Naciones Unidas

CED/C/ECU/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

19 de abril de 2017

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor el Ecuador en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité examinó el informe presentado por el Ecuador en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/ECU/1) en sus sesiones 203ª y 204ª (véase CED/C/SR.203 y 204), celebradas los días 8 y 9 de marzo de 2017. En su 213ª sesión, celebrada el 15 de marzo de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Ecuador en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que se elaboró de conformidad con las directrices para la preparación de informes, y la información en él expuesta. Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por la calidad del diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte acerca de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, lo que le ha permitido despejar muchas de sus inquietudes. El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas por escrito (CED/C/ECU/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/ECU/Q/1), que fueron complementadas por las respuestas orales que facilitó la delegación en el curso del diálogo y con información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado la totalidad de los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y la casi totalidad de sus protocolos facultativos, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención.

5.El Comité también saluda las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, incluyendo:

a)Que se haya consagrado expresamente en la Constitución que “se reconoce y garantizará a las personas […] el derecho a la integridad personal, que incluye […] la prohibición de la […] desaparición forzada” (art. 66, numeral 3, literal c), y que “las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes deagresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó” (art. 80);

b)La adopción del Código Orgánico Integral Penal, en febrero de 2014, que, entre otras cosas, tipifica la desaparición forzada como un delito autónomo (art. 84), establece su imprescriptibilidad tanto en la acción como en la pena (arts. 16, párr. 4, y 75), prohíbe el indulto o amnistía respecto del delito de desaparición forzada (art. 73), y tipifica la desaparición forzada como delito de lesa humanidad cuando el delito de desaparición forzada se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil (art. 89);

c)La adopción de la Ley para la Reparación de las Víctimas y la Judicialización de Graves Violaciones de Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad Ocurridos en el Ecuador entre el 4 de Octubre de 1983 y el 31 de Diciembre de 2008, en diciembre de 2013;

d)La derogación del Código Penal Militar, en mayo de 2010;

e)La creación de la Comisión de la Verdad, encargada de investigar y esclarecer e impedir la impunidad respecto de los hechos violentos y violatorios de los derechos humanos, ocurridos entre 1984 y 1988 y otros períodos, por Decreto Ejecutivo núm. 305 de mayo de 2007.

6.El Comité acoge con beneplácito las seguridades brindadas por el Estado parte de que la frase “con lo cual se impida el ejercicio de garantías constitucionales o legales”, incluida en la definición de desaparición forzada prevista en el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal, no es un elemento constitutivo del tipo penal, sino la consecuencia directa de la conducta delictiva.

7.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité reconoce que el marco normativo para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas en vigor en el Estado parte se ajusta en gran medida a las disposiciones de la Convención y las obligaciones que esta impone a los Estados que la han ratificado. Las recomendaciones efectuadas en las presentes observaciones finales han sido formuladas con un espíritu constructivo y de cooperación con miras a asistir al Estado parte a hacer plenamente efectivas en la legislación y en la práctica sus obligaciones en virtud de la Convención.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Desapariciones forzadas presuntamente cometidas entre 1984 y 2008

9.El Comité observa que la Comisión de la Verdad documentó un total de 17 víctimas de desaparición forzada durante el período 1984-2008, y toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que se conoce el paradero de cinco de las víctimas. El Comité también toma nota de la información recibida acerca del estado en que se encuentran las investigaciones por desaparición forzada en los casos González y otros (caso Fybeca) y Vaca, Jarrín y Cajas, relativos a siete víctimas en total. No obstante, le preocupa que esos procedimientos aún no hayan concluido y que aún no se hayan judicializado los casos relativos a las otras víctimas. Asimismo, toma nota de las medidas adoptadas para buscar a las víctimas de desaparición forzada, pero le preocupa que 12 aún continúen desaparecidas. El Comité saluda las medidas de reparación simbólica adoptadas por el Estado parte y toma nota de la información proporcionada acerca de las acciones adoptadas hasta el momento en el marco del programa de reparación por vía administrativa de la Defensoría del Pueblo (arts. 12 y 24).

10. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte las medidas necesarias para agilizar los procedimientos judiciales por desaparición forzada de l período 198 4 -2008 que se encuentren en curso ; judicializar a la mayor brevedad posible los casos que se encuentren en indagación previa ; y a segurar que todos los presuntos perpetradores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos ;

b) Intensifique sus esfuerzos con miras a localizar a las personas que hubiesen sido sometidas a desaparición forzada durante el período 198 4 -2008 y cuya suerte aún no ha sido esclarecida y, en caso de fallecimiento, para la identificación de los restos, su respeto y restitución en condiciones dignas ;

c) Continúe e intensifique sus esfuerzos para asegurar que todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada durante el período 198 4 -2008 obtengan reparación integral, que incluya las medidas para su rehabilitación.

Carácter continuo del delito de desaparición forzada

11.El Comité acoge con beneplácito la afirmación del Estado parte de que, dado su carácter continuo e imprescriptible, el delito de desaparición forzada previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal podría aplicarse a desapariciones forzadas que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de ese artículo pero que no hubiesen cesado con posterioridad a la misma. Si bien observa que el caso González y otros (caso Fybeca) ha sido sustanciado hasta el momento por el delito de plagio cometido bajo la modalidad de desaparición forzada dado que los hechos habrían tenido lugar en 2003 cuando todavía no estaba tipificada la desaparición forzada, el Comité toma nota con interés de la afirmación del Estado parte durante el diálogo de que, a propuesta del fiscal, el juez tiene la facultad de cambiar el tipo penal en la audiencia de reformulación de cargos según el artículo 596 del Código Orgánico Integral Penal (arts. 8 y 12).

12. El Comité ali enta al Estado parte a adoptar las medidas necesarias para garantizar que todos los casos de desaparición forzada que hayan tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del Código Orgánico Integral Penal pero que no hubiesen cesado con posterioridad a la misma sean sustanciados con base en el delito de desaparición forzada previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Integral Penal .

Prevención y sanción de actos que puedan obstaculizar el desarrollo de las investigaciones

13.El Comité toma nota de que la Ley de Personal de la Policía Nacional prevé la posibilidad de colocar al personal policial en “situación transitoria” por haberse dictado en su contra un auto de llamamiento a juicio plenario, y de que la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas prevé la posibilidad de colocar al personal militar en “situación de disponibilidad” con base en una serie de causales, incluyendo por haberse dictado en su contra un auto de llamamiento a juicio. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de que es el fiscal quien lidera las investigaciones y quien puede servirse del apoyo de otros órganos, como la Policía Nacional, para el desarrollo de diligencias y que, en un caso de desaparición forzada, el fiscal no contaría con el apoyo de la Policía Nacional. Al tiempo que destaca la obligación de respetar el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia, al Comitéle preocupa que no se prevea la posibilidad de suspender de sus funciones a cualquier agente estatal bajo sospecha de haber estado implicado en la comisión de un delito de desaparición forzada, desde el comienzo y mientras dure la investigación, como una herramienta para prevenir actos que puedan obstaculizar el desarrollo de las investigaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 4, de la Convención (art. 12).

14. Con el fin de asegurar que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la Convención, se prevengan los actos que puedan obstaculizar el desarrollo de las investigaciones y, en particular, se garantice que las personas bajo sospecha de haber cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir, directa o indirectamente, en el curso de las investigaciones, el Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para velar por que los agentes estatales bajo sospecha de haber estado implicado s en la comisión de un delito de desaparición forzada sean suspen didos de sus funciones , desde el comienzo y mientras dure la investigación , sin perjuicio de que se respete el principio de presunción de inocencia .

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

15.El Comité saluda que el artículo 66, numeral 14, de la Constitución del Ecuador establezca que “las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren” y toma nota de la afirmación del Estado parte de que el principio de no devolución está plenamente garantizado en la práctica. El Comité toma nota con interés de la recientemente aprobada Ley Orgánica de Movilidad Humana. No obstante, observa que esa ley establece un plazo de 90 días posteriores al ingreso al territorio del Estado parte para presentar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y que una presentación extemporánea sólo podría ser aceptada por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas. Si bien toma nota de que a toda persona que invoque la condición de refugiado se le garantizará el acceso al procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y de los recursos que pueden interponerse ante la inadmisibilidad de una solicitud o ante la negativa de dicho reconocimiento, al Comité le preocupa que la aplicación del plazo para solicitar la condición de refugiado pueda dar lugar a casos de devolución en contravención a la prohibición consagrada en el artículo 16 de la Convención (art. 16).

16. El Comité recomienda que el Estado parte vele por que ninguna persona sea expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometida a desaparición forzada , en particular garantizando que la normativa relativa a la solicitud de condición de refugiado sea aplicada de manera plenamente compatible con la prohibición de la devolución prevista en el artículo 16 de la Convención.

Mecanismo n acional de prevención

17.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y que se haya creado el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura en octubre de 2013, pues considera que estas medidas podrían contribuir sustancialmente a prevenir las desapariciones forzadas y otras violaciones de los derechos y obligaciones que se contemplan en la Convención. Si bien observa la preocupación expresada por el Comité contra la Tortura en sus últimas observaciones finales acerca del precario marco normativo del Mecanismo Nacional de Prevención (véase CAT/C/ECU/CO/7, párr. 15), el Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte de que el informe para el primer debate del proyecto de Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que contiene disposiciones relativas al funcionamiento y competencias del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, fue aprobado en septiembre de 2014 y actualmente se encuentra a estudio de la Asamblea Nacional. Sin embargo, lamenta que esa Ley Orgánica aún no haya sido aprobada (art. 17).

18. El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas que sean necesarias para acelerar la aprobación del proyecto de Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y garantizar que las disposiciones relativas al funcionamiento y competencias del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura sean plenamente conformes al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura de modo que el Mecanismo cuente con una base legal só lida que le permita desempeñar su mandato de manera plenamente independiente y eficaz. Asimismo, le recomienda que vele por que el Mecanismo cuente con recursos humanos, financieros y técnicos adecuados.

Formación sobre la Convención

19.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte acerca de las medidas adoptadas para garantizar la capacitación en derechos humanos de los diversos agentes estatales, incluyendo los miembros de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y el Sistema Penitenciario. Asimismo, nota con beneplácito que la capacitación brindada a jueces, fiscales y defensores públicos contempla un capítulo destinado a temas de desaparición forzada. Sin embargo, lamenta no haber recibido información precisa sobre si se imparte formación específica a todos los agentes del Estado sobre las disposiciones pertinentes de la Convención, según lo dispuesto en su artículo 23, párrafo 1 (art. 23).

20. El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos de formación en materia de derechos humanos de los agentes estatales y, en particular, que vele por que todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23, párrafo 1.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados

21.El Comité considera que un sistema para determinar la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no se haya establecido, como el previsto en los artículos 66 a 80 del Código Civil relativos a la presunción de muerte por desaparecimiento, no refleja con precisión la complejidad de las desapariciones forzadas. El Comité reitera su postura de que, en vista del carácter continuo de la desaparición forzada, por principio, y a no ser que se demuestre lo contrario mediante pruebas concretas, no hay motivo para presumir el fallecimiento de la persona desaparecida hasta que no se haya establecido su suerte. En este contexto, el Comité nota también con preocupación que la Ley para la Reparación de las Víctimas y la Judicialización de Graves Violaciones de Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad Ocurridos en el Ecuador entre el 4 de Octubre de 1983 y el 31 de Diciembre de 2008 establece en su artículo 6 que, a petición de parte, se puede declarar la muerte presunta y la posesión definitiva de los bienes de las víctimas de desaparición forzada en virtud de la presunción de muerte por desaparecimiento, de conformidad con los artículos 68 a 80 del Código Civil (art. 24).

22. A la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional regule de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la muerte presunta de la persona desaparecida. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia por causa de desaparición forzada.

D.Difusión y seguimiento

23.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes.

24.Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de integrar perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y niñas en la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.

25.Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

26. De conformidad con el reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 17 de marzo de 2018, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 10, 16 y 22 de las presentes observaciones finales.

27.En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 17 de marzo de 2023, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, continúe consultando a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de víctimas.