Presentada por:

S. F. A. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presuntas víctimas:

La autora y su hijo menor de edad, H. H. M.

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

22 de abril de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión del Grupo de Trabajo en virtud de los artículos 5 y 6 del Protocolo Facultativo y los artículos 63 y 69 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de abril de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

26 de febrero de 2018

Decisión sobre la admisibilidad

1.1 La autora de la comunicación es S. F. A, nacional somalí nacida en 1988. La comunicación se presenta en su nombre y en el de su hijo, H. H. M, nacido en 2013. La autora solicitó asilo en Dinamarca; su solicitud fue rechazada y, en el momento de la presentación de la comunicación, aguardaba su expulsión de Dinamarca a Somalia. Afirma que dicha expulsión constituiría una violación por el Estado parte de los artículos 1, 2 d), 12, 15 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente. La autora está representada por el abogado Niels-Erik Hansen.

1.2El 23 de abril de 2015 el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, solicitó que el Estado parte se abstuviera de expulsar a la autora y a su hijo a Somalia a la espera de que el Comité examinara su caso, conforme al artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y al artículo 63 del reglamento del Comité. El 27 de abril de 2015 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo para que la autora y su hijo abandonaran Dinamarca hasta nuevo aviso, de conformidad con la solicitud del Comité.

1.3El 7 de julio de 2016 y el 7 de septiembre de 2017 el Comité denegó las peticiones del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1La autora es de etnia somalí y pertenece al clan principal de los shikhals y los subclanes loboge y agane. Siguen viviendo en Somalia sus padres, 2 hermanos, 2 tíos paternos y sus respectivas familias, 1 tía materna y 2 tías paternas y sus hijos. La autora es de religión musulmana. De niña fue sometida a la mutilación genital femenina.

2.2 El padre de la autora quiso obligarla a contraer matrimonio con un hombre mayor que él conocía, el cual vivía en el extranjero. En contra de la voluntad de su familia, la autora mantuvo una relación con H., a quien había conocido en la escuela de Buulobarde a la que ambos asistían cuando la autora tenía 15 o 16 años. Habían mantenido una relación clandestina, en el domicilio de N., amiga y vecina de la autora, o en la campiña de los alrededores de Buulobarde, hasta 2007, cuando la autora quedó embarazada de H. y se sometió a un aborto con la ayuda de su madre. La madre de la autora contó a la tía paterna de la autora que esta había quedado embarazada y se había practicado un aborto. También sugirió que la autora se sometiera nuevamente a una circuncisión a fin de que su padre no se enterara de su relación con H., puesto que su padre seguía teniendo intención de casar a la autora con el hombre con quien la habían comprometido cuando era una niña. La autora aceptó la sugerencia de su madre y fue circuncidada nuevamente un mes y medio después del aborto.

2.3Un día de marzo de 2008, el padre de la autora la sorprendió conversando con H. en el campo, a la salida de la escuela. La llevó a su casa, donde se encontraban su madre y sus hermanos, y amenazó con matarla con su escopeta como castigo por haber avergonzado a la familia. La tía paterna de la autora, que se encontraba allí, reveló al padre que la autora se había sometido a un aborto en el pasado. Los hermanos de la autora propusieron que la autora fuera entregada a Al-Shabaab, para “deshacerse de ella” porque había cometido adulterio. El padre se negó porque no confiaba en el grupo y creía que “solo la azotarían pero no la matarían”. La madre de la autora dispuso que la autora se escondiera en la casa de N. Más tarde ese mismo día, la autora fue trasladada a Beledweyne por su tía materna, quien se encontraba de visita en Buulobarde el día en que la autora y H. fueron sorprendidos juntos, a fin de salvarla. La autora salió de Beledweyne rumbo a Etiopía a la mañana siguiente.

2.4En abril de 2008 llegó a Libia, donde estuvo encarcelada durante dos meses por haber entrado ilegalmente en el país. La autora huyó con otros presos de una cárcel cerca de Bengasi y el 7 de agosto de 2008 llegó por barco a Italia, donde permaneció hasta viajar a Dinamarca el 15 de diciembre de 2013. En noviembre de 2008 se le concedió un permiso de residencia en Italia durante tres años por razones humanitarias. Ese permiso no fue renovado posteriormente. Desde noviembre de 2011 la autora permaneció en Italia ilegalmente, pero las autoridades italianas no tomaron medidas para detenerla ni expulsarla. En agosto de 2013 los documentos relacionados con su permiso de residencia fueron retenidos por las autoridades italianas y no le fueron devueltos.

2.5La autora no sabe qué suerte corrió H. tras su partida en 2008. Este viajó a Libia en 2009 o 2010, pero entonces la autora ya estaba en Italia. En 2010 contrajeron matrimonio en una ceremonia religiosa celebrada en Libia, en la que la autora estuvo representada por los hijos de su tía materna. H. llegó a Italia en diciembre de 2010 y se le concedió la residencia por un período de tres años, a partir del 30 de diciembre de 2011. La autora y H. vivieron juntos en la calle en la ciudad de Foggia desde el 30 de diciembre de 2011 hasta que H. murió de tuberculosis en mayo de 2012. Poco antes de que este falleciera, la autora quedó embarazada. Las autoridades italianas no tenían conocimiento de que la autora y H. estuvieran casados. El hijo de la autora, H. H. M., nació en Italia el 28 de febrero de 2013. Durante su estancia en Italia, la autora recibió dinero de un pastor de Finlandia para ayudarla a solicitar asilo en otro país de la Unión Europea.

2.6La autora y su hijo llegaron a Dinamarca el 18 de diciembre de 2013 sin documentos de viaje válidos. La autora solicitó asilo ese mismo día. Adujo como motivo para solicitar asilo el temor a ser asesinada por su familia o entregada a Al-Shabaab en caso de regresar a Somalia, por haber mantenido una relación con H. fuera del matrimonio y pese a la desaprobación de su familia.

2.7El 19 de enero de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo y el 8 de abril de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó su recurso contra esa decisión. La Junta observó que la autora parecía ser una persona de perfil bajo, que no había pertenecido a ninguna asociación u organización política o religiosa ni había tenido otro tipo de actividad política. También observó que sus declaraciones sobre los hechos que presuntamente se habían producido antes de su llegada a Dinamarca eran imprecisas. La Junta se remitió a las conclusiones de un análisis lingüístico, que determinó que la autora había imitado un dialecto hablado en el sur de Somalia, y observó que, según la cuenta de Facebook de la autora, esta había asistido a la escuela en Hargeysa, en el noroeste de Somalia. La Junta también se refirió a una carta de 6 de mayo de 2014 de las autoridades italianas, en la que afirmaban que el nombre de la autora les era desconocido, a pesar de la afirmación de esta de que se le había otorgado un permiso de residencia en Italia de 2008 a 2011. En vista de lo que antecede, la Junta llegó a la conclusión de que la autora no había fundamentado su solicitud de asilo. Por consiguiente, no podía considerarse un hecho que tuviera un conflicto con su familia o con Al-Shabaab. Sin embargo, sobre la base de la información proporcionada por la autora, la Junta consideró cierto que tenía familiares cercanos en su país de origen.

2.8La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos y observa que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados es definitiva y no admite ningún otro recurso. La autora también sostiene que el mismo asunto no está siendo examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte incumpliría sus obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1, 2 d), 12, 15 y 16 de la Convención si la devolviera, junto a su hijo, a Somalia.

3.2Sostiene que, por ser una mujer sola con un niño pequeño, estaría expuesta al riesgo de la violencia de género en Somalia, en contravención del artículo 12 de la Convención.

3.3Con respecto a los artículos 2 y 15, la autora afirma que las autoridades del Estado parte no tuvieron en cuenta los derechos que la asistían en virtud de la Convención, a pesar de haber argumentado ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que la devolución de ella y su hijo a Somalia constituiría una violación de la Convención. A este respecto, la autora se remite a las recomendaciones generales del Comité núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer y núm. 32 (2014) sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres. También afirma que su derecho a la igualdad de trato, definido en el artículo 1 de la Convención, ha sido violado.

3.4Con respecto al artículo 16 de la Convención, la autora señala que corre el riesgo de ser objeto de violencia de género a manos de su familia o de Al-Shabaab si se la devuelve a Somalia, porque se resistió a un matrimonio forzado y tuvo un hijo con otro hombre pese a que su familia desaprobaba esa relación.

3.5La autora también afirma que la evaluación realizada por la Junta de su credibilidad es un poco exagerada y que la decisión adoptada por esta no incluía ningún motivo para no aceptar las declaraciones de la autora como ciertas.

3.6La autora sostiene que el tipo de análisis lingüístico que se le practicó, que concluyó con un alto grado de certidumbre que estaba imitando un dialecto hablado en el sur de Somalia, ha sido objeto de críticas. La autora afirma que pruebas similares llevadas a cabo en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en casos relativos a solicitantes de asilo de Somalia han arrojado resultados dudosos.

3.7Por último, la autora afirma que el hecho de haber tenido a su hijo sobre su regazo durante sus entrevistas con el Servicio de Inmigración de Dinamarca le produjo confusión y, en consecuencia, afectó a las declaraciones que hizo en relación con los motivos de su solicitud de asilo. Sostiene que ello constituye una violación de la Convención, ya que las mujeres con hijos pequeños están en situación desfavorable frente a los hombres, que nunca pasan por situaciones de distracción y estrés de esa naturaleza.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 23 de octubre de 2015 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Recuerda los principales hechos en que se basa la presente comunicación y reitera las conclusiones sustanciales que figuran en la decisión dictada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 8 de abril de 2015.

4.2 El Estado parte proporciona una descripción detallada de la organización, la composición, los deberes, las prerrogativas y el ámbito de competencia de la Junta y de las garantías previstas para los solicitantes de asilo, como la representación letrada, la presencia de un intérprete y la posibilidad que se ofrece al solicitante de asilo de interponer un recurso de apelación. Señala que la Junta dispone de abundante documentación de referencia general sobre la situación en los países de los que el Estado parte recibe solicitantes de asilo, la cual se actualiza y complementa constantemente a partir de diversas fuentes reconocidas, y que tiene en consideración dicha documentación al examinar los casos.

4.3El Estado parte señala que, según la jurisprudencia del Comité, la Convención solo tiene efecto extraterritorial cuando la persona que ha de expulsarse correrá un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género. En ese sentido, el Estado parte afirma que la autora no ha aportado indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud del artículo 4, párrafo 2 c) del Protocolo Facultativo, porque no ha demostrado suficientemente que correría ese riesgo si fuera devuelta a Somalia. Por consiguiente, la comunicación debe considerarse manifiestamente infundada y, en consecuencia, inadmisible.

4.4En caso de que el Comité considere la comunicación admisible y proceda a su examen en cuanto al fondo, el Estado parte afirma que la autora no ha fundamentado suficientemente que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia de género en caso de ser devuelta a Somalia.

4.5El Estado parte no está de acuerdo con la opinión de la autora de que la evaluación de la Junta sobre su credibilidad sea “exagerada”. En la decisión de 8 de abril de 2015, la Junta decidió por unanimidad que su declaración acerca de los motivos de su solicitud de asilo debía rechazarse en su totalidad porque había sido imprecisa sobre todos los elementos esenciales e incapaz de fundamentar los motivos que había aducido para obtener asilo. Contrariamente a lo que afirma la autora, la Junta presentó una reseña detallada de por qué no podía aceptar su declaración como fáctica.

4.6El Estado parte recuerda además que el Servicio de Inmigración de Dinamarca había solicitado que se sometiera a la autora a un análisis lingüístico antes de la vista celebrada ante la Junta el 8 de abril de 2015. Los resultados del análisis, que se incluyeron en la evaluación del caso realizada por la Junta, situaban el origen lingüístico de la autora, con un alto grado de certidumbre, en Somalia noroccidental, y demostraban que era poco probable que procediera, como había insistido esta, de la región de Hiran de Somalia.

4.7El Estado parte sostiene además que no cabe plantearse dudas válidas con respecto a la empresa que realizó el análisis lingüístico, como sostiene la autora. La cuestión relativa a la confiabilidad y las críticas de esos análisis en las actuaciones relativas a los solicitantes de asilo de Somalia en el Reino Unido era la importancia asignada por los tribunales a esos análisis, y no la credibilidad de la empresa que los realizaba.

4.8En cuanto a la posición de la autora con respecto a la forma en que la presencia de su hijo durante las entrevistas sustantivas tuvo un efecto adverso en las declaraciones que hizo, el Estado parte señala que los informes de esas entrevistas fueron traducidos por el intérprete, revisados por la autora y luego firmados. La autora declaró explícitamente que no tenía comentarios adicionales sobre los informes. En ningún momento durante esas entrevistas la autora se mostró confusa. El Estado parte añade que la autora tuvo la posibilidad de solicitar los servicios de una niñera durante las entrevistas y, por lo tanto, no tenía la obligación de asistir con su hijo.

4.9En cuanto a la afirmación de la autora de que las circunstancias mencionadas deberían considerarse una nueva violación de la Convención porque las mujeres con hijos pequeños se encuentran en situación de desventaja frente a los hombres, que nunca son sometidos a situaciones de distracción y estrés de esa naturaleza, el Estado parte observa que esa comunicación no ha sido fundamentada y que no se ha hecho referencia a las disposiciones concretas de la Convención que, a juicio de la autora, se han violado.

4.10En consecuencia, el Estado parte está de acuerdo con la decisión de la Junta de 8 de abril de 2015, que fue adoptada tras una evaluación exhaustiva de la credibilidad de la autora, la información de antecedentes de que se dispone sobre Somalia y las circunstancias específicas del caso. Tras analizar esos factores, la Junta no estableció el riesgo de persecución o malos tratos y no se encontraron motivos para solicitar el asilo.

4.11En cuanto a la afirmación de la autora de que la Junta no tuvo en cuenta si corría el riesgo de quedar expuesta a la violencia de género en caso de ser devuelta a Somalia, el Estado parte sostiene que, por los motivos explicados en el párrafo 4.10, la autora no se encuentra expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género o maltrato, en particular el asesinato por honor, a manos de sus familiares. Observa al respecto que el hecho de que la autora fuera sometida a la mutilación genital femenina antes de su salida de Somalia no justifica por sí mismo la concesión del asilo, ni el hecho de que sea una mujer con un hijo basta por sí solo para cambiar la evaluación del riesgo que corre de sufrir actos de violencia de género en el futuro.

4.12Además, el Estado parte estima que no puede considerarse como un hecho cierto que si la autora fuese devuelta a su país de origen su situación sería la de una mujer sola sin una red social de protección, dado que afirmó en varias ocasiones, en particular en la entrevista de admisibilidad de asilo celebrada el 11 de febrero de 2014 y en la entrevista sustantiva de 23 de mayo de 2014, que sus hermanos y padres siguen viviendo en Somalia.

4.13El Estado parte observa además que la situación general de Somalia, incluida la de las mujeres, no es tal que todos los repatriados corran el riesgo de maltrato en el sentido del artículo 7 2) de la Ley de Extranjería. Se remite a una publicación del Organismo de Inmigración de Suecia, en que se afirma que la única parte de Somalia que no está bajo el control del Gobierno es Somalia meridional (controlada por Al-Shabaab), al hecho de que un análisis del habla de la autora situaba su origen lingüístico, con un alto grado de certidumbre, en el noroeste del país y a que, según la cuenta de Facebook de esta, asistió a la escuela en Hargeysa, en Somalia noroccidental (véanse los párrs. 2.7, 3.6 y 4.6).

4.14En ese contexto, el Estado parte considera que la autora no estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género o de malos tratos por parte de su familia, la comunidad local u otros, tampoco Al-Shabaab, a su regreso a Somalia.

4.15Con respecto a las referencias a la Convención, el Estado parte sostiene que el hecho de que la Junta no haga referencia explícita a la Convención en su decisión de 8 de abril de 2015 no significa en modo alguno que no la tuviera en cuenta, ya que la Convención, junto con otros tratados internacionales de derechos humanos, forma parte integrante de su evaluación de los casos de asilo.

4.16El Estado parte concluye que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que es un órgano colegiado de índole cuasijudicial, evaluó exhaustivamente la credibilidad de la autora, la información de antecedentes disponible y sus circunstancias específicas, y determinó que la autora no había demostrado que fuera probable que, si ella y su hijo fueran devueltos a Somalia, correrían un riesgo de ser perseguidos o maltratados que justificara la concesión del asilo. Añade que su comunicación no revela ningún dato que fundamente su reclamación ni que justifique la concesión de asilo. La comunicación presentada por la autora muestra únicamente que no está de acuerdo con la evaluación que la Junta realizó de su credibilidad. No señaló ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. Lo cierto es que la autora está intentando utilizar al Comité como órgano de apelación para que vuelva a evaluar las circunstancias de hecho que sustentan su solicitud de asilo. El Estado parte sostiene que el Comité debe dar un peso considerable a los hechos determinados por la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias fácticas del caso de la autora. En opinión del Estado parte, no hay motivos para poner en duda ni, menos aún, rechazar la evaluación realizada por la Junta, según la cual la autora no ha justificado suficientemente que existan razones fundadas para creer que ella y su hijo sufrirían persecución o malos tratos relacionados con la solicitud de asilo si fueran devueltos a Somalia. Por lo tanto, su devolución no constituiría una vulneración de la Convención.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 29 de febrero de 2016, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo.

5.2La autora señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha reabierto varios casos relativos a refugiadas solas de Somalia y pidió al Comité que suspendiera el examen de las respectivas comunicaciones, porque deseaba volver a examinar su denegación de asilo en esos casos a la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No obstante, las autoridades no reabrieron el caso de la autora y esta cree que la razón podría ser que el Gobierno mencionó expresamente su comunicación durante una primera lectura en el Parlamento del proyecto de ley núm. L97 como ejemplo de comunicación que nunca debería haberse registrado ante el Comité. Por lo tanto, la autora teme que su derecho a un juicio imparcial pueda ser vulnerado y considera probable que las observaciones del Estado parte sean sesgadas.

5.3La autora afirma que, aunque el Estado parte ha ratificado la Convención, esta no se ha incorporado en la legislación danesa. Además, la jurisprudencia de la Junta indica que las autoridades nacionales no consideran jurídicamente vinculantes las decisiones del Comité. La autora también afirma que las decisiones de la Junta no mencionan expresamente las disposiciones de la Convención y que, por ello, no puede determinarse si la Junta ha tenido en cuenta las disposiciones pertinentes de dicho instrumento. A pesar de que su abogado invocó explícitamente, oralmente y por escrito, las obligaciones del Estado parte en virtud de la Convención ante la Junta, la decisión de esta última de 8 de abril de 2015 no menciona la Convención. Lo mismo ocurrió en relación con la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca.

5.4En cuanto a la admisibilidad de su comunicación, la autora aduce que no está estrechamente relacionada con el fondo y que, por ser una mujer sola expulsada a un país que ni siquiera ha firmado la Convención y a la luz de toda la información de antecedentes que confirma sus temores acerca de las posibles consecuencias de su devolución y la de su hijo a Somalia, la autora ha establecido indicios racionales de prueba, de conformidad con los artículos 1, 2, 12 y 15 de la Convención.

5.5En cuanto al fondo, la autora admite que no proporcionó nueva información en las dos semanas transcurridas entre la decisión de la Junta de 8 de abril de 2015 y la presentación de su comunicación al Comité el 22 de abril de 2015. La autora sostiene además que la decisión de la Junta no fue unánime. Además, contrariamente a la afirmación de que la Junta siempre tiene en cuenta las obligaciones internacionales del Estado parte cuando adopta decisiones en casos de asilo, independientemente de que se haya indicado expresamente en la decisión, la autora alega que no hay ejemplos de que la Junta afirmara expresamente haber tenido en cuenta la Convención. Además, la Convención no se menciona en una página web administrada por las autoridades de asilo del Estado parte, en la que figura una lista de convenciones internacionales que se consideran pertinentes para el proceso de asilo y las solicitudes de permisos de residencia.

5.6La autora sostiene, además, que la Junta debería haber aplicado el principio del beneficio de la duda en su caso. Además, si ella y su hijo fueran devueltos a Somalia, no tendría ninguna protección y, aunque su ciudad natal no esté actualmente bajo el control de Al-Shabaab, este grupo sigue ejerciendo gran influencia. En relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la autora sostiene que las autoridades del Estado parte deberían haber tenido en cuenta la situación de las mujeres solas sin protección masculina. Por ser mujer soltera, se expone a un riesgo mayor de sufrir actos de violencia de género y no tiene ninguna posibilidad de recibir protección de las autoridades somalíes. Por último, la autora afirma que el riesgo de violencia de género en su caso es real, personal y previsible.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 15 de noviembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales.

6.2En cuanto a la afirmación de la autora de que, por ser una mujer sola sin medios de protección, teme la violencia de género, y que toda la información pertinente de Somalia parece indicar que su temor se justifica por la situación sobre el terreno (véase el párr. 5.4), el Estado parte recuerda que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo dar por hecho el relato de la autora de sus motivos para solicitar asilo. El Estado parte se remite a sus anteriores observaciones de 23 de octubre de 2015, que ofrecen una reseña detallada de la evaluación realizada por la Junta de la credibilidad de la autora (véanse los párrs. 4.5 a 4.10). Por consiguiente, el Estado parte está de acuerdo con la conclusión de la Junta de que la autora no ha demostrado que sea probable que ella y su hijo, en caso de ser devueltos a Somalia, vayan a verse en un conflicto con su familia o Al-Shabaab.

6.3El Estado parte se remite a la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con una mujer somalí, en que el Tribunal sostuvo que:

Se puede concluir que una mujer sola que regresa a Mogadiscio sin acceso a la protección de una red de hombres correría un riesgo real de vivir en condiciones que constituirían un trato inhumano o degradante en virtud del artículo 3 de la Convención.

6.4El Estado parte observa que el hecho de que la Junta ha vuelto a abrir casos sobre la base de la sentencia mencionada a fin de evaluar la red social de protección de los solicitantes de asilo en Somalia indica que la Junta hace una evaluación concreta e individual de las circunstancias de cada solicitante de asilo. Sin embargo, la situación de la autora no es comparable con la de la demandante en R. H. c. Suecia ni con la de las personas en ninguno de los casos reabiertos por la Junta. Dado que la Junta no pudo aceptar el conflicto con su familia como un hecho, se basó en su conclusión de que la autora no podía considerarse una mujer sola sin la protección de una red de hombres si se la devolvía a su país de origen porque, como se declaró en el procedimiento de asilo, tiene hermanos y padres que siguen viviendo en Somalia.

6.5 En cuanto al argumento de la autora de que las observaciones del Estado parte sobre su caso probablemente sean sesgadas, al haberse citado su caso como ejemplo de comunicación que nunca debería haber sido registrada por el Comité (véanse los párrs. 5.1 y 5.2), el Estado parte mantiene su posición, ya que la autora no ha fundamentado su afirmación de que hay motivos fundados para creer que la devolución de ella y de su hijo a Somalia constituiría una vulneración de la Convención, en particular el artículo 2 d). El Estado parte añade que la Junta es un órgano cuasijudicial independiente y que el Gobierno no puede darle indicaciones sobre las decisiones que ha de adoptar en casos individuales. Además, la Junta no proporcionó detalles sobre la naturaleza de los casos objeto de queja cuando sometió a examen parlamentario el proyecto de ley núm. L97, que fue presentado por el Ministerio de Justicia el 16 de diciembre de 2015. En ese contexto, el Estado parte considera que el presunto temor de la autora de no ser objeto de un examen imparcial no está fundamentado.

6.6En cuanto a la situación general de Somalia, en particular la de las mujeres, el Estado parte se basa en la conclusión de la Junta de que la situación no es tal que todos los repatriados corran el riesgo de maltrato en el sentido del artículo 7 2) de la Ley de Extranjería. La Junta se remitió a este respecto a la sentencia citada en R. H. c. Suecia y a la reciente información de antecedentes, según la cual las fuerzas de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) y el ejército somalí están presentes en la región de Hiran.

6.7Con respecto al argumento de la autora de que la Convención no se mencionaba en los procedimientos a nivel nacional, el Estado parte subraya que, si bien la Convención no se menciona explícitamente en la gran mayoría de las decisiones de la Junta, el Estado parte está obligado a respetar las convenciones internacionales fundamentales, de las que emana la protección nacional. A modo de ejemplo, el Estado parte se remite a la nota explicativa del proyecto de ley de enmienda de la Ley de Extranjería, en relación con el artículo 7 2), que dispone que deben expedirse permisos de residencia a los extranjeros (distintos de los previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951) que tienen derecho a la protección en virtud de las convenciones en que Dinamarca es parte. Además, en la nota se explica que el artículo 7 2) se redactó de conformidad con el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y su Protocolo núm. 6, así como el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Obviamente, la Junta también lleva a cabo, como parte de su análisis de no devolución, una evaluación de la posible discriminación contra la mujer a que estarían expuestas las solicitantes de asilo en caso de devolución, y toda evaluación en virtud del artículo 7 de la Ley incluye el riesgo de maltrato por razones de género.

6.8En conclusión, el Estado parte reitera su opinión de que la autora no ha conseguido establecer indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad de su comunicación, que es manifiestamente infundada. En caso de que el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte mantiene que no se ha establecido que haya motivos sustanciales para creer que la devolución de la autora y su hijo a Somalia constituiría una vulneración de la Convención. Por último, el Estado parte desea destacar las estadísticas sobre la jurisprudencia de las autoridades de inmigración danesas, que muestran, entre otras cosas, las tasas de reconocimiento de solicitudes de asilo de los diez principales grupos nacionales de solicitantes otorgado por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados entre 2013 y 2015.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte

7.1El 26 de enero de 2017 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Argumenta con gran detalle que, de manera sistemática, el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tienen en cuenta la Convención al evaluar las solicitudes de asilo de mujeres que piden protección contra la expulsión a sus países de origen, aunque el Comité haya aclarado su posición sobre el efecto extraterritorial de la Convención. La autora subraya a este respecto que la Convención ofrece una gama más amplia de protección de la mujer frente a la devolución que la prevista en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que sin embargo se ha incorporado en la legislación del Estado parte. Añade que señaló claramente como motivo para que se le concediera asilo que huyó de un matrimonio forzado en Somalia y explicó las consecuencias violentas de negarse a obedecer. La autora afirma, por lo tanto, que el Estado parte ha violado la Convención puesto que ha fundamentado suficientemente sus alegaciones sobre el riesgo de violencia de género a que se expone si es devuelta a Somalia.

7.2La autora sostiene además que no queda claro en las observaciones adicionales del Estado parte (véase el párr. 6.4) qué entidad revisó su solicitud de asilo a la luz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. H. c. Suecia y decidió no reabrir el caso, ni cuándo ocurrió eso. La autora afirma que esta decisión definitivamente no fue adoptada por los cinco miembros de la Junta que emitieron la decisión de 8 de abril de 2015. Puesto que la Junta rechazó los motivos de su solicitud de asilo por considerarla no creíble, bien podría haber llegado a la conclusión de que su familia cumpliría el papel de una red de hombres. Sin embargo, esta decisión únicamente puede adoptarla la Junta como parte integrante de su análisis de no devolución. La autora recuerda a este respecto que la red de hombres a que alude el Estado parte incluye precisamente a las mismas personas, es decir, su padre y sus hermanos, que teme la matarán si regresa a Somalia.

7.3La autora discrepa con la evaluación del Estado parte de que su situación no es comparable con la de la demandante en R. H. c. Suecia, o con la de los implicados en cualquiera de los casos que la Junta decidió reabrir sobre la base de esa sentencia. Sostiene, por consiguiente, que la decisión de no reabrir su caso constituye una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Convención.

7.4La autora sostiene que las condiciones de seguridad en Mogadiscio han empeorado desde la decisión de la Junta de 8 de abril de 2015 y que, como madre soltera de un niño pequeño, carecería del apoyo de una red de hombres a su regreso a Somalia.

Otras observaciones del Estado parte

8.1El 11 de abril de 2017, el Estado parte señaló que los comentarios de la autora sobre sus observaciones adicionales no aportaban nueva información concreta sobre su caso y que, por tanto, se basó en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y en sus anteriores observaciones de 23 de octubre de 2015 y 15 de noviembre de 2016. En cuanto a la declaración de la autora sobre sus motivos para obtener asilo y las alegaciones de conflictos en Somalia, el Estado parte se remite a sus observaciones de 23 de octubre de 2015. En lo referente a las pretensiones de la autora respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. H. c. Suecia, el Estado parte se remite a sus observaciones de 15 de noviembre de 2016. Además, el Estado parte observa que ya ha examinado el argumento de la autora de que su caso debería reabrirse a la luz de dicha sentencia, y que también tuvo en cuenta los vínculos familiares de la autora, en particular la cuestión de si se la puede considerar una mujer soltera.

8.2Con respecto al examen del caso de la autora (véase el párr. 7.2), el Estado parte aclara que la Junta no reabrió el caso, aunque examinó los documentos de este a la luz de su referencia a la sentencia dictada en R. H. c. Suecia, en el contexto de la presente comunicación.

8.3En cuanto al argumento de la autora de que la ausencia de una referencia explícita a la Convención en la decisión de la Junta de 8 de abril de 2015 significa que no tuvo en cuenta la aplicabilidad de la Convención en su caso, el Estado parte observa que ha tenido en cuenta la afirmación hecha por el abogado de la autora en la presente comunicación y en relación con otras comunicaciones de personas representadas por él. El Estado parte se remite al respecto a sus observaciones de 15 de noviembre de 2016. En cuanto al cumplimiento por la Junta de las obligaciones internacionales, se hace referencia a las observaciones del Estado parte de 23 de octubre de 2015 y a la decisión del Comité sobre admisibilidad en K. S. c. Dinamarca. El Estado parte se remite también al sitio web de la Junta (www.fln.dk), que contiene referencias a los instrumentos y disposiciones legislativas pertinentes a las actividades de la Junta, entre ellas referencias a la Convención.

8.4El Estado parte observa además que la situación general de Somalia, incluida la de las mujeres, no es tal que todos los repatriados corran el riesgo de maltrato en el sentido del artículo 7 2) de la Ley de Extranjería. A ese respecto, el Estado parte se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. H. c. Suecia y a la información de antecedentes más reciente, según la cual Buulobarde, en la región de Hiran de Somalia, que la autora ha señalado como su ciudad natal, está bajo el control de la AMISOM.

8.5El Estado parte sostiene que la autora no ha conseguido establecer indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo y que, por tanto, la comunicación debe declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento. En caso de que el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte sigue manteniendo que no se ha establecido que haya motivos sustanciales para creer que la devolución de la autora y su hijo a Somalia constituiría una vulneración de la Convención.

Deliberaciones del Comité en cuanto a la admisibilidad

9.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, el Comité podrá decidir examinar la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado.

9.2De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

9.3El Comité observa que la autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por ese motivo. El Comité señala que, según la información de que dispone, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden apelarse ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité estima que los requisitos del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

9.4El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación carece manifiestamente de fundamento, conforme al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, por no estar debidamente sustanciada. El Comité lamenta la calidad insuficiente de la documentación presentada, pese a que la autora está representada por un abogado. A ese respecto, el Comité recuerda la afirmación de la autora de que teme ser asesinada por su familia o entregada a Al-Shabaab si regresa a Somalia, debido a la relación que mantuvo con H., su cónyuge ya fallecido, a pesar de la desaprobación de su familia. La autora ha afirmado que si el Estado parte la devolviera a Somalia junto a su hijo estaría personalmente expuesta a formas graves de violencia de género reconocidas en los artículos 2, 12, 15 y 16 de la Convención.

9.5El Comité se remite a su recomendación general núm. 32 (2014) en la que se afirma que “en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que podría sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (párr. 21). El Comité también se remite a su recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, en la que recuerda que “la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención”, y que esos derechos comprenden el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas (párr. 7). Además, el Comité ha explicado más detalladamente su interpretación de la violencia contra la mujer como forma de discriminación por razón de género en su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, en la que se reitera la obligación de los Estados partes de eliminar la discriminación contra la mujer, incluida la violencia de género, resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado, y la de los agentes no estatales, por el otro (párr. 21).

9.6En el caso que se está examinando, el Comité observa que no se alega que el Estado parte haya infringido directamente las disposiciones de la Convención invocadas, sino que la vulneración consistiría en que, al devolver a la autora y a su hijo a Somalia, el Estado parte la expondría a formas graves de violencia de género a manos de sus familiares o de Al‑Shabaab.

9.7El Comité recuerda que generalmente corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional respecto de un caso particular, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyen discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. A ese respecto, el Comité observa que, en esencia, la autora cuestiona la manera en que las autoridades del Estado parte evaluaron las circunstancias fácticas de su caso, aplicaron las disposiciones de la legislación y llegaron a sus conclusiones. Así pues, la cuestión que tiene ante sí el Comité es la de determinar si existe alguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones sobre la solicitud de asilo de la autora, en el sentido de si las autoridades del Estado parte fallaron en su obligación de evaluar debidamente el riesgo de sufrir actos graves de violencia de género a que se expone la autora en caso de ser devuelta a Somalia.

9.8El Comité observa que las autoridades del Estado parte concluyeron que el relato de la autora carecía de credibilidad debido a una serie de incongruencias fácticas y falta de fundamentación. También toma nota de la afirmación de la autora de que el hecho de haber tenido a su hijo en el regazo durante sus entrevistas con el Servicio de Inmigración de Dinamarca le produjo confusión y, en consecuencia, afectó a las declaraciones que hizo en relación con los motivos de su solicitud de asilo. El Comité observa que todos los informes de las entrevistas realizadas durante el procedimiento de asilo se examinaron en presencia de la autora, que tuvo la oportunidad de formular observaciones sobre estos, y que nunca se opuso a su contenido. El Comité observa también que el Estado parte explica que la autora tenía la posibilidad de pedir que alguien cuidara de su hijo durante las entrevistas (véase el párr. 4.8). El Comité observa además que la escasa información proporcionada por la autora al Comité corrobora la determinación de las autoridades del Estado parte de que las alegaciones de la autora carecían de fundamento. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte tuvo en cuenta la situación general imperante en Somalia.

9.9El Comité también toma nota de las alegaciones de la autora de que las autoridades de inmigración danesas no han tenido en cuenta su caso desde la perspectiva de la Convención y no han aludido a esta en su decisión, pese a que el abogado de la autora señaló esta cuestión oralmente y por escrito durante la vista celebrada ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El Comité toma nota de la respuesta del Estado parte de que la Convención es una fuente del derecho en Dinamarca y forma parte integrante de las evaluaciones realizadas por la Junta en los casos de asilo. El Comité observa que el abogado de la autora pidió a las autoridades de inmigración que considerasen su solicitud de asilo a la luz de la Convención, sin hacer referencia a disposiciones concretas y sin fundamentar sus alegaciones en ningún artículo específico.

9.10En cuanto a la afirmación de la autora de que el hecho de ser una mujer sola constituye un factor de riesgo adicional para ella en Somalia, el Comité señala, a la luz de la información que figura en el expediente, en particular, el documento sobre la posición sobre los retornos al sur y centro de Somalia (“Position on returns to southern and central Somalia”) publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en junio de 2014, en el que se basan tanto el Estado parte como la autora, que de hecho esta cuenta con apoyo familiar y una red de protección en Somalia, constituida en particular por sus padres y hermanos, además de tíos y tías y sus respectivas familias. Por consiguiente, el Comité estima que esta parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad, pues no puede considerarse que la autora sea una mujer sola que carecería de una red de protección en caso de ser devuelta, junto a su hijo, a su país de origen.

9.11En vista de lo que antecede, y sin subestimar las preocupaciones que puedan expresarse de forma legítima sobre la situación general de los derechos humanos en Somalia, y especialmente en el caso de las mujeres, el Comité considera que no hay nada en el expediente que le permita concluir que las autoridades del Estado parte no concedieron la debida atención a la solicitud de asilo de la autora, ni que el examen de su caso de asilo adoleciera de vicio procesal.

10.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.