Comunicación p resentada por:

F. F. M. (representada por el abogado Dniel Nørrung

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

4 de julio de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Transmitidas al Estado parte el 8 de julio de 2014 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

21 de julio de 2017

1.1.La autora de la comunicación, de fecha 4 de julio de 2014, es F. F. M., ciudadana somalí nacida en 1987 y que reside en Dinamarca. Afirma que su expulsión a Somalia por el Estado parte infringiría los derechos que tiene en virtud de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte en 1983 y 2000, respectivamente. La autora está representada por el abogado Daniel Nørrung.

1.2El 8 de abril de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora. El 23 de junio, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó el recurso contra esa decisión. En el momento de presentar la comunicación y solicitar medidas provisionales, la autora estaba a la espera de ser expulsada. El 6 de julio, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora a Somalia mientras el Comité estuviera examinando su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y en el artículo 63 del reglamento del Comité.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació en la aldea de Jeerow, cerca de Qoryooley, en el sur de Somalia, y vivió allí hasta noviembre de 2012. En 2010 se enamoró de un hombre al que había conocido en la escuela en la que ambos cursaban estudios y comenzó una relación con él. Unos tres o cuatro meses después de iniciar la relación, la familia de su novio la descubrió. Los familiares no estaban de acuerdo con la relación porque la autora procedía de un clan inferior. Como el hombre era el único varón de la familia, no querían que se casara con ella y amenazaron con matarla. A finales de 2010 o principios de 2011, las mujeres de la familia del novio fueron a la casa de la autora, le arrojaron agua hirviendo y la apuñalaron. La autora tiene cicatrices en un brazo, una mano y una rodilla como consecuencia del incidente y recibió puñaladas en un brazo, una rodilla y una sien. Las agresoras trataron de apuñalarla en el cuello, pero no lo consiguieron. Como consecuencia del ataque, la autora se vio obligada a abandonar la escuela a la que había asistido para evitar a la familia de su novio, por temor a sufrir nuevos actos de violencia.

2.2En 2012, el padre de la autora le comunicó que había decidido casarla con un miembro acaudalado de Al-Shabaab. La autora se negó y, el 9 de noviembre de 2012, se casó con su novio en secreto. Destruyó el certificado de matrimonio por miedo a que la mataran si se descubría el casamiento. Sin embargo, ambas familias acabaron descubriéndolo. La autora sufrió una persecución cada vez mayor por parte de la familia de su esposo, que culminó en dos ataques violentos en la casa familiar los días 13 y 16 de noviembre. La autora no estaba presente en ninguna de las dos ocasiones. Durante el último ataque fue asesinada la madrastra de la autora porque la habían confundido con ella. La atacó por la espalda la suegra de la autora con un machete. Los miembros de Al-Shabaab se enteraron del episodio y declararon públicamente que la autora debía recibir un castigo de conformidad con la sharia por contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, y que debía ser entregada a Al-Shabaab.

2.3Según declaraciones de la autora, su tía paterna le dijo que debía escapar, pues había sucedido lo mismo con otra niña de la aldea. En ese otro caso, la niña había muerto lapidada. El 20 de noviembre de 2012, la tía y un primo de la autora la ayudaron a escapar en un camión que distribuía verduras a Qoryooley, y de allí viajó a Mogadiscio. La autora afirma que, tras abandonar Somalia, tuvo contacto con su esposo en una ocasión, mientras estaba en Turquía, y que él le informó de que su padre había sido secuestrado por Al-Shabaab a raíz de sus actos.

2.4La autora viajó en avión con documentos de identidad falsos desde Mogadiscio hasta Turquía y desde allí a Grecia en barco. Estuvo a punto de morir ahogada cuando el barco se hundió en el trayecto, y a causa de ese accidente sigue padeciendo problemas auditivos. Tras permanecer siete meses en Grecia voló a Dinamarca, donde solicitó asilo al día siguiente, el 2 de agosto de 2013.

2.5El Servicio de Inmigración rechazó la solicitud de asilo de la autora basándose en la conclusión de que su historia carecía de credibilidad y en los resultados de una prueba de idioma que indicaban que la autora procedía del norte de Somalia, lo que contradecía su afirmación de que era natural del sur de Somalia. La autora sostiene que realizó la prueba de idioma una persona somalí de Mogadiscio que no tenía formación en lingüística, sino en economía. Además, afirma que no se conocen estudios sobre el terreno en Somalia desde los años ochenta y que, desde entonces, se ha producido un gran número de desplazamientos a causa de los disturbios políticos. La autora llama la atención sobre la información sumamente detallada que fue capaz de proporcionar en relación con su aldea natal, que las autoridades del Estado parte no han desmentido.

2.6Tras su última entrevista con el Servicio de Inmigración, y al enterarse de que no se consideraba creíble su relato, la autora se puso en contacto con una niña de su aldea a la que había encontrado en Grecia. La niña la ayudó a establecer contacto con su antiguo profesor, que le proporcionó una copia escaneada del certificado del último año escolar que la autora había cursado, y esta la remitió a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados a fin de acreditar su declaración relativa a su aldea natal. El profesor también informó a la autora de que su padre, que había sido secuestrado por Al-Shabaab (dato que la autora conocía), había sido matado y de que dicho grupo ejercía un férreo control en Jeerow. Se facilitaron a la Junta los datos de contacto del profesor y el correo electrónico recibido, así como los datos de la niña que los había puesto en contacto.

2.7La autora también se puso en contacto con un hombre de su aldea al que había encontrado en Copenhague, quien prestó testimonio ante la Junta y declaró que era oriundo de Kismaayo, pero que se había marchado de allí en los años noventa. Esa persona conocía al padre de la autora por haber acudido a su taller de reparaciones en varias ocasiones a mediados de los años ochenta, cuando los camiones de su familia se averiaban.

2.8Además, la autora se ofreció a someterse a un reconocimiento médico para corroborar su relato de los ataques que había sufrido a manos de la familia de su esposo. Ese ofrecimiento fue rechazado.

2.9El 23 de junio de 2014, la Junta ratificó la decisión del Servicio de Inmigración. La autora recibió la orden de abandonar Dinamarca antes del 7 de julio de 2015. La autora afirma que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

Denuncia

3.1De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención y en la recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, todos los Estados partes tienen la obligación de no expulsar a personas que corran el riesgo de sufrir violencia de género si regresan a su país de origen. La autora afirma que ha explicado a las autoridades de inmigración que sufrió daños graves, así como amenazas contra su vida por parte del clan de su esposo y de los militantes de Al-Shabaab. A pesar de ello, las autoridades no han hecho nada para investigar ni solicitar la información médica al centro de asilo, ni sometieron a la autora al examen de un especialista que pudiera aclarar la naturaleza y el origen de sus heridas y otros problemas médicos que sustentaran sus alegaciones.

3.2Además, la autora afirma que la Junta rechazó la solicitud de que, en caso de que no pudiera concederse el asilo sobre la base de la información disponible, se aplazara la causa para que pudiera investigarse el certificado escolar a partir de la información de contacto del profesor de la autora y de la persona que se los facilitó.

3.3Por consiguiente, fue el abogado de la autora quien tuvo que solicitar el escaso expediente médico antes de la reunión con la Junta, y, a pesar de la información que contenía y que confirmaba los problemas cardíacos y auditivos de la autora y su relato de los ataques violentos, la Junta desestimó las alegaciones sin llevar a cabo ninguna investigación ulterior. La realización de una investigación minuciosa con arreglo al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) habría proporcionado una base clara para evaluar mejor la credibilidad de la autora.

3.4El abogado de la autora manifiesta que, aunque la violación de las disposiciones de la Convención se planteó durante la audiencia del 23 de junio de 2014, ese hecho no se mencionó en la decisión de la Junta.

3.5Por lo tanto, la autora alega que, en caso de ser devuelta a Somalia, su vida y su salud correrían peligro debido al riesgo de que se volvieran a producir ataques por parte de la familia y el clan de su esposo y de Al-Shabaab, que controla numerosas zonas del sur de Somalia. Su devolución constituiría pues una violación de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención. La autora también alega que su devolución violaría los artículos 3, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que su vida y su salud correrían peligro. Así pues, la autora afirma que el Estado parte evaluó su caso erróneamente, al no tener en cuenta las pruebas ni pedir aclaraciones cuando existían dudas y que, en consecuencia, ha incumplido las obligaciones que tiene en virtud de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de enero de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo y también pidió que se levantaran las medidas provisionales. El Estado parte afirma que la autora no ha establecido indicios racionales de criminalidad a los efectos de la admisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, puesto que no se ha fundamentado suficientemente que la autora se vería expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género en caso de ser devuelta a Somalia. Por lo tanto, la comunicación debe declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento. El Estado parte alega que la comunicación debe considerarse inadmisible por falta de fundamento o, en caso de que se considerara admisible, al examinar el fondo del asunto debería considerarse que carece de fundamento el hecho de que la autora correría riesgo de sufrir formas graves de violencia de género en caso de ser devuelta a Somalia.

4.2El Estado parte se refiere al hecho de que la autora ha alegado violaciones no solo de la Convención, sino también del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observando que el Comité no tiene competencia para examinar alegaciones relacionadas con el Pacto Internacional, todas las alegaciones relacionadas con este instrumento deben considerarse inadmisibles por ser incompatibles con las disposiciones de la Convención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.3El Estado parte se remite a la decisión de la Junta de 23 de junio de 2014, en la que se afirmaba que la autora no había ofrecido un relato creíble de sus razones para abandonar Somalia. La Junta consideró que los motivos expuestos por la autora al solicitar el asilo carecían de lógica interna y parecían inventados, y afirmó que la solicitante había hecho declaraciones contradictorias sobre aspectos esenciales.

4.4 La Junta señaló que la autora solo había declarado que los familiares de su esposo la habían quemado y apuñalado una vez que se le rechazó la solicitud de asilo. Aunque pudiera considerarse verdadero el hecho de que la autora tenía lesiones compatibles con abrasamiento y apuñalamiento, la Junta concluyó que no se había probado suficientemente que tales lesiones provinieran de esa agresión.

4.5Además, la autora no había realizado una declaración convincente en cuanto al propósito de su matrimonio secreto, puesto que había afirmado que ella y su marido habían tenido miedo de anunciar públicamente su casamiento y que, por esa razón, la autora había destruido su certificado de matrimonio.

4.6Por otra parte, la Junta destacó los resultados de la prueba de análisis lingüístico, que determinó con certeza que el idioma de la autora no se correspondía con la comunidad lingüística de la aldea que, según afirmaba, era su lugar de origen. Basándose en esa conclusión y en la falta general de credibilidad de la autora, la Junta llegó a la conclusión de que esta no había probado suficientemente que fuera oriunda de Jeerow.

4.7La Junta afirmó en su decisión que la copia del certificado de examen presentada por la autora no podría haber dado lugar a un resultado diferente. Asimismo, consideró que el hecho de examinar la declaración del testigo que indicaba que en 1988 conocía a una persona que se llamaba igual que el padre de la autora (un nombre que es común en Somalia) no podría haber dado lugar a una apreciación diferente.

4.8Asimismo, el Estado parte proporciona una descripción detallada de la organización, la composición, los deberes, las prerrogativas y la competencia de la Junta y de las garantías previstas para los solicitantes de asilo, como la representación letrada, la presencia de un intérprete y la posibilidad de que un solicitante de asilo interponga recurso de apelación. También señala que la Junta dispone de una amplia colección de material de referencia general sobre la situación en los países de los que Dinamarca recibe solicitantes de asilo, actualizado y complementado de forma continuada a partir de diversas fuentes reconocidas, y que tiene en consideración dicho material al examinar los casos.

4.9En referencia a las alegaciones de la autora, el Estado parte sostiene que, durante la tramitación de su caso en Dinamarca, la autora no realizó observación alguna sobre la violación por el Estado parte de las disposiciones de la Convención. En cambio, la comunicación se refiere solamente a los riesgos a los que se enfrentaría la autora en caso de ser devuelta a Somalia. Por lo tanto, la posición del Estado parte es que la autora se ampara en la Convención apelando a su efecto extraterritorial. En M. N. N. c. Dinamarca, el Comité formuló observaciones sobre el efecto extraterritorial de la Convención. El Estado parte cita al Comité cuando dijo, en ese asunto, que un Estado parte violaría las disposiciones de la Convención si devolviera a una persona a otro Estado en circunstancias en que sería previsible que fuera objeto de violencia grave por razón de género. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la Convención tiene efecto extraterritorial solo si la autora está expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género. Manifiesta que, además, se requiere que la consecuencia necesaria y previsible sea que resultarían violados los derechos de esa persona en virtud de la Convención en otra jurisdicción.

4.10 En cuanto a la evaluación de la credibilidad, el Estado parte se remite a la declaración realizada por la autora en la audiencia de la Junta celebrada el 23 de junio de 2014, donde dijo que la familia de su esposo la había agredido violentamente en su hogar en 2010. El Estado parte señala que la autora no hizo ninguna declaración en ese sentido ni en su formulario de solicitud de asilo de 6 de agosto de 2013, ni en la entrevista de admisibilidad celebrada el 28 de agosto del mismo año, ni durante las entrevistas sustantivas mantenidas los días 16 de enero y 1 de abril de 2014. Al contrario, en dichas entrevistas la autora afirmó reiteradamente que no estaba en casa cuando la familia de su esposo intentó localizarla allí. Tampoco logró dar una explicación razonable a su demora en revelar esta información. Por lo tanto, independientemente de que la autora tenga o no cicatrices compatibles con abrasamiento y apuñalamiento, no probó suficientemente que dichas lesiones fueran causadas por una agresión perpetrada por la familia de su esposo.

4.11El Estado parte reiteró la importancia que dio la Junta al hecho de que la autora no había podido ofrecer una explicación convincente sobre el propósito de contraer matrimonio con su esposo en secreto, al afirmar que no se atrevían a anunciar el casamiento y que ella había destruido el certificado de matrimonio.

4.12Además, el Estado parte se basa en los resultados de la prueba de análisis lingüístico, solicitada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca, que, según afirma, demuestra con certeza que no se corresponde con la comunidad lingüística de la que dice proceder la autora. El análisis sitúa el origen de la autora en el norte de Somalia. El Estado parte observa, además, que la autora no ha alegado ningún error u omisión concretos en los resultados del análisis lingüístico. El informe expone claramente su metodología y fue preparado por un lingüista en colaboración con un analista. Dicho analista nació y creció en Mogadiscio, en el sur de Somalia. El Estado parte afirma que la formulación de consideraciones más generales sobre el análisis lingüístico no podría dar lugar a una apreciación diferente. El Estado parte observa también que, según declaró expresamente la Junta, el informe solo era uno de los varios elementos tenidos en consideración al apreciar las pruebas del caso.

4.13El Estado parte se remite a la respuesta que dio la autora cuando se le presentaron las conclusiones del análisis lingüístico. La autora declaró que nunca había estado en el norte de Somalia y que, en los nueve meses que duró su viaje de Somalia a Dinamarca, había estado alojada con somalíes que hablaban diferentes dialectos, lo que podría haber influido en ella. No ofreció ninguna otra explicación e insistió en que era originaria de Jeerow.

4.14De lo anterior se desprende que la Junta no pudo aceptar como verdaderas las declaraciones de la autora sobre sus motivos para solicitar asilo o sobre su región de origen en Somalia. La Junta consideró, además, que ni el certificado de examen, que la autora solo presentó inmediatamente antes de la audiencia celebrada el 23 de junio de 2014, ni la declaración del testigo prestada en la misma audiencia, que declaró que había conocido al padre de la autora en los años ochenta, daban lugar a una apreciación diferente. El Estado parte señala que la autora no presentó ninguna de estas pruebas en apoyo de su solicitud ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca. En cambio, la autora había afirmado que no había mantenido contacto con nadie de su país de origen desde su llegada a Europa, a excepción de una sola conversación mantenida con su esposo el 26 de noviembre de 2012 mientras ella se encontraba en Turquía. Había declarado que su barco había naufragado al dirigirse a Grecia y que había perdido todos los números de teléfono y la información de contacto de sus familiares.

4.15En lo que respecta al relato de la autora sobre la presentación del certificado de examen fechado el 28 de agosto de 2010, que se hizo mediante un escrito de su abogado antes de la audiencia de la Junta celebrada el 13 de junio de 2014, la autora afirmó que, estando en Grecia, se había puesto en contacto con una niña procedente de su aldea de Somalia. La niña había oído hablar de la autora a algunos conocidos que se enteraron de que ambas eran de Jeerow, y ayudó a la autora a ponerse en contacto con su antiguo profesor. El docente informó a la autora de que Al-Shabaab había matado a su padre. Los datos de contacto del profesor y de la niña se pusieron a disposición de la Junta. El Estado parte observa a ese respecto que la información proporcionada al Comité el 4 de julio de 2014 contradice la información facilitada al Servicio de Inmigración de Dinamarca según la cual la autora no había mantenido ningún contacto con nadie de su aldea de origen. Sostiene, además, que esa información no parece creíble.

4.16En cuanto al testigo, el Estado parte observa que del escrito del abogado de la autora se desprende que esta conoció al testigo en un lugar de encuentro para somalíes en Copenhague, que el testigo procedía de Kismaayo, de donde se había marchado en los años noventa, y que conocía al padre de la autora porque en los años ochenta llevaba sus vehículos a reparar al taller del que el padre era propietario en Jeerow. El testigo afirmó que su familia había utilizado los servicios del taller de reparación en muchas ocasiones a pesar de estar situado a 300 kilómetros de Kismaayo, porque tenía fama de trabajar bien. Declaró que había visto por última vez al padre de la autora en 1987 y 1988. El Estado parte concluyó que no se podía conceder especial atención a ese relato, puesto que, a su juicio, era limitado y superficial, en la medida en que parecía ser un alegato en apoyo de la causa de la autora. El Estado parte se remite a la declaración del abogado de la autora de que el Estado parte había malinterpretado la declaración del testigo en cuanto a la edad que tenía este cuando se marchó de Somalia. No obstante esa posibilidad, el Estado parte observó que, dado que la declaración del testigo se había tenido en cuenta en la evaluación general de la credibilidad de la autora, no podría haber dado lugar a una apreciación diferente.

4.17El Estado parte está de acuerdo con la apreciación de la Junta y sostiene que el hecho de que la autora fuera capaz de responder a preguntas sobre la aldea de Jeerow, como su ubicación en la región de Shabelle Hoose, en el sur de Somalia, su tamaño, sus tiendas y los cultivos de la aldea, no prueba que la autora sea originaria de allí.

4.18Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior y según una evaluación general de las pruebas aportadas por la autora y el testimonio del testigo en comparación con el resto de la información del caso, incluido el informe de la prueba de idioma y la información de referencia disponible, la Junta concluyó que los detalles facilitados por la autora sobre sus motivos para solicitar asilo y sobre su lugar de origen en Somalia no podían aceptarse como verdaderos. El Estado parte suscribe la apreciación de la Junta.

4.19De conformidad con la decisión de la Junta de 23 de junio de 2014, parece que la Junta, que es un órgano cuasijudicial, examinó detenidamente la solicitud de asilo de la autora conforme a su procedimiento ordinario. Se ofreció a la autora la posibilidad de exponer oralmente sus puntos de vista. Por lo tanto, la Junta pudo ver, escuchar y valorar la conducta de la autora y llegó a la conclusión, basándose en la información disponible, de que la autora no había fundamentado su solicitud de asilo ni que era oriunda de una aldea del sur de Somalia.

4.20El Estado parte reitera que, en su comunicación de 4 de julio de 2014 al Comité, la autora no facilitó nueva información concreta sobre su situación. El Estado parte sostiene que, de hecho, la autora no está de acuerdo con la evaluación de la credibilidad de su relato y no ha logrado encontrar ninguna irregularidad en el proceso de adopción de la decisión ni ningún factor que la Junta no haya tenido en cuenta. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la autora está tratando de utilizar al Comité como un órgano de apelación con el fin de conseguir que se reexaminen las circunstancias fácticas de su reclamación. El Estado parte aduce que el Comité debe tener muy en cuenta los hechos determinados por la Junta, que está en mejores condiciones para evaluar las circunstancias fácticas del caso. A este respecto, el Estado parte señala a la atención del Comité la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. C. c. Suecia, en que el Tribunal aceptó que las autoridades nacionales son las que están en mejores condiciones de evaluar no solo los hechos, sino también la credibilidad de los testigos, a quienes han podido ver y escuchar y cuya conducta han podido evaluar. Esa conclusión se reiteró también en la decisión del Tribunal en M. E. c. Suecia.

4.21Por lo tanto, en opinión del Estado parte, no hay motivos para poner en duda ni, menos aún, rechazar la evaluación realizada por la Junta, según la cual la autora no ha justificado suficientemente que existan razones fundadas para creer que sufriría persecución o malos tratos que justifiquen el asilo si fuera devuelta a Somalia. En consecuencia, el Estado parte sostiene que la devolución de la autora a Somalia no constituiría una violación de los artículos 1, 2, 3, 5 o 16 de la Convención, de la recomendación general núm. 19 del Comité ni del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.22En conclusión, el Estado parte afirma que la autora no ha establecido indicios racionales de criminalidad a los efectos de la admisibilidad de la comunicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, por lo que sostiene que la comunicación es manifiestamente infundada y debe considerarse inadmisible. Además, todas las alegaciones de la comunicación referidas a disposiciones del Pacto Internacional deben considerarse inadmisibles por ser incompatibles con las disposiciones de la Convención en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En caso de que el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte sigue manteniendo que no se ha establecido que haya motivos sustanciales para creer que la devolución de la autora a Somalia constituiría una violación de la Convención.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 17 de agosto de 2015, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte, así como sus respuestas a la petición de aclaraciones que formuló el Comité.

5.2La autora reiteró su posición de que la comunicación debería declararse admisible y de que su devolución a Somalia infringiría las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención y de la recomendación general núm. 19 del Comité.

5.3La autora remite al Comité a la detallada explicación sobre su origen que consta en la traducción de su procedimiento de asilo facilitada por el Estado parte, que incluye una descripción de su casa en Somalia, la ocupación laboral de su padre, su matrimonio y parte de la historia de su clan.

5.4 En lo que respecta a su esposo, la autora afirma que no ha vuelto a verlo desde que se fue de Mogadiscio, donde había permanecido con un agente antes de salir del país. Su marido no pudo acompañarla en el viaje porque el agente solo tenía un pasaporte falso para una mujer. Insistió en que su esposa se fuera sin él. La autora pudo volver a hablar con su esposo por teléfono desde Turquía. Fue entonces cuando este le comunicó que Al-Shabaab había secuestrado al padre de la autora.

5.5En relación con el incidente ocurrido a finales de 2010 o principios de 2011, en el que la autora sufrió una agresión en su casa, la autora sostiene que la madre, dos hermanas y una prima de su esposo entraron y la atacaron mientras estaba preparando té sobre el fuego. La rodearon y la agredieron con un palo y un cuchillo. Su suegra le hizo varios cortes con el cuchillo, que le dejaron cicatrices en la mano y el codo derechos. La autora recibió golpes en todo el cuerpo con un palo y, a causa de ello, aún tiene una cicatriz en un ojo. Durante el ataque le lanzaron agua hirviendo, lo que le causó quemaduras en la mano, el brazo y la pierna derechos. También fue golpeada con un leño ardiendo en la pierna y bajo el pecho, en el lado izquierdo. La autora recibió tratamiento con medicinas naturales. Dada la situación de anarquía existente en el sur de Somalia, no fue posible presentar una denuncia a la policía. En el sistema de inmigración de Dinamarca, solo reciben atención las lesiones que requieren tratamiento inmediato. No obstante, los problemas dermatológicos relacionados con las escaldaduras sí requerían tratamiento, que se inició a cargo de fisioterapeutas. Sin embargo, las cicatrices son claramente visibles, y la autora sostiene que, si había alguna duda sobre su origen, se le debería haber realizado un examen médico completo por especialistas para detectar indicios de tortura.

5.6En relación con el ataque perpetrado el 13 de noviembre de 2012, no hay documentación ni ningún informe policial disponibles. Dado que la autora no estuvo presente, solo puede ofrecer el relato que se le hizo de los hechos. En lo que respecta al ataque ocurrido el 16 de noviembre de 2012, en el que su madrastra resultó muerta, la autora tampoco estuvo presente en esa ocasión, y tampoco a este respecto hubo ningún informe policial. Dada la anarquía existente en el sur de Somalia, no se dispone de informes policiales ni de certificados de defunción. Aunque la autora no tiene ninguno de los panfletos distribuidos por Al-Shabaab y solo la informaron de su existencia, ya había visto con anterioridad panfletos de ese tipo distribuidos en relación con otras niñas. La autora explica que las únicas autoridades que hay en su zona de origen, además de Al-Shabaab, son los ancianos de la aldea. El consejo de ancianos se consideraba anteriormente como una autoridad. Durante el régimen de Al-Shabaab, también se usaba a los ancianos para mantener el orden a nivel local. Esta es la razón por la que los vecinos intentaron intervenir cuando tuvieron conocimiento de los incidentes. Por ese motivo, el caso de la autora es muy conocido en su aldea, y la autora ha instado a la Junta a investigar más a fondo su situación, a partir del certificado escolar y el número de teléfono de su profesor. Las autoridades danesas no exploraron ninguna de estas vías.

5.7Para aclarar su permanencia en Grecia y Turquía, la autora indica que voló de Mogadiscio a Turquía con un pasaporte falso en noviembre de 2012. Desde Turquía viajó en barco a Grecia en diciembre de 2012. La autora se remite a la detallada explicación que consta en la traducción presentada por el Estado parte.

5.8En lo referente a las observaciones del Estado parte, el abogado de la autora desea que el Comité tome nota de que la Junta es un órgano cuasijudicial contra el que no existe derecho de apelación ante los tribunales nacionales al amparo de la Ley de Extranjería. Se alega que la Junta no es un tribunal y carece de las atribuciones de un órgano de este carácter, como lo demuestra el hecho de celebrar sesiones a puerta cerrada o de que uno de sus miembros sea nombrado por el Ministerio de Justicia, que suele designar a uno de sus empleados. Además, no se exige formación académica a los intérpretes que intervienen durante el proceso de asilo ni existe el requisito de que se utilicen prioritariamente intérpretes profesionales cuando los haya, y tampoco se graban las entrevistas.

5.9En respuesta a las observaciones del Estado parte, la autora señala que sí ha establecido indicios racionales de criminalidad al presentar su caso ante el Comité. Está de acuerdo en que la solicitud es extraterritorial y en que se debe demostrar que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género en caso de ser devuelta a Somalia. En referencia a las alegaciones formuladas en relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la autora entiende que estas no pueden examinarse ante el Comité, pero pide que se consideren como comentarios adicionales que permitan entender plenamente su situación.

5.10En relación con la observación del Estado parte de que no se han presentado nuevas pruebas ante el Comité, la autora alega que ya proporcionó a la Junta información suficiente como para considerar que necesitaba protección en calidad de refugiada, por lo que no es necesario presentar más pruebas. Además, si el Estado parte estimaba necesario disponer de más información, debería haber realizado las investigaciones solicitadas referidas más arriba. La autora había pedido que se le realizara un examen médico y que un especialista examinara su certificado escolar para establecer su valor probatorio y confirmar el origen de la autora.

5.11En lo que respecta concretamente al análisis lingüístico, el lingüista que realizó la prueba de idioma es un sueco de habla sueca que tiene un excelente dominio del inglés pero no habla somalí. Por su parte, el analista habla somalí como lengua materna, nació en Mogadiscio y tiene diploma en economía, pero no cuenta con ninguna formación lingüística. No se proporcionó información sobre si el analista ha visitado alguna vez la región de Shabelle Hoose, de donde es originaria la autora. La utilización de este tipo de analistas ha sido objeto de críticas en los medios de comunicación escandinavos. El abogado de la autora facilita un enlace a un documental en el que, en una prueba similar, se había determinado incorrectamente que una niña originaria del sur de Somalia procedía del norte del país. El profesor de lingüística que aparece en el documental considera que la conclusión a la que llegó el analista es errónea y poco profesional. Dado que el Estado parte afirmaba que ese era solo un elemento más en su proceso de adopción de la decisión, deberían haberse realizado otras pruebas en la investigación, como ya se ha mencionado.

5.12En relación con la observación del Estado parte de que la autora no había mencionado en anteriores entrevistas el ataque que sufrió a finales de 2010 o principios de 2011, la autora afirma que inicialmente se centró en los motivos apremiantes para escapar, que eran los ataques sufridos en 2012, pensando que su caso era evidente. Además, seguía sufriendo las secuelas psicológicas y físicas de haber tenido que abandonar a su marido y haber estado a punto de morir ahogada frente a las costas de Grecia, lo que también le causó problemas auditivos. Sostiene que, si bien hay posibles incoherencias que pueden atribuirse a su estado de salud, sus declaraciones generales han sido muy coherentes, y remite al Comité a las declaraciones sumamente detalladas que formuló en las entrevistas con los servicios de inmigración, que constan en la traducción presentada por el Estado parte. De todas las manifestaciones de la autora, el Estado parte señala solo tres discrepancias menores, todas ellas resueltas de forma convincente en el escrito presentado por el abogado a la Junta.

5.13En lo que se refiere a la conclusión del Estado parte de que resulta extraño que la autora no aportara más pruebas hasta la audiencia celebrada ante la Junta, la autora señala que pensaba que su caso era evidente y que las cicatrices de su cuerpo demostraban fehacientemente su terrible experiencia. Además, durante la tramitación de su caso ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca, la autora todavía no se había encontrado con ninguna persona de su aldea que pudiera ayudarla a ponerse en contacto con alguien de allí. Por lo tanto, fue el Estado parte el que había desatendido su obligación de examinar debidamente a la autora e investigar su caso.

5.14La autora sostiene que, en caso de ser devuelta a Somalia, correría un alto riesgo de perder la vida o sufrir daños graves y que la devolución constituiría una violación de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre los comentarios de la autora

6.1Recogiendo las observaciones y los comentarios expuestos, el Estado parte reitera que la comunicación de la autora surge simplemente de su desacuerdo con la evaluación que la Junta realizó de su credibilidad. Se reafirma en que la autora está tratando de conseguir que se revalúen las circunstancias fácticas de su caso y en que no ha logrado encontrar ninguna irregularidad en el proceso de adopción de la decisión ni ningún factor de riesgo que la Junta no hubiera tenido en cuenta.

6.2En lo que respecta a la acusación de que el Estado parte debería haber realizado un reconocimiento médico a la autora, el Estado parte explica que tales reconocimientos se llevan a cabo según las necesidades. Cuando se acepta que la tortura tuvo lugar pero no se considera que exista un riesgo en el futuro, no se efectúa este tipo de evaluación. Tampoco se realizan reconocimientos cuando el solicitante de asilo no ha parecido creíble durante el procedimiento y existe una base para desestimar totalmente la alegación de tortura. En el caso de la autora, según la decisión de la Junta, las circunstancias en las que, según se alega, se habían producido las cicatrices no se aceptan como verdaderas. Por lo tanto, la realización de un reconocimiento físico para detectar marcas de tortura no aportaría ninguna información sobre las circunstancias en las que se produjeron las cicatrices.

6.3En cuanto a la autenticidad de los documentos, el Estado parte sostiene que, a la hora de decidir si debe solicitarse una verificación de los documentos, la Junta hace una evaluación general de la naturaleza y el contenido de los documentos, entre otras cosas, y de la posibilidad de que dicha verificación pueda dar lugar a una apreciación diferente de las pruebas, la cronología y las circunstancias en que se redactan los documentos, y la credibilidad de las declaraciones de la persona que solicita asilo a la luz de la información de referencia disponible. La Junta no está obligada a hacerlo. En el caso de la autora, la Junta no encontró motivos para solicitar la verificación. De la decisión de la Junta se desprende que el certificado de examen por sí solo no podía dar lugar a una apreciación diferente de la Junta sobre la alegación de la autora de que era originaria de Jeerow. El Estado parte se remite a un asunto planteado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el que las autoridades suecas no solicitaron que se verificara la autenticidad de documentos similares. En ese asunto, el Tribunal señaló que las solicitudes y los documentos de apoyo presentados no eran creíbles, teniendo en cuenta la cronología de elaboración de los documentos y las dudas sobre su autenticidad. El Tribunal no encontró motivos para discrepar de las autoridades del Estado parte en cuanto a que las alegaciones de los autores no habían quedado fundamentadas.

6.4En lo que respecta a las afirmaciones de la autora sobre las actividades de la Junta, en particular la participación de los intérpretes, el Estado parte reitera que la autora no señaló ningún error ni ninguna omisión en la traducción durante el procedimiento ni planteó objeción alguna respecto a los intérpretes utilizados. En lo que se refiere a los informes de la entrevista de admisibilidad celebrada el 28 de agosto de 2013 y las entrevistas sustantivas que tuvieron lugar los días 16 de enero y 1 de abril de 2014, la autora afirmó que había entendido y aceptado el contenido de los tres informes y no había realizado observaciones ni correcciones a dichos informes. Remitiéndose a un caso decidido por el Comité de Derechos Humanos, K c. Dinamarca, el Estado parte observó que, más allá de las declaraciones generales sobre la falta de garantías en las actuaciones sustanciadas ante la Junta, en ese caso el autor había tenido acceso a un abogado, había participado en una vista oral en presencia de un intérprete y no había justificado de qué manera el procedimiento podía equivaler a una denegación de justicia. El Estado parte observa que las mismas garantías procesales se respetaron en el presente caso.

6.5En conclusión, el Estado parte mantiene que no hay motivos para poner en duda ni, menos aún, rechazar la evaluación realizada por la Junta en su decisión de 23 de junio de 2014. En este contexto, el Estado parte señala a la atención del Comité el dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos en su decisión del caso P. T.  c. Dinamarca, en que el Comité recordó su jurisprudencia en el sentido de que hay que otorgar la debida importancia a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, o se proporcionen razones de peso que sustenten la afirmación de que, de ser expulsado el autor a su país de origen, correría un riesgo real de sufrir un daño irreparable, y que, en general, incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo.

6.6El Estado parte mantiene que, en el presente caso, la autora no ha conseguido establecer indicios racionales de criminalidad a los efectos de la admisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, por lo que la comunicación es manifiestamente infundada y debe considerarse inadmisible. En caso de que el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte concluye que no se ha demostrado que haya motivos sustanciales para considerar que la devolución de la autora a Somalia constituiría una violación de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 66, el Comité puede decidir examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

7.2El Comité observa que la autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación por esos motivos. El Comité observa que, según la información de que dispone, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden apelarse ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité estima que los requisitos del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

7.3De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.4El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 b), puesto que la autora está invocando artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos junto con artículos de la Convención. El Comité observa, además, el reconocimiento de la autora de que los artículos del Pacto Internacional invocados son incompatibles con la Convención y su petición de que no se tengan en cuenta para sustentar las alegaciones ante el Comité. En consecuencia, el Comité considera que todas las alegaciones relacionadas con el Pacto Internacional son inadmisibles por ser incompatibles con la Convención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.5Asimismo, el Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, por estimar que las alegaciones de la autora son manifiestamente infundadas y no están suficientemente fundamentadas. El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que su expulsión a Somalia constituiría una violación de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención, leídos conjuntamente con la recomendación general núm. 19 del Comité, en razón del supuesto riesgo de violencia de género a que se vería expuesta si fuera devuelta a Somalia, dado que: anteriormente fue víctima de violencia a manos de la familia de su esposo, a consecuencia de lo cual tiene cicatrices en el cuerpo; correría el peligro de recibir el mismo trato en el futuro si regresara a Somalia, a manos de la misma familia o bien de los miembros de Al-Shabaab, que, antes de su partida, ya la habían amenazado por haberse casado contra la voluntad de su padre; la estructura de seguridad de Somalia está hecha pedazos, hasta el punto de que no hay fuerzas policiales ni autoridades de otro tipo que puedan protegerla con eficacia. Sobre esta base, el Comité concluye que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad y que, dado que los argumentos expuestos por el Estado parte están íntimamente ligados al fondo del caso, procederá a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información proporcionada por la autora y por el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que la autora alega que fue perseguida por los familiares de su marido, debido a su descontento con la relación porque ella era de una casta inferior, y que sufrió en su casa una grave agresión física en 2010 por parte de miembros de la familia de él, durante la cual la apuñalaron y la quemaron, y que varios miembros de la misma familia regresaron en dos ocasiones más y, en la última, trataron de acabar con su vida, pero que fue a su madrastra a quien mataron, por confundirla con la autora. El Comité observa, además, la afirmación de la autora de que no tuvo ninguna posibilidad de denunciar los hechos a la policía debido a que las fuerzas policiales no tienen autoridad en el sur de Somalia, que está bajo la administración oficiosa de los ancianos de las aldeas y bajo el control de Al‑Shabaab. Además, la autora afirma que su padre aceptó en su nombre la propuesta de matrimonio de un miembro de Al-Shabaab, que ella rechazó, casándose inmediatamente con su novio en secreto. Cuando el matrimonio se descubrió, los miembros de Al-Shabaab distribuyeron panfletos en su aldea en los que la acusaban de haber infringido la sharia y exigían que la autora les fuera entregada. La autora huyó a Mogadiscio, y se enteró posteriormente de que Al-Shabaab había secuestrado y matado a su padre en respuesta a los hechos relatados.

8.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que la autora no ha justificado que existan razones fundadas para creer que correría peligro de sufrir actos graves de violencia de género en caso de ser devuelta a Somalia, que las autoridades de inmigración de Dinamarca examinaron sus alegaciones y concluyeron que la autora no correría el riesgo de persecución previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería ni requeriría protección conforme a lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la misma Ley en caso de ser devuelta a Somalia, que la autora no proporcionó un relato verosímil de los hechos mencionados, que no explicó totalmente las razones que la llevaron a contraer matrimonio en secreto, que solo presentó las pruebas (un testigo que conocía a su padre y un certificado escolar) muy tardíamente en el proceso de asilo, justo antes de la audiencia de apelación, y que el análisis lingüístico había determinado que la autora no era oriunda del sur de Somalia, como ella alegaba.

8.4El Comité también observa que la autora declaró que había contraído matrimonio en secreto por amor, que solo había entrado en contacto con personas que podían corroborar su historia cuando su solicitud de asilo ya se estaba tramitando, que había presentado esos contactos tan pronto como le fue posible y que había solicitado al Estado parte que los verificara y que se llevara a cabo un reconocimiento médico completo para comprobar las cicatrices de su cuerpo y determinar su posible origen, todo lo cual respaldaría sus alegaciones. Además, la autora se remite a la información sumamente detallada que proporcionó en relación con su aldea de origen y sus inmediaciones, señala la evidencia de que, según los expertos, las pruebas de idioma producen resultados erróneos, y manifiesta que el analista no tenía formación lingüística.

8.5El Comité observa, asimismo, el argumento del Estado parte de que no tiene ninguna obligación de realizar una investigación más a fondo cuando la credibilidad de la autora sobre la denuncia en su conjunto está en entredicho y se considera que las pruebas no cambiarían la evaluación. Además, el Estado parte afirma que la autora tiene acceso a protección masculina en Somalia por parte de su padre y sus hermanastros.

8.6El Comité observa que, fundamentalmente, las alegaciones de la autora tienen por finalidad impugnar la manera en que las autoridades del Estado parte evaluaron las circunstancias de su caso, aplicaron las disposiciones de la legislación nacional y llegaron a sus conclusiones. El Comité recuerda que, por regla general, incumbe a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos, las pruebas y la aplicación de la legislación nacional en un caso dado , a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyen una discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité observa que ningún elemento del expediente demuestra que el examen por las autoridades de las alegaciones de la autora referentes a su temor respecto a los riesgos que correría al regresar a Somalia adoleciera de alguno de esos defectos. Al respecto, el Comité observa la crítica de la autora de que las autoridades nacionales ignoraron la relevancia de sus declaraciones, las pruebas concretas y una declaración testimonial en apoyo de sus alegaciones.

8.7Además, teniendo en cuenta la información facilitada por las partes, el Comité considera que existen incoherencias en las declaraciones de la autora, que socaban la credibilidad de su reclamación, a saber: a) su decisión de casarse en secreto, que también se presentó como un intento para impedirle ser obligada a casarse con un miembro de Al-Shabaab; y b) su afirmación de que la información relativa al profesor se proporcionó recién en la fase de apelación porque la autora no había estado en contacto con ninguna persona de su aldea de origen hasta que las actuaciones estuvieron en curso, lo que contrasta con su alegación de que se encontró con la persona que la puso en contacto con su profesor mientras estaba en Grecia, lo cual ocurrió antes de su llegada al Estado parte. El Comité también observa incoherencias en el relato sobre sus cicatrices, en particular el hecho de haber sido agredida en su hogar, lo que contradice su relato al médico que la remitió a un fisioterapeuta de que había sido golpeada en la calle. Asimismo, se observó que su relato sobre el carácter de la agresión cambió durante el procedimiento de asilo: la autora dijo al médico que había sido golpeada en ambos hombros, mientras que en su segunda entrevista alegó que había sufrido “trastornos cardíacos” que le seguían causando molestias. El Comité observa que la autora no proporcionó información o detalles adicionales al respecto. El ataque de 2010 solo se planteó más adelante en las actuaciones y la autora no lo explicó debidamente. Las autoridades abordaron todos los argumentos presentados por la autora durante las actuaciones y evaluaron sus alegaciones relativas a las amenazas formuladas por los familiares de su marido y Al-Shabaab, las pruebas presentadas por ella sobre sus orígenes en Somalia, incluida la declaración de su testigo y su certificado escolar, y sus alegaciones en el sentido de que corría el riesgo de ser perseguida e incluso matada al regresar a Somalia. Sin embargo, tras abordar todos esos elementos, las autoridades del Estado parte concluyeron que su relato carecía de credibilidad debido a las incoherencias y la falta de fundamentación.

8.8En vista de lo anterior, si bien no subestima las preocupaciones que pueden expresarse legítimamente con respecto a la situación general de los derechos humanos en Somalia, en particular los derechos de la mujer, el Comité considera que ningún elemento del expediente le permitiría concluir que las autoridades del Estado parte no otorgaron suficiente consideración a las alegaciones de la autora respecto al asilo. Por consiguiente, el Comité no puede establecer que las autoridades del Estado parte hayan realizado el examen de la solicitud de asilo de la autora de un modo tal que constituya una violación de sus obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

9.Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, el Comité concluye que el procedimiento de asilo de la autora y la decisión de proceder a su expulsión a Somalia no constituyeron una violación de los artículos 1, 2, 3, 5 o 16 de la Convención.