Naciones Unidas

CED/C/TUN/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

25 de mayo de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor Túnez en virtud del artículo 29, párrafo 1, dela Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Túnez en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/TUN/1) en sus sesiones 158ª y 159ª (véase CED/C/SR.158 y 159), celebradas en los días 7 y 8 de marzo de 2016. En su 170ª sesión, celebrada el 15 de marzo de 2016, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Túnez en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que se elaboró de conformidad con las directrices para la preparación de informes, y la información que contiene. El Comité agradece el constructivo diálogo entablado con la delegación de alto nivel del Estado parte acerca de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención. El Comité da las gracias además al Estado parte por las respuestas que presentó por escrito (CED/C/TUN/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/TUN/Q/1), que fueron complementadas por las respuestas que dio la delegación verbalmente en el curso del diálogo y con información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas sobre derechos humanos y la mayoría de sus protocolos facultativos.

4.El Comité felicita también al Estado parte por las medidas adoptadas en ámbitos relacionados con la Convención, entre ellas:

a)La aprobación, el 26 de enero de 2014, de la nueva Constitución de Túnez;

b)La aprobación, el 24 de diciembre de 2014, de la Ley Orgánica núm. 53, relativa al Establecimiento y Organización de un Sistema de Justicia de Transición, y el establecimiento, el 30 de mayo de 2014, de la Comisión para la Verdad y la Dignidad;

c)La aprobación, el 21 de octubre de 2013, de la Ley Orgánica núm. 43, relativa a la Comisión Nacional para la Prevención de la Tortura.

5.El Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte acerca de las consultas que celebró con la sociedad civil en la preparación de su informe en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y de las respuestas a la lista de cuestiones.

6.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité observa con satisfacción los importantes esfuerzos y avances que ha hecho el Estado parte en materia de derechos humanos a partir de la revolución de 2011. El Comité considera que, al momento en que se aprobaron las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte y la actuación de algunas de sus autoridades competentes todavía no se ajustaban plenamente a las obligaciones que incumben a los Estados que se han adherido a la Convención. El Comité insta al Estado parte a que ponga en práctica sus recomendaciones, que han sido formuladas con un espíritu constructivo de colaboración para ayudar al Estado parte a hacer efectivas en el derecho y la práctica las obligaciones que le impone la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aproveche la circunstancia de que algunas iniciativas legislativas se encuentran actualmente en examen como oportunidad para poner en práctica las recomendaciones de carácter legislativo formuladas en las presentes observaciones finales y poner en vigor las obligaciones que le impone la Convención y que no estén aún plenamente incorporadas en el derecho interno.

Información general

Comunicaciones individuales e interestatales

8.El Comité observa que el Estado parte aún no ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención. En todo caso, el Comité toma nota con interés de que el Estado parte se propone hacer las declaraciones a que se refieren esos dos artículos y ha iniciado los procedimientos correspondientes para ello (arts. 31 y 32).

9. El Comité alienta al Estado parte a que agilice los procedimientos para hacer las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención, que se refieren a la competencia para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales, con miras a reforzar el marco para la protección contra las desapariciones forzadas que establece la Convención .

Institución nacional de derechos humanos

10.El Comité observa con preocupación que el Comité Superior para los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales no es plenamente conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Sin embargo, toma nota con reconocimiento de que el Estado parte está preparando un proyecto de ley que rija la institución independiente de derechos humanos a que se refiere el artículo 128 de la Constitución de 2014 y que se ajuste a esos Principios.

11. El Comité recomienda que el Estado parte agilice la aprobación del proyecto de ley que rige la institución independiente de derechos humanos a que se refiere el artículo 128 de la Constitución y garantice que esta nueva institución sea plenamente conforme a los Principios de París.

Definición y notificación de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

La prohibición de la desaparición forzada no admite excepción

12.El Comité observa con preocupación que el derecho interno no establece expresamente que la prohibición de la desaparición forzada rige incluso en circunstancias excepcionales (art. 1).

13. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para incorporar expresamente en el derecho interno una prohibición absoluta de la desaparición forzada de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, de la Convención.

El delito de desaparición forzada

14.El Comité observa con preocupación que la desaparición forzada aún no se ha incorporado en la legislación del Estado parte como delito independiente. A este respecto, el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que el anteproyecto de ley sobre desaparición forzada que había incluido como anexo de su informe (CED/C/TUN/1) y posteriormente retirado de dicho informe (véase CED/C/TUN/Q/1/Add.1, párr. 8) no ha sido presentado al Consejo de Ministros ni al Parlamento; que un órgano técnico revisaría el anteproyecto de ley teniendo en cuenta las observaciones formuladas por el Comité; y que se presentaría un nuevo proyecto de ley al Parlamento en 2016. Además, el Comité deplora no haber recibido información acerca de la situación actual del proyecto de ley relativo a los crímenes de lesa humanidad a que se hace referencia en el párrafo 67 del informe del Estado parte y observa que la legislación nacional todavía no tipifica específicamente la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención (arts. 2 y 4 a 7).

15. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias, a la brevedad posible, para:

a) Incorporar la desaparición forzada en el derecho interno como delito independiente, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y sancionarlo con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, aunque evitando la imposición de la pena de muerte. El Comité invita también a l Estado parte a que establezca las circunstancias atenuantes y agravantes específicas que enuncia el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

b) Tipificar la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

Responsabilidad penal de los superiores

16.El Comité observa con preocupación que la legislación vigente en el Estado parte no es plenamente conforme con la obligación que impone el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención, relativa a la responsabilidad penal de los superiores (art. 6).

17. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que el ordenamiento interno prevea específicamente la responsabilidad penal de los superiores, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención .

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Prescripción

18.El Comité toma nota con reconocimiento de que las desapariciones forzadas que quedan comprendidas en la Ley Orgánica núm. 53 no están sujetas a un plazo de prescripción. En todo caso, deplora no haber recibido información suficiente acerca del régimen de prescripción aplicable a los actos de desaparición forzada cometidos después del período comprendido en la Ley (art. 8).

19. Habida cuenta del artículo 8 de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para que el plazo de prescripción en los procedimientos penales relativos a los casos de desaparición forzada no comprendidos en la Ley Orgánica núm. 53 sea prolongado; que sea proporcionado a la extrema gravedad del delito; y que, teniendo en cuenta el carácter continuo de la desaparición forzada, se cuente a partir del momento en que cese el delito (entre otras circunstancias, a partir del momento en que la persona desaparecida sea hallada con vida; en caso de muerte, a partir del momento en que se descubran e identifiquen sus restos; o a partir del momento en que se restablezca la identidad de un menor víctima de apropiación. El Comité alienta al Estado parte a que, al tipificar la desaparición forzada como delito independiente, disponga que e ste sea imprescriptible .

Jurisdicción militar

20.El Comité observa con preocupación que los actos de desaparición forzada pueden quedar comprendidos en la jurisdicción de los tribunales militares ya que, con arreglo a la legislación vigente, los militares acusados de un delito de derecho común o de derecho militar, así como los civiles en ciertos casos concretos, serán sometidos a los tribunales militares, con excepción de los delitos de terrorismo. El Comité, al tiempo que recuerda su postura de que, por principio, los tribunales militares no ofrecen la independencia e imparcialidad que requiere la Convención para conocer de infracciones de derechos humanos tales como las desapariciones forzadas, toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que un órgano técnico está preparando un proyecto de ley para ajustar la legislación nacional relativa a la jurisdicción militar a las normas constitucionales e internacionales aplicables (art. 11).

21. El Comité, recordando su declaración acerca de la desaparición forzada y la jurisdicción militar (véase A/70/56, anexo III), recomienda que el Estado parte adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para que las desapariciones forzadas queden expresamente excluidas de la jurisdicción militar y únicamente puedan ser investigadas y enjuiciadas por las autoridades civiles competentes.

Justicia de transición

22.El Comité acoge con beneplácito el sistema de justicia de transición establecido de conformidad con la Ley Orgánica núm. 53 con inclusión de sus referencias a las desapariciones forzadas. El Comité, al tiempo que observa con preocupación que las investigaciones de las denuncias de desaparición forzada de Kamel Matmati (desde 1991), Fathi Louhichi (desde 1996) y Walid Hosni (desde 2009) no han concluido aún a pesar del tiempo que ha pasado desde que se denunciaron esas desapariciones, observa que la Comisión para la Verdad y la Dignidad ha comenzado procedimientos de investigación en relación con esos casos. Observa también que la Comisión ha recibido varias denuncias relativas a desapariciones forzadas y que está trabajando para localizar los lugares en que están enterrados los cuerpos de las víctimas. Toma nota asimismo con interés de las medidas adoptadas por la Comisión en materia de reparación, incluida la reparación urgente en relación con necesidades de salud, y observa que está trabajando para establecer un completo programa de reparaciones (arts. 11, 12 y 24).

23. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para que, sin dilación :

a) Se investiguen minuciosa e imparcialmente todos los casos anteriores de desaparición forzada y la investigación prosiga hasta que se esclarezca la suerte de los desaparecidos;

b) Quienes participen en la comisión de una desaparición forzada, incluidos los superiores militares y civiles, sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos;

c) Quienes hayan sido objeto de una desaparición forzada y su suerte se desconozca aún sean buscados y localizados y, en caso de haber muerto, se identifiquen, respeten y devuelvan sus restos;

d) Quienes hayan sufrido un perjuicio como consecuencia directa de una desaparición forzada reciban una reparación adecuada que incluya los medios para su rehabilitación y tenga en cuenta las cuestiones de género, así como una indemnización pronta, justa y adecuada.

24. A este respecto, el Comité también recomienda al Estado parte que: a) siga velando por que todos los órganos encargados de la investigación de los casos de desaparición forzada comprendidos en la Ley Orgánica núm. 53, de la búsqueda de los desaparecidos y del resarcimiento de las víctimas, en particular la Comisión para la Verdad y la Dignidad, cuenten con los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para que puedan llevar a cabo su labor en forma pronta y efectiva; y b) tome las medidas necesarias para garantizar que todas las entidades públicas cooperen con esos órganos y les proporcionen toda la asistencia necesaria en el marco de sus atribuciones .

Protección de quienes participan en una investigación

25.El Comité observa complacido que el artículo 40 de la Ley Orgánica núm. 53 autoriza a la Comisión para la Verdad y la Dignidad a adoptar medidas adecuadas para proteger a las víctimas, los testigos, los peritos y todos aquellos cuyas declaraciones se hayan de oír en relación con infracciones de los derechos humanos. El Comité toma nota además del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, según el cual los testigos no han de declarar en presencia de los acusados, así como de la información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que otros instrumentos legislativos también incluyen medidas de protección de los testigos. Asimismo, el Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte según la cual el Comité adscrito al Ministerio de Justicia y encargado de redactar enmiendas del Código Penal está pasando revista a los mecanismos de protección de denunciantes, testigos y familiares respecto de la intimidación en todas sus formas (véase CED/C/TUN/Q/1/Add.1, párr. 14) (art. 12).

26. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para asegurar, en la ley y en la práctica, que todas las personas a las que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención sean protegidas contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o cualquier declaración efectuada en el contexto de la investigación de una desaparición forzada.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

27.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha adoptado aún un régimen jurídico sobre el asilo, si bien toma nota con interés de la información que le ha proporcionado en el sentido de que se está redactando un proyecto de ley sobre el derecho de asilo y que este será compatible con la Convención. Además, el Comité observa que la legislación nacional todavía no prohíbe expresamente la devolución cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

28. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para asegurar, en el derecho y en la práctica, que se respete estrictamente en todas las circunstancias el principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que: a) agilice la adopción de un régimen legal sobre el asilo y se asegure de que se dispongan las garantías necesarias para evitar la devolución cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada; y b) considere la posibilidad de incorporar en la legislación interna una prohibición expresa de la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada .

Salvaguardias legales fundamentales

29.El Comité observa con preocupación las denuncias de que, en algunos casos: a) las autoridades competentes no han notificado de inmediato a los familiares de personas detenidas las medidas tomadas en contra de esas personas ni el lugar en que se encuentran detenidas, o no han proporcionado a familiares y abogados información acerca de personas privadas de la libertad; y b) no se han completado y actualizado prontamente registros de personas privadas de la libertad. El Comité observa además con preocupación la información que ha recibido según la cual la Ley Orgánica núm. 22/2015, de 24 de julio de 2015, relativa a la lucha contra el terrorismo y el blanqueo de dinero, no garantiza que un abogado o los familiares puedan visitar a un detenido, lo que permite a la policía mantener a los sospechosos de terrorismo en régimen de incomunicación por un período máximo de 15 días, con el consentimiento del fiscal a partir del quinto día. A este respecto, el Comité observa complacido que la modificación del Código de Procedimiento Penal aprobada en febrero de 2016 y que entrará en vigor en junio de ese año garantiza que se pueda consultar a un abogado desde el momento en que comienza la privación de la libertad, aunque le sigue preocupando el hecho de que en la modificación se establezca una excepción en el caso de los sospechosos de terrorismo, a los que se puede impedir que se reúnan con su abogado hasta que transcurran 48 horas como máximo (arts. 17, 18, 20 y 22).

30. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que todas las personas privadas de la libertad, cualquiera que sea el delito de que estén acusadas, tengan, en el derecho y en la práctica y desde el inicio de la privación de su libertad, todas las salvaguardias legales fundamentales que prevé el artículo 17 de la Convención. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que garantice que :

a) Todas las personas privadas de la libertad puedan comunicarse con un abogado desde el inicio de la privación de la libertad y puedan también comunicarse sin demora con sus familiares o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de un extranjero, con sus autoridades consulares;

b) Toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar fácil y prontamente por lo menos la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluso durante el período de detención;

c) Se proceda a la inscripción de todos los casos de privación de la libertad, sin excepción, en registros o expedientes uniformes que incluyan, como mínimo, la información que se requiere en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

d) Los registros o los expedientes de las personas privadas de la libertad se completen y actualicen de manera pronta y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en caso de irregularidad, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Definición de víctima y derecho a reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

31.El Comité observa con reconocimiento el régimen de reparación establecido en la Ley Orgánica núm. 53. Le preocupa, sin embargo, que fuera del ámbito de esta Ley el derecho interno no enuncie una definición de víctima que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, ni establezca un sistema de plena reparación de la cual sea responsable el Estado parte y que, además de la indemnización, incluya todas las medidas de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención (art. 24).

32. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para que, fuera del ámbito de la Ley Orgánica núm. 53, la legislación nacional enuncie:

a) Una definición de víctima que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, a fin de que toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda disfrutar plenamente de los derechos enunciados en la Convención, incluido el derecho a reparación;

b) Un completo sistema de reparación e indemnización que tenga en cuenta las cuestiones de género y se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y en otras normas internacionales en la materia, del cual sea responsable el Estado y que sea aplicable incluso si no ha comenzado un proceso penal.

Legislación relativa a la apropiación de niños

33.El Comité, al tiempo que toma nota de las disposiciones de derecho penal vigentes respecto del secuestro de niños y la falsificación, observa con preocupación que no están expresamente tipificados los actos relativos a la apropiación de niños a que se hace referencia en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención (art. 25).

34. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para tipificar específicamente los actos a que se hace referencia en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención y que los sancione con penas proporcionadas a su extrema gravedad.

D.Difusión y seguimiento

35.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al adherirse a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes. El Comité insta particularmente al Estado parte a garantizar la investigación eficaz de todas las desapariciones forzadas y la satisfacción plena de los derechos de las víctimas tal y como están consagrados en la Convención.

36.Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y niñas en la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.

37.Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

38.Observando que el Estado parte presentó su documento básico en 1994 (HRI/CORE/1/Add.46), el Comité invita al Estado parte a que lo actualice de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las Directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I).

39.De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 18 de marzo de 2017, información sobre su implementación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 15, 23 y 30.

40.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 18 de marzo de 2022, información concreta y actualizada acerca de la implementación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, continúe consultando a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de víctimas.