Raonador del Ciutadà” (Ombudsman) y trasladar sus quejas o denuncias ante actuaciones discriminatorias. Esta institución está facultada para pedir explicaciones a todas las administraciones y organismos públicos.

42.Cada año la mencionada institución publica un informe, en el que se recogen todas las actuaciones realizadas y se presentan y debaten en sede parlamentaria. Para reforzar dichas facultades se pretende modificar la Ley del “Raonador del Ciutadà” con el fin de ampliar sus funciones y especificar las relacionadas con la aplicación del CDPD. En este sentido, el Gobierno dispone de un Proyecto de ley casi definitivo, que ha sido sometido a consulta de la Comisión contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (que también recomendó la modificación de la Ley para ampliar las competencias del “Raonador del Ciutadà” cuando se trata de actuaciones de racismo y discriminación en el ámbito privada a raíz de su última visita a Andorra) y que será aprobado y enviado al “Consell General” (Parlamento) en las próximas semanas. Los artículos 1 y 2 del Proyecto de ley mencionado quedarían redactados como sigue:

“Artículo 1. Modificación del artículo 1

Se modifica el artículo 1 de la Ley de creación y funcionamiento del raonador del ciutadà, del 4 de junio de 1998, cuyo contenido fue modificado por el artículo 1 de la Ley 79/2010, del 25 de octubre, de modificación de la Ley de creación y funcionamiento del raonador del ciutadà, y que queda redactado como sigue:

Artículo 1

El raonador del ciutadà, que actúa como delegado o comisionado del Consell General, es una institución cuya misión es la defensa y la protección de los derechos y las libertades fundamentales de los ciudadanos, la supervisión del cumplimiento y la defensa de los derechos reconocidos en los convenios internacionales firmados y ratificados por el Principado de Andorra en los términos que establece esta Ley, y la lucha contra la discriminación de todo tipo y contra las actitudes racistas, xenófobas, antisemitas e intolerantes.”

“Artículo 2. Modificación del artículo 2

Se modifica el artículo 2 de la Ley de creación y funcionamiento del raonador del ciutadà, del 4 de junio de 1998, cuyo contenido fue modificado por el artículo 2 de la Ley 79/2010, del 25 de octubre, de modificación de la Ley de creación y funcionamiento del raonador del ciutadà, y que queda redactado como sigue:

Artículo 2

1.El raonador del ciutadà tienen las funciones siguientes:

a)Informar los ciudadanos de los derechos y las libertades que la Constitución les reconoce, y velar por su cumplimiento;

b)Velar para que la actuación de las administraciones públicas, en general y en sentido amplio, se adecúe a los principios fundamentales de defensa y protección de los derechos y las libertades establecidos en la Constitución;

c)Velar para que la actuación de las administraciones públicas, en general y en sentido amplio, sirva con objetividad el interés general y se sujete a los principios de jerarquía, eficacia, transparencia y plena sumisión a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico;

d)Informar y aconsejar los menores de edad sobre los derechos y las libertades que la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y los protocolos opcionales o adicionales de esta convención que forman parte del ordenamiento jurídico andorrano, les reconoce, y velar por su cumplimiento. En este ámbito el raonador del ciutadà proporciona información, ayuda y asistencia a los menores de edad, e interviene cuando lo considera necesario. En concreto, si a raíz de las investigaciones que lleva a cabo concluye que pueden existir indicios de la comisión de infracciones penales, lo pone en conocimiento del Ministerio Fiscal;

e)Velar para que la actuación de las personas y los organismos públicos y privados respete la igualdad de todas las personas, y tomen las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por razón de nacimiento, raza, nacionalidad, origen nacional o étnico, color, sexo, religión, opinión filosófica, política o sindical, discapacidad física o mental, modo de vida, costumbres, lengua, edad, identidad de género, identidad u orientación sexual, o cualquier otra condición personal o social. També tiene como función luchar contra las actitudes racistas, discriminatorias, xenófobas, antisemitas e intolerantes.

[...]

En este ámbito, el raonador del ciutadà:

i)Proporciona información, ayuda y asistencia a las víctimas de cualquier tipo de discriminación y a las víctimas de actitudes racistas, xenófobas, antisemitas e intolerantes para que puedan hacer uso de los medios o recursos oportunos para la defensa de sus derechos e intereses, e interviene cuando lo considera necesario. En concreto, si a raíz de las investigaciones que lleva a cabo concluye que pueden existir indicios de la comisión de infracciones administrativas o penales, lo pone en conocimiento de la autoridad administrativa competente o del Ministerio Fiscal, respectivamente;

ii)Hace el seguimiento del contenido y los efectos de la normativa que incide en la lucha contra la discriminación y contra las actitudes racistas, discriminatorias, xenófobas, antisemitas e intolerantes, hace propuestas de mejora en relación con esta normativa, e informa con carácter previo, preceptivo y no vinculante, sobre los proyectos de ley y de reglamento, y las proposiciones de ley vinculadas con la no discriminación, el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia. Sus informes también pueden versar sobre documentos estratégicos, planes de acción y políticas gubernamentales vinculadas con las materias mencionadas;

iii)Promueve la sensibilización de los ciudadanos en todo lo que esté relacionado con la discriminación, el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia a través de la publicación de los documentos y la información oportunos, participa en los programas de formación que se lleven a cabo en estas materias, y apoya las actividades de las entidades y los organismos que luchan contra la discriminación, el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia, mediante la recepción y la toma en consideración eventual de sus preocupaciones y la constancia en los informes correspondientes. Esta función se desarrolla con espíritu de diálogo y con la colaboración de las asociaciones, institutos, órganos y servicios concernidos por la lucha contra las discriminaciones y las actitudes racistas, discriminatorias, xenófobas, antisemitas e intolerantes;

f)Informar, ayudar y aconsejar las persones con discapacidad de los derechos que el Convenio relativo a los derechos de las personas con discapacidad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre del 2006, y los protocolos opcionales o adicionales de este convenio que forman parte del ordenamiento jurídico andorrano, les reconoce, y velar por su cumplimiento. En este ámbito, el raonador del ciutadà debe:

i)Fomentar, hacer el seguimiento y supervisar la aplicación del convenio mencionado ejerciendo la función estatal de control independiente que se establece en el artículo 33, apartado 2;

ii)Promover la participación de la sociedad civil y, en particular, de las persones con discapacidad y de las entidades y los organismos que les representan en el cumplimiento de las funciones mencionadas en el número i) anterior.

2.Las funciones señaladas en las letras e) y f) del apartado anterior de este artículo se ejercen sin perjuicio que en el futuro también se puedan encomendar de forma concurrente a otras entidades u organismos independientes que tengan atribuida la misión de promoción y defensa de derechos humanos.

3.Para cumplir las funciones relacionadas en el apartado 1 de este artículo, el raonador del ciutadà recibe y tramita las quejas y las reclamaciones que conciernan las relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas y las otras entidades y organismos públicos del Principado de Andorra.

Sin embargo, cuando se trate de la defensa y la protección de los derechos de los menores de edad y de las persones con discapacidad, y de la lucha contra el racismo, la intolerancia y la discriminación, también recibe y tramita las quejas y las reclamaciones que conciernen las relaciones de los ciudadanos con las otras personas o entidades privadas”.

43.Además, con el propósito de potenciar las políticas de igualdad y no discriminación, el Ministerio de Asuntos Sociales, Justicia e Interior creó en el año 2015 un área específica de políticas de igualdad, que tiene como una de sus misiones principales, el tratamiento, recogida de datos y la promoción de políticas antidiscriminatorias en todos los ámbitos.

44.Siguiendo con la lucha contra cualquier tipo de discriminación y como una de las líneas estratégicas que defiende el Gobierno de Andorra, se está elaborando, de manera conjunta con la Comisión de Asuntos Sociales del “Consell General” (Parlamento) un Libro Blanco de la Igualdad, que será publicado durante el primer semestre del año 2017. En la elaboración del mismo se ha contado con la participación directa de las entidades y organizaciones de diferentes sectores, entre los cuales se halla el de las personas con discapacidad. El Libro Blanco citado anteriormente servirá de base al Gobierno para elaborar un Ley integral en materia de igualdad y no discriminación que tenga en cuenta, entre otros aspectos, la cuestión la discapacidad y las problemáticas que se pueden suscitar, y que concrete los mecanismos de defensa contra todo tipo de discriminación y establezca las correspondientes sanciones.

45.El compromiso con dicho proyecto, se concreta en la disposición final segunda del PLMU con los términos siguientes:

“Disposición final segunda. Ley integral en materia de igualdad y no discriminación

Se encomienda al Gobierno que en el periodo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley apruebe un Proyecto de Ley integral en materia de Igualdad y no discriminación que tenga en cuenta de forma específica la discapacidad y los mecanismos de defensa del colectivo de personas con discapacidad contra todo tipo de discriminación, y que establezca el régimen sancionador correspondiente. Esta Ley se hará de acuerdo con las propuestas que resulten del Libro Blanco sobre la Igualdad que el “Consell General” y el Gobierno han encomendado y que está en proceso de elaboración, y con la participación de las entidades y organismos que pertenecen a los sectores y colectivos concernidos”.

Artículo 6 Mujeres y discapacidad

46.Las mujeres y las niñas afectadas por una situación de discapacidad a menudo sufren una doble discriminación: como mujeres y como personas discapacitadas. Esta circunstancia se tiene en cuenta en la LSSS con el fin de prevenir situaciones indeseadas y ofrecer tratamiento adecuado para las víctimas.

47.Por su parte, la Ley 1/2015 para la erradicación de la violencia de género y de la violencia doméstica protege a todas las mujeres, teniendo en consideración a los colectivos especialmente vulnerables. En el desarrollo reglamentario de esta Ley como puede observarse en las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Prevención de la Violencia Doméstica y de Género (de ahora en adelante “CNPVD”) aprobada mediante Decreto el día 9 de marzo del 2016, se establece entre sus funciones en el artículo 3 apartado b): “Diseñar las estrategias que se tienen que implantar para la sensibilización, la prevención, la detección y la intervención de las víctimas de la violencia de género y doméstica, que deben concretarse en programas de actuación que tengan en cuenta los colectivos especialmente vulnerables, como son las niñas y las mujeres con discapacidad o inmigrantes”.

48.Asimismo, la citada Ley para la erradicación de la violencia de género y doméstica reconoce el derecho de las mujeres con discapacidad a recibir información plena y un asesoramiento adecuado en relación con la violencia de género y la violencia doméstica en formato accesible y comprensible, sea en lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluyendo los sistemas alternativos y aumentativos.

49.En el ámbito internacional, debe mencionarse que Andorra se adhirió al Convenio de NNUU sobre la eliminación de cualquier tipo de discriminación hacia la mujer (CEDAW), el 15 de enero de 1997. A raíz de esta adhesión, el Gobierno de Andorra estableció un plan estratégico para propiciar la igualdad entre hombres y mujeres. En los últimos años se han ido incorporando mejoras y realizando campañas de promoción de igualdad entre hombres y mujeres. Asimismo, cabe destacar que Andorra prestó su apoyo a la Resolución del Consejo de Seguridad de NNUU en Nueva York en el debate sobre “Mujeres, Paz y Seguridad”, celebrado el 13 de octubre de 2015, y que una representación del Gobierno ha asistido a la 61ª reunión de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, que se ha celebrado en la sede de NNUU del 13 al 24 de marzo de este año bajo el título Empoderamiento económico de la mujer en el cambiante mundo del trabajo.

50.Por otra parte, Andorra también es Estado parte del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y luchar contra la violencia de género y la violencia doméstica, conocido como Convenio de Estambul, el cual entró en vigor en Andorra el día 1 de agosto del 2014. Una de las primeras acciones que desarrolló el Gobierno para desplegar las indicaciones de este Convenio, fue la elaboración de un proyecto de ley para la erradicación de la violencia de género y doméstica, que, como se ha comentado, fue aprobado por el “Consell General” (Parlamento) mediante la Ley 1/2015, que entró en vigor el 15 de enero del 2015. El eje principal de esta ley es la prevención y, en este sentido, ya se han iniciado todas las acciones pertinentes para que, además de intervenir en los casos que se han producido dicha situación, detectar y prevenir dichas situaciones.

51.Andorra participa activamente en las reuniones de la Comisión de Igualdad de Género del Consejo de Europa y del Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO) encargado de velar por la aplicación del Convenio de Estambul.

52.En relación a la legislación penal sobre dichas cuestiones se señalan a continuación los aspectos más relevantes:

a)Maltrato. El Código Penal (de ahora en adelante “CP”) —en la versión dada por la Ley 91/2010, del 16 de diciembre, cualificada de modificación de los artículos 113, 114, 476 y 478— si bien no distingue entre víctimas con o sin discapacidad, sí que hace uso del agravante que de forma genérica está prevista en el artículo 30 del CP; así pues, la discapacidad de la víctima agrava la responsabilidad del agresor. En efecto, el artículo 30.6 del CP prevé que constituye móvil discriminatorio la toma en consideración, respecto de una persona física, del nacimiento, del origen o de su pertinencia nacional o étnica, del color, del sexo, de la religión, de la opinión filosófica, política o sindical o cualquier otra condición personal o social, y también su discapacidad física o mental, su modo de vida, sus costumbres, su lengua, su edad, su identidad u orientación sexual;

b)Violencia de género y violencia doméstica. El artículo 114 del CP —modificado por el artículo 6 de la Ley 18/2013, del 10 de octubre, cualificada de modificación del CP— distingue entre las víctimas con discapacidad y sin ella, por ello en los maltratos en el ámbito doméstico la pena de cárcel será superior cuando concurra esta condición;

c)Agresiones sexuales. El artículo 146 del CP, relativo a las agresiones cualificadas, considera como agravante los casos en que la víctima de la agresión sexual sea especialmente vulnerable;

d)Actos sexuales sin consentimiento. El artículo 147 —según el redactado dado por la Ley 18/2013 del 10 de octubre, cualificada de modificación del CP—, señala que se considerará abuso sexual la realización de comportamientos sexuales con personas privadas de sentido, inconscientes o incapaces de oponer resistencia, o con abuso por su incapacidad. Asimismo, se agrava la responsabilidad cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad o situación;

e)Prostitución. El artículo 158 del CP —en la redacción dada por la Ley 18/2013 del 10 de octubre, cualificada de modificación del Código Penal— considera un agravante, que la víctima sea especialmente vulnerable por razón de edad, enfermedad, incapacidad o situación. Por tanto, la voluntad del legislador es proteger a los niños y a las personas en general que sean incapaces de oponer resistencia o que sean de algún modo especialmente vulnerables;

f)Producción de material pornográfico. El artículo 155 del CP protege a las personas incapaces que sean susceptibles de ser utilizadas en esta actividad, castigando la producción de pornografía, la promoción, asistencia a espectáculos donde sean explotados, y la difusión y venta o exhibición de este tipo de material.

53.En relación a la protección y atención a las víctimas de violencia de género, la citada Ley 1/2015 para la erradicación de la violencia de género y de la violencia doméstica establece que en el caso de que una persona con discapacidad sea víctima de violencia de género, los profesionales que atiendan esta situación establecerán una coordinación con el departamento encargado de las personas con discapacidad del Ministerio competente en materia de asuntos sociales para valorar el riesgo, la comprensión y el acceso a los recursos necesarios con la finalidad de facilitar el máximo apoyo a la víctima. También la LSSS y los reglamentos de desarrollo prevén servicios y ayudas económicas a las víctimas de este tipo de delitos; unos servicios y ayudas que han aumentado en los últimos años.

Artículo 7 Menores y discapacidad

54.Andorra ha firmado y ratificado la Convención de los Derechos del Niño. La LGDPD tiene en cuenta la Convención de los Derechos del Niño en materia de discapacidad, especialmente los derechos establecidos en su artículo 33 con el fin de asegurarles una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad.

55.En el ámbito europeo, también se ha firmado y ratificado el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. Esta normativa declara explícitamente que los menores con discapacidad víctimas de delitos, tienen una especial protección con el fin de que puedan gozar de los mismos derechos que cualquier otro menor En la normativa interna, el CP como se ha señalado considera a los menores víctimas especialmente vulnerables, así como a las personas incapaces de oponer resistencia.

56.La LGDPD contempla en su artículo 5 la elaboración de un Plan Nacional de Prevención, con el objetivo de disponer de un instrumento global de prevención de disfunciones, mediante la aprobación de protocolos de detección y diagnóstico precoz de las disfunciones. Así mismo, la LSSS establece en el apartado d) de la disposición final segunda, el programa de detección precoz de los casos de la infancia con discapacidad como una de las prioridades en la implementación de esta ley.

57.Las actuaciones de atención precoz, reguladas en el artículo 19.2.a) de la LSSS, que actúan en los primeros años de vida de los niños y niñas que tienen alguna disfunción o el riesgo de padecerla se desarrollan en estrecha coordinación entre los profesionales sanitarios de pediatría, de las guarderías, y los que son dependientes de las entidades prestadoras de servicios, que tiene la función específica de atender a los menores con deficiencias en el desarrollo o riesgo de tenerlas.

58.En cuanto a la educación impera el principio de educación inclusiva, que se garantiza a todos los alumnos y alumnas en el sistema educativo (para ampliar ver comentarios al artículo 24).

59.En relación al derecho de opinión libre de los niños, se está impulsando en varios “comuns” el programa de “Consejos de la Infancia”. El programa consiste en la realización de sesiones con los niños y niñas reunidos con los responsables de las administraciones locales, en las cuales pueden trasladar peticiones o hacer balance de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración. El hecho de que los niños y niñas con discapacidad estén en la escuela inclusiva, compartiendo con los niños de su edad el sistema educativo ordinario, permite que ellos también puedan participar en esta actividad. Estas mismas actividades participativas se realizan a nivel nacional mediante el “Consell General dels Joves” (Consejo General de los Jóvenes), en colaboración con el “Consell General” (Parlamento) con los alumnos y alumnas de 3er curso de enseñanza secundaria obligatoria de todos los centros educativos del país.

60.Todos los menores tienen un alto nivel de protección en Andorra ante situaciones de abandono, falta de cuidados, cualquier tipo de negligencia, vigilancia, absentismo en la educación obligatoria, o ante circunstancias de violencia, seguridad o moralidad, mediante la Ley cualificada de la adopción y de otras formas de protección del menor desamparado, de 21 de marzo de 1996. Los niños y niñas con discapacidad disponen de las mismas previsiones que el resto de niños y niñas, además de las atenciones que su discapacidad específica pueda precisar. Si se producen situaciones de negligencia que entrañan un peligro para el menor se prevén diversas medidas, entre ellas, las familias de acogida o el centro de atención a la infancia, para los casos de abusos o de maltratos, que pueden implicar la suspensión o privación de la patria potestad de los padres. En todo caso están previstas medidas de asistencia social y educativa para los niños o niñas en situación de riesgo, así como programas que permitan habilitar a sus progenitores para atender correctamente sus necesidades.

61.En caso de abuso sexual, y teniendo en cuenta que los niños y niñas con discapacidad son más vulnerables a padecer situaciones de riesgo, existe un protocolo de detección temprana de dichas situaciones, que actualmente se halla en proceso de revisión, precisamente para ajustarlas al CDPD y mejorar su efectividad.

62.En relación a los actos delictivos cometidos por menores con discapacidad, la Ley cualificada de la jurisdicción de menores, de modificación parcial del Código penal y de la Ley cualificada de la justicia de 22 de abril de 1999, no incluye ninguna especificidad relativa a dichos menores, si bien disponen de todas las garantías establecidas en la normativa de jurisdicción de menores.

63.Con el fin de revisar, ordenar y actualizar la normativa en materia de infancia, está programada la elaboración de una nueva Ley de infancia durante el año 2017 que se enmarque en la Convención sobre los Derechos del Niño y el CDPD. El proceso de elaboración de esta norma será participativo y se tendrán en cuenta a los niños y niñas con discapacidad y sus necesidades.

Artículo 8 Sensibilización

64.La importancia de la sensibilización social ya se puso de relieve en la LGDPD, cuyo artículo 25 establece que los poderes públicos, en colaboración con las entidades cívicas, especialmente las constituidas por personas con discapacidad y sus familias, deben impulsar acciones y campañas sobre las necesidades y las posibilidades de este colectivo.

65.En cumplimiento de este precepto, se han realizado de forma periódica campañas de sensibilización y concienciaciones sociales, generales y específicas, ya sea promovidas directamente por el Gobierno, ya sea en colaboración con entidades sociales. Entre las campañas específicas cabe resaltar la dirigida a niños y niñas de 8 años de todas las escuelas del país, consistente en un espectáculo que utiliza marionetas con diferentes discapacidades, para divulgar la capacidad y los valores humanos más allá de la apariencia, y que generan espacios de preguntas y reflexión. En esta actividad han participado un 53,8 % de los alumnos y han asistido todos los sistemas educativos.

66.Durante el año 2016 se inició un grupo de trabajo específico para diseñar conjuntamente campañas de sensibilización, donde están representadas diferentes entidades de personas con discapacidad y donde se prevé la participación puntual de todos aquellos agentes sociales o de la Administración que sean necesarios para el éxito en el desarrollo de las actividades propuestas.

67.Se han realizado otras actividades de sensibilización–formación, organizadas desde el ministerio competente en materia de asuntos sociales en coordinación con la Secretaría de Estado de la Función Pública, dirigidas a los funcionarios y otros profesionales que trabajan en la Administración, con el fin de informar sobre el contenido del CDPD, qué implica y qué puede hacer cada uno de ellos para aplicarla en su puesto de trabajo. El objetivo principal es poner en valor las capacidades del colectivo, la lucha contra la discriminación de las personas con discapacidad y conseguir percepciones positivas y mejorar la conciencia social sobre la problemática.

68.Con motivo del décimo aniversario del CDPD se ha editado el texto de la CDPD en catalán, que es la lengua oficial del Principado de Andorra, en formato de lectura fácil con un doble objetivo: que la población en general conozca esta norma y tenga acceso a ella y que las personas con discapacidad conozcan cuáles son sus derechos y los puedan hacer valer en caso de que estos sean vulnerados.

69.Otras actividades más específicas de sensibilización se dirigen a los empresarios, para dar cobertura a la Estrategia de inserción laboral para personas con discapacidad 2016-2019 impulsada por el Gobierno. También en temas de accesibilidad y diseño universal, se realiza una tarea de sensibilización y concienciación importante mediante la Comisión para el Fomento de la Accesibilidad, mediante visitas a todos los negocios y todas las obras públicas, verificando que cumplan con la normativa de accesibilidad y asesorando en todos los casos en que sea conveniente.

70.En el marco de la participación de Andorra en la iniciativa del Secretario General de las Naciones Unidas “La educación ante todo”, Andorra participó en el proyecto “Draw Disability” en el año 2015, el cual estuvo encaminado a concienciar a los alumnos de los centros escolares andorranos sobre el derecho a la educación de los jóvenes con discapacidad.

71.Finalmente, se realizan acciones, conferencias y actividades anualmente, con motivo del Día Mundial de la Discapacidad, para divulgar los principios y valores del CDPD y concienciar a todas las instituciones del Estado y a la población en general.

72.A pesar de que las actividades de sensibilización y concienciación social citadas, que ya se contemplan en la normativa vigente y que se aplican en la práctica, con el fin de incorporar las medidas inmediatas, efectivas y pertinentes, el PLMU incorpora una referencia explícita al artículo 8 del CDPD relativo a la toma de conciencia:

“Artículo 14. Modificación del artículo 25 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

Se modifica el artículo 25 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 25. Sensibilización social

Los poderes públicos, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 del CDPD, en colaboración con las entidades cívicas, especialmente las constituidas por personas con discapacidad o sus familias, deben impulsar periódicamente acciones y campañas de sensibilización sobre las necesidades, las posibilidades y los derechos de las personas con discapacidad, para conseguir un conjunto de actitudes y comportamientos sociales y personales positivos hacia la equiparación de oportunidades y la integración social de las mismas. Estas acciones pueden ser generales, dirigidas a toda la población, específicas para determinados colectivos o relativas a discapacidades concretas”.

Artículo 9 Accesibilidad

73.La LA regula la accesibilidad de forma integral, aun tratándose de una norma muy anterior a la CDPD, motivo por el cual lo hace con un enfoque similar. La citada ley superaba la visión centrada en la eliminación de las barreras arquitectónicas –mayoritaria en aquella época— con la incorporación del concepto de accesibilidad, que incluía la social y la relativa a la comunicación. El objeto de la LA se dirigía a garantizar a todas las personas el acceso a cualquier espacio y contexto.

74.El artículo 20 de la LA estableció la creación de la Comisión para el Fomento de la Accesibilidad como órgano consultivo y asesor en materia de accesibilidad, de supresión de barreras y de sensibilización social. Dicha Comisión está presidida por el Ministro de Ordenamiento Territorial, que ha delegado esta presidencia en una persona con discapacidad. Además la componen diversos vocales: técnicos del Ministerio de Ordenamiento Territorial, del Ministerio de Economía, del Ministerio de Asuntos Sociales, dos representantes de las administraciones locales, uno del Colegio de Arquitectos, uno del Colegio de Ingenieros y un representante de las entidades cívicas del ámbito de la discapacidad. El PLMU amplía las funciones asesoras en determinados casos (ver a continuación las modificaciones que propone el PLMU al artículo 11 de la LA y al artículo 46.3 de la Ley de arrendamientos de fincas urbanas).

75.A pesar de que la LGDPD para hacer efectivo el derecho a la accesibilidad prevé la aplicación de medidas previstas en la normativa sobre la materia, es necesario dar un paso más, y exigir la modificación de diferentes disposiciones vigentes para reforzar la noción de accesibilidad del CDPD e introducir la implementación del concepto de diseño universal.

76.Para ello, el PLMU establece un primer grupo de modificaciones que permiten incorporar los nuevos conceptos a la LGDPD y la LA. Asimismo, amplia la definición de accesibilidad e incorpora la de diseño universal de manera general. Concretamente modifica las disposiciones siguientes:

“Artículo 6. Modificación del artículo 10 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad

Se modifica el artículo 10 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 10. Accesibilidad

La accesibilidad es la condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. Así, de acuerdo con el artículo 9 del CDPD, las administraciones públicas competentes y las otras personas y entidades públicas y privadas, si así lo prevé la normativa aplicable, deben adoptar medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con el resto de personas en el entorno físico, el transporte, la información y la comunicación, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso público”.

“Artículo 15. Adición de un apartado 2.1.3 al artículo 2 de la Ley de accesibilidad

Se añade un nuevo apartado 2.1.3. al final del artículo 2 de la Ley de accesibilidad, del 6 de abril de 1995, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 2. Definiciones

[...]

2.1.3.El diseño universal es la calidad de los productos, entornos, programas y servicios que hacen que puedan ser utilizados por todas las personas, tanto como sea posible, sin necesidad de que estén adaptados o que tengan un diseño especializado. Los productos elaborados de acuerdo con los criterios del diseño universal deben ser accesibles, comprensibles y fáciles de utilizar. El diseño universal no excluye los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando los necesiten”.

“Artículo 16. Modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la Ley de accesibilidad

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 11 de la Ley de accesibilidad, del 6 de abril de 1995, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 11. Viviendas adaptadas

[...]

3.Para poder realizar la adaptación de los elementos comunes del edificio dónde vive una persona con discapacidad para que sean accesibles, se deben tener en cuenta los criterios del diseño universal y hace falta la conformidad del propietario o, si cabe, de la comunidad de propietarios, de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la persona con discapacidad puede utilizar estructuras provisionales que le permitan la accesibilidad a la vivienda sin que quede afectada la estructura.

4.En los casos anteriores, cuando las personas que hayan realizado las obras de adaptación dejen la vivienda, si estas obras no constituyen mejoras se debe dejar la vivienda en las mismas condiciones en que se encontraba antes de realizar las obras, si así lo solicita el propietario. Asimismo, las obras que se ajusten a los criterios del diseño universal y, por lo tanto, puedan ser utilizadas por todas las personas, se consideran mejoras. En caso de discrepancia, las personas concernidas pueden solicitar un informe a la Comisión para el Fomento de la Accesibilidad a la que hace referencia el artículo 20 de esta Ley”.

“Artículo 17. Modificación del artículo 15 de la Ley de accesibilidad.

Se modifica el artículo 15 de la Ley de accesibilidad, del 6 de abril de 1995, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 15. Accesibilidad a la comunicación

El Gobierno y las administraciones locales deben establecer los mecanismos y las alternativas técnicas que hagan accesible y utilizable la comunicación, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y la señalización para toda la población, velando especialmente para que todos los servicios públicos sean accesibles a las personas con discapacidad”.

77.Asimismo, el PLMU se refiere a la modificación del artículo 25.1 de la Ley de arrendamientos de fincas urbanas para evitar el incremento de la renda cuando el arrendador efectúe obras de mejora en la cosa arrendada o elementos y servicios comunes de la finca, si se trata de obras relativas a la accesibilidad de la vivienda. Dichos artículos quedan redactados en el PLMU en los términos siguientes:

“Artículo 18. Modificación del apartado 1 del artículo 25 de la Ley de arrendamientos de fincas urbanas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley de arrendamientos de finas urbanas, del 30 de junio de 1999, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 25

1.La realización para el arrendador de obras de mejora en la cosa arrendada o en los elementos y servicios comunes de la finca, interiores o exteriores, le da derecho, excepto si hay un pacto contrario, de elevar la renda anual en la suma que resulte de aplicar, al capital invertido en la mejora, el tipo de interés legal del dinero en el momento de finalizar las obras, pero el aumento no puede exceder el 15 % de la renta. En el supuesto que se trate de obras para hacer accesible la vivienda al arrendatario, el cónyuge o los otros familiares de la unidad familiar de convivencia que estén afectados por una discapacidad, no se puede incrementar la renta.

[...]”.

78.El PLMU modifica, asimismo, otra disposición de la Ley de arrendamientos de fincas urbanas, estableciendo el derecho que tiene la persona arrendataria para realizar las obras indispensables para hacer accesible la vivienda, considerando que al final del arrendamiento no debe reponer la vivienda a su estado anterior si las obras se han realizado mediante los criterios de diseño universal, ya que se considera una mejora en general. Asimismo, prevé que en caso de discrepancia el arrendatario y el arrendador se puedan dirigir a la Comisión para el Fomento de la Accesibilidad para que dictamine, mediante la elaboración de un informe el ajuste de las obras realizadas a criterios de diseño universal. El contenido literal del artículo del PLMU es el siguiente:

“Artículo 19. Modificación del artículo 46 de la Ley de arrendamientos de fincas urbanas

Se modifica el artículo 46 de la Ley de arrendamientos de fincas urbanas, del 30 de junio de 1999, el cual fue parcialmente modificado por la Ley 1/2014, del 23 de enero, de modificación de la Ley de arrendamientos de fincas urbanas del 30 de junio de 1999, y que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 46

1.Si el arrendatario, su cónyuge o uno de los familiares de la unidad familiar de convivencia es una persona con discapacidad, está autorizado, por ministerio de la Ley, a realizar las obras que sean indispensables para adecuar la vivienda de acuerdo con los criterios de accesibilidad y del diseño universal, siempre que acredite y justifique adecuadamente la discapacidad y lo notifique previamente por escrito al arrendador.

2.Al terminar el arrendamiento y respecto de aquellas obras que no constituyan mejoras del inmueble, el arrendatario está obligado a reponer la vivienda a su estado anterior, si así se lo pide expresamente el arrendador. Asimismo, las obras que se ajusten a los criterios del diseño universal y que, por tanto, puedan ser utilizadas por todas las personas, se consideran mejoras.

3.En caso de discrepancia entre el arrendador y el arrendatario sobre el alcance de los conceptos expuestos en este artículo, se puede solicitar un informe a la Comisión para el Fomento de la Accesibilidad a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley de accesibilidad, del 6 de abril de 1995”.

79.También se efectúan cambios en la Ley de propiedad horizontal para añadir la accesibilidad entre los elementos que facultan al propietario individual a exigir a la comunidad de propietarios la realización de las obras necesarias para dotar al inmueble de las condiciones mínimas necesarias. El PLMU propone la modificación siguiente:

“Artículo 20. Modificación del artículo 15 de la Ley de propiedad horizontal

Se modifica el artículo 15 de la Ley 12/2001, del 30 de junio, de propiedad horizontal, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 15. Derecho a mejoras e innovaciones en la finca

Todo propietario puede exigir la realización de las obras necesarias para dotar el inmueble de las instalaciones, los servicios y las mejoras que requieran unas condiciones adecuadas de seguridad, accesibilidad, conservación y habitabilidad, de manera que en todo caso el inmueble reúna las condiciones debidas según su naturaleza y sus características de conformidad con la normativa aplicable”.

80.En relación a la accesibilidad escolar, cabe destacar que desde el año 2013 se han priorizado las actuaciones en materia de accesibilidad referentes a las escuelas y los itinerarios de acceso. Como punto de partida se realizaron estudios en todos los centros de enseñanza construidos con anterioridad a la aprobación de la LA para identificar las barreras y sus características, con el fin de desarrollar posteriores proyectos de mejora en accesibilidad. Hasta la fecha actual se ha conseguido actuar y mejorar en materia de accesibilidad un 70 % del total de centros de enseñanza estudiados, con un coste aproximado de inversión de 1 millón de euros y con una previsión de 400.000 euros para el ejercicio del año 2017.

81.Respeto a las actuaciones en materia de movilidad, que se considera un elemento clave para la relación e inclusión social, especialmente para las personas con discapacidad física, destacan tres acciones de gran impacto. Por una parte, se ha establecido la gratuidad del transporte público para todas las personas con discapacidad, financiada por el Gobierno por un importe anual de 96.143,16 euros (2016). La otra acción se refiere a la tarjeta de aparcamiento, homologada al modelo europeo, que se concede a todas las personas con dificultades de movilidad, para facilitar el aparcamiento de los vehículos. La tercera medida se refiere a las ayudas económicas establecidas para adaptar los vehículos de las personas con discapacidad, prevista en el Reglamento regulador de las prestaciones económicas de servicios sociales y socio sanitarios, aprobado por el Decreto de 18 de mayo del 2016.

82.También tiene gran importancia para la mejora de la accesibilidad de las viviendas el “Programa Renova” que gestiona el ministerio competente en materia de medio ambiente. Este programa nace como consecuencia de la Ley 21/2013, del 10 de octubre, para el fomento del parque inmobiliario, la mejora de la eficiencia energética de los edificios y el uso de las energías renovables. El artículo 2 de la citada Ley 21/2013, establece que el programa debe incluir medidas para incentivar la rehabilitación de los edificios existentes con el objetivo de mejorar las condiciones de habitabilidad y accesibilidad, entre otras. El artículo 3 incluye como primera actuación protegida, la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas en los edificios existentes, para promover la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal a las personas con discapacidad. De acuerdo al artículo 6, las ayudas al programa se conceden en forma de subvenciones directas y/o préstamos avalados por el Gobierno.

83.En el ámbito de la comunicación, una de las acciones efectuadas durante el año 2016 que tuvo un gran impacto fue la accesibilidad de la página web del Gobierno, haciéndola accesible para todos garantizando así el acceso a la Administración general a todos los ciudadanos (www.govern.ad).

84.Con el objetivo de disponer de herramientas técnicas que permitan mejorar el diagnóstico de la situación actual y promover actuaciones coherentes en accesibilidad y diseño universal, se está elaborando un “Manual de buenas prácticas en accesibilidad” y un “Catálogo de accesibilidad”. En este proyecto participan activamente, además de los técnicos del Gobierno, los representantes de entidades de personas con discapacidad. El presupuesto total destinado a estos dos trabajos es de 74.000 euros. Este instrumento se considera básico para la elaboración de las diferentes obras de mejora y para valorar los costes de estas.

85.Con el fin de completar las modificaciones y las actuaciones anteriores se ha considerado necesario efectuar una revisión en profundidad de todas las normas para actualizar, sistematizar y mejorar la legislación de accesibilidad e incorporar y desarrollar el concepto de diseño universal. Para ello, el PLMU encarga al Gobierno que en el término de dos años, modifique la LA con el fin de adecuarla a los nuevos avances y necesidades de la sociedad y adaptarla a la normativa del CDPD:

“Disposición final cuarta. Modificación de la Ley de accesibilidad

Se encomienda al Gobierno que en el período de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley apruebe un proyecto de ley de modificación de la Ley de Accesibilidad con el fin que sea adecuada a las nuevas necesidades de la sociedad y adaptada a los nuevos criterios establecidos en el CDPD. Esta modificación deberá tener en cuenta la accesibilidad y el diseño universal en los diferentes ámbitos, y de manera especial en los ámbitos relacionados con la accesibilidad cognitiva, el turismo accesible, los productos de apoyo y la accesibilidad a los medios de comunicación, en particular a las TIC”.

Artículo 10 Derecho a la vida

86.La CPA reconoce en el apartado 1 del artículo 8 el derecho a la vida y la protege plenamente en sus diferentes fases. En el segundo apartado reconoce además que toda persona tiene derecho a la integridad física y moral y, en el apartado tercero del mismo artículo, prohíbe la pena de muerte.

87.La CPA reconoce el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adopta, como se verá, diversas medidas técnicas y económicas para garantizar el disfrute efectivo de este derecho en cualquier caso.

88.El título II del CP (Decreto legislativo del 29-4-2015 de publicación del texto refundido de la Ley 9/2005, del 21 de febrero, cualificada del CP) que se refiere a los delitos contra la vida humana prenatal incluye y penaliza tanto el aborto no consentido como el consentido.

Artículo 11 Situaciones de riesgo y emergencia humanitaria

89.La normativa actual que regula el sistema de protección civil es la Ley de protección civil del 20 de noviembre de 1984. Dicha Ley se refiere a la protección de la población en general sin medidas específicas para las personas con discapacidad. Con el fin de prever las medidas que puedan precisar este colectivo en dichas situaciones, están trabajando conjuntamente los departamentos de asuntos sociales y de protección civil del Gobierno para incluirlas en los planes de protección civil. Dichos trabajos se someterán a la consideración de los representantes de las personas con discapacidad, con el fin de que puedan emitir su opinión y sus propuestas al texto.

90.En los aspectos organizativos debe tenerse en cuenta que el Decreto de estructuración del Ministerio de Asuntos Sociales, Justicia e Interior especifica las funciones del Departamento de Protección Civil y Gestión de Emergencias y dentro de sus funciones está la coordinación con las entidades públicas y privadas, la planificación conjunta con los diferentes departamentos de las administraciones públicas en situación de emergencia y desarrollar acciones informativas y formativas de la población para aumentar y fomentar la colaboración voluntaria.

91.En los últimos años, se han realizado diversas acciones relacionadas con la protección civil dirigidas al colectivo de personas con discapacidad y de concienciación a la población en general en esta materia, como las campañas y actividades formativas desarrolladas conjuntamente con la Cruz Roja Andorrana y otras federaciones y entidades de personas con discapacidad dónde se imparten cursos de primeros auxilios y protección de riesgos naturales para personas con discapacidad. Para la realización de estas acciones se dispone de material adaptado a las capacidades de cada persona.

92.En los planes de autoprotección, exigidos por la normativa para ciertos edificios y actividades abiertas al público general, se tienen en cuenta las personas con discapacidad y en planes específicos y protocolos que se realizan se consideran los diferentes tipos de discapacidad.

93.El PLMU establece en la disposición final décima que el Gobierno en el plazo de un año debe revisar los planes de protección civil para adaptarlos al CDPD, en los términos siguientes:

“Disposición final décima. Planes de protección civil

Se encomienda al Gobierno que en el período de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, revise los planes de protección civil aprobados hasta el día de hoy, para hacer posible que los procedimientos de actuación de los servicios de intervención garanticen la asistencia adecuada a las personas con discapacidad”.

Artículo 12 Igual reconocimiento como persona ante la ley

94.El artículo 6 de la CPA establece la igualdad de todas las personas ante la ley y que nadie puede ser discriminado por cualquier condición personal o social. Este precepto se ajusta al contenido del artículo que se comenta del CDPD, que reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las otras, en todos los aspectos de la vida.

95.Para conseguir este objetivo se deberá ampliar la sensibilización y la formación de los agentes implicados para garantizar un mayor conocimiento y un cambio de actitud personal y social en el abordaje de la problemática, que garantice el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad (ver comentarios al artículo 8).

96.El aspecto más complejo de aplicación de este artículo se refiere a la incapacitación. Estos aspectos se hallan regulados en la legislación andorrana por la Ley 15/2004, de 3 de noviembre, cualificada de incapacitación y organismos tutelares (de ahora en adelante “LCIOT”), que fue modificada por la Ley 27/2013, de 9 de diciembre, cuyo contenido no se ajusta plenamente al CDPD. No obstante, debe considerarse que la incapacitación es graduable, como señala el artículo 5.1 de la LCIOT: la sentencia debe determinar el grado y las limitaciones de la incapacidad y la temporalidad; así, el artículo 8 de esta Ley prevé que puede reintegrarse la capacidad, mediante sentencia, desde el momento que desaparece la causa que determinó la incapacitación, lo cual permite temporalizar y personalizar el ejercicio de la capacidad jurídica.

97.También puede observarse en la LCIOT el respeto a los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas. Así, en relación a los menores, el artículo 39.3 impone al tutor la consulta al tutelado antes de la realización de actos importantes que afecten a la persona tutelada o a sus bienes, si tiene suficiente conocimiento y que tiene como mínimo 14 años. En el mismo sentido la institución de la curatela, establece que el curador solo deberá actuar en una serie de casos prefijados legalmente, no sustituyendo la voluntad, sino completándola.

98.La LCIOT también reduce la posibilidad de los conflictos de intereses, ya que en el artículo 3 delimita las personas que tienen legitimación activa para promover la declaración judicial de incapacitación o de constitución de curatela. Después fija las causas de inhabilitación absoluta y relativa para ser titular de funciones tutelares en los artículos 19 y 20, respectivamente, y finalmente regula las prohibiciones bajo las cuales el tutor o curador deberá actuar en el ejercicio de su cargo. Asimismo, la actuación del tutor estará supervisada por los órganos judiciales y por el Ministerio Fiscal, sea mediante control anual o bien cuando se le requiera.

99.No obstante, parece necesaria la revisión general de la citada normativa para adaptarla a los principios y preceptos del CDPD. Las adaptaciones exigen modificaciones legales complejas en esta materia que requieren de análisis y debates amplios y en profundidad, ya que además de afectar directamente a la LCIOT, los cambios afectan a otras normas. Al tal efecto y mientras se realizan los trabajos necesarios para la modificación de la LCIOT, que se señalan en el párrafo siguiente, se crearan mecanismos de apoyo a la toma de decisiones articulados alrededor del respeto a la voluntad y preferencias de la persona. Estos mecanismos de apoyo serán diferentes en tipo e intensidad en cada persona y en función de sus necesidades en las medidas de apoyo. Se dispondrán, asimismo, medidas para la protección adecuada y efectiva que permitan el ejercicio de la capacidad jurídica.

100.Con el objetivo de realizar las modificaciones de adaptación de la normativa vigente al CDPD, el PLMU encarga al Gobierno que en un período de dos años, elabore un proyecto de modificación de la LCIOT. Para ello, prevé la creación de una comisión técnica de carácter consultivo y asesor que tendrá como misión principal el estudio de la actual normativa referente a la capacidad jurídica y su adaptación a la CDPD. Las funciones y composición se establecen en la disposición final quinta:

“Disposición final quinta. Modificación de la Ley cualificada de incapacitación y organismos tutelares

Se encomienda al Gobierno que el periodo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley apruebe un Proyecto de Ley cualificada de modificación de la Ley 15/2004, del 3 de noviembre, cualificada de incapacitación y organismos tutelares, para adaptar los artículos 12, 14, 15 y 16 al CDPD. Esta modificación legal se deberá promover después de escuchar la opinión de una comisión técnica creada a este efecto, con funciones consultivas, asesoras y de estudio de la normativa vigente relativa a la capacidad jurídica y de su conformidad al CDPD. Dicha comisión debe estar integrada por técnicos representantes de los ministerios competentes en materia de justicia, servicios sociales y salud, de la Administración de Justicia y del Ministerio Fiscal, de las entidades que forman parte del Consejo Nacional de la Discapacidad (CONADIS) y del Comité Nacional de Bioética de Andorra”.

101.En cuanto al apartado 5 del artículo 12 de la LCIOT, que se refiere al derecho de las personas con discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus asuntos económicos, acceder a créditos hipotecarios y a otras modalidades de créditos financieros, debe tenerse en cuenta que la CPA reconoce con carácter general, en el apartado primero del artículo 27, el derecho a la propiedad privada y a la herencia, sin más limitaciones que las derivadas de la función social de la propiedad. El apartado segundo del mismo artículo añade que nadie puede ser privado de sus bienes o derechos si no es por causa justificada de interés público, mediante justa indemnización y de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley. Por tanto, estos derechos también corresponden a las personas con discapacidad.

102.A tenor del derecho reconocido en la CPA, en los supuestos de constitución de tutelas y curatelas, de acuerdo con el artículo 42.1.b) de la LCIOT, el tutor estará bajo control jurisdiccional, debiendo pedir autorización judicial para repudiar herencias o aceptarlas sin beneficio de inventario o cualquier acto que pudiera suponer un gravamen para la persona protegida. En el artículo 57.2.d) de la citada Ley, relativo a la curatela, la persona incapacitada precisará el consentimiento del curador para renunciar a donaciones, créditos, legados o aceptar herencias sin acogerse al beneficio de inventario. Así pues, no se prohíbe heredar, ni ser sujeto pleno de derechos, pero sí que existen mecanismos de control sobre las herencias, legados y donaciones para que estos no sean onerosos para la persona incapacitada.

103.En relación a la capacidad de hacer testamento, la Ley no establece ningún tipo de limitación para emitir un testamento, a excepción de las que hayan podido determinarse en la sentencia firme de incapacitación. Por ello el artículo 99.2 de la Ley de la sucesión por causa de muerte establece que el testador incapacitado judicialmente puede otorgar testamento notarial abierto en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario constatan y certifican que el testador tiene en el momento de testar capacidad para ello.

Artículo 13 Acceso a la justicia

104.El artículo 10 de la CPA reconoce el derecho a la jurisdicción, a obtener de esta una decisión fundamentada en derecho, y a un proceso debido, substanciado por un tribunal imparcial. Asimismo, garantiza a todos el derecho a la defensa y a la asistencia técnica de un letrado, a un juicio de razonable duración, a la presunción de inocencia, a ser informado de la acusación, a no confesarse culpable, a no declarar contra sí mismo y, en los procesos penales, al recurso. También prevé que para garantizar la igualdad se determinará cuando la justicia debe ser gratuita.

105.En el ámbito del acceso al proceso penal, el Código de procedimiento penal de 16 de febrero de 1989 estableció el derecho a la declaración mediante un intérprete o por escrito para las personas sordomudas o bien mediante alguna persona capaz de comunicarse con él. El actual Código de procedimiento penal, de 10 de diciembre de 1998, y sus reformas sucesivas han añadido mejoras, como que los gastos que se deriven serán a cargo de la Administración de Justicia.

106.El artículo 39 de la Ley 10/2005, de 21 de febrero, cualificada de modificación del Código de procedimiento penal, establece los requisitos de la acción penal. En estos solo se requiere que para interponer una querella se expresen las menciones de identidad del querellante y del querellado de las que se tengan conocimiento, una exposición detallada de los hechos con su cualificación jurídica y de las diligencias que se soliciten y las pretensiones sobre la situación procesal y los bienes del querellante. No se expresa ningún tipo de limitación en relación a las personas con discapacidad, disponiendo estas de igualdad de condiciones.

107.En relación al deber impuesto por el artículo 36 del Código de procedimiento penal, de 10 de diciembre de 1998, de denunciar un delito a todas las personas que tengan conocimiento de él o lo presencien, siempre que sea perseguible de oficio, las personas con discapacidad no se encuentran exentas de este deber, ya que no se las enumera en el artículo 37 de dicha norma.

108.Por otra parte, el CP incluye circunstancias excluyentes y atenuantes de la responsabilidad penal basadas en la falta de comprensión de la ilicitud del comportamiento o de control sobre los actos cometidos. El artículo 27 del CP excluye de responsabilidad a determinadas personas que no puedan comprender la ilicitud del hecho por razón de anomalía o alteración mental, o bien aquellas personas que sufren alteraciones de la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar de acuerdo a esta comprensión.

Artículo 14 Libertad y seguridad de la persona

109.El artículo 9 de la CPA establece que todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad, de las que solo pueden ser privadas por las causas y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes.

110.Al tratar del derecho a la libertad y la seguridad una de las principales cuestiones que se plantean son las relacionadas con los internamientos involuntarios en instituciones terapéuticas y hospitalarias. Estos internamientos están regulados en el artículo 12 de la LCIOT. Esta acción requiere de autorización judicial, salvo en el supuesto previsto en el artículo 11 de la citada Ley, relativo al internamiento de urgencia, en el que existe riesgo para la vida y la integridad física propia o de terceros, y que deberá ser posteriormente ratificado judicialmente, en un plazo máximo de 72 horas. La persona de la que se pretende el internamiento podrá comparecer en el procedimiento con defensa y representación propias, o ser defendido por el Ministerio Fiscal y subsidiariamente por el defensor judicial. El juez debe examinar personalmente a la persona afectada y pedir el dictamen de un facultativo. La autorización deberá justificarse por los fines terapéuticos en relación a la situación de la persona.

111.El PLMU modifica dicho artículo con el fin de limitar el plazo para tomar la decisión judicial en los siguientes términos:

“Artículo 22. Modificación del apartado 2 del artículo 11 de la Ley cualificada de incapacitación y organismos tutelares

Se modifica el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 15/2004, del 3 de noviembre, cualificada de incapacitación y organismos tutelares, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 11. Internamiento de urgencia

[...]

2.El juez de guardia debe ratificar o denegar el internamiento mediante una resolución motivada, dentro de un período de veinticuatro horas desde que ha tenido conocimiento del internamiento, o desde que ha podido examinar personalmente a la persona ingresada si no ha sido posible realizarlo antes como consecuencia del estado grave en el cual se encuentra, sin que se pueda superar en este último caso el período máximo de setenta y dos horas desde que el juez ha tenido conocimiento del internamiento, observando los requisitos que establece el apartado 3 del artículo siguiente”.

112.El internamiento en centros psiquiátricos de personas con trastornos que han realizado un ilícito penal y sean excluidas de responsabilidad criminal debido a su falta de comprensión del acto realizado, viene regulado en los artículos 73, 74 y 75 del CP. Estas personas solo podrán ser internadas en centros psiquiátricos, centros de deshabituación o en establecimientos educativos especiales o de rehabilitación. Para poder proceder al internamiento es necesario que la pena aplicable por el delito cometido prevea pena privativa de libertad.

113.Por otra parte, en relación a la detención, se sigue la Recomendación Rec (2004) 10 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, del que Andorra forma parte. Los criterios que se establecen en dicha recomendación están dirigidos a garantizar la seguridad y el respeto a las personas en las sociedades democráticas, regidas por el principio de la preeminencia del derecho. La mencionada recomendación incluye el Código Europeo de Ética de la Policía que en lo referente a la detención/privación de libertad considera que debe limitarse tanto como sea posible y aplicarse teniendo en cuenta la dignidad, la vulnerabilidad y las necesidades subjetivas de cada persona detenida. Asimismo deben garantizar la seguridad de las personas en detención preventiva y velar por su estado de salud así como separar los mayores de los menores privados de libertad. Estas medidas son de gran interés para las personas discapacitadas que se vean sometidas a detención.

114.En el ámbito penitenciario, es importante velar por la dignidad y la integración social de las personas internas que estén afectadas por algún tipo de discapacidad. Con dicho fin el Gobierno está elaborando un programa de mentoring con el fin de que estos internos puedan gozar del soporte necesario durante su internamiento y propiciar que una vez disfruten de la libertad consigan la inclusión social y su reintegración en la sociedad.

115.Estas cuestiones que se han comentado precisan modificarse para su plena adaptación al CDPD. Debido a la complejidad de los cambios a efectuar, el PLMU encomienda al Gobierno la adaptación en el término de 2 años de la LCIOT (ver comentarios al artículo 12).

Artículo 15 Derecho a la no sumisión a la tortura ni otras penas o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes

116.El artículo 8 de la CPA establece que nadie puede ser sometido a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el artículo 3 incorpora al ordenamiento jurídico los principios del derecho internacional público universalmente reconocidos, integra los tratados y acuerdos internacionales que adopta, y reconoce expresamente la aplicabilidad de la Declaración Universal de Derechos Humanos en el Principado de Andorra.

117.Como se ha señalado, el artículo 9 de la CPA reconoce el derecho de todas las personas a la libertad y a la seguridad. La privación de estos derechos solo será legítima cuando se realice por las causas y procedimientos establecidos en la CPA y en las leyes. La detención gobernativa nunca podrá durar más del tiempo necesario para llevar a cabo todas las indagaciones dirigidas al esclarecimiento del caso y no podrá ser superior a 48 horas sin pasar a disposición judicial. El Habeas Corpus está regulado en este artículo y desarrollado en los artículos 5 y siguientes de la Ley transitoria de procedimientos judiciales del 21 de diciembre de 1993.

118.El Estado andorrano ha firmado y ratificado la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, adoptado el 10 de diciembre de 1984 y vigente en Andorra desde el 22 de septiembre del 2006, y el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, adoptado el 26 de noviembre de 1987 y vigente en Andorra desde el 6 de enero de 1997.

119.Con el objetivo de potenciar las medidas de protección a las víctimas de delitos, especialmente las mujeres y niñas con discapacidad, se incluye en el PLMU una disposición para modificar los protocolos actuales, en los términos siguientes:

“Disposición final novena. Modificación de los protocolos de atención a las víctimas de infracciones penales

Se encomienda al Gobierno que en el período de un año desde la entrada en vigor de esta Ley revise los protocolos de atención a las víctimas de infracciones penales para incluir la vulnerabilidad especial de las personas con discapacidad, especialmente la de las mujeres y las niñas, y hacer posible que puedan gozar de sus derechos en igualdad de condiciones”.

Artículo 16 Derecho a no ser sometido a la explotación, la violenciay el maltrato

120.Como se ha señalado, el artículo 8 de la CPA prohíbe de forma explícita la tortura, penas u otros tratos inhumanos o degradantes, que incluyen la explotación, la violencia y el maltrato.

121.El Gobierno dispone de protocolos de detección y tratamiento de dichas situaciones, promueve la formación de los profesionales y trabaja con los diferentes colectivos de personas con discapacidad e interlocutores afectados con el objetivo de aplicar los principios de la CDPD.

122.Para garantizar la curación de las lesiones provocadas por cualquier abuso, la Ley General de Sanidad (de ahora en adelante “LGS”) establece que los servicios de salud deben proporcionar una asistencia médica periódica y dirigida a obtener la total curación de la persona respecto a las secuelas de maltrato.

123.En relación al tratamiento de las personas con problemas de salud mental, la valoración del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, valoró positivamente en su informe de seguimiento del 2011, el estado y las condiciones de vida, el personal y los tratamientos del Centro de Salud Mental del “Hospital Nostra Senyora de Meritxell” (de ahora en adelante “HNSM”). En dicho informe se consideraba que los pacientes reciben tratamiento médico y la terapia adecuada. No obstante, a la luz del CDPD se está revisando el protocolo de contenciones y el proceso de información.

124.El 1 de julio de 2011 entró en vigor en Andorra el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de seres humanos. En cumplimiento de dicho acuerdo se han adoptado diversas medidas de tipo penal y siguiendo las recomendaciones del Grupo de Lucha contra el Tráfico de Seres Humanos (GRETA) se ha elaborado un proyecto de ley de medidas para la lucha contra el tráfico de seres humanos y protección a las víctimas que incluye diversas medidas dirigidas a la detección e identificación de las víctimas y a la atención y tratamiento social, sanitario y económico de estas personas. Dicho proyecto de ley se encuentra actualmente en trámite parlamentario.

Artículo 17 Protección de la integridad de la persona

125.El artículo 8 de la CPA establece el derecho a la integridad física y moral. En muchos casos las personas con discapacidad se hallan en situación de riesgo para su integridad, debido a su vulnerabilidad y a las dificultades para acceder a la información o para expresar sus decisiones.

126.Los ámbitos en que debe protegerse prioritariamente a las personas con discapacidad son los relacionados con los servicios sociales, socio sanitarios y sanitarios. La LSSS establece como derecho de los beneficiarios “recibir información oral y escrita, completa y comprensible sobre la valoración de su situación, de las prestaciones que pueden recibir y, cuando sean atendidos en un centro, sobre el funcionamiento y el reglamento de régimen interno. Asimismo, se les debe facilitar asesoramiento y orientación que les permita tomas decisiones (art. 6.b LSSS). En el ámbito de la salud es igualmente imprescindible garantizar que dispongan de la información veraz, necesaria y accesible y que puedan dar su opinión y decisiones ante tratamientos e intervenciones. Para ello, el PLMU modifica la LGDPD en el siguiente sentido:

“Artículo 8. Modificación del artículo 16 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad

Se modifica el artículo 16 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 16. Salud

[…]

4.Las personas con discapacidad tienen el derecho a estar informadas sobre su propia salud y sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y los requisitos que se exigen a este efecto. La información debe ser verídica y completa y se debe proporcionar de manera comprensible y adecuada a las características de la persona para ayudarla a tomar las decisiones que correspondan de manera autónoma.

5.El titular del derecho a la información es la persona con discapacidad, sin perjuicio que se deba informar a los padres o representantes legales, y también a otros familiares o personas designadas en caso que lo haya autorizado previamente.

6.En relación a la autonomía en el ámbito de la salud, la persona con discapacidad debe participar en la toma de decisiones durante todo el proceso asistencial. Para favorecer que pueda prestar su consentimiento, se le deben facilitar todas las medidas de apoyo adecuadas para que la información sea accesible y comprensible para la persona con discapacidad. Cuando de acuerdo con la normativa aplicable se deba prestar el consentimiento por representación, este consentimiento debe ser proporcionado y adecuado a las circunstancias de la persona con discapacidad, siempre con respeto a su dignidad y de las salvaguardas adecuadas y efectivas que establece el artículo 12, apartado 4, del CDPD”.

127.También es importante reseñar que el CP en su el artículo 116 (redacción introducida por la Ley 40/2014, del 11 de diciembre, cualificada de modificación de la Ley 9/2005, del 21 de febrero, cualificada del Código penal) prohíbe con carácter general la esterilización forzosa, castigando su vulneración con penas de prisión de tres a diez años.

Artículo 18 Libertad de circulación y nacionalidad

128.El artículo 21 de la CPA establece el derecho de circulación y de residencia. Proclama que todas las personas tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, y a entrar y salir del país de acuerdo con las leyes y a fijar libremente su residencia en Andorra, tanto los nacionales como los extranjeros legalmente residentes.

129.En relación a la nacionalidad, el artículo 7 de la CPA establece que la condición de nacional andorrano, así como sus consecuencias jurídicas, se adquieren, se conservan y se pierden de acuerdo con lo que se regula en Ley cualificada de nacionalidad del 5 de octubre de 1995. Dicha legislación no impone límites de ningún tipo a sus nacionales para la obtención del pasaporte por razón de discapacidad. Por tanto, las personas con discapacidad pueden desplazarse donde quieran, pueden escoger con libertad el lugar de residencia y adquirir otra nacionalidad, diferente a la de su nacimiento.

130.Esta Ley, no establece ninguna restricción específica relativa a la obtención de la nacionalidad de las personas con discapacidad. El artículo 11 de la misma, —según la redacción que le da el artículo 5 de la Ley 10/2004, de modificación de la Ley cualificada de nacionalidad—, solicita una prueba de integración en la solicitud de la nacionalidad andorrana. Si bien, el artículo 8 del Reglamento para la apreciación de la suficiente integración en Andorra, de 3 de mayo de 1996, excluye de esta prueba a las personas que sufran incapacidades físicas, psíquicas o sensoriales graves que impidan la realización de las pruebas, que deberán ser documentadas con la aportación de un certificado médico expedido por un profesional cualificado.

131.Por otra parte, el artículo 5 de la LSSS al enunciar los requisitos de acceso a las prestaciones de los servicios sociales y socio sanitarios, permite que puedan acceder a las prestaciones aquellas personas con discapacidad, con problemas de salud mental, o con enfermedades crónicas graves aunque su residencia sea en el extranjero si está motivada para recibir tratamientos especializados que no puedan realizarse en territorio nacional.

Artículo 19 Derecho a vivir con autonomía y ser incluido en la sociedad

132.La integración plena en la sociedad, la participación activa en la comunidad y la autonomía y atención individualizada de las personas con discapacidad constituían ya tres de los principios rectores de la LGDPD. La nueva redacción de los principios que incluye el PLMU recoge además los principios del CDPD (ver comentario al artículo del 1 al 4), que recogen explícitamente la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, la independencia de las personas, y la participación y la inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

133.La LSSS se sitúa en esta misma dirección y establece como principio rector de la acción pública la potenciación de las iniciativas cívicas dirigidas a fomentar la implicación ciudadana en la detección y cobertura de las necesidades y la consecución de la autonomía plena de los individuos y las familias. Asimismo, establece el principio de atención integral y centrada en la persona, aspectos clave para la dignidad y el ejercicio de la autonomía (art. 3).

134.En consecuencia, la LSSS contiene dentro de su cartera de servicios todo tipo de prestaciones generales y específicas enfocadas a las personas con discapacidad, todas ellas dirigidas a garantizar la autonomía y la vida independiente, en forma de servicios, como los de atención primaria, domiciliaria y residencial, de viviendas con apoyo, el servicio de asistencia personal, o de prestaciones económicas.

135.El artículo 17 de la LSSS regula las prestaciones de atención primaria, que tienen como objetivo realizar funciones de información, asesoramiento, orientación, y detección de situaciones de riesgo o de exclusión social para evitarlos; para ello colaboran en los procesos de inclusión, de reinserción y de promoción de las personas con discapacidad.

136.Las prestaciones de atención domiciliaria se regulan en el artículo 18 de la LSSS y tienen como objetivo el asesoramiento, la seguridad, la acogida, la asistencia, la atención personal y la ayuda en las tareas domésticas y el apoyo a la autonomía de cada persona. Este servicio permite que las personas con discapacidad que lo deseen puedan vivir en su entorno comunitario y elegir su modo de vida.

137.Para los casos en que la persona no necesita supervisión o apoyo continuos y puede seguir viviendo en su domicilio habitual pero necesita adaptación para conseguir su plena autonomía, se facilitan los medios técnicos y económicos para acceder a las prestaciones tecnológicas y productos de apoyo necesarios, mediante las prestaciones tecnológicas y ayudas económicas prevista en la LSSS y las normas que la desarrollan. El objetivo es la adaptación de las viviendas y la supresión de las barreras físicas y de comunicación, y ofrecer productos de apoyo para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones y restricciones en el desarrollo de la vida diaria y la participación en la sociedad.

138.En junio del 2014 se inició un programa piloto de pisos de apoyo a la vida independiente impulsado por una entidad privada tutelar que fue posteriormente asumido y subvencionado por el Gobierno. El ministerio competente en materia de asuntos sociales, a su vez, ha cedido su gestión a la EENSM, pero lo sigue financiando, supervisando y garantiza que se sostenga la filosofía del programa y sobre todo que se mantenga como principio rector el respeto a la autonomía de los usuarios, mediante una comisión de seguimiento en la que participan representantes del Gobierno y de la entidad prestadora del servicio.

139.La disposición final segunda de la LSSS, relativa a las prioridades de implementación de la Ley, establece que se deberán poner en funcionamiento dos programas básicos para el ejercicio de la vida autónoma: el programa piloto de asistencia personal que ya se ha iniciado con buenos resultados, y el servicio de asesoramiento y productos de apoyo para cuya instalación ya se dispone del local y se halla en fase de diseño; se prevé la apertura durante el año 2017.

140.Sobre el programa de asistencia personal puede visionarse el video: “1+1>2 Vínculos que suman” (http://www.govern.ad/afers-exteriors/item/7606-el-ministeri-d-afers-socials-justicia-i-interior-estrena-el-documental-1-1-2-vincles-que-sumen).

141.También se dispone de medidas dirigidas a las familias con personas con discapacidad, como las prestaciones de apoyo tecnológico de adaptación a la vivienda, la atención domiciliaria, la asistencia en centros de atención diurna y programas de respiro y soporte familiar (ver el capítulo tercero, referente a la Cartera de servicios sociales de la LSSS y el citado Reglamento de prestaciones económicas).

Artículo 20 Movilidad personal

142.En relación a la movilidad la LA establece diferentes medidas encaminadas a que las personas con discapacidad gocen de las máximas facilidades para desplazarse: obligación de accesibilidad en los distintos ámbitos y supresión de barreras arquitectónicas en el urbanismo, en los locales de uso público, en la vivienda, el transporte y la comunicación, especialmente las nuevas tecnologías. Como se ha mencionado la disposición final cuarta del PLMU obliga a la revisión y modificación de la LA en el plazo de dos años.

143.Asimismo, con el fin de garantizar que las personas con discapacidad puedan acceder a los locales de uso público, la Ley 11/2016, del 28 de junio, de posesión y protección de animales, prevé que los animales de asistencia y terapia puedan acceder sin ninguna restricción a dichos locales.

144.Para reforzar el derecho a que los animales de asistencia y terapia puedan acceder a cualquier local, el PLMU modifica el artículo 38 para agravar el tipo de infracción que supone la no admisión de dichos animales, así como también la de los perros en proceso de adiestramiento en establecimientos o servicios abiertos al público. Concretamente se efectúan las modificaciones siguientes:

“Artículo 21. Derogación de la letra c) del apartado 1, y modificación de la letra z) y adición de una letra aa) al apartado 2 del artículo 38 de la Ley de tenencia y de protección de animales

1.Se modifica la infracción leve establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 38 de la ley 11/2016, del 28 de junio, de tenencia y de protección de animales, la cual queda redactada en los términos siguientes:

Artículo 38. Infracciones

[...]

1.Son infracciones leves:

[...]

c)El incumplimiento, por parte de los gestores de edificios o espacios públicos, o de los propietarios de establecimientos de concurrencia pública o de vehículos de uso público, de las excepciones previstas en el artículo 8, con referencia a los perros utilizados por los servicios públicos.

[...]

2.Se modifica la infracción grave establecida en la letra z) y se añade una nueva infracción grave con la letra aa), al final del apartado 2 del artículo 38 de la Ley 11/2016, del 28 de junio, de tenencia y de protección de animales, las cuales quedan redactadas en los términos siguientes:

Artículo 38. Infracciones

[...]

2.Son infracciones graves:

[...]

z)El incumplimiento, por parte de los gestores de edificios o espacios públicos o de los propietarios de establecimientos de concurrencia pública o de vehículos de uso público, de las excepciones previstas en el artículo 8 en relación a los perros de asistencia o de terapia.

aa)Reincidir en la comisión de infracciones leves”.

145.Además, como ya se ha comentado anteriormente al tratar el tema de la accesibilidad, las personas con discapacidad disponen de otras medidas relacionadas con la movilidad: una tarjeta gratuita para el acceso a los servicios de transporte públicos; la tarjeta de aparcamiento, que permite a las personas con movilidad reducida el aparcamiento en lugares reservados; y las prestaciones económicas para la adaptación de los vehículos de personas con discapacidad que así lo precisen (ver comentarios artículo 9).

Artículo 21 Libertad de expresión y opinión y acceso a la información

146.El artículo 12 de la CPA reconoce la libertad de expresión y de opinión, y el acceso a la información para todas las personas sin distinción. Este precepto de la Carta Magna se completa con la garantía relativa a la libertad ideológica, religiosa y de culto, que impide que nadie pueda ser obligado a declarar o a manifestarse sobre su ideología, religión o creencias (art. 11 CPA).

147.Estos derechos están interrelacionados, ya que para poder expresarse es necesaria una buena información. Ya se ha señalado que la LSSS reconoce en el art. 6.2 el derecho a recibir información oral y escrita y a recibir el asesoramiento y la orientación que permita tomar decisiones a los usuarios con discapacidad. Este derecho tiene su correlativo en el deber de los profesionales de respetar las decisiones de los beneficiarios (art. 11.c) LSSS).

148.Por su parte, la LA establece formas de acceso a los mecanismos y alternativas técnicas que hacen accesibles y utilizables los sistemas de comunicación y señalización a toda la población. Como se ha afirmado anteriormente, al comentar el artículo 9 del CDPD, la modificación de la LA tendrá como una de sus prioridades la mejora del sistema de comunicación, especialmente en los medios de comunicación públicos y en el acceso a las TIC.

149.Asimismo, el PLMU refuerza la comunicación a través del reconocimiento y la utilización de la lengua de signos y el sistema Braille, mediante la modificación de la LGDPD en los siguientes términos:

“Artículo 13. Modificación del apartado 2 del artículo 23 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad

Se modifica el apartado 2 del artículo 23 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 23. Garantía de los derechos

[...]

2.Se reconoce la lengua de signos catalana como sistema lingüístico, así como su aprendizaje, conocimiento y uso en relación con las personas con discapacidad auditiva y sordociegas. Las administraciones públicas competentes deben establecer medidas para que estas personas puedan disponer de un servicio de interpretación de lengua de signos para ejercer sus derechos fundamentales, en la forma y las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, deben adoptar medidas y ayudas para la comunicación de las personas afectadas por otras discapacidades, especialmente las relacionadas con la utilización del sistema de lectura y escritura Braille para personas ciegas o con problemas de visión graves.

[...]”.

150.En el ámbito escolar se garantiza en Andorra el aprendizaje en lenguaje en Braille y lengua de signos para todos los alumnos que lo requieran.

Artículo 22 Respeto a la vida privada

151.El artículo 14 de la CPA garantiza el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen y se reconoce el derecho a las personas a ser protegidas por las leyes contra las intromisiones ilegítimas en su vida privada y familiar. Asimismo, el artículo 15 de la Constitución garantiza la inviolabilidad del domicilio, al que no se puede entrar sin el consentimiento del titular o sin mandato judicial, excepto en el caso de delito flagrante, y garantiza igualmente el secreto de las comunicaciones, salvo en caso de mandato judicial motivado.

152.La protección de los datos está regulada en la Ley 15/2003, del 18 de diciembre, cualificada de protección de datos personales, que incluye la creación de ficheros, y el intercambio y tratamiento de datos con el fin de garantizar la total confidencialidad de los mismos.

153.Por su parte, la LSSS reconoce en el artículo 6, letra c), el derecho de los beneficiarios a dicha confidencialidad e intimidad y se refiere asimismo en el artículo 11, apartado 1, letra e), a la obligación de los profesionales de respetar estos derechos.

Artículo 23 Respeto del domicilio y la familia

154.La CPA establece en el artículo 33 que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todas las personas a disfrutar de una vivienda digna. Por otra parte, el artículo 13 de la Carta Magna señala que la ley regulará las formas de matrimonio y establece, asimismo, que los poderes públicos promoverán una política de protección a la familia, elemento básico de la sociedad, que los cónyuges tienen los mimos derechos y obligaciones, y que los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación. Finalmente, el texto constitucional, como ya se ha comentado, garantiza la inviolabilidad del domicilio y reconoce el derecho de las personas a ser protegidas por las leyes contra intromisiones ilegítimas en su vida privada y familiar.

155.Para hacer efectivo el derecho a la vivienda el Gobierno ha establecido una línea de ayudas para las viviendas de alquiler, que tienen entre los colectivos preferentes a las personas con discapacidad y sus familias. Estas ayudas se han incorporado recientemente al Reglamento de las prestaciones económicas de servicios sociales y socio sanitarios, aprobado por Decreto de 18 de mayo de 2016, que además prevé ayudas específicas para que las personas con discapacidad puedan continuar viviendo en sus domicilios, así como las ayudas para la supresión de las barreras arquitectónicas y la adecuación de las viviendas.

156.La Ley cualificada del matrimonio, de 30 de junio de 1995, (de ahora en adelante “LCM”) reconoce el derecho a contraer matrimonio y fundar una familia. Esta Ley permite contraer matrimonio a personas de nacionalidad andorrana y residentes en el Principado, imponiendo los mismos derechos a cada uno de los cónyuges, a los que obliga a actuar siempre en interés de la familia.

157.Entre las prohibiciones establecidas en la LCM no hay ninguna por motivo de discapacidad. Por lo tanto, la denegación de la celebración del matrimonio en ningún caso puede ser por este motivo. El artículo 27 de esta Ley entiende que no pueden prestar un consentimiento valido las personas que no tienen suficiente uso de razón en el momento de contraer matrimonio o que por causas psíquicas no puedan asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. En estos casos, el registrador civil deberá encargar un dictamen médico‑psiquiátrico para verificar este supuesto.

158.La LCM en su artículo 39 apartado 4, establece como causa de separación las “perturbaciones mentales”. Con el fin de subsanar esta causa fundada únicamente en la discapacidad, el PLMU modifica la LCM excluyendo este motivo:

“Artículo 23. Modificación del apartado 4 del artículo 39 de la Ley cualificada del matrimonio

Se modifica el apartado 4 del artículo 39 de la Ley cualificada del matrimonio, del 30 de junio de 1995, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 39

Son causas de separación:

[...]

4.El alcoholismo o la drogodependencia, siempre que el interés del otro cónyuge o de los hijos con los que conviven exijan la suspensión de la convivencia”.

159.En relación al derecho a decidir libremente y de forma responsable el número de hijos y otras cuestiones relativas a la reproducción la normativa vigente no establece ninguna limitación relativa a las personas con discapacidad.

160.Tampoco se observa ninguna medida ni exclusión específica referente a la planificación familiar o la reproducción asistida cuando se trate de personas con discapacidad. Por su parte, el artículo 15 de la LGS establece que los programas sanitarios deben priorizar a los grupos de población de riesgo y establecer medidas específicas para la atención a las personas con discapacidad.

161.Referente a los permisos y prestaciones económicas por maternidad y paternidad el Código de relaciones laborales y la Ley de la seguridad social no establecen medidas adicionales que les permitan compensar su situación y disponer de la igualdad de oportunidades. Con el fin de que los padres y madres con discapacidad y en los casos de nacimiento o adopción de niños y niñas con discapacidad puedan disponer de la asistencia apropiada para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos, se han adoptado diversas medidas que tienen en cuenta estas situaciones: la prestación económica de hijos a cargo (art. 27 LSSS) o la ampliación de los permisos y prestaciones económicas en las situaciones de maternidad y paternidad que propone el PLMU.

162.En las citadas prestaciones económicas por hijos a cargo, la LSSS ya tuvo en cuenta el incremento de gasto que comporta la crianza de un hijo con discapacidad facilitando el acceso mediante la ampliación del baremo de valoración patrimonial en un 20 %, e incrementando, también en un 20 %, la cuantía de la prestación económica.

163.En relación a los permisos por maternidad y paternidad, el PLMU propone la modificación del Código de Relaciones laborales y de la Ley de la seguridad social en los términos siguientes:

“Artículo 25. Modificación del apartado 1 del artículo 36 la Ley del Código de relaciones laborales

Se modifica el apartado 1 del artículo 36 de la ley 35/2008, del 18 de diciembre, del Código de relaciones laborales, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 36. Descanso por maternidad

1.La relación laboral queda en suspenso durante dieciséis semanas a causa del descanso por maternidad. En caso de parto múltiple el período se amplía en dos semanas más para cada hijo, así como en el supuesto de discapacidad reconocida debidamente de la madre, con un grado de menoscabo del 60 % o más, o de discapacidad del menor dictaminada por un médico pediatra que haya otorgado un convenio con la Caja Andorrana de Seguridad Social, en todos los casos de acuerdo con el baremo de valoración de la CONAVA.

[...]”.

“Artículo 26. Modificación del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Código de relaciones laborales

Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 35/2008, del 18 de diciembre, del Código de relaciones laborales, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 37. Descanso por adopción

1.La relación laboral queda en suspenso durante dieciséis semanas ininterrumpidas a causa del descanso por adopción, y en caso de adopción múltiple el período se amplía en dos semanas más por cada hijo adoptado, así como en el supuesto de discapacidad reconocida de alguno de los adoptantes, con un grado de menoscabo del 60 % o más, o de discapacidad del menor dictaminada por un médico pediatra que haya otorgado un convenio con la Caja Andorrana de Seguridad Social, en todos los casos de acuerdo con el baremo de valoración de la CONAVA.

[...]”.

“Artículo 27. Modificación del apartado 1 del artículo 38 de la Ley del Código de relaciones laborales:

Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la Ley 35/2008, del 18 de diciembre, del Código de relaciones laborales, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 38. Descanso por paternidad

1.La relación laboral queda en suspenso durante dos semanas a causa del descanso por paternidad. Este periodo de descanso, que puede ser por nacimiento o por adopción, solo puede gozarlo el padre. Este período puede ser ampliado hasta una semana más cuando el menor tenga una discapacidad dictaminada por un médico pediatra que haya otorgado un convenio con la Caja Andorrana de Seguridad Social, de acuerdo con el baremo de valoración de la CONAVA.

[...]”.

“Artículo 28. Modificación del apartado 1 del artículo 153 de la Ley de la seguridad social

Se modifica el apartado 1 del artículo 153 de la Ley 17/2008, del 3 de octubre, de la seguridad social, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 153. Prestaciones económicas

1.Tienen derecho a las prestaciones económicas las personas asalariadas y asimiladas que han sido dadas de alta en la seguridad social con una antelación mínima de seis meses y que han cotizado al menos tres meses durante los seis meses anteriores al parto o a la llegada efectiva del menor a la familia en caso de adopción.

[...]”.

“Artículo 29. Modificación del apartado 4 del artículo 154 de la Ley de la seguridad social

Se modifica el apartado 4 del artículo 154 de la Ley 17/2008, del 3 de octubre, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 154. Duración de la prestación

[...]

4.La persona trabajadora por cuenta propia tiene derecho a la prestación económica desde el mismo día que empiece el periodo de descanso correspondiente, de acuerdo con la suspensión de la actividad económica, y tiene una duración máxima de dieciséis semanas, excepto en el caso del parto o adopción múltiple, y en el supuesto de discapacidad de la madre debidamente reconocida con un grado de menoscabo del 60 %, o de discapacidad del menor dictaminada por un médico pediatra que haya otorgado un convenio con la Caja Andorrana de Seguridad Social, en todos los casos de acuerdo con el baremo de valoración de la CONAVA, que se amplía en dos semanas más para cada hijo o menor adoptado”.

“Artículo 30. Modificación del apartado 2 del artículo 160 de la Ley de la seguridad social

Se modifica el apartado 2 del artículo 160 de la Ley 17/2008, del 3 de octubre, de la seguridad social, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 160. Prestación de paternidad

[...]

2.Se tiene derecho a la prestación económica desde el mismo día que empieza el periodo de descanso correspondiente de acuerdo con la legislación laboral. La duración máxima de esta prestación en el caso de las personas que ejercen una actividad por cuenta propia es de dos semanas, que pueden distribuirse de acuerdo con la regulación contenida en la legislación laboral. Este periodo se puede ampliar una semana más cuando el menor tiene una discapacidad dictaminada por un médico pediatra que haya otorgado un convenio con la Caja Andorrana de Seguridad Social, de acuerdo con el baremo de valoración de la CONAVA.

[...]”.

164.En relación a la idoneidad de las personas con discapacidad para efectuar adopciones no hay ninguna prescripción en contra. Tampoco en los casos que el niño o la niña adoptados tengan la condición de discapacidad. La Ley y los protocolos del programa de adopción tienen como principio básico el interés superior del menor, tal como establece la Convención sobre los derechos del niño, por lo tanto, se realizan las mismas pruebas y se exigen los mismos requisitos que para el resto de las personas en cuanto a la valoración de la idoneidad como padres.

165.La LSSS prevé asimismo un conjunto de prestaciones económicas, técnicas y tecnológicas, algunas de las cuales son específicas para las personas con discapacidad y sus familias. Concretamente, en su artículo 15, apartado 2, letra c), prevé una ayuda para que las personas con discapacidad puedan continuar viviendo en su hogar, si así lo desean, y otros dirigidos a las familias, como los servicios de respiro que se dirigen a las familias cuidadoras de personas con dificultades debidas a la discapacidad, a la dependencia o a problemas de salud mental, con el fin de aligerar la sobrecarga, reducir la tensión, facilitando así los espacios de descanso, tiempo libre y vacaciones (art. 21.1.f)).

Artículo 24 Educación

166.La realidad histórica, geográfica e institucional del Principado de Andorra es el punto de referencia de una estructura educativa muy particular, que se caracteriza por la convivencia de tres sistemas educativos públicos: el andorrano, el francés y el español. La colaboración entre los dos sistemas educativos extranjeros y el Estado andorrano se regula mediante convenios en materia de educación. Estos convenios permiten a su vez la homologación y la equivalencia de los estudios y titulaciones otorgadas por cada una de las administraciones.

167.La CPA reconoce el derecho a la educación, que tiene por objetivo el desarrollo de la personalidad humana y de la dignidad, fortaleciendo el respeto a la libertad y los derechos fundamentales. Por su parte el CDPD exige que los sistemas educativos sean inclusivos a todos los niveles, sin separación de los alumnos.

168. La Ley cualificada de educación, del 3 de septiembre de 1993 (de ahora en adelante “LCE”), en su primer artículo reconoce el derecho de todas las personas a una educación básica que les permita desarrollar la propia personalidad, formarse como ciudadanos y participar en el desarrollo del país. El artículo 2 reconoce el derecho de acceso a los niveles superiores de enseñanza en base a las aptitudes, aprovechamiento y vocación de la persona. También se refiere a la libertad de cátedra de los enseñantes y al derecho de los padres a escoger el tipo de educación que desean para sus hijos, así como a los derechos de los alumnos.

169.El artículo 8 de la LCE enumera el principio fundamental que nos ocupa: la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales que se regirá por el principio de inclusión.

170.En la práctica, cuando los alumnos con discapacidad están en la escuela, se benefician de proyectos personales de escolarización elaborados por el equipo educativo que interviene en el proceso de enseñanza y aprendizaje. El equipo educativo se compone de los docentes tutores y docentes especialistas de las áreas, formados en materia de atención a la diversidad, y educadores especializados.

171.Además la citada Ley establece que los centros educativos deben velar por la plena participación de los alumnos con discapacidad en las diferentes actividades propuestas por el centro, tanto si son educativas como de convivencia u otras. Esta participación debe estar garantizada incorporando, si así lo requiere, las adaptaciones y los ajustes razonables necesarios.

172.Estas medidas se aplican a todos los sistemas educativos con presencia en Andorra en todos sus niveles de enseñanza, de acuerdo con los convenios establecidos.

173.La escolarización de los niños y niñas con discapacidad se desarrolla en las aulas de los diferentes sistemas educativos y si lo exigen las circunstancias del caso temporalmente en el entorno hospitalario o domiciliario. En el contexto escolar, de forma puntual, se pueden proponer intervenciones en entornos distintos que el aula habitual.

174.La evaluación formativa hará referencia a las competencias y expectativas establecidas en el proyecto personal de escolarización teniendo en cuenta las características y necesidades específicas del alumno.

175.Cuando finaliza cada nivel educativo, los alumnos con discapacidad pueden obtener la acreditación o certificación correspondiente en igualdad de condiciones que los otros alumnos.

176.Las medidas relativas al aprendizaje del Braille, escritura alternativa, otros medios de comunicación aumentativa o alternativa y habilidades de orientación y movilidad, y tutoría y apoyo entre iguales quedan garantizadas. En cuanto al aprendizaje de la lengua de signos u otros métodos alternativos depende de las familias que quieran aplicar un sistema u otro.

177.Para garantizar la atención educativa de los alumnos mediante profesionales especializados y que a su vez dispongan de las herramientas didácticas específicas que aseguren el seguimiento de los alumnos con necesidades especiales, el Gobierno tiene subscrito un convenio con la EENSM, como centro prestador de servicios en las escuelas ordinarias.

178.La CONAVA valora la discapacidad y determina el acceso de los niños y niñas al programa de escolarización inclusiva llamado “Progrés”. Con posterioridad, las comisiones de escolarización de los diferentes sistemas educativos otorgan los recursos o apoyos especializados a partir de las solicitudes.

179.Con el fin de adaptar y concretar la normativa que se ha comentado, el PLMU establece las siguientes modificaciones en materia de educación:

“Artículo 7. Modificación de los apartados 1, 2 y 5 del artículo 14 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

Se modifican los apartados 1,2 y 5 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 14. Educación

1.Se reconoce la igualdad de oportunidades de los niños, jóvenes y adultos con discapacidad en el acceso a la educación en entornos inclusivos, con los apoyos adecuados y los ajustes razonables necesarios, en los términos establecidos en el artículo 24 del CDPD y en las normas de desarrollo del derecho a la educación reconocido en la Constitución. En concreto se reconoce el derecho a estas personas a:

a)La escolarización obligatoria y gratuita, que incluye los niveles de primera y segunda enseñanza, de los seis a los dieciséis años. No obstante, también tienen derecho a estar escolarizados a partir de los tres años y después de los dieciséis años para cursar la educación post obligatoria, en las mismas condiciones que las otras personas. El derecho a la gratuidad se garantiza mediante los centros públicos y el derecho de acceso a la educación básica de adultos se garantiza mediante el sistema de formación de adultos;

b)El acceso a los diferentes tipos de enseñanza post obligatoria y al enseñamiento superior una vez acreditado el nivel de desarrollo de competencias requerido, para estos enseñamientos en igualdad de condiciones que el resto de alumnos;

c)Una orientación escolar y profesional, a la obtención de títulos oficiales acreditativos del nivel de educación cursado o a la certificación de los estudios realizados, y a la adecuación de los planes educativos a sus habilidades y en promoción de estas;

d)En el caso de los estudios superiores, las universidades deben adaptar, cuando la discapacidad así lo requiera, de acuerdo con la normativa aplicable, las normas de acceso y de permanencia a estas personas. Asimismo, se establecerán las condiciones para que las personas con discapacidad accedan a las exenciones en el pago de las tasas y precios públicos en la educación superior pública andorrana.

2.Los alumnos con discapacidad deben asistir a la escuela y disfrutar de una educación inclusiva y de calidad, en igualdad de condiciones con los otros alumnos. Se garantiza la escolarización prevista en el apartado 4 de este artículo en los casos en que la gravedad de la discapacidad u otra situación excepcional requiera una hospitalización continuada y suponga alteraciones en el ciclo de aprendizaje en la escuela. La efectividad de los derechos de escolarización de los alumnos con discapacidad se debe asegurar de la forma siguiente:

a)El apoyo adecuado a la enseñanza que está formado por el conjunto de programas, servicios y todas las acciones de soporte dirigidas a que los alumnos alcancen sus potencialidades;

b)Los objetivos de la educación de los alumnos receptores de acciones de apoyo individual efectivo deben ser los mismos que los del resto de alumnos, y la enseñanza se debe adaptar a sus características personales. A este efecto tienen el derecho de disponer de programas educativos individualizados elaborados por los enseñantes de la educación ordinaria con la participación de los responsables de apoyo a la educación y de los padres o representantes legales. En función de los programas educativos individualizados estos alumnos deben obtener las acreditaciones académicas correspondientes al nivel de estudios cursado;

c)La garantía de la participación de los alumnos con discapacidad en las diferentes actividades educativas y didácticas, con las adaptaciones y los ajustes razonables;

d)La escuela debe disponer de los medios humanos y materiales necesarios para ofrecer una atención educativa de calidad a los alumnos con discapacidad: equipos educativos y de apoyo debidamente formados, un asesoramiento pedagógico o psicopedagógico, orientaciones, programaciones y materiales didácticos específicos;

e)Los alumnos con discapacidad deben disponer de un servicio que se haga cargo de la orientación educativa y de la intervención psicopedagógica oportunas.

[...]

5.En el proceso para la inclusión escolar plena de todas las personas con discapacidad dentro del sistema educativo, y una vez escuchada la opinión de los padres o representantes legales, cuando la gravedad de la discapacidad impida el acceso continuado al sistema educativo, los niños y las niñas con discapacidad tienen el derecho a recibir una atención asistencial específica durante el tiempo indispensable, de acuerdo con sus capacidades y haciendo las actividades de la manera más normalizada posible, de conformidad con los principios del CDPD.

Esta atención se debe recibir en Andorra siempre que existan los centros y servicios adecuados para atender el tipo de discapacidad de la que se trate. Excepcionalmente, cuando lo exija la especificidad de la discapacidad, la atención se puede recibir en el extranjero en centros acreditados previamente, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos reglamentariamente.

[...]”.

“Artículo 33. Modificación del artículo 8 de la Ley cualificada de educación

Se modifica el artículo 8 de la Ley cualificada de educación, del 3 de septiembre de 1993, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 8

La atención de los alumnos con discapacidad se rige por el principio de inclusión”.

“Disposición final séptima. Modificación de la Ley de ordenamiento del sistema educativo andorrano

Se encomienda al Gobierno que el periodo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley apruebe un Proyecto de ley de modificación de la Ley de ordenamiento del sistema educativo andorrano, del 9 de junio de 1994, que tenga en cuenta las disposiciones del CDPD y las modificaciones de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, que se lleven a término en virtud de esta Ley. Asimismo, esta Ley deberá concretar los ajustes razonables que debe introducir en el sistema educativo mediante la normativa de escolarización de los alumnos con discapacidad”.

Artículo 25 Salud

180.La CPA en su artículo 30 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que el Estado garantizará un sistema de seguridad social.

181.Las principales características del sistema de salud andorrano son:

a)Sistema sanitario mixto: el artículo 3 de la LGS establece que lo componen una serie de estructuras y servicios pertenecientes a la Administración general y otros que son tutelados por esta. También especifica que el Gobierno debe garantizar la coordinación óptima entre las actividades sanitarias públicas y privadas respetando en todo momento las bases esenciales y los principios del ejercicio profesional libre de los diversos profesionales de la salud (artículos 5 y 6 LGS);

b)Copago: la fórmula del copago se aplica a la financiación de los actos médicos, medicamentos y productos sanitarios (artículo 135.3 de la Ley de la seguridad social);

c)Cobertura sanitaria: el reembolso de una parte de los gastos sanitarios por parte de la Seguridad Social para los afiliados al sistema. Para la atención de las personas sin cobertura de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 75, letra c) de la LGS, se prevé que el presupuesto del Gobierno contemplará una partida para cubrir la asistencia sanitaria de dicho colectivo. Asimismo, la LSSS, en su artículo 15.1.a), se refiere a la cobertura de la protección sanitaria mínima para los casos de personas o familias en situación de precariedad debida a una enfermedad, una dependencia funcional, una dificultad para incorporarse al mundo laboral u otra carencia grave. También está prevista la cobertura en situaciones de urgencia y necesidades extremas, cuando sea necesaria la atención a la persona por causas humanitarias de acuerdo con la declaración universal de los derechos humanos (Disposición adicional del Reglamento regulador de las prestaciones económicas de servicios sociales y socio sanitarios, de 18 de mayo del 2016).

182.Para hacer efectivo este derecho constitucional en el ámbito de la discapacidad, la LGDPD garantiza en el artículo 16 el acceso de todas las personas con discapacidad a los programas de salud, las prestaciones sanitarias, rehabilitadoras y complementarias, en los términos y condiciones establecidas en la normativa de sanidad. Este derecho se hace efectivo en el artículo 18.3 de la referida Ley, mediante la afiliación y cotización a la seguridad social que el Gobierno financia para todas las personas con discapacidad.

183.Por otra parte, la LGS, en su artículo 15 incluye a las personas con discapacidad como grupo de población de riesgo elevado, que deberá ser objeto de los correspondientes programas sanitarios específicos. Las personas con discapacidad también son convocadas a todas las pruebas y programas de salud dirigidos a la población general del Principado, sin ningún tipo de distinción.

184.El derecho a la salud de las personas con discapacidad se completa mediante medidas específicas para el copago: El Reglamento regulador de las prestaciones de reembolso hasta el 100 % de las tarifas de responsabilidad de la CASS, contiene como beneficiarias de estas prestaciones a las personas con discapacidad que reciben pensiones de solidaridad reguladas en la LGDPD, y se asume también el reembolso de las personas que aún reciben la Pensión de Adultos Minusválidos (a extinguir).

185.Asimismo, se incluyen en este régimen los menores que tienen discapacidad, ampliándose la edad hasta los 25 años en caso de que sigan estudiando.

186.Con el fin de adaptar el artículo 16 de la LGPD al CDPD y a la normativa de salud, el PLMU modifica el citado artículo de la LGDPD. Asimismo, añade tres nuevos apartados relativos al derecho de información de las personas con discapacidad en el ámbito de la salud, en los términos siguientes:

“Artículo 8. Modificación del artículo 16 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad

Se modifica el artículo 16 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 16. Salud

1.Las personas con discapacidad tienen el derecho a disfrutar de la salud sin discriminación mediante el acceso a los programas de salud y a las prestaciones sanitarias y rehabilitadoras, en los términos y las condiciones que establece la normativa aplicable, y con las especificaciones que prevé este artículo.

2.A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de prestaciones básicas:

a)Los programas preventivos de salud: consejo genético, diagnóstico y atención precoz, vacunaciones y los otros programas que se establezcan reglamentariamente;

b)La asistencia sanitaria: asistencia primaria, asistencia hospitalaria, asistencia farmacéutica y productos de ortopedia y de apoyo;

c)La rehabilitación;

d)El transporte para la asistencia socio sanitaria y para la rehabilitación;

e)Las otras prestaciones básicas que se establezcan en la cartera de servicios y productos de salud.

3.El derecho a la salud se hace efectivo mediante el sistema de salud andorrano, de acuerdo con el procedimiento y los requisitos establecidos por la normativa aplicable en esta materia.

4.Las personas con discapacidad tienen el derecho a estar informadas sobre su propia salud y sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y los requisitos que se exigen a este efecto. La información debe ser verídica y completa y se debe proporcionar de manera comprensible y adecuada a las características de la persona para ayudarla a tomar las decisiones que correspondan de manera autónoma.

5.El titular del derecho a la información es la persona con discapacidad, sin perjuicio que se deba informar a los padres o representantes legales, y también a otros familiares o personas designadas en caso que lo haya autorizado previamente.

6.En relación a la autonomía en el ámbito de la salud, la persona con discapacidad debe participar en la toma de decisiones durante todo el proceso asistencial. Para favorecer que pueda prestar su consentimiento, se le deben facilitar todas las medidas de apoyo adecuadas para que la información sea accesible y comprensible para la persona con discapacidad. Cuando de acuerdo con la normativa aplicable se deba prestar el consentimiento para representación, este consentimiento debe ser proporcionado y adecuado a las circunstancias de la persona con discapacidad, siempre con respeto a su dignidad y de las salvaguardas adecuadas y efectivas que establece el artículo 12, apartado 4, del CDPD”.

187.En relación a la prohibición de discriminación en los seguros de salud y de vida que establece el CDPD, se ha introducido una disposición al Proyecto de ley de ordenación y supervisión de seguros y reaseguros del Principado de Andorra, que se encuentra actualmente en trámite parlamentario y que será aprobado en las próximas semanas, en los términos siguientes:

“Disposición adicional quinta. No discriminación por motivos de discapacidad

No se puede discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros de salud y de vida. Se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes a los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por motivo de discapacidad, a excepción que estas sean fundamentadas, proporcionales, razonables y debidamente documentadas, según criterios objetivos de salud pública”.

188.Asimismo se ha establecido un supuesto de infracción muy grave en el artículo 54 del Proyecto de ley mencionado, con el tenor siguiente:

“Articulo 54. Infracciones muy graves

[…]

m)La discriminación de las personas con discapacidad en la contratación de seguros de salud y de vida, en los términos que prevé la disposición adicional quinta de la presente Ley.

[…]”.

Artículo 26 Habilitación y rehabilitación

189.Para garantizar que las personas con discapacidad puedan conseguir y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la participación plena en todos los aspectos de la vida, existen en Andorra distintos dispositivos para la habilitación y rehabilitación necesarios.

190.En el ámbito de la salud el HNSM dispone de programas de habilitación y rehabilitación médica, que se desarrollan a través del sistema de salud andorrano.

191.La atención temprana se ofrece mediante un convenio con el Gobierno desde la EENSM a todos aquellos niños y niñas que lo precisan en el marco del programa “Impuls”. Cabe señalar que la atención temprana se ofrece, de acuerdo con el principio rector de la inclusión, en las guarderías, con el soporte del equipo profesional de la EENSM, que se desplaza a los centros que así lo requieran. Asimismo, el HNSM, también dispone de una Unidad de Desarrollo Infantil que trabaja en coordinación con la EENSM y con el resto de agentes implicados.

192.Para completar las acciones en habilitación y rehabilitación el Gobierno de Andorra ha firmado un Convenio de colaboración con el Instituto Guttmann, situado en Barcelona (Cataluña, España), como institución especializada y referente internacional en la rehabilitación, habilitación y tratamiento de lesiones medulares, daños cerebrales y discapacidades de origen neurológico, para que cualquier persona pueda beneficiarse de sus servicios. Dicho convenio también incluye formación específica para los profesionales de Andorra y la colaboración en proyectos de docencia e investigación. (Para ampliar este apartado véase comentarios del artículo 25 relativos a la salud).

Artículo 27 Trabajo y ocupación

193.La CPA reconoce en su artículo 29 el derecho al trabajo de todas las personas, así como a la promoción a través del trabajo y a una remuneración que garantice al trabajador y su familia una existencia conforme a la dignidad humana. También establece una limitación razonable de la jornada laboral y el derecho al descanso semanal y a las vacaciones pagadas.

194.Estos derechos se desarrollan en el Código de relaciones laborales (en adelante “CRL”), cuyo artículo 4 establece que tanto el empresario como el trabajador deberán evitar cualquier tipo de abuso de derecho, conducta antisocial o discriminación por razón, entre otras, “de cualquier condición personal o social”. El artículo 75 del mismo texto legal establece que, en aplicación del poder de dirección, el empresario tiene la facultad de organizar el trabajo en la empresa pero debe hacerlo siempre respetando los principios de igualdad de trato, prohibición de la arbitrariedad y no discriminación.

195.El artículo 98 del CRL relativo a las indemnizaciones en caso de despido improcedente o injustificado, establece una protección especial en el supuesto de que el despido se deba a un motivo discriminatorio por cualquier causa. Además, la jurisprudencia de los tribunales de Andorra viene aplicando siempre la inversión de la carga de la prueba cuando se alega judicialmente un motivo discriminatorio en un despido.

196.Para potenciar la inclusión laboral de las personas con discapacidad, el artículo 31 del CRL establece que el Servicio de Inspección del Trabajo puede autorizar contratos de inserción socio laboral para los usuarios de los programas de inserción socio laboral del Gobierno o de otras entidades que hayan firmado un convenio con el Gobierno, con el acuerdo previo, si fuera preciso, de la CONAVA. En aplicación de este artículo durante el año 2015 fueron autorizados un total de 187 contratos, y en el año 2016 fueron autorizados un total de 221 contratos.

197.Por su parte, el artículo 19 de la LGDPD garantiza a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades en el mundo laboral y considera nulo y sin efecto cualquier contrato, pacto o acuerdo que contenga discriminaciones en las condiciones laborales por razón de discapacidad. Asimismo, se refiere a las retribuciones y establece diversas medidas para asegurar la igualdad de oportunidades.

198.Una de las medidas de fomento para la inclusión laboral de los trabajadores con discapacidad se concreta en que el empresario solo declara y cotiza a la seguridad social la parte del salario que sobrepase la cotización efectuada por el Gobierno (art. 18, apartado 3, segundo párrafo de la LGDPD), que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo (año 2017= 991,47 euros).

199.Con el fin de potenciar el acceso de las personas con discapacidad al empleo, el Servicio Público de Ocupación ha creado, dentro del servicio ordinario, un itinerario específico para este colectivo. Asimismo, en los programas ocupacionales que establece el Gobierno anualmente, las personas con discapacidad cuentan con acceso preferencial a las ofertas de trabajo públicas.

200.Para la identificación y acompañamiento de itinerarios ocupacionales personalizados, para las personas con discapacidad que estén buscando empleo, se ha creado una Comisión Interdisciplinar que supervisa y participa en el diseño de dichos itinerarios.

201.La normativa vigente permite formalizar diferentes modalidades de contrato de trabajo en función del grado de capacidad que presente la persona con discapacidad, sus características y decisiones. Así pues, pueden acceder a un trabajo en condiciones ordinarias, a trabajo con apoyo, a empresas socialmente responsables y a centros ocupacionales. Para lograr la implicación social en la inclusión al mundo laboral ordinario de las personas con discapacidad el Gobierno ha creado la “Red de Empresas Inclusivas” para agrupar y distinguir a las empresas que están dispuestas a reservar puestos de trabajo para personas con discapacidad.

202.Con el fin de iniciar acciones encaminadas a los objetivos establecidos por el CDPD, el pasado mes de junio de 2016 se presentó la Estrategia de inserción laboral para las personas con discapacidad 2016-2019. Esta estrategia se trabajó bajo los principios del CDPD y de forma consensuada con las entidades de personas con discapacidad del país (CONADIS) y en colaboración con los departamentos de ocupación y de asuntos sociales del Gobierno.

203.Otro aspecto importante para los trabajadores con discapacidad se refiere a la seguridad y salud en el trabajo. La Ley 34/2008, de 18 de diciembre, de la seguridad y la salud en el trabajo, contiene previsiones expresas para garantizar la protección de los trabajadores que tienen algún tipo de discapacidad reconocida, teniendo en cuenta que estos trabajadores pueden estar especialmente expuestos a los riesgos derivados del trabajo.

204.El artículo 30 de dicha Ley prevé que cuando se hagan evaluaciones de riesgos, se tenga en cuenta el estado de los trabajadores para tomar las medidas de prevención y protección adecuadas. El apartado 2 del citado artículo establece que no podrán ocupar aquellos puestos de trabajo que por motivo de sus limitaciones puedan estar expuestos a situaciones de peligro para sí mismos, otras personas trabajadoras y/o terceros ajenos a la empresa. La limitación también se extiende a situaciones personales de cualquier tipo que, temporalmente, incapaciten a la persona trabajadora para llevar a cabo tareas que no estén en concordancia con las exigencias psicofísicas de los puestos de trabajo que habitualmente ocupa.

205.El incumplimiento por parte del empresario de estas previsiones de prevención de riesgos laborales es fuente generadora de responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda por los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento.

206.Por otra parte, en concordancia con esta normativa de seguridad y salud en el trabajo, el artículo 75 del CRL establece que el empresario, al ordenar los trabajos, debe asegurarse de que la persona trabajadora conoce el riesgo existente en su labor y al asignar los diferentes trabajos debe tener en cuenta la edad y las cualidades de la misma, así como su capacidad física y psíquica, para desarrollarlos sin peligro para su integridad y salud, ni para la de otras personas trabajadoras o terceros.

207.A pesar de todas las medidas expuestas, se considera que debe modificarse y ampliarse la normativa vigente en materia de seguridad laboral con el objeto de adaptarla y potenciar los principios y medidas del CDPD, y asimismo deben incluirse los preceptos del CDPD en la nueva normativa sobre ocupación. Para ello, el PLMU establece las medidas siguientes:

“Artículo 11. Modificación del apartado 1 del artículo 19 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad

Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 19. Trabajo

Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las otras personas y se prohíbe todo tipo de discriminación por motivos de discapacidad en relación a cualquier forma de ocupación. A este efecto, la normativa en materia de ocupación y de relaciones laborales debe adoptar las medidas a las que hace referencia el artículo 27 del CDPD”.

“Disposición final tercera. Ley de Ocupación

Se encomienda al Gobierno que en el periodo de un año desde la entrada en vigor de esta ley apruebe un Proyecto de Ley en materia de Ocupación que concrete y desarrolle en relación a los trabajadores con discapacidad, los principios y criterios establecidos en el artículo 27 del CDPD”.

Artículo 28 Nivel de vida adecuado y protección social

208.El apartado 2 del artículo 6 de la CPA establece que los poderes públicos deben crear las condiciones para que la igualdad y la libertad de los individuos sean reales y efectivas. En el capítulo VI del título II de la CPA se establecen los derechos y principios económicos, sociales y culturales, algunos de los cuales configuran la red de protección social andorrana.

209.La citada protección social se fundamenta en tres pilares: la salud, la seguridad social y los servicios sociales y socio sanitarios. El derecho y los servicios de salud ya se han comentado y también algunos aspectos referentes a los otros dos pilares (ver comentarios a los artículos 25 y 27 principalmente).

210.Como se ha señalado la protección social básica de las personas con discapacidad se establece a través de la seguridad social, mediante la afiliación y cotización a la seguridad social de todas ellas, con la misma acción protectora que el resto de la población protegida por dicho sistema. El Gobierno se hace cargo del coste de la cotización de la parte empresarial de este colectivo, tomando como base el salario mínimo interprofesional.

211.El sistema andorrano de seguridad social se articula a partir de los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. Este sistema establece dos niveles de protección, la contributiva y la no contributiva, y se estructura en dos ramas, la general y la de jubilación. El artículo 222 de la Ley de la seguridad social reconoce como un régimen especial el de las personas con discapacidad, que enlaza con el citado artículo 18 de la LGDPD. A dicho régimen se le aplica la normativa general que prevé la Ley, excepto las disposiciones expresas para las personas con discapacidad. Así pues, no hay ninguna persona residente en el país que tenga una discapacidad reconocida por la Administración y que se encuentre excluida de la cobertura sanitaria, la jubilación y otros riesgos y situaciones protegidas.

212.Al alcanzar la edad para acceder a la pensión de jubilación, las personas con discapacidad acceden en las mismas condiciones que el resto de cotizantes de la seguridad social. El artículo 25 de la LSSS en su apartado 6 garantiza a las personas con discapacidad que percibirán la pensión de solidaridad con el mismo importe que dicha pensión, en caso de que la pensión de jubilación que le correspondiere tuviera un monto inferior.

213.Esta protección social se completa con las prestaciones económicas, técnicas y tecnológicas de servicios sociales y socio sanitarios, que pueden ser garantizadas (de derecho subjetivo) o de concurrencia (supeditadas a las disposiciones presupuestarias). La principal prestación económica para las personas con discapacidad es la pensión de solidaridad, regulada en el artículo 24 de la LSSS. Este artículo reconoce el derecho a la concesión de estas pensiones no contributivas a las personas que, a causa de una discapacidad grave (un nivel de menoscabo mínimo del 60 %), no pueden trabajar o tienen graves problemas para encontrar o mantener un puesto de trabajo y no disponen de suficientes recursos para vivir. Dichas prestaciones tienen como objetivo básico garantizar una renta mínima (equivalente al salario mínimo interprofesional; año 2017: 991,47 euros/mes) que permita vivir dignamente a las personas con discapacidad. Con el objetivo de favorecer el trabajo de estas personas el citado artículo 25.4 establece la compatibilidad de algunos tipos de trabajos, con la citada pensión de solidaridad, hasta alcanzar el 150 % del salario mínimo; si se supera esta cifra queda la pensión en suspenso y se vuelve a recuperar en caso de perder el trabajo.

214.Por otra parte, para compensar los gastos individuales o familiares en los casos en que algún miembro de la familia se encuentre en situación de discapacidad, se eleva en un 20 % el umbral para acceder a las prestaciones económicas de servicios sociales. Además, como se ha señalado, en el caso de la prestación económica por hijos a cargo, que es garantizada, se eleva un 20 % la cuantía mensual para la crianza por hijo o hija con discapacidad (la cuantía ordinaria de la prestación es el 10 % del salario mínimo, para el año 2017 supone 99,14 euros/mes, que en caso de discapacidad alcanza un 20 % más: 118,96 euros/mes).

215.Por otra parte, entre las prestaciones económicas, se contemplan ayudas ocasionales para situaciones de necesidad, entre las cuales se encuentran algunas específicas para la discapacidad (para continuar viviendo en el domicilio, para la adaptación de la vivienda, para acceder a productos de apoyo, etc.).

216.Con el fin de reforzar y aclarar el sistema de protección social para las personas con discapacidad, el PLMU modifica los siguientes artículos de la LGDPD y de la LSSS. En primer lugar se modifica el artículo 17 y se adiciona un nuevo artículo 20 a la LGDPD referente a los servicios sociales y socio sanitarios y a las prestaciones económicas, con el fin de ajustarlo a la LSSS y al CDPD:

“Artículo 9. Modificación del artículo 17 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad

Se modifica el artículo 17 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 17. Servicios sociales y socio sanitarios

1.Las personas con discapacidad tienen derecho a los servicios sociales y socio sanitarios en los términos que establece la normativa aplicable.

2.Los servicios sociales y socio sanitarios están conformados por las prestaciones económicas, técnicas y tecnológicas que forman parte de la cartera de servicios sociales y socio sanitarios”.

“Artículo 12. Adición de un nuevo artículo 20 a la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad

Se introduce un nuevo artículo 20 a la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual fue derogado en virtud de la disposición derogatoria única, apartado 1, letra a), de la Ley 6/2014, del 24 de abril, de servicios sociales y socio sanitarios, y que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 20. Prestaciones económicas

1.Las personas con discapacidad tienen el derecho a acceder a las prestaciones económicas que establezcan las administraciones públicas en igualdad de condiciones con las otras personas.

2.La pensión de solidaridad para personas con discapacidad debe garantizar una renta mínima a las personas con discapacidad grave que no puedan trabajar o se encuentren con problemas graves para encontrar o mantener un trabajo como consecuencia de su discapacidad y no dispongan de recursos para vivir en los términos establecidos por la normativa aplicable”.

217.Asimismo, para favorecer el nivel de vida a través del trabajo de las personas con discapacidad que lo deseen a partir de la edad mínima de jubilación y también para adaptar el texto a la nueva normativa de la Seguridad Social, el PLMU modifica parcialmente el artículo 18 de la LGDPD:

“Artículo 10. Modificación del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 18 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 18 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 18. Seguridad social

[…]

3.

[…]

El Gobierno afilia a la Caja andorrana de seguridad social como cotizantes directos las personas con discapacidad a partir de los 18 años y hasta la jubilación en los términos y condiciones que establezca la Ley de la seguridad social y las normas que la desarrollan. La cotización no puede ser, en ningún caso, inferior a la cotización del salario mínimo establecido en cada momento. Si la persona con discapacidad trabaja, únicamente deberá declarar y cotizar a la Caja andorrana de seguridad social, si es el caso, por la parte del salario que sobrepase la cotización efectuado por el Gobierno, teniendo en cuenta que la, la cotización global no puede ser nunca inferior a la cotización del salario mínimo”.

218.Finalmente, el PLMU también modifica el apartado 6 del artículo 25 de la LSSS con el fin de garantizar que las personas con discapacidad que percibían una pensión de solidaridad mantendrán la misma cuantía al acceder a la pensión de jubilación de la seguridad social, mediante un complemento de la pensión de solidaridad para personas con discapacidad.

“Artículo 24. Modificación del apartado 6 del artículo 25 de la Ley de servicios sociales y socio sanitarios.

Se modifica el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 6/2014, del 24 de abril, de servicios sociales y socio sanitarios el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 25. Pensión de solidaridad para personas con discapacidad

6.Pensión de jubilación. Las personas con discapacidad afiliadas a la seguridad social acceden a la pensión de jubilación en las mismas condiciones que el resto de cotizantes. En el caso que la pensión de jubilación de la seguridad social, sea inferior a la cuantía de la pensión de solidaridad para personas con discapacidad que percibían, el Gobierno garantiza el importe de la citada pensión, mediante la percepción de la parte de la pensión de solidaridad para personas con discapacidad que corresponda, la cual queda sujeta a los requisitos exigidos para las personas con discapacidad que establece el artículo 25, apartado 2, excepto el requisito relativo a la edad que prevé la letra b) del referido artículo. En el momento de realizar estos cambios la CASS debe avisar con una antelación de un mes y debe informar a la persona con discapacidad o, si cabe, a sus representantes legales, sobre los derechos establecidos en este apartado”.

Artículo 29 Participación en la vida política y pública

219.Los artículos 24 y 25 de la CPA establecen el derecho al sufragio a todos los andorranos mayores de edad y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, respectivamente. El artículo 16 de la Constitución reconoce el derecho de reunión y de manifestación y el 17 el derecho de asociación para la consecución de fines lícitos.

220.La Ley 28/2007, de 22 de noviembre, cualificada del régimen electoral y del referéndum, que regula el derecho de sufragio, no establece medidas específicas para hacer efectivo dicho derecho a las personas con discapacidad. Con el fin de ajustar la citada norma a las prescripciones del CDPD, el PLMU establece un mandato al Gobierno para que se tomen las medidas legislativas y operativas necesarias para incluir las disposiciones que garanticen el ejercicio de este derecho a las personas con discapacidad, en los términos siguientes:

“Disposición final sexta. Modificación de la Ley cualificada del régimen electoral y del referéndum

Se encomienda al Gobierno que en el período de un año desde la entrada en vigor de esta Ley apruebe un Proyecto de ley cualificada de modificación del régimen electoral y del referéndum, del 3 de septiembre de 1993, que incluya las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de sufragio en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad. Las medidas mencionadas deben garantizar que los procedimientos, las instalaciones, los accesos y los materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender, y también deben facilitar y proteger el derecho a emitir el voto en secreto”.

221.Como se ha señalado, los artículos 16 y 17 de la CPA reconocen los derechos de asociación, reunión y manifestación con carácter general. En relación a la participación en las políticas dirigidas al colectivo existe el mencionado Comité Nacional de la Discapacidad (CONADIS), que está presidido por el Jefe del Gobierno y cuenta con la participación de las entidades representantes de las personas con discapacidad del país y tiene como objeto la representación o la atención a las personas con discapacidad y las entidades más importantes prestadoras de servicios en este ámbito, como la EENSM. Asimismo, participan los ministros competentes en materia de educación, asuntos sociales, salud y accesibilidad, un representante de los “comuns” y otro de la CASS.

222.Con carácter más amplio y de acuerdo con el artículo 41 de la LSSS se ha creado la Comisión de Participación de las Entidades Cívicas (de ahora en adelante “COPEC”) en la que participan las entidades sociales del país. Tiene carácter consultivo y asesor del Gobierno y sus objetivos concretos se dirigen a contribuir a la elaboración y el seguimiento del Plan Nacional de Servicios Sociales y Socio sanitarios (PNASS), y formular propuestas y recomendaciones para la mejora de servicios y prestaciones. En dicha Comisión participa también una representación del colectivo de personas con discapacidad.

223.Las personas con discapacidad andorranas disfrutan de derechos políticos y todas ellas pueden participar en entidades y asociaciones del país, ya sean de carácter general o específicas del ámbito de la discapacidad y pueden también intervenir a través de sus representantes en los citados órganos consultivos del Gobierno.

Artículo 30 Participación en la vida cultural y recreativa, ocio y deporte

224.El artículo 21 de la LGDPD establece el derecho de las personas con discapacidad a poder integrarse y participar en condiciones de igualdad en las actividades culturales, de ocio y deportivas. De igual manera establece el deber de las administraciones públicas de adoptar todas las medidas que sean necesarias para promover a las federaciones y manifestaciones deportivas de las personas con discapacidad y garantizar sus derechos como participantes o bien como espectadores de estos eventos.

225.En relación al deporte, cabe señalar que Andorra es miembro de “Special Olympics Internacional” como federación deportiva. Cuenta con 50 federados entre los 17 y los 58 años y el objetivo que persiguen es ayudar a las personas con discapacidad intelectual a integrarse en la sociedad, ofreciéndoles la oportunidad de desarrollar y demostrar sus habilidades mediante el entrenamiento de la práctica deportiva, incluyendo la competición, así como incrementar la conciencia pública sobre sus capacidades y necesidades. Actualmente en esta federación se practican ocho disciplinas deportivas: atletismo, bádminton, baloncesto, esquí, fútbol, judo, natación y petanca. Ocasionalmente se prueban otros deportes como vela, hípica, cúrling o golf.

226.La Federación Andorrana de Deportes Adaptados (de ahora en adelante “FADEA”) tiene como objetivo integrar en el deporte a personas con discapacidad física o parálisis cerebral. Realizan actividades sociales además de la práctica de las disciplinas propias de la Federación que actualmente son: natación, tiro con arco, excursiones, handbike, tándem, esquí, tenis y paddle de forma habitual y además esporádicamente se practican otras actividades deportivas.

227.Andorra siendo un país de montaña y con nieve, cuenta con estaciones de esquí adaptadas para que las personas con discapacidad puedan ejercer la práctica de este deporte. Los remontadores hasta las pistas están adaptados y cuentan con monitores que realizan formación específica para acompañar a las personas con diferentes necesidades.

228.A efectos de cumplir el mandato del artículo 21 de la LGDPD, desde el año 2002 funciona el programa de inclusión en el ámbito del tiempo libre para niños y niñas con discapacidad de 3 a 12 años llamado “Integra”. El objetivo del proyecto es la promoción de las personas con discapacidad utilizando la participación en actividades de tiempo libre como herramienta clave. El Gobierno se hace cargo de los costes del servicio y el personal de soporte es gratuito para las familias.

229.Además del citado proyecto, existe también el proyecto “Integra Plus”, para la inclusión en actividades de tiempo libre de adolescentes entre 12 y 18 años, ampliable hasta los 21 años en función de la situación de cada persona. En este caso el programa está coordinado e implementado desde l’EENSM y regulado mediante un convenio establecido con el Gobierno.

230.Como se ha señalado anteriormente con la tarjeta acreditativa de personas con discapacidad se puede acceder al cine de forma gratuita y a otras actividades que se puedan desarrollar en el tiempo libre.

231.En relación a la normativa sobre los juegos de azar se aprecian algunas prohibiciones por razón de discapacidad que entran en conflicto con el CDPD. Por ello, el PLMU modifica dichos preceptos de la Ley de regulación del juego:

“Artículo 31. Derogación de la letra f) del apartado 1 y modificación del apartado 4 del artículo 65 de la Ley de regulación de los juegos de azar.

1.Se deroga la prohibición establecida en la letra f) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 37/2014, del 11 de diciembre, de regulación de los juegos de azar, la cual queda sin objeto.

2.Se modifica el apartado 4 del artículo 65 de la Ley 37/2014, del 11 de diciembre, de regulación de los juegos de azar, el cual queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 65. Prohibiciones subjetivas

[...]

4.Se exceptúan de esta prohibición los menores de edad si en la sala se juega al quinto tradicional”.

“Artículo 32. Derogación de la letra i) del apartado 1 del artículo 69 de la Ley de regulación de juegos de azar.

Se deroga la prohibición establecida en la letra i) del apartado 1 del artículo 69 de la Ley 37/2014, del 11 de diciembre, de regulación de juegos de azar, la cual queda sin objeto”.

IV.Obligaciones específicas

Artículo 31 Estadística y datos

232.La CDPD impone a los Estados parte el deber de recopilar información que deberá ser desglosada y que servirá de base para evaluar el nivel de cumplimiento de las obligaciones establecidas. Por este motivo, en coordinación con el Departamento de Estadística del Gobierno (http://www.estadistica.ad/serveiestudis/web/index.asp) se han establecido los procedimientos para la recogida de datos e informaciones, desglosado por etiologías, tipo, sexo, edad, autonomía, formación, entre otros.

233.Por otra parte, el Gobierno tiene un convenio con el Instituto de Estudios Andorranos (IEA) para la realización de estudios y la actualización de datos del Observatorio Social del Gobierno (http://observatorisocial.ad/web.php), que deberá tener en cuenta los datos y elementos relativos a la discapacidad, de acuerdo con el CDPD.

234.Con el objetivo de que el sistema de información y los indicadores dispongan efectivamente de datos relativos a la discapacidad, el PLMU establece una disposición final que regula dichas cuestiones de la forma siguiente:

“Disposición final onceava. Sistema de información e indicadores

Para hacer el seguimiento del cumplimiento de los derechos garantizados en el CDPD y diseñar políticas para las personas con discapacidad se debe disponer de un sistema de información e indicadores en los términos establecidos en el artículo 31 del CDPD, mediante las entidades y los organismos competentes y especializados. Por este motivo:

a)El Departamento de Estadística en cumplimiento de las funciones de recogida, análisis y coordinación de los datos estadísticos públicos que tiene encomendadas, debe tener en cuenta, en los planes estadísticos y los sucesivos programas anuales que se desarrollen, una serie de indicadores sobre las personas con discapacidad, los cuales deben ser lo más adecuados posibles para monitorizar los derechos garantizados por el CDPD. Esta obligación es de aplicación a otras estadísticas públicas que realicen los diferentes organismos del sistema estadístico andorrano. En todas las estadísticas oficiales referidas a la población que prevea los Planes de Estadística vigentes, se deberá tener en cuenta el factor de la discapacidad, siempre que sea técnicamente posible y se preserve el secreto estadístico en la difusión de resultados.

b)El Instituto de Estudios Andorranos, de acuerdo con las funciones de tratamiento de datos y de búsqueda que tienen encomendadas, debe tener siempre en cuenta, en todas las investigaciones y estudios que realice, el factor de la discapacidad, las barreras físicas y sociales que la originan y sus consecuencias”.

Artículo 32 Cooperación internacional

235.El Gobierno de Andorra dispone de un Plan rector de cooperación para desarrollo en proyectos internacionales, al que deben incorporarse los principios y derechos de la CDPD. Por ello, el PLMU en una disposición final incluye lo siguiente:

“Disposición final doceava. Cooperación internacional

Los objetivos generales del Plan rector de la cooperación al desarrollo del Gobierno se deben ajustar al marco, los principios y los criterios de cooperación internacional que establezca el artículo 32 del CDPD. Así, antes de la concesión de subvenciones y ayudas públicas destinadas a proyectos de cooperación internacional o a programas de ayuda al desarrollo, se deberá comprobar que estos proyectos o programas son inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad y que facilitan y apoyan el fomento de sus capacidades y a su reconocimiento igualitario ante la Ley”.

Artículo 33 Aplicación y seguimiento en el ámbito nacional

236.Andorra, de acuerdo con el CDPD, debe designar, como mínimo, un organismo gubernamental para el seguimiento de las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. A tal efecto se designa al ministerio competente en materia de asuntos sociales como órgano encargado de coordinar las medidas de adecuación, implementación, desarrollo y seguimiento del CDPD.

237.Como mecanismo independiente para promover, proteger y supervisar la aplicación del CDPD se designa a la institución del Raonador del ciutadà (Ombudsman), creado por la Ley de creación y funcionamiento del raonador del ciutadà, de 4 de junio de 1998, que en el artículo 1 le asigna la misión de defender y velar por el cumplimiento y la aplicación de los derechos y las libertades recogidas en la CPA, actuando como delegado o comisionado del Consell General (Parlamento). De acuerdo con el artículo 6 de la citada Ley, es una institución independiente de cualquier otra. Al efecto de incorporar explícitamente esta función se tramitará el oportuno proyecto de Ley (ver comentarios al artículo 5).

238.El seguimiento de la sociedad civil y en particular de las personas con discapacidad y las organizaciones que les representan se realizará a través de la anteriormente citada Comisión de Participación de las Entidades Cívicas en el ámbito de los servicios sociales y socio sanitarios (COPEC), prevista en el artículo 41 de la LSSS y cuyo reglamento fue aprobado el 20 de julio de 2016, y especialmente por el CONADIS, creado por el artículo 30 de la LGDPD, como órgano de participación, de consulta y asesoramiento, y también de seguimiento, de coordinación y de colaboración en la toma de decisiones del Gobierno en el ámbito de la discapacidad.

239.Por todo ello, el Decreto que aprobó el Gobierno el 9 de marzo de 2016, relativo a la aplicación y el seguimiento en el ámbito nacional del CDPD, se desglosa en los artículos que siguen:

“Artículo 1. Aplicación y seguimiento en el ámbito nacional

1.A los efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 del CDPD, se designa al ministerio competente en materia de asuntos sociales como órgano gubernamental encargado de las cuestiones relativas a la aplicación del CDPD y coordinador de las acciones relacionadas con la aplicación del CDPD en los diferentes sectores y en los diferentes niveles.

2.De acuerdo con el apartado 3 del artículo 33 del CDPD, para llevar a cabo las funciones señaladas en el apartado anterior, el ministerio competente en materia de asuntos sociales cuenta con la integración y la participación plena del Conadis.

3.En la elaboración y la aplicación de la legislación y las políticas necesarias para hacer efectivo el CDPD, se deben celebrar consultas estrechas con las personas con discapacidad, las cuales por otra parte colaboran de forma activa con el Conadis con la misma finalidad.

Artículo 2. Modificación del Reglamento de regulación del Conadis

Se modifica el artículo 1 del Decreto por el cual se aprueba el Reglamento de regulación del Consejo Nacional de la Discapacidad, del 28 de mayo del 2003, el cual queda redactado como sigue:

Artículo 1. Funciones

El Consejo Nacional de la Discapacidad (de ahora en adelante, “el Conadis”), como órgano de participación, consulta y asesoramiento, y de seguimiento, coordinación y colaboración con el Gobierno en asuntos relacionados con la discapacidad, tiene encomendadas las funciones establecidas en el artículo 30 de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002, y también las funciones siguientes:

a)Elaborar y presentar propuestas de mejora de los servicios y prestaciones para las personas con discapacidad;

b)Colaborar en la mejora de la coordinación de las actuaciones relacionadas con la discapacidad que se lleven a cabo desde los diferentes ámbitos organizativos del Gobierno y de los “comuns”, de la Caja Andorrana de Seguridad Social y del sector privado;

c)Elaborar una memoria anual sobre el desarrollo de la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad y otras actuaciones relacionadas con la discapacidad en las cuales se incluyan propuestas y sugerencias que se consideren necesarias para alcanzar los objetivos fijados en la normativa aplicable;

d)Integrarse y participar en el proceso de seguimiento en el ámbito nacional de la aplicación del Convenio relativo a los derechos de las personas con discapacidad;

e)Cualquier otra función que el Gobierno pueda encomendar al Conadis.

Artículo 3. Estadísticas y recopilación de datos

1.De acuerdo con el artículo 31 del CDPD, se nombra al IEA para recoger informaciones adecuadas, incluidos datos estadísticos y resultados de investigaciones, para formular y aplicar políticas que den efecto al CDPD.

2.Para cumplir con la función señalada en el apartado anterior, el IEA debe recopilar información desglosada, si cabe, y debe emitir orientaciones a los diferentes ámbitos organizativos del Gobierno que gestionen cuestiones relativas al CDPD, a través del ministerio competente en materia de asuntos sociales”.

Ley de los derechos de las personas con discapacidad

240.Con el objetivo de disponer de un cuerpo legal que recoja los derechos de las personas con discapacidad, el PLMU establece en la disposición final primera que el Gobierno en el término de dos años deberá aprobar un proyecto de ley de los derechos de las personas con discapacidad que, de acuerdo con el CDPD, integre las disposiciones en esta materia:

“Disposición final primera. Ley de los derechos de las persones con discapacidad

Se encomienda al Gobierno que en el período de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley apruebe un proyecto de ley de los derechos de las personas con discapacidad que retome los conceptos y los principios del CDPD, y que recoja las disposiciones de esta Ley que modifican la Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad, del 17 de octubre del 2002”.

Legislación y Normativa

Convenios y tratados internacionales

•Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 y su Protocolo facultativo (depósito del instrumento de ratificación: 11 de marzo de 2014).

•Comentario General núm. 1 (2014). Artículo 12: igual reconocimiento como persona delante de la ley. Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad.

•Comentario General núm. 2 (2014). Artículo 9: Accesibilidad. Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad.

•Guidelines on article 14 of the Convention on the rights of persons with disabilities.

•Draft General Comment nº 4. Article 24. The right to inclusive education.

•Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (depósito del instrumento de ratificación: 22 de enero de 1996), y sus diversos protocolos. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 (depósito del instrumento de ratificación: 22 de septiembre de 2006).

•Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, y Segundo Protocolo Facultativo de dicho Pacto destinado a abolir la pena de muerte de 15 de diciembre de 1989 (depósito de los instrumentos de ratificación: 22 de septiembre de 2006).

•Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948 (depósito del instrumento de adhesión: 22 de septiembre de 2006).

•Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979 (depósito del instrumento de adhesión: 15 de enero de 1997).

•Protocolo Facultativo del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 6 de octubre de 1999 (depósito del instrumento de ratificación: 14 de octubre de 2002).

•Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (depósito del instrumento de ratificación: 2 de enero de 1996).

•Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de 25 de mayo de 2000 (depósito del instrumento de ratificación: 30 de abril de 2001).

•Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados de 25 de mayo de 2000 (depósito del instrumento de ratificación: 30 de abril de 2001).

•Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo al establecimiento de un procedimiento de comunicaciones de 19 de diciembre de 2011 (depósito del instrumento de ratificación: 25 de septiembre de 2014).

•Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual de 25 de octubre de 2007 (depósito del instrumento de ratificación: 30 de abril de 2014).

•Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica del 11 de mayo del 2011 (depósito del instrumento de ratificación: 22 de abril de 2014).

•Recomendación Rec (2004)10 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

•Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional de 17 de julio de 1998 (depósito del instrumento de ratificación: 30 de abril de 2001).

•Acuerdo Europeo sobre las personas que participan en procesos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (depósito del instrumento de ratificación: 24 de noviembre de 1998).

•Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 10 de diciembre de 1984 (depósito del instrumento de ratificación: 22 de septiembre de 2006).

•Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 26 de noviembre de 1987 y sus protocolos primero y segundo (depósito del instrumento de ratificación: 6 de enero de 1997).

•Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos de 16 de mayo de 2005 (depósito del instrumento de ratificación: 22 de marzo de 2011).

•Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia de 23 de noviembre de 2001 y su Protocolo adicional relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos de 28 de enero de 2003 (depósito del instrumento de ratificación: 13 de noviembre de 2016).

•Informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de otras penas o tratamientos degradantes sobre Andorra del año 2011.

•Convenio entre el Principado de Andorra, el Reino de España y la República Francesa relativo a la entrada, la circulación, la estancia y el establecimiento de sus nacionales de 27 de octubre de 2000 (entrada en vigor: 1 de julio de 2003).

•Convenio entre el Principado de Andorra y la República Portuguesa relativo a la entrada, la circulación, la estancia y el establecimiento de sus nacionales de 1 de marzo de 2003 (entrada en vigor: 1 de septiembre de 2008).

Normativa interna

•Constitución del Principado de Andorra del 14 de marzo del 1993.

•Ley de garantía de los derechos de las personas con discapacidad de 17 de octubre del 2002.

•Ley 1/2015, para la erradicación de la violencia de género y doméstica.

•Ley de Accesibilidad de 6 de abril de 1995.

•Reglamento de Accesibilidad de 8 de junio de 1995.

•Decreto de modificación del Reglamento de accesibilidad, de 23 de noviembre de 2005.

•Decreto de modificación del Reglamento de accesibilidad, del 11 de marzo de 2015.

•Ley 13/2012, del 12 de julio, de tenencia y protección de animales.

•Ley de arrendamientos de fincas urbanas del 30 de junio de 1989.

•Ley 1/2014, del 23 de enero, de modificación de la ley de arrendamientos de fincas urbanas, del 30 de junio de 1999.

•Ley de protección civil de 20 de noviembre de 1984.

•Ley 15/2004, del 3 de noviembre, cualificada de incapacitación y organismos tutelares.

•Ley 27/2013, del 9 de diciembre, de modificación de la Ley 15/2004, del 3 de noviembre, cualificada de incapacitación y organismos tutelares.

•Ley 10/2005, del 21 de febrero, cualificada de modificación del Código de procedimiento Penal.

•Ley 9/2005, del 21 de febrero, cualificada del Código Penal.

•Ley 16/2008, del 3 de octubre, cualificada de modificación de la Ley 9/2005, del 21 de febrero, cualificada del Código Penal.

•Ley 91/2010, del 16 de diciembre, cualificada de los artículos 113, 114, 476 y 478 de la Ley 9/2005, del 21 de febrero, cualificada del Código penal.

•Ley 18/2013, del 10 de octubre, cualificada de modificación del Código penal.

•Ley 40/2014, del 11 de diciembre, cualificada de modificación de la Ley 9/2005, del 21 de febrero, cualificada del Código Penal.

•Ley cualificada de la nacionalidad, del 5 de octubre de 1995.

•Ley 10/2004, del 27 de mayo, cualificada de modificación de la Ley cualificada de la nacionalidad.

•Ley 15/2006, del 27 de octubre, cualificada de modificación de la Ley cualificada de modificación de la Ley cualificada de la nacionalidad, de 5 de octubre de 1995.

•Reglamento para la apreciación de la suficiente integración en Andorra, de 3 de mayo de 1996.

•Ley 9/2012, del 31 de mayo, de modificación de la Ley cualificada de inmigración.

•Ley 16/2013, del 10 de octubre, de modificación de la Ley 9/2012, del 31 de mayo, de modificación de la Ley cualificada de inmigración.

•Ley 6/2014, del 24 de abril, de servicios sociales y socio sanitarios.

•Ley 15/2003, del 18 de diciembre, cualificada de protección de datos personales.

•Ley del Registro Civil, de 11 de julio de 1996.

•Ley cualificada del matrimonio, de 30 de junio de 1995.

•Ley 14/2004, del 3 de noviembre, cualificada de modificación de la Ley cualificada del matrimonio.

•Ley 3/2012, del 19 de abril, cualificada de modificación de la Ley cualificada del matrimonio.

•Ley 4/2005, del 21 de febrero, cualificada de les uniones estables de pareja.

•Ley 34/2014, del 27 de noviembre, cualificada de les uniones civiles y de modificación de la Ley cualificada del matrimonio, de 30 de junio de 1995.

•Decreto legislativo del 16 de setiembre del 2015 de publicación del texto consolidado de la Ley 17/2008, del 3 de octubre, de la seguridad social.

•Reglamento Regulador de las prestaciones de reembolso hasta el 100 % de las tarifas de responsabilidad de la Caja Andorrana de Seguridad social.

•Ley cualificada de la adopción y otras formas de protección del menor desamparado del 21 de marzo de 1996.

•Ley cualificada de educación del 3 de setiembre de 1993.

•Ley de ordenamiento del sistema educativo andorrano, del 9 de junio de 1994.

•Decreto de regulación de la escolarización del alumnado con discapacidad en centros públicos de educación ordinaria, de 3 de desembre del 2008.

•Ley 9/2014, del 3 de junio, de ayudas al estudio.

•Ley de universidades, de 30 de julio de 1997.

•Texto consolidado del articulado de la Ley general de sanidad del 20 de marzo de 1989, con todas las modificaciones, las adiciones y las precisiones aportadas per la Ley 1/2009, del 23 de enero.

•Ley reguladora de la actuación de las compañías de seguros, del 11 de mayo de 1989.

•Ley 12/2015, del 16 de julio, de modificación de la Ley reguladora de la actuación de las compañías de seguros, del 11 de mayo del 1989.

•Ley 35/2008, de 18 de desembre, del Código de relaciones laborales.

•Ley 34/2008, de 18 de desembre, de la seguridad y la salud en el trabajo.

•Decreto legislativo por el que se aprueba el texto consolidado de la Ley 28/2007, cualificada del régimen electoral y del referéndum.

•Ley 19/2012, del 11 de octubre, cualificada de modificación de la Ley 16/2008, del 3 de octubre, cualificada de modificación del Código de procedimiento penal, del 10 de desembre del 1998.

•Ley 16/2008, del 3 de octubre, cualificada de modificación de la Ley cualificada de modificación del Código de procedimiento penal, del 10 de desembre del 1998.

•Ley 10/2005, del 21 de febrero, cualificada de modificación del Código de procedimiento penal.

•Ley cualificada de modificación del Código de procedimiento penal de 10 de desembre de 1998.

•Código de procedimiento Penal de 16 de febrero de 1989.