Comunicación p resentada por:

A. M. (representada por el abogado Daniel Nørrung)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

21 de febrero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Trasmitidas al Estado parte el 7 de noviembre de 2014 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

21 de julio de 2017

* Adopted by the Committee at its sixty-seventh session (3-21 July 2017). FALTA TRADUCIR

** Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Gladys Acosta Vargas, Nicole Ameline , Magalys Arocha Dominguez , Gunnar Bergby Marion Bethel , Náela Gabr , Nahla Haidar , Ruth Halperin-Kaddari , Yoko Hayashi , Lilian Hofmeister , Ismat Jahan , Dalia Leinarte , Rosario Manalo , Lia Nadaraia , Bandana Rana, Patricia Schulz , Wenyan Song y Aicha Vall Verges .

1.1La autora de la comunicación es A. M., nacional somalí nacida en 1977. La autora afirma que su expulsión a Somalia supondría una violación de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte en 1983 y 2000, respectivamente. La autora está representada por el abogado Daniel Nørrung.

1.2La solicitud de asilo de la autora fue rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 29 de noviembre de 2013. La Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados rechazó la apelación de dicha decisión el 6 de febrero de 2014. La autora no solicitó inmediatamente medidas provisionales en su comunicación inicial, pero sí lo hizo el 5 de noviembre de 2014. El 7 de noviembre de 2014, el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, solicitó que el Estado parte se abstuviera de devolver a la autora a Somalia mientras el Comité no hubiera examinado su caso, conforme al artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y al artículo 63 del reglamento del Comité.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació en Mogadiscio en 1977. En su infancia vivió en el norte y el centro de Somalia durante unos tres años. El clan de su madre es originario del norte de Somalia, pero ningún familiar sigue allí y su madre nació y creció en el sur. Su padre trabajó por toda Somalia, incluido el norte, antes del comienzo de la guerra civil en 1991. Cuando viajaba a Kismaayo para huir de la guerra lo mataron. En ese momento la autora se mudó a Kismaayo, donde vivió la mayor parte de su vida antes de marcharse de Somalia. Estuvo casada tres veces.

2.2El primer marido de la autora, M. I. A., fue muy violento durante los cuatro meses que convivieron con la familia de él en Mogadiscio en 2000. Posteriormente, la autora escapó y volvió con su familia en Kismaayo. La autora explica que fue herida varias veces durante su matrimonio con M. I. A.: fue golpeada en distintas ocasiones en la cabeza con objetos metálicos, por lo que tuvieron que darle un total de 11 puntos en la cabeza; tiene cicatrices alrededor de la oreja derecha de heridas causadas con un cuchillo y cicatrices de quemaduras en la mano derecha, que fueron causadas por M. I. A. al verterle salsa caliente en la mano; se le quebró un dedo por los golpes recibidos con un palo de madera; ha perdido dientes como consecuencia de cabezazos; tiene varias cicatrices de quemaduras de cigarrillos en el hombro izquierdo; tiene cicatrices de heridas de arma blanca en el pecho, y una cicatriz bajo el pecho. M. I. A. no accedió a separarse o divorciarse. Sin embargo, su padre, que era amigo del padre de la autora, autorizó el divorcio tras un año de matrimonio. Pese a que el divorcio se decretó oficialmente, M. I. A. no lo aceptó. La autora no ha visto a M. I. A. desde que abandonó el hogar conyugal. Después de esa época, M. I. A. se convirtió en miembro de Al-Shabaab, del que ahora es líder.

2.3El segundo marido de la autora, F., con quien se casó en Kismaayo en 2001, fue asesinado en 2010. Unos miembros de Al-Shabaab irrumpieron en el domicilio conyugal y les dispararon a ambos. Como consecuencia del ataque, la autora tiene cicatrices en el pie y el tobillo izquierdos, le quebraron la mano izquierda con un rifle y tiene dolor de espalda debido a que cayó sobre materiales de construcción cuando le dispararon. Tras este ataque, la autora se mudó con una amiga de su madre, y le contaron que miembros de Al-Shabaab habían acudido a su casa en distintas ocasiones buscándola. Este incidente fue el motivo por el que la autora huyó del país a través de Kenya hasta Uganda. La autora cree que M. I. A. es responsable del asesinato de su segundo marido.

2.4Estando en Uganda, la autora conoció a su tercer marido, A., originario de Kismaayo y familiar de su madre. Cuando llegó a Dinamarca, el 4 de octubre de 2012, dejando a su marido en Uganda, la autora se enteró de que tanto A. como su propia madre habían sido asesinados por su primer marido, M. I. A., durante una visita de A. a su familia en Kismaayo. Se enteró porque había llamado al teléfono móvil de su marido y un amigo había respondido y le había contado lo que había sucedido. La autora cree que, como su primer marido no estuvo de acuerdo con el divorcio, considera que su separación y sus posteriores matrimonios contravienen la sharia, por lo que quiere castigarla.

2.5El 29 de noviembre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora. El 6 de febrero de 2014, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó la decisión, argumentando principalmente que las declaraciones y afirmaciones de la autora no le resultaban creíbles.

2.6A pesar de la coherencia de la información presentada sobre la violencia sufrida por la autora a manos de su primer marido y durante el ataque de 2010, así como de la clara petición del abogado de aplazar la audiencia para permitir la realización de un reconocimiento médico con el que comprobar la veracidad de las afirmaciones de la autora, ni el Servicio de Inmigración ni la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados efectuaron un examen médico antes de evaluar la credibilidad. La autora facilitó un informe elaborado por el grupo médico danés de Amnistía Internacional, en el que este concluía que la autora había sido objeto de numerosos actos de violencia y que las constataciones objetivas coincidían con sus declaraciones. El informe indica que la autora tiene una gran cantidad de cicatrices y que se le diagnosticó síndrome de estrés postraumático. La Junta de Apelación rechazó la solicitud presentada en nombre de la autora de escuchar a un testigo, que era familiar suyo y podía atestiguar sobre el pasado de la autora. La autora afirma que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

Denuncia

3.1La autora aduce que su expulsión a Somalia constituiría una violación de los derechos que tiene en virtud de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención y de la recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, pues el Estado parte tiene la obligación de no expulsar a personas que corren el riesgo de ser víctimas de violencia de género. También alega que, además, deberían tenerse en cuenta los artículos 3, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2La autora alega que en Somalia fue objeto de actos graves de violencia cometidos por M. I. A.; que su segundo marido fue asesinado y ella resultó herida en 2010 durante un ataque violento perpetrado por Al-Shabaab, al que M. I. A. está afiliado; y que su tercer marido y su propia madre fueron asesinados por M. I. A. Las autoridades del Estado parte no han tratado de investigar estas alegaciones, por ejemplo, solicitando un reconocimiento médico por un especialista para determinar la naturaleza y el origen de las heridas recibidas.

3.3La autora sostiene que tiene miedo de volver a Somalia, ya que su primer marido llevó a cabo todos los ataques mencionados y sigue buscándola. Señala asimismo la inestabilidad existente en su país de origen. Devolver a la autora a Somalia supondría una violación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte recuerda el procedimiento de asilo seguido en el caso de la autora y proporciona un extracto de la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados.

4.2El Estado parte proporciona además una descripción detallada de la organización, la composición, los deberes, las prerrogativas y la competencia de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados y de las garantías procesales brindadas a los solicitantes de asilo, como la representación letrada, la presencia de un intérprete o la posibilidad del solicitante de asilo de declarar en instancia de apelación. También señala que la Junta de Apelación dispone de una amplia recopilación de material de referencia general sobre la situación existente en los países de los que el Estado parte recibe solicitantes de asilo, constantemente actualizada y complementada a partir de diversas fuentes reconocidas y que toma en consideración al examinar los casos.

4.3Con respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte observa que la autora invoca la Convención de forma extraterritorial, pues solo se refiere al riesgo que corre si es devuelta a Somalia. El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité en M. N. N. c. Dinamarca, según la cual un Estado parte violaría la Convención si devolviera a una persona a otro Estado en circunstancias en que sería previsible que fuera objeto de actos graves de violencia de género. El Estado parte concluye pues que la Convención tiene efecto extraterritorial cuando la mujer que debe ser expulsada correría un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género, es decir, que la consecuencia necesaria y previsible de la deportación sea que se violaran en otra jurisdicción los derechos de ella previstos en la Convención.

4.4El Estado parte señala que no se ha fundamentado que la autora correría un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género si fuera devuelta a Somalia. Sostiene pues que la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo por ser manifiestamente infundada.

4.5Dado que la autora denunció violaciones de los artículos 3, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que quedan fuera del ámbito de la Convención, el Estado parte sostiene además que estas partes de la comunicación deben considerarse inadmisibles en virtud del artículo 4, párrafo 2) b) del Protocolo Facultativo, y del artículo 67 del reglamento del Comité.

4.6En caso de que la comunicación se considerase admisible y el Comité decidiera examinar el fondo, el Estado parte observa que la autora no ha acreditado suficientemente que correría un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género si fuera devuelta a Somalia. La autora no ha explicado pormenorizadamente en qué su devolución a Somalia contravendría los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención y la recomendación general núm. 19. Simplemente ha afirmado que corre el riesgo de sufrir violencia de género al regresar a Somalia. Además, el Estado parte sostiene que la autora no ha proporcionado información nueva y específica sobre su situación respecto a la que facilitó a la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, que fundamentó su decisión de 6 de febrero de 2014.

4.7En referencia a la decisión adoptada por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados el 6 de febrero de 2014, el Estado parte señala que la Junta de Apelación no pudo aceptar como hecho probado la afirmación de la autora de que su primer esposo se había puesto en contacto con ella en 2010, diez años después de su divorcio, y había asesinado a su segundo esposo, ni que el primer esposo siguiera persiguiéndola hasta el día de hoy, con el apoyo de Al-Shabaab. La Junta de Apelación sostuvo que dicha declaración carecía de credibilidad y parecía inventada para la ocasión. El Estado parte observa que la autora no ha proporcionado una explicación razonable de por qué pudo permanecer en Kismaayo, su ciudad de origen, durante los primeros diez años de matrimonio con su segundo esposo y, posteriormente, durante dos años después de su asesinato, sin que miembros de Al-Shabaab se pusieran en contacto con ella, si su primer esposo quería vengarse.

4.8Asimismo, el Estado parte observa que la primera vez que la autora afirmó que era probable que su primer esposo fuera el que había enviado a los hombres a matar a su segundo esposo y a herirla en 2010 fue en la entrevista oral celebrada ante la Junta de Apelación el 6 de febrero de 2014, después de que el Servicio de Inmigración de Dinamarca hubo rechazado su solicitud de asilo. Ahora bien, durante el procedimiento de asilo inicial, incluso cuando la policía había registrado su solicitud el 10 de octubre de 2012 y cuando el Servicio de Inmigración la había entrevistado el 19 de abril de 2013 y el 7 de noviembre de 2013, había afirmado repetidas veces que, según creía, habían sido los miembros de Al-Shabaab quienes habían asesinado a su esposo y la habían herido en 2010.

4.9El Estado parte observa asimismo que la autora ha hecho declaraciones incoherentes sobre elementos cruciales de sus motivos para solicitar asilo. En relación con su primer matrimonio y posterior divorcio, en la entrevista realizada el 10 de octubre de 2012 para elaborar el informe de registro de la solicitud de asilo, la autora afirmó que se había divorciado de su primer esposo después de alrededor de un año de matrimonio. Cuando el Servicio de Inmigración la entrevistó el 19 de abril de 2013, la autora declaró que había huido a casa de su madre en Kismaayo después de cuatro meses de cohabitación con su primer esposo y que el tribunal le había concedido el divorcio tras dos años de matrimonio, lo que había sido aceptado por el padre del esposo. Cuando el Servicio de Inmigración la entrevistó el 7 de noviembre de 2013, la autora afirmó que había contraído matrimonio con su primer esposo en el año 2000 y que este había durado cuatro meses, hasta que la autora volvió a Kismaayo. Sostuvo que se habían divorciado ese mismo año por iniciativa del padre de su primer esposo. En la misma entrevista, la autora afirmó que su primer esposo había asesinado a su tercer esposo y a su propia madre porque, en su opinión, aquel y la autora no estaban divorciados.

4.10En lo que respecta al modo en que se había enterado del asesinato de su tercer esposo y de su propia madre, cuando la entrevistó el Servicio de Inmigración el 19 de abril de 2013, la autora dijo que había llamado al teléfono móvil de su tercer esposo en Uganda y que había respondido uno de sus amigos. El amigo le había contado a la autora que su primer esposo había matado a su marido, su propia madre y otro familiar. Cuando el Servicio de Inmigración la entrevistó el 7 de noviembre de 2013, la autora había dicho afirmado que el amigo le había dicho que había recibido esa información de vecinos de Kismaayo, de donde era oriundo. En la audiencia celebrada ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados el 6 de febrero de 2014, la autora contó que, en Dinamarca, un hombre la había llamado al teléfono móvil que le habían dado en el centro de acogida de Dinamarca y que había sido su tercer esposo quien le había facilitado su número en Uganda. La autora se enteró entonces de que su tercer esposo y su propia madre habían sido asesinados. La autora había afirmado además que un exvecino había dado su número de teléfono a una mujer, que se había puesto en contacto con ella para contarle que había personas que la buscaban todas las tardes.

4.11En relación con la afirmación de la autora de que su primer marido había asesinado a su tercer esposo y a su propia madre en 2012 porque perseguía a la autora al no considerar que estuvieran divorciados, el Estado parte observa que parece poco probable. Se refiere al hecho de que la autora había afirmado constantemente durante el procedimiento de asilo que su primer esposo no se había puesto en contacto con ella en su casa de Kismaayo después de que ella se había ido del domicilio conyugal y que no lo había visto desde que se habían divorciado.

4.12Para concluir, el Estado parte está de acuerdo con la evaluación de la Junta de Apelación de que los hechos que fundamentan los motivos para la solicitud de asilo presentados por la autora en su declaración carecen de credibilidad y parecen inventados para la ocasión. Sostiene asimismo que no puede considerar veraz la afirmación de que la autora tiene un conflicto con su primer esposo o con Al-Shabaab, por lo que no puede darse por hecho que por esas razones la autora correría el riesgo, si regresara a Somalia, de sufrir un maltrato que justifique su asilo.

4.13En cuanto a la afirmación de la autora de que el Estado parte debería haber investigado sus denuncias de tortura, el Estado parte explica los motivos por los que considera necesario obtener más detalles sobre la tortura antes de poder determinar el resultado del caso. Por lo general, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados no solicitará un reconocimiento médico si considera probado o posible que el solicitante de asilo ha sufrido tortura en el pasado, pero, realizando una evaluación específica de su situación, determina que no existe un riesgo real de que sufra tortura si es devuelto en ese momento. La Junta de Apelación generalmente no solicita un reconocimiento médico para buscar señales de tortura en los casos en que el solicitante de asilo ha carecido de credibilidad durante el procedimiento y, por lo tanto, la Junta tiene que rechazar por completo su declaración acerca de la tortura. A este respecto, se hace referencia a la jurisprudencia del Comité contra la Tortura según la cual, debido a la falta de credibilidad del autor de una queja, no se tomaron en consideración sus declaraciones en relación con la tortura ni la información médica facilitada. El factor crucial es la situación en el país de origen en el momento de la posible devolución del solicitante de asilo a ese país.

4.14En su decisión de 6 de febrero de 2014, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados sostuvo que, con independencia de si se consideraba probado que la autora hubiera sido víctima de actos de violencia a manos de su primer esposo hacía más de 13 años y en una agresión ocurrida en 2010, en la que había sido asesinado su segundo esposo, estos incidentes no podían justificar por sí solos la concesión de la residencia en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería. En consecuencia, la Junta de Apelación concluyó que, aunque la violencia sufrida en el pasado y la agresión de 2010 se consideraban probados, la autora, en caso de regresar a Somalia, no correría el riesgo de ser sometida al tipo de maltrato que justificaría la concesión de asilo, por lo que no veía motivos para realizar un reconocimiento médico de la autora en busca de señales de tortura.

4.15El Estado parte observa igualmente que no se ha demostrado que exista una relación entre el maltrato sufrido en el pasado y la afirmación de la autora de que, supuestamente, correría el riesgo de ser maltratada por su primer esposo o por Al-Shabaab si regresara a Somalia. En este contexto, un reconocimiento médico para buscar señales de tortura solo podría confirmar el maltrato que la autora presuntamente había sufrido durante su primer matrimonio alrededor del año 2000 y durante el ataque de 2010, pero no aportaría ninguna información adicional relativa a la aseveración de la autora respecto del conflicto en curso con su primer esposo o con Al-Shabaab. El Estado parte está de acuerdo con la evaluación efectuada por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, que concluyó que no se debería haber llevado a cabo un reconocimiento en busca de señales de tortura.

4.16En lo que respecta al informe del grupo médico danés de Amnistía Internacional presentado por la autora, el Estado parte observa que, en la conclusión de dicho informe, se confirma la evaluación realizada por la Junta de Apelación de que un reconocimiento en busca de señales de tortura no daría lugar a una evaluación distinta de la cuestión. Si bien el Estado parte señala que la mayoría de las constataciones objetivas eran compatibles con las afirmaciones de la autora, en virtud de las conclusiones de la Junta de Apelación, no daría lugar a una evaluación distinta en la que se consideraran probadas las afirmaciones de la autora acerca del maltrato que sufrió en 2000 y 2010. El Estado parte señala igualmente que la información incluida en el informe no confirma la declaración de la autora sobre el motivo del incidente violento de 2010, ni quién atacó presuntamente a la autora y su segundo esposo. Como se ha mencionado con anterioridad, la Junta de Apelación no aceptó la declaración de la autora a este respecto.

4.17En relación con la alegación de la autora sobre su pedido de convocar a un testigo, el Estado parte sostiene que la autora no ha explicado en qué contravino las disposiciones de la Convención la decisión de no convocar a uno de sus parientes como testigo en la audiencia de la Junta de Apelación celebrada el 6 de febrero de 2014. De la declaración de la autora se deduce que quería llamar a alguien que atestiguara sobre su pasado y lugar de residencia. El Estado parte recuerda que, conforme al artículo 54, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, la Junta de Apelación decide acerca del examen de los solicitantes de asilo y testigos y de la aportación de sus pruebas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Junta de Apelación, los solicitantes de asilo pueden llamar a testigos en los casos en que estos darán fe de cuestiones relacionadas directamente con los motivos aducidos para el asilo. Por consiguiente, en general no procede permitir el examen de testigos en los casos en que se llamaría a uno únicamente para confirmar la credibilidad general del solicitante si no está relacionado de otro modo con el motivo del asilo. El Estado parte observa a este respecto que la información sobre el pasado familiar y el lugar de residencia de la autora no están directamente relacionados con los motivos para solicitar asilo. Por lo tanto, la información que pudiera aportar el testigo no daría lugar a una evaluación distinta de la declaración de la autora acerca de los conflictos con su exesposo.

4.18El Estado parte alude a la decisión de la Junta de Apelación de 6 de febrero de 2014, en la que se dictaminó que las condiciones de pobreza e inseguridad generalizadas en Kismaayo no podían llevar a concluir que la situación de dicho lugar, con independencia de esos aspectos, fuera tal que la autora correría un riesgo de persecución que justificara el asilo. El Estado parte hace referencia al informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados que citó la autora y que también formó parte de la información básica estudiada por la Junta de Apelación. El Estado parte menciona otros datos básicos que ha tenido en cuenta junto con ese informe y apoya la conclusión de la Junta de Apelación.

4.19El Estado parte asevera que, al volver a Somalia, la autora no carecería de una red de apoyo, pues de su propio relato se extrae que cuenta con varios familiares, incluidos sus hijas, la familia de su padre y los primos varones de su madre en el sur de Somalia y que pertenece al clan principal de los Darod y al subclan de los Marehan, que son dos grandes clanes de su país de origen.

4.20El Estado parte sostiene que la Junta de Apelación ha considerado, por lo tanto, toda la información pertinente y que la autora no ha aportado datos adicionales que prueben que correría el riesgo de ser perseguida o de sufrir un grave maltrato al volver a Somalia que justifique su asilo.

4.21El Estado parte alude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual “las autoridades nacionales son las que se encuentran en mejores condiciones de evaluar no solo los hechos sino, más en concreto, la credibilidad de los testigos, ya que tienen la oportunidad de ver, escuchar y estudiar la conducta de la persona en cuestión”. En cuanto a las garantías procesales, el mismo tribunal observó que en M.E. c. Dinamarca el demandante había estado “representado por un abogado y tuvo la posibilidad de presentar observaciones escritas y documentos. ”Sus argumentos se estudiaron debidamente y es preciso tener en cuenta de manera apropiada y suficiente la evaluación de la autoridad en ese sentido, respaldada por el material nacional y por materiales derivados de otras fuentes fiables y objetivas. El Estado parte afirma que la autora recibió las mismas garantías en el presente caso.

4.22El Estado parte afirma además que la Junta de Apelación, que es un órgano colegiado de índole cuasijudicial, evaluó detenidamente la credibilidad de la autora, la información básica disponible y las circunstancias específicas de la autora, y consideró que esta no había demostrado que fuera probable que correría un riesgo de ser perseguida o maltratada si era devuelta a Somalia que justificara el asilo. El Estado parte está de acuerdo con esta conclusión.

4.23El Estado parte concluye que la autora simplemente está en desacuerdo con la conclusión contraria sobre su credibilidad, pero no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta de Apelación no hubiera tenido en cuenta. Por consiguiente, la autora está tratando de utilizar al Comité como un órgano de apelación para conseguir que se revalúen los elementos fácticos de su caso. En estas circunstancias, el Estado parte asevera que el Comité debe otorgar considerable importancia a la evaluación de la Junta de Apelación, que es la que está en mejores condiciones para evaluar las circunstancias fácticas del caso.

4.24Para concluir, el Estado parte se refiere a la afirmación de la autora de que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, en su decisión de 6 de febrero de 2014, no hizo referencia específica a artículos de la Convención. Sostiene que esto no significa que la Junta de Apelación no tuviera en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Asegura que cuando se toman decisiones de este tipo siempre se tienen en cuenta las obligaciones internacionales.

4.25En consecuencia, el Estado parte sostiene que no hay motivos para poner en tela de juicio la evaluación de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, y mucho menos para no tomarla en consideración. Afirma por consiguiente que devolver a la autora a Somalia no constituiría un quebrantamiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención o de la recomendación general núm. 19.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 4 de agosto de 2015, el abogado de la autora presentó los comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte.

5.2La autora se refiere a su declaración ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados en la que dijo que su primer marido había sido muy violento durante los cuatro meses en los que habían vivido juntos en Mogadiscio. A la autora no se le hicieron más preguntas sobre esta violencia ni las marcas de su cuerpo. Este interrogatorio habría revelado la necesidad de efectuar un reconocimiento médico, con lo que se habría contado con una mejor base para que el Servicio de Inmigración evaluara su credibilidad y posteriormente hiciera lo suyo la Junta de Apelación. Señala que la Junta de Apelación no encontró motivos para aplazar el caso a fin de realizar un reconocimiento para buscar señales de tortura u otro tipo de maltrato.

5.3La autora se refiere asimismo a la declaración que hizo ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, en la que afirmó que su segundo marido fue asesinado en Kismaayo en 2010 y que, en ese momento, los atacantes probablemente habían creído que ella también había muerto después de ser alcanzada por una bala y desplomarse.

5.4En cuanto a la descripción por el Estado parte de la legislación y el procedimiento nacionales, la autora afirma que la traducción al inglés del término “Flygtningenæevnet” no es precisa y que una traducción más exacta sería “Refugee Board” (Junta para Asuntos de Refugiados), en lugar de “Refugee Appeals Board” (Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados). La decisión del Servicio de Inmigración Danés es meramente administrativa. Ningún asesor jurídico ni ningún tercero independiente tiene el mandato de asistir al solicitante de asilo. La cuestión se lleva automáticamente a la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados si la decisión es negativa. De la Junta de Apelación, que es un órgano cuasijudicial que carece de muchas de las atribuciones de un verdadero tribunal, no existe derecho a apelar ante un tribunal danés ordinario.

5.5La autora también plantea la cuestión de que no se exige un estándar educativo mínimo a los intérpretes utilizados por el Servicio de Inmigración Danés o por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados. Incluso cuando se cuenta con intérpretes, no existe la obligación de dar prioridad en la contratación a los que tienen la formación correspondiente. La policía nacional acepta a los intérpretes tras averiguar sus antecedentes, en particular los penales. El Estado parte ha argumentado que resulta difícil encontrar a intérpretes con formación en ciertos idiomas. La autora sostiene que se deberían conservar grabaciones en audio de las entrevistas como registro de lo que se dijo en caso de que se cometan errores, y de modo que el abogado pueda expresar las palabras exactas del solicitante de asilo, pero esto no se ha hecho.

5.6En lo que respecta al reconocimiento en busca de señales de tortura, el Estado parte sostiene que no se suele decidir llevarlo a cabo hasta la audiencia de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, ya que la evaluación de la credibilidad realizada por la Junta depende de la declaración del solicitante de asilo. La autora afirma que se debería efectuar un reconocimiento como parte de la base sobre la que se realizan las evaluaciones de la credibilidad.

5.7En cuanto a la relevancia de la información básica, la autora asegura que es una mujer vulnerable que ha perdido a dos maridos debido a los actos de su primer esposo. Además, su historia y sus heridas son compatibles con la información básica sobre Somalia.

5.8En lo que respecta a la afirmación del Estado parte de que la Convención solo tiene efecto extraterritorial cuando la autora corra un riesgo real, personal y previsible de sufrir formas graves de violencia de género, sostiene que ese es exactamente el riesgo al que se enfrenta.

5.9En relación con el fondo de la comunicación, la autora hace referencia a la descripción del Estado parte de su primer matrimonio y el período posterior. Afirma que su primer esposo era muy violento y se ausentaba durante largos períodos sin contarle a dónde iba o qué hacía. Que ella supiera, no trabajaba, aunque tenía mucho dinero. Asegura que el matrimonio con su primer esposo fue forzoso y organizado por sus familias. Supone que su matrimonio se previó como un modo de calmarlo. Siempre que hablaba por teléfono salía. Estos hechos en su conjunto llevaron a la autora a concluir que era miembro de Al-Shabaab, algo que logró confirmar después. Los años que pasó en Kismaayo, su ciudad de origen, siempre estuvo alerta. Cree que no la buscaron antes del ataque de 2010 porque su marido había estado en el extranjero adiestrándose con Al-Shabaab. Está segura de que el objetivo del ataque de 2010 era asesinarla y que los atacantes, al verla tumbada en el suelo tras recibir un disparo, debieron de pensar que estaba muerta. Como ya ha explicado la autora, se había ido dando cuenta gradualmente de que su primer marido estaba detrás del ataque. No se debe culpar a la víctima por no saber exactamente quiénes fueron sus atacantes.

5.10En lo que respecta a la duración del matrimonio y el momento del divorcio de su primer esposo, el Estado parte ha señalado que encuentra ciertas incoherencias e imprecisiones por parte de la autora. Sin embargo, si se tienen en cuenta el analfabetismo y la condición física de la autora, no existen grandes diferencias entre las declaraciones hechas por ella. Todas las explicaciones acerca de su primer matrimonio coinciden en el hecho de que estuvo con su primer esposo solamente durante cuatro meses después de casarse. Fue coherente también al explicar que, tras esos cuatro meses, huyó a casa de su madre en Kismaayo. La única pequeña discrepancia está en el momento en que se produjo el divorcio, pero no se la puede culpar de ello porque el divorcio fue un suceso menor en comparación con el hecho de huir de su marido violento. Incluso hoy no recuerda exactamente cuándo se produjo el divorcio, pero sigue creyendo que fue entre uno y dos años después de contraer matrimonio. Por otra parte, algunos elementos adicionales, como que el divorcio se produjo por iniciativa del padre de su primer esposo, no se mencionan en todas las declaraciones de la autora, pero no se la puede culpar por no haber mencionado todos los detalles en cada uno de sus relatos.

5.11Del mismo modo, el Estado parte enumera sus diversas declaraciones sobre la forma en que recibió la noticia del asesinato de su tercer esposo y de su propia madre. La autora afirma una vez más que no existe una contradicción real entre dichas declaraciones, todas las cuales mencionan detalles del mismo hecho, esto es, que el amigo de su tercer esposo en Uganda se enteró de los asesinatos y le transmitió esa información por teléfono cuando ella se encontraba en Dinamarca.

5.12La autora sostiene que no se debería poner en duda su afirmación de que su primer esposo opinaba que el divorcio no era válido y pregunta por qué habría declarado esto si no fuera verdad.

5.13La autora sostiene que el Estado parte está tratando deliberadamente de encontrar incoherencias e imprecisiones en sus declaraciones, en lugar de tener en cuenta su vulnerabilidad como persona analfabeta que ha sufrido un grave maltrato psicológico y físico, como se documenta en el informe del grupo médico danés de Amnistía Internacional.

5.14La autora refuta con firmeza las observaciones del Estado parte sobre el informe de Amnistía Internacional. En su decisión de 6 de febrero de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados intentó abordar la presunta tortura (que hasta ese momento no se había examinado) empleando la expresión “con independencia de si se considera probado que la autora sufrió violencia”. Esta formulación ambigua indica que el Estado parte no había decidido entonces si consideraba probado que la autora había sufrido tortura. La información incluida en el informe de Amnistía Internacional demostró, con posterioridad, que, en efecto, la autora había sido torturada. El Estado parte debería haber examinado a la autora en busca de señales de tortura con miras a contar con una base más sólida para evaluar su credibilidad.

5.15La autora está en desacuerdo con la conclusión del Estado parte de que no correría un riesgo real de ser torturada en caso de regresar a Somalia. En opinión de la autora, su primer esposo podría reaparecer en cualquier momento. Es violento e imprevisible y, con mucha probabilidad, forma parte de Al-Shabaab. También cabe señalar que resulta fácil reconocer a la autora debido a que tiene un diente frontal dorado. Asimismo, es de sobra sabido que Al-Shabaab tiene un gran control en el sur de Somalia y también opera en otras partes de Somalia y los países vecinos, lo cual es el motivo probable de las prolongadas ausencias de su primer esposo. La autora hace notar que explicó en detalle las lesiones que había sufrido a manos de él.

5.16En lo referente a la negativa de convocar al testigo en nombre de la autora, una vez más el Estado parte desaprovechó la oportunidad de contar con un mejor fundamento con el que realizar una evaluación de su credibilidad al no escuchar a un testigo que podría haber aportado detalles sobre las circunstancias que rodeaban el pasado familiar y la situación de la autora. Aunque el testigo figuraba en el expediente y se encontraba fuera de la sala de reunión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, no se accedió a la petición de que fuera escuchado. Este hecho no se menciona en la decisión de la Junta de Apelación.

5.17En relación con la situación general en materia de seguridad existente en Somalia, la autora menciona el Informe del Secretario General sobre Somalia, de septiembre de 2014 (S/2014/699), en el que se dice que Al-Shabaab sigue ejerciendo presión en el sur y el centro de Somalia y que la situación en la región de Shabelle Hoose sigue siendo inestable.

5.18La autora sostiene, por lo tanto, que sí correría un gran riesgo de sufrir daños irreparables si regresara a Somalia.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 4 de febrero de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales en respuesta a los comentarios de la autora.

6.2En relación con la referencia hecha por la autora al informe del Secretario General sobre Somalia, el Estado parte sostiene que la información que contiene no lo ha llevado a revisar su postura. Menciona en este sentido la información básica sobre Somalia más reciente, de la que se deduce que Kismaayo está controlada por las fuerzas de la Administración Provisional de Yuba.

6.3El Estado parte alude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en R. H. c. Suecia, en la que el Tribunal concluyó que una mujer soltera que regresara a Mogadiscio sin acceso a la protección de una red de hombres correría un riesgo real de vivir en condiciones que constituirían un trato inhumano o degradante. No obstante, el Estado parte distingue ese caso del de la autora, pues esta cuenta con varios familiares en el sur de Somalia, entre ellos sus hijas adolescentes, la familia de su padre y los primos varones de su madre. La autora ha afirmado además que procede del clan principal de los Darod y del subclan de los Marehan, que son dos grandes clanes de su país de origen. Señalando que el Darod es uno de los cuatro clanes “nobles” (mayoritarios) de Somalia, que puede conservar la capacidad de proporcionar protección a sus miembros o las personas con las que está relacionado, el Estado parte sostiene que podría presumirse que la autora, que se había ido a vivir a Kismaayo a los 13 años, tiene vínculos con los miembros de su clan.

6.4El Estado parte asevera que, contrariamente a lo que sostiene la autora, de hecho siempre se tiene en cuenta la evaluación general del contexto social del solicitante de asilo en las decisiones de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados relativas a las solicitudes de asilo. La Junta de Apelación tuvo en cuenta el analfabetismo de la autora y el maltrato que había sufrido en el pasado.

6.5El Estado parte observa igualmente que, si bien la incoherencia de las declaraciones sobre elementos cruciales de los motivos aducidos para solicitar el asilo puede menoscabar la credibilidad del solicitante, en la evaluación de la credibilidad también se tiene en cuenta la explicación del solicitante sobre dichas incoherencias.

6.6En cuanto al hecho de no convocar al testigo, el Estado parte reitera que el testigo propuesto era un tío que había vivido en Dinamarca desde 1991, por lo que no podía añadir nada a los hechos relacionados directamente con la solicitud de asilo.

6.7En lo que respecta a los requisitos educativos de los intérpretes, el Estado parte señala que no se indicaron errores u omisiones en las traducciones relacionadas con el procedimiento seguido ante el Servicio de Inmigración o la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados de Dinamarca y que la autora no ha formulado reparos contra la labor de ningún intérprete. De hecho, el Estado parte observa que la autora confirmó la traducción realizada por el intérprete del informe de la entrevista de admisibilidad mantenida con el Servicio de Inmigración el 19 de abril de 2013. Señala igualmente que ella afirmó que había entendido todo, y que hizo un solo comentario cuando se le pidió y finalmente aceptó el informe. En cuanto al informe de la entrevista llevada a cabo por el Servicio de Inmigración el 7 de noviembre de 2013, la autora no realizó comentarios al respecto y aceptó su contenido, afirmando que había entendido todo.

6.8El Estado parte se refiere a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en K. c. Dinamarca, en el que el Comité sostuvo: “Por lo que respecta a las declaraciones generales del autor en lo referente a la falta de garantías procesales ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, el Comité observa que el autor tuvo acceso a un abogado y participó en la audiencia oral con la asistencia de un intérprete que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados había puesto a su disposición. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha justificado su afirmación de que esas actuaciones equivalieron a una denegación de justicia”. El Estado parte sostiene que en el caso de la autora se ofrecieron las mismas garantías procesales.

6.9El Estado parte resume su postura refiriéndose a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, según la cual: “hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, y que en general incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que la autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación por esos motivos. El Comité observa que, según la información de que dispone, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden apelarse ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité estima que los requisitos del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

7.3De acuerdo con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.4El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, porque la autora invoca artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos junto con los de la Convención. El Comité considera por tanto que todas las reclamaciones formuladas en virtud del Pacto son inadmisibles, pues son incompatibles con la Convención conforme al artículo 4, párrafo 2 b).

7.5El Comité observa también que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, debido a que las reclamaciones de la autora son manifiestamente infundadas y están insuficientemente fundamentadas. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su expulsión a Somalia constituiría una violación de los artículos 1, 2, 3, 5 y 16 de la Convención, leídos conjuntamente con la recomendación general núm. 19 del Comité, en razón del supuesto riesgo de sufrir violencia de género grave a que se vería expuesta si fuera devuelta a Somalia, dado que anteriormente fue víctima de una violencia doméstica recurrente, de la que tiene cicatrices en el cuerpo, como lo corrobora el informe elaborado por Amnistía Internacional; que correría el peligro de recibir el mismo trato en el futuro si regresara a Somalia, debido a que cada ataque que había sufrido fue iniciado directa o indirectamente por la misma persona, su exmarido, que ahora es miembro de Al-Shabaab; y que este usó a otros miembros de Al-Shabaab para atacar a la autora, ya que no acepta que estén divorciados y considera que el hecho de que ella lo abandonara contraviene lo dispuesto por la sharia. Si bien toma nota de las preocupaciones manifestadas por el Estado parte en relación con la falta de fundamentación de las alegaciones formuladas por la autora acerca de la participación de su primer marido en los incidentes violentos que la afectaron después de su divorcio, el Comité recuerda que los Estados partes no deben considerar que una solicitante de asilo carece de credibilidad por la simple razón de no poder presentar documentación que respalde su solicitud de asilo. En lugar de ello deben tener en cuenta que en muchos casos las mujeres no poseen documentación en sus respectivos países de origen y procuran establecer la credibilidad por otros medios. El Comité considera que, aun cuando muchas de las declaraciones de la autora eran contradictorias, no se debería poner demasiado alto el umbral de admisibilidad dada la situación existente en el país de la autora, que dificulta, por no decir imposibilita, que una mujer obtenga de la policía, de los tribunales o de los servicios médicos documentación que demuestre la violencia de género. El Comité concluye que la autora ha fundamentado suficientemente su alegación a los efectos de la admisibilidad y que este hecho no impide al Comité proceder al examen del fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por la autora y por el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que la autora afirma que se vio obligada a huir del matrimonio inestable y violento con su primer marido; que fue víctima de un ataque en el hogar que compartía con su segundo marido, durante el cual resultó lesionada y su segundo marido fue asesinado por miembros de Al-Shabaab; y que, tras huir a Uganda y volver a casarse, se enteró, al llegar a Dinamarca, que su tercer esposo también había sido asesinado, junto con su propia madre y otro familiar, por Al-Shabaab, grupo del que se cree que su primer marido es miembro, cuando visitaba la ciudad de origen de la autora. El Comité señala que la autora cree que su primer marido está detrás de todos los ataques, ya que está convencido de que ella ha actuado en contravención de la sharia al abandonar el matrimonio y volver a casarse. Asegura que los intervalos entre los ataques se deben a que su exmarido había viajado al extranjero para ser adiestrado y combatir como militante de Al-Shabaab. Afirma que no se dio cuenta de inmediato de que todos los ataques habían sido llevados a cabo por su primer esposo o por orden de este, y que esto se le ocurrió después de un tiempo. La autora sostiene que su solicitud de asilo fue rechazada porque su afirmación de que su primer esposo seguía siendo un riesgo para ella se consideró improbable e inventada para la ocasión. Asegura que en las evaluaciones de su credibilidad deberían haberse tomado en consideración la gran cantidad de cicatrices de su cuerpo, que coinciden con toda la violencia que ha alegado para fundamentar su relato. Además, el testigo que la autora no pudo convocar podría haber facilitado más información con la que evaluar la credibilidad de su declaración.

8.3El Comité hace notar la aseveración del Estado parte, según la cual la autora no ha demostrado que haya motivos fundados para creer que está en peligro de sufrir una violencia de género grave si es devuelta a Somalia; que las autoridades de inmigración danesas han examinado sus denuncias y han concluido que la autora no correría el riesgo de sufrir la persecución que figura en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería ni necesitaría la protección contemplada en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley si regresara a Somalia; que la autora no proporcionó un relato creíble de los hechos mencionados; y que no fundamentó la afirmación de que su primer marido estaba detrás de los asesinatos de sus dos siguientes maridos, debido al tiempo que había transcurrido entre los ataques y al hecho de que parece que la autora llegó a esta conclusión solo después de que se hubo rechazado su solicitud de asilo. El Estado parte no consideró que un reconocimiento médico pudiera haber cambiado la evaluación y tomó la decisión de no llevar uno a cabo teniendo en cuenta todas las pruebas de que disponía, sobre todo el hecho de que, aunque se tomara por cierta la violencia declarada, no se habrían confirmado la causa de esta violencia y el riesgo de sufrir daños en el futuro. Asimismo, el Estado parte asegura que la autora dispone de protección masculina en Somalia y que su ciudad de origen no está controlada por Al-Shabaab sino por las fuerzas de la Administración Provisional de Yuba.

8.4El Comité observa que, en esencia, las reclamaciones de la autora pretenden cuestionar la manera en que las autoridades del Estado parte evaluaron las circunstancias de su caso, aplicaron la legislación nacional y llegaron a sus conclusiones. El Comité recuerda que generalmente corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional respecto a un caso particular, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité señala que en el expediente del presente caso no hay nada que demuestre que el examen realizado por las autoridades de las alegaciones de la autora sobre sus temores por el riesgo al que se enfrentaría si regresara a Somalia estuviera caracterizado por alguna de esas falencias. El Comité observa que, a pesar de las afirmaciones generalizadas realizadas por el abogado de la autora acerca de las ineficiencias percibidas en los procedimientos de asilo del Estado parte, no se alega que estas hayan constituido, o generado, discriminación o hecho que las decisiones de las autoridades sean arbitrarias en el caso de la autora. Asimismo, corresponde a cada Estado parte soberano determinar la naturaleza, la estructura y los procedimientos de su propio sistema para determinar la condición de refugiado, siempre que se respeten las garantías procesales básicas establecidas en el derecho internacional.

8.5Aunque la autora solicitó autorización para presentar un testigo, que se le denegó, la información básica sobre su historia familiar que este pariente habría podido proporcionar no procedía, puesto que este ya se había marchado de Somalia cuando estalló la guerra civil y, por tanto, no estaba al tanto de los sucesos en los que se basaba la solicitud de asilo. Por consiguiente, las autoridades analizaron todos los argumentos presentados por la autora durante el procedimiento de asilo y evaluaron sus alegaciones acerca de la violencia sufrida a manos de su primer marido y de miembros de Al-Shabaab, todas las pruebas presentadas por ella a nivel nacional, incluido el reconocimiento médico efectuado por Amnistía Internacional, y sus afirmaciones con respecto a su posible persecución y riesgo de asesinato si regresara. En conclusión, y teniendo en cuenta la información facilitada por las partes, el Comité considera que la autora no encontró ninguna irregularidad procedimental en el proceso de adopción de decisiones del Estado parte.

8.6A la luz de lo anterior, si bien no se subestiman las preocupaciones que puedan haberse expresado legítimamente sobre la situación general de los derechos humanos en Somalia y, en particular, en relación con los derechos de las mujeres, el Comité considera que en el expediente del presente caso no hay nada que le permita concluir que las autoridades del Estado parte no concedieron atención suficiente a las solicitudes de asilo de la autora. Por consiguiente, el Comité considera que las autoridades del Estado parte examinaron la solicitud de asilo de la autora respetando las obligaciones que les incumben en virtud de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, concluye que el procedimiento de asilo de la autora y la decisión de proceder a su expulsión a Somalia no constituyeron una violación de los artículos 1, 2, 3, 5 o 16 de la Convención.