DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-38º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 281/2005

Presentada por:Sra. Elif Pelit (representada por un abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Azerbaiyán

Fecha de la queja:21 de septiembre de 2005 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 1º de mayo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 281/2005, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de la Sra. Elif Pelit con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión con arreglo al párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra Tortura.

1.1.La autora de la queja es la Sra. Elif Pelit, ciudadana turca de origen curdo nacida en 1972, que en la fecha en que se presentó la comunicación se hallaba en espera de su deportación de Azerbaiyán a Turquía; sostenía que, si se la obligaba a volver a Turquía, correría el riesgo de ser torturada en violación del artículo 3 de la Convención. Está representada por un abogado.

1.2.Por nota verbal de 22 de septiembre de 2005, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte, al amparo del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, junto con la solicitud del Relator Especial para las medidas provisionales de que no se deportara a la autora a Turquía mientras se estuviera examinando su caso. El 1º de diciembre de 2005, el Estado Parte informó al Comité de que no deportaría a la autora de la queja en espera de la decisión final del Comité. Sin embargo, el 13 de octubre de 2006 el Estado Parte extraditó a la autora de la queja a Turquía. Mediante nota verbal de 30 de abril de 2007, el Estado Parte informó al Comité de que la autora de la queja había sido puesta en libertad, por decisión del Tribunal de Delitos Graves de Estambul, de 12 de abril de 2007.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.Entre 1993 y 1996, la autora fue detenida en Turquía y acusada de "actividades subversivas y de terrorismo" en favor del PKK (Partido Comunista del Curdistán). Quedó libre cuando el Tribunal de Seguridad Estatal de Estambul la absolvió por insuficiencia de pruebas. La autora afirma que se la torturó durante su detención, aunque no describe los actos de tortura ni presenta ningún certificado médico que corrobore su alegación.

2.2.En 1998, la autora huyó a Alemania, donde se le concedió la condición de refugiada. En 2002 empezó a trabajar como periodista en una agencia de noticias pro curda. En febrero de 2003 la agencia la envió al Iraq para que informara sobre la situación. En noviembre de 2003 asistió a una conferencia de prensa del PKK en el norte del Iraq, que fue transmitida por la televisión Al‑Jazeera. En mayo de 2004, la oficina de la agencia de noticias en Mosul fue atacada por individuos armados no identificados, que sustrajeron sus documentos de viaje. El 6 de noviembre de 2004 entró en Azerbaiyán para ponerse en contacto con la Embajada alemana y que ésta expidiera de nuevo sus documentos de viaje. Las autoridades de Azerbaiyán la detuvieron entonces por haber entrado ilegalmente en el país.

2.3.El 3 de diciembre de 2004, el Tribunal de Distrito de Delitos Graves de Estambul condenó en rebeldía a la autora a diez años de prisión, por su participación en actividades subversivas en favor del PKK habiendo asistido como periodista a una reunión de miembros del PKK en el norte del Iraq. El 6 de diciembre de 2004, el Tribunal de Distrito de Estambul solicitó su extradición de Azerbaiyán.

2.4.El 17 de marzo de 2005, el Tribunal de Sharursk en Nakhchvan (Azerbaiyán) la condenó al pago de una multa por entrada ilegal. Aunque el tribunal ordenó su puesta en libertad, fue detenida en la propia sala por agentes del Ministerio del Interior, que la trasladaron a Bakú, donde ingresó en prisión. El 2 de junio de 2005, el Tribunal de Delitos Graves de Azerbaiyán decidió extraditarla a Turquía. El 2 de septiembre de 2005, el Tribunal de Apelación confirmó esa decisión. Este fallo era inmediatamente ejecutorio. El 14 de septiembre de 2005, la autora de la queja presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, pero este recurso no tiene efectos suspensivos, por lo que corre el riesgo de que se la extradite en cualquier momento.

La queja

3.La autora afirma que su deportación a Turquía violaría el artículo 3 de la Convención, porque hay motivos fundados para pensar que, si se la deporta, se la torturaría o sometería a otros tratos inhumanos y se la obligaría a confesarse culpable. Sería detenida inmediatamente e interrogada por el Departamento de Lucha contra el Terrorismo. En los últimos años, Azerbaiyán ha devuelto a Turquía un número importante de personas acusadas de estar vinculadas con el PKK.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 1º de enero de 2005, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, porque la autora no había presentado pruebas suficientes en apoyo de su alegación de que, en caso de extradición, correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura o a otro trato inhumano en el sentido del artículo 3 de la Convención.

4.2.El Estado Parte observa que la situación general en Turquía no permite actualmente suponer que las personas (entre ellas curdos) deportadas a Turquía corran en ningún momento el peligro de tortura. En 2003 se aprobó la Ley de reintegración en la sociedad con objeto de poner fin a la persecución de los miembros del PKK; varios países de la Unión Europea comparten esta opinión.

4.3.El Estado Parte reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia del Comité, una situación persistente de violaciones graves de los derechos humanos en el país no es motivo suficiente para determinar la existencia de un riesgo real de ser torturado en caso de deportación; deben existir "razones especiales" que indiquen que un individuo corre personalmente el riesgo de ser torturado. Como señala el Comité, deben existir razones fundadas para que una persona pretenda que corre un riesgo previsible, real y personal de ser torturada en el país al que se la devuelve. El Estado Parte recordó la opinión del Comité de que la carga de la prueba incumbe al autor de la queja y de que la evaluación del riesgo de tortura se debe basar en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

4.4.Según el Estado Parte, estos criterios son incompatibles con la alegación de la autora de que "muy probablemente" sería torturada si se la extradita, por un hecho que tuvo lugar hace mucho tiempo, en 1993.

4.5.El Estado Parte se remitió a la Observación general Nº 1 del Comité, según la cual el riesgo ha de ser "muy probable, personal y presente". Un hecho que tuvo lugar hace casi 13 años no se puede considerar "reciente". Además, la autora de la queja no ha presentado ninguna prueba de que fuera maltratada, como se desprende de los apartados b) y c) de esa observación general.

4.6.El Estado Parte observó que el Comité había afirmado constantemente que la evaluación de los hechos y de la prueba en un caso determinado no era prerrogativa del Comité, sino de los tribunales de los Estados Partes, si esos tribunales no violaban el principio de la independencia, lo que, según el Estado Parte, no sucedía en el caso de la autora de la queja.

4.7.En este caso, los tribunales de Azerbaiyán no habían determinado la existencia de "razones especiales" ni la existencia de un riesgo "real, previsible y personal" de que E. P. fuera a ser torturada si se la devolvía a Turquía. La autora tampoco había realizado ninguna actividad política que pudiera exponerla a un riesgo especial.

4.8.El Estado Parte afirmó asimismo que había recibido por vía diplomática garantías de que se aplicaría a la Sra. Pelit el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición relativo a la "norma de especialidad". En caso de extradición, la autora no sería encausada por un delito cometido antes de su traslado, salvo aquel que motivó la solicitud de su extradición.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 20 de febrero de 2006 la autora formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. Reitera que fue torturada en Turquía durante su detención entre 1993 y 1996. Afirma que, como se acepta generalmente, la experiencia anterior de tortura crea en un refugiado el temor bien fundado de volver a ser objeto de esa forma de persecución en caso de regreso al país de origen. En aquel momento fue torturada por presuntos vínculos con el PKK. Hoy día, la solicitud de extradición se funda en idénticas razones. A su juicio, por tanto, se cumplen las condiciones del apartado b) del artículo 8 de la Observación general Nº 1 del Comité.

5.2.La autora de la queja reiteró que había obtenido la condición de refugiada en Alemania, donde alegó tortura en su solicitud de asilo, y observa que las autoridades alemanas consideraron creíble la tortura.

5.3.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que la situación en Turquía ha evolucionado, la autora observa que, aunque el historial de tortura en Turquía ha mejorado, hay informaciones de que personas en situaciones análogas a la suya han sido torturadas recientemente.

5.4.La autora observó que los documentos presentados por las autoridades turcas son imprecisos y poco claros. Para corroborar esta afirmación, aporta la traducción siguiente de una parte de un documento no especificado: "Considerando que Elif Pelit es miembro de la organización terrorista ilegal (artículo 168.2 del Código Penal), se la condena en rebeldía. Se considera que el período de detención comenzó el 2 de diciembre de 2004 y terminará, por tanto, el 3 de diciembre de 2014".

5.5.La autora afirmó que Turquía solicitaba su extradición para castigarla por sus opiniones políticas; su castigo incluirá probablemente la tortura.

5.6.La autora pide que se la ponga inmediatamente en libertad para que pueda volver a Alemania, donde tiene la condición de refugiada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.El Comité examinó la admisibilidad de la comunicación durante su 36º período de sesiones, en mayo de 2006. Se cercioró de que la misma cuestión no había sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y observó que el Estado Parte no había refutado que se hubieran agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Señaló que el Estado Parte le había comunicado que había recibido de las autoridades turcas, por vía diplomática, garantías en relación con la aplicación de la "norma de especialidad" a la autora de la queja, de conformidad con el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, y observó que la autora no había presentado ninguna observación al respecto. También observó que en el presente caso no se trataba de saber si la autora sería juzgada, y por qué razones, en caso de que se la expulsara a Turquía, sino de determinar si corría riesgo allí de ser torturada.

6.2.El Comité observó además que el Estado Parte había impugnado la admisibilidad de la comunicación porque la autora no había presentado pruebas suficientes de que, en caso de deportación, correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturada o de sufrir otros tratos inhumanos en el sentido del artículo 3 de la Convención. Observó también que la autora sostenía que había sido torturada en Turquía entre 1993 y 1996 por presunta vinculación con el PKK y que la actual solicitud de extradición se fundaba en idénticas razones. La autora había obtenido anteriormente la condición de refugiada en Alemania por esas mismas razones. Por último, el Comité tomó nota de la afirmación de la autora de que, aunque la situación general en Turquía había evolucionado en los últimos años, ha habido casos de personas que han sido sometidas a tortura por presuntos vínculos con el PKK. El Comité concluyó que la comunicación era admisible e invitó al Estado Parte a presentar sus observaciones en cuanto al fondo.

Observaciones del Estado Parte

7.1.En su comunicación de 9 de octubre de 2006, el Estado Parte recuerda los hechos del caso: la Sra. Pelit fue detenida en Turquía en 1993. En 1996, el Tribunal de Seguridad Estatal de Estambul la absolvió por falta de pruebas. En 1998, entró en Alemania con documentos falsos, donde obtuvo asilo político en 1999.

7.2.El 6 de noviembre de 2004 fue detenida en Azerbaiyán y acusada de haber entrado en Azerbaiyán ilegalmente. Al atravesar la frontera, la autora iba acompañada de individuos armados, que huyeron después de un tiroteo con guardias fronterizos azeríes. El 17 de marzo de 2005, el Tribunal de Distrito de Sharursk la declaró culpable a tenor del artículo 318.2 y la condenó al pago de una multa. Una vez hecha efectiva ésta, la autora fue puesta en libertad.

7.3.El 6 de diciembre de 2004, durante la investigación preliminar, las autoridades turcas presentaron una solicitud de extradición al Ministerio de Justicia de Azerbaiyán. La solicitud se hacía de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europeo de Extradición, de 1957, y teniendo en cuenta la decisión de 3 de diciembre de 2004 del Tribunal de Delitos Graves de la Ciudad de Estambul, en virtud de la cual la Sra. Pelit era acusada conforme a lo dispuesto en el artículo 168/2 del Código Penal. A este respecto, se dictó un mandamiento de detención contra ella. Por este motivo, la autora volvió a ser detenida el 17 de marzo de 2005, y su causa se remitió al Tribunal de Delitos Graves de Azerbaiyán, que es competente para conocer de las causas de extradición. El 2 de junio de 2005, dicho Tribunal autorizó la extradición de la autora. El 20 de junio de 2005 se apeló contra esa decisión ante el Tribunal de Apelación. El 2 de septiembre de 2005 el Tribunal de Apelación confirmó la extradición. El 14 de septiembre de 2005, el abogado de la autora presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El 25 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo se declaró incompetente para entender de esta apelación.

7.4.Con respecto a las alegaciones de la autora de que se le había reconocido la condición de refugiada y que debía haberse aplicado a su caso el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Estado Parte toma nota de que un tribunal alemán le había reconocido la condición de refugiada en 1999. Las resoluciones de tribunales extranjeros no son ejecutables en Azerbaiyán. Para obtener el reconocimiento de una decisión de un tribunal extranjero, debía presentarse una solicitud concreta ante el Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, no se había presentado ninguna solicitud ante el Tribunal Supremo para que reconociera la resolución adoptada por el tribunal alemán en 1999.

7.5.Según el Estado Parte, el Comité Estatal de Asuntos de Refugiados es el órgano competente en Azerbaiyán para reconocer la condición de refugiado. Nunca se reconoció ese estatuto a la autora de la queja. El Estado Parte observa que la Oficina del ACNUR en Bakú presentó una exposición ante el Tribunal de Delitos Graves en la que señalaba que el estatuto de refugiado concedido por un Estado Parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1957 debía ser reconocido por todas las demás Partes en la Convención. El Estado Parte presupone que la Oficina del ACNUR en Bakú se refería al apartado f) de la Conclusión Nº 12 del Comité Ejecutivo del ACNUR sobre las "Consecuencias extraterritoriales de la determinación de la condición de refugiado". Sin embargo, esta conclusión sólo tiene valor de recomendación. El Estado Parte hace referencia a otra conclusión no vinculante del Comité Ejecutivo del ACNUR, a saber, la Nº 8 sobre la "Determinación de la condición de refugiado", en cuyo apartado f) se dice lo siguiente: "Sería generalmente aconsejable la aceptación por un Estado Contratante de la condición de refugiado que hubiese sido determinada por otros Estados Partes en esos instrumentos". Ahora bien, el apartado g) de la Conclusión Nº 12 establece que "un Estado Contratante podía cuestionar la condición de refugiado determinada en otro Estado Contratante únicamente en casos excepcionales en que fuera evidente que la persona no cumplía con los requisitos de la Convención". Según el Estado Parte, si había razones fundadas, como la "participación en las actividades de estructuras ilegales", y se disponía de información de los servicios de seguridad azeríes de que la autora era una militante del PKK, las autoridades competentes del Estado Parte podían cuestionar con fundamento la condición de refugiada de la autora de la queja.

7.6.El Estado Parte sostiene que el caso de la Sra. Pelit no entra dentro del ámbito del apartado b) de la sección F del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, ya que la autora había cometido un delito grave no político fuera del país que le había reconocido la condición de refugiada, antes de su llegada al mismo. Además, de conformidad con el apartado g) de la Conclusión Nº 17 del Comité Ejecutivo del ACNUR, "la protección contra la extradición se aplicaba a las personas que respondiesen a los criterios contenidos en la definición de refugiado y que no quedaran excluidas de la condición de refugiado en virtud del apartado b) de la sección F del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados".

7.7.El Estado Parte sostiene que los tribunales azeríes no tenían ninguna razón para considerar que el delito por el que se solicitaba la extradición de la autora fuera político o estuviera relacionado con un delito de carácter político, en la que debía basarse toda denegación de extradición de acuerdo con el Convenio Europeo de Extradición. Los tribunales observaron que la Sra. Pelit había sido detenida anteriormente en Turquía en dos ocasiones por su presunta pertenencia a una organización terrorista, pero había sido puesta en libertad por falta de pruebas. Según el Estado Parte, este hecho demuestra la imparcialidad de los tribunales turcos en el caso que se examina. Los tribunales azeríes también habían examinado si los delitos imputados a la autora constituían delitos de conformidad con la legislación azerí (por ejemplo, artículos 278 y 279 del Código Penal).

7.8.El Estado Parte se remite a la resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 28 de septiembre de 2001, que prohíbe la concesión de asilo a quienes financien, planifiquen o cometan actos de terrorismo, o presten apoyo a esos actos. El Estado Parte recuerda la propia declaración del Comité, de 22 de noviembre de 2001, en la que expresó su confianza de que las reacciones que tuvieran los Estados Partes ante la amenaza del terrorismo internacional fueran compatibles con las obligaciones que habían contraído al ratificar la Convención contra la Tortura.

7.9.El Estado Parte recuerda que en el apartado f) de la Conclusión Nº 17 del Comité Ejecutivo del ACNUR se subraya que "ninguna de las presentes conclusiones debía considerarse que afectaba la necesidad de los Estados de asegurar, con arreglo a la legislación nacional y a los instrumentos internacionales, el castigo de delitos graves tales como la captura ilegal de una aeronave, la toma de rehenes y el asesinato". La expresión "tales como" indica que la lista de delitos no es exhaustiva y que la lista de 1980 ya no está vigente porque no contiene delitos graves reconocidos por la comunidad internacional desde entonces (por ejemplo el terrorismo). Los tribunales azeríes concluyeron acertadamente que los actos cometidos por la Sra. Pelit podían considerarse delitos graves de acuerdo con lo establecido en el apartado b) de la sección F del párrafo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Por lo tanto, el principio de la no devolución no se aplica en su caso.

7.10. El Estado Parte recuerda que la situación general de los derechos humanos en Turquía no permite considerar que las personas, en general, y los curdos en particular, que son devueltas a ese país corran el riesgo de ser sometidas a tortura. Después de la aprobación por Turquía de la Ley de reinserción social, de 2003, han cesado muchos casos de persecución contra miembros del PKK. Varios países europeos comparten esta opinión. Ni siquiera la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones graves constituye automáticamente, por sí misma, razón suficiente para creer que la persona que va a ser devuelta a ese país corra un riesgo real de tortura. El Estado Parte sostiene que la autora no ha demostrado que correría el riesgo de ser sometida a tortura, como ya lo fue en 1993, si fuera extraditada.

7.11. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de que no incumbe a éste, sino a los tribunales de los Estados Partes, evaluar los hechos y las pruebas en un caso concreto, salvo que los tribunales conculquen manifiestamente el principio de imparcialidad. En el caso que se examina, los tribunales azeríes no hallaron "razones especiales" ni la existencia de un riesgo "real, previsible y personal" de tortura para la autora. Los tribunales determinaron que ésta no había desarrollado actividades políticas que aumentaran el riesgo de ser sometida a tortura en caso de extradición.

7.12. Además, las autoridades azeríes recibieron por vía diplomática garantías de que se aplicaría el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición (norma de especialidad). Por tanto, en caso de devolución a Turquía, la autora no sería procesada por ningún otro delito que el mencionado en el mandamiento de detención. Las autoridades azeríes recibieron garantías diplomáticas claras y convincentes de Turquía que descartaban claramente que la Sra. Pelit pudiera ser sometida a tortura u otros tratos inhumanos a raíz de su extradición. De acuerdo con esas garantías, las autoridades azeríes tienen diversas posibilidades de comprobar que se respetan los derechos de la Sra. Pelit. El Estado Parte considera que se cumplen así las recomendaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura en situaciones análogas.

7.13. El Estado Parte observa también que la autora siempre podría presentar una queja ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos si considera que se han conculcado sus derechos.

7.14. Con respecto a las decisiones adoptadas por el Comité y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado Parte recuerda que el presunto riesgo de tortura debe ser real y no una simple posibilidad. La existencia de ese riesgo debe demostrarse con indicios razonables. En el caso que se examina no se han presentado tales pruebas.

7.15. El Estado Parte concluye que la autora no presentó pruebas suficientes de que corriera un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura y otros malos tratos en violación del artículo 3 de la Convención.

8.1.El 17 de octubre de 2006, el abogado de la autora de la queja informó al Comité de que la Sra. Pelit había sido extraditada a Turquía el 13 de octubre de 2006. No se le había informado de este hecho antes de la expulsión de su cliente.

8.2.A la luz de esta información, el Comité, por conducto de su Relator Especial para las medidas provisionales, dirigió una nota verbal al Estado Parte, el 17 de octubre de 2006, en la que recordaba que la desestimación de una solicitud de medidas provisionales de protección merma la protección de los derechos consagrados en la Convención. Se pidió al Estado Parte que proporcionara aclaraciones con respecto a las condiciones y el lugar en que se encontraba actualmente la Sra. Pelit.

8.3.El 8 de noviembre de 2006, el Estado Parte reiteró la información contenida en su comunicación de 9 de octubre de 2006. Añadió que se había puesto en contacto con las autoridades turcas para organizar una reunión de un representante autorizado con la autora de la queja para verificar la situación en que ésta se encontraba y su estado de salud. La comunicación del Estado Parte se transmitió al abogado, acompañada de una solicitud de que se formularan comentarios, pero no se ha recibido ninguna respuesta.

8.4.El Comité examinó la situación de la autora durante su 37º período de sesiones, en noviembre de 2006. Decidió dirigir una carta al Estado Parte. En carta de fecha 24 de noviembre de 2006, el Comité expresó grave preocupación por la manera en que el Estado Parte estaba actuando en este caso. El Comité pidió al Estado Parte que le proporcionara información oportuna sobre el lugar en el que se encontraba actualmente la Sra. Pelit y su estado de salud. El 8 de febrero de 2007, se volvió a invitar al Estado Parte a que formulara comentarios a este respecto.

9.1.El 26 de febrero de 2007, el Estado Parte proporcionó información actualizada sobre las condiciones en que se encontraba la autora en Turquía. Observa que, después de la extradición de la autora, la Embajada de Azerbaiyán en Turquía había realizado un seguimiento periódico de las condiciones de detención de la autora, y un consejero de la Embajada había mantenido conversaciones privadas con ella.

9.2.La autora está actualmente detenida en la institución penitenciaria "Gebze M Tipli Kapali Infaz Kurumu" (ciudad de Gebze), y en una conversación mantenida con ella ésta confirmó que sus condiciones de detención eran normales. Puede ponerse en contacto con su abogado y puede hablar por teléfono durante cinco minutos por semana. Se le facilitan periódicos todos los días.

9.3.El Estado Parte observa que los detenidos no pueden recibir alimentos del exterior, pero que se proporciona a la autora tres comidas al día. En su conversación con el consejero de la Embajada, la autora expresó satisfacción general con la alimentación, si bien señaló que algunas veces era de mala calidad. Había sido sometida a reconocimiento médico en la institución penitenciaria y no se le había diagnosticado ningún problema de salud.

9.4.En otra conversación privada con el representante de la Embajada, la autora confirmó que no había sido sometida a tortura o malos tratos por las autoridades penitenciarias. También afirmó que sus condiciones de salud eran satisfactorias. El Estado Parte añade que seguirá vigilando la situación de la autora.

Deliberaciones del Comité

Violación del artículo 22 de la Convención

10.1. El Comité empieza señalando que la autora fue expulsada a Turquía el 13 de octubre de 2006 a pesar de la solicitud presentada al Estado Parte, en virtud del artículo 108 9) del reglamento, de que adoptara medidas provisionales y no expulsara a la autora mientras su comunicación estuviera siendo examinada por el Comité.

10.2. El Comité sigue estando profundamente preocupado por el hecho de que el Estado Parte, después de haber accedido inicialmente a la solicitud del Comité, hiciera caso omiso posteriormente de ella y expulsara la autora a Turquía. Se pide al Estado Parte que se abstenga de adoptar medidas de ese tipo en el futuro. El Comité recuerda que el Estado Parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité en virtud del artículo 22, se comprometió a cooperar de buena fe con el Comité para aplicar y hacer plenamente efectivo el procedimiento de presentación de quejas por particulares establecido por ese medio. La expulsión de la autora de la queja por el Estado Parte, a pesar de la solicitud del Comité de que se adoptaran medidas provisionales, invalidó el ejercicio efectivo del derecho a presentar una queja conferido por el artículo 22 e hizo que la decisión final del Comité en cuanto al fondo fuese inútil e inoperante. Por tanto, el Comité llega a la conclusión de que, al expulsar a la autora en las circunstancias descritas más arriba, el Estado Parte infringió sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 22 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.En cuanto al fondo de la queja en relación con el artículo 3, el Comité observa que en el presente caso Alemania le concedió a la autora la condición de refugiada, porque había llegado a la conclusión de que corría riesgo de persecución si regresaba a Turquía. La condición de refugiada de la autora seguía siendo válida en el momento de su deportación a Turquía por las autoridades del Estado Parte. El Comité recuerda el párrafo f) de la Conclusión Nº 12 del Comité Ejecutivo del ACNUR sobre las consecuencias extraterritoriales de la determinación de la condición de refugiado, según el cual "el propósito mismo de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 implicaba que la condición de refugiado determinada por un Estado Contratante fuera reconocida también por los demás Estados Contratantes". El Estado Parte no ha demostrado por qué este principio no fue respetado en el caso de la autora, en circunstancias en que la situación general de personas como la autora y las experiencias del pasado de la autora planteaban verdaderos problemas en relación con el artículo 3. El Comité también observa que las autoridades azeríes recibieron garantías de Turquía por vía diplomática relativas al maltrato, con lo cual se reconocía que la expulsión, sin más, suponía problemas en relación con el maltrato. Si bien después de la expulsión se procedió a cierto grado de vigilancia de la situación de la autora, el Estado Parte no ha dado al Comité las garantías necesarias para que éste pueda determinar de manera independiente si ha sido o no satisfactoria (véase el caso Agiza c. Suecia), tampoco ha explicado con suficientes detalles en qué consistió la vigilancia ni las medidas que se adoptaron a fin de garantizar que ésta fuera, realmente y desde el punto de vista de la autora, objetiva, imparcial y suficientemente fiable. En esas circunstancias, y en vista de que el Estado Parte ha extraditado a la autora a pesar de que inicialmente convino en acceder a la solicitud de medidas provisionales del Comité, éste considera que la forma en que el Estado Parte manejó el caso de la autora constituye una violación de sus derechos con arreglo al artículo 3 de la Convención.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la extradición de la autora a Turquía constituye una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención.

13.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado el Estado Parte en respuesta a las opiniones expresadas más arriba.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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