Distr.RESERVADA*

CAT/C/30/D/192/200116 de mayo de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA30º período de sesiones28 de abril a 16 de mayo de 2003

DECISIÓN

Comunicación Nº 192 / 2001

Presentada por:H. B. H., T. N. T., H. J. H., H. O. H., H. R. H. y H. G. H. (representados por abogado, el Sr. Peter Bozli)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:15 de octubre de 2001

Fecha de la presente decisión:29 de abril de 2003

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA APROBADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES ‑30º PERÍODO DE SESIONES ‑

relativa a la

Comunicación Nº 192/2001

Presentada por:H. B. H., T. N. T., H. J. H., H. O. H., H. R. H. y H. G. H. (representados por abogado, el Sr. Peter Bozli)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Suiza

Fecha de la queja:15 de octubre de 2001

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 29 de abril de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 192/2001, presentada al Comité contra la Tortura por H. B. H., T. N. T., H. J. H., H. O. H., H. R. H. y H. G. H. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.Los autores de la queja ‑H. B. H., su esposa, T. N. T. y sus hijos H. J. H., H. O. H., H. R. H. y H. G. H. (representados por abogado, el Sr. Peter Bozli)‑ son ciudadanos sirios de origen curdo. Actualmente se encuentran en Suiza, donde han presentado una solicitud de asilo. Esa solicitud les ha sido denegada, y los autores afirman que su retorno a Siria constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Por consiguiente, han pedido al Comité que se les apliquen medidas de urgencia, puesto que en el momento de interponer la presente queja se enfrentaban a una expulsión inminente. Están representados por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 20 de noviembre de 2001. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, que no expulsara a los autores a Siria mientras se estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El autor afirma que fue detenido mientras realizaba el servicio militar obligatorio por su negativa a afiliarse al partido Baaz que se encuentra en el poder. Declara que permaneció recluido en la prisión de Tadmur del 1º de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1988, y que fue víctima de malos tratos.

2.2.Declara asimismo que fue simpatizante activo del Partido Yekiti desde 1992, y que se afilió a éste en 1995. En este contexto, explica que distribuyó panfletos y periódicos y que participó en las asambleas del partido. Afirma que el Servicio de Seguridad Política sirio lo detuvo tras acusarlo de distribuir panfletos prohibidos el 5 de noviembre de 1996, y que lo puso en libertad por falta de pruebas el 20 de noviembre del mismo año.

2.3.El autor explica que el 18 de julio de 1998 se celebró en su domicilio de Al Kamischli una reunión en la que participaron entre 45 y 50 personas, entre ellas altos dirigentes del Partido Yekiti. Afirma que en la reunión criticó duramente la política del Gobierno. Añade que posteriormente se refugió en casa de su hermana, aconsejado por el responsable de la reunión, por temor a las represalias de las autoridades en razón de sus declaraciones. Por otra parte, según el autor, miembros del Servicio de Seguridad de Siria fueron a buscarlo a su domicilio poco después de la reunión. En los días que siguieron, el autor afirma haber oído que las fuerzas de seguridad habían tratado de detenerlo en varias ocasiones. Dice que inicialmente se escondió en casa de su hermana en Al Kamischli, y luego, en casa de su tío, cerca de la frontera con Turquía. Declara que allí se reunió con su familia, que mientras tanto también había huido de Al Kamischli. Los autores afirman que salieron juntos de Siria, a principios de agosto de 1998, y que cruzaron Turquía camino de Suiza.

2.4.El Sr. H. afirma que tras su huida permaneció en contacto con las organizaciones de su partido exiliadas en Europa. Además, declara que participó en una manifestación contra el régimen sirio en la primavera de 2000 en Ginebra.

2.5.Los autores presentaron una solicitud de asilo a Suiza el 17 de agosto de 1998, que fue denegada el 21 de enero de 1999. Llamada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por los autores el 20 de febrero de 2001, la Comisión Federal de Recurso en Materia de Asilo (CRA) confirmó la denegación inicial el 11 de abril de 2001. Por carta de 23 de abril de 2001 se impuso a los autores la fecha límite del 23 de julio de 2001 para abandonar el país.

2.6.Basándose en un nuevo documento con el que pretendía demostrar la persecución de que supuestamente había sido objeto (un memorando interno de la División de Seguridad Política de Al Hassaka, de fecha 21 de agosto de 1998, dirigida a su división homóloga de Al Kamischli para que procediera a la detención del Sr. H. por propaganda política prohibida en favor de la causa curda), el 21 de junio de 2002 el autor interpuso ante la CRA una demanda de revisión del fallo de 11 de abril de 2001. Por decisión cautelar de 28 de junio de 2001, la CRA desestimó la petición de que esa demanda tuviera efecto suspensivo y de que se aplazara el retorno.

2.7.El 27 de agosto de 2001 se remitió por correo a la CRA copia del fallo del Tribunal de Al Hassaka de 20 de mayo de 1999 por el que se condenaba al Sr. H. a tres años de prisión por pertenencia a una organización prohibida. La CRA no estimó oportuno reconsiderar su decisión cautelar.

2.8.El 31 de agosto de 2001 se remitió también a la CRA un informe de la Sección Suiza de Amnistía Internacional, con sede en Berna, de 3 de julio de 2001, en el que se llegaba a la conclusión de que era altamente probable que los autores fueran encarcelados, interrogados bajo tortura y detenidos arbitrariamente si regresaban a Siria. La CRA no modificó su decisión inicial.

2.9.El 18 de septiembre de 2001 se transmitió por correo a la CRA una nueva confirmación del peligro que corrían los autores, a saber, una carta de apoyo de la Western Kurdistan Association. Por carta de fecha 19 de septiembre de 2001, la CRA reiteró su negativa a conceder el efecto suspensivo a la demanda de revisión y a ordenar el aplazamiento del retorno.

2.10.Los autores declaran que han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Señalan que, aunque todavía no se ha pronunciado ningún fallo acerca del fondo de la demanda de revisión, la decisión de retorno es ejecutoria desde el 23 de julio de 2001.

La queja

3.1.Los autores afirman que corren un riesgo real de ser sometidos a tortura si se los expulsa a Siria.

3.2.Para justificar ese temor, recuerdan los diversos documentos que transmitieron a las autoridades suizas, en particular el informe de Amnistía Internacional, que en su opinión no se valoró como correspondía, y la copia del fallo del tribunal sirio, que las autoridades no consideraron como medio de prueba. Afirman que, al haber abandonado el país durante tres años, en caso de regresar se verían obligados a justificar su estancia en el extranjero. Afirman que, serían sometidos a un intenso interrogatorio por parte de las autoridades encargadas de otorgar los permisos de salida y de expedir los pasaportes. Correrían el riesgo de ser detenidos por uno de los servicios secretos sirios por el hecho de ser curdos y de mantener un estrecho vínculo con el Partido Yekiti. Según los autores, las autoridades sirias no han podido pasar por alto esa circunstancia, especialmente teniendo en cuenta que participaron en una manifestación en Ginebra. Por lo tanto, consideran que todo indica que serían interrogados bajo tortura acerca de sus relaciones y contactos en el extranjero, así como de sus actividades.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.Por carta de fecha 10 de enero de 2002, el Estado Parte declaró que no impugnaba la admisibilidad de la queja. Señaló que los autores habían interpuesto una demanda de revisión ante la CRA el 25 de junio de 2001, y que ese recurso había sido desestimado por fallo de 12 de diciembre de 2001.

4.2.Por carta de fecha 20 de mayo de 2002, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre el fondo de la queja.

4.3.Con respecto a los supuestos malos tratos o torturas que el autor sufrió en el pasado, el Estado Parte subraya que el único elemento que figura en el expediente es la declaración del Sr. H., en la cual afirma que fue maltratado durante su detención del 1º de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1988 en la prisión de Tadmur. Según el Estado Parte, a pesar de las preguntas concretas que le plantearon a este respecto las autoridades suizas en materia de asilo durante su interrogatorio, el autor no pudo ofrecer más detalles. A la pregunta de "¿cómo lo torturaron?", respondió: "La primera tortura que se practica allí es la tortura del neumático. Lo meten a uno en un neumático y le dan golpes. A mí no me dieron más que un trozo de pan y té frío. No pudimos mirarnos en un espejo durante cinco meses. Las visitas estaban prohibidas. Mi familia no sabía dónde me encontraba". El Estado Parte estima que el autor se refiere, en términos generales, a un método de tortura que al parecer se utiliza, sin indicar de forma explícita que se le aplicara a él personalmente. Tampoco señala las circunstancias precisas de los malos tratos que sufrió, como por ejemplo el número de personas que lo maltrataron, con qué frecuencia, en qué lugar y con qué fin. Según el Estado Parte, esa falta de concreción pone seriamente en duda la credibilidad de los malos tratos sufridos por el autor durante su servicio militar.

4.4.Sin embargo, en el caso hipotético de que el autor hubiera sido en realidad maltratado, según el Estado Parte, dichos malos tratos no serían determinantes para pronunciarse en el presente asunto. Como los malos tratos denunciados tuvieron lugar más de diez años antes de que el autor saliera de Siria, se incumple manifiestamente la condición de su carácter reciente a fin de demostrar el riesgo de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención, como se establece en la Observación general Nº 1 del Comité. El Estado Parte añade que las mismas condiciones valen a fortiori para la autora, que no ha denunciado en ningún momento haber sufrido malos tratos a manos de las autoridades estatales.

4.5.Con respecto a sus actividades políticas en Siria, en el marco del procedimiento de asilo el autor presentó dos declaraciones juradas, de fecha 1º de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999, que daban fe de su afiliación al Partido Yekiti. No obstante, cuando se le preguntó acerca de ese partido durante dicho procedimiento, sorprendentemente el autor sólo pudo facilitar datos muy vagos sobre los objetivos de una formación de la que afirma ser miembro y ejercer funciones de responsabilidad. Además, sólo tenía una idea muy aproximada de la estructura del partido, en particular de sus órganos dirigentes. Afirmó que el secretario del partido era su órgano supremo, mientras que, según la información de fuentes fiables de que disponen las autoridades suizas en materia de asilo, el órgano de decisión suprema del Partido Yekiti es el Congreso, que el autor ni siquiera nombró. El Estado Parte considera que, teniendo en cuenta que todos los miembros del Partido Yekiti deben pasar un período de instrucción antes de su admisión oficial, la información facilitada por el autor en relación con los objetivos y la estructura de aquél son demasiado vagas para que su afiliación sea creíble. Así pues, las autoridades en materia de asilo llegaron a la conclusión de que el autor no estaba tan vinculado al Partido Yekiti como afirmaba. Para el Estado Parte, las dos declaraciones juradas de su calidad de miembro no cambian nada, ya que esos documentos no tienen ningún carácter oficial y se expiden, según la experiencia y los datos de las autoridades suizas, con una facilidad tal que deben considerarse como simples documentos de favor.

4.6.Para demostrar su estrecho vínculo con el partido Yekiti y su participación en él, el autor ha hecho unas afirmaciones que el Estado Parte no considera creíbles: en primer lugar, la afirmación de que se celebró en su domicilio una reunión secreta en la que participaron unas 50 personas no es muy plausible. Según el Estado Parte, si el autor hubiera estado tan vigilado por las fuerzas de seguridad sirias como pretende no habría podido celebrar una reunión de semejante envergadura en su domicilio sin llamar la atención de aquéllas. Tampoco es creíble en opinión del Estado Parte la afirmación del autor de que tras la reunión se refugió en el domicilio de su hermana, situado en la misma ciudad, y de que allí supo que las fuerzas de seguridad lo buscaban activamente. Según el Estado Parte, no hay ninguna duda de que si las fuerzas de seguridad hubieran querido detener al autor no se habrían limitado a registrar su domicilio, sino que también habrían llevado a cabo un registro del domicilio de su hermana, que vivía en la misma localidad. Además, el Estado Parte considera que resulta difícil imaginar que el autor, a quien supuestamente se buscaba de forma activa, consiguiera preparar su huida y la de su familia desde su refugio en casa de su hermana.

4.7.En el procedimiento de revisión ante la CRA, el autor presentó un documento del Servicio de Seguridad sirio de Al Hassaka, de fecha 21 de agosto de 1998 (véase el párrafo 2.6). El autor afirmó que un conocido de su familia, residente en Siria y con buenas relaciones con el entorno del servicio secreto sirio, logró obtener ese documento a cambio de un soborno. Posteriormente, ese documento transitó al parecer por Alemania, a través de otro conocido, dentro de una fotografía Polaroid, y desde allí fue enviado a Suiza por correo. Según el Estado Parte, como señaló la CRA en su fallo de 12 de diciembre de 2001, resulta incomprensible que el autor pudiera llegar a poseer ese documento, que no se le dirige personalmente y que él mismo califica de nota interna. Para el Estado Parte, las explicaciones del autor acerca de cómo llegó a Suiza este documento del Servicio de Seguridad de Siria son extremadamente vagas y poco convincentes. De hecho, no se cita por el nombre a ninguna de las personas que supuestamente contribuyeron a la obtención del documento. Además, tampoco se da ninguna precisión acerca del soborno a que se hace referencia y, por último, se desconocen totalmente los motivos por los cuales el documento pasó por Alemania antes de llegar a Suiza. Habida cuenta de esas incoherencias, el Estado Parte considera que el documento es falso. Además, en su comunicación al Comité, el autor no presenta ningún argumento que pueda contradecir ese punto de vista. Por último, según el Estado Parte es extraño, por no decir más, que el autor no obtuviera ese documento, que data de 1998, hasta después de la denegación de su solicitud de asilo por la Oficina Federal de los Refugiados (OFR) y la CRA. Por consiguiente, es muy probable que el documento se redactara con el único fin de ofrecer un nuevo medio de prueba que permitiera iniciar un procedimiento de revisión.

4.8.Siempre en el marco del procedimiento de revisión ante la CRA, el autor presentó copia del fallo del tribunal de Al Hassaka, de 20 de mayo de 1999, por el que se lo condenaba a tres años de prisión por pertenencia a una organización prohibida (véase el párrafo 2.8). Contrariamente a las afirmaciones del autor (véase el párrafo 3.2), el Estado Parte sostiene que en su fallo de revisión de 12 de diciembre de 2001 la CRA examinó todos los documentos presentados por el Sr. H., incluido el fallo de 20 de mayo de 1999, y consideró con toda la razón que era falso, por los motivos siguientes:

a)En primer lugar, su contenido no se corresponde con las declaraciones del autor y de su esposa. En realidad, durante los interrogatorios de las autoridades en materia de asilo, éstos nunca se refirieron a la detención del 1º al 16 de junio de 1998 a que se hace referencia en el fallo. En el interrogatorio del 21 de diciembre de 1998, el autor sólo habló de la detención de que fue objeto durante su servicio militar en 1987 y de otra detención que sufrió en 1996. A la pregunta específica de si había sido detenido o encarcelado en otras ocasiones, el autor respondió negativamente. La esposa del autor tampoco mencionó, durante su interrogatorio, que su marido hubiera sido detenido en junio de 1998. En cambio, afirmó que lo detuvieron por última vez el 5 de noviembre de 1996.

b)En segundo lugar, la pena de tres años que se menciona en el fallo es superior a la pena que se prevé en la legislación siria para el delito por el que supuestamente se había condenado al autor.

c)Además, el fallo se contradice con la nota interna del Servicio de Seguridad de 28 de agosto de 1998, presentada por el autor. Resulta difícil de entender que, a pesar de las sospechas que pesaban sobre él por haber fundado una organización secreta, el autor sólo permaneciera detenido dos semanas y fuera puesto en libertad el 16 de junio de 1998, para ser buscado de nuevo por el Servicio de Seguridad al cabo de dos meses por el mismo delito. En vista de la gravedad del delito de fundación de una organización secreta, la puesta en libertad a que se refiere el fallo parece todavía más dudosa. Además, es sorprendente que el autor no fuera condenado en rebeldía hasta el 20 de mayo de 1999, es decir, aproximadamente un año después de que las autoridades sirias tuvieran conocimiento de sus actividades subversivas.

d)Por último, el autor afirma que un funcionario del tribunal que lo condenó efectuó una copia del fallo a cambio de un soborno. La copia presentada por el autor es sin embargo de tan mala calidad que difícilmente puede tratarse de una copia del fallo original, sino que, como mucho, es copia de un documento fotocopiado varias veces.

4.9.En vista de esas contradicciones e incoherencias, el Estado Parte considera que la copia del citado fallo indica a todas luces que se trata de una falsificación.

4.10.Con respecto a las actividades políticas del autor fuera de Siria (párr. 2.4), el Estado Parte estima que, contrariamente a lo que afirman los autores, la fotografía presentada en la que aparecen durante la manifestación a favor de los derechos de los curdos que tuvo lugar ante la Misión Permanente de Siria en Ginebra no demuestra ni que participaran en dicho acto ni que realizaran ninguna actividad política en Suiza. La fotografía sólo demuestra que los autores se encontraban en un lugar donde se celebró una manifestación política, y en todo caso no permite determinar de qué manifestación se trataba. En particular, no permite determinar el papel que desempeñaron los autores en esa manifestación, ya que su posición alejada de las personas que sostenían una pancarta y el hecho de que estuvieran rodeados de niños de corta edad da a entender más bien que fueron simples espectadores de la manifestación. En cualquier caso, según el Estado Parte no puede deducirse de esa fotografía que los autores realizaran actividades políticas en Suiza, y que, por tanto, corrieran el riesgo de sufrir represalias en caso de ser devueltos a Siria.

4.11.Con respecto al informe de Amnistía Internacional de 3 de julio de 2001 (párr. 2.8), el Estado Parte explica que, al principio de dicho documento, la organización señala que no puede pronunciarse acerca de los riesgos que corrieron los autores a raíz de las actividades que realizaron antes de su huida ya que no puede llevar a cabo las indagaciones necesarias a tal efecto. Ahora bien, según Amnistía Internacional, el riesgo de sufrir malos tratos en caso de regresar a Siria dependería de los vínculos del autor con el Partido Yekiti y de sus actividades en Siria. Según el Estado Parte, esas conclusiones suscitan dudas porque, como ya se ha señalado, no se ha demostrado que los autores mantuvieran un vínculo estrecho con el Partido Yekiti ni que corrieran peligro por sus actividades políticas en el extranjero. En relación con las medidas que pueden aplicarse a las personas que regresan a Siria tras una estancia en el extranjero, a saber, el interrogatorio por parte de distintos órganos estatales y las palizas que en ocasiones se propinan a los interrogados, el Estado Parte subraya que esos hechos se mencionan en términos generales, y que del informe de Amnistía Internacional no se desprende en ningún modo que los autores correrían personalmente un riesgo particular y grave de ser sometidos a malos tratos en caso de regresar a su país. Con respecto a la situación de los curdos en Siria y a las detenciones de que son objeto, Amnistía Internacional reconoce que tales detenciones no se producen en razón del origen curdo de las víctimas, sino de sus actividades políticas. Así pues, según el Estado Parte, la afirmación de los autores de que en caso de ser repatriados a Siria correrían el riesgo de ser maltratados o sometidos a tortura en razón de su origen curdo es infundada. Además, el Estado Parte sostiene que según la información que obra en poder del Gobierno de Suiza, una larga estancia en el extranjero relacionada con una solicitud de asilo no daría lugar, por sí sola, a un enjuiciamiento por motivos políticos o a problemas particulares en el momento de regresar a Siria. Así pues, refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, el Estado Parte llega a la conclusión de que en el presente caso no se cumple la condición sine qua non de correr un riesgo "personal" de ser sometido a malos tratos.

4.12.En lo relativo a la situación particular de la Sra. T., el Estado Parte explica que, durante todo el proceso, sólo el Sr. H. presentó argumentos que podrían justificar, de estar fundamentados, que no podía volver a Siria. En cambio, no se ha afirmado que la Sra. T. realizara actividades políticas en Siria o en ningún otro lugar, ni que fuera detenida o maltratada. En este contexto, el Estado Parte recuerda que en el artículo 3 de la Convención no se garantiza, según la práctica del Comité, la reunificación familiar si sólo uno de los miembros de la familia puede demostrar la existencia de un riesgo real y fundado de ser sometido a malos tratos. Por consiguiente, el Estado Parte llega a la conclusión de que el retorno de la Sra. T. no constituiría una violación de la Convención.

4.13.Con respecto a la fiabilidad de la información facilitada por los autores, el Estado Parte considera que las múltiples contradicciones que se observan en las declaraciones del autor (principalmente en lo relativo a sus supuestas actividades políticas) le restan credibilidad. Según el Estado Parte, cabe señalar en particular que, durante la totalidad del procedimiento interno, los autores presentaron numerosos documentos en función de las decisiones desfavorables adoptadas con respecto a su caso por las autoridades suizas, y no de forma espontánea al principio del procedimiento. Así pues, los autores no presentaron la fotografía en la que aparecían en Ginebra en primavera de 2000 hasta que recibieron el fallo de la CRA de 12 de abril de 2001. Así sucedió también con el documento de las fuerzas de seguridad sirias de 21 de agosto de 1998 y el fallo del tribunal penal sirio de 20 de mayo de 1999. En opinión del Estado Parte, ese comportamiento indica que los autores no "presentaron" determinados medios de prueba hasta que se dieron cuenta de que sus argumentos no daban los resultados esperados ante las autoridades estatales competentes.

Comentarios de los autores con respecto a las observaciones del Estado Parte

5.1.Por carta de fecha 23 de octubre de 2002, los autores indicaron que no tenían ningún comentario que añadir a los que ya habían presentado en su queja inicial.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En este caso concreto, el Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la queja es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como los autores han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la queja.

6.2.El Comité debe determinar si el retorno de los autores a Siria violaría la obligación del Estado Parte, según el artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura.

6.3.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura si fueran devueltos a Siria. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado está personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea retornado. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si regresa a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. De la misma manera, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes y sistemáticas de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

6.4.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, que dice así:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable." (A/53/44, anexo IX, párr. 6.)

6.5.En este caso concreto, el Comité toma nota de que el Estado Parte señala diversas incoherencias y contradicciones manifiestas en las declaraciones y las presentaciones de los autores que permiten dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Asimismo, toma nota de la información presentada por los autores a este respecto.

6.6.En relación con las denuncias de malos tratos o de tortura en Siria, el Comité constata, por un lado, que sólo el Sr. H. declara haber sufrido tales malos tratos durante su reclusión en la prisión de Tadmur entre el 1º de noviembre de 1987 y el 31 de marzo de 1988 y que, por otro lado, el interesado permaneció en su país, sin que lo molestaran, hasta 1998, fecha en que salió de Siria.

6.7.En lo relativo a las actividades políticas de los autores, el Comité constata, en primer lugar, que sólo el Sr. H. afirma haber mantenido actividades de esa índole en Siria. En segundo lugar, en vista de sus contradicciones e incoherencias y de las graves dudas que se plantean en torno a la autenticidad de la nota interna del Servicio de Seguridad sirio de 21 de agosto de 1998 y del fallo del tribunal de Al Hassaka de 20 de mayo de 1999, estima que el autor no ha demostrado, ni mediante sus declaraciones ni mediante los documentos presentados, su militancia activa en el Partido Yekiti y en la oposición a las autoridades sirias. Por último, el Comité considera que los autores no han demostrado su activismo político de oposición en Suiza.

6.8.El Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte de que los autores no presentaron los documentos citados hasta después de conocer las decisiones de las autoridades suizas de rechazar su solicitud de asilo, y de que los interesados no han explicado de forma coherente el motivo del retraso con que sometieron sus presentaciones.

6.9.Con respecto al informe de Amnistía Internacional de 2001, además de las contradicciones señaladas por el Estado Parte en relación con las conclusiones relativas a las actividades políticas de los autores en Siria, el Comité toma nota de que la información sobre las medidas que pueden afectar a las personas que regresan a Siria tras una estancia en el extranjero se invocan, por un lado, en términos generales y sin aplicarse concretamente al caso particular de los autores, y se contradice con la información transmitida por el Estado Parte, en comunicaciones a las que los autores no respondieron. Además, del informe se desprende que el origen curdo de los autores no constituiría por sí solo un motivo de malos tratos o tortura en Siria.

6.10.Por último, el Comité señala que la autora no presenta ningún argumento acerca del riesgo que correría de ser sometida a tortura en caso de que fuera devuelta a Siria.

6.11.Por consiguiente, el Comité estima que los autores no han demostrado que existan motivos fundados que permitan considerar que su retorno a Siria los expondría a un riesgo real, concreto y personal de ser sometidos a tortura.

7.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la devolución de los autores a Siria no constituiría violación alguna del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]