Naciones Unidas

CCPR/C/ESP/CO/6/Add.1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de septiembre de 2016

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España

Adición

Información recibida de España sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 21 de julio de 2016]

1.De acuerdo con el párrafo 26 de las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos sobre el Sexto Informe Periódico de España, aprobadas en su sesión 3192ª (CCPR/C/SR.3192), celebrada el 20 de julio de 2015, se presenta la siguiente información sobre el seguimiento dado por España a las recomendaciones indicadas por el Comité.

A.Malos tratos y uso excesivo de la fuerza por agentes de policía (párrafo 14)

2.Los poderes públicos, y especialmente los responsables políticos y policiales del Ministerio del Interior, aplican el principio de tolerancia cero ante la posible vulneración de derechos, favoreciendo la investigación, la transparencia y la cooperación con el resto de los poderes del Estado, y en especial con el poder judicial, cuando existe la sospecha de que se haya producido algún comportamiento inadecuado. Según el último informe del año 2015 del Defensor del Pueblo español se consolida el descenso de las quejas por malos tratos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y se reduce igualmente el número de quejas por trato incorrecto de los agentes del orden.

3.En relación con la normativa que rige la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cabe hacer referencia a la reciente adopción de dos nuevas normas por parte de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior que vienen a completar normas anteriores con objeto de reforzar y mejorar la eficaz protección de la integridad física y psicológica de las personas situadas bajo custodia en centros de detención. Estas dos nuevas normas buscan al mismo tiempo facilitar a los agentes encargados de la custodia unas normas concretas de actuación que permitan garantizar su seguridad y el correcto cumplimiento de su función y velar en todo momento por el escrupuloso respeto de las normas internacionales y estándares en materia de derechos humanos:

•Instrucción 11/2015, de 1 de octubre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba la “Instrucción técnica para el diseño y construcción de áreas de detención” (anexo1).

•Instrucción 12/2015, de 1 de octubre, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado” (anexo 2).

4.El contenido de ambas normas se detalla a lo largo del presente informe y sus textos se incluyen como anexos a este informe para facilitar su consulta.

5.En relación con las recomendaciones concretas que el Comité hace a España, cabe hacer las siguientes consideraciones que complementan y actualizan la información proporcionada por España en el VI informe Periódico, aportándose al mismo tiempo información detallada sobre las novedades producidas desde la adopción y publicación de las recomendaciones por parte del Comité:

a)Redoblar sus esfuerzos para prevenir y eliminar la tortura y los malos tratos, entre otras cosas, reforzando la formación en derechos humanos de las fuerzas del orden y de seguridad, a la luz de los estándares internacionales en la materia;

6.La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece los principios básicos de la actuación de sus miembros. Estos principios constituyen un verdadero código de conducta y tienen como objetivo la efectiva protección y garantía de los derechos de los ciudadanos. Entre otros elementos, estos principios definen los límites del uso de la fuerza en general por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Y el artículo 5.3.b prevé que, en el tratamiento de los detenidos, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, “velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia”.

7.La Instrucción 12/2007, de 14 septiembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, reguló en su disposición decimoprimera las pautas básicas a seguir por los agentes de custodia durante la estancia del detenido en dependencias policiales.

8.Para alcanzar una protección más eficaz de la integridad física de los detenidos y para facilitar a los agentes encargados de su custodia unas normas concretas de actuación que permitan garantizar su seguridad y el correcto cumplimiento de su función, se decidió elaborar un protocolo que ampliara y desarrollara las pautas básicas establecidas en la citada disposición decimoprimera. Y así, el pasado 1 de octubre de 2015, en la línea de las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos, se dictó la Instrucción 12/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. En la elaboración de este nuevo protocolo se han tenido en cuenta las sugerencias emitidas por el Defensor del Pueblo en su calidad de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura en España.

9.El nuevo protocolo establece las normas de actuación del personal encargado de la custodia de detenidos en los Centros de Detención de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, con objeto de garantizar los derechos de los detenidos y la seguridad de los mismos y del personal policial. Entre las normas previstas en el nuevo protocolo, cabría destacar las siguientes:

•Obligación expresa de que el jefe del Centro de Detención se asegure de que se respeten siempre los derechos de los detenidos.

•Obligación de anotar en una ficha-custodia personal de cada detenido todas las incidencias que se produzcan durante la custodia, tal y como se establece en la Instrucción 12/2009 de la Secretaría de Estado de Seguridad que regula el Libro de Registro y Custodia de Detenidos.

•Obligación del personal de custodia de portar su número de identificación profesional sobre el uniforme.

•Normas relativas a la conservación y adecuación de las instalaciones de los centros de detención, que serán revisadas en cada cambio de turno por parte de los funcionarios policiales encargados de la custodia, con el fin de que su estado se encuentre en perfectas condiciones de acondicionamiento y uso.

•Previsión de un plan de medidas de emergencia y seguridad específico de las áreas de detención, sobre el que el personal de custodia deberá estar puntualmente informado. El personal de custodia recibirá formación de acuerdo con el Plan General de Medidas de Emergencia de cada unidad.

•Exigencia de que los funcionarios encargados de la custodia estén informados en todo momento de las características del custodiado, incluyendo circunstancias médicas o psicológicas destacables, que deberá figurar en la ficha-custodia personal.

•Los centros de detención dispondrán de sistemas de video vigilancia con grabación continua, todo ello con plena garantía del derecho a la intimidad. Las personas privadas de libertad en dependencias policiales serán informadas desde el primer momento de la existencia de estas cámaras. Con independencia del sistema de grabación, los funcionarios realizarán rondas periódicas por la zona de custodia a fin de poder comprobar el estado de las personas detenidas, todo ello con el objetivo de garantizar su integridad física y de evitar posibles autolesiones y agresiones.

•Los detenidos podrán comunicarse con el personal de custodia a través de un sistema de comunicación establecido para ello.

•Obligación de informar al detenido, por escrito, de las siguientes circunstancias:

•Existencia de cámaras de video vigilancia y de su grabación mediante las que estará permanentemente vigilado.

•La forma de comunicación con el personal de custodia y del funcionamiento del sistema establecido, en su caso, para ello.

•Intervención de las pertenencias personales que se guardarán para su entrega a la salida de las dependencias.

•Posibilidad de efectuar una declaración voluntaria sobre si sufre alguna enfermedad o se encuentra bajo tratamiento médico.

•Horario y características de las comidas que le serán facilitadas en el calabozo.

10.La Instrucción 12/2015, de 1 de octubre, se completa con dos disposiciones de gran interés relativas a la formación de los agentes y la evaluación de las medidas previstas en el Protocolo.

11.En relación con la formación, el nuevo Protocolo prevé expresamente que el personal encargado de la custodia deberá estar adecuadamente formado en técnicas del empleo de la fuerza para la reducción e inmovilización, cacheos, primeros auxilios, uso de extintores, así como en aquellas otras materias que permitan a este personal cumplir con la obligación de garantizar la integridad física de los detenidos y respetar sus derechos. Para ello, las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil deberán incluir programas de especialización y actualización dirigidos al personal encargado de la custodia de detenidos en los planes de formación profesional, con especial hincapié en la prevención de la comisión de conductas auto-líticas por parte de los detenidos.

12.La formación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es sin duda un elemento clave en la prevención de torturas o malos tratos. España ha prestado siempre una especial atención a este punto, sobre el cual cabe destacar las siguientes mejoras o novedades recientes:

•Con motivo de la implantación del nuevo Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la División de Formación ha programado nuevos cursos formativos relativos, entre otros, a las siguientes materias:

•Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169.

•La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

•Código ético de la Policía Nacional, de 30 de abril de 2013, que fija los principios y valores profesionales que deben guiar las actuaciones y decisiones de los miembros de la Policía Nacional.

•El uso de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. El uso de la fuerza por funcionarios con responsabilidades de mando y supervisión. El empleo de la fuerza: explicación de sentencias judiciales sobre el exceso de fuerza en las contenciones mecánicas.

•La Comisaría General de Extranjería y Fronteras ha incorporado contenidos específicos de derechos humanos en los diferentes cursos de actualización y especialización de su personal:

•Curso de actualización legislativa en materia de extranjería, en el que se imparten clases sobre derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en el ámbito de extranjería.

•Curso sobre Centros de Internamiento de Extranjeros, que presta especial atención en su carga lectiva a los mecanismos de control en materia de derechos humanos, tanto de ámbito nacional como regional o internacional. En este curso intervienen como ponentes representantes del Ministerio Fiscal así como de la Oficina del Defensor del Pueblo, como institución nacional de derechos humanos que ejerce las funciones de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

•Formación específica a los agentes de Policía, tanto de ingreso como de promoción en las distintas categorías, en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, en particular en el marco de protestas ciudadanas.

•Curso periódico de formación on line “Empleo de la fuerza y las armas de fuego en las actuaciones policiales”. Durante el mes de Abril de 2016 se ha realizado su 14ª edición.

•La formación de los agentes de la Guardia Civil en materia de derechos humanos tiene lugar durante la enseñanza para la incorporación a la correspondiente escala, así como durante la enseñanza de perfeccionamiento que cursa el personal del Cuerpo durante su carrera profesional.

•Respecto a la primera de estas formaciones, cabe destacar que tras la aprobación de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, se está procediendo a una actualización y desarrollo normativo de los planes de estudios para el ingreso en las diferentes escalas.

•En cuanto a la enseñanza de perfeccionamiento, durante el año 2016 continúa ofreciéndose al personal del Cuerpo el curso de tele-formación “Derechos Humanos y Ética Profesional”, habiendo sido declarados aptos durante el presente año un total de 987 guardias civiles tras superar las ediciones 6º y 7ª del citado curso. El pasado día 31 de mayo de 2016 se convocó la 8º edición del curso.

•En los cursos de complemento de formación para la integración e incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil, regulada por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, regulados en la Orden PRE/2840/2015, de 29 de diciembre, que comenzarán a impartirse a partir del próximo mes de agosto de 2016, se contempla formación específica en materia de principios y normas de conducta, entre los que se incluyen el Código de Conducta de los empleados Públicos, el Código de Conducta del Guardia Civil, las Reglas Esenciales de Comportamiento en la Guardia Civil, las Reglas Esenciales del Militar y las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

13.Por último, la Instrucción 12/2015, de 1 de octubre, prevé su propia revisión periódica mediante dos mecanismos independientes pero complementarios: un informe anual de evaluación del Protocolo a realizar por la Dirección General de la Policía y por la Dirección General de la Guardia Civil, y un informe de evaluación basado en las inspecciones independientes que realice a lo largo del año la Inspección de Personal y Servicios de la Secretaría de Estado de Seguridad. Las actualizaciones o mejoras del Protocolo tendrán en cuenta las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales de prevención de la tortura, en particular del Defensor del Pueblo de España en su calidad de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

b)Establecer órganos de denuncia independientes para atender las quejas de malos tratos policiales;

14.En el ordenamiento jurídico español corresponde a los jueces y tribunales integrados en el poder judicial responder a las eventuales denuncias de malos tratos policiales. En este sentido, el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la denuncia de cualquier delito público se llevará a cabo ante el “juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal” que ejercerá sus funciones de acuerdo a la independencia consagrada en los artículos 117 y siguientes de la Constitución española.

15.Adicionalmente, en el marco de la estructura del Ministerio del Interior, el Real Decreto número 400/2012, de 17 de febrero, determina en su artículo 2.3.b que corresponderá a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, dependiente del Secretario de Estado de Seguridad, la “inspección, comprobación y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas en el cumplimiento de sus funciones por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, dependientes directamente de dichas Direcciones Generales”. La especial posición orgánica de este servicio de inspección del personal, fuera de la cadena de mando policial y dependiendo directamente del Secretario de Estado de Seguridad, asegura su independencia de las unidades policiales que son objeto de inspección o evaluación. Dicho servicio dispone de un área específica de quejas, a través del cual puede supervisar, con especial atención, las quejas relativas al uso incorrecto de la fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad constituye un primer órgano independiente de atención a las denuncias y quejas de malos tratos no sólo en centros de detención sino en cualquier actuación policial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

16.La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad se ha venido rigiendo, desde su creación en 1996, por la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad número 5/1997, de 14 de marzo, complementada por otras posteriores, como la ampliación de 21 de enero de 2000 o la Instrucción SES 27/2005, de 27 de diciembre. Esta normativa ha sido reforzada recientemente en cuanto a las funciones de este servicio en materia control y seguimiento de las quejas y sugerencias formuladas por los ciudadanos a través de la Instrucción 5/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 23 de junio de 2015, sobre organización y funciones de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad. Así, entre las misiones específicas de esta Inspección de Personal, figuran las siguientes:

•Velar para que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cumplan las normas nacionales e internacionales contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

•Examinar las actuaciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones o fuera de éstas, siempre que puedan afectar a su desempeño profesional o imagen institucional y proponer, en su caso, a los órganos competentes, la adopción de las medidas oportunas.

•Promover actuaciones que favorezcan la integridad profesional y deontológica de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

•Examinar el procedimiento aplicado a las quejas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

17.Por otro lado, el Defensor del Pueblo, en su calidad de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura para España, función que le fue asignada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica 2/2009, de 3 de noviembre, tras la ratificación por España del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 18 de diciembre de 2002, ejerce asimismo una importante labor de prevención y de inspección de las actuaciones policiales y emite recomendaciones con total garantía de independencia. En el ejercicio de sus competencias, el Defensor del Pueblo realiza visitas preventivas a centros de privación de libertad dependientes de las distintas Administraciones Públicas españolas, entre las que se encuentran las comisarías del Cuerpo Nacional de Policía y cuarteles de la Guardia Civil. Esta labor preventiva es realizada siempre de oficio. De esta forma, cuando esta institución tiene conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de malos tratos o torturas, inicia un expediente tendente a clarificar los hechos y depurar las posibles responsabilidades de las instituciones implicadas.

c)Velar por que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigados de manera rápida, completa e independiente y que los responsables de esos actos comparezcan ante la justicia;

18.Como continuación a lo establecido en el apartado anterior, cabe destacar que la tramitación de las quejas de los ciudadanos relativas a la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se realiza siguiendo la Instrucción 7/2007, de 10 de julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre el Procedimiento de Tramitación de las Quejas y Sugerencias que formulen los ciudadanos, donde se señala a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad como unidad responsable de la coordinación, control y seguimiento de las mismas en el ámbito de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

19.Cualquier actuación de la que tenga conocimiento la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad que revista características de presuntas torturas o malos tratos se comunica, atendiendo a su gravedad, al Ministerio Fiscal o al Servicio Disciplinario del correspondiente Cuerpo, preocupándose la Inspección de Personal de llevar a cabo su seguimiento. En algunos casos, la Inspección de Personal lleva a cabo una inspección incidental de carácter previo, siempre con autorización del Secretario del Estado, al que informa asimismo del resultado de la misma.

20.Por otro lado, una vez que las denuncias por actos de tortura o malos tratos por agentes policiales recalan en los juzgados de jurisdicción ordinaria, es el Ministerio Fiscal y los propios jueces de instrucción quienes impulsan la investigación de los hechos con la práctica de las diligencias que sean necesarias.

d)Asegurar que las víctimas reciban una reparación adecuada que incluya servicios de salud y de rehabilitación;

21.El objetivo perseguido con la aprobación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito es ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, que sea no sólo reparadora del daño en el marco de un proceso penal sino también minimizadora de otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello con independencia de su situación procesal. Este nuevo Estatuto parte del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y persigue la defensa de sus bienes materiales y morales, reconociéndoles un conjunto de derechos en el ámbito del proceso penal, incluido el derecho de protección e indemnización. Para ello, la ley se funda en un concepto amplio de reconocimiento, protección y apoyo, en aras a la salvaguarda integral de la víctima, ofreciendo a la víctima las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, con la minoración de trámites innecesarios, otorgándole una información y orientación eficaz de los derechos y servicios que le corresponden, la derivación por la autoridad competente, un trato humano y la posibilidad de hacerse acompañar por la persona que designe en todos sus trámites, no obstante la representación procesal que proceda, entre otras medidas. Las actuaciones han de estar siempre orientadas a la persona, lo que exige una evaluación y un trato individualizado de toda víctima, sin perjuicio del trato especializado que exigen ciertos tipos de víctimas. El reconocimiento, protección y apoyo a la víctima no se limita a los aspectos materiales y a la reparación económica, sino que también se extiende a su dimensión moral y social.

22.Además, este nuevo Estatuto de la Víctima del Delito parte de un concepto amplio de víctima que incluye a la víctima directa que sufre el daño o perjuicio -en especial las lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicio económico- y a las víctimas indirectas en los casos de muerte o desaparición -cónyuge o persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unido a ella por una relación análoga de afectividad, hijos, parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar-.

23.La Ley 4/2015, de 27 de abril prevé la organización de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, encargadas de proporcionar información general a las víctimas sobre sus derechos y, en particular, sobre la posibilidad de acceder a un sistema público de indemnización; proporcionar información sobre los servicios especializados disponibles que puedan prestar asistencia a la víctima, a la vista de sus circunstancias personales y la naturaleza del delito de que pueda haber sido objeto; dar apoyo emocional a la víctima; asesorar a la víctimas sobre sus derechos económicos relacionados con el proceso, en particular, el procedimiento para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y el derecho a acceder a la justicia gratuita; asesorar a la víctima sobre el riesgo y la forma de prevenir la victimización secundaria o reiterada, o la intimidación o represalias; coordinar los diferentes órganos, instituciones y entidades competentes para la prestación de servicios de apoyo a la víctima, así como jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal para la prestación de los servicios de apoyo a las víctimas. El funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas ha sido desarrollado por el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre.

24.La Ley presta especial atención a las víctimas más vulnerables, como son las víctimas de delitos de tortura y contra la integridad moral. El artículo 23, por su parte, determina que las medidas de protección adoptadas habrán de ajustarse a las características y necesidades propias de cada víctima, para lo que se llevará a cabo una evaluación individual de éstas.

e)Asegurar que los exámenes forenses de los presuntos casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del Estado sean imparciales, exhaustivos y se lleven a cabo de acuerdo con el Protocolo de Estambul;

25.El Ministerio de Justicia aprobó, mediante la Orden de 16 de septiembre de 1997, un Protocolo para el reconocimiento médico-forense de las personas detenidas a fin de que la información médica referente al detenido sea recogida de forma homogénea y aparezca de la forma más clara y concisa posible, con el objetivo de hacer efectivas las recomendaciones hechas hasta entonces por las organizaciones internacionales, especialmente Naciones Unidas y Consejo de Europa.

26.La Orden establece que los datos contenidos en el Protocolo tendrán carácter confidencial y que el Médico Forense deberá cumplimentar cuatro apartados que están estructurados como documento en el Anexo que acompaña a la Orden:

1)Datos identificativos: identidad de la persona detenida, identidad del Médico Forense que realiza el reconocimiento, lugar, fecha y hora donde se lleve a cabo el reconocimiento y Juzgado y causa seguida contra la persona privada de libertad;

2)Historia clínica: antecedentes médicos personales y familiares del detenido, hábitos tóxicos y tratamientos especiales seguidos por la persona detenida;

3)Resultado del reconocimiento y, en su caso, el tratamiento prescrito o la petición de pruebas complementarias que el Forense considere oportuno realizar, incluida la orden de ingreso hospitalario;

4)Hoja de evolución: utilizada cada vez que se proceda a un nuevo reconocimiento del detenido, una por cada reconocimiento.

27.Estas disposiciones han sido completadas a través de la creación e instalación de una nueva aplicación informática en los Institutos de Medicina Legal, dependientes del Ministerio de Justicia, denominada ORFILA, que incorpora entre sus contenidos las recomendaciones contenidas en el Protocolo de Estambul a través de unas directrices para la evaluación médica de la tortura y los malos tratos. Así, entre los documentos que deben cumplimentar los médicos forenses, se incluye ahora un nuevo “Informe Médico Forense sobre detenidos” así como un nuevo “Consentimiento informado”. Este modelo de informe permite igualmente la inclusión a través del sistema ORFILA de los reportajes fotográficos. La implementación de la aplicación informática ORFILA está permitiendo la actualización de los protocolos de reconocimiento de los detenidos a la luz del Protocolo de Estambul con objeto de garantizar su integridad física y psíquica.

28.Cabe destacar que en el ordenamiento jurídico español las actuaciones médico forenses se realizan bajo la dirección del juez o magistrado y por funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio de Justicia o a Comunidades Autónomas con competencias asumidas en la materia. Ello implica que están sometidas ya a un control previo de los informantes en lo relativo a identidad, titulación, objetividad, capacidad y competencia.

g)Asegurar la utilización de la grabación de interrogatorios en las dependencias policiales y otros lugares de detención respecto de todas las personas privadas de libertad.

29.La captación de imágenes en los lugares de detención es una práctica habitual en las dependencias policiales y especialmente en las zonas frecuentadas por las personas privadas de libertad (calabozos). La ya citada Instrucción 12/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado” prevé que “los centros de detención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dispondrán de sistemas de video vigilancia con grabación que contribuyan a garantizar la integridad física y la seguridad de las personas privadas de libertad y la de los funcionarios policiales que ejercen su custodia. Dicha grabación deberá estar permanentemente activa, con independencia de que los agentes encargados de la custodia deban mantener un control permanente de los calabozos a través de los medios de video-vigilancia. Los sistemas de video-vigilancia se regirán por lo que establece la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En ningún caso, podrán permitir la visualización de las zonas de aseo, con el fin de preservar la intimidad de las personas detenidas”. Es decir, la legislación española prevé el uso de sistemas de grabación de video permanente en los centros de detención, siguiendo así las recomendaciones del Defensor del Pueblo, según el cual “sería necesario, para garantizar los derechos de los detenidos y de los propios funcionarios y personal que presta servicio en estas instalaciones, que se proceda a la video vigilancia y video grabación de todas las dependencias en las que, por la razón que sea, permanezcan los detenidos- incluido garaje y la conducción hasta los calabozos-, excepción hecha, lógicamente, de los cuartos de baño”.

30.Para ello, se está procediendo a dotar todas las instalaciones policiales de medios de grabación audiovisual. Esta medida está en proceso de implementación, habiéndose alcanzado la cifra de dos tercios de los centros policiales. El Defensor del Pueblo, en el ejercicio de sus funciones como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y con ocasión de sus visitas a centros de detención, supervisa la operatividad y ubicación de los dispositivos o sistemas de vigilancia, pudiendo en su caso proponer mejoras.

31.Por otro lado, y como se ha tenido ocasión de indicar, la Inspección de Personal y Servicios de la Secretaría de Estado de Seguridad realiza funciones de inspección y prevención de la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En el marco de sus funciones ha liderado un grupo de trabajo para unificar y estandarizar los modelos de infraestructuras de los centros de detención, que incluyen la instalación de sistemas de video vigilancia que cumplan estrictamente las recomendaciones internacionales en esta materia. Estos criterios están siendo aplicados en los centros de nueva construcción así como en las obras de reforma rehabilitación.

32.Las conclusiones del mencionado grupo de trabajo han dado lugar a la adopción de la nueva Instrucción 11/2015, de 1 de octubre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba la “Instrucción técnica para el diseño y construcción de áreas de detención”. Aunque se trata de prescripciones de carácter técnico, el fin último de la norma es dar cumplimiento a las salvaguardas legales, proteger los derechos humanos y garantizar la seguridad psicofísica de las personas bajo custodia. Con objeto de velar por la vida e integridad física de las personas detenidas, establece instrucciones precisas y detalladas sobre el acondicionamiento de las áreas de detención, como lo demuestran, a modo de ejemplo, los siguientes preceptos:

6.Directrices generales para el diseño de un área de detención

En el diseño de un Área de Detención se debe dar una respuesta óptima a las necesidades de sus futuros usuarios a través de la racionalidad funcional y constructiva y la calidad arquitectónica, para alcanzar el objetivo de crear espacios seguros, bien iluminados, de aspecto cuidado y agradable.

6.1.Consideraciones sobre el Tratamiento y Custodia de Detenidos

•El Área de Detención debe acondicionarse para facilitar el tratamiento y custodia del detenido conforme a los protocolos e instrucciones de servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para lo que estará dotada del equipamiento de seguridad que proceda y dispondrá de estrictas medidas de control y vigilancia que garanticen tanto la integridad psicofísica como el respeto al honor y dignidad de sus usuarios.

•Se garantizarán unas condiciones de salubridad y habitabilidad (acústicas, higrotérmicas, lumínicas, etc.) adecuadas al grado de ocupación previsto y al tiempo de permanencia de los usuarios, contemplando, entre otros, los siguientes aspectos: calidad del aire interior, climatización, iluminación y continuidad de suministro eléctrico. A este respecto, se considera necesaria la introducción de iluminación y ventilación naturales en todos los espacios y estancias de uso no exclusivo por los detenidos en los que por razones de seguridad sea viable.

•Las características técnicas de los elementos o materiales empleados y su puesta en obra deberán ser las adecuadas para las condiciones de seguridad requeridas, evitando riesgos de accidentes, autolesiones o agresiones, y garantizando, entre otras, su durabilidad y resistencia ante acciones vandálicas.

33.Esta nueva Instrucción de octubre de 2015 sobre características técnicas de los centros de detención incluye en concreto diversas normas relativas a la video vigilancia de los lugares de detención, completando así la exigencia prevista en la Instrucción 12/2015.

34.La sección 6.10.1. “Instalaciones Técnicas de Seguridad” prevé que “el Área de Detención dispondrá de los sistemas de control y vigilancia necesarios para garantizar su seguridad y la de todos sus ocupantes. Su gestión se realizará desde el Puesto de Control, con redundancia en el puesto central de control del recinto policial, en su caso”.

35.Los accesos al Área de Detención serán supervisados y autorizados expresamente desde el Puesto de Control por medio de un sistema de control de accesos, compuesto por cerraduras automáticas (en los Puestos de menor entidad o intermedios se colocarán cerraduras con apertura manual), cámaras de video vigilancia e intercomunicadores de voz. En las celdas se dispondrá de un sistema de llamadas conectada al puesto de control.

36.La Instrucción prevé que “todos los pasillos y estancias que forman parte del recorrido que realiza el detenido – Esclusa, Sala de Espera de Detenidos y su Vestíbulo, Puesto de Control, Pasillo de Celdas, Pasillo de Menores, espacios seguros, las Salas A y B de Reconocimiento e Identificación, Reseña, y las Salas de Toma de Declaración 1 y 2 – estarán permanentemente vigilados mediante cámaras de CCTV y micrófonos de ambiente. Se dispondrán cámaras de CCTV, de video vigilancia, en todas las celdas y en la Sala de Aislamiento”.

37.La sección 14.3 prevé por último las características técnicas que deben cumplir las Instalaciones del Circuito Cerrado de Televisión.

B.Violaciones de Derechos Humanos en el pasado (párrafo 21)

38.España ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en diversas ocasiones y mantener un intenso diálogo con diversos órganos de los tratados de Naciones Unidas (este Comité de Derechos Humanos, el Comité sobre Desapariciones Forzadas), con varios procedimientos especiales (Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas y Relator Especial sobre sobre la Promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, con ocasión de sus visitas a España en 2013 y 2014, respetivamente), así como durante el Examen Periódico Universal en 2015.

39.Como se ha puesto de manifiesto en dichas ocasiones, la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía constituyó una medida adoptada por fuerzas y partidos democráticos en el marco de la transición política española de la dictadura a la democracia, resultando un instrumento fundamental de reconciliación entre los españoles. Fue aprobada por el Parlamento español elegido tras las elecciones generales celebradas el 15 de junio de 1977, las primeras elecciones libres y democráticas celebradas en España tras cuarenta años de dictadura. Fue este órgano legislativo, en su misma composición, el que elaboró y aprobó poco después, en fase parlamentaria, la Constitución española vigente.

40.Por otro lado, en un plano estrictamente jurídico, y más allá de la argumentación facilitada por España en el apartado IV del VI Informe Periódico antes este Comité el pasado 27 de diciembre de 2012, una hipotética derogación de la Ley de Amnistía no llevaría a efecto práctico alguno en relación con el objetivo perseguido por la recomendación del Comité, pues una supuesta ley de derogación sería una ley de naturaleza más restrictiva en materia de responsabilidad penal. De acuerdo con los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley penal que informan nuestro sistema jurídico, tal ley no podría ser aplicada de manera retroactiva a sucesos ocurridos bajo el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Amnistía anterior.

41.A mayor abundamiento, y como se ha señalado en otras ocasiones, en España el proceso penal no tiene funciones de investigación de los hechos, sino de identificación de los responsables y su castigo. La imposibilidad de identificar a los eventuales responsables ha sido un factor tenido en cuenta, junto a los mencionados principios de legalidad y de no retroactividad de la ley penal, la prescripción de los delitos y la Ley de Amnistía de 1977, por los jueces y magistrados españoles a la hora de determinar la imposibilidad de recurrir al proceso penal para investigar hechos acaecidos durante los años 30 y 40. Lo cual no quiere en ningún caso decir que se impida toda investigación sobre el paradero de personas desaparecidas en el pasado.

42.Por lo que respecta, por otro lado, a la búsqueda, exhumación de restos e identificación de personas desaparecidas, la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria Histórica, prevé en su artículo 11, la “colaboración de las Administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas”, tanto las formas de colaboración de las Administraciones Públicas con los particulares para la localización de restos e identificación de las víctimas como la regulación de las medidas necesarias para tal fin. El párrafo 2 del citado artículo añade que la Administración General del Estado (…) establecerá subvenciones para sufragar gastos derivados de las actividades contempladas en él.

43.En relación con la recomendación del Comité sobre el establecimiento de un marco jurídico nacional en materia de archivos, así como la apertura de los archivos, cabe recordar la creación del llamado Centro Documental de la Memoria Histórica, con sede en la ciudad de Salamanca, y se ha facilitado el acceso a los archivos judiciales y militares, lo que ha facilitado la localización de numerosas personas desaparecidas. Asimismo, se han informatizado los archivos del Valle de los Caídos, que han aportado luz sobre la procedencia e identidad de los restos que allí reposan. El Ministerio de Justicia sigue realizando una importante labor de información al público en relación con la Ley de Memoria Histórica y se siguen dispensando los títulos previstos en el artículo 4 sobre Declaración de reparación y reconocimiento personal.

C.Menores no acompañados (párrafo 23)

44.El procedimiento de determinación de la edad de los Menores Extranjeros No Acompañados se encuentra regulado en el Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados, suscrito el 22 de julio de 2014 por el Ministro de Justicia, la Ministra de Empleo y Seguridad Social, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Fiscal General del Estado, el Secretario de Estado de Seguridad y el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

45.Este Protocolo constituye un patrón de buenas prácticas con valor vinculante para las instituciones del Estado, que deberá ser completado por la redacción de los correspondientes protocolos territoriales para garantizar su aplicación por las administraciones e instituciones autonómicas respectivas. Su finalidad es coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados, presidido por el respeto al principio de interés superior del menor, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición de la entidad pública de protección de menores y documentación. Del mismo modo, el Protocolo está dirigido a lograr el adecuado funcionamiento del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, de acuerdo con el artículo 215 del Reglamento de Extranjería,aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril, no sólo porque constituye uno de los instrumentos más eficaces de la protección del interés superior del menor extranjero sino también porque es la única fuente de información fidedigna y completa para lograr comprender el fenómeno migratorio de niños, imprescindible para adoptar cualquier iniciativa normativa o administrativa.

46.El ámbito subjetivo del Protocolo abarca una gran amplitud de supuestos y cubre en principio a todo Menor Extranjero No Acompañado entendiéndose por tal al extranjero menor de dieciocho años que sea nacional de un Estado al que no le sea de aplicación el régimen de la Unión Europea que llegue a territorio español sin un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación. Asimismo, el Protocolo se aplica a:

a)Los menores extranjeros que se encontraren en situación de riesgo por haber entrado de manera clandestina o subrepticia en territorio nacional o pretendieren traspasar los puestos fronterizos españoles en unión de un adulto que, aparentando ser su progenitor, pariente o responsable del niño, no aporte documentación veraz o fiable del vínculo alegado, y además se aprecie un peligro objetivo para la protección integral del menor;

b)Menores extranjeros que se hallaren en situación de patente desamparo o desprotección, significadamente por padecer riesgo de sometimiento a redes de trata de seres humanos;

c)Menores extranjeros que como polizones se hallen a bordo de un buque, nave o aeronave que se encuentre en un puerto o aeropuerto español.

47.Las actuaciones y medidas contempladas en este Protocolo Marco están inspiradas en los principios y normas contenidos en los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos del menor ratificados por España, en particular, en el artículo 3.1 de la Convención de Derechos del Niño y las Observaciones Generales n. º 6 y n. º 14 del Comité de Derechos del Niño, adoptadas respectivamente el 1 de septiembre de 2005 y el 1 de febrero de 2013.

48.El Protocolo gira en torno a dos pilares:

•Prevé la reseña y registro de todo menor extranjero que se encuentre bajo el ámbito de aplicación de este Protocolo: todo menor extranjero que haya sido localizado en territorio nacional será objeto de reseña policial e inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA). La reseña policía comprenderá, grosso modo, la toma de la impresión dactiloscópica y fotografía, cuantos datos aporte el propio menor sobre su filiación, edad, nacionalidad y última residencia, así como cuanta documentación de su país de origen o nacional se disponga sobre su identificación, así como información sobre el centro de protección de menores o de acogida donde se ha entregado o se entregará al menor, así como el organismo público u organización no gubernamental, fundación o Entidad pública de protección de menores a quien se hubiera encomendado su custodia provisional. Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Reglamento de Extranjería), aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece en su artículo 215 el régimen jurídico del Registro de Menores Extranjeros no Acompañados, atribuyendo a la Fiscalía General del Estado la responsabilidad de coordinar dicho Registro para el cumplimiento de las competencias que el Ministerio Fiscal tiene en el ámbito de su función de garantía y protección del interés superior del menor. En la Memoria del año 2015, el Fiscal de Extranjería señalaba que el RMENA se perfila como un instrumento de primer orden para eliminar el riesgo que supone para el menor la ausencia de una identificación, evitar la reiteración de pruebas médicas y, en su caso, detectar posibles casos de fraude.

•Establece un completo expediente de determinación de edad de los menores no acompañados dirigido por el Ministerio Fiscal y plenamente respetuoso con el interés del menor, que se detalla a continuación en respuesta a la recomendación del Comité. El artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social atribuye al Ministerio Fiscal la responsabilidad de ordenar la práctica de pruebas médicas de determinación de edad de aquellos extranjeros que hubieren sido localizados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando, hallándose indocumentados, su minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad. El Protocolo prevé en su capítulo 5 un detallado y riguroso sistema para la determinación de edad del menor, consistente en la tramitación de un expediente personal del menor cuya dirección y coordinación corresponde al Ministerio Fiscal.

49.Como principios generales sobre el sistema de determinación de edad de los menores, el Protocolo establece lo siguiente:

•El expediente incoado por el Ministerio Fiscal y, en su caso, la resolución adoptada, no persigue la determinación de la edad del afectado en cuanto una de las manifestaciones de su estado civil, sino exclusivamente decidir con carácter cautelar y urgente, incluso si es posible durante el servicio de guardia, si debe ser acogido en un centro de protección de menores de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor o por el contrario debe ser sometido al régimen ordinario de mayores de edad.

•El decreto del Ministerio Fiscal resolviendo sobre la minoría o mayoría de edad del afectado tiene carácter meramente provisional, pudiendo ser modificada la resolución adoptada tanto de oficio como a instancia de quien ostente un interés legítimo, cuando se aporten datos o circunstancias sobrevenidas o que, siendo preexistentes, no se hubieran valorado por haberse conocido con posterioridad a la decisión adoptada.

•En todo caso, el decreto del Ministerio Fiscal, cuando conste resolución judicial motivada dictada en cualquier orden jurisdiccional, será modificado de conformidad con el fallo en que se hubiera acordado una edad distinta.

50.Pues bien, los expedientes de determinación de edad tramitados por el Ministerio Fiscal se incoarán y tramitarán siguiendo las formas de las Diligencias Preprocesales reguladas por el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el capítulo 5 del Protocolos obre Menores Extranjeros y de conformidad con las Circulares e Instrucciones ordenadas por el Fiscal General del Estado.

51.Los expedientes se iniciarán inmediatamente por decreto de incoación cuando el Ministerio Fiscal:

1)Reciba comunicación de una persona con dudas sobre su minoría de edad;

2)Reciba comunicación de alguno de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de haberse localizado a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad y que no aparezca inscrito en el RMENA;

3)Reciba comunicación de cualquier policía autonómica de haberse localizado a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad;

4)Reciba comunicación de cualquier autoridad, institución o entidad, local o autonómica, que hubiese localizado, acogido o recibido a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad;

5)De oficio, cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de la existencia de un extranjero cuya minoría de edad no pueda establecerse con seguridad, carezca de la documentación precisa según el Capítulo II, apartado sexto de este Protocolo y sea necesario para la defensa de sus intereses de conformidad con el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y las Circulares e Instrucciones del Fiscal General del Estado.

52.Las peticiones de incoación del expediente deberán ir acompañadas de una exposición razonada en la que se relacionen las circunstancias de la localización del afectado, motivos que hacen dudar sobre su minoría de edad, y, en caso de existir documentación genuina del menor expedida por autoridades extranjeras, los concretos indicios de sospecha sobre su fiabilidad y verosimilitud.

53.Cuando se incoe de oficio, el decreto inicial del Ministerio Fiscal deberá reflejar motivadamente no sólo las circunstancias recogidas en el párrafo precedente sino también las causas concurrentes que determinan su actuación, de conformidad con las Circulares e Instrucciones del Fiscal General del Estado.

54.El decreto de incoación del Expediente de determinación de edad será comunicado a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras con la mayor celeridad posible.

55.Uno de los principios es evitar la duplicidad de expedientes, por eso la primera diligencia que deberá realizar el Fiscal es que se haya realizado la previa y preceptiva reseña policial del afectado. Es decir, la Brigada Provincial de Policía Científica comprobará si esa persona está o no previamente registrada en el RMENA. Si está registrada, el Fiscal puede acceder directamente al Registro y conocer cuántos datos figuren en el mismo. Si no estuviera registrada, se procede al registro.

56.Igualmente, si el Fiscal tiene conocimiento de que se han abierto diligencias en otra Fiscalía respecto del mismo extranjero, solicitará de la Fiscalía que lo estuviere tramitando la remisión de una copia íntegra del expediente de determinación de la edad y de las diligencias practicadas. Será competente para continuar la tramitación del expediente la Fiscalía del lugar donde estuviera el extranjero.

57.La práctica de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores extranjeros no acompañados está regida por una serie de principios generales establecidos en el Protocolo:

•Tienen un carácter excepcional: no se realizan si de la documentación aportada por los menores o de otros datos se puede determinar la edad. En este sentido, los pasaportes y documentos de viaje originales emitidos por las autoridades extranjeras a los efectos del artículo 25.1 Ley Orgánica de Extranjería serán título suficiente para reconocer la condición de minoría de edad y su filiación salvo que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

•Presenten signos de falsificación, se encuentren en todo o parte alterados o se aprecie que han sido corregidos, enmendados o tachados.

•Incorporen datos contradictorios con otros documentos públicos emitidos por el propio país emisor que porte el menor extranjero o de que disponga la autoridad española competente.

•El menor esté en posesión de dos documentos de la misma naturaleza que contengan datos distintos.

•Sean contradictorios con previas pruebas médicas sobre la edad o filiación del titular del documento, practicadas a instancia del Ministerio Fiscal o por otra autoridad judicial, administrativa o diplomática española.

•Sea patente, evidente e indubitada la falta de correspondencia entre los datos incorporados al documento público extranjero y la apariencia física del interesado.

•Contradigan sustancialmente los datos y circunstancias alegadas por el portador del documento.

•Incorporen datos inverosímiles.

•La decisión sobre su práctica corresponde exclusivamente al Fiscal, pudiendo llamar a su presencia al menor antes de tomar la decisión.

•Principio de no reiteración de pruebas médicas ya realizadas: no se repetirán pruebas médicas que se hayan practicado anteriormente, lo cual debe constar en el RMENA, en particular cuando las dosis de radiación a la que el sujeto haya estado sometido se aprecie un riesgo para la salud del menor según informe previo del facultativo o del médico forense.

•Principio de celeridad: la orden de practicar las pruebas médicas se dictará en el plazo más breve posible. Deberá adoptarse si fuere posible durante el servicio de guardia por el Fiscal que lo desempeñe cuando de la información recibida por los Cuerpos policiales no se desprenda la necesidad de la práctica de otras diligencias imprescindibles. Si por causas extraordinarias no pudieran practicarse durante el servicio de guardia las pruebas debidas, una vez que el menor ha sido reseñado y se ha cotejado el RMENA, el Fiscal pondrá a disposición de la Entidad pública de protección de menores competente al menor para que proceda a su ingreso en un Centro de protección de menores hasta que aquella pueda llevarse a cabo.

•Consentimiento informado del extranjero: sólo se podrá proceder a la práctica de las pruebas médicas a condición de que el interesado preste el consentimiento tras haber sido fehacientemente informado sobre el tipo, características y riesgos de las pruebas a las que va a ser sometido así como de la finalidad que se persigue con la realización de las pruebas se puede practicar, según el modelo que consta como Anexo III del Protocolo. La información sobre el tipo, características y riesgos de las pruebas a la que va a ser sometido deberá ser facilitada por el facultativo competente. El consentimiento se prestará ante el mismo. Los demás aspectos de la información se prestarán por la propia policía actuante. Del consentimiento prestado en los dos apartados anteriores se levantarán las correspondientes actas al respecto en las que consten de manera expresa e inequívoca la autorización del presunto menor. En el supuesto de negativa a prestar su consentimiento para la práctica de las pruebas ante los agentes de la policía actuantes, el presunto menor será llevado a presencia del Fiscal que, tras recibirle declaración y tomando en consideración todas las circunstancias obrantes en el expediente, podrá determinar que se trata de un mayor de edad. El interesado podrá retirar su consentimiento en cualquier momento antes de la práctica de las pruebas médicas, en cuyo caso cesarán o se dejarán sin efecto las mismas, valorándose del mismo modo que si se tratare de una negativa precedente.

•Las pruebas se realizarán por personal médico especializado. También podrán ser realizadas por los médicos forenses que además podrán ser llamados en cualquier momento por el Fiscal para completar, precisar o ampliar los dictámenes recibidos.

•Corresponde a los facultativos médicos según las leyes de su ciencia determinar las pruebas adecuadas y suficientes para eliminar la inseguridad sobre la minoría de edad del extranjero afectado. El propio Protocolo recomienda seguir los parámetros y pautas de actuación fijadas en las Conclusiones de la Jornada de Trabajo sobre Determinación Forense de la Edad de los MENA. Documento de Consenso de Buenas Prácticas entre los Institutos de Medicina Legal de España. En: Revista Española de Medicina Legal. 2011, Vol. 37, número 1, enero-marzo. Cualesquiera que sean las pruebas practicadas tendentes a determinar el grado de maduración ósea o dental (prueba radiológica del carpo izquierdo de la muñeca y examen de la dentición, en particular del tercer molar, por medio de una ortopantomografía, radiografía de la clavícula para la cuantificación de los cambios de osificación), será preceptivo el previo examen físico y personal del interesado.

•Las pruebas deben llevarse a cabo, en todo caso, con respeto a la dignidad de la persona. El traslado de los supuestos menores al centro hospitalario donde se vaya a practicar la prueba se podrá realizar por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías autonómicas o locales, así como el personal propio del centro de protección de menores. Dicho traslado se realizará de la forma que menos perjudique al supuesto menor, con respeto de sus garantías y sus derechos. Se procurará realizar los traslados en vehículos sin distintivos policiales y con personal no uniformado, salvo que las circunstancias del caso y la disponibilidad de recursos no lo permitan.

58.El informe médico de las pruebas médicas así practicadas proporcionará una horquilla de edad mínima y máxima del examinado. El Fiscal deberá atender aquí a la edad mínima determinada: la edad del sujeto se corresponderá con el tramo inferior de la horquilla, entendiéndose como día y mes de nacimiento el que corresponda con la fecha en que se practicaron las pruebas médicas a falta de otro dato, como las manifestaciones del menor si son compatibles con el resultado de aquellas.

59.Los expedientes de determinación de la edad concluirán tras el decreto del Ministerio Fiscal, motivado y disponiendo:

a)Que el interesado debe ser considerado menor de edad, en cuyo caso se acordará que sea puesto a disposición de la entidad pública de protección de menores;

b)Que el extranjero debe ser considerado mayor de edad, en cuyo caso se comunicará a la mayor urgencia a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía, y, en su caso, al cuerpo policial que realice la investigación.

60.El expediente del Fiscal debe contener asimismo:

•Hechos: se hará constar la fecha, modo y circunstancias de localización del menor; la acreditación de que el menor ha sido fehacientemente reseñado; el Número de Identificación Personal; el cotejo registral y su resultado; en su caso, la documentación que portaba el menor, naturaleza, filiación, nacionalidad y autoridad que lo expidió; la relación de los indicios o circunstancias que han determinado la necesidad de la práctica de las pruebas médicas; constancia del consentimiento informado del interesado; descripción de otras diligencias que eventualmente se hayan acordado para determinar la minoría de edad y su resultado; en caso de haberse practicado las pruebas médicas, sucintamente se recogerán los datos relativos a la identificación del médico que realizó las pruebas y firmó el dictamen, el Centro hospitalario en que se han realizado las pruebas y los medios de diagnóstico utilizados; el resultado de las pruebas realizadas.

•Fundamentación jurídica: deberán valorarse, en su caso, las diferentes pruebas que obren en las diligencias (médica, documental, manifestaciones del interesado) y, de haberse producido, los efectos de la negativa o retirada del consentimiento a someterse a las pruebas médicas. Igualmente se motivará, en su caso, las razones por las que no se acepten los indicios de duda planteados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la policía autonómica o autoridad, institución o entidad, local o autonómica y no se haya acordado la práctica de las diligencias de comprobación.

61.El decreto del Ministerio Fiscal disponiendo la mayoría o minoría de edad del extranjero es revisable de oficio o a instancia de quien ostente un interés legítimo. Es competente para la revisión del decreto la Fiscalía correspondiente al lugar donde efectivamente resida el interesado. Cuando la Fiscalía ante la que se plantea la revisión del decreto sea distinta de quien la dictó, con carácter previo a tomar cualquier decisión solicitará de la Fiscalía que actuó anteriormente la remisión de una copia íntegra del expediente de determinación de la edad y de las diligencias practicadas. La revisión procederá:

•Cuando se aporten documentos o certificaciones genuinas expedidas por autoridades del Estado de donde es nacional el interesado que tengan fuerza probatoria según el artículo 323 Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse así reconocido por Convenio bilateral o tratado internacional.

•Cuando se comunique al Ministerio Fiscal cualquier sentencia o auto judicial de cualquier orden jurisdiccional que establezca otra edad diferente.

•Cuando concurran circunstancias sobrevenidas o que siendo preexistentes no pudieron ser tomadas en cuenta en el momento de dictar el decreto y el Fiscal las valore como relevantes y suficientes para su modificación. En particular, cuando conste la práctica de otras pruebas médicas de resultado incompatible realizadas en el ámbito de sus competencias a instancia de los Consulados españoles en el extranjero, de cualquier Administración del Estado, o de la Entidad pública de protección de menores en el ejercicio de su función de guarda y tutela.

62.La Entidad pública de protección de menores no puede, unilateralmente, fijar una edad distinta a la previamente establecida en el decreto del Ministerio Fiscal, pero puede instar la revisión si tiene motivos suficientes para ello.

63.La Memoria de la Fiscalía General del Estado arroja los siguientes datos sobre la tramitación de expedientes de determinación de la edad de menores extranjeros no acompañados en los últimos años:

2015 Exámenes realizados

2539

Menor

1033

Mayor

888

Archivados

615

201 4 Exámenes realizados

2043

Menor

899

Mayor

744

Archivados

400

2013 Exámenes realizados

1732

Menor

843

Mayor

727

Archivados

166

201 2 Exámenes realizados

1973

Menor

1079

Mayor

761

Archivados

133

64.Como medida de protección adicional, el 28 de julio de 2015 se publicó la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, a través de la cual se modifica el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, que ahora prevé en apartado 4 lo siguiente:

Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente, especialmente si son invasivas.

65.Esta modificación incorporada a la LO 1/1996 abunda en la línea indicada por el Comité de velar por la máxima protección de los derechos del menor, respetando su sensibilidad, evitando todo riesgo de violación de su integridad física y anteponiendo, en todo caso, el interés superior del menor.