Comunicación presentada por:

N. M. (representada por el abogado Tag Gottsche)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

28 de noviembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 3 de diciembre de 2014 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

21 de julio de 2017

1.1La autora de la comunicación es N. M., ciudadana etíope nacida en 1988. Sostiene que su deportación a Etiopía violaría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 3, 5 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte en 1983 y 2000, respectivamente. La autora está representada por el abogado Tag Gottsche.

1.2El 4 de agosto de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora. El 24 de noviembre del mismo año, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó el recurso interpuesto contra esa decisión. El 3 de diciembre, el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora a Etiopía en espera del examen de su caso por el Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y el artículo 63 del reglamento del Comité.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una mujer musulmana procedente de Jijiga (Etiopía). Está casada con un hombre que, presuntamente, pertenece al Frente Nacional de Liberación de Ogadén, movimiento que afirma luchar por la libre determinación de la población de la zona de Ogadén y que las autoridades de Etiopía consideran una organización terrorista. La autora no era un miembro activo, pero apoyaba el movimiento. Dado que las actividades de su esposo eran secretas, la autora no sabía exactamente qué papel desempeñaba su marido en la organización, pero afirma que era miembro de la milicia.

2.2En agosto de 2013, la policía se presentó en el domicilio de la autora y detuvo a su marido. Dos semanas después también ella fue detenida. Se la interrogó sobre las actividades y el paradero de su esposo, pero la autora no sabía dónde se encontraba, porque no lo había visto desde que la policía lo detuvo y se lo llevaron del hogar familiar. La autora permaneció detenida tres semanas y fue torturada a diario. Le vendaron los ojos, la golpearon y la sometieron a simulacros de ahogamiento. Además, le dijeron que la matarían si no proporcionaba información sobre su marido.

2.3Un día de septiembre de 2013, al atardecer, mientras la sacaban de su celda para torturarla, la autora oyó disparos en el exterior. La policía y los guardias salieron huyendo, y la autora escapó por una puerta que se había quedado abierta. Corrió toda la noche hasta que llegó a casa de su tía. No acudió a su hogar familiar porque temía que pudieran encontrarla allí. Solo permaneció una noche en el domicilio de su tía. Dado que la autora temía por su vida si permanecía en su país de origen, su tía organizó y sufragó su viaje a Dinamarca.

2.4El 15 de marzo de 2014 la autora llegó a Dinamarca sin documentos de viaje, y al día siguiente solicitó asilo. El 4 de agosto el Servicio de Inmigración rechazó su solicitud. El 24 de noviembre la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión basándose en las contradicciones en que incurrió la autora al relatar los hechos. La Junta de Apelaciones no hizo referencia a la situación del país. Observó que la solicitante había mencionado una “celda” y luego un “patio” en el momento de huir y que su relato de la tortura parecía inventado y no vivido personalmente. Según la autora, el Estado parte no siguió investigando sus alegaciones. El otro elemento que la Junta señaló fue su explicación poco clara de su salida (la autora no sabía cuánto había costado su viaje ni había visto los documentos de viaje).

2.5En relación con la forma en que tuvo lugar su fuga, la autora sostiene que permaneció encerrada en una celda durante la mayor parte del tiempo. En el momento de huir, se hallaba justo fuera de la estancia y pudo escapar por el patio. Los soldados huyeron por la puerta y la dejaron abierta, y de esa forma la autora pudo darse a la fuga. Es posible que el intérprete haya usado expresiones diferentes para “celda” o “patio” en las reuniones con el Servicio de Inmigración y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, pero la autora afirmó en todo momento que se encontraba en el patio cuando se escapó. La autora presentó un diagrama en el que se indicaba el lugar de detención y la ruta de escape conforme a lo relatado.

2.6En lo que respecta a la tortura, la autora explica que tuvo lugar mientras tenía los ojos vendados y la cabeza metida en agua fría, práctica que se conoce como ahogamiento simulado y que le hizo creer que se estaba ahogando. La golpearon con objetos de madera que le causaron hematomas. La autora lo explicó del único modo que supo. La tortura no le dejó cicatrices. La autora afirma que, en la zona de donde procede, se tortura y se mata a las personas sospechosas de apoyar al Frente Nacional de Liberación de Ogadén.

2.7En cuanto a los documentos de viaje, la autora explica que su tía pagó su partida y que un agente retuvo los documentos durante el trayecto. La autora no sabe cuánto costó el viaje ni cómo se planificó. Nunca ha visto los documentos y no recuerda haber dicho lo contrario.

2.8La autora afirma que durante la entrevista con el Servicio de Inmigración, en Dinamarca, se vio sometida a un alto nivel de estrés y presión y que tal vez por eso su explicación haya parecido poco convincente. Teniendo en cuenta la situación actual en la zona de Ogadén, no debería caber ninguna duda de que, en caso de ser devuelta, la autora correría un grave riesgo de persecución por estar casada con un miembro del Frente Nacional de Liberación de Ogadén, lo que la haría sospechosa de apoyar la organización. La autora correría el riesgo de que la mataran. No se han tenido en cuenta los efectos psicológicos y físicos de la tortura a la que se vio sometida ni la situación en la zona de Ogadén, y tampoco se ha intentado investigar las denuncias de la autora. Además, esta declara que parecía que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tratara de detectar la más mínima incoherencia en la que fundamentar una conclusión de falta de credibilidad que le permitiera desestimar el caso, sin tener en cuenta el estrés que sufren los solicitantes de asilo a su llegada. La autora sostiene que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

Denuncia

3.1La autora alega que corre el riesgo de que la torturen de nuevo o la maten en caso de ser devuelta a Etiopía, dado que está casada con un miembro del Frente Nacional de Liberación de Ogadén y, por esa simple razón, se considera que ella también es miembro y defensora de dicha organización.

3.2 Por tanto, la autora sostiene que Dinamarca está violando los artículos 3, 5 y 7 de la Convención.

3.3 La autora aduce que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, se le debe asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

3.4 Asimismo, la autora alega que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 de la Convención, con arreglo al cual la autora tiene derecho a participar libremente en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política de su país, puesto que no tiene la posibilidad de elegir su afiliación política. Las autoridades de Etiopía consideran que la autora es miembro del Frente Nacional de Liberación de Ogadén solo por razón de su matrimonio, lo que viola el artículo 7, párrafo c), que también puede entenderse como el derecho a no participar en organizaciones no gubernamentales. La autora no tiene las mismas oportunidades para participar libremente en organizaciones no gubernamentales ni puede disfrutar de sus derechos humanos en condiciones de igualdad con los hombres.

3.5 La autora también afirma que, en virtud del artículo 5, los Estados partes deben tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a lograr la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

3.6 Asimismo, la autora señala que, debido a la situación en Etiopía, su expulsión a este país constituiría una violación del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos).

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 3 de junio de 2015 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo aceptar como hecho probado ninguna parte de las declaraciones de la solicitante. Hace hincapié en la incongruencia de sus declaraciones acerca de elementos fundamentales de sus motivos para solicitar asilo, como, por ejemplo, su ubicación exacta en el momento de la fuga. Según se desprende de su entrevista de selección, la autora se encontraba en una celda cuando oyó los disparos y los guardias salieron huyendo. En ese momento, la autora se escapó por la puerta de la celda, que se había quedado abierta. Sin embargo, según declaró en la entrevista sobre el fondo de la cuestión y en la audiencia ante la Junta de Apelaciones, la autora se hallaba fuera de la celda cuando los soldados huyeron, y había podido abandonar el edificio por una puerta abierta. Asimismo, la Junta destacó que la autora respondió con evasivas a la pregunta de cómo se llevó a cabo la tortura y tampoco pudo dar ninguna información sobre el modo en que esta le afectó. En ese contexto, la Junta consideró que su relato de la tortura era inventado y no reflejaba una experiencia personal. Por último, la solicitante hizo declaraciones incoherentes acerca de los documentos de viaje. En la entrevista de selección que tuvo lugar el 26 de marzo de 2014, declaró que el agente le había mostrado su pasaporte y los pasajes, mientras que en la entrevista sobre el fondo de la cuestión del 12 de junio de 2014 y en la audiencia ante la Junta declaró que no sabía qué documentos se habían usado, ya que no los había visto. Por tanto, la Junta llegó a la conclusión de que la autora no había demostrado que tuviera motivos razonables para solicitar asilo ni, en consecuencia, para creer que, en caso de ser devuelta a Etiopía, correría el riesgo de persecución establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería o necesitaría protección según lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de dicha Ley.

4.3Además, el Estado parte proporciona una descripción detallada de la organización, la composición, los deberes, las prerrogativas y la competencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como de las garantías previstas para los solicitantes de asilo, como, entre otras, la representación letrada, la presencia de un intérprete y la posibilidad de que un solicitante de asilo interponga recurso de apelación. También señala que la Junta de Apelaciones dispone de una amplia recopilación de material de referencia general sobre la situación en los países de los que Dinamarca recibe solicitantes de asilo, actualizado y complementado de forma continuada a partir de diversas fuentes reconocidas, y que la Junta toma en consideración dicho material al examinar los diversos casos.

4.4Remitiéndose a la decisión del Comité en M. N. N. c. Dinamarca, el Estado parte hace referencia al efecto extraterritorial de la Convención solo cuando es previsible que la autora sería objeto de violencia grave de género a su regreso. Por tanto, sostiene que el riesgo de esa violencia debe ser real, personal y previsible. A este respecto, el Estado parte afirma que la autora no ha logrado establecer la existencia de indicios razonables a los efectos de la admisibilidad de su comunicación al Comité en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo, dado que no se ha demostrado que la autora estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia de género en caso de ser devuelta a Etiopía. Por tanto, el Estado parte alega que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada.

4.5En caso de que el Comité considerara la comunicación admisible y procediera a su examen en cuanto al fondo, el Estado parte afirma que la autora no ha fundamentado suficientemente que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia de género en caso de ser devuelta a Etiopía.

4.6El Estado parte observa que la autora no ha proporcionado en su comunicación al Comité ningún dato que no hayan tenido ante sí las autoridades nacionales; por tanto, en la decisión de 24 de noviembre de 2014, las autoridades del Estado parte examinaron debidamente todas las circunstancias expuestas al Comité.

4.7El Estado parte se remite al artículo 40 de la Ley de Extranjería, que establece que una persona extranjera debe proporcionar la información necesaria para decidir si su denuncia entra en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley. Así pues, incumbe a los solicitantes de asilo fundamentar los motivos que sustentan su solicitud. El Estado parte también se remite a los párrafos 195 y 196 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, en los que se afirma que “corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso” y que “es un principio general de derecho que la carga de la prueba incumbe al peticionario”. A este respecto, el Estado parte menciona, además, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, según la cual una queja se consideró inadmisible por no haberse aportado suficientes pruebas que sustentaran la interposición de una denuncia en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con una deportación al Pakistán.

4.8El Estado parte reitera las razones en las que se basó la conclusión de la falta de credibilidad, en particular las incongruencias en elementos fundamentales del relato y la superficialidad de las declaraciones relativas a la tortura. Sobre esa base, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo aceptar como hecho probado la declaración de la autora. El diagrama proporcionado por esta no pudo cambiar la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones.

4.9El Estado parte considera infundada la alegación de la autora de que se vio sometida a estrés o presión durante sus entrevistas con el Servicio de Inmigración de Dinamarca.

4.10Con respecto a la afirmación de la autora de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no investigó la peligrosidad de su situación, el Estado parte reitera que incumbe a la autora fundamentar sus motivos para solicitar asilo. Además, la Junta de Apelaciones investigó de manera exhaustiva la credibilidad de la autora, la información de antecedentes disponible y las circunstancias concretas de la autora.

4.11En lo que respecta a la afirmación de la autora de que durante el procedimiento de asilo no se habían tenido en cuenta las consecuencias físicas y mentales de las torturas que sufrió, el Estado parte sostiene que, si las declaraciones de un solicitante de asilo se caracterizan por incongruencias, adiciones u omisiones, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tratará de aclarar las razones. Observa a este respecto que, al evaluar la credibilidad de un solicitante de asilo, la Junta de Apelaciones tendrá en cuenta la situación particular de dicha persona, incluidas las diferencias culturales, la edad y la salud. Sin embargo, las discrepancias detectadas en las declaraciones del solicitante de asilo con respecto a elementos fundamentales de sus motivos para presentar la solicitud pueden restar credibilidad a esa persona. En caso de duda, la Junta siempre evaluará en qué medida debe aplicarse el principio del beneficio de la duda. En respuesta a la alegación de la autora de que la Junta no suele dar crédito a los solicitantes de asilo basándose en la más mínima incoherencia, el Estado parte sostiene que tal afirmación es incorrecta; al contrario, la Junta lleva a cabo una evaluación general teniendo en cuenta todas las cuestiones que se le plantean, incluidas las declaraciones del solicitante de asilo, la comparecencia personal ante la Junta y la demás información disponible. A este respecto, la Junta se centra en determinar si las declaraciones son coherentes, plausibles y sólidas. Si se formulan declaraciones incoherentes, la Junta también examinará la situación particular del solicitante de asilo, incluida su salud.

4.12El Estado parte afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados adoptó su decisión con arreglo a un procedimiento en el que la autora tuvo la oportunidad de exponer a la Junta de Apelaciones sus puntos de vista, tanto oralmente como por escrito, con la asistencia de un asesor jurídico. Se le permitió hacer una declaración en la audiencia y responder a las preguntas. Seguidamente, se permitió que su abogado y el representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca expusieran conclusiones, tras lo cual se dio a la autora la oportunidad de formular una declaración final.

4.13El Estado parte considera que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados incluyó toda la información pertinente en su decisión y que la presentación al Comité no ha revelado ninguna nueva información que corrobore que la autora correría el riesgo de que la torturaran o la mataran en caso de ser devuelta a Etiopía. Así pues, el Estado parte está de acuerdo con la evaluación del caso realizada por la Junta de Apelaciones y también hace referencia al hecho de que no se han explicado de manera satisfactoria ni las discrepancias detectadas en las declaraciones de la autora sobre elementos fundamentales de sus motivos para solicitar asilo ni sus respuestas imprecisas a las preguntas sobre la tortura a la que, presuntamente, se vio sometida.

4.14En lo que respecta al argumento de la autora de que, debido a la situación general en Etiopía, su regreso a la zona de Ogadén constituiría una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Estado parte observa que no entra en el ámbito de competencia del Comité resolver sobre el artículo 3 de dicho Convenio. Sin embargo, encuentra razones para observar que la situación general en la zona de Ogadén no permite considerar que toda persona devuelta a esa zona podría correr un riesgo real de malos tratos, en contravención del artículo 3 del Convenio Europeo. En su evaluación, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta la información de antecedentes disponible sobre Etiopía, y se consideró que esa documentación exhaustiva a que tuvo acceso la Junta de Apelaciones no daba lugar a una apreciación diferente. Por consiguiente, el Estado parte confía plenamente en la evaluación realizada por la Junta sobre la situación en el país.

4.15En resumen, el Estado parte considera que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta toda la información pertinente al adoptar su decisión y que la comunicación de la autora no ha revelado ninguna información que fundamente su argumento de que correría el riesgo de que la torturaran o la mataran en caso de ser devuelta a Etiopía. Asimismo, se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que dicho Tribunal admite que, como principio general, las autoridades nacionales están en mejores condiciones para evaluar, no solo los hechos, sino, sobre todo, la credibilidad de los testigos, dado que son ellas las que tienen la oportunidad de ver, oír y evaluar el comportamiento de la persona en cuestión. También cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo en relación con las debidas garantías procesales que caracterizan los exámenes realizados por el Estado parte y subraya la necesidad de que los autores señalen las irregularidades en los procesos de adopción de decisiones del Estado parte o cualquier factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hayan tenido debidamente en cuenta, sin lo cual se determinaría que no ha habido violación. El Estado parte reitera los procedimientos nacionales que se siguieron para adoptar una decisión en el caso de la autora y declara que su comunicación refleja el hecho de que esta se limita a expresar su desacuerdo con la evaluación de la credibilidad llevada a cabo por la Junta de Apelaciones, pero no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de la decisión ni ningún factor de riesgo que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta. Por tanto, sostiene que la autora está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para conseguir que se reconsideren las circunstancias fácticas del caso. El Estado parte afirma que el Comité debe dar una importancia considerable a las conclusiones fácticas formuladas por la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias fácticas del caso de la autora.

4.16Así pues, el Estado parte considera que no hay razones para cuestionar ni, mucho menos, anular las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, según las cuales la autora no ha aportado motivos suficientes para considerar que correría el riesgo de que la torturaran o la mataran en caso de ser devuelta a Etiopía. En ese contexto, el Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado la existencia de indicios razonables a efectos de la admisibilidad de su comunicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 c), de la Convención y que, por tanto, la comunicación es manifiestamente infundada y debe considerarse inadmisible.

4.17En caso de que la comunicación se considerara admisible, el Estado parte señaló que no se había demostrado que hubiera motivos fundados para creer que la devolución de la autora a Etiopía constituiría una violación de los artículos 3, 5 y 7 de la Convención.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad y sobre el fondo

5.1El 25 de agosto de 2015, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte.

5.2Reiterando sus anteriores declaraciones, así como de su afirmación de que había sido víctima de estrés y presión en su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, la autora añade que dicho Servicio le hizo preguntas capciosas durante la entrevista, lo cual está terminantemente prohibido, y que la presión puede haber dado lugar a discrepancias en las declaraciones.

5.3En relación con la apreciación del Estado parte de que la autora no es capaz de aportar información detallada sobre cómo le afectó la tortura, la autora sostiene que, dado que solo tenía 26 años, era muy difícil expresar cómo se vio afectada, y también que le resultaba traumático exponer su relato una y otra vez. Reitera que el Estado parte no tuvo en cuenta estos efectos psicológicos y físicos de la tortura.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 27 de enero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales.

6.2Además de sus observaciones de 3 de junio de 2015, el Estado parte hace referencia a los comentarios de la autora según los cuales había sido víctima de estrés y presión cuando la entrevistó el Servicio de Inmigración de Dinamarca y a su declaración de que se le formularon preguntas capciosas. El Estado parte considera infundada la afirmación de la autora en el sentido de que sufrió estrés y presión durante su entrevista. Observa que, al entrevistar a los solicitantes de asilo, los funcionarios de inmigración siempre tienen en cuenta las circunstancias personales de las personas entrevistadas, como, por ejemplo, su edad y su género, a fin de establecer un entorno propicio durante la entrevista. En cuanto a la formulación de preguntas capciosas, el Estado parte observa que el representante de la autora ante el Comité también era su abogado ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, y señala que no se afirmó ante la Junta que la autora se viera sometida a estrés o presión ni que el Servicio de Inmigración le formulara preguntas capciosas, por lo que el Estado parte considera infundadas estas afirmaciones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que la autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado parte no impugnó la admisibilidad de la comunicación por esos motivos. El Comité observa que, según la información de que dispone, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden apelarse ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité estima que los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

7.3De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.4El Comité toma nota de la denuncia de la autora en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la observación del Estado parte de que dicho Convenio no entra en el ámbito de competencia del Comité. Por consiguiente, el Comité considera que la denuncia de violación del Convenio Europeo es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.5En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada y contraria al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo por falta de fundamentación, el Comité toma nota de las afirmaciones de la autora de que está casada con un miembro del Frente Nacional de Liberación de Ogadén, movimiento al que la autora también prestaba apoyo, que las autoridades de Etiopía han calificado al Frente de Liberación como organización terrorista, y que las autoridades detienen y torturan a los miembros de dicha organización. Asimismo, toma nota de la afirmación de la autora de que las autoridades llegaron a su casa, detuvieron a su marido y se lo llevaron, regresaron dos semanas más tarde para interrogar a la autora sobre el paradero de su esposo y la detuvieron, llevándola a un lugar de detención en el que fue torturada diariamente con palizas y simulacros de ahogamiento. La autora declara que escapó durante un tiroteo y corrió hasta la casa de su tía, que la ayudó a huir del país. Sostiene que, debido a la situación actual en la zona de Ogadén y a que, por estar casada con un miembro del Frente de Liberación, es sospechosa de apoyar a dicha organización y corre un grave riesgo de que la torturen o la maten. Por tanto, alega que, si el Estado parte la devuelve a Etiopía, estaría violando sus obligaciones de no devolución, dado que la autora estaría expuesta a un riesgo de formas graves de violencia de género debido a su estado civil y su situación política, en virtud de los artículos 3, 5 y 7 de la Convención. A este respecto, el Comité estima que la autora ha fundamentado suficientemente sus afirmaciones a efectos de la admisibilidad, y no considera que existan elementos que impidan al Comité examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen del fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por la autora y por el Estado parte, conforme a lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2Según observa el Comité, la autora afirma que está casada con un miembro del Frente Nacional de Liberación de Ogadén, movimiento al que la autora prestó apoyo en reuniones, que las autoridades estatales sacaron a su marido de su hogar común y que, dos semanas más tarde, regresaron para detener a la autora. Sostiene que, estando detenida, fue torturada a diario durante tres semanas e interrogada sobre el paradero de su marido, y que al fin logró escapar cuando se produjo un tiroteo. Corrió hasta que, finalmente, llegó a casa de su tía, quien organizó su fuga al día siguiente. La autora alega que teme que la detengan y la torturen a su regreso a causa de la afiliación de su marido al Frente de Liberación. Declara que se vio sometida a estrés y presión durante las entrevistas y que se le hicieron preguntas capciosas, lo cual puede haber dado lugar a las declaraciones contradictorias que señala el Estado parte.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora no ha dado razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser víctima de actos graves de violencia de género en caso de ser devuelta a Etiopía, que las autoridades de inmigración de Dinamarca examinaron sus denuncias y que llegaron a la conclusión de que, en caso de ser devuelta a Etiopía, la autora no correría el riesgo de persecución establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería ni necesitaría protección según lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de dicha Ley, que la autora no ofreció una versión verosímil de los hechos mencionados, que no explicó plenamente las discrepancias en los relatos de su fuga, que su descripción de la tortura parecía superficial e inventada y que hizo declaraciones contradictorias sobre si había visto los documentos utilizados para su fuga. También toma nota de la afirmación del Estado parte de que no encontró motivos para creer que se formularon a la autora preguntas capciosas o que esta fue sometida a presiones indebidas durante sus entrevistas, y que, por tanto, las incoherencias quedaron sin explicación.

8.4El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud de los artículos 3, 5 y 7 de la Convención en lo que respecta a su incapacidad para elegir su afiliación política y al hecho de que, en caso de ser devuelta a Etiopía, sería perseguida a causa de la afiliación de su marido al Frente Nacional de Liberación de Ogadén. El Comité observa que no se alega que el Estado parte violara directamente las disposiciones de la Convención invocadas, sino que, en realidad, la violación que la autora imputa al Estado parte consiste en que, a su regreso a Etiopía, estaría expuesta a formas graves de violencia de género a manos de las autoridades de Etiopía a causa de una discriminación basada en estas disposiciones.

8.5El Comité se remite al párrafo 21 de su recomendación general núm. 32 (2014) sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, en el que se establece que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que podría sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, en esa disposición declaró que los derechos y libertades civiles y políticos, incluidos el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a tortura o malos tratos, se recogen de manera implícita en la Convención y, por tanto, los Estados partes tienen la obligación de no extraditar, deportar o expulsar de otro modo a una persona de su territorio al territorio de otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que existe un riesgo de daño irreparable. El principio de no devolución también constituye un elemento esencial del asilo y de la protección internacional de los refugiados. El fundamento de ese principio es que los Estados no pueden obligar a una persona a volver a un territorio donde corra el riesgo de persecución, por ejemplo, en formas y por razones relacionadas con el género. Las formas de persecución relacionadas con el género son las que están dirigidas contra una mujer por el hecho de ser mujer o que afectan de manera desproporcionada a las mujeres. Esta obligación positiva incluye la obligación de los Estados partes de proteger a las mujeres de verse expuestas a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia de género, independientemente de si esas consecuencias tendrían lugar fuera de los límites territoriales del Estado parte que las envía. Si un Estado parte toma una decisión con respecto a una persona bajo su jurisdicción y la consecuencia necesaria y previsible es que los derechos que asisten a esa persona en virtud de la Convención resultarán violados en otra jurisdicción, el propio Estado parte estaría violando la Convención.

8.6El Comité recuerda que generalmente incumbe a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional en un caso particular, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyen discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. A ese respecto, el Comité observa que, en esencia, las reclamaciones de la autora pretenden cuestionar la manera en que las autoridades del Estado parte evaluaron las circunstancias fácticas de su caso, aplicaron las disposiciones de la legislación y llegaron a sus conclusiones. Así pues, la cuestión que tiene ante sí el Comité es la de determinar si existe alguna irregularidad en el proceso de adopción de la decisión sobre la solicitud de asilo de la autora en la medida en que las autoridades del Estado parte no evaluaron debidamente el riesgo de grave violencia de género en caso de ser devuelta a Etiopía. A ese respecto, el Comité toma nota de la crítica de la autora de que las autoridades del Estado parte no tuvieron en cuenta la pertinencia de sus declaraciones, sus antecedentes ni determinadas pruebas en relación con las torturas que había sufrido. No obstante, el Comité considera que, tras analizar todos los componentes presentados por la autora, las autoridades del Estado parte concluyeron que su historia carecía de credibilidad debido a incoherencias y falta de fundamentación. El Comité observa que no hay nada en el expediente que demuestre que el examen de las reclamaciones de la autora llevado a cabo por las autoridades adoleciera de defectos tales que llevaran a la conclusión de que el Estado parte no evaluó los riesgos a que se exponía la autora.

8.7Teniendo en cuenta lo que antecede, si bien no se subestiman las preocupaciones que puedan expresarse de forma legítima sobre la situación general de los derechos humanos en Etiopía, en particular en lo que respecta a los derechos de las mujeres, el Comité considera que no hay nada en el expediente que le permita concluir que las autoridades del Estado parte no concedieron la debida atención a las solicitudes de asilo de la autora. Por consiguiente, el Comité considera que las autoridades del Estado parte examinaron la solicitud de asilo de la autora de conformidad con las obligaciones a las que está sujeto en virtud de la Convención.

9.El Comité, actuando con arreglo al artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, dictamina que el procedimiento de asilo de la autora y la decisión de devolverla a Etiopía no constituyen una violación de los artículos 3, 5 y 7 de la Convención.