Distr.RESERVADA*

CAT/C/35/D/245/20045 de diciembre de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA35º período de sesiones7 a 25 de noviembre de 2005

DECISIÓN

Comunicación Nº 245/2004

Presentada por:S. S. S. (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:25 de febrero de 2004

Fecha de la presente decisión:16 de noviembre de 2005

[Anexo]

Asunto: Deportación, con presunto riesgo de tortura y de tratos inhumanos y degradantes.

Cuestiones de procedimiento: Admisibilidad ratione materiae, alegaciones no fundamentadas.

Cuestiones de fondo: Riesgo de tortura en caso de deportación, falta de asistencia médica adecuada después de la deportación, lo que equivale a un trato inhumano y degradante.

Artículos de la Convención: 3 y 16.

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA EMITIDO A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES -35º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 245/2004

Presentada por:S. S. S. (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:25 de febrero de 2004

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 245/2004, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de S. S. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han proporcionado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es S. S. S., ciudadano indio nacido el 5 de noviembre de 1957 en Paddi Jagir, Punjab (India), que actualmente reside en el Canadá en espera de la deportación. Sostiene que su regreso forzoso a la India constituiría una violación por el Canadá de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 27 de febrero de 2004 el Comité transmitió la queja al Estado Parte y le pidió, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su Reglamento, que no expulsara al autor a la India mientras el Comité estuviera examinando la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja, natural del Estado indio del Punjab, es sij y en junio de 1996 ingresó como miembro en el partido Akali Dal Badal e hizo campaña en su favor durante las elecciones de febrero de 1997. Luego continuó sus actividades políticas organizando reuniones y tomando la palabra en contra de la política gubernamental. Afirma que la policía le detuvo el 20 de abril de 1999 y le trasladó a la comisaría de policía de Gurayan. Alega que le golpearon con palos y correas, que la policía le tiró del pelo, le pegó patadas en la espalda y le abofeteó, le dio puñetazos y le suspendió del techo. Sostiene que se utilizó un rodillo de manera para aplastarle las piernas y los muslos y se le dislocó la rodilla. Afirma que perdió el conocimiento en varias ocasiones y que se le interrogó sobre su primo y otros militantes sijes, así como sobre sus propias actividades. Por último, el autor de la queja dice que el 29 de abril de 1999 se le liberó en estado de inconsciencia tras el pago de una fianza de 50.000 rupias. Cuando recuperó el conocimiento estaba en una clínica.

2.2.El autor de la queja señala además que el 12 de agosto y el 10 de octubre de 1999, mientras se hallaba en tratamiento, la policía fue a su casa y le interrogó de nuevo sobre su primo y otros militantes. Según dice, la policía visitó su casa de nuevo el 25 de febrero de 2000, cuando el autor de la queja estaba ausente, y los agentes amenazaron a su mujer. El autor de la queja pretende que en cada una de estas visitas la policía recibió soborno.

2.3.El 23 de junio de 2000, el autor ayudó a un grupo a recaudar fondos, a través de su templo sij, para los niños y las mujeres de las familias cuyos miembros se sospechaba que eran militantes y que la policía había matado. El 26 de junio de 2000, la policía empezó, según afirma, a detener a las personas que habían estado reuniendo fondos con él y el autor se escondió antes de saber que la policía había ido a su casa y golpeado a su mujer y a sus hijos. La policía arrestó a su mujer, la golpeó y la mantuvo detenida durante cinco o seis horas.

2.4.El autor de la queja huyó entonces a Nueva Delhi y afirma que pagó a un agente para que le ayudase a organizar su viaje al Canadá. Llegó al Canadá el 23 de julio de 2000, habiendo transitado por los Emiratos Árabes Unidos e Inglaterra.

2.5.El 28 de septiembre de 2000, el autor de la queja solicitó la condición de refugiado. El 12 de marzo de 2002, la Junta de Inmigración y Refugiados rechazó su solicitud. El 15 de abril de 2002, el autor solicitó al Tribunal Federal que le autorizase a pedir la revisión judicial de ese rechazo. La solicitud fue desestimada el 24 de julio de 2002. El 17 de abril de 2002 el autor había sometido también su caso a examen para determinación a posteriori, examen que fue rechazado el 18 de abril de 2002 porque lo había presentado fuera de plazo.

2.6.En octubre de 2003, el autor formuló una petición acogiéndose al nuevo procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno, que fue rechazada el 16 de diciembre de 2003. También pidió que se procediese a una determinación por razones humanitarias el 11 de diciembre de 203. Según el autor de la queja, este procedimiento está todavía pendiente. Por último, el 28 de enero de 2004 pidió autorización para solicitar la revisión judicial de la evaluación previa del riesgo de retorno, que se le denegó el 2 de junio de 2004, y presentó una solicitud de suspensión de la deportación al Tribunal Federal el 18 de febrero de 2004. La suspensión de la expulsión se le denegó el 23 de febrero de 2004.

2.7.La expulsión del autor estaba prevista el 29 de febrero de 2004.

La queja

3.1.El autor de la queja alega que se le encarcelaría, torturaría o incluso mataría si regresase a la India, donde las violaciones de los derechos humanos en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención son, según se dice, frecuentes, en particular contra los sijes. El letrado presenta informes de fuentes no gubernamentales que contienen información en ese sentido, incluido un informe de Amnistía Internacional de 2003, en el que se llega a la conclusión de que se recibe con regularidad información del Punjab sobre tortura y violencia contra los detenidos.

3.2.El abogado presenta un certificado médico fechado el 21 de febrero de 2001 que, según se dice, confirma que el autor fue trasladado el 29 de abril de 1999 al Hospital Rohit inconsciente con contusiones en el cuerpo, el pie y las nalgas, la espalda hinchada y la rodilla dislocada. En el mismo informe se dice que tenía los músculos de los muslos aplastados y desgarrados, que el autor estuvo hospitalizado hasta el 30 de mayo de 1999 y que las visitas a domicilio continuaron hasta el 30 de noviembre de 1999. El abogado presenta otro certificado médico fechado el 20 de marzo de 2001 y extendido por una clínica del Canadá en el que se llega a la conclusión de que el autor de la queja presenta un cuadro ansiodepresivo y de que "suficientes pruebas objetivas físicas y psicológicas corroboran la relación subjetiva de la tortura".

3.3.En apoyo de la causa, el abogado remite a cartas de miembros de la familia del autor que confirman su versión de los hechos y a unos informes médicos relativos a los familiares del autor y a la presunta tortura de que fueron víctima. También remite a las declaraciones juradas del Sarpanch, el anciano de la aldea del autor en la India, que corrobora la queja y afirma que unos policías le han informado que se han extendido órdenes de detención contra el autor de la queja por su relación con militantes sij.

3.4.El abogado sostiene también que la deportación del autor a la India le expondría a un grave traumatismo emocional y le privaría del tratamiento médico adecuado, lo que, según dice, constituye un trato inhumano y degradante en virtud del artículo 16 de la Convención.

3.5.Por último, el abogado afirma que el miembro de la Junta de Inmigración y Refugiados que denegó al autor la condición de refugiado es conocido por rechazar las peticiones de todos los sikhes "que se le presentan, que el procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno da prácticamente siempre un resultado negativo y que hay un cuadro de violaciones sistemáticas de los derechos fundamentales en este procedimiento". En particular, el abogado afirma que la evaluación del riesgo está a cargo de agentes de inmigración sin competencia alguna en cuestiones de derechos humanos internacionales y en asuntos jurídicos y que las personas que toman la decisión no cumplen las condiciones de imparcialidad, independencia y competencia reconocida.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

4.1.Por nota verbal de 26 de agosto de 2004, el Estado Parte refuta la admisibilidad de la queja. Señala que el autor de la queja no ha fundamentado la existencia prima facie de razones de peso para pensar que corre personalmente el riesgo de tortura si regresa a la India, en infracción del artículo 3 de la Convención. Añade que el autor no ha conseguido fundamentar prima facie que la presunta agravación de su salud a causa de la deportación equivaldría a un trato cruel, inhumano o degradante a efectos del artículo 16 de la Convención. Además, el Estado Parte afirma, por iguales razones, que la queja carece de fundamento.

4.2.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte no niega en principio que el autor haya agotado los recursos internos, salvo en relación con la nueva alegación de parcialidad de un miembro de la Junta de Inmigración y Refugiados. El autor no obró con la debida diligencia puesto que no suscitó esta cuestión en el procedimiento interno y, por lo tanto, su alegación de parcialidad es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. El Estado Parte remite a decisiones precedentes del Comité, en la que éste llegó a la conclusión de que el autor no había fundamentado su queja de parcialidad porque no había formulado ninguna objeción por este motivo hasta después de rechazada su solicitud de asilo.

4.3.El Estado Parte aclara que el caso del autor se tramitó con arreglo al procedimiento de la antigua ley de inmigración y, por lo tanto, la decisión definitiva fue tomada por unanimidad por un grupo de dos miembros de la Junta de Inmigración y Refugiados y no por un solo miembro como da a entender el autor. Subsidiariamente, las obligaciones son infundadas porque no vienen apoyadas por prueba alguna. La decisión negativa de la Junta se fundó en que el autor no había presentado pruebas dignas de crédito y en que se habían observado varias contradicciones en su testimonio.

4.4.En cuanto a la alegación de que los procedimientos en el Canadá no son recursos eficaces, el Estado Parte señala que los procedimientos de determinación de las circunstancias personales de los solicitantes del estatuto de los refugiados en el Canadá, de evaluación previa del riesgo de retorno y de examen por razones humanitarias permiten proceder a una evaluación adecuada del riesgo. Recuerda que el Comité había llegado anteriormente a la conclusión de que el primero y el tercero de estos procedimientos constituyen remedios efectivos y el mismo razonamiento se debe aplicar al segundo procedimiento. El Estado Parte añade que el autor no presenta ninguna prueba que corrobore sus afirmaciones en contrario.

4.5.En relación con el artículo 3 de la Convención, el Estado Parte afirma que el autor no ha establecido prima facie la existencia de ninguna razón sólida que induzca a pensar que su expulsión a la India tendrá como consecuencia previsible exponerlo al peligro real y personal de ser torturado. Según la Observación general Nº 1 del Comité, esta disposición impone al autor de la queja la carga de demostrar que correría peligro de ser torturado si regresara a la India. El Estado Parte remite a los informes públicos existentes para demostrar que la situación de los sijes en la India ha mejorado y se ha estabilizado en el pasado reciente y que no existen pruebas de que la policía del Punjab tenga el propósito perjudicar o detener al autor de la queja o a su familia por sus relaciones con los militantes. En particular, el partido regional que el autor de la queja teme no está ya en el poder y cesó toda actividad política y religiosa en 1992. Según el Estado Parte, la alegación del autor de que teme la tortura es incompatible con el hecho de que regresó a la India en 1998, después de que comenzasen sus problemas con la policía del Punjab.

4.6Por otra parte, el Estado Parte señala que el autor llegó por primera vez al Canadá el 23 de junio de 1998 a fin de asistir al funeral de su padre. Se le concedió un visado de turista tras una entrevista con un funcionario de visados del Alto Comisionado del Canadá en Nueva Delhi (India). El autor no solicitó el estatuto de refugiado y regresó a la India el 30 de junio de 1998. Según el Estado Parte, las alegaciones del autor de que temía que lo torturasen son incompatibles con el hecho de que regresó a la India después de que comenzasen sus problemas con la policía de Punjab. Además, el Estado Parte subraya que aunque el autor entró en el Canadá el 23 de julio de 2000 con un visado de turista emitido por el Canadá para una única entrada durante un período de seis meses, a fin de brindar apoyo a su madre que debía someterse a una operación quirúrgica coronaria, no pidió el reconocimiento del estatuto de refugiado hasta el 28 de septiembre de 2000.

4.7.El Estado Parte observa que el autor de la queja no ha presentado pruebas suficientes de que el presunto riesgo que podría correr exista en todas las regiones de la India y de que no podría establecerse en ningún otro lugar que en el Punjab. Por lo tanto, no ha satisfecho la carga que se había impuesto de demostrar la existencia de razones sólidas para pensar que correría personalmente riesgo de tortura en la India. A juicio del Estado Parte, la queja formulada en relación con el artículo 3 es inadmisible.

4.8.En relación con la presunta violación del artículo 16, el Estado Parte se refiere al hecho de que la obligación impuesta por el artículo 3 no es extensiva a las situaciones de malos tratos prevista en el artículo 16 de la Convención. El Estado Parte afirma también que el autor de la queja no ha demostrado que exista ninguna circunstancia excepcional en relación con la presunta agravación de su estado físico o mental en caso de deportación ni que no podría obtener una asistencia médica adecuada a su regreso a la India. El Estado Parte estima por lo tanto que la queja relativa al artículo 16 se debe declarar también inadmisible.

4.9.El Estado Parte señala que el expediente que el Comité tiene ante sí confirma que la norma del artículo 3 se tuvo debida y equitativamente en cuenta en los procedimientos internos. El Comité no debe suplirlo con sus propias conclusiones sobre si existen razones fundadas para pensar que el autor de la queja correría un riesgo real y personal de tortura a su regreso a la India puesto que la documentación que tiene ante sí no revela ningún error manifiesto ni actitud irrazonable en el curso de los procedimientos internos.

4.10. El Estado Parte concluye que la queja se debe declarar inadmisible porque el autor no ha conseguido establecer una violación prima facie de los derechos protegidos por la Convención. Si se declarase admisible la queja, el Comité debería examinarla en cuanto al fondo sobre la base de las razones que se acaban de exponer.

Comentarios del autor de la queja

5.1.El abogado del autor comentó el 11 de abril de 2005 las observaciones del Estado Parte. En cuanto a si existe una alternativa de huida interna a disposición del autor en algún otro lugar de la India, el abogado se apoya en un artículo de un grupo de defensa de los derechos humanos (ENSAAF), la opinión de un psicólogo y artículos de periódico para afirmar que el Comité no debe tomar la misma decisión que en B. S. S. c. el Canadá. El abogado concluye que no existe ninguna alternativa de huida interna para el autor de la queja, que está predestinado a la detención y la tortura, y no hay posibilidad alguna para él de vivir una vida normal en la India.

5.2.El abogado señala que la evaluación previa del riesgo de retorno y la efectuada por la Junta de Emigración y Refugiados en este caso, al igual que las conclusiones del Estado Parte, se fundan en una visión supuestamente objetiva de la situación, pero que revela una incomprensión de la situación que reina realmente en la India y el Punjab. En las observaciones del Estado Parte al Comité no se reconocen algunas pruebas nuevas (prueba médica de los malos tratos sufridos por la mujer y los hijos del autor de la queja) ni algunos de los informes presentados con la solicitud de suspensión. Por último, el abogado señala que en el procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno se rechazan sistemáticamente las solicitudes de los sijes víctimas de tortura y que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura se viola impunemente en el Canadá sin que exista acceso a un recurso legal efectivo para proteger la vida de esas víctimas de la tortura.

5.3.En cuanto a los argumentos del Estado Parte sobre la inadmisibilidad de la parcialidad de la Junta de Inmigración y Refugiados, el abogado reconoce que esta cuestión no se suscitó ante la Junta de Inmigración y Refugiados ni ante el Tribunal Federal. El abogado afirma que, aunque no aducirá nuevas pruebas sobre este punto, se podría fundamentar un caso grave de parcialidad institucional en la parcialidad evidente de uno de los miembros de la Junta de Inmigración y Refugiados.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.Por otra nota verbal de 28 de septiembre de 2005, el Estado Parte niega, en contradicción con el abogado, toda incorrección en la tramitación de la queja del autor durante los procedimientos pertinentes.

6.2.En conclusión, el Estado Parte sostiene que el Comité debe pronunciarse sobre el fondo de la queja sobre la base de los argumentos que ya se han presentado en relación con la admisibilidad.

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar las alegaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité toma nota, en relación con la queja del autor sobre la parcialidad de un miembro de la Junta de Emigración y Refugiados, que el Estado Parte impugna la admisibilidad fundándose en que no se han agotado los recursos internos. El Comité observa que el autor admite que no ha agotado esos recursos y el Comité considera por lo tanto que esta parte de la queja es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos.

7.2.El Comité toma nota de que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos en relación con las demás alegaciones del autor. Por lo tanto, el Comité no necesita examinar la cuestión de si los recursos legales disponibles en el sistema de examen de las solicitudes de inmigración del Canadá son ineficaces, como alega el abogado.

7.3.Respecto de la afirmación del autor de la queja de que la decisión de devolverlo a la India constituiría en sí un trato o castigo cruel, inhumano o degradante en infracción del artículo 16 de la Convención, el Comité señala que el autor no ha presentado pruebas suficientes para fundamentar esta afirmación. En particular, el Comité recuerda que, conforme a su jurisprudencia, la agravación del estado de salud del autor que pudiera resultar de su deportación no representa un trato cruel, inhumano o degradante de la índole prevista en el artículo 16 de la Convención. Aunque el Comité reconoce que la deportación del autor a la India podría infundirle un temor subjetivo, ello no constituye, a juicio del Comité, un trato cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 16 de la Convención. Por lo tanto, la queja relativa al artículo 16 de la Convención no cumple los requisitos mínimos de fundamentación a efectos de admisibilidad.

7.4.En cuanto a la queja del autor relativa al párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a su admisibilidad y procede por lo tanto a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la queja en cuanto al fondo

8.1.El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser torturado si regresara a la India. Al evaluar este peligro, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

8.2.A este respecto, el Comité toma nota de los informes presentados por el autor de la queja, que confirman que los incidentes de tortura en detención policial continuaron después de terminado el período de militancia del autor en el Punjab a mediados del decenio de 1990 y que en muchos casos los autores de la tortura no fueron enjuiciados. También toma nota del argumento del Estado Parte de que la situación de los derechos humanos en el Punjab ha mejorado y se ha estabilizado en los últimos años.

8.3.Sin embargo, el Comité recuerda que el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en la India. De ello se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país no constituye en sí una razón suficiente para concluir que el autor de la queja correría el peligro de ser torturado a su regreso a la India; deben existir motivos adicionales que indiquen que el propio interesado correría ese riesgo. De igual modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones graves de los derechos humanos no significa que una persona no pueda estar en peligro de ser torturada en sus circunstancias particulares.

8.4.El Comité observa que el autor de la queja ha presentado pruebas en apoyo de su afirmación de que fue torturado durante su detención en 1999, incluidos dictámenes médicos, así como testimonios escritos que, según dice, corroboran esta alegación. El Comité toma también nota del dictamen médico emitido en 2001 por una clínica canadiense en el que se llega a la conclusión de que había pruebas objetivas físicas y psicológicas suficientes para corroborar la relación subjetiva de la tortura. Por último, observa que el autor de la queja afirma que estuvo detenido y fue torturado porque se le acusaba de militancia y no sólo porque era sij. Sin embargo, el Comité considera que, aun cuando se supusiera que el autor de la queja había sido torturado por la policía del Punjab, ello no significa automáticamente que, seis años después de los presuntos hechos, correría todavía el riesgo de ser torturado si regresase a la India. En particular, el Comité toma nota de que el partido político contra el que hizo campaña el autor de la queja no está ya en el poder en el Punjab.

8.5.Por lo que respecta a las alegaciones del autor de la queja de que sigue estando actualmente en peligro de ser torturado en la India, el Comité toma nota de las pruebas presentadas por el abogado sobre la alternativa de huida interna y de su alegación de que el autor de la queja no tiene la posibilidad de vivir en ningún otro lugar de la India porque sería objeto de persecución policial. En relación con este punto, el Comité ha tomado nota de que algunas de las pruebas disponibles indican que las personas muy conocidas pueden correr riesgos en otras partes de la India, pero el autor no ha demostrado pertenecer a esta categoría específica. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor de la queja no ha podido demostrar que le sería imposible vivir en otra parte de la India sin correr el riesgo de ser torturado.

8.6.En vista de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que el autor de la queja no ha podido demostrar que corre el peligro personal, actual y previsible de ser torturado si se le devuelve a la India.

8.7.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la decisión del Estado Parte de devolver al autor de la queja a la India no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

[ Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo el texto inglés la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General. ]

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