Naciones Unidas

CAT/C/BHR/QPR/4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de junio de 2020

Español

Original: inglés

Árabe, español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Tortura

Lista de cuestiones previa a la presentación del cuarto informe periódico de Bahrein *

Información específica sobre la aplicación de los artículos 1 a 16 de la Convención, en particular respecto de las recomendaciones anteriores del Comité

Cuestiones que debían ser objeto de seguimiento en aplicación de las observaciones finales anteriores

1.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/BHR/CO/2-3), el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información sobre el seguimiento dado a sus recomendaciones en relación con cuestiones que suscitaban especial preocupación, como el pronto restablecimiento de la moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte; la autorización para que órganos de vigilancia independientes, incluidos órganos internacionales, visitaran regularmente sin previo aviso todos los lugares de reclusión y se entrevistaran en privado con los reclusos, y las visitas de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, incluido el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al Estado parte (véanse los párrafos 13 a), 23 d), 26 y 41). El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por su respuesta sobre las medidas adoptadas en relación con esas y otras cuestiones incluidas en sus observaciones finales y la información sustantiva respecto a las cuestiones que debían ser objeto de seguimiento aportada el 11 de mayo de 2018 (CAT/C/BHR/CO/2-3/Add.1), pero considera que las recomendaciones que figuran en los párrafos 14 a), 23 d) y 41 antes mencionados no se han aplicado (véanse los párrs. 3, 14 d) y 22 del presente documento).

Artículos 1 y 4

2.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 6 y 7), sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas durante el período que se examina para reducir la diferencia existente entre los marcos legislativo e institucional modificados y su aplicación práctica en lo que concierne a las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención. En este sentido, faciliten información actualizada sobre las investigaciones y actuaciones penales de que hayan sido objeto los autores de actos de tortura, incluidas las personas que tengan responsabilidad de mando y las que sean cómplices o consientan dichos actos, y sobre las penas impuestas a quienes sean declarados culpables. Asimismo, aporten información sobre las medidas que ha adoptado el Estado parte para hacer plenamente efectiva la Convención en su ordenamiento jurídico interno y para sensibilizar a los jueces, fiscales, abogados, agentes del orden y funcionarios de prisiones sobre su aplicabilidad en el derecho interno (CCPR/C/BHR/CO/1, párr. 6).

Artículo 2

3.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 12 y 13) y en cumplimiento de la solicitud de información adicional cursada por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales el 23 de octubre de 2018, sírvanse facilitar información actualizada sobre:

a)Las medidas concretas que se hayan adoptado durante el período que se examina para restablecer la moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte tras las ejecuciones de Abbas al-Samea, Sami Mushaima y Ali al-Singace practicadas el 15 de enero de 2017, que, según se informa, se basaron en investigaciones viciadas y en confesiones obtenidas mediante tortura; proporciónese además información sobre la ejecución, el 27 de julio de 2019, de los activistas chiíes Ali al-Arab y Ahmed al-Malali, quienes al parecer fueron torturados por oficiales de seguridad, entre otras formas mediante descargas eléctricas y palizas, al tiempo que se arrancaba las uñas de los pies a Ali Mohamed al-Arab. Sírvanse también proporcionar información sobre la ejecución de una tercera persona no identificada en el mismo día;

b)La situación actual de Mohammed Ramadan y Hussain Al Moosa, cuyas penas de muerte fueron confirmadas el miércoles 8 de enero de 2020 por el Tribunal Penal Superior de Apelación de Bahrein mediante una decisión que aún puede ser recurrida ante el Tribunal de Casación de Bahrein. Proporcionen información sobre la posibilidad de celebrar su nuevo juicio con arreglo a las normas de derecho internacional, entre ellas, el acceso efectivo y confidencial a abogados, habida cuenta de las preocupaciones con respecto a la imparcialidad del juicio en primera instancia, que parece haberse basado en confesiones falsas obtenidas mediante tortura;

c)La situación de los demás ciudadanos nacionales que estén condenados a pena de muerte y si se ha examinado la posibilidad de implantar un sistema obligatorio de revisión de las causas en que se han dictado condenas a muerte que tenga por efecto la suspensión de la pena impuesta en primera instancia, así como la posibilidad de indultar a todos los condenados a muerte y conmutar su pena;

d)Las medidas adoptadas durante el período que se examina para garantizar que los órganos competentes investiguen adecuadamente las denuncias de los acusados de que sus confesiones han sido obtenidas mediante tortura y para asegurar que los jueces no basen sus sentencias en confesiones obtenidas mediante tortura, lo que constituye una violación de la Constitución del Estado parte y de sus obligaciones contraídas en virtud de la Convención;

e)Si se ha examinado la posibilidad de abolir la pena de muerte, de votar a favor de las resoluciones relativas a la cuestión de una moratoria del uso de la pena de muerte que la Asamblea General viene aprobando desde su sexagésimo segundo período de sesiones, y de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Sírvanse también proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la pena de muerte solo se aplique a los delitos más graves, como el homicidio doloso; nunca sea obligatoria; pueda ser objeto de solicitud de indulto o conmutación en todos los casos, independientemente del delito cometido; no se imponga jamás en contravención del Convenio; y no sea dictada contra civiles en tribunales militares (CCPR/C/BHR/CO/1, párr. 32).

4.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 16 y 17), sírvanse aportar la siguiente información:

a)Las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, de modo que las pruebas obtenidas mediante tortura y coacción sean inadmisibles en todos los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 15 de la Convención;

b)Si durante el período que se examina se han promulgado nuevas leyes que dispongan la investigación de las denuncias fundadas de tortura que el acusado o su abogado eleven al juez. Indíquese además si los jueces han comenzado a tener en cuenta en el juicio las señales visibles de tortura mostradas por los acusados;

c)Si los jueces han revisado los casos en los que se han dictado condenas basándose únicamente en confesiones, habida cuenta de que muchas de dichas condenas, en algunos casos de hasta 25 años de prisión, pueden haberse sustentado en pruebas obtenidas mediante tortura y malos tratos. Infórmese además al Comité de los resultados de esa revisión;

d)Si durante el período que se examina se han investigado los casos relativos a confesiones obtenidas posiblemente mediante tortura y malos tratos, en particular en la prisión de Jaw (CCPR/C/BHR/CO/1, párr. 37); si las confesiones obtenidas mediante coacción han seguido utilizándose como prueba en los juicios; si se han investigado debidamente las denuncias de obtención de confesiones por la fuerza, lo que incluye tortura y malos tratos; si la carga de la prueba en cuanto al carácter voluntario de las confesiones recae en las autoridades estatales (CCPR/C/BHR/CO/1, párr. 38); si se han adoptado medidas correctivas; y si se ha enjuiciado y castigado a funcionarios por haber extraído confesiones de ese modo, indicando las condenas impuestas.

5.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 14 y 15), indíquese si durante el período que se examina se han adoptado medidas para que las personas privadas de libertad gocen de una manera más eficaz de las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención, de conformidad con las normas internacionales. Además, infórmese si las personas privadas de libertad son interrogadas exclusivamente en salas que cuenten con equipos audiovisuales para grabar los interrogatorios de los sospechosos y los detenidos y si esos equipos se han instalado para detectar e investigar cualquier acto de tortura.

6.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 8 y 9), sírvanse proporcionar información sobre las medidas concretas que se han adoptado para aplicar efectivamente las recomendaciones de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein, y en particular la recomendación núm. 1719, que busca reducir los casos de tortura y malos tratos en todos los lugares de privación de libertad y eliminar la impunidad por esos delitos. Indíquese si durante el período que se examina se ha formulado un plan de aplicación de las recomendaciones de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein.

7.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 10 y 11), se ruega aporten información sobre:

a)Las medidas que se hayan adoptado para derogar las disposiciones legislativas (las enmiendas de marzo de 2017 al artículo 105 b) de la Constitución y las de abril de 2017 al Código de Justicia Militar) que permiten que los civiles sean juzgados por tribunales militares fuera del contexto de un estado de excepción declarado (CCPR/C/BHR/CO/1, párr. 13), lo que parece ser contrario a la recomendación núm. 1720 de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein;

b)Las medidas adoptadas para aplicar la recomendación núm. 1720 de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein y las revisiones completas que los tribunales ordinarios hayan llevado a cabo de las condenas y penas impuestas por los tribunales de seguridad nacional en cuyos procedimientos no se respetan las debidas garantías procesales, incluidos el pronto y pleno acceso a un abogado y la inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas mediante coacción;

c)Las medidas adoptadas para aplicar la recomendación núm. 1718 de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein que busca garantizar que el Organismo Nacional de Seguridad se encargue de la recopilación de información y no esté facultado para mantener el orden ni efectuar detenciones.

8.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 26 y 27), sírvanse proporcionar información actualizada sobre las medidas adoptadas para modificar la legislación nacional a fin de aumentar la edad mínima de responsabilidad penal. Asimismo, infórmese sobre las disposiciones establecidas para aplicar medidas no privativas de la libertad en los casos de menores en conflicto con la ley, recluir a los menores únicamente como último recurso y durante el período más breve posible, velar por que gocen de todas las salvaguardias legales, no sean sometidos a tortura, y estén separados de los adultos mientras permanezcan recluidos. Además, faciliten información sobre la situación de los cerca de 200 menores encarcelados en 2015, de los cuales aproximadamente la mitad fueron recluidos en centros para adultos debido al hacinamiento.

9.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 18 y 19), indíquese:

a)Si las personas detenidas por haber cometido un delito, incluso previsto en la Ley de Protección de la Sociedad frente a Actos Terroristas, son llevadas ante un juez en un plazo de 48 horas;

b)Si la prisión preventiva se regula claramente, si es objeto de control judicial en todo momento a fin de garantizar las salvaguardias legales fundamentales, si se ha reducido su duración, y si se aplica como medida de último recurso y durante períodos de tiempo limitados. Indíquese también si, en los casos de delitos leves, ha sido sustituida por medidas no privativas de la libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), y si las víctimas de medidas de prisión preventiva prolongadas e injustificadas han recibido reparación, incluida una indemnización;

c)Si se ha modificado al artículo 147 del Código de Procedimiento Penal que permite que los tribunales de primera instancia dicten autos de prisión preventiva por un período o períodos consecutivos de hasta 30 días a condición de que ningún período supere los 15 días e indíquese la medida en que se haya aplicado dicho artículo durante el período que se examina;

d)Si la fiscalía puede seguir solicitando que un juez de primera instancia dicte nuevas órdenes de detención por otro período de 15 días o por períodos sucesivos que en total no excedan de 30 días;

e)Si se ha modificado el capítulo I de la sección especial del Código Penal relativa a los delitos contra la seguridad del Estado, que permite a la fiscalía ordenar la reclusión de un sospechoso durante un período inicial de 28 días o de hasta seis meses en virtud de la Ley de Protección de la Sociedad frente a Actos Terroristas, e indíquese la medida en que se haya aplicado esta disposición durante el período que se examina.

10.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 20 y 21), sírvanse proporcionar información actualizada sobre:

a)La aplicación efectiva de la Ley de Establecimientos Penitenciarios y de Rehabilitación, que dispone que el régimen de aislamiento no debe durar más de siete días y si ha cesado la aplicación de dicho régimen como castigo durante largos períodos de tiempo en diferentes centros de reclusión;

b)Si se han establecido criterios claros y concretos sobre la imposición del régimen de aislamiento, si este es objeto de estricta supervisión y control judicial, si no se prolonga más de lo previsto por la ley y no se renueva durante períodos sucesivos, Indíquese también si los reclusos tienen derecho a recurrir las decisiones relativas al régimen de aislamiento y si se dispone de personal médico capacitado que controle a diario el estado físico y médico del recluso mientras se encuentre en régimen de aislamiento, de conformidad con las normas internacionales;

c)Apórtese información sobre la respuesta que haya dado el Estado parte a la opinión núm. 13/2018 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria relativa a la detención arbitraria, inscrita en las categorías II y V, impuesta a Nabeel Rajab en virtud de la confirmación por el Tribunal Penal Superior de Apelación en 2018 de la condena de cinco años que el Tribunal Penal de Bahrein impuso al Sr. Rajab el 21 de febrero de 2018 (A/HRC/42/39, pág. 7); así como sobre la información de que el Tribunal Superior de Apelación de Bahrein rechazó el 17 de septiembre de 2019 la petición de imponer al Sr. Rajab una pena no privativa de libertad. Además, indíquese si aún se sigue sometiendo al Sr. Rajab al régimen de aislamiento, si se le ha proporcionado atención médica por su afección cutánea que requiere cirugía y por cualquier otra dolencia que lo aqueje, si se le recluye durante 23 horas al día junto con otros cinco prisioneros en una celda sucia de 3 x 3 m que está infestada de insectos y en la que se practican irrupciones arbitrarias por la noche y si sus artículos personales son confiscados, y si es sometido a registros corporales humillantes y degradantes, se le ha afeitado la cabeza por la fuerza y se le ha denegado en alguna ocasión el acceso al agua potable hasta por 24 horas. Asimismo, tengan a bien presentar información sobre la situación actual de otros defensores de los derechos humanos, periodistas o activistas políticos críticos contrarios a las autoridades que se encuentran presos.

11.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 32 y 33), sírvanse proporcionar información actualizada sobre:

a)Las medidas específicas adoptadas para aplicar la recomendación núm. 1722 de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein sobre el uso de la fuerza, la detención, el trato de las personas en detención policial, la reclusión y el enjuiciamiento en relación con el ejercicio de la libertad de expresión, de reunión y de asociación, incluidas las medidas adoptadas con respecto a los actos de intimidación, represalias, amenazas, retirada de la nacionalidad como forma de represalia, así como los actos de retorsión dirigidos contra los defensores de los derechos humanos, los periodistas y sus familiares, o la detención y encarcelamiento arbitrario de estos, en represalia por su labor;

b)Las medidas adoptadas para investigar de manera rápida, exhaustiva e imparcial todas las denuncias de hostigamiento, detención arbitraria, tortura o malos tratos de defensores de los derechos humanos y periodistas, para asegurarse de que tengan acceso a la justicia y puedan gozar de las salvaguardias legales fundamentales, y para enjuiciar y castigar debidamente a los culpables;

c)La situación actual de Abdulhadi al-Khawaja, Naji Fateel, Abduljalil al‑Singace, Hussain Jawad y Abdulwahab Hussain e indíquese si se ha estudiado la posibilidad de liberar al Sr. Rajab y a otros defensores de los derechos humanos encarcelados en el Estado parte;

12.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 34 y 35), sírvanse presentar información sobre:

a)Las medidas que se hayan adoptado para definir y para tipificar la violencia doméstica, incluidas la violencia sexual y la violación conyugal, como delito específico en el Código Penal, asignándole las sanciones apropiadas; así como sobre el estado del proyecto de ley contra la violencia doméstica, cuya redacción comenzó en 2007;

b)Las medidas que se hayan adoptado durante el período que se examina para derogar los artículos 334 y 353 del Código Penal;

c)Las medidas adoptadas durante el período que se examina para lograr que las denuncias de violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y sexual, sean registradas por la policía, que todas las denuncias de violencia sean investigadas de manera pronta, imparcial y efectiva, y que los autores de esos actos sean enjuiciados y castigados;

d)Si las víctimas de la violencia doméstica reciben protección, entre otras formas mediante órdenes de alejamiento, y si tienen acceso a servicios médicos y jurídicos que incluyan atención psicológica, reparación y rehabilitación, así como a centros de acogida públicos seguros y adecuados en todo el país;

e)Si los policías y otros miembros de las fuerzas del orden, los trabajadores sociales, los fiscales y los jueces reciben formación obligatoria sobre la vulnerabilidad de las víctimas de la violencia de género y doméstica.

Artículo 10

13.Indíquese si:

a)La formación sobre la prohibición absoluta de la tortura y sobre las disposiciones de la Convención es obligatoria para todos los funcionarios que tratan con personas privadas de libertad, incluidos los agentes del orden y los encargados de los interrogatorios;

b)El Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) es parte fundamental de la formación de todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios que trabajen con personas privadas de libertad;

c)Se han establecido metodologías para evaluar la eficacia de la formación impartida a los funcionarios pertinentes y sus repercusiones en la reducción de los casos de tortura;

d)Además, infórmese si las medidas para prevenir y erradicar eficazmente el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del orden y los funcionarios de seguridad y de prisiones abarcan la formación sobre los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley (CCPR/C/BHR/CO/1, párr. 36).

Artículo 11

14.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 22 y 23), sírvanse proporcionar información actualizada sobre:

a)Los nuevos edificios que se hayan construido durante el período que se examina para alojar a reclusos y reducir el hacinamiento en los centros penitenciarios, así como sobre las renovaciones que se hayan realizado de centros y equipos específicos existentes, indicando su ubicación;

b)Las medidas concretas que se han adoptado para aumentar el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y para mejorar las deficientes condiciones materiales e higiénicas, incluidas las condiciones sanitarias inadecuadas, como las instalaciones de aseo y saneamiento, especialmente en la prisión de Jaw; la falta de una alimentación suficiente de buena calidad; el acceso insuficiente al agua potable (CCPR/C/BHR/CO/1, párr. 41), a la atención de la salud y a actividades al aire libre; y la restricción innecesaria a las visitas de familiares, a fin de que las condiciones de reclusión se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y a las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

c)Las medidas adoptadas para reducir la tasa de encarcelamiento, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

d)Las medidas específicas que se han tomado para permitir que órganos de vigilancia independientes, incluidos órganos internacionales, visiten regularmente sin previo aviso todos los lugares de reclusión y se entrevisten en privado con los reclusos;

e)Los informes de seguimiento que haya preparado el Estado parte sobre las visitas de la Comisión de Derechos de Presos y Detenidos a los lugares de reclusión, de conformidad con la solicitud de información adicional cursada por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales el 23 de octubre de 2018.

15.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 24 y 25), sírvanse facilitar información actualizada sobre:

a)Si se ha investigado de manera efectiva a miembros de las fuerzas de seguridad, de la administración penitenciaria y a otros funcionarios, si han sido enjuiciados y castigados, y cuántos lo han sido, por casos de violencia y uso excesivo de la fuerza, incluido el uso de balas de goma, gas lacrimógeno y escopetas en los lugares de reclusión. Infórmese también acerca de los castigos colectivos equivalentes a tortura y malos tratos en la prisión de Jaw en marzo de 2015 y enero de 2017 y en la prisión del Dique Seco en 2016, y de las condenas impuestas a los funcionarios en cuestión;

b)Las medidas específicas que se han adoptado para garantizar que, durante las operaciones de seguridad, las fuerzas del orden no hagan un uso excesivo de la fuerza en los lugares de reclusión, no pongan en peligro la vida de los reclusos y no utilicen gas lacrimógeno en espacios cerrados para sofocar motines;

c)Las medidas específicas que se han tomado para garantizar que en todas las circunstancias se respeten los derechos básicos de los reclusos, que las condiciones de reclusión no provoquen motines entre estos y que los presos no sean sometidos a castigos colectivos por la administración penitenciaria;

d)Las medidas adoptadas para lograr que se investiguen a fondo todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos en los centros de reclusión, se castigue a los autores que sean declarados culpables y se proporcione a las víctimas una reparación que incluya su rehabilitación médica y psicológica.

16.Se ruega proporcionen información sobre las investigaciones realizadas durante el período que se examina en relación con las denuncias de abuso sexual generalizado y de amenazas de abuso sexual hechas a los reclusos, tanto hombres como mujeres, y sobre los resultados de las investigaciones que llevaron a cabo el Ombudsman y la Dependencia Especial de Investigación. Faciliten asimismo información sobre las investigaciones y los enjuiciamientos que hayan podido tener lugar en relación con la agresión sexual que sufrió Ebtisam Al-Saegh, defensora de los derechos humanos, el 26 de mayo de 2017, cuando el Organismo de Seguridad Nacional la citó a comparecer en la comisaría de policía de Muharraq, en el norte del país, y fue agredida sexualmente por sus interrogadores.

17.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 30 y 31), sírvanse presentar información sobre:

a)Las medidas específicas que se hayan adoptado durante el período que se examina para impedir que los agentes del orden y los funcionarios de prisiones incurran en un comportamiento contrario a la Convención, entre otros medios asegurándose de que un mecanismo de vigilancia efectivo e independiente inspeccione periódicamente todos los lugares de reclusión sin previo aviso, pueda entrevistarse en privado con los reclusos, reciba quejas e investigue el comportamiento de los agentes del orden y los funcionarios de prisiones que presuntamente contravenga la Convención;

b)Las medidas adoptadas para reforzar la cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas permitiendo la visita de los titulares de mandatos de procedimientos especiales que lo han solicitado y sobre si se ha examinado la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

Artículos 12 y 13

18.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 28 y 29), sírvanse aportar información sobre:

a)Las medidas adoptadas a fin de garantizar la independencia de todos los mecanismos facultados para examinar las quejas de los presos preventivos y los condenados en todos los lugares de reclusión y la protección en la práctica de los denunciantes contra cualquier represalia como consecuencia de su queja. Proporciónese asimismo información sobre las medidas adoptadas para facilitar que las víctimas de tortura y malos tratos puedan presentar quejas mediante, entre otras cosas, la obtención de pruebas médicas de profesionales competentes e independientes para respaldar sus acusaciones;

b)Las medidas adoptadas para aclarar los mandatos y eliminar el solapamiento de competencias entre los órganos ante los que las personas privadas de libertad pueden presentar una queja por tortura y malos tratos de conformidad con las recomendaciones de la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein, como la Oficina del Ombudsman (Secretaría General de Denuncias) del Ministerio del Interior, la Dirección de Investigación Interna del Ministerio del Interior, la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios y de Rehabilitación del Ministerio del Interior, la Oficina del Ombudsman del Organismo Nacional de Seguridad, la Dependencia Especial de Investigación de la Fiscalía General, la Institución Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos de Presos y Detenidos. Indíquese además si las quejas siguen pasando en última instancia por el Ministerio del Interior;

c)Si se han subsanado las lagunas de los mecanismos de queja existentes, que obligaban a los reclusos a presentar sus quejas por tortura o malos tratos por conducto de los guardias, el director o el director adjunto de la prisión, lo que no garantiza que las quejas lleguen a las autoridades competentes. Indíquese además si todas las denuncias de tortura o malos tratos son investigadas de manera pronta, efectiva e imparcial por un mecanismo independiente en que no haya relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores;

d)Las medidas adoptadas para garantizar que las personas investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas de sus funciones de inmediato y durante toda la investigación.

19.Tengan a bien facilitar información sobre:

a)La supuesta renuencia de las víctimas de abuso de autoridad, actos indebidos o delitos cometidos por empleados y personal de las fuerzas de seguridad pública del Ministerio del Interior a presentar una queja ante el Ombudsman, que está adscrito a ese Ministerio, y el resultado del 7 % de quejas que el Ombudsman remitió a las autoridades disciplinarias o a la Fiscalía tras su recepción;

b)Las denuncias de represalias contra reclusos que han presentado quejas ante órganos internacionales independientes, a quienes se ha obligado a firmar documentos en los que afirmaban negarse a ir al hospital y se ha impedido recibir tratamiento médico, precisamente después de haber presentado una queja sobre su situación sanitaria.

Artículo 14

20.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 38 y 39), sírvanse proporcionar información actualizada sobre si el Fondo Nacional de Indemnización de las Víctimas ha indemnizado a todas las víctimas de tortura y malos tratos con derecho a ello, incluidas las señaladas por la Comisión Independiente de Investigación de Bahrein.

Artículo 16

21.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 36 y 37), facilítese información actualizada sobre si el Estado parte ha promulgado nuevas leyes que prohíban expresa y claramente los castigos corporales en todos los entornos, como el hogar, los centros en que se dispensan modalidades alternativas de cuidado y las guarderías, y las instituciones penitenciarias.

22.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 40 y 41), sírvanse aportar información actualizada acerca del estado de la solicitud cursada por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes para visitar el Estado parte, así como del estado de las solicitudes de otros titulares de mandatos de procedimientos especiales.

Otras cuestiones

23.Sírvanse facilitar información actualizada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte en respuesta a las amenazas de terrorismo. Descríbase si esas medidas han afectado a las salvaguardias de derechos humanos en la legislación y en la práctica y, en ese caso, de qué manera. Describan también la forma en que el Estado parte se ha asegurado de que esas medidas sean compatibles con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, especialmente la Convención. Faciliten asimismo información sobre la capacitación impartida a los agentes del orden al respecto, el número de personas condenadas en aplicación de la legislación de lucha contra el terrorismo, los recursos y las salvaguardias legales disponibles en la legislación y en la práctica para las personas sometidas a medidas de lucha contra el terrorismo, y si ha habido alguna queja de incumplimiento de las normas internacionales en la aplicación de esas medidas y, en ese caso, el resultado de dichas quejas.

24.Dado que la prohibición de la tortura es absoluta y no puede suspenderse, ni siquiera en el marco de las medidas relacionadas con estados de emergencia ni en otras circunstancias excepcionales, tengan a bien informar sobre las medidas adoptadas por el Estado parte durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) para asegurar que sus políticas y medidas se ajusten a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Además, sírvanse especificar las medidas adoptadas en relación con las personas privadas de libertad y en otras situaciones de reclusión, como en hogares para ancianos, hospitales o instituciones para personas con discapacidad intelectual y psicosocial.

Información general sobre otras medidas y acontecimientos relacionados con la aplicación de la Convención en el Estado parte

25.Facilítese información detallada sobre cualquier otra medida legislativa, administrativa, judicial o de otra índole que se haya adoptado para aplicar las disposiciones de la Convención o las recomendaciones del Comité, incluidos los cambios institucionales, los planes o los programas. Indíquense los recursos asignados y los datos estadísticos conexos. Facilítese también cualquier otra información que el Estado parte considere oportuna.