relativa a la
Comunicación Nº 231/2003
Presentada por:El Sr. S. N. A. W. y otros (representados por el Sr. Bernhard Jüsi, abogado)
Presunta víctima:Los autores de la queja
Estado Parte:Suiza
Fecha de la queja:12 de junio de 2003 (fecha de la presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 24 de noviembre de 2005,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 231/2003, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. S. N. A. W. y otros con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja,
Adopta la siguiente:
Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención
1.1.Los autores de la queja son el Sr. S. N. A. W. (primer autor), nacido el 6 de febrero de 1974, su hermana, P. D. A. W. (segunda autora), nacida el 2 de marzo de 1964, y la hija de ésta S. K. D. D. G. S. (tercera autora), nacida el 30 de diciembre de 1992. Todos ellos son ciudadanos de Sri Lanka que actualmente residen en Suiza en espera de ser deportados a su país. Denuncian que su regreso forzado a Sri Lanka constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que correrían el riesgo de verse sometidos a tortura en su país. Los autores de la queja están representados por el abogado Sr. Bernhard Jüsi.
1.2.El 20 de junio de 2003, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, transmitió la queja al Estado Parte con la solicitud, al amparo del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, de que no se expulsara a los autores a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su caso. El Relator señaló que esa solicitud podría revisarse a la luz de los nuevos argumentos que presentara el Estado Parte. El Estado Parte accedió a lo que se pedía, en nota de 12 de agosto de 2003.
Los hechos expuestos por los autores
2.1.En 1992, el hermano de los autores primero y segunda, un presunto activista del JVP ("Janatha Vimukthi Peramuna"), fue tiroteado y resultó muerto mientras tomaba una ducha en el patio trasero de su casa, en Jayawadanagama, Battaramulla (Sri Lanka). Presuntamente, la policía se negó a investigar el asesinato. El oficial de policía encargado del caso dijo a los autores de la queja que las balas encontradas en el cadáver de su hermano pertenecían a un arma de la policía. Posteriormente, el oficial fue trasladado a otro puesto. Cuando los autores de la queja insistieron en que se realizara una investigación adecuada, se les advirtió que sería mejor para su propia seguridad no hacer más preguntas. En 1993, la familia de los autores se trasladó a otra ciudad (Akkuressa), debido a la presión a que la sometían las autoridades.
2.2.Durante el invierno de 1994-1995, el marido de la segunda autora de la queja fue detenido en casa de la familia de los autores, después de no haberse reincorporado a filas del ejército de Sri Lanka al final de un permiso. La policía negó haberlo detenido y acusó a los autores de ocultarlo. La segunda autora, que desconocía el paradero de su marido, fue posteriormente acosada y, presuntamente, estuvo a punto de ser violada por miembros de las fuerzas de seguridad, lo que la llevó a esconderse.
2.3.El primer autor de la queja fue detenido el 27 de junio de 1995, sin recibir información acerca de los cargos que se le imputaban, en el puesto de policía de Colombo Fort, desde donde fue trasladado a las prisiones de Mahara al cabo de una semana. Durante su detención en Colombo Fort, fue interrogado varias veces acerca de su cuñado y de su hermano fallecido. Fue presuntamente torturado todos los días, siendo golpeado con un palo en los pies, los testículos y el estómago.
2.4.Posteriormente, el primer autor de la queja fue acusado de intento de robo a mano armada alegándose que él y dos cómplices habían atacado a un hombre cuando éste estaba cambiando dinero. Permaneció detenido hasta que fue liberado el 22 de diciembre de 1995, a condición de presentarse a la policía cada dos semanas. Por temor a ser detenido nuevamente, decidió abandonar el país junto con los otros autores, lo que hicieron el 20 de marzo de 1997. Llegaron a Suiza el 8 de abril de 1997 y pidieron asilo.
2.5.El 12 de noviembre de 1998, la Oficina Federal de Refugiados (BFF) informó a la segunda autora de la queja de que su marido había solicitado asilo en Suiza. El matrimonio de la segunda autora quedó disuelto por sentencia de divorcio el 5 de octubre de 1999.
2.6.El 8 de diciembre de 1998, la BFF rechazó la solicitud de asilo del primer autor de la queja por considerar que se había falsificado la prueba de su puesta en libertad, esto es, el resguardo de la puesta en libertad bajo fianza, de fecha 21 de diciembre de 1995, lo que quitaba credibilidad a sus alegaciones al no existir ninguna otra prueba que las apoyase, por ejemplo, el acta de acusación, la sentencia o la decisión de sobreseimiento de las actuaciones penales en su contra. En otra decisión, la BFF también rechazó la demanda de asilo de las autoras segunda y tercera, por los siguientes motivos: a) contradicciones entre las declaraciones de la segunda autora y de su marido acerca de la fecha de la deserción de éste del ejército y también del momento en que ambos cónyuges perdieron contacto; b) las escasas probabilidades de que las deserciones del ejército de Sri Lanka se tradujeran en la persecución de familiares del desertor; y c) el hecho de que la segunda autora saliera de Sri Lanka antes que su marido, siendo que éste era el principal objeto de interés de las autoridades. La BFF no consideró que la muerte del hermano de los autores en 1992 hubiera originado ninguna persecución de los miembros supervivientes de la familia. La Oficina ordenó la expulsión de Suiza de los autores alegando que su etnia cingalesa y la posibilidad de disponer de formas alternativas de escapar de Sri Lanka reducían al mínimo cualquier riesgo de ser objeto de malos tratos a su regreso.
2.7.El 28 de agosto de 2000, la Comisión de Recursos en materia de Asilo (ARK) rechazó la apelación del primer autor de la queja contra la decisión de la BFF. Desestimó las nuevas pruebas presentadas por el primer autor (copia y traducción de un documento expedido por las prisiones de Mahara, confirmando que había estado detenido entre el 4 de julio y el 22 de diciembre de 1995; citación judicial para comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia el 22 de octubre de 1998; y dos certificados, de fecha 9 de diciembre de 1998 y 1º de julio de 1999, acompañados de sendas traducciones), alegando que, al no presentarse el original, la copia de la confirmación de las prisiones de Mahara tenía un valor probatorio muy limitado, que no era habitual que un funcionario de prisiones firmara un documento de esta clase, que el número de referencia del expediente de las citaciones judiciales y del comprobante de fecha 9 de diciembre no parecía guardar relación alguna con el número del proceso, y que su dirección en ambos certificados correspondía a la ciudad en la que había vivido antes de 1993, aunque las autoridades tenían que saber que se había trasladado a Akkuressa, donde fue detenido en junio de 1995. La ARK consideró que las siguientes contradicciones menoscababan la credibilidad de las denuncias del primer autor: a) las contradicciones entre su declaración inicial a las autoridades de inmigración, en el sentido de que su madre había pagado su fianza, y su declaración durante las diligencias de la ARK de que presentaría copias de citaciones recientes de sus dos fiadores; b) el hecho de que las autoridades de Sri Lanka no necesitaban detenerlo con el pretexto de un delito de derecho común si sospechaban que ocultaba a su cuñado, teniendo en cuenta que albergar a un desertor hubiera sido motivo suficiente para detenerlo con arreglo a la legislación de ese país; y c) el hecho de que no saliera de Sri Lanka antes de marzo de 1997, aunque denunciara que desde enero de 1996 temía volver a ser detenido.
2.8.El 28 de agosto de 2000, la ARK también desestimó la apelación de las autoras segunda y tercera de la queja, basándose en las mismas contradicciones encontradas por la BFF.
2.9.El 19 de diciembre de 2002, la ARK desestimó la apelación excepcional del primer autor de la queja. Rechazó una copia certificada de fecha 10 de julio de 2000 de su documento inculpatorio y la copia oficial del juicio del Tribunal Superior de Justicia de Colombo por presentarse fuera de plazo, concluyendo que esta prueba debería haberse presentado durante las diligencias de apelación, habida cuenta de que el primer autor había tenido tiempo suficiente para obtener el documento de su abogado de Colombo. En todo caso, la nueva prueba no daba origen a una solicitud de no devolución, al no alegarse de una forma creíble que el enjuiciamiento por robo del primer autor tuviera por finalidad castigarlo por la deserción del ejército de su cuñado. En Sri Lanka, sólo en casos excepcionales de delitos mucho más graves que la deserción los miembros de la familia eran considerados responsables de actos de sus parientes. Por razones análogas, la ARK desestimó la apelación excepcional de las autoras segunda y tercera.
La queja
3.1.Los autores de la queja afirman que el efecto combinado de la afiliación al JVP de su difunto hermano, su interés por iniciar una investigación adecuada sobre su muerte, las torturas sufridas por el primer autor y las actuaciones penales pendientes contra él, la desaparición durante varios años del marido de la segunda autora, así como la larga estancia de los autores en Suiza, donde existen tradicionalmente grupos activos de oposición de Sri Lanka, culminaría en su exposición a un alto riesgo de ser torturados al regresar a Sri Lanka, en violación del artículo 3 de la Convención.
3.2.Los autores de la queja afirman que el riesgo de ser detenido que corre el primer autor se ve aumentado por el hecho de que continúa enfrentándose a actuaciones penales en Sri Lanka, y que la segunda autora correría el peligro de ser sometida a acoso sexual y violación durante su interrogatorio por la policía en dicho país.
3.3.Con referencia a los informes anuales de Amnistía Internacional y el Departamento de Estado de los Estados Unidos y a un informe de la Comisión de Derechos Humanos, los autores de la queja afirman que la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes son habituales en Sri Lanka.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja
4.1.El 12 de agosto de 2003, el Estado Parte reconoció la admisibilidad de la queja. El 15 de diciembre de 2003 cuestionó que la expulsión de los autores de la queja violase el artículo 3 de la Convención, haciendo plenamente suyas las conclusiones de la BFF y la ARK y alegando que los autores no habían presentado ninguna nueva argumentación para oponerse a las decisiones de la BFF y la ARK. No habían aclarado las contradicciones que reducían su credibilidad y no habían presentado pruebas médicas que confirmasen las presuntas torturas sufridas por el primer autor, o sus supuestos efectos posteriores, ni que sustanciasen su participación en ninguna actividad política durante su estancia en Suiza.
4.2.Ni la afiliación de su hermano fallecido al JVP, que había sido legalizado como partido político, ni la deserción del ejército del marido de la segunda autora de la queja, delito no perseguido desde marzo de 2003, permitían afirmar que los autores corrieran actualmente riesgo de persecución. Además, en caso de que los hubiera buscado la policía, los autores no hubiesen podido salir de Sri Lanka en avión, dadas las estrictas medidas de seguridad aplicadas en el aeropuerto de Colombo.
4.3.Con referencia a la jurisprudencia del Comité, el Estado Parte afirma que incluso aunque el primer autor de la queja se enfrentara a cargos penales en Sri Lanka, el simple hecho de que fuese detenido y enjuiciado a su regreso no constituía una razón fundada para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura cuando volviera al país.
4.4.Por último, el Estado Parte se refiere al informe del Comité sobre la investigación en relación con Sri Lanka llevada a cabo en aplicación del artículo 20 de la Convención, llegando a la conclusión de que la práctica de la tortura no es sistemática en dicho país. Concluye asimismo que los autores de la queja no pueden sustanciar la existencia de un riesgo real, presente y personal de ser sometidos a tortura a su regreso a Sri Lanka.
Comentarios de los autores de la queja
5.1.El 16 de enero de 2004, los autores de la queja comentaron las observaciones del Estado Parte criticando la desestimación de la ARK, por presentación fuera de plazo, de las actas oficiales del juicio del primer autor, a pesar de su pertinencia en lo que hace al riesgo de tortura que corría el interesado. Aun admitiendo que ni la deserción del ejército del marido de la segunda autora, ni la ejecución extrajudicial del hermano de los autores primero y segunda fueran por sí solos suficientes para constituir en lo que se refiere a los autores un riesgo previsible, real y personal de ser torturados, lo contrario era cierto en lo relativo al efecto combinado de esos y otros elementos, incluso aunque se admitiera que la tortura no era sistemática en Sri Lanka.
5.2.Los autores de la queja afirman que, a pesar de los grandes efectos que la tortura tuvo posteriormente sobre el primer autor, éste nunca consultó a un médico sino que intentó suprimir su experiencia traumática. En lo relativo a su salida de Sri Lanka, sostienen que les fue posible abandonar el país con un pasaporte falso.
5.3.Los autores de la queja piden al Comité que lleve a cabo una evaluación independiente de la autenticidad de las pruebas documentales y conceda al primer autor una audiencia personal para que pueda ser testigo de la angustia emocional que experimenta cuando habla de las torturas de que fue víctima.
Deliberaciones del Comité
6.Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el caso actual, el Comité también señala que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte ha reconocido la admisibilidad de la queja. Por consiguiente, considera que la queja es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
7.1.El Comité debe decidir si la devolución forzosa de los autores de la queja a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos (párrafo 2 del artículo 3 de la Convención).
7.2.El Comité ha tomado nota de informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka según los cuales, si bien se han realizado esfuerzos para erradicar la tortura, continúa informándose acerca de casos de tortura sufridos por personas detenidas por la policía y de que las denuncias de tortura frecuentemente no se investigan de manera efectiva.
7.3.El Comité reitera que su examen tiene por finalidad determinar si los autores de la queja correrían personalmente el riesgo de sufrir torturas en el país al que regresarían. De esto se deduce que, independientemente de si cabe decir que existe en Sri Lanka un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de violaciones de los derechos humanos, ello no constituiría en sí mismo motivo suficiente para determinar que los autores de la queja correrían el peligro de ser sometidos a tortura al regresar a ese país. Deben aducirse otras razones que demuestren que estas personas concretas estarían en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa necesariamente que no se pueda considerar que los autores estén en peligro de ser sometidos a tortura en sus circunstancias propias de su caso.
7.4.En lo que respecta al riesgo personal que corren los autores de la queja de ser sometidos a tortura por la policía de Sri Lanka, el Comité toma nota de su afirmación de que el efecto combinado derivado del hecho de que su hermano fallecido estuviera afiliado al JVP, de sus esfuerzos por conseguir que esta muerte se investigara adecuadamente, de las torturas sufridas en el pasado por el primer autor de la queja y de las actuaciones penales pendientes en su contra, además de la deserción del ejército del marido de la segunda autora y sus consecuencias, sería el de exponerlos a un elevado riesgo de ser torturados a su regreso a Sri Lanka. También toma nota de que el Estado Parte cuestiona la credibilidad de los autores, la autenticidad y pertinencia de las pruebas presentadas por ellos y la evaluación que hacen de su riesgo personal y de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka.
7.5.Si bien el primer autor de la queja afirma que fue torturado en 1995, el Comité ha observado la ausencia total de cualquier prueba médica que confirme esta denuncia. Observa que los autores tendrían que asumir la carga de la presentación de pruebas pertinentes a este efecto. Aun suponiendo que el primer autor fuera torturado durante su detención en la comisaría de policía de Colombo Fort, las presuntas torturas ocurrieron en 1995 y no recientemente. Del mismo modo, las actividades políticas y la ejecución del hermano del primer autor y la segunda autora no pueden considerarse pertinentes en relación con su reclamación de no devolución, ya que se remontan a 1992.
7.6.Finalmente, el Comité ha tomado nota de las copias y traducciones de las pruebas documentales presentadas por los autores de la queja, incluidos un recibo del pago de una fianza, de fecha 21 de diciembre de 1995, por un importe de 10.000 rupias; una declaración escrita, de fecha 14 de julio de 1998, firmada por un funcionario de las prisiones de Mahara, en la que se confirma que el primer autor estuvo detenido entre el 4 de julio y el 22 de diciembre de 1995; una orden judicial de detención, de fecha 9 de diciembre de 1998, contra el primer autor por no haberse personado en el tribunal; su procesamiento por un intento de robo el 27 de junio de 1995 y una copia oficial correspondiente al juicio celebrado en el Tribunal Superior de Justicia de Colombo, acompañada de su traducción, de fecha 18 de agosto de 2000. Sin embargo, aunque estos documentos pudieran considerarse auténticos, demuestran simplemente que el primer autor fue detenido y liberado bajo fianza, y que posteriormente habría podido ser procesado y enjuiciado en rebeldía por intento de robo. El Comité recuerda a este respecto que el simple hecho de que el primer autor sería detenido, juzgado de nuevo y quizás sentenciado en Sri Lanka no podría constituir, por sí solo, tortura en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, ni tampoco bastaría para deducir la existencia de razones fundadas para creer que alguno de los autores correría el peligro de ser torturado si regresaba a Sri Lanka.
7.7.En lo relativo a la deserción del ejército de Sri Lanka en 1994/95 del ex marido de la segunda autora de la queja, el Comité considera que ninguno de los autores tendría que temer persecución por corresponsabilidad de la familia, ya que el matrimonio de la segunda autora quedó disuelto por sentencia de divorcio de 5 de octubre de 1999.
7.8.Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, el Comité no necesitó examinar la petición del primer autor en el sentido de que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 111 del reglamento del Comité, se le concediera una audiencia personal.
7.9.Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los autores de la queja no han aducido motivos suficientes para creer que correrían un peligro fundado, personal y presente de ser sometidos a tortura a su regreso a Sri Lanka.
8.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de los autores de la queja a Sri Lanka por el Estado Parte no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.
[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
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