Presentada por:

P. H. A. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

11 de septiembre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Trasmitidas al Estado parte el 13 de septiembre de 2013 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

7 de noviembre de 2016

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (64º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 61/2013*

Presentada por:

P. H. A. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

11 de septiembre de 2013 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 7 de noviembre de 2016,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación es la Sra. P. H. A., nacional de la República Islámica del Irán nacida en 1975, que corre el riesgo de ser deportada a ese país al haber sido rechazada su solicitud de asilo en Dinamarca. Afirma que su deportación constituiría una violación por Dinamarca de los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de las recomendaciones generales del Comité núm. 12 (1989) y núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer. La autora está representada por un abogado. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente.

1.2Al registrar la comunicación el 13 de septiembre de 2013, en virtud del artículo 5 1) del Protocolo Facultativo y del artículo 63 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, solicitó al Estado parte que no deportara a la autora mientras se estudiaba su caso. El 13 de marzo de 2014, el Estado parte informó al Comité de que, el 16 de septiembre de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había suspendido la deportación de la autora, su marido y el hijo de ambos. El Estado parte pidió también al Comité que examinara en primer lugar la admisibilidad de la comunicación. El abogado de la autora formuló observaciones al respecto el 8 de abril de 2014. El 5 de mayo de 2014, en virtud del artículo 66 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, decidió examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora se crio en Teherán. Tras terminar sus estudios de secundaria, trabajó como auxiliar administrativa en una empresa privada durante dos años. En 2006 se casó con M. F. y tuvieron un hijo, S., que nació en la República Islámica del Irán en diciembre de 2008.

2.2En 2007, durante una fiesta de cumpleaños en honor del cuñado de la autora, la policía irrumpió en la fiesta a las 22.00 horas, detuvo a todos los invitados y los trasladó a una prisión. Se les obligó a someterse a una prueba de alcoholemia y se separó a quienes dieron positivo en esa prueba, entre ellos a la autora. Todas las mujeres que habían consumido alcohol fueron condenadas a 25 azotes. El castigo dejó en el cuerpo de la autora marcas alargadas de color azul oscuro, las cuales, sin embargo, ya no son visibles. La autora fue obligada a firmar un documento en el que se comprometía a no volver a asistir a fiestas en las que hubiera hombres presentes y a no volver a consumir alcohol nunca más. Permaneció retenida desde las 22.00 horas hasta las 5.00 horas del día siguiente.

2.3La autora no había intervenido en actividades políticas, pero su marido había participado en las manifestaciones del Movimiento Verde iraní. En 2009 las autoridades lo tuvieron detenido una semana, durante la cual la autora no tuvo conocimiento de su paradero. En su solicitud de asilo, la autora afirmó que su marido había sufrido torturas en prisión y que había vuelto a casa cubierto de sangre, con el rostro hinchado y con hematomas en el cuerpo. El marido de la autora le explicó que lo habían detenido durante una manifestación, que le habían vendado los ojos y golpeado con cables durante un interrogatorio en la prisión, y que le habían obligado a comprometerse a poner fin a sus actividades políticas. Posteriormente, las autoridades registraron el domicilio del matrimonio en varias ocasiones. Durante uno de los registros, los agentes de seguridad amenazaron a la autora y a su hijo con armas. Confiscaron un disco duro, varios CD y libros. El marido de la autora declaró en la entrevista de su procedimiento de solicitud de asilo que la policía había confiscado unos folletos que este había realizado con el fin de distribuirlos. En otra ocasión, la autora fue detenida por agentes de seguridad en la calle porque parte de su cabello quedaba a la vista fuera del velo. La autora fue introducida de manera violenta en el coche de los agentes y agredida verbalmente. Fue trasladada a una comisaría de policía y se la había obligado a firmar un compromiso para poder ser puesta en libertad.

2.4El marido de la autora trabajaba en un banco y por la noche participaba en reuniones políticas con sus compañeros de trabajo. Tras una de esas reuniones, en febrero de 2012, esos compañeros comenzaron a ser detenidos de uno en uno. Temiendo ser detenido también, el marido de la autora decidió que debían huir de la República Islámica del Irán. Las autoridades buscaron al marido de la autora y registraron el domicilio familiar un día en febrero de 2012. En ese momento el marido de la autora se encontraba en una tienda y fue avisado por un vecino; se escondió y pidió a su mujer que no se quedara en casa y que se alojara en casa de algún familiar. El 19 de febrero de 2012 la autora y su marido se reunieron en la Embajada de Austria en Teherán y recibieron un visado válido hasta el 29 de febrero de 2012.

2.5La autora, su marido y su hijo huyeron de Teherán en avión, con destino a Viena, el 23 de febrero de 2012. Para ello la familia empleó pasaportes que, al parecer, habían conseguido de un tercero, al que se refieren como su agente, sin que la autora tuviera conocimiento de si los pasaportes se habían expedido con sus nombres correctos o no, ya que su agente les había pedido que no los examinaran. El agente viajó a Austria con la familia y allí les retiró sus pasaportes. A continuación otro hombre y el agente condujeron a la familia a Dinamarca, y allí la familia fue trasladada a una vivienda, en la que permaneció un mes. El agente solicitó a la familia unos 300 millones de riales para dejarles abandonar la casa. Una vez pagada esa suma, la familia solicitó asilo de inmediato.

2.6En un informe policial redactado por la policía de Jutlandia oriental se confirma que la familia solicitó asilo en la Jefatura de Policía de Aarhus el 23 de marzo de 2012. En su explicación inicial a la policía, la familia declaró que habían llegado a Dinamarca directamente desde la República Islámica del Irán. Posteriormente la autora explicó en la entrevista de su procedimiento de solicitud de asilo que el agente le había dado instrucciones de no mencionar que habían llegado a Dinamarca pasando por Austria y que no había dicho la verdad por miedo. La familia no había podido solicitar asilo en Austria porque el agente los había transportado de inmediato a Dinamarca. El marido de la autora había informado de inmediato a la policía danesa del encarcelamiento y las torturas a que había sido sometido en la República Islámica del Irán. La autora explicó a la policía que temía por la vida de su marido, ya que lo buscaban por participación en el Movimiento Verde iraní. La autora explicó que el motivo por el que había huido de la República Islámica del Irán eran los problemas de su marido con las autoridades, y que este sería detenido y asesinado en el Irán. Los miembros de la familia de la autora en la República Islámica del Irán la habían informado de que, después de la salida de la pareja de ese país, habían recibido varias visitas de personas que hicieron preguntas sobre su marido.

2.7La autora añadió que, junto con su marido, se había convertido al cristianismo en Dinamarca en 2012. Había facilitado a las autoridades danesas una copia de su partida de bautismo, fechada el 8 de mayo de 2012. La autora acudía a la iglesia en Dinamarca y se comunicaba por Skype con un cura que hablaba farsi. Su interés por el cristianismo se había despertado en Dinamarca.

2.8El 19 de abril de 2013 el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora y la decisión se remitió a la Junta para Asuntos de Refugiados. Por decisión de la Junta de 3 de septiembre de 2013 el caso de la autora y su hijo se unió al del marido de la autora.

2.9La Junta consideró que la explicación dada por la autora respecto de la persecución política a la que estaba sometido su marido presentaba incoherencias y no resultaba fiable. Señaló también que la familia había dicho inicialmente a la policía danesa que había viajado directamente a Dinamarca y que posteriormente había cambiado su relato para admitir que había pasado primero por Austria. La Junta también expresó dudas acerca de la explicación de que el marido de la autora no había empezado a planificar su huida hasta el incidente de febrero de 2012, cuando había estado en contacto con las autoridades a fin de obtener documentos para salir del país antes de diciembre de 2011.

2.10El 3 de septiembre de 2013, la Junta concluyó que no era probable que la autora fuera a ser objeto de persecuciones en la República Islámica del Irán por el presunto incidente de febrero de 2012. También consideró que el hecho de que la autora se hubiera bautizado menos de dos meses después de haber empezado a interesarse por el cristianismo hacía inverosímil su conversión. La Junta no estaba convencida de que la autora se hubiera convertido realmente al cristianismo. Rechazó su solicitud de asilo y decretó que tanto ella como su hijo debían abandonar Dinamarca en el plazo de 15 días a contar de la fecha de adopción de la decisión, es decir, el 18 de septiembre de 2013.

2.11La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles puesto que las decisiones de la Junta son inapelables.

Denuncia

3.1La autora sostiene que, al deportarla a la República Islámica del Irán, Dinamarca estaría incumpliendo las obligaciones asumidas en virtud de los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12 y 15 de la Convención. Afirma que, si fuera deportada a ese país, correría el riesgo de ser ejecutada o torturada o de ser víctima de violencia de género, dado que las autoridades iraníes buscan a su marido por participar en el Movimiento Verde iraní. La autora también teme ser ejecutada por su conversión al cristianismo.

3.2La autora sostiene que se han vulnerado los derechos que la amparan en virtud de los artículos 1, 2, 3 y 15 de la Convención, dado que su caso nunca fue examinado y resuelto en condiciones iguales a las de los casos incoados por hombres. La autora sostiene que fue víctima de discriminación, ya que la Junta para Asuntos de Refugiados vulneró su derecho a la igualdad de trato. La autora defiende que, en Dinamarca, su caso se ha considerado meramente como “un anexo” del de su marido y que el examen de la solicitud de asilo de la autora se ha reducido a un mero análisis de si debía concederse o no el asilo a su marido. La autora sostiene que su caso se decidió el mismo día que el de su marido y que, por consiguiente, su solicitud nunca fue tomada en serio y que únicamente se la consideró como esposa de un solicitante de asilo varón.

3.3La autora sostiene que, si se la devuelve a la República Islámica del Irán, será víctima de una violación del artículo 12 de la Convención, puesto que ya fue objeto de violencia por su condición de mujer en dicho país y teme ser ejecutada por haberse convertido a otra religión. Teme que, si no se la condena a muerte, se vea obligada a reconvertirse al Islam y a casarse por la fuerza con un hombre musulmán, puesto que su matrimonio ha dejado de ser válido por su conversión. Asimismo, desde el momento en que su marido se convirtió al cristianismo, mantener relaciones sexuales con él constituye una actividad sexual fuera del matrimonio punible en la República Islámica del Irán.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante una nota verbal de 13 de marzo de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte sostiene que la comunicación debería ser declarada inadmisible y pide al Comité que retire su petición de medidas provisionales. El Comité observa también que, si la comunicación se declarara admisible, no se produciría ninguna violación de los derechos que asisten a la autora en virtud de la Convención en caso de que fuera deportada a la República Islámica del Irán.

4.2 El Estado parte recuerda los hechos del caso. La autora es una ciudadana de la República Islámica del Irán nacida en 1975, que llegó a Dinamarca el 23 de marzo de 2012 con un pasaporte iraní válido, junto con su esposo y el hijo de ambos, nacido en 2008. Ese mismo día, la autora y su esposo solicitaron asilo ante la Oficina de Policía de Jutlandia oriental. El 19 de abril de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora. La decisión fue recurrida ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

4.3 El 3 de septiembre de 2013, la Junta confirmó la denegación por el Servicio de la solicitud de asilo de la autora. El mismo día, la Junta confirmó la denegación por el Servicio de la solicitud de asilo de su marido.

4.4 El Estado parte señala que el 3 de septiembre de 2013, durante las actuaciones ante la Junta, se examinó la solicitud de asilo de la autora junto con la solicitud de su marido. En cuanto a los motivos de su asilo, la autora mencionó el temor a ser asesinada por las autoridades en la República Islámica del Irán, ya que se le acusaría de que su marido era enemigo del régimen. Además, la autora afirmó que se había convertido al cristianismo en Dinamarca, que había “encontrado la fe en Jesús”, que, “a diferencia de los musulmanes, los cristianos eran amables y cariñosos entre sí” y que era consciente de que la conversión podía ser castigada con la ejecución en la República Islámica del Irán. También alegó que nunca podría llevar su cruz en público en la República Islámica del Irán, ya que ello le impediría vivir con normalidad, pero que nunca podría reconvertirse a la fe musulmana “y que, dadas las circunstancias del caso, ella se habría convertido por propia iniciativa, aun cuando no lo hubiera hecho su marido”.

4.5 En lo que respecta a la parte de los motivos de solicitud de asilo de la autora referentes a las actividades políticas de su marido, la Junta se remitió a su decisión relativa a este en la que la mayoría de la Junta había llegado a la conclusión de que algunas de las declaraciones del marido sobre sus actividades políticas habían sido rechazadas por contradictorias y carentes de credibilidad. Sobre esa base, la mayoría de la Junta había concluido que la autora no había demostrado la probabilidad de que su marido fuera a ser objeto de persecución en la República Islámica del Irán.

4.6 En cuanto a la declaración de la autora sobre su conversión al cristianismo, la mayoría de la Junta, con los mismos motivos que en su decisión sobre el marido, llegó a la conclusión de que la conversión de la autora no era auténtica y que, por lo tanto, no correría ningún riesgo de persecución en la República Islámica del Irán por ese motivo. En su decisión en el caso del marido de la autora, la mayoría de la Junta consideró que su afirmación de que corría el riesgo de ser perseguido debido a su conversión no podía darse por sentada. La Junta tuvo en cuenta la conclusión anterior acerca de la credibilidad general del marido y el hecho de que había sido bautizado menos de dos meses después de haberse interesado en el cristianismo y había seguido elaborando la declaración sobre su compromiso cristiano durante el examen de su caso por las autoridades de inmigración. En consecuencia, se consideró que el marido no había conseguido demostrar que había experimentado una conversión auténtica que implicaba para él un peligro de persecución en la República Islámica del Irán. Por esos motivos, la mayoría de la Junta consideró que la autora no había “demostrado que fuera probable que su conversión al cristianismo fuera auténtica”.

4.7 El Estado parte presentó también una amplia descripción de su proceso y de la base jurídica para solicitar la condición de refugiado y la composición, las prerrogativas y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

4.8 El Estado parte recuerda que la autora alega ante el Comité que teme ser perseguida y ejecutada en la República Islámica del Irán como resultado de las acusaciones contra su esposo de ser opositor al régimen y a causa de su propia conversión. También afirma que las autoridades de inmigración han cometido discriminación basada en el género, ya que la decisión adoptada en su caso remitía a la decisión en el caso de asilo de su marido. Por último, la autora afirma que teme ser víctima de violencia de género, violencia que ya padeció en el pasado. El Estado parte considera que el caso es inadmisible por ser manifiestamente infundado y estar insuficientemente fundamentado y por no haberse agotado los recursos internos.

4.9El Estado parte señala que, según la jurisprudencia del Comité, la Convención solo tiene efecto extraterritorial cuando la mujer deportada correrá un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género. El Estado parte considera que esto significa que los actos de los Estados partes que puedan tener un efecto indirecto sobre los derechos de una persona enunciados en la Convención en otros Estados pueden entrañar responsabilidad para el Estado parte actuante (el efecto extraterritorial) solo en circunstancias excepcionales en que la persona deportada corra el riesgo de ser privada del derecho a la vida o de ser sometida a tortura u otros tratos inhumanos o degradantes, dado que esos derechos están protegidos en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6 y 7) y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (arts. 2 y 3), entre otros instrumentos.

4.10El Estado parte observa que la autora ha expuesto como motivo de su solicitud de asilo ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que, en caso de ser devuelta a la República Islámica del Irán, teme ser asesinada porque su marido ha sido acusado de ser un opositor del régimen. Durante mucho tiempo, este era el único motivo invocado por la autora en su solicitud de asilo.

4.11 Las declaraciones de la autora y de su esposo a las autoridades de inmigración respecto de su salida hacia Dinamarca han sido contradictorias en diversos puntos, como la fecha de salida, la forma y el momento de su entrada en Dinamarca, el hecho de que se utilizara o no un visado para el viaje y quién había solicitado un visado. Según los informes de la policía de 23 de marzo de 2012, el registro de la solicitud de 30 de marzo de 2012 y los formularios de solicitud de asilo de 2 y 3 de abril de 2012, la autora y su esposo realizaron declaraciones sustancialmente idénticas sobre sus vuelos directos de Teherán a Dinamarca el 23 de marzo de 2012. Ambos cónyuges confirmaron que no habían solicitado un visado.

4.12 Según informes policiales de 25 de junio de 2012, cuando se les preguntó directamente si habían viajado a Austria utilizando sus propios pasaportes y visados y habían sido luego conducidos a Dinamarca, ambos cónyuges mantuvieron sus declaraciones anteriores sobre su salida. Los mismos informes policiales indican que ambos cónyuges confirmaron que no habían solicitado un visado en ninguna embajada. No fue hasta el 5 de julio de 2012, según un informe de la policía de esa fecha, cuando los cónyuges, ante el argumento de que la Embajada de Austria expide visados únicamente previa solicitud en persona, declararon que se había celebrado una reunión en la Embajada de Austria y que la familia había volado a ese país, había llegado en el plazo previsto en el visado y luego se había desplazado a Dinamarca.

4.13 En entrevistas posteriores sobre la solicitud de asilo, ambos cónyuges declararon que habían salido de Austria el 23 de febrero de 2013 y habían sido conducidos a Dinamarca, que el traficante les había mantenido en cautividad durante un mes hasta la recepción del resto del pago y que luego ellos se habían puesto en contacto con la policía y solicitado asilo.

4.14 El Estado parte señala que, en aspectos fundamentales, ambos cónyuges han realizado otras declaraciones contradictorias sobre la participación del marido en el Movimiento Verde iraní; su detención, y en particular su duración y el momento en que se produjo; las amenazas recibidas por la autora; sus detenciones y arrestos; y los malos tratos sufridos por su marido.

4.15 En lo que respecta a la conversión de la autora, el Estado parte observa que su alegación de persecución por ese motivo no se formuló hasta los últimos momentos del procedimiento de asilo, y que sus declaraciones sobre su compromiso con el cristianismo parecen incompatibles. La mayoría de los miembros de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que la autora no había demostrado la probabilidad de que su conversión fuera auténtica.

4.16 El Estado parte observa además que la autora declaró ante la Junta que, al bautizarse, era consciente de las graves consecuencias que podría sufrir en la República Islámica del Irán como consecuencia de su conversión. Sin embargo, la autora no dijo nada al respecto en su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca del 9 de abril de 2013, ni mencionó su conversión como un problema cuando se le preguntaron directamente las razones de su solicitud de un permiso de residencia y cuáles eran sus temores en caso de su devolución a la República Islámica del Irán.

4.17 Teniendo todo ello en cuenta, el Estado parte considera que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, ya que la autora no había fundamentado suficientemente su afirmación de que su retorno a la República Islámica del Irán la expondría a un riesgo personal y previsible de formas graves de violencia de género.

4.18 El Estado parte observa además que la autora afirma que, si no es condenada a muerte a causa de su conversión del 8 de mayo de 2012, podría ser acusada de fornicación, ya que el matrimonio con su marido era inválido desde esa fecha y las relaciones sexuales fuera del matrimonio son punibles por la ley en la República Islámica del Irán. No obstante, según el Estado parte, esa reclamación no se había presentado nunca ante sus autoridades de inmigración y, por consiguiente, debe considerarse inadmisible en virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo.

4.19 De igual modo, la afirmación de la autora de que, si fuera devuelta a la República Islámica del Irán, correría riesgo de conversión forzada y se vería obligada a casarse con un musulmán nunca se planteó a nivel nacional. El Estado parte observa también que, en su comunicación al Comité, la autora no alegó que hubiera sido objeto de agresiones sexuales y castigos severos en la República Islámica del Irán en 1994, sin posibilidad de protección, y que ello formaba más bien parte de su denuncia ante las autoridades de inmigración de Dinamarca. En aras de la claridad, el Estado parte señala que el incidente tuvo lugar en 1994. Según la autora, ella no se reunió nunca con el perpetrador entre el momento de su repatriación voluntaria a la República Islámica del Irán en 2004 y su salida hacia Dinamarca en 2012.

4.20 Además, el Estado parte señala que, en su comunicación al Comité, la autora afirmó que la religión era parte de la represión de la mujer en la sociedad y la familia en la República Islámica del Irán y que esa era la razón por la que deseaba convertirse en Dinamarca. El Estado parte observa que esta afirmación nunca se formuló ante las autoridades de asilo de Dinamarca. Como motivo de su conversión, en su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca de 9 de abril de 2013 y en la audiencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 3 de septiembre de 2013, la autora declaró que había entrado en contacto con algunas familias cristianas en Dinamarca, donde había disfrutado de cariño y descubierto que los cristianos eran amables y cariñosos entre sí.

4.21 El Estado parte observa que la presente comunicación contiene varias afirmaciones nuevas y que, por ello, las autoridades nacionales de Dinamarca no habían tenido la oportunidad de “responder a una posible afirmación de que la decisión implicaba discriminación de género”.

4.22 El Estado parte observa que la autora alegó que la cuestión de la violencia basada en el género se planteó durante el examen de su caso por escrito el 29 de agosto de 2013 y oralmente durante la audiencia el 3 de septiembre de 2013. El Estado parte observa que el abogado de la autora presentó otra reclamación durante el procedimiento ante la Junta, en la que pidió que se concediera la residencia a la autora en virtud del artículo 7 2) de la Ley de extranjería, sobre el estatuto de protección, que indirectamente incluye una referencia a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Sin embargo, el abogado no especificó con mayor detalle, ni en su exposición de 29 de agosto de 2013 ante la Junta ni durante la audiencia de 3 de septiembre de 2013, qué cuestiones concretas permitían invocar la Convención ni hizo referencia a ninguna disposición concreta de la Convención. Con respecto a la jurisprudencia del Comité, el Estado parte recuerda que los autores deben plantear a nivel nacional el fondo de la denuncia que desean someter al Comité. En consecuencia, en el caso presente la autora no ha agotado los recursos internos.

4.23 En cuanto al fondo, el Estado parte señala que el procedimiento de asilo ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no representa un caso de discriminación por motivos de género. El Estado parte toma nota de la afirmación de la autora relacionada con el artículo 15 y el hecho de que sostenía que su derecho a la igualdad de trato fue violado por la Junta y que sufre desigualdad en el acceso a la justicia, ya que su caso nunca fue examinado ni decidido en las mismas condiciones que los casos presentados por los hombres. La autora también alegó que la mayoría de la Junta que había rechazado su solicitud había basado su decisión exclusivamente en la decisión que había tomado en el caso de su marido.

4.24 En ese sentido, el Estado parte se remite a sus observaciones en los párrafos 4.9 a 4.17 precedentes, y señala que una de las razones de la autora para la solicitud de asilo era su supuesto temor a ser asesinada en la República Islámica del Irán a causa de las acusaciones formuladas contra su marido de que era un opositor del régimen. Por lo tanto, su solicitud de asilo estaba relacionada con los motivos de asilo de su marido, y esa parte de sus motivos para solicitar asilo dependía de la evaluación por la Junta de los motivos de su marido para solicitar asilo.

4.25 Por lo tanto, es natural, y no un caso de trato diferenciado por motivos de género, que la mayoría de la Junta citara la decisión de 3 de septiembre de 2013 sobre la solicitud de asilo de su marido relativa a la parte de la solicitud de la autora basada en sus temores en la República Islámica del Irán como consecuencia de las actividades políticas del esposo en ese país. La mayoría de los miembros de la Junta decidió hacer caso omiso de la parte de la solicitud de asilo de su marido relativa a su persecución política por carente de coherencia y credibilidad. Por esa razón, la mayoría de la Junta consideró que el marido no había demostrado la probabilidad de que sería objeto de persecución en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán y, por consiguiente, tampoco la autora sería objeto de persecución.

4.26 El Estado parte añade que se asignó un abogado a la autora y a su marido, el abogado se ocupó del caso de la autora en su escrito previo a la audiencia de la Junta, la autora tuvo oportunidad, durante la audiencia, de formular una declaración independiente a la Junta sobre sus motivos para solicitar asilo y, por lo tanto, pudo destacar las cuestiones que considerara esenciales para su caso, y el abogado de la autora también tuvo la oportunidad de intervenir y argumentar oralmente sobre el caso de la autora ante la Junta.

4.27 El Estado parte sostiene que, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Junta adoptó una decisión objetiva, independiente e individual en el caso de asilo de la autora, con la lógica reserva, sin embargo, de que una gran parte de sus motivos de solicitud de asilo se derivaban de la solicitud de asilo de su marido. Por consiguiente, la evaluación de la Junta de esa parte de los motivos de la autora para solicitar asilo estaba basada en su propia evaluación del caso de su marido. Además, es práctica habitual que la Junta examine los casos conjuntamente si los solicitantes de asilo son cónyuges que, como en el presente caso, entraron en Dinamarca juntos y existe la presunción de que sus motivos para solicitar asilo se superponen o son idénticos. El examen conjunto tiene por objeto únicamente la mejor aclaración de esos casos.

4.28 El Estado parte observa además que la autora afirmó ante el Comité que no se había convertido al cristianismo hasta después de su llegada a Dinamarca, debido a que la República Islámica del Irán reprimía a las mujeres, que se habría convertido independientemente de la decisión su marido en ese sentido y que temía las consecuencias de su conversión en caso de su devolución a la República Islámica del Irán.

4.29 El Estado parte señala a este respecto que la autora entró en Dinamarca el 23 de marzo de 2012, y que hasta el 9 de abril de 2013 no declaró que se había convertido. Antes, había sido entrevistada en cinco ocasiones y había cumplimentado su formulario de solicitud de asilo, sin mencionar que se hubiera interesado en el cristianismo. Además, al igual que en el caso de los otros solicitantes de asilo, fue invitada en las entrevistas a exponer en la forma más detallada posible los motivos de su solicitud de asilo. El 9 de abril de 2013, dijo al Servicio de Inmigración de Dinamarca que se había convertido al cristianismo aproximadamente un año antes de la entrevista. El Estado parte considera inexplicable que la autora no manifestara con anterioridad su interés en el cristianismo, en particular habida cuenta de que, en la entrevista con el Servicio del 9 de abril de 2013, declaró que se había interesado en el cristianismo cuando llegó a Dinamarca y no lo había conocido suficientemente en la República Islámica del Irán. Según el Estado parte, es llamativo que el hijo del matrimonio no fuera bautizado y que el tiempo anterior a la conversión parece sumamente breve: solo dos meses de preparación para el bautismo realizado por Skype. Cuando el Servicio le preguntó acerca de la brevedad de ese período, la autora explicó que se había producido un milagro.

4.30 A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que los motivos de la autora para solicitar asilo por la posible persecución resultante de su conversión se examinaron por separado durante su procedimiento de asilo. Por consiguiente, no hay ninguna razón para cuestionar la evaluación exhaustiva de la Junta en virtud de la cual rechazó la autenticidad de su conversión por las mismas razones aplicadas en el caso de su marido.

4.31 Por último, con respecto a la petición de medidas provisionales del Comité, el Estado parte señala que el 16 de septiembre de 2013 la Junta amplió el plazo para la partida de la autora, de conformidad con la solicitud del Comité. No obstante, habida cuenta de las observaciones anteriores, el Estado parte invita al Comité a revisar su solicitud, ya que la autora no ha podido demostrar la probabilidad de que sufriría un daño irreparable si fuera devuelta a la República Islámica del Irán.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1 El abogado de la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte el 2 de marzo de 2016. En primer lugar, señaló que, en agosto de 2016, había pedido a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que tuviera en cuenta la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en lo que respecta al caso de solicitud de asilo de la autora y había reiterado su solicitud oralmente durante la audiencia de la Junta. Sin embargo, no se había hecho ninguna referencia a la Convención en la decisión de la Junta y, según el abogado, la autora había tenido que examinar la decisión relativa al caso de su marido para conocer los motivos de la denegación de su solicitud de asilo.

5.2 El abogado añadió que la solicitud de asilo de la autora había sido rechazada por falta de credibilidad. Observó, sin embargo, que no había ninguna indicación de que el 6 de septiembre de 2013 los cinco miembros de la Junta hubieran tenido en cuenta el riesgo de formas graves de violencia de género a que podría verse expuesta la autora.

5.3 El abogado señaló que el Estado parte había argumentado que la Junta siempre tenía en cuenta la Convención, aun cuando no hubiera sido invocada por el solicitante de asilo, a pesar de que no quedara constancia expresa en la decisión. En este sentido, el abogado afirmó que la afirmación del Estado parte no era correcta. Como confirmación, se refirió a las opiniones del Comité de Derechos Humanos en una comunicación individual en la que el Comité había llegado a la conclusión de que Dinamarca vulneraría los derechos de la autora si esta fuera expulsada a Nigeria Tras la aprobación del dictamen del Comité, la Junta examinó de nuevo la solicitud de asilo de la autora el 17 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta el dictamen, pero confirmó su rechazo inicial de la solicitud.

5.4 En segundo lugar, el abogado señaló que, en el caso antes mencionado, la Junta había dado por hecho que la mujer nigeriana había sido víctima de la trata y que había testificado ante el Tribunal contra los autores de la trata. No obstante, en su decisión de 17 de noviembre de 2015, no había referencia alguna a la Convención.

5.5 El abogado llegó a la conclusión de que las autoridades danesas estaban “desinformando” al Comité “de nuevo”. Durante una serie de reuniones con los distintos comités, los representantes de Dinamarca explicaron que no era necesario incorporar en la legislación nacional el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y otros instrumentos de derechos humanos, ya que todos ellos formaban parte del ordenamiento jurídico danés. La decisión citada de 17 de noviembre de 2015 demostraba, en opinión del abogado, que no era ese el caso.

Cuestiones y actuaciones que tiene ante sí el Comité en relación con la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Según el artículo 66 de su reglamento, el Comité podrá decidir examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de una comunicación por separado.

6.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su expulsión a la República Islámica del Irán supondría una violación, por parte de Dinamarca, de los derechos que la amparan en virtud de los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12 y 15 de la Convención, dadas las presuntas actividades de oposición de su marido en dicho país y debido a la conversión de la autora al cristianismo. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe declararse inadmisible, en virtud del artículo 4 2) c), del Protocolo Facultativo, por no estar debidamente sustanciada.

6.3El Estado parte también ha argumentado que la parte de la comunicación relativa a la afirmación de la autora de que podría correr el riesgo de ser asesinada o de tener que reconvertirse por la fuerza al Islam y casarse con un hombre musulmán por su conversión al cristianismo en Dinamarca y por haber mantenido relaciones sexuales fuera del matrimonio y su reivindicación de que la religión era uno de los elementos que se utilizaban para reprimir a las mujeres en la República Islámica del Irán son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos conforme a lo establecido en el artículo 4 1), del Protocolo Facultativo, ya que esas reivindicaciones nunca se plantearon ante las autoridades danesas antes de presentarse la comunicación en examen.

6.4En cuanto a la reivindicación de la autora de que teme que las autoridades asesinen a su marido si fuera devuelto a la República Islámica del Irán por sus actividades políticas en el pasado, a la luz de la documentación que figura en el expediente el Comité observa que las autoridades de inmigración danesas han examinado debidamente esas afirmaciones pero han llegado a la conclusión de que la autora no ha logrado fundamentarlas lo suficiente, en particular dado que las afirmaciones de su marido a ese mismo respecto no se habían considerado creíbles. Nada en el expediente permite al Comité considerar que, al llegar a esa conclusión, las autoridades de inmigración de Dinamarca hayan incumplido sus obligaciones o actuado de manera parcial o de algún otro modo arbitrario. En estas circunstancias, y al no constar en el expediente ninguna otra información pertinente, el Comité considera que la autora no ha logrado fundamentar suficientemente esta reivindicación concreta a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma también nota de la afirmación de la autora de que ha sido víctima de una violación de los artículos 1, 2, 3 y 15 de la Convención porque su caso nunca fue examinado y resuelto en condiciones iguales a las de los casos presentados por hombres. La autora sostiene que fue víctima de discriminación, ya que la Junta para Asuntos de Refugiados de Dinamarca vulneró su derecho a la igualdad de trato porque su caso fue considerado meramente como “un anexo” del iniciado por su marido, su propia solicitud de asilo se redujo, presuntamente, al examen de si debía concederse asilo a su marido y la autora fue tratada meramente como la esposa de un solicitante de asilo varón. El Comité observa la respuesta del Estado parte de que la solicitud de asilo inicial de la autora se vinculó a la de su marido únicamente porque esta había solicitado el asilo como consecuencia de las presuntas actividades políticas de su marido en la República Islámica del Irán y los problemas a que este se enfrentaba como resultado de ellas. El Comité observa que nada en el expediente permite confirmar la afirmación de la autora de que fue víctima de discriminación. Más bien, la información que el Comité tiene ante sí pone de manifiesto que a la autora se le ha ofrecido una oportunidad suficiente de examinar de manera independiente sus circunstancias concretas. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo.

6.6La autora también ha alegado que, si es devuelta a la República Islámica del Irán, será víctima de una violación del artículo 12 de la Convención. Teme ser ejecutada por haberse convertido a otra religión. Teme también que, si no es condenada a muerte, se verá obligada a reconvertirse al Islam y a casarse por la fuerza con un hombre musulmán, puesto que su matrimonio ha dejado de ser válido por su conversión. Asimismo, desde el momento en que su marido se convirtió al cristianismo, las relaciones sexuales con él constituyen una actividad sexual fuera del matrimonio punible en virtud de la ley en la República Islámica del Irán. El Comité señala que el Estado parte ha impugnado esta parte de la comunicación en virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, afirmando que esas reivindicaciones nunca se plantearon ante las autoridades de inmigración danesas antes de presentarse al Comité la comunicación en cuestión. Ni la autora ni su abogado han refutado esta impugnación. El Comité también observa que el Estado parte ha señalado que no hay motivo para cuestionar la amplia evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, en la cual se basó para rechazar la autenticidad de la conversión de la autora. El Comité observa que en la decisión de la Junta se citan ampliamente las explicaciones de la autora a ese respecto. También toma nota de las preguntas que se hicieron a la autora y de las respuestas dadas por ella. La información tiene que ver sobre todo con ella misma y difiere de las afirmaciones y la información aportadas por su marido en su solicitud de asilo con respecto a su presunta conversión. En cuanto a las alegaciones del marido de la autora a que se hace referencia en la solicitud de asilo de esta, cabe señalar que la propia autora señaló a la Junta algunas pruebas que supuestamente debían ser aportadas por su marido respecto de la conversión y las explicaciones de la autora en el sentido de que él tenía más conocimiento que ella de las cuestiones relativas al cristianismo. A la luz de todas estas consideraciones, y a falta de cualquier otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto que la Junta haya prestado insuficiente atención a la situación personal de la autora y sus reivindicaciones concretas, incluidas las relativas a su conversión. Por lo tanto, el Comité considera que esa parte de la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos y por falta de fundamentación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 1) y 2) c) del Protocolo Facultativo.

6.7Por último, el abogado de la autora ha afirmado que las autoridades de inmigración danesas no han examinado el caso de la autora desde la perspectiva de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a pesar de que él lo solicitó expresamente. El Comité observa que, como respuesta, el Estado parte ha afirmado que ni la autora ni su abogado han presentado reclamación alguna en el marco de la Convención ni han señalado qué derechos sustantivos amparados por esta consideran que las autoridades danesas han violado o violarían en caso de expulsar a la autora a la República Islámica del Irán. El Estado parte también ha señalado que el abogado de la autora se ha limitado a hacer referencia a la Convención en su apelación, sin aportar ningún tipo de fundamento o explicación. El Comité señala que las observaciones del Estado parte no han sido refutadas por el abogado de la autora. A la luz de esas consideraciones, el Comité considera que la autora no ha logrado fundamentar de qué manera la referencia a la Convención plantea cuestiones distintas de las ya examinadas por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca en el contexto de la solicitud de asilo de la autora. El Comité considera, por lo tanto, que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada, a los efectos de la admisibilidad y, por tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo:

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 1) y 2) c), del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.