Comunicación presentada por:

N. P. (no representada por abogado)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Ucrania

Fecha de la comunicación:

24 de junio de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 17 de septiembre de 2015

Fecha de adopción de la decisión:

6 de noviembre de 2017

1.La autora de la comunicación es N. P., de nacionalidad ucraniana, nacida en 1970. Alega que Ucrania ha violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 2, apartados c), d) y e), el artículo 11, párrafo 1 a), el artículo 15, párrafo 2, y el artículo 24 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer debido a que fue despedida de su trabajo en un hospital público por motivos presuntamente discriminatorios, recibió un trato desigual ante los tribunales nacionales y el Estado parte no protegió efectivamente sus derechos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Ucrania el 26 de diciembre de 2003. La autora no está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Entre 1997 y 2000, la autora trabajó como obstetra-ginecóloga del hospital de la ciudad de Ichnya, en la región de Cherníhiv (Ucrania). Mientras trabajaba allí, se le encargó gestionar el departamento de planificación familiar del hospital, sin una remuneración proporcional. El 12 de diciembre de 1999, la autora fue amonestada por no examinar a un grupo de pacientes y delegar sus funciones en un empleado subalterno. El 22 de diciembre de 1999, fue amonestada por negligencia en el examen de una mujer embarazada. Las dos sanciones disciplinarias impuestas a la autora estaban relacionadas con su labor en el departamento de planificación familiar. Se le pidió que mejorase la labor del departamento para el final de año. En respuesta a las amonestaciones, el 27 de diciembre de 1999, la autora informó al director del hospital de su negativa a realizar tareas de gestión para el departamento, que según ella eran de carácter voluntario. El 29 de diciembre de 1999, una evaluación interna mostró que no se habían producido mejoras en la labor del departamento. El 21 de enero de 2000, la autora fue despedida de su trabajo de obstetra‑ginecóloga por incumplimiento sistemático de sus deberes profesionales.

2.2En enero de 2000, la autora impugnó su despido ante el Tribunal de Distrito de Ichnya aduciendo que, puesto que los deberes que había incumplido eran de carácter voluntario y no entraban dentro de sus deberes profesionales, no deberían habérsele aplicado sanciones disciplinarias, como el despido. Por decisión de 17 de mayo de 2000, el Tribunal de Distrito desestimó la demanda. El 27 de junio de 2000, el Tribunal Regional de Cherníhiv anuló esa decisión en apelación y señaló unas deficiencias en el establecimiento de las circunstancias de hecho y de derecho del caso. Determinó, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia debía establecer si las sanciones disciplinarias impuestas a la autora antes de ser destituida de su cargo habían sido lícitas y justificadas y si posteriormente la autora había cometido una nueva falta de disciplina que hubiese motivado su destitución. Además, el Tribunal de Apelación dio instrucciones al Tribunal de Primera Instancia para que analizara debidamente el argumento expuesto por la autora de que el hospital no podía despedirla en su calidad de joven especialista sin la autorización previa a tal efecto del órgano gubernamental pertinente. La causa fue devuelta al Tribunal de Distrito para que volviera a examinarla. Durante el nuevo examen de la causa, el Tribunal de Distrito se atuvo a las instrucciones impartidas por el Tribunal de Apelación. El 26 de febrero de 2001, de resultas de ese nuevo examen, el Tribunal de Distrito desestimó la demanda por considerar que la autora había incumplido sistemáticamente sus obligaciones profesionales y que su despido por esos motivos había estado justificado. La autora volvió a elevar un recurso ante el Tribunal Regional de Cherníhiv, presentando los mismos argumentos que había interpuesto ante el Tribunal de Distrito. El 17 de abril de 2001, el Tribunal Regional desestimó el recurso. La autora interpuso un recurso de revisión contra las decisiones mencionadas. El 7 de mayo de 2001, el Tribunal Regional, actuando como tribunal de revisión, confirmó las decisiones.

2.3Entre 2001 y 2010, la autora presentó numerosas solicitudes ante el Tribunal Supremo con el objetivo de reabrir el procedimiento sobre su conflicto laboral y obtener un nuevo examen de la causa por motivos excepcionales. Según la autora, algunas de sus solicitudes no fueron siquiera registradas por el Tribunal Supremo y otras le fueron devueltas por motivos procesales o denegadas mediante la adopción de las decisiones correspondientes. Los documentos presentados por la autora muestran que esas decisiones se adoptaron los días 11 de noviembre de 2005, 13 de febrero, 9 de abril, 20 de julio y 9 de noviembre de 2009 y 11 de marzo, 21 de mayo y 16 de julio de 2010. El 7 de agosto y el 25 de octubre de 2010, la autora presentó dos nuevas solicitudes en las que pedía al Tribunal Supremo que reabriera el procedimiento por motivos excepcionales. El 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo desestimó las solicitudes por infundadas.

2.4El 30 de junio de 2012, la autora interpuso una reclamación administrativa ante el Tribunal Administrativo de Circuito de Kiev alegando que el Tribunal Supremo había excedido el ámbito de su competencia al examinar su solicitud de 25 de octubre de 2010. El 8 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Circuito desestimó la reclamación y señaló que no era el foro jurídico adecuado para impugnar la decisión del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011, puesto que la causa no podía juzgarse en un procedimiento administrativo. El 10 de octubre de 2012 y el 20 de marzo de 2014, la decisión del Tribunal Administrativo de Сircuito fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Apelación de Kiev y el Tribunal Administrativo Supremo de Ucrania, respectivamente.

La denuncia

3.1La autora sostiene que el Estado parte vulneró los derechos que la asistían en virtud del artículo 2, apartados c), d) y e), el artículo 11, párrafo 1 a), el artículo 15, párrafo 2, y el artículo 24 de la Convención.

3.2En particular, la autora mantiene que los motivos de que la despidieran de su trabajo en el hospital público eran discriminatorios y que las verdaderas razones para la rescisión eran su conflicto con algunos colegas y su negativa a mantener relaciones sexuales con el Director del hospital. El Estado parte, a su vez, no la protegió contra la discriminación por motivos de género ni la reincorporó a su puesto de trabajo en cumplimiento de sus derechos laborales. La autora sostiene que fue objeto de un trato desigual en todos los procedimientos internos: los tribunales nacionales, cuando examinaron su conflicto laboral, dieron preferencia a los argumentos y pruebas falsificadas que presentó la parte demandada, representada por el Director del hospital, que era un hombre, con lo que la discriminaron por ser mujer; y los tribunales administrativos desestimaron su reclamación contra el Tribunal Supremo en contravención de la ley, y por ello no la protegieron contra la discriminación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.En sus observaciones de 29 de marzo de 2016, el Estado parte considera que la comunicación presentada por la autora en virtud de la Convención es inadmisible. No solo las circunstancias de hecho del caso no ponen al descubierto ninguna discriminación contra las mujeres, sino que además, las alegaciones de la autora de que se infringieron sus derechos no están corroboradas por ninguna prueba. Asimismo, los hechos expuestos por la autora se remontan a 2000, mientras que el Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte en 2003. Por consiguiente, el Estado parte considera que la comunicación de la autora es inadmisible ratione temporis.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.En sus comentarios de 21 de abril de 2016, la autora reitera su denuncia y sostiene que las violaciones de los derechos que la asisten en virtud de la Convención son de carácter permanente, lo que significa que la referencia del Estado parte al requisito de ratione temporis debe considerarse inválida.

Deliberaciones del Comité en cuanto a la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo y con arreglo al artículo 66 puede decidir examinar la admisibilidad y el fondo de una comunicación por separado. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité observa que la denuncia que presenta la autora gira en torno a dos elementos principales. En primer lugar, la autora impugna el despido de su trabajo en el hospital público por motivos de presunta discriminación de género y el hecho de que los tribunales nacionales no protegieran eficazmente sus derechos reincorporándola a ese puesto. En segundo lugar, la autora sostiene que fue discriminada por los tribunales nacionales a lo largo de todos los procedimientos nacionales, incluidos los relativos a sus solicitudes de que se reexaminara el caso en vista del descubrimiento de circunstancias excepcionales y los procedimientos ante los tribunales administrativos.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja es inadmisible ratione temporis. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo de la Convención, el Comité declarará una comunicación inadmisible cuando los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha. El Comité observa que los hechos relativos al despido de la autora de su trabajo y el consiguiente conflicto laboral se produjeron antes de que Ucrania ratificara el Protocolo Facultativo. Conforme a los documentos que figuran en el expediente, el Comité advierte que el examen más reciente del conflicto laboral de la autora fue llevado a cabo por el Tribunal Regional de Cherníhiv el 7 de mayo de 2001, mientras que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 26 de diciembre de 2003. En su comunicación, la autora no indicó qué actos de discriminación habían proseguido después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo ni qué motivos excepcionales debían ser tenidos en cuenta por los tribunales nacionales para reabrir las actuaciones relativas a su causa.

6.4Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que las presuntas violaciones tuvieron lugar antes de la entrada en vigor para el Estado parte del Protocolo Facultativo, el cual no puede aplicarse retroactivamente, y de que, por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo se ve impedido de examinar la presente comunicación ratione temporis.

7.Por consiguiente el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 e), del Protocolo Facultativo;

b)Esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.