RESPUESTAS A LA LISTA DE CUESTIONES (CCPR/C/ESP/Q/5) QUE DEBEN ABORDARSE AL EXAMINAR EL QUINTO INFORME PERIÓDICO DEL GOBIERNO DE ESPAÑA (CCPR/C/ESP/5) *

[14 de octubre de 2008]

Lista de cuestiones que deben abordarse al examinar el quinto informe periódico de España (CCPR/C/ESP/Q/5) y las respuestas del Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo e Inmigración, Ministerio de Asuntos Exteriores y cooperación.

Pregunta 1

Marco constitucional y jurídico en el que se aplica el Pacto (artículo 2)

¿Qué mecanismos y procedimientos ha creado el Estado parte para garantizar el seguimiento adecuado de las observaciones finales y dictámenes del Comité de Derechos Humanos ("el Comité")? ¿Qué medidas ha adoptado el Estado parte para dar seguimiento a las siguientes comunicaciones?: 493/1992, Griffin (A/50/40); 526/1993, Hill (A/52/40); 701/1996, Gómez Vásquez (A/55/40); 864/1999, Ruiz Agudo (A/58/40); 986/2001, Semey (A/58/40); 1006/2001, Muñoz (A/59/40); 1007/2001, Sineiro Fernando (A/58/40); 1073/2002, Terón Jesús (A/60/40); 1095/2002, Gomariz (A/60/40); 1101/2002, Alba Cabriada (A/60/40); 1104/2002, Martínez Fernández (A/60/40); 1211/2003, Oliveró (A/61/40); 1325/2004, Conde (A/62/40); 1332/2004, García y otros (A/62/40); 1381/2005, Hachuel; 1351 & 1352/2005, Hens & Corujo (A/63/40).

El Estado parte entiende que ni el volumen ni la naturaleza de las observaciones finales y dictámenes del Comité exigen el establecimiento de mecanismos específicos de seguimiento. Es un hecho que las observaciones finales y dictámenes del Comité:

a. son objeto de amplia difusión, siendo comunicados por la Abogacía del Estado a las autoridades afectadas por los mismos;

b. son objeto de publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de justicia la mayor parte de ellos, especialmente los que plantean cuestiones novedosas o se refieren a comunicaciones sobre hechos de relevancia social; el Boletín Oficial del Ministerio de Justicia tiene una amplia difusión y, en particular, lo reciben todos los órganos jurisdiccionales españoles;

c. han dado lugar a diversos procesos ante los tribunales nacionales instados por los propios comunicantes; se trata de procesos de los que las autoridades gubernativas no necesariamente tienen conocimiento.

Los dictámenes emitidos en las comunicaciones especialmente mencionadas por la pregunta del Comité se refieren a pretendidas insuficiencias en la observancia del artículo 14.5 del Pacto, según el cual “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.” Las comunicaciones relativas al tema representan un alto porcentaje de las presentadas contra España ante el Comité.

Los dictámenes citados se refieren a tres tipos de supuestos:

Comunicaciones en que el Comité ha considerado insuficiente la revisión de fallo y pena llevados a cabo en el recurso de casación, especialmente cuando ha entendido que no se había permitido una revisión fáctica suficiente.

Comunicaciones en que la condena ha sido impuesta por primera vez por el Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación.

Comunicaciones en las que el asunto ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en única instancia como consecuencia del aforamiento ante su Sala II de alguno de los procesados.

Al respecto, el Estado parte debe manifestar lo siguiente:

Tal y como se ha informado al Comité en diversas ocasiones a propósito de varias de las comunicaciones mencionadas, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de diciembre, ha supuesto la generalización de la segunda instancia penal. En la Exposición de Motivos de la nueva Ley Orgánica se ofrece una breve explicación de la reforma que introduce en materia de recursos en los siguientes términos: “En el Libro I destaca la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en los que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello, además de la previsible reducción de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la Resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial llevada a cabo por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, entró en vigor el 16 de enero de 2004. Tras la reforma, por un lado, de acuerdo con el nuevo artículo 64, se incluye una nueva Sala “De Apelación” entre las que integran la Audiencia Nacional, la cual, según el artículo 64 bis, “conocerá de los recursos de esta clase que establezca la Ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal”. Por su parte, el artículo 73, apartado 3, letra c, establece que corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales superiores de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, “el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las Leyes”.

En virtud de lo anterior y tal y como ya se ha dicho, se generalizará la segunda instancia penal haciendo susceptibles de recurso de apelación las sentencias penales dictadas en única instancia por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales, que hasta ahora eran susceptibles exclusivamente de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Se pretende con ello reducir la carga de trabajo del Tribunal Supremo, pero también resolver la controversia surgida como consecuencia del Dictamen de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU.

La puesta en práctica de la reforma se halla pendiente del imprescindible complemento en las leyes procesales penales. Un proyecto de reforma remitido al Parlamento en la anterior legislatura decayó a la finalización de la misma y es intención del Gobierno aprobar un nuevo proyecto en el que se plantee la cuestión a lo largo de la presente legislatura.

La situación en España en nada difiere de los países del entorno. Si alguna diferencia existe es que la casación española permite una revisión mucho más amplia, en cuanto la invocación de la presunción de inocencia o del error de hecho en la apreciación de la prueba permiten una amplia revisión de los hechos probados, mucho más limitada en otros sistemas. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido reiteradamente y admite la suficiencia del recurso de casación para asegurar el derecho a la revisión de las sentencias penales y de las condenas, así como el carácter efectivo del recurso de amparo.

Los dictámenes del Comité han dado lugar a que el Tribunal constitucional español establezca como doctrina que «existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto» ( Sentencia 70/2002). Esta doctrina se ha incorporado plenamente a la práctica de la casación penal y ha dado lugar a la estimación de recursos de revisión en los que se ha invocado un dictamen del Comité (p.ej. dictamen Hill, Auto del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2006).

El Estado parte considera que se debe tomar en consideración la doctrina ya indicada por el Tribunal Constitucional, que ha calificado de no efectivo el recurso de amparo en la materia. El propio Comité ha entendido que la revisión de fallo y condena había sido suficiente en los asuntos planteados en las comunicaciones nº 1399/2005, Parra Corral, 1389/05, Bertelli Gálvez, 1399/05, Cuartero Casado, 1323/2004, Lozano Aráez y otros, 1059/2002, Carvallo Villar, 1156/03, Pérez Escolar, 1094/02, Herrera Sousa, 1293/04, De Dios Prieto, 1181/03, Amador Amador, 1305/04, Villamón ventura, 1370/2005, González Roche y Muñoz Hernández, 1386/2005, Roussev Georguiev y 1391/2005, Rodrigo Alonso, entre otras.

En cuanto a los dictámenes referidos a supuestos en los que el asunto ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en única instancia como consecuencia del aforamiento ante su Sala II de alguno de los procesados o en los que la condena ha sido impuesta por primera vez por el Tribunal Supremo al conocer del recurso de casación, el Estado parte debe manifestar lo siguiente:

Los aforamientos ante el órgano jurisdiccional superior derivan en muchos casos de la propia Constitución española, en el entendido de que la atribución del conocimiento a dicho órgano representa el mayor grado de garantía.

La situación española también se da en Estados del entorno que son parte en el Pacto y el Tribunal europeo de Derechos Humanos la ha considerado respetuosa con los derechos fundamentales.

La condena y el fallo, de acuerdo con la legislación nacional, son siempre susceptibles de revisión en vía de amparo ante el Tribunal Constitucional por violación de los derechos fundamentales.

No existiendo un órgano jurisdiccional superior al Tribunal Supremo y derivando de exigencias constitucionales la atribución de competencia a dicho órgano no es previsible una modificación de la presente situación.

En términos generales el Estado parte entiende que los dictámenes del Comité han tenido una amplia difusión y reconocimiento en España, habiéndose llegado incluso a la reapertura de procesos ya decididos por sentencia firme. Y ello a pesar del carácter no vinculante de los dictámenes del Comité pues, como han tenido ocasión de poner de relieve tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, ninguna norma del Pacto ni del Protocolo Facultativo acuerda al Comité un poder jurisdiccional.

Pregunta 2

Medidas de lucha contra el terrorismo y respeto de las garantías consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

En sus observaciones finales previas, el Comité recomendó al Estado parte la abrogación de las disposiciones legislativas que privaban a las personas acusadas de actos de terrorismo, o a los sospechosos de colaborar con ellas, del derecho a designar a su propio abogado, y lo exhortó a abstenerse de utilizar la detención en régimen de incomunicación (CCPR/C/79/Add.61, párr. 18). De la información proporcionada en los párrafos 94 y 95 del informe del Estado parte (CCPR/C/ESP/5) se desprende que España no ha dado seguimiento a las recomendaciones del Comité. A la luz de los artículos 2, 9 y 14 del Pacto, sírvanse indicar cuáles han sido los motivos del Estado parte para mantener su postura.

El Estado parte viene recordando reiteradamente que las condiciones que impone la detención o la prisión incomunicada respetan los derechos fundamentales del detenido o preso, y las limitaciones en sus derechos que impone la excepcionalidad de la medida están amparadas por la ley, son las mínimas necesarias para la consecución de los fines que se pretenden. Además, se hallan bajo la salvaguarda de la autoridad judicial que ha de autorizar la incomunicación, valorando la necesidad y proporcionalidad de tal medida, y motivando expresamente su decisión como la propia ley establece, respetando así los preceptos de los artículos 2, 9 y 14 del Pacto.

La Constitución española establece, en su artículo 17, el régimen general de la detención en lo siguientes términos:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para practicar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. En todo caso en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”

De conformidad con este mandato constitucional, los derechos de la persona detenida en España se encuentran exhaustivamente desarrollados en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluyen, entre otros:

• El derecho a que la detención se practique en la forma que menos perjudique al detenido.

• La información de los hechos que se le imputan y de sus derechos, en especial:

a) A guardar silencio y no declarar.

b) A no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable.

c) A designar abogado para que asista a las diligencias.

d) A poner la detención en conocimiento de la persona que desee, así como el lugar de custodia.

e) A ser asistido gratuitamente por un intérprete.

f) A ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal.

g) A entrevistarse reservadamente con su abogado al término de la toma de declaración.

Establecido el marco jurídico general de la detención en España, y por lo que se refiere al régimen que preocupa al Comité, señalar que la propia Constitución española, en su artículo 55.2, establece que mediante Ley Orgánica se podrá determinar la forma y los casos en los que de modo individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, se puedan suspender los derechos reconocidos en el artículo 17.2 (duración de la detención), en el 18.2 (secreto de comunicaciones) y el 18.3 (inviolabilidad del domicilio), en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

Estas previsiones se desarrollan en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se transcribe a continuación e incluye la posibilidad de prorrogar el tiempo de máximo de detención y acordar la detención incomunicada:

“1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 537, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.”

Como consecuencia de esta disposición, el detenido en régimen de incomunicación se ve privado, con carácter excepcional, de los siguientes derechos, que sí tienen los demás detenidos:

a) A procurarse comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención.

b) A ser visitado por ministro de su religión, médico, parientes o personas que le puedan dar consejos.

c) A correspondencia y comunicación (que en el caso de los detenidos en régimen general debe ser expresamente autorizado por el juez, según artículo 527 en relación con el 524).

d) A que no se adopte contra él ninguna medida extraordinaria de seguridad (de lo que también están excluidos los detenidos en régimen general en caso de desobediencia, violencia, rebelión o haber intentado fugarse)

e) A designar abogado de su elección (527a). Será asistido necesariamente por abogado de oficio.

f) A que se ponga en conocimiento del familiar el hecho de la detención y lugar de custodia (artículo 527 b en relación con el 520.2d)

g) A que el abogado que le defienda se entreviste con él reservadamente una vez terminada la diligencia en la que hubiere intervenido.”.

En este sentido, hay que insistir en que la detención incomunicada se lleva a efecto con todas las garantías procesales. Su régimen legal es sumamente restrictivo, pues exige en todo caso autorización judicial mediante resolución motivada y razonada que ha de dictarse en las primeras 24 horas de la detención, y un control permanente y directo de la situación personal del detenido por parte del Juez que ha acordado la incomunicación o del Juez de Instrucción del partido judicial en que el detenido se halle privado de libertad.

Además, no puede obviarse que la regulación del régimen de la incomunicación se reformó por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, a la que se refiere el Estado parte en su Informe en relación con el artículo 9 del Pacto (párr. 80 y ss). La nueva regulación moderniza la institución, reforzando su carácter excepcional, incidiendo en la necesidad de motivación de la resolución judicial que la acuerde y regulando más adecuadamente los derechos de los detenidos o presos incomunicados.

Tanto los tribunales ordinarios, como el Tribunal Constitucional, máximo órgano judicial encargado de velar por los derechos fundamentales en nuestro país, se han pronunciado sobre la adecuación de nuestro sistema legal de detención incomunicada a las exigencias de los Convenios Internacionales suscritos por España, precisamente por las rigurosas garantías que establece nuestra normativa al respecto.

En consecuencia, hay que señalar que:

El sistema de detención incomunicada existente en España se ajusta a las exigencias de los Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, precisamente por las rigurosas garantías que establece nuestra normativa al respecto, habiendo sido ratificada su legalidad tanto por los Tribunales ordinarios como por el Tribunal Constitucional español.

Nuestra legislación y jurisprudencia son particularmente rigurosas en la exigencia de una motivación y una valoración individualizada por parte del Juez para acordar la incomunicación del detenido o preso.

El control continuo y permanente de la Autoridad Judicial, o en su caso del Fiscal, que desde el primer momento debe tener constancia de la detención, del lugar de custodia, y de los funcionarios actuantes -para lo que cuenta con los medios necesarios y con el auxilio de los correspondientes médicos forenses- constituyen una garantía suficiente de los derechos del detenido incomunicado.

Derecho a designar abogado en el régimen de detención incomunicada

El sistema legal español garantiza el acceso rápido y eficaz del detenido a un abogado (artículo 17.3 de la Constitución y artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Tan pronto como el funcionario policial practica un arresto, está obligado a solicitar la presencia del abogado de la elección del detenido o del Colegio de Abogados para que designe uno del turno de oficio. Si el funcionario no cumple con esta obligación con la debida diligencia puede ser objeto de sanción penal y disciplinaria.

Cabe recordar que el apartado 4 del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el abogado designado de oficio acudirá al centro de detención a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 8 horas, contadas desde el momento de la comunicación al Colegio de Abogados correspondiente. En el punto 6 c) se establece que la asistencia del abogado consiste en “entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.”. Por tanto, la asistencia de abogado a todo detenido está garantizada, al igual que la presencia casi inmediata de los abogados en los centros que comunican una detención. Hay que tener en cuenta que la entrevista reservada con el detenido no puede tener lugar hasta que se haya celebrado la oportuna diligencia, nunca antes, y siempre que el detenido o preso no se halle incomunicado, pues si fuese así, el artículo 527 c) del mismo cuerpo legal elimina el derecho a la entrevista entre abogado y detenido o preso.

La prestación del servicio de asistencia letrada al detenido se realiza mediante el régimen de guardias. El artículo 28 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, modificado por Real decreto 1455/2005, de 2 de diciembre, en consonancia con lo establecido por el Estatuto General de la Abogacía Española (artículos 45 y 46), aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, dispone que los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias que garantice de forma permanente la asistencia y defensa de los detenidos. Este régimen de guardias, así como el número de letrados que integran cada servicio de guardia está determinado, atendidos diferentes parámetros recogidos en la norma, por el Consejo General de la Abogacía Española con la conformidad previa del Ministerio de Justicia. La exigencia hacia los abogados por parte de los respectivos colegios es estricta y éstos controlan el tiempo que el abogado tarda en acudir desde que se les da aviso.

En definitiva, cabe destacar que la previsión legal en España es la de la “mayor brevedad posible” y que en la práctica, la asistencia legal tiene lugar durante las primeras horas tras la detención. El plazo de 8 horas es más un plazo máximo a partir del cual se puede exigir responsabilidad que un plazo de asistencia legal. Además, durante el plazo que establece la ley para que dicho abogado efectúe su comparecencia en dependencias policiales, no se le pueden hacer preguntas al detenido, ni practicar con el mismo diligencia alguna. Además, desde el mismo momento del arresto, se informa al detenido de que tiene derecho a guardar silencio y a un reconocimiento médico.

La situación de incomunicación en dependencias policiales por decisión judicial, no priva por tanto al detenido de este derecho a la asistencia letrada, de forma que en todas las declaraciones que preste ante la policía judicial y en las diligencias de reconocimiento de identidad estará presente el abogado.

La Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los Comportamientos Exigidos a los Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para Garantizar los Derechos de las Personas Detenidas o bajo Custodia Policial, recientemente aprobada viene a reforzar estos derechos en los siguientes términos:

“Se pondrá especial empeño en garantizar que el derecho a la asistencia jurídica se preste de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, utilizando los medios disponibles para hacer efectiva la presencia del abogado a la mayor brevedad posible.

Para ello, la solicitud de asistencia letrada se cursará de forma inmediata al abogado designado por el detenido o, en su defecto, al Colegio de Abogados, reiterando la misma, si transcurridas tres horas de la primera comunicación, no se hubiera personado el letrado.

En el libro de telefonemas se anotará siempre la llamada o llamadas al letrado o Colegio de Abogados y todas las incidencias que pudieran producirse (imposibilidad de establecer comunicación, falta de respuesta etc.).”

La privación del derecho a designar abogado de confianza responde, en el caso de bandas armadas, terroristas o criminales altamente organizadas, al intento irrenunciable de demorar en lo posible la difusión, a través de los mecanismos de comunicación de las mismas, las correspondientes órdenes y alertas que puedan facilitar la fuga del resto de integrantes y la destrucción de las pruebas del delito.

De hecho, la experiencia en esta materia nos indica que este tipo de organizaciones cuenta, muchas veces, con su propia red de apoyo y asistencia letrada a sus miembros, que actúa, además, como portadora de consignas y amenazas a los propios detenidos, por lo que la desconexión de la misma resulta, en muchos casos, necesaria incluso desde el punto de vista de la propia protección del detenido.

En todo caso, esta limitación no implica en modo alguno la merma de la calidad de la asistencia letrada a la que tiene perfecto derecho el detenido incomunicado ya que la designación de abogado se realiza, con todas las garantías, a través de los Colegios de Abogados, que son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia, independientes del Estado y de la máxima solvencia que agrupan a los profesionales de la abogacía y contribuyen a ordenar su ejercicio profesional además de velar por el prestigio de la propia profesión, para lo que incluso cuentan con mecanismos disciplinarios a los que quedan sometidos sus miembros.

Tampoco se considera que la presencia en la dependencia policial del abogado de confianza durante la toma de declaración sea garantía esencial contra los malos tratos. Sí lo es, como recoge nuestro ordenamiento jurídico, el control continuo y permanente de la Autoridad Judicial, o en su caso del Fiscal, que desde el primer momento debe tener constancia de la detención, del lugar de custodia, y de los funcionarios actuantes, para lo que cuenta con los medios necesarios para llevar a cabo dicho control, auxiliado por los correspondientes médicos forenses, y capacitado para tomar las medidas necesarias en cada momento, como por ejemplo denegar la incomunicación u ordenar que el detenido pase inmediatamente a su disposición.

Pregunta 3

Sírvanse comentar el significado, el alcance y los límites de los artículos 572 a 580 del Código Penal que entrañan un riesgo de ampliación de la noción de terrorismo de modo que ésta incluya actos de violencia graves contra la población en general, e indicar en particular si esos artículos son compatibles con las disposiciones del Pacto, especialmente con los artículos 2 y 15. Sírvanse indicar si el Estado parte tiene previsto modificar los artículos 572 a 580 del Código Penal a fin de garantizar su plena conformidad con el Pacto.

No pueden entenderse los artículos del Código penal del Estado parte sin referirse al ámbito de la Unión europea, en la medida en que es la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, modificada por la decisión del Consejo de la UE de 23 de abril de 2008, la que define los delitos de terrorismo.

En relación con los fines de los actos criminales que han de ser considerados como terrorismo, la Decisión marco habla de:

- intimidar gravemente a una población,

- obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

- o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional;

En cuanto a la tipificación de los actos criminales que pueden ser considerados manifestación de terrorismo, la citada Decisión marco establece que se trata de los siguientes:

a) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte (tendrían su corolario en el art. 572.1º del Código Penal, que sanciona al que cause la muerte de una persona)

b) atentados graves contra la integridad física de una persona (art. 572 del CP, que habla de la causación de lesiones)

c) secuestro o toma de rehenes (ídem)

d) destrucciones masivas en instalaciones gubernamentales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas informáticos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico (quedaría sancionada esta conducta a través del tipo contenido en el art. 346 del CP, por la remisión que realiza el art. 571 del CP)

e) apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías (tipificado en los art. 265 y 266 y agravado por el art. 574 cuando se realicen con fines militares)

f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas (tipificado en el art. 573 del CP)

g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas (tipificado en el art. 571 del CP)

h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas (art 346 del CP por la remisión que realiza el art. 571)

i) amenaza de ejercer cualesquiera de las conductas enumeradas en las letras a) a h) (recogido en los art. 169 y 170 del CP).

Por tanto, los tipos penales que recoge la legislación española están en perfecta consonancia con la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y no entrañan el riesgo al que se alude en la pregunta, al no haber vulneración alguna del principio de legalidad consagrado en el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Considerar que la legislación española pueda exceder lo dispuesto en los artículos 2 y 15 del Pacto implica asumir que la legislación elaborada en el marco del Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia también sería contraria a dichos preceptos.

Pregunta 4

¿Que medidas se han adoptado en España con respecto a la protección de los datos personales, teniendo en cuenta en particular los excesos que pueden menoscabar la lucha contra el terrorismo?

Cabe destacar ante todo que la normativa actualmente vigente en España en materia de Protección de datos trae su causa de la trasposición de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Por tanto, el marco legal de la protección de datos respeta estrictamente los criterios y estándares establecidos en el marco de la Unión Europea.

De este modo, y en desarrollo del art. 18. 4 de la Constitución Española, se dictó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, que dio cumplimiento a la Directiva comunitaria citada y derogó la anterior Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Se estableció así una regulación completa en materia de derechos y garantías de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de sus datos personales tanto por entidades públicas como privadas.

En relación con esta Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional español dictó la Sentencia STC 292/2000 de 30 de noviembre, que fiscalizó la constitucionalidad de dicha Ley y declaró el derecho a la Protección de datos como derecho fundamental autónomo e independiente del derecho a la intimidad personal y familiar. Posteriormente el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, culminando el desarrollo parcial existente hasta entonces.

La Agencia Española de Protección de Datos, con estatuto de autoridad independiente, es la encargada de supervisar el cumplimiento de la Ley y las garantías que de ella dimanan.

La Ley Orgánica regula, dentro de los ficheros de naturaleza pública, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, excluidos de la citada Directiva 95/46/CE, y que la Ley española somete con carácter general a su régimen de protección (art. 22), con algunas particularidades en cuanto al ejercicio de los derechos exigidas por la características de la actuación policial.

La Ley excepciona del régimen mencionado los ficheros policiales establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada, respecto de los cuales impone sin embargo a las autoridades policiales la obligación de notificar a la Agencia Española de Protección de Datos la existencia de tales ficheros, sus características generales y la finalidad de los mismos.

Tales ficheros sí quedan sometidos a la regulación establecida por el Convenio 108 del Consejo de Europa para la Protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y a la Recomendación del Comité de Ministros R (87), de 17 de septiembre de 1987, sobre utilización de datos de carácter personal en el sector de la Policía.

Finalmente, cabe señalar que esta regulación se verá próximamente completada por las diversas iniciativas actualmente en negociación en el ámbito de la Unión Europea, en particular la relativa al establecimiento de un sistema europeo de tratamiento de datos de pasajeros aéreos con el fin de lucha contra el terrorismo y formas graves de delincuencia organizada.

Pregunta 5

No discriminación e igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículos 3 y 26)

Sírvanse indicar qué medidas ha adoptado el Estado parte para proveer de recursos suficientes a los tribunales creados para instruir causas de violencia de género. Sírvanse también proporcionar información detallada sobre los centros de acogida a las víctimas.

Tras la entrada en vigor de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, “de medidas de protección integral contra la violencia de genero”, el Estado Parte elaboró el llamado “Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género” en el se previeron una serie de medidas tendentes a mejorar la aplicación de la ley, y que son:

Impulsar la creación de Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Formación especializada de profesionales

Desarrollo de las Unidades de valoración Integral de Violencia de Género

Aplicaciones procesales y telemáticas que garanticen el seguimiento individualizado de la víctima

El estado de desarrollo de estas medidas es el siguiente:

Juzgados: Actualmente se cuenta con una planta de noventa y dos juzgados exclusivos de violencia sobre la mujer y trescientos sesenta y seis compatibles que simultanean el conocimiento de esta materia con otras. No obstante, el Gobierno está desarrollando un plan para reducir el número de los juzgados compatibles favoreciendo el aumento de los exclusivos.

Formación: se imparten cursos de formación especializada a los Fiscales, Secretarios judiciales, Médicos Forenses y personal auxiliar de los juzgados de violencia sobre la mujer, así como el Consejo General del Poder Judicial –como órgano de gobierno de los jueces- imparte igualmente cursos sobre la materia a los jueces y magistrados que están destinados en esos órganos judiciales.

Unidades de Valoración Integral para la Violencia de Género: son órganos previstos por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre. Cada una de estas unidades es un equipo multidisciplinar que, dependiente del correspondiente Instituto de Medicina Legal de su territorio, cuenta con profesionales del Cuerpo de Médicos Forenses y con un “Equipo Técnico” de personal laboral perteneciente a las categorías de Psicólogo y Trabajador Social.

Desde la entrada en vigor de la ley, y a lo largo de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, se ha procedido a la creación y puesta en funcionamiento un total de 31 de dichas Unidades, que unidas a las creadas por las Comunidades Autónomas, garantizan la cobertura del servicio en toda España.

Aplicaciones procesales y telemáticas: El Estado parte ha establecido un sistema informático en virtud del cual, cuando esté totalmente desarrollado, la policía podrá acceder a información en tiempo real del Registro de Protección de Víctimas de Violencia Doméstica y, a su vez, los jueces y fiscales podrán acceder al fichero policial de datos de violencia sobre la mujer, permitiéndose una colaboración muy estrecha entre los órganos judiciales y la policía.

En cuanto a los centros de acogida a las víctimas, cabe señalar que las víctimas de esta clase de delitos pueden recibir ayudas económicas y ayudas asistenciales de otra naturaleza muy variada. Las del segundo tipo, las asistenciales, las ofrecen las Oficinas de Asistencia y/o Atención a las Víctimas de Delitos Violentos, dependientes del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas, sobre las que se informa a continuación:

Qué son las Oficinas de Asistencia y/o Atención a las Víctimas de Delitos Violentos.

Son un servicio público y gratuito implantado por el Ministerio de Justicia o por las Comunidades Autónomas que tiene la finalidad de atender y asistir a las víctimas de delitos violentos y delitos contra la libertad sexual, incluidas por tanto las víctimas de violencia sobre la mujer. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas dependientes del Ministerio de Justicia son atendidas por funcionarios de la Administración de Justicia y por un psicólogo, y en algunas ciudades también por un trabajador social.

Quiénes pueden recibir sus servicios

Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos están dedicadas a todo tipo de víctimas de delitos pero, preferentemente, a las personas que han sido víctimas de delitos violentos con resultado de muerte, lesiones graves o daños contra la salud física o mental, así como a las víctimas de los delitos contra la libertad sexual, y a las víctimas de violencia doméstica y/o de género, ya sean víctimas directas o indirectas.

Qué ofrecen las Oficinas de Asistencia a las Víctimas

Es un servicio principalmente de información y apoyo psicológico, cuyas funciones más importantes son:

INFORMACIÓN

Informar a las víctimas, directas y/o indirectas, sobre sus derechos y evitar la desprotección tras el delito.

Informar a las víctimas sobre las denuncias penales, lugar donde deben interponerlas, orientar sobre su contenido y forma, así como sobre su tramitación en el Juzgado.

Informar sobre las ayudas económicas que pudieran corresponderles como consecuencia del delito, así como de su tramitación ante el Ministerio de Economía y Hacienda.

Informar sobre los recursos sociales existentes.

ASISTENCIA

Asistir a las víctimas de delitos conforme a un modelo de asistencia individual mediante las siguientes actuaciones: la acogida-orientación, la información, la intervención y el seguimiento.

Procurar el acceso a tratamientos médicos, psicológicos, sociales y jurídico-criminológicos a las personas que han sido víctimas de un delito o que por sus circunstancias se encuentran en una situación que puede considerarse de riesgo potencial.

Velar porque las víctimas y sus familiares reciban todas las ayudas y, en particular, impulsar las actuaciones encaminadas a su protección.

Orientar a la víctima hacia los recursos sociales existentes y facilitarles el acceso a ellos.

APOYO

Colaborar en la cumplimentación de los formularios para solicitar ayudas públicas en beneficio de las víctimas, directas y/o indirectas, de los delitos violentos y contra la libertad sexual.

Acompañar a las víctimas que lo soliciten a las diligencias judiciales.

COORDINACIÓN

Potenciar la coordinación entre las Instituciones implicadas (Judicatura, Fiscalía, Fuerzas de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Asociaciones Públicas o Privadas, ONG, etc.).

La coordinación con los Colegios de Abogados de la ciudad en donde están ubicadas las Oficinas para dar a las víctimas de violencia doméstica asistencia jurídica y recibir la información jurídica específica del caso.

Seguimiento de los protocolos de actuación realizados para cada tipo de víctima.

Participar en los métodos de resolución pacífica de conflictos.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Emitir cuantos informes y pericias le sean encomendados.

Realizar estadillos mensuales, memorias anuales e informes

Realizar y mantener actualizado un inventario de instituciones públicas y privadas que puedan ayudar a las víctimas, con expresión de los servicios que presten.

FORMACIÓN

Colaborar, cuando se solicite, en la formación, reciclaje y actualización de los distintos profesionales que asisten a las víctimas de delitos.

MODELO DE ACTUACIÓN

Las Oficinas se coordinan con los Servicios de Asistencia de cada Comunidad tanto a nivel del área jurídica como a nivel del área psicológica, económica, social-asistencial y médica.

El modelo de actuación de las Oficinas se ejecuta a través de distintas fases. Las fases son las de:

Acogida-orientación general.

Información jurídica específica a lo largo del proceso penal.

Apoyo en las intervenciones necesarias a lo largo del proceso penal.

Seguimiento a lo largo del proceso penal.

Además de “Centros de Acogida” entendidos como Oficina de acogimiento o atención a la víctima, existen diversos centros o residencias, e incluso viviendas de pisos, debidamente disimulados y sin signos de identificación, en los que, como nuevo domicilio, pueden ingresar las distintas víctimas acompañadas incluso de sus hijos, a fin de escapar del control del maltratador. Dichos centros son de carácter tanto estatal como autonómico, local e incluso religioso, existiendo diversas congregaciones católicas que tienen centros de acogida concertados con los poderes públicos para la atención a estas mujeres víctimas.

Pregunta 6

Derecho a la vida y prohibición de la tortura (artículos 6 y 7)

Sírvanse proporcionar información actualizada sobre el estado en que se encuentran las investigaciones de las causas de la muerte de 13 migrantes en la frontera de Ceuta y Melilla en septiembre y octubre de 2005.

En relación con este punto, hay que señalar que las cifras a las que se refiere el cuestionario no se corresponden con las que dispone el Gobierno español, discrepancia que podría deberse a sumar a los fallecimientos producidos en España otros que podrían haber tenido lugar en Marruecos y de los que, de acuerdo con el principio elemental de soberanía nacional y de territorialidad de la jurisdicción, España no puede entrar a conocer.

Por lo tanto, se informa a continuación de los casos que tuvieron lugar en España, con la matización de que varios de estos fallecimientos se produjeron en centros hospitalarios españoles tras la admisión a nuestro territorio, por razones estrictamente humanitarias, de personas gravemente heridas procedentes de territorio marroquí:

El 8 de septiembre de 2005, un grupo de unos cien inmigrantes subsaharianos, procedentes de territorio marroquí, trasladaron hasta la zona limítrofe de los acantilados de Aguadú (Melilla) a seis personas lesionadas, requiriendo atención médica para las mismas.

La Guardia Civil se hizo cargo de los seis heridos en base a razones estrictamente humanitarias, trasladándolos a centros sanitarios de Melilla, falleciendo uno de ellos, el 12 de septiembre, en el Hospital Comarcal.

Los inmigrantes que efectuaron la entrega informaron a las autoridades españolas de que la mayoría de las lesiones se habían producido como consecuencia de las caídas sufridas huyendo para no ser detenidos por los agentes de las Fuerzas de Seguridad marroquíes. En concreto, el fallecido habría sufrido, al parecer, “una caída desde una altura de unos 35 metros, aproximadamente, en territorio marroquí”.

En relación con este caso, se abrieron diligencias previas nº 1219/05 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla cuyo archivo fue acordado mediante auto de 30 de junio de 2006, al no observarse infracción penal. Fueron recurridas por el Ministerio Fiscal el 7 de agosto de 2006, debido a que se estaba pendiente del resultado de pruebas periciales pedidas al instituto de toxicología, con la finalidad de que el médico forense completara su informe de autopsia en los términos solicitados. L a causa est á pendiente de informe del Médico Forense .

El 15 de septiembre de 2005, en una zona comprendida entre el Zoco Had y el paso fronterizo de Farhana, (Melilla) dos inmigrantes subsaharianos se aproximaron a la parte exterior del vallado fronterizo a fin de reclamar de la Guardia Civil asistencia médica para uno de ellos.

El herido, atendido por razones humanitarias, fue trasladado al Hospital Comarcal de Melilla donde falleció horas más tarde, debido, según información de la Guardia Civil, a un “edema de glotis, compatible con golpe o caída”. Según esta misma información, no existían, sin embargo signos externos de contusión o heridas.

El acompañante del fallecido declaró que el mismo se llamaba Monday y era natural de Ghana. Señaló que ignoraba la causa de sus lesiones, pero que “fue alertado por otros inmigrantes de que había un subsahariano herido, temiendo por él, salió a buscarle localizándole por la localidad fronteriza de Farhana, observando que no podía hablar y, por ello, decidió pedir ayuda a la Guardia Civil y transportarlo hasta el vallado fronterizo más próximo, no sabiendo precisar la distancia, pero que tardó sobre una hora aproximadamente”.

Teniendo en cuenta estas declaraciones, especialmente el lugar de la localización y el tiempo invertido en el traslado, no parece probable que el fallecido hubiera participado en el intento de vulneración fronteriza que había tenido lugar horas antes.

En relación con este caso, en fecha 27 de enero de 2006, el Ministerio Fiscal interesó la práctica de una serie de diligencias (Diligencias Previas 1344/05, en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla) tendentes a determinar las causas del fallecimiento del mismo. Por auto de fecha 19 de abril de 2006 el órgano instructor acordó el archivo de las actuaciones. En fecha 2 de mayo de 2006, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución. En fecha 11 de diciembre de 2006 el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional del artículo 641.1º de la ley de enjuiciamiento criminal. Por el Juzgado Instructor se dictó auto de sobreseimiento provisional de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en fecha 13 de diciembre de 2006.

3 de julio de 2006. Un inmigrante fallecido y otro herido grave en territorio español tras un asalto a la valla de Melilla.

El fallecido, que no portaba documentación, presentaba un orificio de entrada limpio (presumiblemente causado por un proyectil) bajo la axila derecha, a la misma altura de la herida del tórax, con algunos fragmentos, presumiblemente de esquirla, en el interior de la herida.

El herido, que según las primeras apreciaciones padecía traumatismo abdominal abierto, fue evacuado al Hospital Comarcal de Melilla donde fue intervenido quirúrgicamente, quedando ingresado en la unidad de cuidados intensivos, donde posteriormente se determinaría que la lesión podría tener su origen en una “herida por arma de fuego”.

En un informe del propio hospital, al referirse a la fase postoperatoria del paciente, se indica: “cuando se encuentra en condiciones de explicar las circunstancias de su lesión, refiere que ha sufrido el impacto de un disparo procedente de Marruecos cuando intentaba subir la valla del lado marroquí”.

A la vista de los fragmentos de proyectil hallados en el cadáver del inmigrante fallecido, éstos no corresponden a munición de arma corta, sino necesariamente de arma larga y de un tipo no utilizado por la Guardia Civil.

Durante los incidentes producidos en el asalto masivo, ninguno de los 35 guardias civiles que participaron en su control, desenfundó o utilizó sus armas cortas reglamentarias de dotación individual. Los impactos recibidos por los dos inmigrantes no pudieron tampoco tener su origen en un disparo de fuego real de arma larga proveniente de la Guardia Civil porque, además de que los fragmentos hallados no se corresponden con el tipo de arma utilizada por la Institución, los procedimientos de almacenamiento y control de las armas largas utilizadas por la Guardia Civil descartan totalmente su empleo durante los incidentes.

Durante los referidos incidentes, sólo se empleó por algunos de estos guardias civiles –los autorizados - material antidisturbios de modo disuasorio, en concreto lanzaron al aire pelotas de goma.

En relación con este caso, se incoaron las diligencias previas el 3 de julio de 2006. Además, el informe de autopsia acredita que el fallecido lo fue por disparo de arma de fuego y el proyectil alojado en el cadáver no se corresponde con el utilizado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado Español.

En fecha 13 de marzo de 2007, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional. Asimismo, ante la falta de jurisdicción del Estado español, se solicitó al juzgado, la aplicación de los artículos 13 y 14 del Convenio de Asistencia Judicial en materia Penal entre Marruecos y España de 30 de mayo de 1997. Se dictó auto de sobreseimiento el 30 de abril de 2007.

29 de septiembre de 2005. Dos fallecimientos en el perímetro fronterizo de Ceuta, durante un intento de entrada masiva en la Ciudad a través de la valla.

Como consecuencia de los citados incidentes, se incoaron las Diligencias Previas 1.545/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Ceuta. El 23 de febrero de 2006, el Fiscal solicitó el libramiento de Comisión Rogatoria a Marruecos al objeto de esclarecer el origen de los disparos que causaron las dos víctimas. La Comisión Rogatoria fue devuelta sin practicar basándose en que su ejecución puede atentar a la soberanía, seguridad y orden público del Reino de Marruecos.

Pregunta 7

Sírvanse indicar:

a) si el Estado parte se ha dotado de un plan general para poner fin de manera definitiva y efectiva a la tortura y otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes;

Sin perjuicio de los instrumentos normativos ya existentes en la legislación española que prohíben y sancionan cualquier tipo de trato inhumano o degradante contra las personas, el Gobierno de España se ha comprometido a poner en marcha antes de finalizar el año 2008 un Plan de Acción de Derechos Humanos. El Plan profundiza en las medidas dedicadas a evitar y reaccionar ante los actos a los que se refiere el enunciado de la cuestión.

El Plan se encuentra en la fase final de su elaboración, para la cual se está contando, tal y como sugiere el Manual de Naciones Unidas para la confección de este tipo de documentos, con la participación de la sociedad civil y las instituciones del Estado concernidas en el tema.

b) si existen mecanismos eficaces de prevención de la tortura en España;

Los derechos de las personas detenidas en España cuentan con un marco protector amparado tanto por la normativa interna, como por una serie de instrumentos normativos internacionales ratificados por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales de 1966; el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 o el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, de 1987.

Este marco jurídico internacional también define una serie reglas de conducta ética profesional aplicables a la labor policial -a fin de evitar la aparición de comportamientos arbitrarios e impedir y suprimir la tortura y otras formas de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes- que han inspirado los criterios rectores de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece, como principio básico de actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad el absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

Asimismo, contamos con una rigurosa definición del delito de tortura contenida principalmente en los artículos 173, 174 y 607 bis del Código Penal.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado – un colectivo de 130.000 personas – realizan, cada año, miles de actuaciones policiales legítimas y practican, también cada año, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas de proteger los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos, miles de detenciones, en los casos y conforme a los procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Son escasísimos los casos de desviación en la actuación policial que se producen. La regla general, absoluta, que preside siempre la actuación profesional de nuestra Policía es la de un riguroso respeto a los derechos fundamentales y a la dignidad e integridad del detenido.

En este sentido, el Informe del Defensor del Pueblo (como Alto Comisionado de las Cortes Generales, al servicio de los ciudadanos para defender sus derechos y libertades frente a la actuación de la Administración) correspondiente a 2006 recoge una única queja de supuestos malos tratos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por su parte, el Informe de dicha Institución Constitucional correspondiente a 2007 (publicado en 2008) refiere sólo dos casos de esta naturaleza.

Ahora bien, pese a que los casos de desviación, mal funcionamiento del servicio o de vulneración puntual de los derechos de la persona constituyen hoy día una verdadera excepción, la puesta en práctica del principio de tolerancia cero contra la tortura y los malos tratos policiales declarado pública y solemnemente por los máximos responsables del Gobierno español, determina que incluso estos escasos supuestos de desviación policial deben ser erradicados.

Para ello, el Gobierno ya ha reforzado, sustancialmente, los instrumentos de que dispone para garantizar la adecuación del funcionamiento de los servicios policiales a la Ley y al derecho, aprobando nuevas Instrucciones a los Cuerpos de Seguridad dirigidas a mejorar las garantías de los ciudadanos y la protección de sus derechos fundamentales:

• Ha aprobado la Instrucción 7/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre el procedimiento de tramitación de las quejas y sugerencias que formulen los ciudadanos.

Mejora el procedimiento de presentación y tramitación de quejas y reclamaciones sobre cualquier cuestión relativa a la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, poniendo a disposición de los ciudadanos, en todas las dependencias policiales, un Libro de quejas y sugerencias, correspondiendo la coordinación, control y seguimiento de la investigación de dichas quejas a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de esta Secretaría de Estado.

• Ha aprobado la Instrucción 13 /2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad, relativa al Uso del Número de Identificación Personal en la Uniformidad de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Contempla la obligación de todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que vistan uniforme, incluidos los miembros de unidades especiales como los antidisturbios, de llevar sobre sus prendas de uniformidad y en lugar claramente visible su número de identidad personal, lo que permite mejorar las garantías de los ciudadanos al poder identificar en todo momento, a través de dicho número, a los funcionarios policiales evitando que se puedan producir actuaciones incorrectas amparadas en el anonimato.

• Ha aprobado la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los Comportamientos Exigidos a los Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para Garantizar los Derechos de las Personas Detenidas o bajo Custodia Policial.

Proporciona normas de comportamiento y actuación a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad para salvaguardar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia, tanto en el momento de la detención como en la práctica de identificaciones o al llevar a cabo registros personales, velando por el respeto de los derechos de la persona detenida.

Entre otros aspectos, la Instrucción realiza un esfuerzo importante para delimitar el empleo, en la detención, de la fuerza mínima, proporcionada e indispensable en los casos en que sea estrictamente necesaria, recordando expresamente, en varios de sus apartados, la absoluta interdicción, en nuestro ordenamiento jurídico, de cualquier exceso físico o psíquico en la detención y toma de declaración del detenido, y las consecuencias penales y disciplinarias que pueden derivarse de su incumplimiento.

Asimismo, en su punto tercero, la Instrucción contiene un exhaustivo recordatorio a las Fuerzas de Seguridad de los derechos del detenido recogidos en la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como son el derecho a guardar silencio, a solicitar el “habeas corpus” si considera que su detención no está justificada legalmente, a poner su detención en conocimiento de la persona que desee, a la asistencia letrada (la comunicación debe ser cursada por la Policía de forma inmediata al abogado y reiterada, de no haber sido atendida, transcurridas tres horas), a ser reconocido por un médico y a su traslado inmediato a un centro sanitario en el caso de presentar lesiones sean o no imputables a la detención.

También y por lo que se refiere a la toma de declaración, la citada Instrucción establece:

“Se garantizará la espontaneidad de la toma de declaración, de manera que no se menoscabe la capacidad de decisión o juicio del detenido, no formulándole reconvenciones o apercibimientos. Se le permitirá manifestar lo que estime conveniente para su defensa, consignándolo en el acta. Si, a consecuencia de la duración del interrogatorio, el detenido diera muestras de fatiga, se deberá suspender el mismo hasta que se recupere.”

Y recuerda a los funcionarios policiales que “nuestro ordenamiento jurídico prohíbe terminantemente el uso de cualquier exceso físico o psíquico para obtener una declaración del detenido, de manera que el empleo de tales medios constituye infracción penal o disciplinaria, y como tal será perseguida.”

En conclusión, y por lo que se refiere a la prevención de la tortura en España hay que señalar lo siguiente:

• La legislación española es exhaustiva en la definición de los delitos de tortura y malos tratos y extremadamente garantista en la defensa de los derechos del detenido. En los últimos tiempos, se han dictado numerosas disposiciones dirigidas a las fuerzas policiales recordando y reforzando dichas garantías.

• Nuestro ordenamiento jurídico garantiza en todos los casos la tutela judicial efectiva del detenido, incluso “a posteriori” en los casos legítimos en los que la detención no es consecuencia directa de una orden judicial, sino resultado de una investigación o actuación meramente policial. La efectividad de tal tutela en relación con las personas detenidas queda garantizada en nuestro ordenamiento jurídico mediante diversos mecanismos, entre los que destaca la figura del “habeas corpus” y la asistencia letrada al detenido.

c) por qué razones el Estado parte aún no ha establecido un mecanismo nacional para la prevención de la tortura; y

El Gobierno español está trabajando en el diseño de dicho mecanismo, y así se lo ha comunicado al Subcomité para la Prevención de la Tortura, mediante carta de junio de 2007.

En dicha declaración, se subrayó tanto el compromiso firme de España en esta materia, como el hecho de que se está llevando a cabo en diálogo con la sociedad civil. El compromiso se materializará también en el Plan de Acción de Derechos Humanos que se aprobará antes de finalizar 2008.

d) qué medidas de reparación se han aplicado en favor de las víctimas de la tortura, especialmente en materia de reinserción e indemnización.

En nuestro ordenamiento, desde el punto de vista de la indemnización a la víctima de cualquier tipo de delito, rigen los criterios generales del artículo 100 de la LECrim que prevé la reparación, la restitución, y la indemnización; por lo demás el monto indemnizatorio responde a una decisión judicial, adoptada con plenas garantías y sometida al principio dispositivo y a la necesidad de motivación, siendo a través de los oportunos recursos como puede impugnarse tal decisión cuando se considere que la misma no resulta proporcionada o adecuada al daño padecido, pudiendo indemnizarse además el daño moral.

Por lo demás, el Estado parte viene reconociendo el derecho de las víctimas de delitos violentos en general a recibir la ayuda y asistencia necesarias para la reparación o indemnización, justa y adecuada, de los daños físicos o psíquicos sufridos.

Esta intervención positiva del Estado, inspirada en el principio de solidaridad tiene como fin paliar los efectos que los delitos han producido en las víctimas, o las personas que de ellos dependen, y se ha materializado en diversas normas que regulan, por una parte, ayudas de contenido económico a las víctimas, y por otra parte, la asistencia ante todo tipo de delitos.

Es un eje de la Política Criminal del Estado Parte la protección a la víctima y la mejora de su estatuto procesal a fin de evitar situaciones que incidan en la victimización de las personas. Además de la especial e integral protección que se dispensa a las mujeres víctimas de violencia por motivos de género, hemos puesto especial empeño en proteger a los menores evitándoles perjudiciales confrontaciones directas con los agresores en el curso del proceso; hemos implantado una Oficina de atención a las víctimas de terrorismo, como circuito de información y espacio de protección y seguridad; y tenemos en estudio la reforma la Ley de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, para lograr que sea un recurso más eficaz para tutelar los derechos de las víctimas de aquellos delitos más graves y en los que más necesaria es la reparación y la solidaridad social.

Algunas de las normas en esta materia, aunque no referidas al delito de tortura exclusivamente, y que se están aplicando durante el período a que se refiere el presente informe son:

Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual;

Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Por último, cabe destacar la reciente adopción de la Ley 52/2007, de 26 diciembre, por la que se reconoce y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura que, en materia de reparación de las víctimas del franquismo (incluidas las torturadas), se refiere al derecho a obtener una declaración de reparación y reconocimiento personal. La Ley reconoce así, en su artículo 1, el derecho a la reparación moral y a la recuperación de memoria personal y familiar a quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura. Como expresión de este derecho, en su artículo 2, se reconoce y declara el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura. Esta declaración genérica se complementa, como señala la Exposición de Motivos de la Ley, con un procedimiento específico para obtener una Declaración personal, de contenido rehabilitador y reparador, previsto en el artículo 4 de la Ley, que se abre como un derecho a todos los perjudicados, y que podrán ejercer ellos mismos o sus familiares o aquellas instituciones públicas en donde hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante.

Pregunta 8

Sírvanse indicar si las investigaciones sobre las denuncias de malos tratos y actos de tortura se realizan de conformidad con los Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobados por la Asamblea General en su resolución 55/89; y, en particular, qué procedimientos transparentes y equitativos ha establecido el Estado parte para que puedan realizarse investigaciones sobre las denuncias de malos tratos y tortura y para que las personas encargadas de dichas investigaciones puedan efectuarlas de forma totalmente independiente.

La Constitución Española establece en su artículo 15 el derecho a la vida y la integridad física y moral de las personas sin que, en ningún caso, puedan ser sometidas a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Se trata de un derecho de carácter fundamental, cuya garantía vincula a todos los poderes públicos, que actúan bajo el criterio de tolerancia cero con este tipo de comportamientos y exigiendo siempre la investigación y asunción de responsabilidades hasta sus últimas consecuencias.

Como no puede ser de otra manera, los malos tratos y torturas constituyen en España un delito perseguible de oficio, siempre que hay indicios de su comisión, contemplando, nuestro ordenamiento jurídico, varias vías para la investigación de estos supuestos y la garantía del derecho fundamental:

1.-La tutela judicial efectiva.

La Constitución Española establece en su artículo 24 que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Por tanto, la investigación se realiza a través de los órganos judiciales, que son por su propia naturaleza independientes. El sistema español vigente en materia de investigaciones sobre denuncias de malos tratos ya están por tanto adecuados a las normas internacionales y a los principios generales que exigen que dichas investigaciones sean prontas, independientes, imparciales y exhaustivas. En efecto, dicha investigación corresponde a los órganos judiciales que, en un Estado de derecho como el español, reposan y actúan de conformidad con dichos principios, por lo que no caben más mecanismos que los procedimientos judiciales que establece la Ley de Enjuiciamiento criminal. El Estado parte considera que los órganos judiciales, cuya independencia es inherente a sus funciones, son la institución idónea para llevar a cabo dichas investigaciones, estando en total conformidad con los principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea General en su resolución 55/89 Anexo, de 4 de diciembre de 2000.

En el mismo sentido, el artículo 53 de dicha Norma Suprema establece que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º - entre los que se encuentra la interdicción de la tortura o los malos tratos- ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad e, incluso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Cabe recordar al respecto que la legislación española incrimina también, junto con la tortura, todos aquellos actos que, sin llegar a la categoría de tortura, pueden ser calificados de inhumanos y degradantes. Tal incriminación se extiende, tras la modificación introducida en el Código Penal de 1995, tanto a la tortura, regulada en el artículo 174 en redacción dada por la Ley 15/2003, de 25 de noviembre, cuanto a otros tratos inhumanos o degradantes, con independencia de la gravedad o de la finalidad que persigan. Así en el artículo 173 se castiga “al que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral”. Y en el artículo 176 se castiga también a la autoridad o funcionario que permitiere que otras personas cometieran estos hechos.

2.- El régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Inspección de Personal del Ministerio del Interior.

La regulación actual de los regímenes disciplinarios tanto del Cuerpo Nacional de Policía como de la Guardia Civil contemplan la apertura del oportuno expediente disciplinario contra los presuntos responsables de las faltas tipificadas en los mismos (entre las que se encuentran este tipo de conductas) y la medida cautelar de suspensión de funciones en espera del resultado de la acción penal correspondiente.

Además del ejercicio, por los órganos competentes del CNP y de la GC, de sus competencias en materia disciplinaria y sancionadora, existe un órgano del Ministerio del Interior- la denominada Inspección de Personal y Servicios de Seguridad- adscrito directamente a la Secretaría de Estado de Seguridad, y por lo tanto independiente jerárquicamente de los cuerpos policiales, encargado de velar por el estricto cumplimiento de los derechos humanos en lo que se refiere a la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Similar función corresponde, en el ámbito de los funcionarios de prisiones, a la Inspección General Penitenciaria.

Pese a que los casos de desviación mal funcionamiento del servicio o de vulneración puntual de los derechos de la persona constituyen hoy día una verdadera excepción, se han dado instrucciones precisas para vigilar especialmente este tipo de comportamientos bajo el principio de tolerancia cero y se han potenciado las relaciones de estas Inspecciones con los Organismos e Instituciones que velan por la defensa de los derechos y libertades ciudadanas como el Defensor del Pueblo, Amnistía Internacional o las Organizaciones No Gubernamentales que actúan y participan activamente en este tipo de políticas.

Además se está potenciando la capacidad y eficacia de dichos servicios de inspección con la adopción de las siguientes medidas:

Incremento del número de funcionarios responsables de realizar las inspecciones y mejora de su formación.

Creación en el Ministerio del Interior un Gabinete de Estudio y Análisis en el que se analiza la información procedente de las inspecciones, se realizan los estudios tendentes a mejorar los protocolos de actuación y se diseñan y planifican las labores inspectoras.

Creación de un grupo específico de inspección de carácter especializado para la realización de las investigaciones incidentales que son las que propician la instrucción de expedientes disciplinarios y diligencias policiales y/o judiciales a los presuntos responsables.

3.- Otros mecanismos de supervisión previstos en nuestro ordenamiento jurídico e independiente del Gobierno.

3.1 El Defensor del Pueblo.

La Constitución Española contempla, en su artículo 54, la figura del Defensor del Pueblo como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos fundamentales a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

En este sentido, la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo confiere a éste las más amplias competencias para supervisar, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, la actuación de los poderes públicos, teniendo éstos la obligación legal de auxiliarle, con carácter preferente y urgente en sus investigaciones e inspecciones.

Entre las atribuciones que la Ley pone a su disposición para la investigación de cualquier denuncia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de las Administraciones Públicas cabe citar su capacidad para personarse, en cualquier momento, en cualquier centro o dependencia oficial –incluyendo dependencias policiales y centros de internamiento- para comprobar cualquier dato y el acceso a cualquier expediente o documentación administrativa relacionada con sus investigaciones, incluso los documentos de carácter reservado. Esta misma capacidad de investigación y control la tiene atribuida para actuar de oficio, sin necesidad de denuncia previa.

3.2 Mecanismo nacional de prevención de la tortura.

La entrada en vigor del Protocolo Facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" al que España se adhirió mediante el Instrumento de Ratificación publicado en el Boletín Oficial del Estado el 22 de junio de 2006, lleva aparejada la constitución de órganos, tanto de carácter nacional como internacional, que velen por la observancia de los compromisos contenidos en el citado Protocolo, lo que dotará a España de garantías adicionales en la prevención de los casos de torturas o malos tratos.

El Estado español inició meses atrás un amplio proceso de consultas entre la Administración y las organizaciones pro-derechos humanos de la sociedad civil, la Oficina del Defensor del Pueblo y los Comisionados autonómicos que tiene por objetivo el diseño del mecanismo nacional de prevención de la tortura y su establecimiento posterior por Ley.

Por todo lo anterior, hay que señalar que el Estado de derecho vigente en España dispone de la voluntad y los mecanismos de control transparentes, equitativos e independientes para detectar y erradicar los casos de malos tratos policiales que puedan producirse, tarea en la que cuenta además con la ayuda de la sociedad civil y de las Instituciones y Organismos Internacionales en materia de defensa de los derechos humanos.

Pregunta 9

Sírvanse proporcionar información detallada sobre la formación en materia de derechos humanos impartida a los agentes de policía y al personal penitenciario.

Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece que la formación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios señalados en el artículo 5, entre los que cabe citar el ejercicio de sus funciones con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; actuar con imparcialidad y sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión; comportarse con integridad y dignidad; evitar cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral; observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos y velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o se encuentren bajo su custodia, respetando su honor y dignidad.

La formación actual de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado incluye conocimientos en materia de derechos humanos en los programas para el ingreso tanto en el Cuerpo Nacional de Policía como de la Guardia Civil, además de en todos los programas y temarios para la promoción interna.

Además de lo anterior, se imparten numerosos cursos en las áreas de formación permanente y actualización de conocimientos, perfeccionamiento y formación continua entre los que cabe citar los siguientes: “Seminario Europeo contra el racismo”, “Curso de derecho internacional humanitario”, “Curso sobre tratamiento policial de menores y malos tratos en el ámbito familiar”, “Curso sobre actuación operativa en custodia de personas”, “Jornadas de actualización en refugio y asilo” etc.

En el terreno formativo, se considera prioritaria no sólo la formación sino también la actualización, siendo especialmente importante en este último caso el reciclaje de los componentes de las Unidades que ejercen funciones de prevención de la seguridad ciudadana y aquellas otras con trato directo y cotidiano con el ciudadano (por ejemplo, los integrantes de los destacamentos de tráfico de la Guardia Civil, los filtros de los puestos fronterizos del Cuerpo Nacional de Policía, etc.).

En el año 2005, se constituyó en la Secretaría de Estado de Seguridad un grupo de trabajo con el objetivo fundamental de revisar, actualizar y homogeneizar los Planes y Programas formativos de ambos cuerpos y diseñar acciones formativas conjuntas. Uno de los contenidos formativos abordados por el grupo fue precisamente el de la formación en materia de derechos humanos, materia que ya se ha incorporado a los programas de formación inicial y a los cursos de actualización y especialización. Asimismo, ha trabajado junto con los máximos responsables de los Departamentos de Formación de ambos cuerpos y con Amnistía Internacional, para complementar dicha formación con el material didáctico y el asesoramiento de los expertos proporcionados por dicha organización.

Finalmente, señalar que el Plan de Derechos Humanos que ultima el Gobierno prevé la realización de actividades periódicas de formación dirigidas a mejorar la formación de los funcionarios policiales en materia de derechos humanos y su conocimiento de los mecanismos internacionales de protección de los mismos.

Formación de los funcionarios de prisiones

Por lo que se refiere a la formación del personal penitenciario en el campo de los Derechos Humanos  se plasma,  básicamente, en  cuatro  momentos específicos  a lo largo de su carrera profesional:

a) Temarios de las Oposiciones  que se han de superar  para el  ingreso  en  todos los Cuerpos Penitenciarios

Todos los funcionarios han  estudiado los temarios y son conocedores de las normas, procedimientos y organismos internacionales, tanto en el ámbito europeo como de Naciones Unidas, que protegen el respeto a los Derechos Humanos. También adquieren conocimientos, entre otros temas de Derecho Penal, de los delitos de los funcionarios Públicos cometidos en el ejercicio de sus cargos, en especial de los relacionados con las competencias del personal penitenciario.

b) Periodo de prácticas tras superar las oposiciones

Tras superar las oposiciones, realizan un Curso Selectivo en cuyo programa se vuelve a insistir en el respeto a los Derechos Humanos.

En concreto para el Cuerpo de Ayudantes, el que mayor contacto mantiene con los internos,  se imparte un módulo lectivo sobre “Normativa General,  Garantías y Procedimientos sobre protección de Derechos Humanos”. También hay una asignatura denominada “Sistema de Garantías del Ordenamiento Penitenciario” en que se aborda el respeto a los Derechos Humanos desde una óptica más específicamente  penitenciaria. 

Otras  asignaturas que se imparten son “Resolución Pacífica de Conflictos”, con el objetivo de formar a los  trabajadores en las técnicas  a utilizar para evitar los incidentes y resolver, de forma pacifica,  los conflictos que puedan haberse planteado y “Análisis Sociológico de la Delincuencia”, que estudia  las causas de la   exclusión social, el Racismo y la Xenofobia, las instituciones totales, como la prisión, etc.

Durante el periodo de prácticas de los nuevos funcionarios se realiza un seguimiento de las aptitudes y actitudes que demuestran en sus relaciones con los internos. Este periodo dura un año a lo largo del cual el Instructor  de Practicas realiza un seguimiento de la evolución de los nuevos funcionarios  y  observa si disponen de capacidades para desempeñar la difícil misión del personal penitenciario.

c) Acceso a un  puesto de mando intermedio  o de intervención de trata mental con internos (Jefes de Servicios y Educadores)

Hay que superar dos cursos que incluyen sendos módulos sobre derechos humanos.

d) Actuaciones formativas específicas

Se imparten cursos sobre “Educación en Valores y Extranjería”, “Mediación Intercultural en el Ámbito Penitenciario”, “Fenómeno Migratorio”, “Análisis Multifactorial del fenómeno Migratorio y su vinculación con la Mediación Social Intercultural”, “Modelos de Inmigración”, “Jóvenes Extranjeros” etc. 

También se imparten cursos específicos  sobre resolución pacifica de conflictos  impartidos por profesores del departamento de Mediación  de la Universidad Complutense de Madrid y dirigidos a psicólogos de Instituciones Penitenciarias que, a su vez, actúan como profesores  en los cursos dirigidos al personal de vigilancia.

Además, se celebran cursos sobre “Defensa Personal  y Correcta utilización de Medios Coercitivos” en los que se explica la forma adecuada de aplicar estos medios reglamentarios, buscando siempre la intervención mínima.

El profesorado utilizado para impartir la formación tiene el máximo nivel académico y credibilidad profesional, perteneciendo a las Cátedras de Derecho Internacional Publico de las distintas Facultades de derecho  de las Universidades donde se organizan los cursos.

Pregunta 10

Derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias (artículo 9)

En sus anteriores observaciones finales, el Comité invitó al Estado parte a reducir la duración de la prisión provisional y a no emplear la duración de la pena aplicable como criterio para determinar la duración máxima de esa prisión. Teniendo en cuenta la información proporcionada en los párrafos 88 y 89 del informe del Estado parte, sírvanse indicar si el Estado parte ha considerado dar seguimiento a la recomendación del Comité, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. ¿Tiene el Estado parte la intención de acortar el período de detención policial y de dar a la persona detenida acceso a asistencia letrada y a un médico de confianza? ¿Qué recursos existen para satisfacer los requisitos previstos en el párrafo 4 del artículo 9 del Pacto?

a) Prisión provisional

En relación con la prisión provisional, los párrafos 88 y 89 a los que se refiere la cuestión planteada por el Comité deben ser leídos a la luz de los párrafos 82 y siguientes que explican la legislación existente en la materia tras la adopción de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, que ya reformó la regulación de la prisión provisional y la puso en conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español. El objetivo era precisamente el de imponer requisitos para que la institución de la prisión provisional fuera respetuosa con el contenido esencial del derecho a la libertad, tal y como viene consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española, y del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2, respetando así lo dispuesto en el artículo 9.3 del Pacto.

Para ello, el legislador español se ha regido por dos principios esenciales: la excepcionalidad y la proporcionalidad. La excepcionalidad de la prisión provisional significa que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser la libertad del imputado o acusado durante la pendencia del proceso penal y, consecuentemente, que la privación de libertad ha de ser la excepción. Por tanto, no puede haber más supuestos de prisión provisional que los que la ley de forma taxativa y razonablemente detallada prevea. El principio de proporcionalidad reclama por su parte que las normas legales restrictivas de derechos fundamentales deban tener un contenido tal que la limitación de los derechos fundamentales que esta institución comporta sea proporcionada a los fines que con ella se pretenden alcanzar. Esto significa que no toda finalidad justifica la privación de libertad del imputado o acusado durante un proceso penal, sino que esta medida sólo es admisible para la consecución de ciertos fines constitucionalmente legítimos: éstos no son otros, según el Tribunal Constitucional, que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva (STC 47/2000). La proporcionalidad exige no sólo que la medida sea adecuada al cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo, sino que el sacrificio que a la libertad de la persona se impone sea razonable en comparación con la importancia del fin de la medida.

Esta reforma lleva a cabo un cambio notable en la regulación de los presupuestos para la adopción de la prisión provisional.

En primer lugar, se establece un límite mínimo para acordar la prisión provisional de un sujeto: así, la prisión provisional está excluida si el máximo de la pena prevista para el hecho imputado no supera los dos años de prisión, salvo en aquellos casos excepcionales que prevé la ley.

En segundo lugar, tal y como se expone en el párrafo 84 del Informe, el artículo 503 establece con precisión cuáles son los fines legítimos que justifican la prisión provisional. Ésta ha de conjurar en cada caso concreto uno de estos riesgos: que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; que el imputado oculte, altere o destruya pruebas; o que el imputado cometa nuevos hechos delictivos. En este último caso, el principio de proporcionalidad impone que la prisión provisional no pueda acordarse por riesgos genéricos de que el imputado pueda cometer cualquier hecho delictivo. Por exigencia de la presunción de inocencia, esta medida debe limitarse a aquellos casos en que dicho riesgo sea concreto. La ley contribuye a objetivar este requisito, incrementando así las garantías procesales del imputado.

También se acomete una profunda reforma de la regulación de la duración de la prisión provisional. Se empieza por enunciar el principio, derivado de la excepcionalidad antes apuntada y de lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Constitución, de que la prisión provisional no puede tener una duración indefinida, sino que únicamente podrá mantenerse mientras subsistan los fines constitucionalmente legítimos que la justifican en un caso concreto. Partiendo de dicha premisa, el artículo 504 regula los diversos supuestos de duración máxima y su cómputo, teniendo de nuevo en cuenta la exigencia de proporcionalidad. En este sentido, la ley da respuesta a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recibida por nuestro Tribunal Constitucional, en torno al derecho de toda persona detenida preventivamente a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento, garantizado en el artículo 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

b) Plazos de detención

Por lo que se refiere a los plazos de detención policial, el artículo 520 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las personas detenidas por delito de terrorismo deben ser puestas, con carácter general, a disposición del juez competente en el plazo de 72 horas a contar desde la detención. No obstante, contempla la posibilidad de prorrogar tal puesta a disposición por un período adicional de 48 horas, pero ello exige que se solicite al juez en el plazo de las primeras 48 horas de detención, así como que éste lo autorice en el plazo de las 24 horas siguientes, mediante resolución motivada.

Esta medida excepcional de ampliación del tiempo de detención se sustenta en el artículo 55.2 de la Constitución, debiendo ser interpretada, en todo caso, de conformidad con el artículo 17.2 de la misma y el artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que estos nuevos plazos son “máximos” debiendo cesar siempre la detención una vez superado el tiempo “estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones para esclarecer los hechos”.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada en 2003 vino a mejorar las garantías de los detenidos al definir mejor la necesidad de que la duración de la detención policial no exceda el tiempo estrictamente necesario para sus fines y establecer de modo tajante el límite máximo de cinco días.

En la actualidad no está prevista una modificación normativa tendente a la reducción de estos plazos.

c) Designación de abogado

En relación con la designación de un abogado, se repite lo dispuesto en la respuesta a la pregunta nº 2, en la medida en que, en el Estado parte, todo detenido tiene derecho a la asistencia letrada y que éste queda plenamente garantizado en todos los supuestos, como el de detención incomunicada al que se refería la pregunta nº 2. Por tanto, según la norma, la asistencia de abogado a todo detenido está garantizada, al igual que la presencia casi inmediata de los abogados en los centros que comunican una detención. Se reitera que la previsión legal en el Estado Parte es la de la “mayor brevedad posible” y que en la práctica, la asistencia legal tiene lugar durante las primeras horas tras la detención. El plazo de 8 horas es un plazo máximo a partir del cual se puede exigir responsabilidad que un plazo de asistencia legal.

d) Designación médico de confianza

Por lo que se refiere al derecho del detenido a ser reconocido por un médico de su elección, hay que recordar que el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el detenido tiene derecho: “a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otra dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas”. Esta disposición, de aplicación a la totalidad de los detenidos incluyendo los incomunicados, tiene por objeto garantizar en todo momento la asistencia médica al detenido y determinar y certificar su estado, a través de un profesional que a la condición de médico une la de funcionario habilitado para emitir dictámenes e informes probatorios en sede judicial.

En esta misma línea de aumentar en lo posible los derechos del preso o detenido incomunicado, ha de reseñarse que la Disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 510 en clara apuesta por la lucha contra cualquier posibilidad de tortura, al reconocer el derecho del preso sometido a incomunicación a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer los hechos.

Los médicos forenses son profesionales de la Medicina que prestan servicio a la Administración de Justicia tras ser seleccionados mediante oposición pública en base a los principios de mérito y capacidad y a sus conocimientos técnicos y legales. Son funcionarios destinados en uno u otro Juzgado, mediante un sistema objetivo basado, entre otros aspectos, en su antigüedad profesional, sin que ni el Juez, ni las autoridades gubernamentales puedan elegir qué médico forense atiende a un detenido concreto, sino que tal tarea corresponde a quien esté previamente destinado a dicho Juzgado.

El reconocimiento de los detenidos por parte de personal facultativo sanitario es un derecho recogido en la lectura de derechos por parte de la policía y que también es ofrecido por el juez de guardia al detenido. Por ello, ante cualquier situación de quebranto de salud (enfermedad, traumatismo, etc.), el detenido tiene un ofrecimiento y por lo tanto la posibilidad de ser reconocido convenientemente.

Si en el marco de dicho ofrecimiento, el detenido no desea ser reconocido por personal facultativo, ni en primera instancia ni posteriormente por el médico forense, una vez que sea puesto a disposición judicial, se emitirá un informe médico forense, en el que se dejará claramente especificada la negativa del detenido a ser reconocido.

Si el detenido acepta el reconocimiento por parte de un facultativo, si este último apreciase algún signo de violencia externa, ya sea de una antigüedad reciente o tardía, tiene que hacerla constar en el correspondiente parte de lesiones, que será remitido al juzgado de guardia. Posteriormente, el detenido será examinado en el juzgado de guardia por el médico forense (por lo tanto por orden judicial) y realizará un nuevo informe médico de la situación actual del detenido en las dependencias judiciales. Asimismo, en este segundo informe, el médico forense podrá establecer unas consideraciones medicolegales y sus correspondientes conclusiones, con el objeto de valorar, si fuera posible, si las lesiones descritas en su informe tienen una antigüedad coincidente, anterior o posterior al momento de la detención. Intentará establecer si el mecanismo de producción de las lesiones puede ser descrito en el informe, o por el contrario, si es imposible establecer el mecanismo de producción. Finalmente, establecerá la necesidad de pautar un tratamiento médico, e incluso el traslado a un centro hospitalario para un seguimiento de sus lesiones.

El médico forense es un funcionario al servicio de la administración de justicia que realiza su pericia medicolegal en condiciones de independencia absoluta, le rige el principio de una acción enfocada según su leal saber y entender. Emite sus informes ante el Juez de Guardia, y tan solo realiza sus funciones en el cumplimiento de las órdenes dadas por los Órganos Jurisdiccionales (Jueces y Fiscales). Es importante aclarar que el informe que emite el médico forense no es para la policía, se emite para el juez que lleva la causa del detenido.

Con independencia del derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal, el punto sexto de la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los Comportamientos Exigidos a los Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para Garantizar los Derechos de las Personas Detenidas o bajo Custodia Policial establece con carácter general para todos los detenidos: “En el caso de que el detenido presente cualquier lesión imputable o no a la detención o manifieste presentarla deberá ser trasladado de forma inmediata a un centro sanitario para su evaluación”.

De los párrafos anteriores se deduce que la limitación que, en el régimen de detención incomunicada, se realiza a los derechos contemplados en los artículos 520 (derecho a designar abogado) y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (derecho del detenido a ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses o que puedan darle sus consejos) no responde, bajo ningún concepto, a la pretensión de ocultar las eventuales lesiones del detenido –como se demuestra de la obligación de trasladarle en tal caso a un centro sanitario- sino a la necesidad de evitar la presencia, en el momento clave de las primeras investigaciones, de personas vinculadas al entorno de la propia banda armada que intenten coaccionar al detenido o calibrar el daño que éste puede originar a la organización. En algunos casos, estas medidas de incomunicación son incluso absolutamente necesarias para preservar la propia seguridad del detenido.

No existen, por lo tanto, previsiones para la modificación de la legislación española en el sentido apuntado por el Comité, si bien el Gobierno español estudia, en el contexto del Plan de Derechos Humanos, actualmente en fase de elaboración, la posibilidad de adoptar algunas medidas puntuales que vengan a reforzar las garantías con las que ya cuentan las personas detenidas en régimen de incomunicación.

Pregunta 11

Derecho de las personas privadas de libertad a un tratamiento humano (artículo 10)

Sírvanse proporcionar información detallada y actualizada sobre las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a 14 días que hayan sido aprobadas por los jueces de vigilancia penitenciaria. Sírvanse facilitar información sobre el caso de Yagoub Guemereg, quien se encuentra en régimen de aislamiento en la prisión de Zuera, en Zaragoza (informe del Estado parte, párr. 59).

a) En lo referente a las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a 14 días aprobadas por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, una vez comprobados todos los casos, resultan un total de 25 expedientes sancionadores (uno fue cancelado) que reúnen dichas características en el presente año 2008.

b) En relación a la información solicitada respecto del interno Yagoub Guemereg:

Aparece ingresado en calidad de preso preventivo, en un único procedimiento a disposición de la Sala 2º Penal de la Audiencia Nacional, en Rollo de Sala 38/07.

Su ingreso en prisión se produjo como consecuencia del procesamiento de 31 presuntos integrantes de una red dedicada a la captación y envío de "muyahidines" a Irak. La red está vinculada a la organización terrorista “Ansar El Islam”, que dirigía el jordano Abu Musab Al Zarqawi, considerado uno de los líderes de Al Qaeda, hasta su muerte.

Permanece ingresado desde el día 20 de junio de 2005. A propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario Madrid II, en fecha 21 de julio de 2005 se acordó la aplicación del régimen cerrado previsto en el art. 10 LOGP en la modalidad contemplada en el art. 91.2 del Reglamento Penitenciario, siendo destinado al Centro Penitenciario de Badajoz.

Se valoraron al efecto "la gravedad de los presuntos hechos delictivos por los que se decretó su ingreso en prisión y su presunta integración en una célula terroristas de carácter islamista", señalándose a continuación, que estos elementos incrementan de modo notable el riesgo para la seguridad, tanto del centro, como de los internos y funcionarios, lo que determina la necesidad de potenciar las medidas de control y seguridad.

Cada tres meses se realiza la revisión de su situación. Concretamente, en 2008, le ha sido revisada por la Junta de Tratamiento del C.P. Badajoz, en fechas 31 de enero y 24 de abril y por la Junta de Tratamiento del C.P. Zuera, donde se encuentra destinado actualmente para facilitar un acercamiento a su entorno familiar, en fecha 18 de julio de 2008.

En ningún momento el interno ha recurrido la aplicación del régimen cerrado ante el Juez de Vigilancia, autoridad judicial que ha ratificado las resoluciones administrativas acordando la aplicación de dicho régimen.

A petición del interno se ha interesado traslado del mismo a los responsable de los Servicios Penitenciarios de Cataluña, conforme establece el Real Decreto 14536/1984 sobre normas provisionales de coordinación de las Administraciones Penitenciarias, que, en resolución de 11 de julio de 2008, han manifestado que no pueden atender la petición debido a la falta de disposición de plazas libres (del contenido de la resolución se ha dado traslado al interno afectado).

Pregunta 12

Sírvanse proporcionar información actualizada acerca de los progresos realizados en la construcción y puesta en funcionamiento de 18.000 nuevas celdas de diferentes funcionalidades (informe del Estado parte, párr. 66). Sírvanse proporcionar mayores detalles sobre la reducción progresiva de la población penitenciaria en régimen cerrado como consecuencia de la adopción de nuevos criterios de clasificación (informe del Estado parte, párr. 71).

a) Respecto a la construcción y puesta en funcionamiento de 18.000 nuevas celdas penitenciarias en España, la situación, actualizada a septiembre de 2008, es la siguiente:

Hasta el momento se encuentra finalizada la construcción de 5.486 plazas nuevas, estando otras 5.627 actualmente en fase de construcción.

Están proyectadas otras 8.044 plazas, que, una vez construidas, elevará el número total de plazas nuevas a 19.157.

b) Respecto a la reducción de la población penitenciaria en régimen cerrado.

La misma se está materializando satisfactoriamente dentro de las previsiones oficiales, debiendo señalar que se ha reducido desde los 1.024 presos que había en esa situación en diciembre de 2004 (cifra que constituía el 2´6% del total de penados) a los 826 existentes a 31 de diciembre de 2007 (2´1% de la población penada).

Pregunta 13

Derechos de los extranjeros (artículo 13)

Según las informaciones con que cuenta el Comité, el proceso de toma de decisiones relativo a la detención y expulsión de inmigrantes que llegan, a las Islas Canarias en particular, es generalmente arbitrario, ya que no se respeta el procedimiento previsto en la Ley de deportación. Además, en los casos de peticiones de asilo, la supervisión judicial se efectúa de forma mecánica, limitándose a un mero trámite que despoja de toda garantía al derecho de asilo. Sírvanse comentar esta información a la luz del artículo 13 del Pacto.

Tanto el sistema jurídico del Estado Parte como la práctica de las autoridades competentes en materia de extranjería, asilo y refugio respetan el texto y el espíritu del artículo 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Así, los procesos de expulsión en frontera cumplen con los requisitos de (1) exposición de razones en contra de expulsión, (2) revisión y (3) representación legal contemplados en el artículo 13. En la actualidad, el régimen legal sobre extranjería, asilo y refugio en el Estado Parte completa las exigencias del Pacto de Derechos Civiles y Políticos con otras obligaciones de protección internacional asumidas por el Reino de España en instrumentos internacionales y comunitarios así como decisiones gubernamentales y parlamentarias no vinculadas a estos procesos multi-estatales.

El Estado Parte es plenamente consciente de que la afluencia masiva de inmigrantes a través del Estrecho (Africa) y aeropuertos (America Latina) exige un esfuerzo continuo para adecuar las capacidades y recursos materiales y personales de las autoridades competentes en materia de extranjería, asilo y refugio. El propio artículo 13 determina taxativamente que se permitirá a los extranjeros “exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión […], y hacerse representar con tal fin ante ellas”; excepto por “razones imperiosas de seguridad nacional”. Esta excepción tiene un reflejo garantista en el tratamiento diferenciado de las denominadas situaciones de afluencia masiva reguladas en el Real Decreto 1325/2003: Real Decreto de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas. Esta norma se ha elaborado para asegurar que la gestión de estas situaciones complejas (afluencia de inmigrantes con picos cambiantes que superan estimaciones iniciales) respeta derechos (solicitud de estatuto de protección internacional).

En la actualidad, el Estado Parte está realizando un importante esfuerzo para mantener el sistema jurídico adaptado a las más exigentes normas, prácticas y estándares internacionales y comunitarios sobre asilo, refugio y protección subsidiaria. A estos efectos, se está elaborando un nuevo instrumento legal que sustituirá la histórica Ley de Asilo y Refugio de 1984. El objetivo es mejorar el marco legal que regula y gestiona, en paralelo, la inmigración irregular y las obligaciones internacionales de protección internacional. El objetivo de este instrumento es asegurar el cumplimiento de las mejores prácticas y estándares internacionales de protección internacional sin debilitar las necesarias competencias estatales sobre control de inmigración ilegal.

El artículo 1 de la Ley de Asilo española reconoce a los extranjeros el derecho a solicitar asilo. Para reforzar el ejercicio de ese derecho, especialmente de las personas recién llegadas a España a bordo de pateras y otras embarcaciones irregulares a Canarias y que son objeto de ingreso en centros de internamiento, se han adoptado las siguientes medidas:

Las Instrucciones de la Dirección General de Política Interior, de noviembre de 2005, sobre información en materia de protección internacional a estas personas, con la finalidad de que dispongan de un conocimiento efectivo de las posibilidades de protección internacional que garantiza el Estado español a quienes se encuentren en los supuestos previstos en la normativa aplicable y, en su caso, accedan a dicha protección.

La Dirección General de Política Interior, en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española y los respectivos Colegios de Abogados canarios, viene desarrollando acciones formativas en materia de protección internacional dirigidas a los abogados que intervienen en los procedimientos que se llevan a cabo con ocasión de la llegada de estas personas, en las que participa el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Hasta la fecha se han celebrado Jornadas sobre Protección Internacional en los Colegios de Abogados de Las Palmas, Fuerteventura, Tenerife, Lanzarote y Santa Cruz de La Palma.

Se ha facilitado el acceso de ONGs especializadas en derecho de refugiados a los Centros de Internamiento de Extranjeros de Canarias.

Por su parte, el ACNUR realiza visitas periódicas a los Centros de Internamiento de Extranjeros para seguir el funcionamiento del sistema de asilo.

En todo caso, hay que señalar que las solicitudes de asilo, que se inician siempre a instancia de parte, se tramitan por un procedimiento administrativo, en el que la intervención o “supervisión” judicial se realiza a posteriori mediante el control en vía de recurso de las resoluciones que sobre dichas solicitudes adopte la Administración.

Los Juzgados y Tribunales (Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y Audiencia Nacional) que conocen de los recursos contra las resoluciones dictadas en materia de asilo se pronuncian, cuando así se solicita por el recurrente, sobre la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo recurrido, lo que, en su caso, puede suponer la permanencia del interesado en España hasta la resolución del recurso.

Pregunta 14

Sírvanse indicar qué medidas han sido adoptadas por el Estado parte para informar a los inmigrantes de los derechos que la ley les reconoce y las garantías que les otorga, en particular en el contexto de la intercepción, la devolución, la expulsión y el internamiento. Sírvanse también señalar si, en la práctica, los inmigrantes que están detenidos o en internamiento administrativo cuentan con asistencia letrada.

El Capítulo III de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, desarrollado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, garantiza a los extranjeros el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 20.1), el derecho a contar con las garantías propias de los procedimientos administrativos (artículo 20.2), el derecho a recurrir las resoluciones administrativas que les afecten, así como el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de la entrada del extranjero, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, queda contemplado también el derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice (artículo 22).

Asimismo, durante su permanencia en los centros de Internamiento de Extranjeros, según se dispone en los artículos 62 bis a 62 sexies de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como en los artículos 153 a 155 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley Orgánica 4/2000, se garantiza a los extranjeros internados en los mismos una serie importante de derechos, como son los de asistencia jurídica o de oficio, asistencia de intérprete y comunicación con sus familiares o con funcionarios consulares de su país u otras personas.

Cuando un ciudadano extranjero se persona en cualquier dependencia policial y manifiesta, en cualquier forma, que desea solicitar asilo, los funcionarios le facilitan los medios adecuados para que el órgano competente tenga conocimiento de esa voluntad. En este sentido, le hacen entrega del modelo de solicitud establecido al efecto, le prestan la asistencia o información que demanden y le garantizan asistencia jurídica.

Además de esa actuación general, en todas las dependencias policiales, existen folletos informativos en diversos idiomas sobre la Normativa española de Protección Internacional, así como en todos los Centros de Internamiento de Extranjeros, siendo facilitada a los extranjeros cuando realizan su ingreso.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reconoce a los extranjeros el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 20, en los siguientes términos:

”2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el art. 27 de esta Ley.”

Por su parte se garantiza el acceso a la jurisdicción por vía de otorgar derecho a los recursos que las leyes establezcan contra los actos y resoluciones administrativas que les afecten; así se expresa en el artículo 21.

Es esencial el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita que se reconoce a los extranjeros en el artículo 22 de la LO, pues este derecho se ha de vincular con la tutela judicial efectiva que necesita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa, que se reconoce tanto en los procedimientos administrativos como judiciales:

”1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.

2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.”

Este artículo ha de ser interpretado a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que en STC 97/2003, de 2 de junio, declaró inconstitucional la expresión residir “legalmente” del artículo 2. a) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de manera que la distinción del artículo 22 en sus párrafos primero y segundo entre los extranjeros que se “hallen” en España, y aquellos que sean “residentes”, no puede entenderse en el sentido de que sólo los residentes en términos de legalidad administrativa puedan acceder a la justicia jurídica gratuita, sino que todos gozan de este derecho en todo tipo de procesos en iguales condiciones que los españoles.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional quien, en definitiva, reconoce que el derecho a la asistencia letrada tiene un rango tal que adquiere una independencia respecto de la ciudadanía y que, por tanto, existe independientemente de la regularidad de la situación del extranjero.

En aquellas situaciones en las que hay una mayor afectación de los derechos del extranjero, esencialmente en casos de retorno o procedimiento de expulsión, se refuerzan las garantías, expresándose el derecho a la asistencia de abogado, y de intérprete de ser necesario.

Así resulta de los artículos 60 de la Ley Orgánica en caso de retorno a su país del extranjero al que no se permita acceder en la frontera, en cuyo caso se prevé la comunicación de la detención del extranjero al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.; al igual que sucede cuando se acuerda, con la garantía de ser una decisión del juez de instrucción con audiencia del interesado, el internamiento del extranjero (artículo 62 LO), teniendo en tal caso derecho

“f) A ser asistido de abogado, que se proporcionará de oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del horario general del centro, cuando la urgencia del caso lo justifique”; así también para el caso de iniciarse un expediente de expulsión (artículo 63), y con pleno acceso a la jurisdicción ya que el artículo 65 otorga carácter recurrible a las resoluciones administrativas sancionadoras, y permite que “ cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recurso procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al órgano competente” .

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional quien, en definitiva, reconoce que el derecho a la asistencia letrada tiene un rango tal que adquiere una independencia respecto de la ciudadanía y que, por tanto, existe independientemente de la regularidad de la situación del extranjero.

También el Reglamento de la Ley Orgánica referida, Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, prevé la asistencia letrada para los extranjeros en diversos preceptos.

- En el artículo 13, respecto del extranjero al que se deniegue la entrada en el territorio español.

- En el artículo 131 en relación con el extranjero sometido a un procedimiento de expulsión.

- En el artículo 153 respecto de los extranjeros ingresados en centros de internamiento.

- Y en los artículos 156 y 157 para los supuestos de retorno y de devolución de un extranjero.

Pregunta 15

Sírvanse comentar los informes sobre abusos cometidos a raíz de la expulsión de marroquíes, en particular de Ceuta y Melilla.

El cuestionario no indica expresamente a qué casos se refiere pero parece tratarse de las 73 resoluciones de devolución a Marruecos, contra las que se interpuso, por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR) y la Federación de Asociaciones de SOS Racismo, un recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Melilla.

En este sentido, hay que señalar que dicho recurso fue resuelto mediante Sentencia nº 113/06, de 24 de febrero de 2006, en la que se concluyó que la Delegación del Gobierno en Melilla actuó conforme a la legalidad al ordenar las citadas devoluciones y que entre las 73 personas que fueron devueltas a Marruecos no se encontraba ningún solicitante de asilo. Contra la Sentencia se presentó recurso de apelación, que fue desestimado mediante Sentencia nº 197/06, de 31 de enero de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En este sentido, hay que reiterar el total compromiso del Ministerio del Interior de velar para que todas las actuaciones en materia de extranjería se realicen, en todo momento, de acuerdo con la Ley y con pleno sometimiento a los procedimientos reglamentarios.

Cuando, pese a las labores de vigilancia y salvaguarda de la frontera, los inmigrantes consiguen consumar su acción, los que son localizados o interceptados en las inmediaciones fronterizas son conducidos a la Comisaría de Policía para proceder a su identificación y, en su caso, devolución, tal como exige el Reglamento de Extranjería y cumpliendo estrictamente los procedimientos y garantías que les asisten.

Pregunta 16

Sírvanse indicar si las autoridades encargadas del control fronterizo y los funcionarios de los servicios policiales destacados en Ceuta y Melilla reciben formación en materia de derechos humanos, en particular sobre el derecho a no ser objeto de discriminación y el derecho a solicitar asilo.

Los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que prestan servicio en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla disponen de una formación en materia de derechos humanos suficiente y similar a la del resto de sus compañeros destinados en otras comunidades y localidades españolas, formación que se ha detallado en el apartado correspondiente al párrafo 9 del Cuestionario. En particular, estos funcionarios son plenamente conocedores de los derechos de la persona, entre los que se encuentra el no sufrir ningún tipo de discriminación.

Pregunta 17

Derecho a un juicio justo (artículo 14)

Sírvanse informar sobre el estado de tramitación parlamentaria y el contenido del proyecto de ley orgánica por la que, entre otros, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia de jurisdicción penal. Si se aprueba ese proyecto ¿qué tipo de medidas complementarias se requerirán para que la generalización de la doble instancia penal sea efectiva? (informe del Estado parte, párr. 114).

Tal y como se señaló en la respuesta a la primera pregunta, en la legislatura pasada finalizó sin que se adoptara el proyecto de Ley al que se refería el Informe que remitimos en su día, al no obtener las mayorías parlamentarias requeridas para su aprobación. Ahora bien, sigue siendo un compromiso esencial para España el hacer efectiva la generalización de la doble instancia penal que, de momento, sólo fragmentariamente se ha ido incorporando para delitos menores.

Ya se ha retomado el trabajo que debería llevar a la aprobación de un nuevo texto procesal penal. De hecho, así se anunció ante el Congreso de los Diputados el pasado 25 de junio de 2008, señalando la necesidad de generalizar la doble instancia penal, mencionando precisamente las dificultades que se plantean en relación son el artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, reconociendo asimismo la existencia de dictámenes al respecto del Comité de Derechos Humanos. El Gobierno, muy sensible ante esta situación, ha retomado en la presente legislatura un proceso de reflexión y estudio que debería culminar con la aprobación durante la presente legislatura de un texto procesal penal absolutamente nuevo. En dicho texto se regulará un nuevo sistema de enjuiciamiento criminal moderno, ágil, eficaz y acorde con los tiempos, que recoja la interpretación de derechos realizada tanto por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional como por los Comités internacionales de protección de los derechos humanos, y a la que ya se ha aludido en la primera pregunta. Una vez concluida dicha reforma, será completa, por lo que ya no se requerirán medidas complementarias.

Pregunta 18

Derecho a la libertad de opinión, expresión e información (artículo 19)

Sírvanse comentar los informes según los cuales ha habido numerosas violaciones de la libertad de expresión so pretexto del temor al terrorismo. ¿En qué medida puede el Estado parte justificar las violaciones a la libertad de opinión y de expresión en el País Vasco?

El Estado parte desconoce los informes mencionados en su pregunta por el Comité y no considera que se haya producido violación alguna de la libertad de expresión, ni so pretexto del temor al terrorismo, ni con ningún otro. Al Estado parte le sorprende que se asuma explícitamente que se han producido violaciones de la libertad de opinión y expresión en el País Vasco. El reconocimiento y garantía de la libertad de expresión alcanzan en España los estándares más altos.

Tal como establece la Constitución española, el País Vasco goza de autonomía política y los ciudadanos vascos ejercen sus derechos políticos en las elecciones generales, autonómicas y locales y están representados tanto en el Parlamento nacional como en el Parlamento regional, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos. La Comunidad Autónoma Vasca cuenta, además, con un Gobierno con amplias competencias definidas en su Estatuto de Autonomía.

Dichas competencias, en algunos casos exclusivas, abarcan sectores tan relevantes como la sanidad, la educación, la hacienda o el orden público, superiores incluso a las de Estados federados como los Länder alemanes. Del Gobierno vasco dependen, por ejemplo, una policía autonómica (la Ertzantza), emisoras de radio y dos canales de televisión. El Estatuto de Autonomía proclama como lengua propia el euskera y la enseñanza se hace en vascuence y en español, aunque en determinadas escuelas, especialmente las que reciben subvenciones públicas, prima el modelo de enseñanza en lengua vasca. Por otra parte, esta Comunidad Autónoma disfruta, gracias a un acuerdo con el Estado, de una capacidad propia de recaudación de impuestos. Partidos nacionalistas forman parte del gobierno de la comunidad autónoma desde su creación y participan en la vida política ordinaria de España en su conjunto.

En España, como en todo Estado democrático de Derecho, cualquier idea política puede ser defendida sin cortapisas por medios pacíficos. Lo único que no resulta admisible es la utilización de la violencia como método político. La defensa pacífica y no violenta de posiciones independentistas o separatistas en el País Vasco, o en cualquier otra parte del territorio español, es perfectamente posible y se realiza sin obstáculo alguno. En este sentido conviene recordar que una escisión de Batasuna (el partido Aralar), que renunció a la violencia, como la formación Eusko Alkartasuna, concurren con toda normalidad a las elecciones autonómicas en el País Vasco y en Navarra defendiendo una plataforma independentista.

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración, en el País Vasco, de los derechos políticos de libertad de expresión y reunión y asociación (artículos 19 y 20.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) el cuestionario del Comité parece hacer referencia a la actividad policial y judicial tendente a la persecución de las actividades ilegales de determinadas formaciones y medios de comunicación.

Hay que señalar, en este sentido, que la absoluta legalidad y corrección de las actuaciones en este campo han sido refrendadas, en los últimos tiempos, por las siguientes resoluciones judiciales:

La Sentencia 50/2007 del Tribunal Supremo (susceptible de recurso ante el Tribunal Constitucional) declara que las organizaciones JARRAI, HAIKA y SEGI son asociaciones ilícitas, constitutivas de banda, organización o grupo terrorista.

La Sentencia 73/2007 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (susceptible de recurso ante el Tribunal Supremo) declara que las organizaciones KOORDINADORA ABERTZALE SOCIALISTA (KAS), EKIN y la Asociación Europea XAKI son asociaciones ilícitas que formaban parte esencial de la organización terrorista ETA, por lo que acuerda su disolución

La Sentencia 39/2008 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (susceptible de recurso ante el Tribunal Supremo) declara la ilicitud de Gestoras Pro Amnistía y acuerda su disolución.

Las Sentencias de 22/09/2008 del Tribunal Supremo por las que se declaran ilegales las formaciones Partido Comunista de las Tierras Vascas (PCTV/EHAK) y Acción Nacionalista Vasca (ANV/EAK), cuyos textos se acompañan en anejos.

El Estado español está firmemente comprometido con la adopción de las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales, también por imperativo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

A la luz de las sentencias dictadas hasta ahora, la actuación judicial contra estas organizaciones políticas y medios de comunicación, responde a la legítima respuesta del Estado de Derecho a la estrategia del grupo terrorista ETA que, por un lado, trata permanentemente de recuperar mediante sucesivas marcas electorales una representación política que obedezca a sus postulados y le proporcione la cobertura de apariencia de legalidad que tuvo en el pasado a través de formaciones como Herri Batasuna, Euskal Herritararok, Batasuna, Partido Comunista de las Tierras Vascas o Acción Nacionalista Vasca declaradas ilegales por el Tribunal Supremo y, por otro, utiliza un entramado de organizaciones y empresas que, bajo su aparente legalidad, sirven esencialmente a sus fines económicos, políticos y mediáticos.

En este sentido, las sentencias a las que hemos hecho referencia dejan clara la instrumentalización para fines delictivos, por parte de la organización terrorista ETA, de las organizaciones y empresas declaradas ilegales por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

En concreto, se trata de organizaciones, empresas y medios de comunicación controlados por ETA, a la que apoyaban y ayudaban o con la que colaboraban en actividades de financiación, blanqueo de dinero, evasión de impuestos, etc., que, obviamente nada tienen que ver con las propias de cualquier empresa o medio de comunicación legal.

Conviene precisar, por otra parte, que todas las actuaciones judiciales se han desarrollado en aplicación de los principios y criterios incorporados a la normativa interna del Estado español, siguiendo las recomendaciones y acuerdos adoptados en tal sentido en el ámbito internacional de las Naciones Unidas para conseguir una mayor eficacia en la prevención y represión de los actos de terrorismo. Se entiende que un aspecto básico para la prevención de la comisión de actos terroristas es el control de los flujos financieros de los que se nutren las organizaciones terroristas.

En este sentido, la resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1373 (28 de septiembre de 2001) impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir y reprimir el delito de terrorismo, su financiación, la congelación de fondos, activos financieros y recursos financieros de las personas que los cometan, o intenten cometer, participen en ellos, faciliten su comisión, etc., de las personas y entidades bajo su control, de las personas que actúen en nombre de estas entidades o bajo sus órdenes; en definitiva, de las personas y entidades concertadas o asociadas de cualquier modo a la consecución de sus fines y objetivos.

En consecuencia, no cabe establecer vinculación alguna entre estas actuaciones judiciales y la garantía del libre ejercicio de los derecho a la libertad de opinión y expresión, o de los de reunión y asociación, derechos fundamentales protegidos y regulados en la Constitución Española en su Título Primero (Derechos y Libertades Fundamentales), artículos 20, 21 y 22, conforme a las obligaciones internacionales asumidas por España (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convenio Europeo de Derechos Humanos).

El único límite a estos derechos se encuentra en el respeto a los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Título Primero de la Constitución (el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el derecho a la libertad y a la seguridad, la paz social).

En ningún caso se han usado las medidas establecidas para la lucha contra el terrorismo como pretexto para restringir los derechos a la libertad de expresión, de reunión y asociación. Prueba de ello es la publicación de periódicos afines a los postulados de la banda terrorista ETA como el diario Gara o Berria, que también disponen de sus ediciones digitales. Al contrario, se han aplicado las leyes generales establecidas en el Código Penal para la persecución del delito, y en concreto de un delito de terrorismo, cometido tanto por las organizaciones y empresas disueltas, como por sus responsables, en la medida en que integran un proyecto generado y controlado por la organización terrorista ETA como una parte de su estrategia terrorista criminal, y en consecuencia pertenecen al entramado económico-empresarial de la organización terrorista, a cuyos fines sirven.

Hay que recordar, en este sentido, que las personas que ven realmente amenazados sus derechos en el País Vasco y, en particular, la posibilidad de expresar libremente sus opiniones, son aquellas que mantienen opiniones discrepantes de las que el terrorismo pretende imponer con sus métodos violentos. Como es sabido, la situación de intimidación generada por el terrorismo ha llevado a miles de personas a abandonar el territorio en el que nacieron y/o vivían. Además, mantener públicamente posiciones discrepantes de las posiciones nacionalistas comporta habitualmente precisar de protección personal. Es el caso de todos los cargos públicos de los partidos políticos no nacionalistas –en la oposición en el Parlamento regional- y de miembros significativos de la sociedad civil.

Esta situación ha sido descrita, entre otras fuentes, en el informe del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa sobre la situación en el País Vasco. Se trata de un informe de carácter público, accesible en la Web del Consejo de Europa, que resulta suficientemente elocuente sobre la situación que padecen los ciudadanos de toda España y muy particularmente los residentes en la Comunidad Autónoma Vasca como consecuencia de las amenazas y la acción terrorista, así como a causa de la violencia urbana llamada "kale borroka", situación que afecta no sólo a los derechos individuales fundamentales, sino también al libre ejercicio de los derechos cívicos y políticos que son la base y el soporte de toda democracia.

Pregunta 19

Protección de los niños (artículo 24)

Según informaciones con que cuenta el Comité, los menores no acompañados, en particular marroquíes, que llegaron a los centros Arinaga, en la Isla de Gran Canaria, y La Esperanza, en Tenerife, fueron presuntamente repatriados sin que se hubiese verificado previamente, en algunos casos, que efectivamente regresaban a sus respectivas familias o a las instituciones apropiadas en su país de origen y sometidos a malos tratos por parte de otros niños, personas mayores y miembros del personal de los centros de acogida, o de las fuerzas policiales durante su traslado. En otros casos, se informa de que los niños fueron detenidos en las dependencias de la policía y de la Guardia Civil durante períodos prolongados, sin contar con asistencia letrada y sin ser presentados ante un juez. Sírvanse comentar esta información a la luz del artículo 24 del Pacto e indicar si dichas alegaciones han sido debidamente investigadas, así como el resultado de esas eventuales investigaciones y las medidas que se han adoptado para corregir tales situaciones.

La formulación de la pregunta merece ser precisada en la medida en que los menores no son nunca “detenidos”. Los menores de edad tienen una regulación específica, acorde con sus circunstancias y con la protección que ha de dispensárseles por encima de otras consideraciones. Así, el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se refiere a los menores con varias previsiones:

Si la persona está indocumentada y su minoría de edad no resulta segura, los servicios de protección de menores pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal y se procederá a determinar su edad a través de las pruebas necesarias, y si se confirma que es menor quedará a disposición de los servicios competentes de protección.

El criterio básico es el de la reagrupación familiar de modo que se intentará averiguar su identidad y resolver sobre el retorno a su país de origen o donde estén sus familiares, o su permanencia en España.

A todos los efectos legales se considerará que el menor extranjero tutelado por una administración pública se encuentra como residente regular.

Por su parte en el Reglamento de la Ley Orgánica referida, Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, se alude a los menores en el artículo 92 aludiéndose al principio del interés superior del menor para decidir la repatriación, que no procederá cuando “se hubiera verificado la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de sus familiares”.

El procedimiento de repatriación de menores en España es enormemente garantista. En el caso de menores extranjeros en situación de desamparo, una vez localizados por los funcionarios de Policía se pone de forma inmediata en conocimiento del Ministerio Fiscal. Seguidamente, los funcionarios policiales ponen a disposición y hacen entrega del menor al Centro correspondiente de Protección de Menores de la respectiva Comunidad Autónoma.

En el procedimiento, es oído el menor en presencia del tutor del Centro en que aquél se halle e intervienen el Ministerio Fiscal y el Consulado del país del que es nacional. Cuando las autoridades del país de origen o de destino del menor comunican, a través de su Consulado, que la familia del menor ha sido localizada o, en su defecto, que el correspondiente órgano público de su país se hace cargo del menor, se llega a la fase final del procedimiento de repatriación cuyo acuerdo es adoptado por el Delegado o Subdelegado del Gobierno.

Como puede apreciarse son diversos los representantes de distintos estamentos o instituciones que intervienen coordinadamente en los procedimientos de repatriación lo que incrementa las garantías y evita el riesgo de actuaciones irregulares.

No obstante, y por lo que respecta a los casos de posibles actuaciones irregulares que se mencionan de modo genérico en el cuestionario, para poder contrastar tales informaciones y realizar una investigación exhaustiva al respecto, sería preciso que nos facilitaran los datos concretos (nombres de menores afectados, fechas etc.) en los que se sustentan.

En relación a lo que se refiere a la presunta repatriación de menores no acompañados que llegaron a los centros de Arinaga, en la Isla de Gran Canaria, y La Esperanza, en Tenerife, es necesario hacer constar que no se ha llevado a cabo ninguna repatriación de los menores llegados a las Islas Canarias, ya que para que dicha repatriación pueda ejecutarse con todas las garantías, es necesario disponer de la información acerca de sus familias o, en su defecto, de los servicios de protección de menores en sus países de origen. Mientras esta información no sea facilitada a través de los Consulados o Embajadas correspondientes, los menores permanecen en los Servicios de Protección de Menores del Gobierno Canario.

En lo referente a los malos tratos hacia los menores que se citan, se informa de que en el año 2007 se realizó, por parte del Ministerio Fiscal en Canarias, una investigación en los centros denunciados, resolviendo como negativa la denuncia presentada y valorando positivamente el tratamiento que los menores recibían en los citados centros.

Pregunta 20

Principio de no discriminación (artículo 26)

Sírvanse proporcionar información detallada y actualizada sobre las medidas de carácter educativo y las campañas de información destinadas a combatir las tendencias racistas y xenófobas que han sido llevadas a cabo por el Estado parte, tal como lo recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales. Sírvanse también indicar cuál ha sido el impacto de las actividades del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia en la eliminación de dichas tendencias (informe del Estado parte, párr. 130). Al respecto, sírvanse proporcionar estadísticas sobre las medidas adoptadas por el Observatorio y el seguimiento que se les ha dado.

En relación al principio de no discriminación lo primero que hay que señalar es la aprobación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a fin de perseguir más eficazmente las actitudes racistas o intolerantes que medran al amparo de estos espectáculos de masas, y que deben merecer una respuesta tan firme como inmediata a fin de que puedan ser atajadas.

16 de febrero de 2007 el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales adoptó el Acuerdo de aprobación del Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración, 2007-2010 con su correspondiente Memoria Económica que recoge un Presupuesto de la Administración General del Estado estimado en 2.005.017.091 Euros para el periodo de vigencia del Plan.

Entre las áreas de actuación que contempla el Plan, Acogida, Educación, Empleo, Vivienda, Servicios Sociales, Salud, Infancia y Juventud, Igualdad de Trato, Mujer, Participación, Sensibilización y Co-desarrollo. A continuación, ampliamos los objetivos específicos y programas que componen el Área de Igualdad de Trato y Sensibilización relacionadas con el objeto de este Informe:

Área de igualdad de trato

La igualdad de trato es uno de los principios básicos de este Plan que por su carácter transversal debe tenerse presente en la definición de las actividades y programas de todos los ejes. No obstante, el diagnóstico de la situación en nuestro país en este campo, lleva a la conclusión de que se producen discriminaciones en campos esenciales para la integración como el empleo, la vivienda y otros servicios, lo que exige la puesta en marcha de dispositivos específicos y la adopción de medidas concretas, que desbordan el ámbito de actuación del resto de los Ejes, y que están encaminadas a la promoción de la igualdad de trato entendida como “ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en el origen racial o étnico”.

Objetivo 1.- Luchar contra la discriminación por motivo de origen racial o étnico en el marco de la lucha contra toda forma de discriminación, para garantizar la igualdad de oportunidades.

IGU 1.- Formación en materia de no discriminación e igualdad de trato.

IGU 2.- Implicar a la ciudadanía en la lucha contra la discriminación y por la igualdad de trato.

IGU 3.- Identificación y promoción de buenas prácticas en materia de igualdad de trato y no discriminación.

IGU 4.- Programa integral de atención a las víctimas de discriminación.

Objetivo 2.- Incluir la igualdad de trato en todas las políticas públicas.

IGU 5.- Fomento de las políticas antidiscriminación en las Administraciones Públicas.

IGU 6.- Identificación de elementos de los procesos de discriminación.

Objetivo 3.- Poner en marcha instrumentos de promoción de la igualdad de trato y no discriminación por origen racial o étnico.

IGU 7.- Puesta en marcha del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico.

IGU 8.- Desarrollo del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia.

Área de Sensibilización

Muchas de las barreras que condicionan la igualdad de trato y la plena participación de la población inmigrada en todos los ámbitos sociales, y que, por ende, suponen un freno para la integración, derivan de la existencia de estereotipos, prejuicios y estigmatizaciones respecto de los ciudadanos y ciudadanas inmigrantes. Por ello la labor permanente de sensibilización es uno de los elementos imprescindibles de las políticas públicas de integración.

Entendemos la sensibilización como el conjunto de acciones que pretenden influir sobre las ideas, percepciones, estereotipos, conceptos de las personas y grupos para provocar un cambio de actitudes en nuestras prácticas sociales, individuales y colectivas.

Objetivo 1.- Mejorar la imagen pública de la inmigración y promocionar los aspectos positivos de una sociedad caracterizada por la diversidad.

SEN 1- Promoción de una mejor comprensión de los procesos y fenómenos migratorios.

SEN 2.- Fomento de espacios de encuentro reflexión y conocimiento mutuo.

SEN 3.- Fomento de la participación de la población inmigrante en la vida cultural y social.

Objetivo 2.- Generar cambios de actitudes en relación con la inmigración.

SEN 4.- Identificación de los actores y factores que determinan la imagen pública de la inmigración.

SEN 5.- Actuaciones de sensibilización en sectores identificados como prioritarios.

SEN 6.- Mejora del tratamiento de la inmigración por los medios de comunicación

SEN 7.- Fomento y realización de actuaciones de difusión de la normativa antidiscriminación.

SEN 8.- Fomento y realización de buenas prácticas en materia de sensibilización.

En relación con los Objetivos detallados se han realizando, entre otras, las siguientes actividades:

Estudio sobre la opinión de los españoles en materia de racismo y xenofobia

Desde el año 2006, el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia ha venido realizando un estudio en colaboración con el IESA (Instituto de Estudios Sociales Avanzados de Andalucía), centro dependiente del CSIC (Centro Superior de Investigaciones Científicas), sobre la opinión de los españoles en materia de racismo y xenofobia. La intención del Observatorio es consolidar la realización de este estudio cada año, clave para la aportación de un diagnóstico sobre el racismo y la xenofobia en España.

Para elaborarlo, se realizó una encuesta sobre una muestra de 2.400 personas a lo largo de diciembre de 2006, presentándose los resultados y el informe completo en el primer semestre de 2007.

Estudio del CIS en materia de racismo y xenofobia

A partir del año 2007, en virtud de un convenio firmado entre la Dirección General de Integración de los Inmigrantes y el CIS, será este organismo el que elabore el estudio de opinión de los españoles en materia de racismo y xenofobia. La razón que ha llevado a cambiar de entidad a la hora de elaborar el mencionado estudio responde a la estructura, presente en todo el país, de la que dispone el CIS, mucho más amplia que la del CSIC.

El trabajo de campo, y en ello también ha cambiado la estructura del estudio, se realiza ahora a través de 2800 entrevistas presenciales, celebradas en el domicilio de las personas entrevistadas. El cuestionario se ha elaborado teniendo en cuenta tanto las preguntas de los estudios anteriores, como las preguntas de los barómetros especiales que ha realizado el CIS sobre la materia.

Ya se dispone de la información en bruto relativa al año 2007, pero, al igual que se ha hecho con los anteriores estudios, no será puesta a disposición hasta que se haya procedido al análisis e interpretación de la información, lo que tendrá lugar a lo largo de 2008.

Seguimiento del Eurobarómetro:

El eurobarómetro es una encuesta de opinión que la Comisión viene realizando en la Unión Europea desde 1973 y que incluye ámbitos de opinión muy variados. Así, gracias a los resultados obtenidos en las diferentes encuestas se puede seguir la evolución de la opinión pública en los Estados miembros.

Eurobarómetro especial EB65.4: Discriminación en la Unión Europea, resumen de resultados sobre España

En el verano de 2006 se llevó a cabo una encuesta sobre la discriminación y la desigualdad en Europa, desglosada por países, hecha pública ya en 2007 y constituyendo así uno de los eurobarómetros especiales. El Observatorio tradujo y puso a disposición del público ese documento, accesible en la página Web del Año europeo de igualdad de oportunidades para todas las personas. En España se hicieron 1.012 entrevistas, mientras que en el conjunto de la Unión Europea la cifra ascendió a 24.796.

Eurobarómetro nº 67

Por otro lado, el eurobarómetro de primavera de 2007, publicado en el mes de julio, contiene también una serie de preguntas que entran dentro del ámbito de actuación del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, las cuales han sido asimismo colgadas en el portal del año.

Educación y sensibilización

Campaña de sensibilización “Todos diferentes, todos necesarios “

Bajo el lema “Con la integración de los inmigrantes todos ganamos” tuvo como objetivo el promocionar los aspectos positivos de una sociedad diversa y generar cambios en la percepción y en las actitudes de los españoles hacia los inmigrantes que viven y trabajan en España.

La campaña contó con un presupuesto de 1,7 millones de euros, fue cofinanciada por el Ministerio de Trabajo e Inmigración a través de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes y el Fondo Social Europeo.

Partiendo de la idea de que la integración es uno de los retos que afronta la sociedad española, esta campaña pretende transmitir mensajes que promocionen los aspectos positivos de una sociedad diversa y generen cambios en la percepción y en las actitudes de los españoles con respecto a la población.

Aunque la campaña se dirigió a toda la población, tanto autóctonos como inmigrantes, en el plan de medios se introdujeron medidas de refuerzo para la población joven entre 15 y 40 años y para aquellas zonas en las que hay una mayor presencia de inmigrantes.

El slogan “Todos diferentes, todos necesarios”, que nace de la idea “Con la integración de los inmigrantes todos ganamos”, refuerza el concepto del enriquecimiento que supone formar parte de una sociedad diversa, en la que cada persona desempeña una función beneficiosa para la comunidad, con independencia de su origen.

La campaña, cuyo medio de difusión base fue la televisión por su capacidad de llegar a toda la población, se difundió también en radio, prensa y medios escritos específicos de inmigración, así como en Internet y medios exteriores como Metro, Cercanías, Regionales y Canal Bus.

Publicación, difusión y distribución de “Pistas metodológicas para la sensibilización intercultural y el empleo”

Con el objetivo de ofrecer una herramienta para el diseño, desarrollo y planificación de actuaciones de sensibilización intercultural formal, dirigida a las personas cuyo trabajo, desarrollado en entidades diversas, públicas o privadas, tiene entre sus objetivos la integración de las personas inmigrantes en nuestra sociedad, se ha elaborado la publicación “Pistas metodológicas para la sensibilización intercultural y el empleo”

En la guía se ofrece una visión sobre la discriminación y los mecanismos que la sustentan, un planteamiento general de la sensibilización intercultural entendida como un proceso de transformación social, una propuesta metodológica centrada en el diseño, desarrollo y planificación de actuaciones de sensibilización intercultural formal y algunas orientaciones de carácter práctico que pueden resultar útiles en actividades de sensibilización intercultural.

Se le ha dado una amplia difusión en diversas jornadas de sensibilización celebradas en Santander, Cartaya (Huelva), Valencia, Barcelona, Hellín (Albacete) y Fuenlabrada (Madrid), además de haberse enviado a las entidades adheridas al Año Europeo de Igualdad de Oportunidades para todas las personas que cuentan entre sus objetivos la lucha contra la discriminación, a las entidades integradas en el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes y a distintos observatorios sobre inmigración existentes en España que dependen de ayuntamientos o de las Comunidades Autónomas. El número de ejemplares de la guía que se han distribuido ha superado los tres mil.

Guía de recomendaciones sobre formación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

La guía de recomendaciones sobre formación, dirigida específicamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ha sido elaborada en el marco del Proyecto Promoequality de la Unión Europea por las profesoras Concha Antón y Carmen Quesada. Está pensada para que pueda utilizarse en contextos distintos de formación y de desarrollo del profesorado de los centros capacitación y perfeccionamiento policial, y tiene la intención de animar a cuestionarse a los cuerpos y fuerzas de seguridad, a través de sus profesores y alumnos, sus propias ideas y las de los otros acerca del racismo y la xenofobia.

Asimismo, pretende mostrar estrategias formativas transversales que fomenten en la práctica profesional un servicio adecuado a una sociedad multicultural, identificar contenidos y acciones formativas específicas para preparar a los policías en formación para hacer frente a las demandas de una sociedad diversa étnica y culturalmente, proporcionar formas prácticas y positivas de hacer frente al racismo y la xenofobia dentro de la organización, y presentar un conjunto de resultados deseables que permitan valorar a los centros sus puntos fuertes y débiles y estimar su nivel de actuación en materia de formación y sensibilización contra el racismo y la xenofobia.

En el proceso de elaboración de la guía, se recibió una propuesta teórica por parte de los expertos, a la que siguió una sesión de validación a la que acudieron los responsables de los centros de formación de las policías locales, policías autonómicas, Policía Nacional y Guardia Civil. A partir de ahí se elaboró el texto definitivo.

La guía está estructurada en cuatro bloques, que consisten en tres capítulos de contenidos más tres anexos y una separata. El primer bloque es una introducción que presenta los objetivos de sensibilización hacia la diversidad de la sociedad española y define el reto que significa para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Además se destaca el papel que los centros de formación policial desarrollan en la transmisión de valores y competencias profesionales y, por tanto, su relevancia al tratar de sensibilizar a sus miembros en diversidad cultural y étnica y contra el racismo y la xenofobia. Se plantea que la actuación de los centros formativos policiales en lo que respecta a esta sensibilización debe plasmarse en dos estrategias simultáneas: en la definición de un marco de acción transversal que se extienda a todas las actividades del centro y, en segundo lugar, en el diseño de acciones formativas con contenidos específicos.

En el segundo bloque de la guía, que lleva el título “Sensibilizar en diversidad cultural y étnica a través de la formación” aparecen definidas las líneas de acción transversal bajo el epígrafe “Premisas de acción”, de las que se han identificado varias, como la necesidad de contar con el compromiso de la dirección del centro, de formar al profesorado en diversidad y, finalmente, de contemplar la naturaleza multidimensional de las actitudes y los valores en la intervención formativa.

El tercer bloque, titulado “Ámbitos de formación en diversidad cultural, igualdad de trato y lucha contra la discriminación”, está dedicado a orientar sobre la elección de diversas técnicas formativas en función de los objetivos y a perfilar un conjunto de contenidos que debieran estar presentes en los programas de capacitación y perfeccionamiento de los guardias y agentes policiales. Se procura presentar en cada caso un abanico de herramientas formativas que permita acercar estos contenidos e ilustrar cómo pueden aplicarse a través de casos reales su puesta en práctica.

En el Anexo 1 se desarrollan los conceptos clave objeto de la Guía desde una doble perspectiva psicológica y jurídica. En los Anexos 2, 3 y 4 se ofrecen algunas prácticas a desarrollar en el aula y que incluyen cuestionarios de auto evaluación, uso de documentales, casos para el análisis y otros instrumentos formativos. En el Anexo 5 se incluye un cuestionario para que los centros de formación valoren e identifiquen las buenas prácticas realizadas. Finalmente, la separata presenta contenidos relativos a la formación jurídica relevante en el proceso de sensibilización en multiculturalidad.

Año Europeo de Igualdad de Oportunidades para todas las Personas: coordinación de las actividades y líneas estratégicas en España

A lo largo de 2007 se ha celebrado, en virtud de la Decisión 771/2006, de 17 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, el Año Europeo de Igualdad de Oportunidades para todas las Personas. Con motivo de dicho acontecimiento, el Gobierno designó a la Dirección General de Integración de los Inmigrantes organismo nacional de ejecución de las actividades del Año en España que se han coordinado por el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia.

Tras la designación de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes como organismo nacional de ejecución de las actividades del Año en España, se puso en marcha el proceso de elaboración de la estrategia nacional, y para ello se recogieron las aportaciones de diversas instituciones. El resultado del proceso fue el desarrollo de cuatro líneas estratégicas ya señaladas por la Decisión nº 771/2006/CE: derechos,

Tras la designación de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes como organismo nacional de ejecución de las actividades del Año en España, se puso en marcha el proceso de elaboración de la estrategia nacional, y para ello se recogieron las aportaciones de diversas instituciones. El resultado del proceso fue el desarrollo de cuatro líneas estratégicas ya señaladas por la Decisión nº 771/2006/CE: derechos, representación, reconocimiento y respeto, incluyéndose una serie de acciones dentro de cada una de ellas, las cuales se comentan a continuación.

En relación a los Derechos, la estrategia se ha basado en informar, difundir y sensibilizar sobre el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación, poniendo especial énfasis en la recopilación y divulgación de toda la normativa actualmente existente en la legislación española y europea que recoge las políticas y medidas relacionadas con la no discriminación. Se ha considerado necesario también profundizar en la recopilación de datos para obtener más información sobre situaciones en las que los derechos no se están respetando de facto. Asimismo se ha puesto una especial atención en el análisis de la problemática de la discriminación múltiple en España y la mejora del conocimiento sobre estos procesos complejos para establecer un marco de actuación y posibles medidas en relación a la multidiscriminación. El Año Europeo en España se propuso que, tanto la población en general como la población especialmente expuesta a la discriminación, conocieran mejor sus derechos así como la legislación nacional y europea existente en materia de no discriminación. Y, más allá del conocimiento de sus derechos, se ha pretendido también avanzar en la sensibilización ciudadana en relación con el ejercicio real de los derechos de igualdad, tanto en el ámbito público como privado.

En relación a la Representación, la estrategia ha venido dada por la creación de espacios de participación y debate para estimular y recoger propuestas y aportaciones en relación con la no discriminación. El Año Europeo en España ha fomentado la reflexión, la consulta y el debate sobre la necesidad de promover una mayor participación, tanto de los grupos que sufren algún tipo de discriminación como de organismos territoriales, agentes sociales, etc. Además, se ha realizado un especial esfuerzo en la coordinación de los distintos ámbitos y niveles de actuación (ámbitos territoriales, administraciones públicas, sociedad civil, etc.) con el fin de sumar los esfuerzos y fomentar las sinergias, poniendo en juego todos los recursos que los agentes pueden movilizar.

Respecto del Reconocimiento, la estrategia se ha centrado en la promoción de la visibilidad de los aportes que todos los grupos independientemente de su sexo, origen étnico o racial, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, están haciendo a la sociedad española en su conjunto, poniendo el acento en las ventajas de la diversidad. En particular en relación con la discriminación por razón de género se ha contemplado de forma transversal. En este mismo sentido, se ha tomado en cuenta la discapacidad como factor de mainstreaming. Igualmente, se ha desarrollado un conjunto de medidas específicas en relación con la no discriminación por origen racial o étnico y especialmente aquellas destinadas a favorecer la visibilidad de los aportes de las personas inmigrantes en España y las personas gitanas, con el fin de contribuir a evitar actitudes racistas o xenófobas. Asimismo se han difundido también las aportaciones al conjunto de la sociedad de jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad y personas que profesan diversas religiones. Se trataba, por tanto, de sensibilizar sobre el valor de los aportes que los distintos grupos de personas están realizando desde el punto de vista económico, social, cultural, etc., y que contribuyen al enriquecimiento, modernización y desarrollo de la sociedad española, como sociedad integradora y diversa.

Por último, y en lo que se refiere al Respeto, la estrategia se ha preocupado de sensibilizar y concienciar sobre la importancia de la construcción de una sociedad de convivencia, vertebrada en valores de solidaridad, respeto mutuo y no discriminación. En particular se ha trabajado en el ámbito educativo (profesorado y jóvenes) y en distintos ámbitos territoriales, promoviendo valores de respeto y tolerancia.

La Dirección General de Integración de los Inmigrantes ha ejercido la representación de España ante las instituciones europeas y los Estados miembros de la Unión Europea en todo lo que al Año Europeo de Igualdad de Oportunidades para todas las Personas se refiere.

Información, comunicación y medios de difusión

Informe sobre medios de comunicación

Desde el año 2006 el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia viene realizando en colaboración con la Universidad Autónoma de Barcelona, a través del Grupo de Investigación sobre Migración y Comunicación (Migracom) perteneciente a dicha universidad, un informe sobre el tratamiento informativo de la inmigración.

El Informe en el que se efectúa un análisis cuantitativo y cualitativo de la información sobre inmigración en una amplia selección de medios nacionales y autonómicos de prensa, radio y televisión.

Migracom ha hecho un seguimiento exhaustivo de los medios citados, en los cuales se ha observado la presencia informativa, es decir, el peso de la información sobre inmigración frente a la información general, realizándose asimismo una comparativa entre los diversos medios. También se ha realizado un análisis de temas tratados dentro de la información de inmigración y dónde se coloca la información en el contexto noticioso general.

Como análisis cualitativo podemos citar el análisis de la utilización del léxico, el tratamiento fotográfico y de imágenes y gráficos, así como el análisis de las bandas sonoras de las noticias sobre inmigración.

Por último, en el informe se incluye un análisis cuantitativo exhaustivo sobre un caso concreto en los medios de comunicación: el caso Montfalcó.

Guía de recomendaciones a profesionales de los medios de comunicación

En el marco del programa Promoequality se encargó la elaboración a un grupo de expertos de la Universidad Rey Juan Carlos de una Guía práctica para los profesionales de los medios de comunicación acerca del tratamiento informativo de la inmigración. La guía está estructurada en tres bloques. El primero hace un repaso a la situación del tratamiento informativo de la inmigración en España, el segundo se ocupa de las recomendaciones prácticas para los profesionales de los medios de comunicación, y la tercera incluye una agenda de recursos en materia de inmigración, contactos del tercer sector, redes de organismos públicos y centros de estudios, entre otros.

Pregunta 21

Según informaciones con que cuenta el Comité, los romaníes, gitanos e inmigrantes del África septentrional y de América Latina son frecuentemente víctimas de actitudes discriminatorias, así como de malos tratos y violencia por parte de la policía. Sírvanse indicar qué medidas se han adoptado o están previstas a este respecto.

En España todos los ciudadanos, con independencia de su nacionalidad, gozan de los mismos derechos y garantías para denunciar tanto en dependencias policiales como judiciales, cualquier agresión o acto discriminatorio, que atente contra sus derechos o libertades.

Se ha de indicar, asimismo, que los funcionarios policiales reciben, tanto en su periodo de preparación inicial como a lo largo de su carrera profesional, una continua y adecuada formación en Derechos Humanos, que incluye, como no puede ser de otra manera, conocimientos relativos a la persecución de cualquier forma de tortura, tratos inhumanos o degradantes, así como de toda forma de discriminación por motivos racistas, xenófobos, religiosos o de cualquier otra índole.

Para mejorar el conocimiento de los funcionarios policiales en estas materias, se han incorporado a los programas de formación las recomendaciones contenidas en la “Guía de Recomendaciones para la formación de fuerzas y cuerpos de seguridad en materia de igualdad de trato y no discriminación”, elaborada conjuntamente por los Ministerios de Trabajo e Inmigración, el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia y el Plan Nacional para la Alianza de Civilizaciones. (Se adjunta copia de dicha guía para conocimiento del Comité).

También hay que citar, en relación con este punto, que también existe una línea de acción formativa para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sobre “Cultura e Identidad del Pueblo Gitano”, en colaboración con dos importantes organizaciones de dicha etnia.

Tanto el vigente Código Penal como la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, contemplan en su articulado la protección de los derechos y libertades de los extranjeros. En concreto, el artículo 23 de la citada Ley Orgánica recoge una serie de actos calificados como discriminatorios, estableciendo su artículo 24 que “la tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución en los términos legalmente establecidos”.

Respecto a las informaciones genéricas que se citan en el cuestionario sobre eventuales actitudes xenófobas y malos tratos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españolas hacia determinados colectivos de extranjeros, sería preciso que ese Comité nos facilitara los datos concretos en los que se base a fin de poder realizar las investigaciones oportunas y, de confirmarse tales extremos, depurar las responsabilidades oportunas hasta sus últimas consecuencias.

Pregunta 22

Sírvanse proporcionar información sobre las repercusiones de los acontecimientos ocurridos en Madrid en marzo del 2004, en particular con respecto a los musulmanes establecidos en España.

No se han producido actos significativos contra las comunidades musulmanas que supongan discriminación, ni persecución.

En las políticas adoptadas por el Gobierno, cabe destacar la creación, el 15 octubre de 2004, por acuerdo de Consejo de Ministros de la Fundación Pluralismo y Convivencia. Esta Fundación se configura como una entidad del sector público estatal, integrada en el Ministerio de Justicia.

Los fines son los siguientes:

Promocionar la libertad religiosa, mediante el apoyo a proyectos de las confesiones minoritarias que hayan celebrado Acuerdo de cooperación con el Estado español.

Ser un espacio de pensamiento y debate sobre la libertad religiosa y su influencia en la creación de un adecuado marco de convivencia.

Promover la normalización del hecho religioso en la sociedad.

Para el desarrollo de estos fines el programa de actuación se centra en tres ámbitos, a saber:

i) con las confesiones minoritarias, apoyando a sus órganos representativos y sus actividades, así como a sus comunidades, iglesias y entidades locales;

ii) con la sociedad en general como creadora de opinión pública y como espacio de cohesión social y convivencia, y

iii) con las administraciones públicas como generadores de políticas, garantes de derechos y gestores de la diversidad y la pluralidad en el territorio.

Las actividades fundamentales son:

Apoyo a federaciones u organismos de coordinación de las confesiones (entre ellas la Comisión Islámica de España) a través de una convocatoria anual de subvenciones para el fortalecimiento institucional y de coordinación con sus comunidades religiosas.

Apoyo a proyectos finalistas de ámbito local de carácter cultural, educativo y de integración social, y para mejora y mantenimiento de infraestructuras y equipamiento por parte de las entidades, comunidades religiosas y lugares de culto cuyas Federaciones hayan celebrado un Acuerdo de cooperación con el Estado, caso que sucede con las comunidades musulmanas.

La sensibilización y la comunicación destacan como línea de trabajo en la Fundación para apoyar el conocimiento y la difusión del pluralismo religioso y de la convivencia.

Cabe recordar al respecto que el Relator Especial para la Promoción de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales en el ámbito de la Lucha contra el Terrorismo, Martín Scheinin, tras su visita a España el pasado mes de mayo realizó, en sus conclusiones provisionales, la siguiente consideración sobre el trato dispensado a las comunidades musulmanas tras el atentado del 11 M:

“A partir de los atentados con bomba de Madrid de marzo de 2004, se emprendió una serie de esfuerzos con vistas a evitar que se desarrollase la xenofobia, así como para fomentar la integración, específicamente de las comunidades musulmanas. A este respecto, la iniciativa española de la Alianza de Civilizaciones, basada inicialmente en la necesidad de colmatar la brecha entre el mundo occidental y el mundo árabe y musulmán, no es sólo importante a nivel global, sino que se implantará dentro de las directrices políticas internas de España mediante una serie de medidas establecida por su Plan Nacional. Dentro de dicho marco, el relator especial toma nota de la implantación de programas educativos dirigidos a fomentar la integración de los niños inmigrantes, que incluyen lecciones de idioma en castellano y en árabe, de programas encaminados a enseñar y aplicar las técnicas de la informática y las comunicaciones, así como la enseñanza escolar de las religiones minoritarias.”

En el mismo sentido hay que destacar un estudio publicado en el mes de julio de 2008 sobre la Islamofobia en España.

Los principales objetivos del estudio han sido los siguientes:

Indagar y profundizar en la definición del concepto de Islamofobia y cómo se expresa en contextos de la vida cotidiana, tanto de musulmanes como de no musulmanes.

Captar y analizar:

El discurso de los musulmanes residentes en España (inmigrantes, conversos, nacionalizados) sobre la percepción de la existencia o no de islamofobia en su vida cotidiana y fuera de ella (el potencial y los límites a la práctica de esta religión, la convivencia con los no musulmanes, la interferencia de elementos externos a la realidad española como el conflicto de Oriente Medio, etc.).

El discurso de los españoles no musulmanes sobre el Islam y los musulmanes para comprobar la existencia o no de actitudes de rechazo.

La metodología utilizada en este estudio ha sido cualitativa, dado el contexto y objeto del mismo.

Pregunta 23

Derecho de las minorías (artículo 27)

Sírvanse indicar si el Estado parte ha adoptado un marco jurídico suficientemente apropiado y políticas adecuadas para la promoción de la cultura, las tradiciones y los idiomas de las minorías que se encuentran en su territorio.

En materia religiosa, cabe recordar que, en el Estado parte, el pluralismo religioso y la libertad pensamiento, conciencia y religión (art. 18 del PIDCP) están garantizados como derechos fundamentales en el artículo 16 de la Constitución española. En cuanto a la temática de las minorías religiosas y su protección, cabe destacar que, en 1992, el Estado parte firmó tres Convenios con las tres religiones minoritarias más significativas, esto es, con las evangélicos, judíos y musulmanes, que fueron aprobados por tres Leyes: Ley 24/1992, Ley 25/1992 y Ley 26/1992, de 10 de noviembre.

Respecto de la adopción de un marco jurídico suficientemente apropiado a favor de las minorías religiosas, cabe destacar la adopción por parte del Estado parte de las siguientes normas:

i) Seguridad social de ministros de culto:

Real Decreto 822/2005, de 8 de julio por el que se regula los términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los clérigos de la Iglesia ortodoxa Rusa y del Patriarcado de Moscú en España

R.D. 176/2006 de 10 de febrero sobre los términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los dirigentes religiosos e imanes de las comunidades integradas en la Comisión Islámica de España.

Real Decreto 1138/2007, de 31 de Agosto, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de Marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE.

Real Decreto 1614/2007, de 7 de diciembre por el que se regula los términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los miembros de la Orden Religiosa Testigos de Jehová en España.

ii) Asistencia Religiosa en centros penitenciarios

Real Decreto 710/2006, de 9 de Junio, desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la FEREDE, Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica ,en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria

Convenio de colaboración del Estado (Ministerios de Justicia e Interior) con la Comisión Islámica de España para la financiación de los gastos que ocasione el desarrollo de la asistencia religiosa en los establecimientos penitenciarios de competencia estatal firmado por los ministerios de Justicia, Interior y los Secretarios Generales de UCIDE y FEERI el 12 de julio de 2007.

Pregunta 24

Difusión del Pacto

Sírvanse indicar qué medidas se han adoptado para difundir información sobre la presentación del quinto informe periódico, su examen por el Comité y las observaciones finales de éste relativas al cuarto informe periódico .

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos goza de gran difusión en España como lo acredita su constante utilización en los tribunales. Dado que se trata de un Tratado Internacional publicado en el Boletín Oficial del Estado forma parte del ordenamiento jurídico interno y figura en todas las colecciones legislativas más importantes, junto a otros Tratados ratificados por España relativos a los derechos y libertades fundamentales.

Otro aspecto muy importante para lograr una adecuada difusión del Pacto ha sido la coordinación interministerial y la transversalidad. El respeto de los Derechos Civiles y Políticos contemplados en el Pacto ha sido una constante en la elaboración, interpretación y aplicación de la totalidad de las políticas públicas desarrolladas por los diferentes departamentos ministeriales, los cuales a su vez ,han jugado un papel muy importante en la difusión del informe y su presentación ante el Comité. En este mismo sentido, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación ha transmitido la información sobre la presentación del V informe periódico y su próximo examen por el Comité a todos los departamentos ministeriales implicados en su elaboración y aplicación del mismo y les comunicó en su día las observaciones finales del Comité relativas al cuarto informe periódico. Ello es un claro ejemplo de coordinación interministerial.

Asimismo es un hecho que la presentación del informe y su examen por el Comité, junto a las observaciones finales y dictámenes han sido objeto de amplia difusión. Los informes y sus observaciones finales son comunicados por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a la Abogacía del Estado del Ministerio de Justicia y por esta, a su vez, a las autoridades afectadas por los mismos (incluidas las Comunidades Autónomas). Adicionalmente estas observaciones son objeto de publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Justicia, que tiene una amplia difusión y en particular, es distribuido entre los órganos judiciales. En este sentido, estos temas se incluyen en el orden del día del plenario de instituciones públicas tales como el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia o el Observatorio de la Infancia o la Agencia Española de Protección de Datos.

Finalmente, es destacable la formación sobre los valores del Pacto y su Protocolo Facultativo impartida a los agentes del Estado, en particular los docentes, los jueces, los abogados y los funcionarios de policía.

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