Naciones Unidas

CED/C/1

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

Distr. general

22 de junio de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Reglamento *

Índice

Página

Primera parte. Disposiciones generales6

I.Períodos de sesiones6

Artículo 1. Períodos de sesiones6

Artículo 2. Períodos ordinarios de sesiones6

Artículo 3. Períodos extraordinarios de sesiones6

Artículo 4. Lugar de celebración de los períodos de sesiones6

Artículo 5. Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones7

II.Programa7

Artículo 6. Programa provisional7

Artículo 7. Remisión del programa provisional7

Artículo 8. Aprobación del programa7

Artículo 9. Revisión del programa8

III.Miembros del Comité8

Artículo 10. Miembros del Comité8

Artículo 11. Declaración solemne8

Artículo 12. Mandato8

Artículo 13. Vacantes imprevistas9

Artículo 14. Nombramientos para cubrir vacantes imprevistas9

IV.Mesa del Comité9

Artículo 15. Elección de los miembros de la Mesa del Comité9

Artículo 16. Mandato10

Artículo 17. Funciones del Presidente10

Artículo 18. Ausencia del Presidente10

Artículo 19. Sustitución de los miembros de la Mesa10

V.Secretaría11

Artículo 20. Obligaciones del Secretario General11

Artículo 21. Declaraciones11

Artículo 22. Consecuencias financieras11

VI.Idiomas11

Artículo 23. Idiomas oficiales e idiomas de trabajo11

Artículo 24. Interpretación11

Artículo 25. Idiomas de los documentos12

VII.Actas12

Artículo 26. Actas12

VIII.Procedimiento de trabajo12

Artículo 27. Sesiones públicas y privadas12

Artículo 28. Quorum12

Artículo 29. Atribuciones del Presidente13

IX.Votación13

Artículo 30. Derecho de voto13

Artículo 31. Adopción de decisiones13

Artículo 32. Empates14

Artículo 33. Procedimiento de votación14

Artículo 34. Normas que deben observarse durante la votación y explicación de voto14

Artículo 35. División de las propuestas14

Artículo 36. Orden de votación de las enmiendas14

Artículo 37. Orden de votación de las propuestas15

X.Elecciones15

Artículo 38. Procedimiento de elección15

Artículo 39. Normas que deben observarse en las elecciones15

Artículo 40. Normas que deben observarse en las elecciones cuando hayan de cubrirse dos omás puestos electivos15

XI.Órganos subsidiarios16

Artículo 41. Órganos subsidiarios – Grupos de trabajo y relatores16

XII.Informe anual del Comité16

Artículo 42. Informe anual del Comité16

XIII.Distribución de informes y de otros documentos oficiales16

Artículo 43. Distribución de informes y de otros documentos oficiales16

XIV.Cooperación y participación17

Artículo 44. Cooperación con los organismos, órganos, procedimientos, instituciones estatalesy organizaciones no gubernamentales pertinentes, y participación de esas entidades17

Artículo 45. Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas17

XV.Información y documentación18

Artículo 46. Presentación de información, documentación y declaraciones18

Segunda parte. Artículos relativos a las funciones del Comité18

XVI.Conflicto de intereses18

Artículo 47. Obligación de un miembro de no participar o no estar presente en el ejercicio delas funciones del Comité18

XVII.Informes presentados por los Estados partes conforme al artículo 29 de la Convención19

Artículo 48. Presentación de informes conforme al artículo 29, párrafo 1 de la Convención19

Artículo 49. Solicitud de información complementaria conforme al artículo 29, párrafo 4 dela Convención19

Artículo 50. Casos en que no se hayan presentado los informes y la informacióncomplementaria20

Artículo 51. Examen de los informes20

Artículo 52. Examen de informes alternativos20

Artículo 53. Observaciones finales21

Artículo 54. Seguimiento de las observaciones finales21

XVIII.Reuniones dedicadas al debate general21

Artículo 55. Reuniones dedicadas al debate general sobre la Convención21

XIX.Observaciones generales del Comité22

Artículo 56. Observaciones generales sobre la Convención22

XX.Medidas urgentes previstas en el artículo 30 de la Convención22

Artículo 57. Relatores para las medidas urgentes22

Artículo 58. Transmisión de peticiones al Comité22

Artículo 59. Registro y lista de peticiones23

Artículo 60. Solicitud de aclaraciones o de información adicional23

Artículo 61. Autores de las peticiones23

Artículo 62. Procedimientos aplicables a las peticiones recibidas23

Artículo 63. Transmisión de las recomendaciones24

Artículo 64. Información a los autores de las peticiones de adopción de medidas urgentes24

XXI.Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al artículo 31de la Convención24

Artículo 65. Transmisión de comunicaciones al Comité24

Artículo 66. Registro y lista de comunicaciones25

Artículo 67. Solicitud de aclaraciones o de información adicional25

Artículo 68. Autores de las comunicaciones26

Artículo 69. Retirada de un miembro26

Artículo 70. Medidas cautelares26

Artículo 71. Orden de examen de las comunicaciones27

Artículo 72. Admisibilidad de las comunicaciones27

Artículo 73. Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas27

Artículo 74. Comunicaciones inadmisibles28

Artículo 75. Comunicaciones declaradas admisibles antes de que el Estado parte presenteobservaciones sobre el fondo28

Artículo 76. Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo29

Artículo 77. Votos particulares29

Artículo 78. Fin del examen de una comunicación29

Artículo 79. Seguimiento del dictamen del Comité30

Artículo 80. Confidencialidad de las comunicaciones30

XXII.Procedimiento relativo a las comunicaciones interestatales realizadas con arreglo al artículo 32de la Convención31

Artículo 81. Transmisión de comunicaciones al Comité31

Artículo 82. Registro de las comunicaciones32

Artículo 83. Información a los miembros del Comité32

Artículo 84. Requisitos para el examen de las comunicaciones32

Artículo 85. Buenos oficios32

Artículo 86. Solicitud de información32

Artículo 87. Informe del Comité32

XXIII.Visitas realizadas conforme al artículo 33 de la Convención33

Artículo 88. Transmisión de información al Comité33

Artículo 89. Registro de la información33

Artículo 90. Resumen de la información33

Artículo 91. Examen preliminar de la información por el Comité33

Artículo 92. Examen de la información33

Artículo 93. Realización de una visita34

Artículo 94. Cooperación del Estado parte de que se trate34

Artículo 95. Audiencias35

Artículo 96. Asistencia durante una visita35

Artículo 97. Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias35

Artículo 98. Medidas de seguimiento que habrá de adoptar el Estado parte35

Artículo 99. Medidas de protección36

XXIV.Mecanismo previsto en el artículo 34 de la Convención para luchar contra las desaparicionesforzadas generalizadas o sistemáticas36

Artículo 100. Transmisión de información al Comité36

Artículo 101. Registro de la información36

Artículo 102. Resumen de la información36

Artículo 103. Transmisión de información a la Asamblea General36

XXV.Comunicados37

Artículo 104. Emisión de comunicados de las sesiones públicas y privadas37

Tercera parte. Artículos relativos a la interpretación37

XXVI.Aprobación del reglamento y de sus modificaciones37

Artículo 105. Aprobación del reglamento y de sus modificaciones37

Primera parte Disposiciones generales

I.Períodos de sesiones

Artículo 1Períodos de sesiones

El Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en adelante "el Comité") celebrará los períodos de sesiones que sean necesarios para el desempeño efectivo de las funciones que se le encomiendan de conformidad con la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (denominada en adelante "la Convención").

Artículo 2Períodos ordinarios de sesiones

1.El Comité celebrará todos los años los períodos ordinarios de sesiones que autorice la Asamblea General de las Naciones Unidas (denominada en adelante "la Asamblea General"), en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General").

2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que este decida en consulta con el Secretario General, teniendo en cuenta el calendario de conferencias y reuniones.

3.El Comité podrá convocar reuniones de un grupo de trabajo anterior a un período de sesiones con la autorización de la Asamblea General en consulta con el Secretario General.

Artículo 3Períodos extraordinarios de sesiones

1.Los períodos extraordinarios de sesiones del Comité se convocarán por decisión de este. El Presidente del Comité también podrá convocar períodos extraordinarios de sesiones:

a)A petición de la mayoría de los miembros del Comité, o

b)A petición de un Estado parte en la Convención.

2.Los períodos extraordinarios de sesiones se convocarán lo antes posible en la fecha que determine el Presidente en consulta con el Secretario General y con el Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias y reuniones.

Artículo 4Lugar de celebración de los períodos de sesiones

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá designar otro lugar en consulta con el Secretario General, teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas en la materia.

Artículo 5Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones

El Secretario General notificará a los miembros del Comité la fecha, la duración y el lugar de celebración de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será enviada al menos seis semanas antes de la primera sesión en el caso de los períodos ordinarios de sesiones, y con al menos tres semanas de antelación en el caso de los períodos extraordinarios de sesiones.

II.Programa

Artículo 6Programa provisional

El programa provisional de cada período ordinario o extraordinario de sesiones será preparado por el Secretario General en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurarán:

a)Los temas cuya inclusión haya decidido el Comité en un período de sesiones anterior;

b)Los temas propuestos por el Presidente del Comité;

c)Los temas propuestos por un miembro del Comité;

d)Los temas propuestos por un Estado parte en la Convención;

e)Los temas propuestos por el Secretario General en relación con sus funciones de conformidad con la Convención o el presente reglamento.

Artículo 7Remisión del programa provisional

El programa provisional y los documentos básicos relativos a cada uno de los temas en él incluidos serán preparados en los idiomas de trabajo del Comité por el Secretario General, que procurará que los documentos se remitan a los miembros del Comité al menos seis semanas antes de la apertura del período de sesiones.

Artículo 8Aprobación del programa

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa excepto cuando, en aplicación del artículo 15, deban elegirse los miembros de la Mesa.

Artículo 9Revisión del programa

Durante el período de sesiones, el Comité podrá, por decisión de la mayoría de sus miembros, modificar el programa y, en su caso, suprimir temas o aplazar su examen. Se podrán incluir en el programa, por decisión de la mayoría de los miembros, otros temas de carácter urgente.

III.Miembros del Comité

Artículo 10Miembros del Comité

1.Serán miembros del Comité los diez expertos elegidos de conformidad con el artículo 26 de la Convención, que serán independientes e imparciales.

2.La independencia de los miembros del Comité requiere que presten sus servicios a título personal y que no soliciten ni acepten instrucciones de nadie en relación con el desempeño de sus funciones. Los miembros serán responsables únicamente ante el Comité y ante su propia conciencia.

3.En el desempeño de las funciones que les encomienda la Convención, los miembros del Comité actuarán teniendo presente el interés de las víctimas y de manera oportuna, mantendrán la máxima imparcialidad e integridad y aplicarán las normas de la Convención por igual a todos los Estados y todas las personas con independencia, objetividad, honorabilidad, fidelidad, en conciencia y sin prejuicios.

Artículo 11Declaración solemne

Al asumir sus funciones los miembros del Comité harán en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:

"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como miembro del Comité contra la Desaparición Forzada con independencia, objetividad, honorabilidad, fidelidad, imparcialidad y en conciencia."

Artículo 12Mandato

1.Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1º de julio de 2011. Los miembros del Comité elegidos en elecciones ulteriores iniciarán su mandato el día siguiente a la fecha en que termine el mandato de los miembros a quienes reemplacen.

2.El Presidente, los miembros de la Mesa y los relatores podrán seguir desempeñando las funciones que se les hayan encomendado hasta el día anterior a la primera reunión del Comité con su nueva composición, en la que este elige a los titulares de esos cargos.

Artículo 13Vacantes imprevistas

1.Puede producirse una vacante imprevista por fallecimiento, renuncia o incapacidad de un miembro del Comité para desempeñar sus funciones como miembro del Comité. El Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General, que informará al Estado parte del miembro de que se trate para que se adopten medidas de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, de la Convención.

2.El miembro del Comité que se proponga renunciar al cargo deberá notificarlo por escrito al Presidente y al Secretario General.

3.El miembro del Comité que no pueda asistir a las sesiones de este informará de ello lo antes posible al Presidente y al Secretario General, y, si hay probabilidades de que su incapacidad se prolongue, deberá renunciar al cargo.

4.Cuando un miembro del Comité no pueda desempeñar sus funciones regularmente por cualquier causa distinta de una ausencia temporal, el Presidente señalará a su atención la disposición que antecede. Si el miembro se niega a renunciar, el Presidente se lo notificará al Secretario General que, a su vez, informará al Estado parte del miembro de que se trate para que proceda a reemplazarlo, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, de la Convención.

Artículo 14Nombramientos para cubrir vacantes imprevistas

1.Cuando se produzca en el Comité una vacante imprevista a la que se aplique lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 5 de la Convención, el Secretario General pedirá inmediatamente al Estado parte que hubiera presentado la candidatura de ese miembro que nombre de entre sus nacionales, en el plazo de dos meses, de conformidad con los criterios indicados en el párrafo 1 del artículo 26, a otro candidato para que desempeñe las funciones durante el resto del mandato de su predecesor, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados partes.

2.El nombre y el curriculum vitae del experto cuyo nombramiento se proponga serán transmitidos por el Secretario General a los Estados partes para su aprobación, de conformidad con el artículo 26, párrafo 5 de la Convención. Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 26, párrafo 5 de la Convención, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a los Estados partes si el candidato propuesto ha cubierto la vacante imprevista.

IV.Mesa del Comité

Artículo 15Elección de los miembros de la Mesa del Comité

El Comité elegirá entre sus miembros un Presidente, tres vicepresidentes y un relator, teniendo debidamente en cuenta una representación geográfica equitativa. Al elegir los miembros de la Mesa, el Comité tendrá también en cuenta que haya un equilibrio de género adecuado y, en la medida de lo posible, una rotación entre los miembros.

Artículo 16Mandato

Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos para un mandato de dos años y podrán ser reelegidos siempre que se respete el principio de la rotación. No obstante, ninguno de ellos podrá ocupar el cargo si deja de ser miembro del Comité.

Artículo 17Funciones del Presidente

1.El Presidente desempeñará las funciones que se le confieran en virtud del presente reglamento y de las decisiones del Comité.

2.En el ejercicio de sus funciones el Presidente seguirá sujeto a la autoridad del Comité y consultará todo lo posible con los miembros de la Mesa y los otros miembros del Comité.

3.Entre los períodos de sesiones, cuando no sea posible ni viable convocar un período extraordinario de sesiones del Comité de conformidad con el artículo 3, el Presidente estará autorizado para adoptar medidas en nombre del Comité a fin de contribuir a la observancia de la Convención si, en razón de informaciones recibidas, considera que ello es necesario. El Presidente informará al Comité lo antes posible de las medidas adoptadas, a más tardar en el siguiente período de sesiones.

4.El Presidente representará al Comité en las reuniones de las Naciones Unidas a las que se invite al Comité a participar oficialmente. Si no pudiera representar al Comité en esas reuniones, el Presidente designará a otro miembro de la Mesa o, si no estuviera disponible ningún miembro de la Mesa, a otro miembro del Comité para que asista en representación suya.

Artículo 18Ausencia del Presidente

1.Si el Presidente no pudiera estar presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que ocupe su lugar.

2.Si no hubiera hecho la designación, el Vicepresidente que haya de ocupar la Presidencia será elegido en función de su antigüedad como miembro del Comité; de haber igualdad en la antigüedad, la elección se hará en función de la edad.

3.Si el Presidente deja de ser miembro del Comité en el período comprendido entre dos períodos de sesiones, el Presidente interino desempeñará esas funciones hasta el comienzo del siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

4.El Vicepresidente que desempeñe las funciones de Presidente tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Artículo 19Sustitución de los miembros de la Mesa

Si uno de los miembros de la Mesa del Comité dejara de desempeñar sus funciones o se declarase incapacitado para ello, o si por cualquier razón no pudiera seguir desempeñando las funciones de miembro de la Mesa, se elegirá a un nuevo miembro de la misma región, en la medida de lo posible, para el resto del mandato de su predecesor.

V.Secretaría

Artículo 20Obligaciones del Secretario General

El Secretario General:

a)Proporcionará el personal y los servicios necesarios para el cumplimiento efectivo de las funciones que encomienda al Comité la Convención;

b)Estará encargado de adoptar todas las disposiciones necesarias para la celebración de las sesiones del Comité y de sus órganos subsidiarios;

c)Estará encargado de informar a los miembros del Comité de toda cuestión que pueda someterse a este para su consideración.

Artículo 21Declaraciones

El Secretario General o un representante suyo estarán presentes en todas las sesiones del Comité y podrán hacer declaraciones orales o escritas en esas sesiones o en las reuniones de sus órganos subsidiarios.

Artículo 22Consecuencias financieras

Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos subsidiarios aprueben una propuesta que entrañe gastos, el Secretario General preparará y distribuirá lo antes posible a los miembros del Comité o de sus órganos subsidiarios una estimación de los costes que entrañe la propuesta. El Presidente estará obligado a señalar esa estimación a la atención de los miembros e invitarlos a debatirla cuando el Comité o un órgano subsidiario examinen la propuesta.

VI.Idiomas

Artículo 23Idiomas oficiales e idiomas de trabajo

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité y, en la medida de lo posible, también sus idiomas de trabajo.

Artículo 24Interpretación

1.Las declaraciones hechas en un idioma oficial serán interpretadas a los idiomas de trabajo.

2.Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea un idioma oficial proporcionará normalmente la interpretación a uno de los idiomas oficiales. La interpretación a los idiomas de trabajo de los intérpretes de la Secretaría se basará en la interpretación al primer idioma oficial.

Artículo 25Idiomas de los documentos

1.Todos los documentos oficiales aprobados por el Comité se publicarán en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

2.Todas las decisiones oficiales del Comité se distribuirán en los idiomas oficiales de las Naciones Unidas.

VII.Actas

Artículo 26Actas

1.El Secretario General proporcionará al Comité actas resumidas de sus deliberaciones, que se distribuirán a los miembros del Comité lo antes posible.

2.Las actas resumidas están sujetas a correcciones que serán presentadas a la Secretaría por los participantes en las sesiones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de las actas de las sesiones, en el idioma en que se publique el acta resumida. Las correcciones de las actas de las sesiones se reunirán en un único documento que se publicará una vez concluido el período de sesiones pertinente.

3.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general, a menos que en circunstancias excepcionales el Comité decida otra cosa al respecto.

4.Se harán y se conservarán grabaciones sonoras de las sesiones del Comité de conformidad con la práctica habitual de las Naciones Unidas.

VIII.Procedimiento de trabajo

Artículo 27Sesiones públicas y privadas

Las sesiones del Comité y de sus órganos subsidiarios serán públicas, a menos que de las disposiciones pertinentes de la Convención se desprenda que la sesión debe celebrarse en privado o que el Comité decida otra cosa al respecto.

Artículo 28 Qu o rum

Seis miembros del Comité constituirán quorum.

Artículo 29Atribuciones del Presidente

1.El Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, velará por la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y anunciará las decisiones adoptadas.

2.Con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones.

3.Durante el examen de un tema del programa, incluido el examen de informes presentados de conformidad con el artículo 29 de la Convención, el Presidente podrá proponer al Comité la limitación de la duración de las intervenciones de los oradores, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una cuestión y el cierre de la lista de oradores.

4.El Presidente resolverá las cuestiones de orden. También estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o el levantamiento o la suspensión de la sesión. Los debates se ceñirán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no guarden relación con el tema que se esté debatiendo.

5.Durante el examen de cualquier asunto, los miembros podrán plantear en cualquier momento una cuestión de orden, que será resuelta inmediatamente por el Presidente conforme al presente reglamento. Toda impugnación de la decisión del Presidente se someterá inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá a menos que sea anulada por mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté debatiendo.

6.En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá conceder a cualquier miembro o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace conveniente. Cuando haya concluido el debate sobre un tema por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate.

IX.Votación

Artículo 30Derecho de voto

1.Cada miembro del Comité tendrá un voto.

2.A los efectos del presente reglamento, por "miembros presentes y votantes" se entenderán los miembros que voten a favor o en contra.

Artículo 31Adopción de decisiones

1.El Comité tratará de adoptar sus decisiones por consenso.

2.Cuando se hayan agotado todas las posibilidades de llegar a un consenso, el Comité adoptará sus decisiones por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.

Artículo 32Empates

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.

Artículo 33Procedimiento de votación

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del presente reglamento, las votaciones del Comité se harán normalmente a mano alzada, salvo cuando un miembro solicite que se proceda a votación nominal, que se efectuará siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité a partir del nombre extraído mediante sorteo por el Presidente.

2.El voto de cada uno de los miembros que participen en una votación nominal será consignado en acta.

Artículo 34Normas que deben observarse durante la votación y explicaciónde voto

Después de comenzada una votación, esta no se interrumpirá a menos que un miembro plantee una cuestión de orden en relación con la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá autorizar a los miembros a intervenir brevemente con el único objeto de explicar su voto, antes de comenzar la votación o después de concluida esta.

Artículo 35División de las propuestas

Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán sometidas a votación en su conjunto; si se rechazan todas las partes dispositivas de una propuesta, se considerará que esta ha sido rechazada en su totalidad.

Artículo 36Orden de votación de las enmiendas

1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; luego se votará la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de esa propuesta, y así sucesivamente hasta que se hayan votado todas las enmiendas. Si se aprueban una o varias de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta enmendada.

2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta si solamente entraña una adición, una supresión o una modificación de parte de la propuesta.

Artículo 37Orden de votación de las propuestas

1.Cuando dos o más propuestas se refieran a la misma cuestión, el Comité, a menos que decida otra cosa, votará las propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.

2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir si va a someter a votación la propuesta siguiente.

3.No obstante, las mociones que no requieran que se adopte una decisión sobre el fondo de las propuestas serán consideradas cuestiones previas y se someterán a votación antes que esas propuestas.

X.Elecciones

Artículo 38Procedimiento de elección

Las elecciones se efectuarán por votación secreta, a menos que el Comité decida otra cosa.

Artículo 39Normas que deben observarse en las elecciones

1.Cuando haya un solo candidato a la elección de un miembro de la Mesa, el Comité podrá decidir la elección del candidato por aclamación.

2.Cuando haya dos o más candidatos a la elección de un miembro de la Mesa, o si el Comité decide que en todo caso debe procederse a una votación, quedará elegido el candidato que haya obtenido la mayoría simple de los votos emitidos.

3.Si ningún candidato obtiene la mayoría de los votos emitidos, los miembros del Comité tratarán de llegar a un consenso antes de proceder a una nueva votación.

4.Las elecciones se realizarán por votación secreta.

Artículo 40Normas que deben observarse en las elecciones cuando hayande cubrirse dos o más puestos electivos

1.Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo dos o más puestos electivos, quedarán elegidos los candidatos que hayan obtenido en la primera votación la mayoría requerida.

2.Si el número de candidatos que hayan obtenido dicha mayoría es menor que el de personas o miembros que hayan de ser elegidos, se procederá a nuevas votaciones para cubrir los puestos restantes. En tal caso, la votación se limitará a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la votación anterior, sin que el número de candidatos pueda exceder del doble del número de puestos que queden por cubrir. Después de la tercera votación sin un resultado concluyente, se podrá votar por cualquier candidato susceptible de ser elegido.

3.Si en tres de tales votaciones no se logra un resultado concluyente, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación sin restricciones, sin que el número de candidatos pueda exceder del doble del número de puestos que queden por cubrir; las tres votaciones siguientes se harán sin restricciones, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.

XI.Órganos subsidiarios

Artículo 41Órganos subsidiarios – Grupos de trabajo y relatores

1.El Comité podrá establecer órganos subsidiarios tales como grupos de trabajo para agilizar sus trabajos y coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. El Comité definirá la composición y el mandato de tales órganos subsidiarios. Cada uno de los órganos subsidiarios elegirá a los miembros de su Mesa y, por analogía, aplicará el presente reglamento.

2.El Comité también podrá nombrar relatores a uno o varios de sus miembros para que le presten asistencia desempeñando las funciones que decida el Comité, entre ellas formulando recomendaciones.

XII.Informe anual del Comité

Artículo 42Informe anual del Comité

Como dispone el artículo 36, párrafo 1 de la Convención, el Comité presentará a los Estados partes y a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades que haya realizado con arreglo a la Convención.

XIII.Distribución de informes y de otros documentosoficiales

Artículo 43Distribución de informes y de otros documentos oficiales

1.Los informes, las decisiones oficiales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos subsidiarios serán documentos de distribución general a menos que el Comité decida otra cosa.

2.Los informes y la información complementaria presentados por los Estados partes con arreglo al artículo 29 de la Convención serán documentos de distribución general.

XIV.Cooperación y participación

Artículo 44Cooperación con los organismos, órganos, procedimientos,instituciones estatales y organizaciones no gubernamentalespertinentes, y participación de esas entidades

1.Conforme al artículo 28 de la Convención, el Comité invitará a los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos de las Naciones Unidas, a los órganos creados en virtud de instrumentos internacionales, a los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, a las organizaciones u órganos intergubernamentales regionales pertinentes y a las instituciones, organismos u oficinas estatales que se ocupen de la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas a presentarle los informes, otra información o documentación y declaraciones orales y escritas, según proceda, que sean pertinentes a los efectos de las actividades que lleva a cabo el Comité con arreglo a la Convención.

2.El Comité invitará a las instituciones nacionales de derechos humanos, a las organizaciones no gubernamentales, a las asociaciones de familiares de las víctimas y a otras organizaciones de la sociedad civil pertinentes a presentarle los informes, otra información o documentación y declaraciones orales y escritas, según proceda, que sean pertinentes a los efectos de las actividades que lleva a cabo el Comité con arreglo a la Convención.

3.El Comité podrá, a su discreción, recibir cualquier otra información, documentación y declaraciones que se le presenten, incluso de particulares y fuentes no mencionados en los párrafos precedentes de este artículo.

4.El Comité determinará, a su discreción, la manera en que tal información, documentación y declaraciones escritas se pondrán a la disposición de los miembros del Comité, incluso dedicando tiempo de sus sesiones a la presentación de tal información de forma oral o mediante videoconferencias.

Artículo 45Órganos y mecanismos de las Naciones Unidas

1.En el desempeño de su mandato, el Comité consultará con otros órganos creados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité contra la Tortura establecido por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establecido por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con miras a asegurar la coherencia de sus respectivas observaciones y recomendaciones.

2.El Comité también coordinará e intercambiará periódicamente la información pertinente con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

3.Asimismo, el Comité intercambiará información con otros mecanismos de las Naciones Unidas.

XV.Información y documentación

Artículo 46Presentación de información, documentación y declaraciones

1.La información, la documentación y las declaraciones mencionadas en el artículo 44 que reciba el Comité en relación con el artículo 29 de la Convención se harán públicas por los medios y cauces apropiados, entre otros mediante su incorporación a la página web del Comité. No obstante, en casos excepcionales el Comité podrá, a su discreción, considerar que la información, la documentación y las declaraciones que reciba son confidenciales y decidir que no se hagan públicas. En tales casos, el Comité decidirá cómo utilizar dicha información.

2.La información, la documentación y las declaraciones que reciba el Comité en relación con los procedimientos establecidos en los artículos 30, 32, 33 y 34 de la Convención se harán públicas por los medios y cauces apropiados, entre otros mediante su incorporación a la página web del Comité. No obstante, el Comité podrá, a su discreción, considerar que la información, la documentación y las declaraciones que reciba no tienen carácter público. En tales casos, el Comité decidirá cómo utilizar dicha información.

3.Todos los documentos del Comité relacionados con las funciones que se le encomiendan en el artículo 31 de la Convención tendrán carácter confidencial hasta el momento en que el Comité decida, conforme a lo dispuesto en la Convención y en el presente reglamento, hacerlos públicos.

Segunda parteArtículos relativos a las funciones del Comité

XVI.Conflicto de intereses

Artículo 47Obligación de un miembro de no participar o no estar presenteen el ejercicio de las funciones del Comité

1.En el examen por el Comité o sus órganos subsidiarios de un informe, una solicitud de adopción de medidas urgentes, una comunicación individual, una comunicación interestatal, una solicitud de visita o de información con indicios de desapariciones forzadas generalizadas o sistemáticas no tomará parte ningún miembro que:

a)Tenga la nacionalidad del Estado parte interesado;

b)Esté empleado por el Estado parte interesado;

c)Tenga un interés personal en el caso o la situación que se examina;

d)Haya participado directamente en la redacción y adopción de cualquier decisión sobre el caso o la situación de que se trate en cualquier calidad que no sea la prevista en los procedimientos recogidos en la Convención, o tenga cualquier otro conflicto de intereses.

2.Dicho miembro no estará presente durante ninguna consulta o reunión que no sea pública entre el Comité e instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales o cualquier otra de las entidades a las que se hace referencia en el artículo 44, ni tampoco durante el examen y la aprobación de las respectivas observaciones finales, dictámenes o cualquier otra decisión.

3.Cualquier cuestión que pueda surgir en relación con el párrafo 1 será decidida por el Comité sin la participación del miembro en cuestión.

XVII.Informes presentados por los Estados partes conformeal artículo 29 de la Convención

Artículo 48Presentación de informes conforme al artículo 29, párrafo 1de la Convención

1.Cada uno de los Estados partes presentará al Comité, por conducto del Secretario General y conforme al artículo 29, párrafo 1 de la Convención, un informe sobre las medidas que haya adoptado, en cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte de que se trate.

2.El Comité examinará el cumplimiento por los Estados partes de las obligaciones que les impone la Convención mediante el estudio de los informes que hayan presentado al Comité.

3.Para facilitar a los Estados partes el cumplimiento de sus obligaciones en materia de presentación de informes, el Comité podrá emitir directrices generales sobre la forma y el contenido de los informes, teniendo en cuenta las directrices consolidadas relativas a los informes requeridos en tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas.

4.Si el Comité considera que la información contenida en el informe de un Estado parte no es suficiente o no es exacta, podrá pedir al Estado parte en cuestión que presente la información complementaria que sea necesaria, indicando el plazo en que deberá presentarse esa información.

5.La información presentada por el Estado parte conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo será distribuida a los miembros del Comité antes del período de sesiones en el que vaya a examinarse el informe.

Artículo 49Solicitud de información complementaria conforme al artículo 29, párrafo 4 de la Convención

1.El Comité podrá pedir a los Estados partes, conforme al artículo 29, párrafo 4 de la Convención, que presenten información complementaria sobre la aplicación de la Convención e indicar los ámbitos en los que el Estado parte debe centrar su atención.

2.El artículo 48, párrafo 4, del presente reglamento se aplicará, por analogía, a la información complementaria solicitada por el Comité.

Artículo 50Casos en que no se hayan presentado los informes y la información complementaria

1.En cada período de sesiones del Comité, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado informes e información complementaria conforme a los artículos 48 y 49. En tales casos, el Comité podrá enviar al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, un recordatorio acerca de la presentación de ese informe o de esa información.

2.Si, después de enviarse el recordatorio al que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado parte no presenta el informe o la información complementaria requeridos conforme a los artículos 48 y 49, el Comité lo hará constar en su informe anual.

3.Cuando no se haya presentado un informe, el Comité podrá notificar al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, que se propone examinar en sesión pública, en una fecha determinada, las medidas adoptadas por el Estado parte para cumplir las obligaciones que le impone la Convención, y podrá adoptar observaciones finales.

Artículo 51Examen de los informes

1.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará lo antes posible a los Estados partes la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en el que se examinarán sus respectivos informes.

2.Se invitará a los representantes de los Estados partes a que asistan a las sesiones del Comité en las que se vayan a examinar sus informes.

3.Si un Estado parte no responde a una invitación a que sus representantes asistan a la sesión del Comité en la que se vaya a examinar su informe, el Comité podrá:

a)Proceder, en el período de sesiones inicialmente fijado, a examinar el informe y luego aprobar sus observaciones finales y transmitirlas al Estado parte; o

b)Notificar al Estado parte, por conducto del Secretario General, que se propone examinar el informe en un período de sesiones posterior determinado.

Artículo 52Examen de informes alternativos

El Comité podrá recibir, por conducto del Secretario General, informes alternativos, documentación u otras informaciones procedentes de instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales, asociaciones de familiares de víctimas, otras organizaciones pertinentes de la sociedad civil y expertos a título individual, para hacerse una idea más completa del modo en que el Estado parte aplica la Convención.

Artículo 53Observaciones finales

1.Conforme al artículo 29, párrafo 3, de la Convención y tomando como base el examen de los informes y de la información complementaria recibidos de los Estados partes, el Comité podrá formular los comentarios, observaciones o recomendaciones (en adelante denominados "observaciones finales") que considere apropiados y los comunicará, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate a fin de ayudarle a cumplir las obligaciones que le impone la Convención.

2.Las observaciones finales serán comunicadas al Estado parte de que se trate, que podrá responder a ellas por su propia iniciativa o a solicitud del Comité.

3.Una vez hayan sido transmitidas al Estado parte, las observaciones finales se darán a conocer al público y se incorporarán al sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH). Además, se incluirán en el informe anual del Comité a la Asamblea General.

Artículo 54Seguimiento de las observaciones finales

1.El Comité podrá, en particular, indicar si de su examen de los informes y de la información complementaria presentados por el Estado parte se desprende que este no ha cumplido algunas de las obligaciones que le impone la Convención o no ha proporcionado suficiente información, y, en consecuencia, pedir al Estado parte que presente al Comité más información para una fecha determinada.

2.A fin de contribuir al cumplimiento de las observaciones finales del Comité, entre otras cosas en lo que se refiere a la información que haya de presentar el Estado parte con arreglo al párrafo anterior de este artículo, el Comité podrá nombrar uno o varios relatores que se encarguen de hacer un seguimiento, con el Estado parte, de su aplicación de las observaciones finales.

3.El Relator o los Relatores encargados del seguimiento evaluarán, en consulta con los Relatores para el país, la información proporcionada por el Estado parte, si la hubiera, e informarán al Comité en cada período de sesiones sobre sus actividades. El Comité podrá establecer directrices para esa evaluación.

XVIII.Reuniones dedicadas al debate general

Artículo 55Reuniones dedicadas al debate general sobre la Convención

1.Para facilitar una compresión más cabal del contenido y las consecuencias de la Convención, el Comité podrá dedicar una o varias reuniones de sus períodos ordinarios de sesiones a un debate general sobre uno o más artículos de la Convención o un tema afín.

2.El Comité podrá invitar, por conducto del Secretario General, a representantes de gobiernos, mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, procedimientos especiales de las Naciones Unidas, órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, instituciones nacionales de derechos humanos y organizaciones no gubernamentales, así como expertos y víctimas a título individual, a participar en los debates.

XIX.Observaciones generales del Comité

Artículo 56Observaciones generales sobre la Convención

1.El Comité podrá preparar y aprobar observaciones generales sobre las disposiciones de la Convención con el fin de promover su cumplimiento o de ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones.

2.Cuando sea oportuno, el Comité, podrá distribuir el proyecto de observaciones generales, antes de que esté finalizado, a mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, procedimientos especiales de las Naciones Unidas, órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, instituciones nacionales de derechos humanos y organizaciones no gubernamentales, así como a expertos a título individual, para recabar sus comentarios.

3.El Comité incluirá estas observaciones generales en su informe anual.

XX.Medidas urgentes previstas en el artículo 30de la Convención

Artículo 57Relatores para las medidas urgentes

El Comité podrá nombrar Relatores a uno o varios de sus miembros para que le ayuden en el desempeño de su mandato de conformidad con el artículo 30 de la Convención, en particular pidiendo aclaraciones a los autores de una solicitud de adopción de medidas urgentes y solicitando al Estado parte información sobre la situación de la persona o personas buscadas, y para que tomen medidas cautelares o de protección, según sea menester, y hagan recomendaciones al Comité.

Artículo 58Transmisión de peticiones al Comité

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las peticiones de adopción de medidas urgentes que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención.

2.El Comité podrá solicitar al autor o los autores de una petición que aclaren si su finalidad es que se someta a la consideración del Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención.

3.El Comité examinará toda petición, presentada con carácter de urgencia, de que se busque y se localice a una persona desaparecida a fin de determinar si el caso de desaparición forzada está suficientemente documentado y claramente identificado.

Artículo 59Registro y lista de peticiones

1.El Secretario General llevará un registro de todas las peticiones presentadas para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención.

2.El Secretario General preparará una lista de las peticiones de adopción de medidas urgentes registradas por el Comité, con un breve resumen de su contenido. Se podrá proporcionar el texto completo de cualquiera de esas peticiones, en el idioma en que se haya presentado, a todo miembro del Comité que lo solicite.

3.El Secretario General mantendrá una base de datos que incluya toda la información pertinente relativa a cada petición sometida a la consideración del Comité.

Artículo 60Solicitud de aclaraciones o de información adicional

El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de una petición cualesquiera aclaraciones necesarias, entre otras la identidad de la persona desaparecida, la fecha y circunstancias de la desaparición, la fiabilidad de la fuente o el consentimiento o un interés legítimo para presentar tal solicitud.

Artículo 61Autores de las peticiones

Podrán pedir al Comité que se busque y se localice a una persona desaparecida los allegados de la persona desaparecida o sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo.

Artículo 62Procedimientos aplicables a las peticiones recibidas

1.Tan pronto como sea posible después de recibirse una petición de adopción urgente de medidas, y siempre que el Comité considere que la petición presentada con arreglo al artículo 30, párrafo 1, de la Convención:

a)No carece manifiestamente de fundamento;

b)No constituye un abuso del derecho a presentar tales peticiones;

c)Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado parte interesado, tales como las autoridades competentes para efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad exista;

d)No es incompatible con las disposiciones de la Convención;

e)La misma cuestión no está siendo examinada en el marco de otro procedimiento internacional de investigación o arreglo de la misma naturaleza,

el Comité solicitará al Estado parte de que se trate que lleve a cabo investigaciones para determinar la suerte o el paradero de la persona desaparecida, y que le facilite información sobre la situación de las personas buscadas, dentro del plazo que determine el Comité.

2.En respuesta a la solicitud hecha por el Comité conforme a este artículo, el Estado parte presentará al Comité todas las explicaciones escritas, declaraciones o documentos que puedan ayudar a determinar la suerte o el paradero de la persona desaparecida, así como cualquier información relativa a las investigaciones hechas al respecto por el Estado parte de que se trate.

3.El Comité seguirá esforzándose por trabajar con el Estado parte de que se trate mientras esté sin determinar la suerte de la persona buscada, entre otras cosas pidiéndole que facilite información más detallada o que tome otras medidas específicas para la búsqueda de la persona desaparecida.

Artículo 63Transmisión de las recomendaciones

1.A la luz de la información facilitada por el Estado parte de que se trate conforme al artículo 30, párrafo 2, de la Convención, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado parte, entre otras la petición de que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger de conformidad con la Convención a la persona desaparecida, y que informe al Comité, en el plazo que este determine, sobre las medidas adoptadas, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. En caso de que el Estado parte no cumpla una petición que se le haya dirigido a tenor del artículo 30, párrafo 2, el Comité podrá formular nuevas recomendaciones o peticiones.

2.Los casos de intimidación, persecución o represalias contra familiares de personas desaparecidas, testigos de desapariciones o sus familias, miembros de organizaciones de familiares y otras organizaciones no gubernamentales, defensores de los derechos humanos o personas preocupadas por las desapariciones serán transmitidos por el Comité a las autoridades competentes del Estado parte, con el ruego de que tomen medidas para proteger a las personas afectadas.

Artículo 64Información a los autores de las peticiones de adopciónde medidas urgentes

El Comité informará a la persona que haya presentado la petición de adopción de medidas urgentes sobre las recomendaciones que haya formulado al Estado parte de que se trate, así como sobre las observaciones que este haya hecho al respecto y cualquier otra información que le haya facilitado el Estado parte, en cuanto estén disponibles.

XXI.Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al artículo 31 de la Convención

Artículo 65Transmisión de comunicaciones al Comité

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención.

2.El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de una comunicación que aclaren si la comunicación está destinada a ser sometida a la consideración del Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención. Cuando haya dudas en cuanto al deseo del autor o los autores, el Secretario General señalará la comunicación a la atención del Comité.

3.El Comité no recibirá comunicación alguna si esta:

a)Se refiere a un Estado parte en la Convención que no haya hecho una declaración con arreglo al artículo 31, párrafo 1, de la Convención;

b)Es anónima;

c)Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con lo dispuesto en la Convención;

d)Está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales de la misma naturaleza, o

e)No se han agotado todos los recursos internos efectivos disponibles; esta norma no se aplicará si la substanciación de los recursos excede de plazos razonables.

Artículo 66Registro y lista de comunicaciones

1.El Secretario General llevará un registro de todas las comunicaciones presentadas para su examen por el Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención.

2.El Secretario General preparará una lista de las comunicaciones registradas por el Comité, con un breve resumen de su contenido. Se podrá proporcionar el texto completo de cualquiera de esas comunicaciones, en el idioma en que se haya presentado, a todo miembro del Comité que lo solicite.

Artículo 67Solicitud de aclaraciones o de información adicional

1.El Secretario General podrá pedir al autor o los autores de la comunicación que hagan aclaraciones, entre otras cosas sobre:

a)El nombre, la dirección, la fecha de nacimiento y la profesión de la presunta víctima y la prueba de la identidad de la víctima o las víctimas o del autor o los autores;

b)El nombre del Estado parte contra el que se dirige la comunicación;

c)El objeto de la comunicación;

d)Los hechos en que se basa la reclamación;

e)Las medidas adoptadas por el autor o los autores o por la presunta víctima o las presuntas víctimas para agotar los recursos internos;

f)La medida en que el mismo asunto está siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales de la misma naturaleza;

g)La disposición o las disposiciones de la Convención cuya violación se denuncia.

2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General indicará al autor o los autores de la comunicación el plazo en el que deberá presentarse esa información.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para facilitar, a la víctima o las víctimas o al autor o los autores de una comunicación, la presentación de las aclaraciones o la información solicitadas.

Artículo 68Autores de las comunicaciones

Las comunicaciones podrán ser presentadas por una o varias personas, que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado parte y afirmen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención por el Estado parte o sus representantes designados, o por otras personas que actúen en nombre de la presunta víctima o de las presuntas víctimas.

Artículo 69Retirada de un miembro

Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente de que se retira.

Artículo 70Medidas cautelares

1.En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta violación.

2.El Comité podrá designar un relator o un grupo de trabajo que, en nombre del Comité, podrán pedir al Estado parte de que se trate que adopte las medidas cautelares que el Relator o el Grupo de Trabajo consideren necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta violación. El Relator o el Grupo de Trabajo informarán después al Comité sobre la naturaleza de la petición y la comunicación a la que esta se refiera.

3.Cuando el Comité, el Relator o el Grupo de Trabajo soliciten la adopción de medidas cautelares con arreglo al presente artículo, en la petición se indicará que ello no prejuzga la decisión que se pueda adoptar respecto de la admisibilidad o del fondo de la comunicación.

4.El Estado parte podrá, en cualquier etapa de las actuaciones, aducir argumentos en favor de que se retire la solicitud de medidas cautelares o exponer las razones por las que esa solicitud ya no está justificada.

5.El Comité, el Relator o el Grupo de Trabajo podrán retirar una solicitud de medidas cautelares basándose en la información recibida del Estado parte y del autor o los autores de la comunicación.

Artículo 71Orden de examen de las comunicaciones

1.Las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por el Secretario General/la Secretaría, a menos que el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator decidan otra cosa al respecto.

2.El Comité podrá decidir que dos o más comunicaciones se examinen conjuntamente.

3.El Comité podrá dividir una comunicación en varias partes y examinarlas por separado si en ella se exponen hechos distintos o si se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones que hayan tenido lugar en fechas y lugares diferentes.

Artículo 72Admisibilidad de las comunicaciones

1.El Comité decidirá, por mayoría simple y de conformidad con los artículos siguientes, si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 31, párrafos 1 y 2, de la Convención.

2.El Grupo de Trabajo podrá declarar que una comunicación es admisible, siempre que lo decida por unanimidad.

3.El Grupo de Trabajo o el Relator podrán declarar que una comunicación es inadmisible; en el primer caso, la decisión deberá tomarse por unanimidad de los miembros del Grupo. La decisión se remitirá al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin someterla a un debate formal.

4.Cualquier miembro del Comité podrá pedir que se celebre un debate en el Pleno para examinar la comunicación y decidir sobre su admisibilidad.

Artículo 73Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas

1.Tan pronto como sea posible después de recibirse una comunicación, y siempre que el Comité considere que la comunicación cumple los requisitos establecidos en el artículo 31, párrafo 2, de la Convención, el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator transmitirán confidencialmente la comunicación al Estado parte y le pedirán que haga observaciones por escrito.

2.Toda petición hecha con arreglo al párrafo 1 de este artículo incluirá una declaración en el sentido de que esa petición no implica que se haya adoptado decisión alguna respecto de la admisibilidad o del fondo de la comunicación.

3.En los cuatro meses siguientes a la recepción de la petición del Comité con arreglo al presente artículo, el Estado parte presentará por escrito al Comité explicaciones o declaraciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, así como sobre cualquier medida de reparación que pueda haber adoptado en relación con el asunto.

4.El Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator podrán pedir que se presenten explicaciones o declaraciones por escrito en relación únicamente con la admisibilidad de la comunicación pero, en tales casos, el Estado parte podrá presentar no obstante explicaciones o declaraciones por escrito tanto respecto de la admisibilidad como del fondo de la comunicación en el plazo que establezca el Comité.

5.El Estado parte al que se haya pedido que presente por escrito una respuesta con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá solicitar por escrito que se declare inadmisible la comunicación, exponiendo los motivos de su inadmisibilidad, siempre que esa solicitud se presente al Comité en los dos meses siguientes a la petición formulada con arreglo al párrafo 1.

6.Sobre la base de la información proporcionada por el Estado parte en apoyo de la solicitud formulada con arreglo al párrafo 4, el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator podrán adoptar la decisión de examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

7.La presentación por el Estado parte de una solicitud con arreglo al párrafo 5 del presente artículo no prolongará el plazo de cuatro meses concedido al Estado parte para que presente por escrito explicaciones o declaraciones, a menos que el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator decidan examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

8.Si el Estado parte en cuestión se opone a las alegaciones del autor o los autores amparándose en lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 2 d) de la Convención en relación con el agotamiento de todos los recursos internos efectivos disponibles, explicará en detalle los recursos efectivos que existen a disposición de la presunta víctima o las presuntas víctimas en las circunstancias particulares del caso.

9.El Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator podrán pedir al Estado parte o al autor de la comunicación que presenten por escrito, en un plazo determinado, explicaciones u observaciones complementarias sobre la admisibilidad o el fondo de una comunicación.

10.El Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator transmitirán a cada una de las partes los escritos presentados por la otra parte de conformidad con este artículo y darán a cada una de las partes la posibilidad de formular observaciones al respecto en un plazo determinado.

Artículo 74Comunicaciones inadmisibles

1.Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible, notificará lo antes posible al autor o a los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, su decisión y los motivos en que se funda.

2.Toda decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación podrá ser revisada por el Comité si este recibe una solicitud por escrito del autor o los autores de la comunicación, o en su nombre, con información que indique que han dejado de existir las razones de la inadmisibilidad.

Artículo 75Comunicaciones declaradas admisibles antes de que el Estadoparte presente observaciones sobre el fondo

1.Toda decisión por la que se declare admisible una comunicación antes de que el Estado parte presente observaciones sobre el fondo, conforme al artículo 73, párrafo 5 del presente reglamento, será transmitida, por conducto del Secretario General, al autor o los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate.

2.El Comité podrá revocar su decisión de que una comunicación es admisible a la luz de las explicaciones o declaraciones del Estado parte y del autor o los autores de la comunicación.

Artículo 76Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo

1.En cualquier momento después de recibir una comunicación y antes de decidir sobre el fondo, el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator podrán consultar, en su caso, la documentación pertinente procedente de todos los órganos, organismos especializados, fondos, programas y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas, incluidos los demás órganos creados en virtud de instrumentos internacionales y los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, y la procedente de otras organizaciones internacionales, incluidos los órganos u organizaciones intergubernamentales regionales pertinentes, así como de todas las instituciones, organismos u oficinas estatales pertinentes, que pueda contribuir al examen de la comunicación. El Comité deberá dar a cada una de las partes la oportunidad de formular, dentro de un plazo determinado, observaciones sobre esa documentación o información procedente de terceros.

2.El Comité formulará su dictamen sobre la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le hayan proporcionado el autor o los autores de la comunicación, el Estado parte interesado o cualquier otra de las entidades mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, siempre que esa información haya sido debidamente transmitida a las partes interesadas.

3.El hecho de que el Comité examine, con arreglo al párrafo 1 de este artículo, la información presentada por terceros no implica en modo alguno que esos terceros pasen a ser parte en las actuaciones.

4.El Comité podrá remitir cualquier comunicación a un grupo de trabajo para que este le formule recomendaciones sobre el fondo de la comunicación.

5.El Comité no decidirá sobre el fondo de la comunicación sin haberse cerciorado antes de que se cumplen todos los requisitos de admisibilidad indicados en el artículo 31, párrafos 1 y 2, de la Convención.

6.El Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, su dictamen, junto con cualquier recomendación, al Estado parte de que se trate y al autor o los autores de la comunicación.

Artículo 77Votos particulares

Todo miembro del Comité que haya participado en la adopción de la decisión podrá pedir que el texto de su voto particular se adjunte a la decisión o al dictamen del Comité. El Comité podrá fijar plazos para la presentación de esos votos particulares.

Artículo 78Fin del examen de una comunicación

El Comité podrá poner fin al examen de una comunicación, entre otras razones, cuando hayan desaparecido los motivos por los que, en virtud de la Convención, se sometió a su consideración la comunicación.

Artículo 79Seguimiento del dictamen del Comité

1.En los seis meses siguientes a la fecha en que el Comité haya dado a conocer su dictamen sobre una comunicación, el Estado parte de que se trate presentará por escrito al Comité una respuesta que incluirá información sobre cualquier medida adoptada en respuesta al dictamen y a las recomendaciones del Comité.

2.Una vez transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo 1 de este artículo, el Comité podrá invitar al Estado parte de que se trate a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado parte haya adoptado en respuesta al dictamen o las recomendaciones del Comité.

3.El Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, la información recibida del Estado parte al autor o los autores de la comunicación.

4.El Comité designará, para el seguimiento del dictamen, un relator o un grupo de trabajo que se encargará de verificar las medidas adoptadas por los Estados partes para dar efecto al dictamen y las recomendaciones del Comité.

5.El Relator o el Grupo de Trabajo podrán establecer los contactos y adoptar las medidas que consideren pertinentes para el debido desempeño de sus funciones, y recomendarán al Comité la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias.

6.El Grupo de Trabajo o el Relator, además de hacer declaraciones por escrito y de reunirse con representantes debidamente acreditados del Estado parte, podrán recabar información del autor o los autores de las comunicaciones, de la víctima o las víctimas y de otras fuentes pertinentes.

7.El Relator o el Grupo de Trabajo informarán al Comité sobre las actividades de seguimiento en cada uno de los períodos de sesiones del Comité.

8.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en el informe anual que presente con arreglo al artículo 36 de la Convención.

Artículo 80Confidencialidad de las comunicaciones

1.Las comunicaciones presentadas de conformidad con la Convención serán examinadas por el Comité, por un grupo de trabajo o por un relator en sesiones privadas.

2.Todos los documentos de trabajo preparados por la Secretaría para el Comité, para un grupo de trabajo o para un relator tendrán carácter confidencial, a menos que el Comité decida otra cosa al respecto.

3.El Secretario General, el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator no harán pública ninguna comunicación, escrito o información relativa a una comunicación antes de la fecha en que se den a conocer una decisión de inadmisibilidad o un dictamen. Ello se entiende sin perjuicio de las prerrogativas conferidas al Comité por el artículo 28 de la Convención.

4.El Comité podrá decidir, de oficio o a petición del autor o los autores, de la presunta víctima o las presuntas víctimas o del Estado parte de que se trate, que los nombres del autor o los autores de una comunicación o de la presunta víctima o las presuntas víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención no se hagan públicos en su decisión de inadmisibilidad o en su dictamen.

5.El Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator podrán pedir al autor de una comunicación o al Estado parte de que se trate que mantengan el carácter confidencial de la totalidad o de parte de cualquier escrito o información relacionados con las actuaciones.

6.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 de este artículo, ninguna disposición de este afectará al derecho del autor o los autores, de la presunta víctima o las presuntas víctimas o del Estado parte de que se trate a hacer público cualquier escrito o información relacionados con las actuaciones.

7.Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 de este artículo, se harán públicas las decisiones del Comité sobre la inadmisibilidad y el dictamen.

8.La Secretaría se encargará de distribuir las decisiones finales del Comité al autor o los autores y al Estado parte de que se trate.

9.A menos que el Comité decida otra cosa, la información sobre el seguimiento del dictamen y de las recomendaciones del Comité no tendrá carácter confidencial.

XXII.Procedimiento relativo a las comunicacionesinterestatales realizadas con arreglo al artículo 32de la Convención

Artículo 81Transmisión de comunicaciones al Comité

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 32 de la Convención.

2.El Secretario General podrá pedir al Estado parte que haya presentado una comunicación que aclare si desea que la comunicación sea sometida al Comité para su examen con arreglo al artículo 32 de la Convención. Si hay dudas sobre el deseo del Estado parte que haya presentado la comunicación, el Secretario General la señalará a la atención del Comité.

3.Todo Estado parte que afirme que otro Estado parte no está cumpliendo las obligaciones que le impone la Convención y que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 32 de la Convención podrá presentar una comunicación de conformidad con este último.

4.La comunicación incluirá información sobre:

a)El nombre del Estado parte contra el que se dirija la comunicación;

b)La declaración hecha, con arreglo al artículo 32 de la Convención, por el Estado parte que presente la comunicación;

c)La disposición o las disposiciones de la Convención que se afirme que se han violado;

d)El objeto de la comunicación;

e)Los hechos en que se base la reclamación.

Artículo 82Registro de las comunicaciones

El Secretario General llevará un registro de todas las comunicaciones recibidas por el Comité con arreglo al artículo 32 de la Convención.

Artículo 83Información a los miembros del Comité

El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda comunicación hecha con arreglo al artículo 81 del presente reglamento y les transmitirá lo antes posible copias de la comunicación y la información pertinente.

Artículo 84Requisitos para el examen de las comunicaciones

El Comité no examinará una comunicación a menos que los dos Estados partes de que se trate hayan hecho declaraciones con arreglo al artículo 32 de la Convención.

Artículo 85Buenos oficios

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del presente reglamento, el Comité pondrá sus buenos oficios a la disposición de los Estados partes de que se trate a fin de llegar a una solución amistosa del asunto basada en el respeto de las obligaciones impuestas por la Convención.

Artículo 86Solicitud de información

El Comité podrá pedir a los Estados partes de que se trate o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten por escrito información u observaciones complementarias. El Comité fijará un plazo para la presentación por escrito de tal información o de tales observaciones. El Comité decidirá otras modalidades para la presentación de escritos, tras consultar con los Estados partes en cuestión.

Artículo 87Informe del Comité

1.El Comité podrá aprobar un informe sobre cualquier comunicación recibida con arreglo al artículo 32 de la Convención.

2.Si se llega a una solución de conformidad con el artículo 85 del presente reglamento, el Comité limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada; si no se llega a tal solución, el Comité expondrá en su informe los hechos pertinentes relativos al asunto planteado entre los Estados partes de que se trate. Se adjuntarán al informe los escritos presentados por los Estados partes en cuestión. El Comité solo podrá transmitir a los Estados partes interesados cualquier consideración que entienda pertinente para la cuestión entre ellos planteada.

3.En cada asunto, el informe del Comité será transmitido, por conducto del Secretario General, a los Estados partes de que se trate.

XXIII.Visitas realizadas conforme al artículo 33 dela Convención

Artículo 88Transmisión de información al Comité

El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 33 de la Convención.

Artículo 89Registro de la información

El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité con arreglo al artículo 88 del presente reglamento, y pondrá esa información, en el idioma en que se haya presentado, a la disposición de cualquier miembro del Comité que lo solicite.

Artículo 90Resumen de la información

El Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité, cuando proceda, un breve resumen de la información presentada con arreglo al artículo 86 del presente reglamento.

Artículo 91Examen preliminar de la información por el Comité

1.El Comité podrá verificar, por conducto del Secretario General, la fiabilidad de la información y/o de las fuentes de la información puestas en su conocimiento con arreglo al artículo 33 de la Convención, y podrá tratar de obtener información complementaria pertinente que corrobore los hechos.

2.El Comité determinará si la información recibida contiene indicaciones fidedignas que revelen violaciones graves de las disposiciones de la Convención por el Estado parte de que se trate.

3.El Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que le presten asistencia en el desempeño de las funciones que se le encomiendan en virtud del presente artículo.

Artículo 92Examen de la información

1.El Comité, si le consta que la información recibida es fiable y parece indicar que el Estado parte de que se trate ha cometido violaciones graves de las disposiciones de la Convención, invitará al Estado parte, por conducto del Secretario General, a que presente observaciones sobre esa información dentro de plazos establecidos.

2.El Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones presentadas por el Estado parte en cuestión, así como cualquier otra información pertinente.

3.El Comité podrá obtener información complementaria de todas las fuentes pertinentes, incluidas las entidades mencionadas en el artículo 44 del presente reglamento.

4.El Comité decidirá la forma de obtener esa información adicional.

Artículo 93Realización de una visita

1.Teniendo en cuenta las observaciones que pueda haber formulado el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información fiable, el Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que efectúen una visita al territorio del Estado parte en cuestión y le informen al respecto sin demora.

2.El Comité, por conducto del Secretario General, informará por escrito al Estado parte en cuestión de su intención de efectuar una visita, indicando la composición de la delegación y el objeto de la visita y solicitando el consentimiento del Estado parte para realizar dicha visita. El Estado parte responderá al Comité en un plazo razonable, a más tardar en el plazo que establezca el Comité a partir de la recepción de la notificación. El Comité comunicará también al Estado parte en cuestión sus deseos en lo que se refiere al calendario de la visita y a los medios necesarios para que los miembros designados por el Comité lleven a cabo su labor.

3.La visita se realizará con arreglo a las modalidades determinadas por el Comité. El Comité podrá aplazar o cancelar su visita previa solicitud motivada del Estado parte.

4.Teniendo en cuenta la Convención y el presente reglamento, los miembros designados por el Comité para realizar la visita decidirán sus propios métodos de trabajo.

5.Durante la realización de la visita, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado parte en cuestión haya presentado con arreglo al artículo 29 de la Convención.

Artículo 94Cooperación del Estado parte de que se trate

1.El Comité recabará la cooperación del Estado parte de que se trate en todas las fases de la investigación.

2.Si el Estado parte en cuestión conviene en la visita, el Comité y el Estado parte colaborarán para determinar las modalidades de la visita, y el Estado parte proporcionará al Comité todos los medios necesarios para que realice con éxito la visita, incluido el acceso a información y a las personas interesadas.

3.El Comité podrá pedir al Estado parte en cuestión que designe un representante para que se reúna con el miembro o los miembros designados por el Comité.

4.El Comité podrá pedir al Estado parte en cuestión que proporcione al miembro o los miembros designados por el Comité cualquier información que ellos o el Estado parte consideren pertinente en relación con la visita.

Artículo 95Audiencias

1.Las visitas podrán incluir audiencias que permitan a los miembros designados por el Comité esclarecer hechos o cuestiones pertinentes para evaluar la situación.

2.Las condiciones y garantías relativas a las audiencias celebradas con arreglo al párrafo 1 de este artículo serán establecidas por el miembro o los miembros designados por el Comité que visiten el Estado parte para evaluar la situación.

3.Toda persona que comparezca ante los miembros designados por el Comité para prestar testimonio hará una declaración solemne sobre la veracidad de su testimonio.

4.El Comité pedirá al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de represalias por haber proporcionado información o haber participado en audiencias o reuniones relacionadas con la visita.

Artículo 96Asistencia durante una visita

1.Además del personal y de los medios que proporcione el Secretario General para una visita al Estado parte de que se trate, los miembros designados por el Comité podrán invitar, por conducto del Secretario General, a intérpretes y/o a personas con competencias especiales en los ámbitos abarcados por la Convención que el Comité considere necesarias para que presten asistencia en todas las fases de la visita.

2.Cuando esos intérpretes o esas personas con competencias especiales no estén obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas, se les exigirá que declaren solemnemente que desempeñarán sus funciones con honradez, fidelidad e imparcialidad.

Artículo 97Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias

1.Después de examinar la información presentada y recibida en relación con la visita o durante esta, de conformidad con los artículos 93 y 95 del presente reglamento, el Comité transmitirá al Estado parte, por conducto del Secretario General, las conclusiones de los miembros designados, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones.

2.El Estado parte en cuestión presentará al Comité, por conducto del Secretario General, sus observaciones sobre las conclusiones, observaciones y recomendaciones en el plazo que establezca el Comité.

Artículo 98Medidas de seguimiento que habrá de adoptar el Estado parte

El Comité podrá, transcurrido el plazo al que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 97 del presente reglamento, pedir al Estado parte en cuestión que le proporcione más información sobre las medidas adoptadas en respuesta a una visita para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité.

Artículo 99Medidas de protección

El Comité, cuando reciba información fidedigna en el sentido de que un Estado parte ha hecho objeto de represalias a personas que se hallan bajo su jurisdicción por haber proporcionado información o haber participado en audiencias o reuniones relacionadas con una visita, podrá pedir al Estado parte en cuestión que adopte urgentemente medidas para proteger a esas personas y que facilite explicaciones o aclaraciones por escrito al respecto al Comité.

XXIV.Mecanismo previsto en el artículo 34 de la Convenciónpara luchar contra las desapariciones forzadasgeneralizadas o sistemáticas

Artículo 100Transmisión de información al Comité

1.De conformidad con el presente reglamento y con arreglo al artículo 34 de la Convención, el Secretario General señalará a la atención del Comité la información recibida que contenga o parezca contener indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo jurisdicción de un Estado parte.

2.El Comité pedirá al Estado parte toda la información pertinente sobre la situación a fin de ocuparse urgentemente de los casos de desaparición forzada que a su juicio se practique de forma generalizada y sistemática en el territorio bajo jurisdicción de ese Estado parte.

Artículo 101Registro de la información

El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité con arreglo al artículo 100 del presente reglamento, y pondrá esa información, en el idioma en que se haya presentado, a la disposición de cualquier miembro del Comité que lo solicite.

Artículo 102Resumen de la información

El Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité, cuando proceda, un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 100 del presente reglamento.

Artículo 103Transmisión de información a la Asamblea General

1.Teniendo en cuenta las observaciones que pueda haber hecho el Estado parte en cuestión, el Comité podrá realizar consultas y tomar otras medidas necesarias con el fin de adoptar una decisión sobre si debe señalarse urgentemente el asunto a la atención de la Asamblea General, por conducto del Secretario General.

2.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará por escrito al Estado parte en cuestión de que el asunto ha sido señalado a la atención de la Asamblea General a fin de que se ocupe de la situación.

XXV.Comunicados

Artículo 104Emisión de comunicados de las sesiones públicas y privadas

El Comité podrá emitir comunicados, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de comunicación y del público en general, acerca de las actividades del Comité en relación con los artículos 29 a 34 de la Convención.

Tercera parteArtículos relativos a la interpretación

XXVI.Aprobación del reglamento y de sus modificaciones

Artículo 105Aprobación del reglamento y de sus modificaciones

El presente reglamento se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 6, de la Convención y podrá ser modificado por el Comité, tras haber sido debidamente distribuida la propuesta, siempre que la modificación no contravenga las disposiciones de la Convención.