Comunicación presentada por:

E. W. (con representación letrada de Daniel Nørrung y Helge Nørrung)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

7 de junio de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 13 de junio de 2013 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de febrero de 2017

1.1La autora de la comunicación es la Sra. E. W., nacional de China nacida en 1958, cuya solicitud de asilo en Dinamarca ha sido rechazada y corre el riesgo de ser expulsada a China. Afirma que su expulsión constituiría una violación por Dinamarca de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“la Convención”). La autora está representada por un abogado, el Sr. Helge Nørrung. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en Dinamarca el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente.

1.2Al registrar la comunicación el 13 de junio de 2013, en virtud del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y del artículo 63 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, solicitó al Estado parte que no expulsara a la autora mientras se estudiaba su caso.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora procede de una pequeña aldea de Mongolia Interior (China). Contrajo matrimonio con un miembro de la minoría tibetana y tuvieron una hija. La autora sostiene que fueron víctimas de discriminación por parte de las autoridades a causa del origen étnico de su marido. En 1996, después de que un terremoto destruyera su hogar, el marido de la autora presentó a las autoridades locales una queja relativa a sus derechos sobre la tierra. Como consecuencia de ello, los funcionarios municipales le propinaron una paliza. Viajó a la ciudad para quejarse ante las autoridades regionales y nunca regresó. Las autoridades locales comunicaron a la autora que su marido había fallecido. Posteriormente, en 2007, tuvo conocimiento de que en realidad su marido había sido encarcelado y torturado durante varios años a causa de su origen tibetano y por sus actividades en el Partido Popular de Mongolia Interior.

2.2Tras la partida de su marido, la autora, que es analfabeta, pasó a depender totalmente del jefe de la aldea para obtener alimentos, vestido y vivienda. Entre 1996 y 2007 fue víctima de repetidas violaciones, e incluso de violaciones colectivas, por funcionarios públicos y jefes de aldea, así como por agentes de policía. Fue amenazada con palizas si no obedecía; el jefe de la aldea le extrajo varios dientes por la fuerza con unas tenazas y fue obligada a vivir en condiciones miserables; y en cierto momento la dejaron sin ropa alguna durante varios días. La autora afirma que se sentía demasiado indefensa para abandonar su aldea o quejarse a las autoridades, ya que quien la maltrataba era el propio jefe de la aldea. Optó por no trasladarse a vivir con su hermana mayor en otra aldea porque pensó que allí continuaría también el acoso a que era sometida. Por el contrario, sí envió a su hija a vivir con su hermana. Más adelante su hija salió de China para estudiar en Dinamarca, donde se le concedió un visado de estudiante el 21 de julio de 2005.

2.3En 2007, una amiga informó a la autora de que su marido seguía con vida. Abandonó su aldea para reunirse con él en un lugar no determinado. El marido de su amiga, sobornando a las autoridades y ocultando los orígenes tibetanos del marido, logró que se les expidieran a ambos sendos pasaportes chinos. El 9 de octubre de 2007, la autora y su marido obtuvieron un visado Schengen en la Embajada de Dinamarca en Beijing con objeto de visitar a su hija. Llegaron a Dinamarca el 1 de noviembre de 2007, y permanecieron ilegalmente en el país después de que expirase su visado. La autora explica que no solicitaron asilo porque no eran conscientes de esa posibilidad y temían ponerse en contacto con las autoridades por si eran obligados a regresar a China.

2.4El 1 de agosto de 2008, el marido de la autora presentó una solicitud de asilo después de ser detenido. El 20 de agosto de 2009, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados rechazó su solicitud. La autora presentó una solicitud de asilo el 8 de diciembre de 2011. Explica que no sabía que ambos cónyuges debían presentar solicitudes separadas; creía que el procedimiento de asilo de su marido también se aplicaba a ella.

2.5El Servicio de Inmigración de Dinamarca intentó comunicar a la autora una “decisión negativa por tratarse de una solicitud manifiestamente infundada”, tras determinar que claramente no podía obtener asilo en Dinamarca. Este resultado habría impedido a la autora presentar un recurso ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca. Sin embargo, el 15 de marzo de 2012, el Consejo Danés para los Refugiados impugnó el procedimiento y declaró, entre otras cosas, que tramitar el caso mediante el procedimiento acelerado para casos evidentemente infundados no era apropiado a causa de la gravedad de las denuncias.

2.6El 23 de marzo de 2012, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora por considerar que el hecho de haber sido violada por funcionarios locales no estaba “incluido en la definición de asilo y protección del artículo 7 de la Ley de Extranjería”, y que la autora debería haber solicitado protección a las autoridades chinas. No obstante, remitió el asunto a la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca para que esta tomara una decisión final. El 8 de enero de 2013, el abogado de la autora solicitó a la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca que reabriera el caso del marido de la autora, que lo examinara junto con la solicitud de asilo de esta y que celebrara una audiencia con la presencia de ambos cónyuges. El abogado invocó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También solicitó que se aplazara la decisión de la Junta, de forma que los expertos de Amnistía Internacional pudieran realizar un examen médico de la pareja.

2.7El 12 de febrero de 2013, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca rechazó la solicitud de que se reabriera el caso del marido de la autora, así como el recurso de esta última. Como consecuencia de ello, el marido de la autora fue expulsado a China el 14 de febrero de 2013. En ese momento la autora estaba viviendo con su hija, que reside legalmente en Dinamarca.

2.8El 26 de febrero de 2013, la autora fue examinada por un equipo médico de Amnistía Internacional, el cual determinó que la condición de su dentadura se correspondía con el testimonio relativo a la extracción de los dientes, y que padecía “síntomas psicológicos […] típicos de los supervivientes de la tortura”, compatibles con un trastorno de estrés postraumático y asociados a un trastorno depresivo grave. Según el informe médico, “se puede concluir del examen de [la autora] que la descripción de tortura es coherente con las observaciones objetivas”.

2.9La autora permanece oculta desde que su marido fue expulsado, ya que teme que los actos de violación, tortura y tratos degradantes de que fue objeto se reanuden si se la obliga a regresar a China. No ha tenido noticias de su marido y se le ha comunicado que este nunca llegó a la población a la que debía ser trasladado desde Beijing y donde debía reunirse con un primo que lo estaba esperando.

2.10La autora explica que su comunicación no se ha presentado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y afirma que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, ya que la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca es definitiva.

La denuncia

3.1La autora afirma que antes de poder huir fue víctima durante 11 años de actos graves de violencia de género en China, y que si la expulsara a ese país Dinamarca vulneraría sus obligaciones en virtud de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención, ya que existen motivos suficientes para creer que correría el riesgo de ser sometida a nuevos abusos sexuales, o que incluso podrían causarle la muerte. La autora también destaca que el Estado parte no celebró ninguna audiencia cuando la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca examinó su recurso, ni le concedió tiempo suficiente para presentar pruebas médicas en apoyo de sus afirmaciones.

3.2La autora sostiene que no tendría la posibilidad de solicitar la protección de las autoridades chinas. Presentar una denuncia en China sería inútil o incluso peligroso para ella, ya que correría el riesgo de ser víctima de prisión arbitraria y tortura por denunciar los delitos de las autoridades locales, que la habían mantenido como esclava sexual durante años. Afirma que a causa de las anteriores denuncias de su marido ante las autoridades chinas, ambos fueron víctimas de persecución y sufrieron durante varios años. Además, el hecho de ser una mujer analfabeta sola la haría demasiado vulnerable para establecerse en otra región de China.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 12 de diciembre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible, aunque, si el Comité la considerase admisible, obligar a la autora a regresar a China no constituiría una infracción de la Convención.

4.2El Estado parte recuerda los hechos del caso: la autora y su cónyuge entraron en Dinamarca el 1 de noviembre de 2007 con documentos de viaje válidos: pasaportes chinos y visados Schengen válidos hasta el 29 de enero de 2008. Acudieron para visitar a su hija, que tiene un permiso de residencia en Dinamarca por motivos de reunificación familiar, ya que contrajo matrimonio con una persona de origen chino residente en Dinamarca. El 1 de agosto de 2008, el marido de la autora fue detenido al ser descubierto trabajando sin permiso de trabajo o de residencia. Al día siguiente presentó una solicitud de asilo. El 1 de mayo de 2009, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la concesión de asilo. El 20 de agosto de 2009, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca ratificó esa decisión destacando que el marido de la autora no había presentado una solicitud de asilo hasta que fue detenido, y que no había motivos suficientes para concluir que había sido objeto de persecución por las autoridades de China, ya que salió legalmente de ese país. El 8 de diciembre de 2011, la autora presentó una solicitud de asilo. El Servicio decidió recomendar que dicha solicitud de asilo se tramitara con arreglo al procedimiento para solicitudes manifiestamente infundadas, contemplado en el artículo 53b, párrafo 1, de la Ley de Extranjería. El 23 de marzo de 2012, el Servicio denegó la concesión de asilo y, el 12 de febrero de 2013, la Junta ratificó esa decisión.

4.3Por lo que respecta a la información de antecedentes presentada por la autora, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados aceptó como hechos que la casa familiar había quedado destruida en un terremoto y que, como consecuencia de ello, la autora y su marido habían experimentado conflictos con las autoridades locales en relación con la ayuda para la reconstrucción y los derechos sobre la tierra. No obstante, le pareció poco probable que la autora hubiera sido presuntamente víctima de abusos sexuales durante más de diez años y no hubiera podido tomar la iniciativa de abandonar la aldea o solicitar la protección de una autoridad superior, ya que en 2007 habría podido viajar a Dinamarca sin impedimentos. Por consiguiente, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados no encontró ningún motivo para suponer que la autora correría en China un peligro real de persecución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, o de ser víctima de las situaciones contempladas en el artículo 7, párrafo 2, de dicha Ley.

4.4Las pruebas e informaciones pertinentes sobre los hechos concretos del caso y la información de antecedentes han sido evaluados por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Extranjería. En virtud del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería, se concederá un permiso de residencia si el solicitante corre peligro de ser condenado a muerte o de ser objeto de tortura o de penas inhumanas o degradantes si regresa a su país de origen. Las condiciones para obtener dicho permiso de residencia se cumplen si los factores específicos e individuales del caso hacen que sea probable que el solicitante de asilo corra un peligro real de ese tipo si regresa.

4.5El Estado parte sostiene que las decisiones de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados se basan en las circunstancias individuales y específicas del caso, así como en información sobre el país de origen del solicitante de asilo. Para ello, la Junta dispone de un memorando en que se describe con detalle la protección legal que el derecho internacional otorga a los solicitantes de asilo, y de una extensa colección de material general de antecedentes sobre las situaciones en los países de los cuales el Estado parte recibe solicitantes de asilo.

4.6El Estado parte señala que la comunicación debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada y estar insuficientemente sustanciada, en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo. A este respecto, observa que la autora pretende una aplicación extraterritorial de las obligaciones que la Convención impone al Estado parte, en relación con el trato que recibiría si fuera obligada a regresar a China. El Estado parte indica que, con arreglo a la jurisprudencia del Comité, la Convención es aplicable cuando la expulsión de la mujer expondría a esta a un peligro real, personal y previsible de formas graves de violencia basada en el género.

4.7A juicio del Estado parte, la autora no ha sustanciado la afirmación de que su expulsión de Dinamarca a China la expondría a un peligro real, personal y previsible de formas graves de violencia basada en el género, y que la consecuencia necesaria y previsible de su expulsión es que se violarían los derechos que la amparan en virtud de la Convención. El Estado parte subraya que incluso si se aceptaran como hechos los malos tratos que ha invocado como motivos para obtener asilo, relacionados específicamente con los jefes de su aldea, no parece haber ninguna base para suponer que correría un peligro real de ser víctima de abusos similares si regresara a otras partes de China. Por consiguiente, el Estado parte considera que la comunicación de la autora es manifiestamente infundada y por tanto inadmisible.

4.8El Estado parte considera que la declaración de la autora relativa a su cautividad en poder de un jefe de aldea entre 1996 y 2007, y a haber sido víctima de tortura y abusos sexuales, se basa en pruebas inconsistentes y poco fidedignas, incluido el hecho de que en su primera entrevista en Dinamarca, el 14 de diciembre de 2011, no dijo nada acerca de que hubiera sido presuntamente víctima de abusos sexuales, sino que mencionó como único motivo para solicitar asilo que ella y su marido habían tenido problemas con los funcionarios públicos como consecuencia de su solicitud de compensación por su casa, destruida en un terremoto en 1996.

4.9Asimismo, durante el procedimiento de asilo la autora presentó otros argumentos inconsistentes. La autora declaró que había permanecido detenida por el jefe de la aldea de 1996 a 2007, lo cual no concuerda con su explicación relativa a haber sido sometida a operaciones quirúrgicas en 2001 y 2002, ni con haber tenido la posibilidad, cuando así lo decidió en 2007, de salir de la aldea y viajar legalmente a Dinamarca pasando por el aeropuerto de Beijing junto con su marido y demostrando su identidad mediante un pasaporte auténtico con un visado Schengen, todo ello sin ningún problema.

4.10El Estado parte indica que la declaración de la autora en el sentido de que no denunció al jefe de la aldea ante una autoridad superior porque era una mujer sola y analfabeta no parece probable. A este respecto, el Estado parte señala que la violación es un delito en China, castigado con penas que van desde tres años de prisión hasta la pena capital, y que los nacionales chinos cuyos derechos o intereses son vulnerados por funcionarios públicos pueden presentar una denuncia contra esos funcionarios. Por ello, el Estado parte considera improbable que la autora haya sido presuntamente víctima de abusos sexuales durante más de diez años sin intentar obtener ayuda para denunciar el hecho a una autoridad superior si ella misma no tenía los conocimientos necesarios para ello. El Estado parte observa también que, con arreglo a la declaración de la autora, esta recibió asistencia en 2007 para solicitar que se le concediera un visado Schengen.

4.11A juicio del Estado parte, el hecho de que la autora no hubiera solicitado asilo hasta cuatro años después de su llegada a Dinamarca, y más de dos años después de que se hubiera denegado la concesión de asilo a su marido, menoscababa la credibilidad de sus motivos para obtenerlo. A ese respecto, no puede considerarse —como declaró el abogado de la autora en la comunicación presentada al Comité— que la autora creyera que estaba incluida en la solicitud de asilo de su marido, ya que no mencionó este motivo durante el procedimiento de asilo y su marido declaró, durante su procedimiento de asilo, que no conocía el paradero de su esposa. Cabe señalar a este respecto que el marido de la autora no presentó su solicitud de asilo hasta que fue detenido por la policía danesa ocho meses después de su llegada a Dinamarca. Por consiguiente, el Estado parte considera que la comunicación está insuficientemente sustanciada y por tanto es inadmisible.

4.12Por lo que respecta al examen para detectar señales de tortura que realizó Amnistía Internacional el 22 de febrero de 2013, el Estado parte considera que no puede dar lugar a una revisión del caso. Aunque la condición de la dentadura de la autora se corresponda con el presunto método de tortura descrito por ella, esto no se considera por sí mismo una demostración de que la autora haya sido probablemente víctima de la tortura y la persecución descritas para justificar la concesión de asilo. El Estado parte observa, a este respecto, que durante el examen para detectar señales de tortura la autora no fue sometida a un examen ginecológico porque se negó a autorizarlo.

4.13En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que, contrariamente a lo que se afirma en la comunicación de la autora, el Servicio de Inmigración de Dinamarca —como se pone de manifiesto en su decisión de fecha 23 de marzo de 2013— no evaluó la credibilidad de los motivos aducidos por la autora para obtener asilo. El Servicio de Inmigración de Dinamarca declaró que, independientemente de que pudiera demostrarse que la autora fue víctima de violación por funcionarios locales, ello no corresponde al concepto de asilo y protección definido en el artículo 7 de la Ley de Extranjería. Esos actos son delitos cometidos por individuos, por lo que la víctima debe solicitar la protección de una autoridad superior. Por ello, el Servicio determinó que los culpables de la violación de la autora no actuaron en su capacidad de representantes de la autoridad, y observó que sus actos no fueron sancionados por una autoridad superior en China, ya que la autora no había solicitado protección. El Servicio también señaló que la afirmación de la autora de que esas autoridades no estarían dispuestas a protegerla se basaba exclusivamente en sus propias suposiciones. Por consiguiente, el Estado parte coincide con la evaluación hecha por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados en el caso relativo a la concesión de asilo a la autora, que ratifica la decisión del Servicio.

4.14Por último, el Estado parte pide al Comité que examine la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo y cree, sobre la base de las consideraciones expuestas, que la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, ya que la autora no ha sustanciado suficientemente la afirmación de que su regreso a China la expondría a un peligro personal y previsible de formas graves de violencia basada en el género. En cuanto a la solicitud de medidas provisionales, el Estado parte invitó al Comité a revisar su decisión.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte y sobre el fondo

5.1El 10 de marzo de 2014, el abogado de la autora presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Con respecto a la admisibilidad, el abogado señala que cuando presentó su solicitud de asilo en 2011 la autora era una mujer de edad relativamente avanzada que había denunciado abusos físicos graves, entre ellos numerosos actos de violación cometidos durante varios años por los jefes locales de su aldea de China. Subraya que los abusos denunciados son probables y se ajustan a los hechos conocidos, teniendo en cuenta el historial general de infracciones de los derechos humanos en ese momento y en ese lugar de China, y el hecho de que el analfabetismo de la autora y el origen tibetano de su marido la colocaban en una situación muy vulnerable.

5.2El abogado sostiene que la autora se refirió sistemáticamente a los muchos años de abusos que padeció entre 1996 y 2007, hasta que consiguió localizar a su marido y salir de China con él. La explicación que dio al Servicio de Inmigración de Dinamarca sobre los constantes abusos que padeció no contradice la versión que comunicó al Consejo Danés para los Refugiados. El abogado declara que las diferencias pueden explicarse por el hecho de que la autora había estado más dispuesta a describir los abusos al hablar con una mujer, que era quien se ocupaba del caso en el Consejo. Además, el abogado argumenta que la autora no presentó ninguna queja a las autoridades superiores de China por los abusos sexuales sufridos porque le dijeron que su marido había muerto por haber intentado denunciar su hostigamiento por parte de las autoridades locales a causa de su origen tibetano y la falta de ayuda para reconstruir su casa después del terremoto. Por este motivo, el abogado de la autora afirma que, en el momento en que esta presentó su solicitud de asilo en 2011, el Estado parte debía haber determinado que si la autora era obligada a regresar a China estaría expuesta a un peligro real, personal y previsible de formas graves de violencia basada en el género.

5.3El abogado señala que si el Servicio de Inmigración de Dinamarca dudaba del relato de la autora debería haber solicitado un examen médico para tener una base más sólida que le permitiera determinar su credibilidad, antes de adoptar una decisión redactada de la manera siguiente: “Independientemente de que esté o no sustanciado que usted ha sido víctima de violación por miembros de las autoridades locales, no consideramos que ello esté incluido en la definición de asilo y protección que figura en el artículo 7 de la Ley de Extranjería”.

5.4El abogado declara que la credibilidad de la autora tampoco se pone en entredicho por el relato de los hechos presentado por su marido tres años antes, en 2008. A juicio del abogado, ese relato pone de manifiesto que en ese momento las autoridades de Dinamarca ya tenían conocimiento de la presencia de ambos cónyuges en el país y sin embargo la autora no presentó su solicitud de asilo hasta 2011 porque creía que su caso se estaba tramitando en relación con el de su marido. El abogado de la autora recuerda que el caso de esta se le asignó en diciembre de 2012, cuando su marido ya se encontraba en el centro de detención de Ellebæk a la espera de ser expulsado, sin que se hubiera ordenado para ella un examen médico, a pesar de sus denuncias sistemáticas de torturas graves. Por este motivo, el abogado presentó a la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados una solicitud para que volvieran a examinarse su caso y el de la autora, lo que conllevaría un examen médico y la oportunidad de que ambos cónyuges comparecieran en una audiencia ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados. No obstante, la Junta rechazó rápidamente la solicitud y expulsó al marido de la autora a China pocos días después de dictar su decisión. El abogado de la autora subraya que, como consecuencia de ello, las autoridades de Dinamarca separaron por la fuerza a dos cónyuges que habían afirmado sistemáticamente haber estado separados contra su voluntad durante muchos años en China.

5.5Con respecto al examen médico de la autora, su abogado considera un tanto problemático que el Estado parte no hiciera referencia a las conclusiones del equipo médico de Amnistía Internacional y que se limitara a comentar someramente los síntomas físicos. No obstante, alega también que la redacción de la decisión final de la Junta, que contiene oraciones como “incluso si los abusos invocados se aceptaran como hechos en este caso” o “independientemente de que esté o no sustanciado que usted ha sido víctima de violación”, pone de manifiesto ciertas dudas que simplemente no pueden pasarse por alto. Por ello, el abogado concluye que el Estado parte podría haber llegado a una conclusión diferente si hubiera autorizado antes el examen médico, y afirma también que debería haber dispuesto que se realizara un examen médico especializado de la autora para no dejarla sin tratamiento de su grave trauma psicológico. Habida cuenta de todo ello, el abogado considera que la comunicación de la autora no es infundada.

5.6El abogado agrega que la autora ha sustanciado suficientemente sus quejas. Señala que el hecho de que se omitiera información en el curso de su entrevista, el 14 de diciembre de 2011, no debería utilizarse contra ella ya que cabe señalar que el entrevistador era un policía, que fue un policía quien la violó en China y que la autora presentaba muchos síntomas psicológicos, como se indica en el informe médico de Amnistía Internacional. Además, como sabe perfectamente el Estado parte, no corresponde a la policía tomar una declaración completa sobre los antecedentes del solicitante de asilo en la entrevista de registro. Con respecto a la posibilidad de que la autora abandonara la aldea y presentara una denuncia a una autoridad superior, la autora explicó, respondiendo a las preguntas adicionales del abogado sobre la cuestión, que estaba totalmente a merced del jefe de la aldea y que si se hubiera marchado sin su consentimiento la habrían obligado a regresar inmediatamente; además de que era analfabeta y no podía escribir a nadie de fuera de la aldea. Por otra parte, le habían dicho que su marido había muerto cuando intentó presentar una denuncia en la ciudad, y temía que lo mismo podía sucederle a ella, ya que la mayoría de sus violadores eran empleados de las autoridades locales.

5.7Por último, a juicio del abogado de la autora, esta ha ofrecido una explicación muy detallada, coherente y, teniendo en cuenta su analfabetismo y su estado psicológico, perfectamente creíble de atrocidades muy graves basadas en el género. Por ello, la comunicación está sustanciada.

5.8Con respecto a la observación del Estado parte sobre el fondo del asunto, el abogado de la autora señala que el Estado parte se refiere principalmente a si la evaluación de la credibilidad del relato de la autora hecha por el Servicio de Inmigración es distinta de la realizada por Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca. El abogado alega que la decisión del Servicio es ambigua, mientras que la decisión de la Junta rechaza por completo la credibilidad de la autora con razones muy poco sólidas.

5.9El abogado reitera que obligar a la autora a regresar a China constituiría una infracción de la Convención. Añade que la autora y su hija no han recibido noticias del marido de la autora desde su expulsión en febrero de 2013. Después de su viaje por vía aérea a Beijing, debía haberse trasladado, también por vía aérea, a Baotou, donde debía esperarlo el sobrino de la autora. Tenía dinero suficiente, así como los números de teléfono de sus familiares, pero nunca llegó a Baotou. El sobrino incluso se trasladó a Beijing un mes después de la llegada del marido de la autora, pero la policía del aeropuerto negó tener conocimiento de nada.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 25 de junio de 2014, el Estado parte presentó observaciones adicionales, en las que reiteró lo que había expuesto el 12 de diciembre de 2013. Añade que el Comité debería conceder una importancia considerable a las conclusiones y decisiones de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, y señala que la Junta es la que está en mejor situación para evaluar la determinación de los hechos de la comunicación de la autora.

6.2El Estado parte afirma que la solicitud presentada a la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados al efecto de reabrir el procedimiento de asilo en el caso del marido de la autora no puede dar lugar a una evaluación distinta del propio caso de la autora. Además, esa solicitud fue rechazada el 12 de febrero de 2013, y el hecho de que la autora no consiguiera comunicarse con su marido por teléfono después de la expulsión de este a China tampoco puede, por sí mismo, dar lugar a una evaluación distinta del caso.

6.3Por último, el Estado parte reitera que la comunicación es manifiestamente infundada y está insuficientemente sustanciada, y que debe ser rechazada por ser inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo. Asimismo, el Estado parte sostiene que, en caso de que el Comité declarase que la comunicación es admisible, el hecho de obligar a la autora a regresar a China no constituiría una violación de la Convención, y solicita de nuevo al Comité que revise su solicitud de medidas provisionales.

Información adicional suministrada por la autora

7.1El 23 de septiembre de 2014, el abogado de la autora presentó información adicional. La hija de la autora informó a esta de que su padre (el marido de la autora) había fallecido. La hija viajó a China para el funeral. El 1 de junio de 2014, la hija había recibido una llamada telefónica de un primo que le comunicó que el cuerpo de su padre estaba en una funeraria de Baotou, la cual preguntaba si la familia estaba dispuesta a pagar el entierro o la incineración. El abogado subraya que esto supuso una conmoción terrible para la familia, porque no habían tenido noticias del marido de la autora desde su expulsión, el 14 de febrero de 2013.

7.2La hija de la autora subrayó que la familia había estado muy preocupada por la suerte de su padre y que su primo incluso había pagado un soborno a la policía para intentar encontrar alguna información de lo que le hubiera podido suceder. Sin embargo, la policía no facilitó información alguna.

7.3Del 2 al 16 de junio de 2014, la hija de la autora estuvo en Baotou para el funeral. La autora no pudo acompañarla porque teme por su vida en China. Según la autora, fue imposible obtener información alguna sobre la causa de la muerte de su marido; los familiares solamente sabían que había muerto en Baotou y que un desconocido lo había llevado a la funeraria, y que no hubo ocasión de examinar el cuerpo para detectar posibles nuevas señales de tortura. El abogado de la autora explica que lo más probable es que el marido de esta fuera detenido en Beijing y trasladado por la policía o los servicios de seguridad a su zona de residencia, en Baotou, donde se le mantuvo confinado. El abogado alega que esta situación deja bien claro que los argumentos de la autora estaban bien fundados y sustanciados y que, en caso de ser expulsada, correría un peligro personal y previsible.

Comentarios de la autora a las observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 7 de septiembre de 2015, el abogado de la autora presentó comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte de 25 de junio de 2014. El abogado se refiere en primer lugar a sus comentarios de 10 de marzo de 2014. Con respecto a la afirmación del Estado parte de que “la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados es la que está en mejor situación para evaluar la determinación de los hechos de la comunicación de la autora”, reitera que la decisión de la Junta se tomó sin que se hubiera celebrado una audiencia, de modo que las numerosas denuncias sobre 11 años de abusos sexuales no pudieron abordarse de manera apropiada.

8.2Asimismo, alega que la decisión negativa de 12 de febrero de 2013 guarda relación directa con la expulsión prevista del marido de la autora dos días después, el 14 de febrero de 2013. Subraya que la autora está muy atemorizada y a la espera de la decisión del Comité sobre la comunicación.

Nuevas observaciones del Estado parte

9.1El 14 de julio de 2016, recordando sus observaciones de 12 de diciembre de 2013, el Estado parte agrega, con respecto a la exposición de la autora de 7 de septiembre de 2015, que sus autoridades habían tenido en cuenta efectivamente el examen de la autora realizado por Amnistía Internacional el 22 de febrero de 2013 para detectar señales de tortura, pero no se consideró que ello justificara por sí mismo una decisión distinta sobre la solicitud de asilo de la autora.

9.2Con respecto a la exposición de la autora de 23 de septiembre de 2014, el Estado parte observa que las fotografías supuestamente tomadas en el funeral de su marido no pueden dar lugar a una evaluación distinta de los motivos de la autora para solicitar asilo, ya que la causa de la muerte de su marido no ha sido sustanciada de ninguna otra forma ni existe ningún justificante por escrito, en forma de certificado de defunción o documento análogo, que la demuestre. Además, aunque pudiera considerarse probado que el marido de la autora ha fallecido, ello tampoco puede dar lugar a una evaluación distinta, porque no se ha proporcionado información sobre las circunstancias o el contexto de su muerte, ni sobre la conexión o el significado que ello tendría respecto de la solicitud de asilo de la autora. Por consiguiente, el Estado parte determina que los comentarios de la autora a este respecto no están sustanciados en absoluto y que se basan en meras especulaciones.

9.3El Estado parte considera que, en su decisión, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta toda la información pertinente y que la comunicación no ha puesto de manifiesto ningún elemento que indique que la autora corra peligro de sufrir persecución o abusos y que justifique la concesión de asilo. El Estado parte subraya, a este respecto, que el Comité debe conceder una importancia considerable a las determinaciones de hecho que hizo la Junta, ya que no puede considerarse que exista una falta de pruebas que haga suponer que su decisión fue claramente irrazonable o arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. Por tanto, el Estado parte subraya que no hay ninguna base para poner en duda la evaluación realizada por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados.

9.4El Estado parte reitera que la comunicación debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada y estar insuficientemente sustanciada, en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene asimismo que, en caso de que el Comité considerase admisible la comunicación, la autora no ha demostrado que existan motivos fundados para creer que su expulsión a China constituiría una infracción de la Convención.

Comentarios adicionales de la autora

10.1El 21 de noviembre de 2016, el abogado de la autora presentó comentarios adicionales. Declara que en un certificado se indica como causa del fallecimiento “muerte repentina” y en otro “varias enfermedades”. El abogado cree que el hecho de que la causa del fallecimiento se describa tan vagamente de dos maneras distintas demuestra que se trata de un intento de las autoridades de China de disimular las causas reales de la muerte del marido de la autora.

10.2El abogado subraya que la muerte del marido de la autora debe considerarse probada, sobre la base de la reiterada información sobre la cuestión y de la documentación y las fotografías facilitadas. Afirma que el Estado parte intenta ponerla en duda, como hizo con otros hechos durante el procedimiento de asilo, sin llevar a cabo una investigación concluyente. A este respecto, se refiere específicamente al hecho de que la autora no fuera sometida a un examen médico por el Servicio de Inmigración de Dinamarca o la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados.

10.3El abogado alega que la muerte ha quedado ya demostrada por los certificados de defunción. Está de acuerdo en que dicha muerte no está vinculada directamente con los motivos de la autora para solicitar asilo. Sin embargo, declara que el hecho de que se tenga constancia del fallecimiento debería obligar a actuar con cautela en lo relativo al riesgo para la autora, y permitir una nueva evaluación de su solicitud de asilo, en esta ocasión con una audiencia apropiada ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca.

10.4Por otra parte, con respecto a la observación del Estado parte en el sentido de que no se proporcionó información sobre las circunstancias o el contexto del fallecimiento del marido de la autora, el abogado indica que toda la información disponible sobre el paradero del marido de la autora en ese momento figura en los comentarios de 10 de marzo de 2014 y en los comentarios adicionales de 23 de septiembre de 2014, en relación con la petición que se hizo a los familiares de Baotou de que recogieran el cuerpo en la funeraria.

10.5El abogado se refiere también a la declaración del Estado parte en el sentido de que el examen médico realizado el 22 de febrero de 2013 por el equipo de Amnistía Internacional no incluyó un examen ginecológico debido a que la autora no dio su consentimiento. A este respecto, el abogado afirma que el estado psicológico de la autora, que está plenamente sustanciado en el informe, hace que sean comprensibles las razones de su negativa. Subraya que el informe de Amnistía Internacional fue posterior a las decisiones negativas sobre los casos de asilo. El calendario de tramitación del caso de asilo no permitió que se tuviera en cuenta ningún examen médico de cualquiera de los cónyuges, ya que las dos decisiones negativas finales de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados se dictaron el 12 de febrero de 2013, el marido de la autora fue expulsado el 14 de febrero de 2013 y el examen de la autora para detectar señales de tortura se realizó el 22 de febrero de 2013.

10.6Para concluir, el abogado indica que la autora sigue sin recibir tratamiento por su trastorno de estrés postraumático. Declara que su hija se encarga de su alojamiento, en una vivienda privada para asilados, que el acceso a tratamiento para dolencias no urgentes es muy limitado y que la autora es muy tímida y permanece en el interior la mayor parte del tiempo. El abogado agrega que en su última reunión con la autora esta lloró repetidamente y parecía estar en muy mal estado.

Deliberaciones del Comité en cuanto a la admisibilidad

11.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

11.2El Comité observa, en primer lugar, la afirmación de la autora de que su expulsión a China constituiría una violación por Dinamarca de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo por estar insuficientemente sustanciada y ser manifiestamente infundada.

11.3Por lo que respecta a la sustanciación, el Comité observa que la autora ha declarado que teme ser sometida a violencia de género por el jefe local de su aldea, o incluso que teme por su vida. Afirma que no podría sobrevivir en otras partes de China porque se encontraría en una situación vulnerable, ya que está sola, es analfabeta y está enferma, y porque las autoridades chinas no la protegerán.

11.4El Comité observa también que las autoridades de inmigración de Dinamarca han examinado debidamente las afirmaciones de la autora pero han concluido que esta no las ha sustanciado suficientemente. Esto se refiere en particular al hecho de que no solicitara la protección de una autoridad superior contra los presuntos abusos sexuales, que se prolongaron durante más de diez años, y a los motivos de la autora para no abandonar su aldea junto con su hija y establecerse con su hermana en otra aldea. Observa además que, según las autoridades de inmigración de Dinamarca, las razones aducidas por la autora para explicar por qué no presentó una denuncia a una autoridad superior en China o no abandonó la aldea no concuerdan con el hecho de que más adelante pudiera obtener sin ninguna dificultad un pasaporte válido y un visado Schengen para ella misma y para su marido y consiguiera, en 2007, salir de su aldea y de China y viajar a Dinamarca legalmente y sin ningún impedimento junto con su marido. El Comité observa asimismo que la autora afirma que el hecho de ser analfabeta le impidió presentar una denuncia y, habida cuenta de lo que había sucedido antes con su marido, temía que si se trasladaba a la aldea de su hermana los funcionarios locales acudieran allí y las acosaran a ambas.

11.5El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que las autoridades de inmigración de Dinamarca no ordenaron la realización de un examen médico ni la celebración de una audiencia ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados como parte del procedimiento de asilo de la autora. El Comité observa también la afirmación del Estado parte de que no hay motivo para poner en duda la amplia evaluación llevada a cabo por la Junta en el sentido de que la explicación de la autora no se ajusta a las condiciones estipuladas para la concesión de asilo; no se considera que el examen médico realizado por Amnistía Internacional constituya una base para llegar a una conclusión distinta que permitiera modificar las conclusiones en el caso de asilo. El Comité observa a este respecto que no hay nada en la documentación que permita confirmar que la evaluación hecha por el Estado parte sea manifiestamente arbitraria o constituya una denegación de justicia. Además, teniendo en cuenta la documentación presentada, se han concedido a la autora oportunidades suficientes para un examen independiente de su situación personal y sus denuncias concretas. Ni un examen médico ni una audiencia durante el procedimiento habrían permitido llegar a una conclusión distinta, ya que la autora ha sido incapaz de presentar información pertinente ante los órganos competentes en el procedimiento con el fin de sustanciar sus afirmaciones. Además, el Comité toma nota de que han transcurrido más de nueve años desde la partida de la autora de China, en octubre/noviembre de 2007, y de que no se ha facilitado ninguna información que permita comprobar la situación actual del presunto culpable, el jefe local de la aldea. A la luz de las citadas consideraciones, el Comité determina que no hay información sustantiva que permita suponer que la autora correría el riesgo de sufrir determinadas formas de violencia basada en el género si regresa a China.

11.6El Comité observa que la documentación de que se dispone no permite concluir que las autoridades de inmigración de Dinamarca hayan incumplido en modo alguno sus deberes o hayan actuado con parcialidad o de forma arbitraria por cualquier otro motivo al examinar la solicitud de asilo de la autora. A juicio del Comité, la información adicional proporcionada por la autora sobre el fallecimiento de su marido no permite, por sí sola, respaldar sus alegaciones acerca del riesgo personal que correría en caso de que fuera obligada a regresar a China. Por tanto, el Comité considera que la autora no ha sustanciado sus denuncias de violación de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención.

11.7Con respecto a la afirmación de la autora relativa a que el hecho de ser una mujer sola y analfabeta constituye un factor adicional de riesgo para ella en China, el Comité señala, a la luz de la información presentada, que la autora dispone de una red de apoyo en China, ya que tiene varios familiares cercanos en Mongolia Interior, entre ellos su hermana y su sobrino. Por consiguiente, el Comité determina que no puede considerarse que la autora sería una mujer sola particularmente vulnerable si regresara a otras partes de China, donde podría recibir apoyo de su familia.

11.8En tales circunstancias, el Comité considera que la afirmación de la autora de que su expulsión a China la expondría a un peligro real, personal y previsible de formas graves de violencia basada en el género no se ha sustanciado suficientemente para los fines de admisibilidad. Por ello el Comité considera que esta comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

12.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.