Presentada por:

A. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

11 de abril de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 12 de abril de 2013 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de noviembre de 2015

Anexo

Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer con arreglo al artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (62º período de sesiones)

respecto de la

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Ayse Feride Acar, Gladys Acosta Vargas, Bakhita Al-Dosari, Nicole Ameline, Magalys Arocha Dominguez, Barbara Bailey, Niklas Bruun, Náela Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Ruth Halperin-Kaddari, Yoko Hayashi, Lilian Hofmeister, Ismat Jahan, Lia Nadaraia, Theodora Nwankwo, Pramila Patten, Silvia Pimentel, Biancamaria Pomeranzi, Patricia Schulz y Xiaoqiao Zou.

Comunicación núm. 53/2013 *

Presentada por:

A. (representada por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

11 de abril de 2013 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 19 de noviembre de 2015,

Adopta el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo

1.1La autora de la comunicación es A., ciudadana paquistaní nacida en 1983. Afirma ser víctima de una vulneración por Dinamarca de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12, 15 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora está representada por un abogado. La Convención y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para Dinamarca el 21 de mayo de 1983 y el 22 de diciembre de 2000, respectivamente.

1.2El 8 de enero de 2014 se informó al Estado parte de que el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, había decidido examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una mujer analfabeta de la minoría cristiana de Punjab, que se crio en una aldea del Pakistán donde vivió hasta que se casó con su esposo, ciudadano paquistaní con permiso de residencia permanente en Dinamarca. La autora y su esposo tienen dos hijos, nacidos respectivamente en 2009 y 2011. Se conocieron cuando su esposo visitó el Pakistán en 2007. Se casaron en 2008 en una iglesia en el Pakistán sin el conocimiento ni el consentimiento de sus respectivas familias, porque estaba previsto entonces que el esposo se casara con otra mujer. Tras contraer matrimonio, la autora y su esposo vivieron juntos unos dos meses en otra aldea. El esposo después regresó a Dinamarca. Antes de regresar, buscó una vivienda para la autora, que tuvo que vivir sola porque había sido rechazada por ambas familias. Durante ese período, el esposo también la mantuvo económicamente, y después decidió llevársela a Dinamarca. En 2009, la autora obtuvo un visado y pudo ir a ese país, pero tuvo que regresar al Pakistán en mayo de 2009, tras denegársele su solicitud de permiso de residencia permanente. De vuelta en el Pakistán, empezó a trabajar en un salón de belleza en junio de 2009.

2.2En julio de 2009, tres hombres irrumpieron en su domicilio, le propinaron patadas y golpes, derramaron sobre ella un líquido inflamable y prendieron fuego a su ropa, causándole graves quemaduras en el torso y los brazos. Los hombres la acusaron de realizar un “trabajo sucio”, diciendo que era prostituta. La agresión se produjo seis días después de que un grupo de hombres hubiera irrumpido en el salón de belleza y cometido diversos actos de vandalismo, acusando a las empleadas de realizar un “trabajo sucio” y llamando al lugar “dispensario sexual”. Después de ese asalto al salón, la autora nunca volvió allí. Tras la agresión en su domicilio, estuvo ingresada en el hospital durante siete u ocho meses, para restablecerse de las quemaduras, período durante el cual dio a luz a su primer hijo. La autora cree que los dos ataques que sufrió están relacionados entre sí y que fueron organizados por la familia de su esposo. Afirma que no presentó denuncia ante la policía porque una de sus amistades le dijo que, como era considerada una prostituta, la policía no adoptó ninguna medida cuando sus vecinos la alertaron sobre el incidente.

2.3La autora alega además que en marzo de 2010, cuando llevaba a su hijo al hospital en taxi, dos motoristas desconocidos la emprendieron a tiros con ellos. Estima que se trató de un acto deliberado, porque los hombres se acercaron mucho al coche para dispararle a ella. La autora salió ilesa del incidente, pero el conductor resultó herido. Tampoco en esta ocasión denunció el hecho a la policía, porque sabía que esta no adoptaría ninguna medida a causa de los rumores que se habían difundido sobre su supuesto trabajo de prostituta.

2.4La autora llegó a Dinamarca el 8 de junio de 2010, con un visado válido hasta el 20 de septiembre de 2010. Pidió la reunificación familiar el 19 de julio de 2010, que le fue denegada con fecha 12 de enero de 2011 por el Servicio de Inmigración de Dinamarca. La autora interpuso recurso contra esta decisión ante el Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración, que ratificó la decisión del Servicio el 17 de junio de 2011. El 15 de septiembre de 2012, la autora fue arrestada por la policía por residir ilegalmente en Dinamarca y permaneció detenida hasta el 15 de octubre de 2012. El 16 de septiembre de 2012 solicitó asilo, alegando que temía por su vida si debía regresar al Pakistán. El Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo el 22 de enero de 2013, al considerar que, según la información general recabada, en el Pakistán las mujeres estaban bajo control de los hombres de la familia, y que era improbable que ella hubiera decidido casarse sin el consentimiento de su familia o de la familia de su esposo. El Servicio de Inmigración consideró además que el argumento de la autora a ese respecto se había ideado expresamente para la solicitud de asilo. El Servicio consideró también que la familia de su esposo nunca la había amenazado y que sus temores por lo tanto resultaban infundados, y que los hechos alegados por la autora como prueba de las amenazas (los ataques en el salón de belleza, en el domicilio de la autora y en el taxi), eran actos delictivos de carácter general, aislados y considerados casos cerrados. Además, el Servicio concluyó que las denuncias de la autora no eran creíbles, dado que esta había tardado dos años desde que había llegado a Dinamarca en solicitar asilo, y que si sus temores eran justificados, podía presentar una denuncia ante las autoridades pakistaníes, incluso si realmente se la consideraba una prostituta.

2.5La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó el recurso de la autora el 5 de abril de 2013. Según la autora, la Junta consideraba probado que había sido objeto de una agresión en su domicilio y había sufrido quemaduras, y que unos días antes también había sido atacada en su lugar de trabajo. También consideraba probado que las mismas personas eran responsables de ambos actos, porque ambos tenían la prostitución como motivo de la agresión. Sin embargo, la Junta consideró que la autora no había demostrado que los ataques hubieran sido perpetrados por la familia de su esposo en relación con su matrimonio y que no podía demostrar que estuvieran dirigidos contra ella. Por tanto, la Junta concluyó que la autora no podía fundamentar que correría riesgo de persecución en caso de ser devuelta al Pakistán, y que el hecho de ser cristiana sin vínculos en el país no era motivo suficiente para concederle el asilo.

La denuncia

3.1La autora afirma que ha sido víctima de una conculcación de los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12, 15 y 16 de la Convención por el Estado parte. Considera que, según el razonamiento aplicado en su caso, el Estado parte parece sostener que, si los ataques hubieran sido perpetrados por un grupo de hombres actuando como “policía moral”, no constituirían un acto de violencia contra la mujer. La autora considera que esa interpretación constituye una violación de los derechos que la asisten en virtud de la Convención porque, quienquiera que haya perpetrado los ataques, es evidente que se trató de una persecución por motivos de género.

3.2La autora afirma también que fue víctima de un intento de asesinato cometido por motivos de “honor”, bien por haber contraído matrimonio sin el consentimiento de la familia de su esposo, o porque su trabajo era percibido como inmoral. La autora manifiesta que no recurrió a la justicia ni exigió reparación en el Pakistán porque allí los actos como los que sufrió no se enjuician ni castigan debidamente. Considera, por tanto, que su expulsión al Pakistán supondría una violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos de la Convención anteriormente señalados.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 12 de junio de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte señala que el esposo de la autora obtuvo un permiso de residencia para Dinamarca en mayo de 2005, sobre la base de que había contraído matrimonio con una ciudadana danesa en mayo de 2002. El esposo de la autora se divorció de su entonces esposa en marzo de 2007 y se casó con la autora en el Pakistán en 2008. El Estado parte indica que los hijos de la autora con su esposo tienen permisos de residencia en Dinamarca conforme a lo dispuesto en la sección relativa a la reunificación familiar de la Ley de Extranjería. La petición de reunificación familiar presentada por la autora el 19 de julio de 2010 fue denegada el 12 de enero de 2011 por el Servicio de Inmigración de Dinamarca. El 17 de junio de 2011, dicha decisión fue ratificada por el Ministerio de Asuntos de Refugiados, Inmigración e Integración, que pidió a la autora que abandonara el país. El 15 de septiembre de 2012, la policía nacional localizó a la autora, la detuvo y la acusó de residir ilegalmente en Dinamarca. El 16 de septiembre de 2012, el Servicio decidió expulsar a la autora del país, y esta solicitó asilo en Dinamarca.

4.2El Estado parte manifiesta que la autora basó su solicitud de asilo en el miedo a sufrir violencia de su familia y la familia de su esposo, por haberse casado sin el consentimiento de las familias. El 22 de enero de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora. El 5 de abril de 2013, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ratificó esa decisión, considerando que las agresiones mencionadas por la autora y reconocidas como hechos probados por las autoridades danesas no se habían cometido directamente contra la autora. El Estado parte argumenta que la alegación de la autora de que la familia de su esposo había instigado los ataques no había quedado fundamentada, porque la autora nunca había sido amenazada por dicha familia y porque los ataques se habían producido cuando empezó a trabajar en el salón de belleza, no tras la boda. La Junta concluyó que la autora no había demostrado la probabilidad de correr un riesgo real de persecución en caso de regresar al Pakistán. El Estado parte considera que el hecho de que la autora fuera una cristiana sin vínculos en el país no era suficiente para modificar la opinión de la Junta.

4.3El Estado parte informa en detalle sobre la labor y la composición de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y sobre el fundamento legal de sus resoluciones de conformidad con la Ley de Extranjería. Recuerda que la Junta es un órgano cuasijudicial independiente y que sus miembros no pueden aceptar ni recabar instrucciones de las autoridades encargadas de proponerlos o designarlos. Con arreglo al artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, ningún extranjero puede ser devuelto a un país donde corra riesgo de ser condenado a muerte o de ser objeto de torturas o tratos o penas inhumanos o degradantes o donde no haya garantías de no ser enviado a un país en el que corra tal riesgo, en consonancia con el principio de no devolución. Esta disposición absoluta se aplica a todos los extranjeros de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales de Dinamarca. Además, el Estado parte sostiene que las decisiones de la Junta se basan en un examen individual y concreto de cada caso. Las alegaciones de un solicitante de asilo se analizan teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes, y en su examen se toma en consideración la información general recabada sobre el país al que el solicitante de asilo puede ser devuelto.

4.4El Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible ratione loci y ratione materiae con arreglo a los artículos 2 y 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, puesto que, de conformidad con la Convención, Dinamarca no era responsable de los actos citados como fundamento de la comunicación de la autora. Aunque la Convención no contiene ninguna cláusula expresa de jurisdicción que limite su ámbito de aplicación, el artículo 2 del Protocolo Facultativo dispone claramente que las comunicaciones “podrán ser presentadas por personas […] que se hallen bajo la jurisdicción del Estado parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención”. Por consiguiente, el derecho de recurso individual está claramente limitado por una cláusula de jurisdicción. El Estado parte reconoce que la autora está actualmente bajo jurisdicción danesa. Sin embargo, sus alegaciones no guardan relación con el trato que recibiría en Dinamarca, sino más bien con las consecuencias que podría sufrir en caso de ser devuelta al Pakistán. Por tanto, la única actuación de una autoridad danesa de que la autora se ha quejado es la decisión de enviarla a un lugar en el que presuntamente sufrirá un trato discriminatorio contrario a la Convención. Sin embargo, la decisión de devolver a la autora al Pakistán no puede dar lugar a que se exijan responsabilidades al Estado parte en virtud de los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12, 15 o 16 de la Convención.

4.5El Estado parte observa que el concepto de jurisdicción a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo debe entenderse con el significado que se da a este término en el derecho internacional público, a saber, que la competencia jurisdiccional de los Estados es fundamentalmente territorial. Solo en circunstancias excepcionales los actos de los Estados partes que tengan efectos en otros Estados pueden dar lugar a la responsabilidad de los primeros (esto se conoce como “efecto extraterritorial”). El Estado parte afirma que en el presente caso no existen esas circunstancias excepcionales y que no se pueden exigir responsabilidades a Dinamarca por violaciones de la Convención que se prevé que cometa otro Estado parte fuera del territorio y la jurisdicción de Dinamarca.

4.6El Estado parte afirma además que la cuestión del efecto extraterritorial no se ha abordado directamente en ninguna jurisprudencia publicada del Comité y que no hay ninguna jurisprudencia que indique que las disposiciones pertinentes de la Convención tengan un efecto extraterritorial. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos destacó claramente en su jurisprudencia el carácter excepcional de la protección extraterritorial de los derechos enunciados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

4.7El Estado parte considera también que, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, el Comité puede recibir comunicaciones de personas sometidas a la jurisdicción de un Estado parte que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención. A ese respecto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, según la cual la expulsión de personas por Estados partes a otros Estados en los que exista un riesgo previsible de que se vulneraría su derecho a la vida, o su derecho a no ser sometidas a torturas, constituiría una violación. No obstante, el Comité de Derechos Humanos nunca ha examinado, en cuanto al fondo, una denuncia relacionada con la expulsión de una persona que temiera una violación “menos grave” de los derechos humanos en el Estado receptor, por ejemplo, una violación de un derecho revocable.

4.8El Estado parte se remite a la definición de violencia de género, que constituye “una forma de discriminación que puede menoscabar o anular el goce de los derechos humanos de la mujer, como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad de la persona y el derecho a no ser sometida a torturas o a malos tratos”. Estima que los Estados partes únicamente están obligados respecto de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción y no pueden ser considerados responsables por actos de discriminación cometidos en la jurisdicción de otros Estados partes, aun cuando la autora pueda demostrar que en el Pakistán sería objeto de una discriminación contraria a lo dispuesto en la Convención debido a la violencia de género existente allí. Por tanto, la devolución de una mujer que llega a Dinamarca simplemente para escapar del trato discriminatorio que existe en su país, independientemente de lo cuestionable que pueda ser ese trato, no puede constituir una violación de la Convención. Por consiguiente, el Estado parte considera que Dinamarca no es responsable en virtud de la Convención de las presuntas violaciones alegadas por la autora, y sostiene que la comunicación debe rechazarse por ser inadmisible ratione loci y ratione materiae conforme a lo dispuesto en el artículo 4 b), leído conjuntamente con el artículo 2, del Protocolo Facultativo.

4.9El Estado parte afirma además que la comunicación debe ser considerada inadmisible por falta de fundamento con arreglo al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, dado que la autora no señaló ni explicó claramente qué derechos consagrados en la Convención serían violados en caso de regresar al Pakistán, sino que solo hizo una referencia general a los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12, 15 y 16 de la Convención y a las recomendaciones generales núms. 12 (1989) y 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer. Por último, el Estado parte indica que las solicitudes de asilo se examinan del mismo modo y siguiendo el mismo procedimiento en el caso de las mujeres y de los hombres, por lo que no hay trato discriminatorio hacia las mujeres solicitantes de asilo en Dinamarca.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1Los días 18 de julio y 13 de agosto de 2013 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. A la vez que confirma la información sobre el modo en que su esposo llegó a Dinamarca y sobre su condición de residente, pone en duda la pertinencia de dicha información en el contexto de su comunicación. Además, subraya que las violaciones que sufrió se produjeron después de que Dinamarca hubiera denegado su petición de reunificación familiar, obligándola a regresar al Pakistán en 2009, aunque ella ya estaba casada y se encontraba embarazada en ese momento (véase el párr. 2.1).

5.2La autora reitera que la familia de su esposo organizó las dos primeras agresiones de que fue objeto muy poco después una de la otra (véase el párr. 2.2). Sin embargo, aclara que ella nunca sostuvo que podía afirmar lo mismo en relación con el ataque sufrido en el taxi (véase el párr. 2.3). La autora considera que los ataques de que fue objeto constituyen actos de violencia de género y que, en caso de regresar al Pakistán, no podría solicitar protección.

5.3Con respecto al argumento del Estado parte de que la autora no justificó sus alegaciones, sostiene que informó claramente sobre la violencia de género a que se vería sometida en caso de ser devuelta al Pakistán. Se remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la Convención abarca los delitos cometidos por motivos de “honor” y los Estados tienen la obligación de proteger a las mujeres frente a dichas prácticas.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1Los días 14 de octubre y 20 de diciembre de 2013 el Estado parte presentó observaciones adicionales y reiteró que la comunicación debía ser considerada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, por carecer de fundamento. El Estado parte señala el reciente dictamen aprobado por el Comité sobre la aplicación extraterritorial de la Convención, conforme al cual los Estados partes tienen la obligación de proteger a las mujeres frente al riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género, con independencia de que esas consecuencias se produzcan o no fuera de los límites territoriales del Estado parte que procede a la expulsión. Por consiguiente, un Estado parte violaría la Convención si devolviera a una persona a otro Estado en circunstancias en que sería previsible que fuera objeto de violencia grave por razón de género. Sin embargo, el Estado parte considera que, con arreglo a esa jurisprudencia, la Convención solo tiene efecto extraterritorial en circunstancias excepcionales en las que la persona que vaya a ser devuelta corra riesgo de ser privada de su derecho a la vida o de estar expuesta a torturas y malos tratos.

6.2El Estado parte considera que los hechos expuestos por la autora no constituían prueba prima facie de sus alegaciones. La autora solo declaró que las personas que estaban tras los ataques cometidos contra ella eran probablemente miembros de su familia o de la familia de su esposo, porque se habían opuesto a su matrimonio. Sin embargo, no había nada que fundamentara sus alegaciones de que los ataques eran de tal naturaleza que, en caso de ser devuelta al Pakistán, correría riesgo de persecución, teniendo así derecho a la protección que otorga el artículo 7 de la Ley de Extranjería, o que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género.

6.3El Estado parte considera además que la comunicación es inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, porque es incompatible con las disposiciones de la Convención. Afirma que entre los deberes positivos enunciados en el artículo 2 d) de la Convención no figura una obligación de los Estados partes de abstenerse de expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de padecer algún tipo de daño o sufrimiento infligido por un particular, sin el consentimiento o aquiescencia del Estado de que se trate. El Estado parte se remite al dictamen del Comité contra la Tortura conforme al cual la tortura debe ser infligida por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. El Estado parte también se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que establecía que un Estado parte podía ser responsable por los actos cometidos contra un extranjero en su país de origen solo si este podía demostrar que las autoridades del Estado receptor no podían evitar ese riesgo mediante una protección adecuada. El Estado parte considera que en el presente caso no se cumple dicha condición, porque la autora nunca solicitó protección a las autoridades nacionales. La autora únicamente manifestó que sus vecinos habían llamado a la policía porque no podía hacerlo por sí misma, y que la policía respondió que estaba denunciada como prostituta y, así, no adoptó ninguna medida en relación con su caso. Por consiguiente, el Estado parte considera que la autora no fundamentó suficientemente la afirmación de que las autoridades nacionales no podían ofrecerle una protección adecuada, y que sus alegaciones a este respecto deben ser consideradas inadmisibles.

6.4Los días 10 de marzo y 18 de agosto de 2014 el Estado parte presentó sus observaciones en cuanto al fondo de la comunicación y reiteró que la autora no había justificado el riesgo al que se vería sometida en caso de ser devuelta al Pakistán. El Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados aceptó como hechos probados que la autora había sido atacada en el salón de belleza, en su domicilio y en un taxi, pero considera que no demostró que esos ataques estaban dirigidos contra ella, y que no aportó pruebas de que su expulsión al Pakistán la expondría a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género.

Comentarios adicionales de la autora

7.1El 23 de diciembre de 2013, la autora presentó comentarios adicionales. En estos indica que se refirió a la Convención en su procedimiento de asilo, en particular en la vista celebrada ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Las autoridades del Estado parte habían considerado, sin embargo, que no tenían la obligación de proteger a las mujeres que podían sufrir actos de violencia de género al ser devueltas a su país de origen. Por tanto, la autora acoge con agrado la afirmación del Estado parte en la que acepta que la Convención tiene un efecto extraterritorial en los casos en los que se aplica el principio de no devolución.

7.2La autora señala que justificó suficientemente su caso y que aportó indicios racionales de que había sido víctima de violencia de género. Indica además que las agresiones con quemaduras son una forma común de violencia de género en algunas regiones de la India y el Pakistán que afectan de forma desproporcionada a las mujeres. La autora afirma que sufrió ese tipo de agresión por ser una mujer cuyo comportamiento no se acepta en algunos sectores de la sociedad. La autora reitera que el haber contraído matrimonio contra la voluntad de sus padres y de la familia de su esposo también podía ser el desencadenante de las agresiones que había sufrido, pero que no podía aportar pruebas adicionales al respecto. Por último, estima que el hecho de ser una mujer cristiana que vive por sus propios medios y trabaja en un salón de belleza también la hacía vulnerable a ese tipo de agresiones. A este respecto, la autora se remite a las Guidelines for assessing the protection needs of religious minorities from Pakistan [Pautas del ACNUR sobre la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo miembros de minorías religiosas del Pakistán], en las que se señala que los cristianos sufren agresiones violentas en todo el país y, en muchos casos, las autoridades parecen no tener capacidad o voluntad de proteger sus vidas o de llevar a los responsables de esos actos de violencia ante la justicia.

7.3La autora sostiene además que no pudo ir personalmente a la policía tras las agresiones porque estaba en el hospital recuperándose de las quemaduras. Posteriormente no se atrevió a hacerlo porque sus vecinos habían comentado que, aunque habían denunciado el caso, la policía no investigó lo ocurrido por considerarla una prostituta.

7.4El 10 de junio de 2015, la autora presentó sus comentarios sobre el fondo de la comunicación. Se remite a las observaciones finales del Comité sobre el cuarto informe periódico del Pakistán (CEDAW/C/PAK/CO/4, párr. 21), en las que el Comité expresa preocupación por la persistencia de los matrimonios infantiles y forzados, el karo-kari, la quema con combustible y el lanzamiento de ácido, el matrimonio con arreglo al Corán, la poligamia y los homicidios por motivos de honor. El Comité señalaba que, a pesar de las disposiciones de la Ley del Código Penal de 2004 que penalizaban los delitos denominados de honor, las disposiciones jurídicas basadas en el qisas y la diya seguían aplicándose a esos casos, lo que daba lugar a que los responsables de tales delitos llegaran a acuerdos de fundamento legal u obtuvieran indultos, y no fueran procesados ni sancionados. Preocupaba también al Comité la escasa información sobre la aplicación de los procedimientos operacionales normalizados a las mujeres víctimas de violencia y el escaso número de centros de acogida para estas. La autora se refiere a otras fuentes, según las cuales, en el Pakistán, los padres priman el honor de la familia sobre el derecho de las hijas a escoger a su propio esposo.

7.5La autora aduce que los ataques que sufrió, que el Estado parte consideraba hechos probados, iban dirigidos directamente contra ella porque era una mujer cuyo comportamiento transgredía los patrones de género establecidos en el Pakistán. Es por tanto imposible concluir que no sería víctima de actos similares si fuera devuelta a su país, en cuyo caso no podría pedir protección a las autoridades pakistaníes. La autora afirma además que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no expuso las razones por las que no tuvo en cuenta que era una mujer sola sin vínculos en el Pakistán.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66, el Comité podrá decidir examinar la cuestión de la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, al expulsarla al Pakistán, Dinamarca violaría los artículos 1, 2 c) y d), 3, 12, 15 y 16 de la Convención. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que la Convención solo tiene un efecto extraterritorial en circunstancias excepcionales en que la persona devuelta está expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género.

8.3El Comité recuerda su recomendación general núm. 28 (2010) relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención, en la que se establece que las obligaciones de los Estados partes se aplican sin discriminación tanto a los ciudadanos como a los no ciudadanos, incluidos los refugiados, los solicitantes de asilo, los trabajadores migratorios y los apátridas que se encuentren en su territorio o bajo su control efectivo, incluso cuando estén fuera de su territorio. Los Estados partes “son responsables de todos sus actos que afecten a los derechos humanos, independientemente de que las personas afectadas estén o no en su territorio” (párr. 12). El Comité recuerda también que en el artículo 1 de la Convención se define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer [...] de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Según la recomendación general núm. 19 del Comité, la violencia de género es una forma de discriminación contra la mujer e incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad (párr. 6).

8.4Como establece en el párrafo 10 de su recomendación general núm. 32 sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, el Comité recuerda que las disposiciones de la Convención refuerzan y complementan el régimen de protección jurídica internacional de las mujeres y niñas refugiadas y apátridas, especialmente debido a que los acuerdos internacionales pertinentes, en particular la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia, carecen de disposiciones explícitas relativas a la igualdad de género. El Comité observa además que, conforme al derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de no devolver a una persona a una jurisdicción en la que pueda sufrir violaciones graves de los derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El principio de no devolución constituye también un elemento esencial del asilo y de la protección internacional de los refugiados. El fundamento del principio es que los Estados no pueden obligar a una persona a volver a un territorio donde corra el riesgo de sufrir persecución, incluidas las diversas formas y motivos de persecución relacionados con el género.

8.5La prohibición absoluta de la tortura, que forma parte del derecho internacional consuetudinario, incluye la prohibición de devolución cuando hay riesgo de tortura, lo que implica la prohibición de devolver a las personas a un lugar donde correrían tal riesgo. Lo mismo se aplica a la prohibición de privación arbitraria de la vida. La violencia de género está prohibida por el derecho de los derechos humanos fundamentalmente a través de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité contra la Tortura, en el párrafo 18 de su observación general núm. 2, ha situado expresamente la violencia y el maltrato por razón de género dentro del ámbito de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

8.6El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 2 d) de la Convención, los Estados partes se comprometen a abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y a velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esa obligación. Esta obligación positiva hace que los Estados partes deban proteger a las mujeres frente al riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género, con independencia de que esas consecuencias se produzcan o no fuera de los límites territoriales del Estado parte: si un Estado parte toma una decisión con respecto a una persona bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible es la violación de los derechos que asisten a esa persona en virtud de la Convención en otra jurisdicción, el propio Estado parte podría estar vulnerando la Convención. Por consiguiente, un Estado parte violaría la Convención si devolviera a una persona a otro Estado donde sería previsible que fuera objeto de actos graves de violencia de género16. Esta violación también se produce cuando no cabe esperar protección contra la violencia de género indicada por parte de las autoridades del Estado al que se devuelve la persona. La gravedad de las formas de violencia de género dependerá de las circunstancias de cada caso, y el Comité deberá determinarla caso por caso en la fase del examen del fondo, siempre que la autora haya presentado indicios racionales que sustenten suficientemente sus alegaciones.

8.7En el presente caso, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora no acreditó que los ataques que sufrió en el Pakistán fueron de tal naturaleza que, en caso de devolución, estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género. El Comité toma nota también de que la autora afirma que había aportado indicios racionales de que había sido víctima de actos de violencia de género en el Pakistán y de que temía sufrir agresiones similares si era devuelta allí. Por último, el Comité observa que el Estado parte no ha refutado ninguna de las alegaciones relativas a los actos violentos descritos por la autora. A la luz de la información facilitada, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad, por lo que procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen del fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por la autora y por el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa que el Estado parte, si bien no refuta la veracidad de las alegaciones de la autora de que fue víctima de tres ataques perpetrados, respectivamente, en el salón de belleza en el que trabajaba, en su domicilio y en el taxi en el que iba con su hijo, considera que la autora no aportó pruebas suficientes para demostrar que tales ataques estaban dirigidos directamente contra ella. El Comité observa además que el Estado parte tampoco ha refutado la veracidad de las alegaciones de la autora de que los dos grupos de hombres que cometieron actos de vandalismo en el salón de belleza y la agredieron en su domicilio prendiendo fuego a su ropa profirieron insultos en su contra al decir que el salón de belleza era un “dispensario sexual”, que realizaba un “trabajo sucio” y que era una prostituta. El Comité observa que, aunque la autora aportó toda la información pertinente sobre las tensiones que había entre ella y sus padres y los padres de su esposo, todos ellos contrarios a su matrimonio, y declaró que “suponía” que los ataques habían sido instigados por sus parientes políticos, su solicitud fue rechazada solo porque el Servicio de Inmigración de Dinamarca estimó que no había pruebas que corroborasen la alegación de la autora de que los ataques habían sido instigados por los familiares de su esposo, puesto que nunca había recibido amenazas de parte de ellos y que los ataques ocurrieron justo después de que empezara a trabajar en el salón de belleza, no tras la boda.

9.3El Comité toma nota además de la naturaleza y la gravedad del ataque perpetrado por tres hombres en el domicilio de la autora en julio de 2009, en el que esta sufrió quemaduras graves, por lo que permaneció ingresada en el hospital entre 7 y 8 meses; del ataque contra el salón de belleza en el que estaba empleada; y del ataque con disparos perpetrado en marzo de 2010 por unos motoristas desconocidos, que habría podido causar lesiones graves a la autora y a su hijo. El Comité estima que, por su naturaleza y circunstancias, todos esos ataques se dirigieron contra la autora y fueron por tanto “personales”. El Comité estima asimismo que el hecho de que la autora no pudiera dar información precisa sobre la identidad exacta de los responsables de los tres ataques no justificaba que se pusiese en duda su credibilidad y que, por ende, la denegación de su solicitud de asilo por el Estado parte fue manifiestamente arbitraria. Aunque los ataques no hubieran sido instigados por los padres de su esposo, como “suponía” la autora, esta seguía corriendo riesgos de que le infligieran otros daños graves y tenía, habida cuenta de las circunstancias del caso, temores fundados a ser objeto de nuevos actos de violencia de género. A este respecto, el Comité recuerda su recomendación general núm. 32, según la cual los Estados partes deben tener en cuenta que el límite para aceptar una solicitud de asilo debe fijarse, no con respecto a la probabilidad, sino con respecto a la posibilidad razonable de que la solicitante abrigue un temor fundamentado a ser objeto de persecución o a verse expuesta a persecución en caso de ser devuelta.

9.4El Comité ha prestado la debida consideración a la afirmación del Estado parte de que la autora no fundamentó suficientemente su alegación de que las autoridades pakistaníes no podrían ofrecerle la debida protección para evitar los presuntos riesgos. El Comité también toma nota de la alegación de la autora de que no fue a la policía porque estaba en el hospital recuperándose de quemaduras graves y que no se atrevió a hacerlo después porque sus vecinos la informaron de que, a pesar de que habían dado parte de los graves ataques que había sufrido, los policías se habían negado a investigarlos porque consideraban que era una prostituta. El Comité ha tenido debidamente en cuenta el hecho de que la autora no presentara denuncia ante la policía, que no ha sido puesto en duda. A este respecto, el Comité recuerda el párrafo 29 de su recomendación general núm. 32, en la que “reconoce que, en el campo del derecho internacional, las autoridades del país de origen son las principales responsables de ofrecer protección a los ciudadanos, y también de garantizar a las mujeres el disfrute de sus derechos en virtud de la Convención, y que solo cuando no pueda proporcionarse dicha protección se invocará la protección internacional para proteger los derechos humanos fundamentales en caso de existir un grave riesgo de violación de estos”. En el presente caso, el Comité considera que el hecho de que la autora no haya buscado la protección del Estado o no haya presentado una denuncia ante las autoridades antes de abandonar el Pakistán no debería haber influido en su solicitud de asilo, especialmente teniendo en cuenta el grado de tolerancia de la violencia contra la mujer y la existencia de una tendencia a no responder a las denuncias de maltrato presentadas por las mujeres, que se ponen de manifiesto en la información suministrada por la autora y hacen que no sea realista exigir que la autora buscara protección antes de su salida del país.

9.5El Comité también estima que el Estado parte no prestó la debida consideración al hecho de que la autora era una mujer analfabeta de etnia punyabí y confesión cristiana sin apoyo familiar, que vivía en una aldea del Pakistán lejos de su esposo y era tratada como una “prostituta” por la sociedad en general, incluida la policía. A este respecto, el Comité se remite a las Guidelines for assessing the protection needs of religious minorities from Pakistan [Pautas del ACNUR sobre la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo miembros de minorías religiosas del Pakistán], en las que se señala que las mujeres de la minoría cristiana corren riesgos específicos de violencia de género y que “[…] según informaciones, los cristianos sufren agresiones violentas en todo el país y, en muchos casos, las autoridades parecen no tener capacidad o voluntad de proteger sus vidas o de llevar a los responsables de esos actos de violencia ante la justicia”. El Comité recuerda además que, en las solicitudes de asilo, las cuestiones de género pueden converger con otros motivos prohibidos de discriminación, como la etnia y la religión.

9.6En el presente caso, el Comité considera que la autora fue sometida a actos de violencia de género en el Pakistán, porque fue atacada, bien por ser una mujer sola que trabajaba en un salón de belleza que era percibido como “inmoral” por la comunidad, o porque se había casado contra los deseos de su familia, de la familia de su esposo o de ambas. En este sentido, el Comité recuerda el párrafo 50 de su recomendación general núm. 32, según el cual los Estados partes deben instaurar en los procesos de asilo procedimientos de salvaguardia que tengan en cuenta las cuestiones de género para garantizar que las mujeres solicitantes de asilo puedan presentar sus casos en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminación. Los Estados partes deben tener en cuenta que el límite para aceptar una solicitud de asilo debe fijarse, no con respecto a la probabilidad, sino con respecto a la posibilidad razonable de que la solicitante abrigue un temor fundado a ser objeto de persecución o a verse expuesta a persecución en caso de ser devuelta. Por consiguiente, en el presente caso el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente que, si volviera al Pakistán, correría riesgo de sufrir formas graves de violencia de género.

9.7El Comité recuerda también sus observaciones finales sobre el Pakistán, en las que expresó preocupación por la persistencia de actitudes patriarcales y estereotipos profundamente arraigados en cuanto a las funciones y las responsabilidades de la mujer, que la discriminan y perpetúan su subordinación en la familia y la sociedad y que se han visto recientemente exacerbados por la influencia de agentes no estatales en el Estado parte. A este respecto, el Comité recuerda que las disposiciones jurídicas basadas en el qisas y la diya siguen aplicándose a los denominados delitos de honor, lo que permite a los culpables llegar a acuerdos de fundamento legal u obtener indultos, y no ser procesados ni sancionados (véase CEDAW/C/PAK/CO/4, párr. 21). Según se informa, el 70% de los autores de ese tipo de delitos quedan impunes.

9.8En conclusión, el Comité recuerda que, en el derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de no devolver a una persona a una jurisdicción en la que pueda sufrir violaciones graves de los derechos humanos; que el derecho a la vida y el derecho a no ser objeto de torturas o a malos tratos está implícitamente contemplado en la Convención; y que los Estados partes tienen la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable. En el presente caso, el Comité estima que existen motivos fundados para pensar que se expondría a la autora a un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género en caso de devolución al Pakistán.

10.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones de la autora en relación con los artículos 3, 12, 15 y 16 de la Convención.

11.Actuando en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención, y teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, el Comité estima que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones y, por tanto, ha violado los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 2 c) y d) de la Convención, y formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En relación con la autora de la comunicación: no devolver por la fuerza a la autora al Pakistán, donde corre un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género, teniendo en cuenta asimismo que su esposo y sus dos hijos menores de edad son residentes permanentes en Dinamarca;

b)En general, y con arreglo a su recomendación general núm. 32, el Comité insta al Estado parte a:

i)Adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro;

ii)Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las víctimas de persecución por razón de género que necesitan protección, independientemente de su situación o su lugar de residencia, no sean devueltas en ninguna circunstancia a un país en el que sus vidas correrían peligro o en el que podrían ser objeto de violencia de género, o de tortura o malos tratos;

iii)Instaurar en los procedimientos de asilo salvaguardias que tengan en cuenta las cuestiones de género para garantizar que las mujeres solicitantes de asilo puedan presentar sus casos en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminación. Ello entraña, entre otras cosas, que los entrevistadores utilicen técnicas y procedimientos que tengan en cuenta el sexo, la edad y los demás motivos convergentes de discriminación y desventaja que concurren en las violaciones de los derechos humanos de que son objeto las mujeres refugiadas y solicitantes de asilo; que se establezca un entorno propicio durante la entrevista, de modo que la solicitante pueda relatar su experiencia e incluso revelar información delicada y personal, especialmente en el caso de las supervivientes de traumas, tortura o maltrato y violencia sexual, y se dedique el tiempo suficiente a las entrevistas; y que se prevean mecanismos de remisión a servicios de orientación psicosocial y otros servicios de apoyo, en caso necesario, antes y después de la entrevista en el marco del proceso de asilo;

iv)Garantizar que el límite para aceptar una solicitud de asilo se fije, no con respecto a la probabilidad, sino con respecto a la posibilidad razonable de que la solicitante abrigue un temor fundamentado a ser objeto de persecución o a verse expuesta a persecución en caso de ser devuelta;

v)Velar por que, cuando proceda, el examinador utilice todos los medios que tenga a su disposición para conseguir las pruebas necesarias en las que sustentar la solicitud, entre otros medios recabando y reuniendo información de fuentes fidedignas, gubernamentales y no gubernamentales, sobre las dimensiones de género de los derechos humanos en el país de origen y adoptando las medidas necesarias a tal efecto;

vi)Velar por la incorporación de un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género al interpretar todos los motivos reconocidos legalmente para obtener asilo; clasificar las solicitudes relacionadas con el género, cuando proceda, teniendo en cuenta el motivo de pertenencia a un determinado grupo social; y considerar la posibilidad de incluir el género o el sexo y otras condiciones en la lista de motivos que justifican la solicitud del estatuto de refugiado en la legislación nacional en materia de asilo;

vii)Adoptar un sistema de identificación para las mujeres solicitantes de asilo y refugiadas que sea adecuado y no se base en prejuicios y conceptos estereotipados de las mujeres;

viii)Velar por que se capacite, supervise y vigile de manera adecuada a los agentes de policía y los funcionarios de inmigración para que adopten prácticas no discriminatorias que tengan en cuenta las cuestiones de género al tratar con mujeres solicitantes de asilo y refugiadas.

12.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo de la Convención, el Estado parte examinará debidamente el dictamen del Comité, junto con sus recomendaciones, y le presentará, dentro de un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, incluyendo cualquier información sobre las medidas adoptadas a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité. También se solicita al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones del Comité y los distribuya ampliamente a fin de llegar a todos los sectores de la sociedad.