Comunicación presentada por:

T. S. (con representación letrada de Valentina Frolova y Sergey Golubok)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

7 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 11 de julio de 2014 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

28 de febrero de 2017

.

1.La autora de la comunicación es T. S., una ciudadana rusa nacida en 1986, que afirma que la Federación de Rusia ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 1, 2 b), c), d), e), f) y g) y 5 a) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora está representada por los abogados Valentina Frolova y Sergey Golubok. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la Federación de Rusia el 28 de octubre de 2004.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una profesora residente en San Petersburgo. Explica que conoció a V. S. en un acto social el 10 de junio de 2012 y posteriormente se vieron en varias ocasiones. V. S. le pidió reiteradamente que mantuvieran relaciones sexuales, pero ella se negó.

2.2El 4 de julio de 2012, V. S. invitó a la autora a cenar y ver una película en su apartamento. Quedaron a las 23.00 horas en una estación de metro de San Petersburgo y se dirigieron al apartamento de V. S. Una vez allí, V. S. insistió en mantener relaciones sexuales. Ella se negó repetidamente y él se puso agresivo. V. S. estaba muy ebrio. La autora sintió miedo. No quería mantener relaciones sexuales con él, y así se lo hizo saber una y otra vez. No obstante, en contra de su voluntad, la desvistió, la empujó sobre la cama y la mantuvo inmovilizada con el peso de su cuerpo. Luego mantuvo relaciones sexuales con ella durante una hora, aproximadamente. Después salió del apartamento casi de inmediato y regresó cerca de una hora más tarde. La autora estaba conmocionada; le era imposible serenarse y pasó la noche en el apartamento de V. S. Al día siguiente abandonó el apartamento y nunca más volvió a ver a V. S. Posteriormente acudió a una organización no gubernamental, el Centro de Crisis para Mujeres, donde recibió asesoramiento.

2.3El 19 de septiembre de 2012, la autora presentó una denuncia ante el departamento de investigación de San Petersburgo, una dependencia del Comité de Investigación de la Federación en Rusia, en la que explicaba que había sido víctima de actos de violencia sexual cometidos por V. S. Ese mismo día, la denuncia fue remitida al organismo de investigación del distrito de Kalininsky para ser sometida a un examen preliminar. El 1 de octubre de 2012, el jefe del organismo transmitió la denuncia de la autora a una investigadora, K., con instrucciones de que interrogara a la autora y a V. S. para determinar si se había producido una violación.

2.4El 4 de octubre de 2012, la autora fue sometida por la investigadora a un interrogatorio, durante el cual explicó, entre otras cosas, que: a) si bien el presunto autor no había recurrido a la fuerza física ni la había amenazado, ella se sintió atemorizada por el tono de voz tan alto que empleaba, su comportamiento agresivo y su estado de embriaguez; b) el presunto autor la había mantenido inmovilizada sobre la cama con el peso de su cuerpo; c) ella sabía de los antecedentes penales por violencia del presunto autor y temió que la agrediera si oponía resistencia o intentaba llamar a su compañero de apartamento, P., que estaba en la habitación contigua; y d) no abandonó el apartamento después de la presunta violación, porque se encontraba todavía “en estado de shock”.

2.5El 1 de noviembre de 2012, la investigadora envió una carta a la autora en la que le comunicaba que las acciones del presunto autor no constituían un delito en el sentido de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Penal, ya que V. S. no había recurrido a violencia ni intimidación y tampoco le había impedido que abandonara libremente el apartamento. La autora interpuso una denuncia ante el Tribunal del Distrito de Kalininsky de San Petersburgo el 14 de enero de 2013, señalando que la investigadora no había iniciado actuaciones penales sobre la base de la denuncia presentada. La investigadora puso en marcha una investigación preliminar el 19 de febrero, pero, dos días después, tomó la decisión de no iniciar actuaciones penales. En su decisión, la investigadora se limitaba a repetir el contenido de su carta de 1 de noviembre de 2012 y señalaba la “presencia de datos suficientes para determinar que no existen elementos de delito en el sentido de los artículos 131 y 132 del Código Penal de la Federación de Rusia”. También indicaba que “los actos cometidos por V. S. respecto de T. S. no constituyen un delito en el sentido de los artículos 131 y 132 del Código Penal de la Federación de Rusia, pues tendrían que haberse cometido con violencia o intimidación contra la víctima u otra persona, o aprovechando la situación de indefensión de la víctima”. Puesto que la investigadora había llevado a cabo una investigación preliminar, el 27 de febrero el Tribunal del Distrito decidió suspender el examen de la denuncia, por considerarla infundada.

2.6El 28 de marzo de 2013, la autora interpuso una segunda denuncia ante el Tribunal del Distrito, impugnando la decisión de la investigadora de 21 de febrero. El 19 de abril, el jefe del organismo de investigación invalidó la decisión y ordenó a la investigadora que realizara otra investigación preliminar. En consecuencia, el 8 de mayo, el Tribunal del Distrito decidió suspender el procedimiento, habida cuenta de que la decisión impugnada ya había sido anulada. El 16 de mayo, la investigadora rechazó nuevamente que se iniciaran actuaciones penales, sin haber investigado más a fondo los hechos. En la decisión de denegación simplemente reiteró el contenido de la decisión adoptada el 21 de febrero.

2.7El 23 de mayo de 2013, la autora presentó una tercera denuncia al Tribunal del Distrito para impugnar la decisión de 16 de mayo. Sin embargo, el 11 de julio el Tribunal del Distrito suspendió nuevamente el procedimiento, ya que, el 3 de julio, el jefe del organismo de investigación había anulado la decisión de 16 de mayo. Una vez más, se ordenó a la investigadora que realizara otro examen preliminar. Tras escuchar al presunto autor, el 1 de agosto la investigadora emitió otra decisión, en la que volvía a rechazar la incoación de actuaciones penales por no haber habido violencia ni intimidación contra la autora. Durante el interrogatorio, V. S. negó haber mantenido relaciones sexuales con la autora el 4 de julio de 2012 y dijo que nunca había estado en su apartamento. También señaló que “el motivo por el que [la autora] había acudido a la policía era la deuda [no reembolsada] que había contraído [con ella] y el trauma psicológico [de la autora] relacionado con su insatisfacción sexual”.

2.8El 14 de octubre de 2013, la autora impugnó ante el Tribunal del Distrito la decisión de 1 de agosto. El 25 de octubre, el jefe del organismo de investigación anuló esa decisión y ordenó que se llevara a cabo otra investigación preliminar en el plazo de 30 días. El Tribunal del Distrito suspendió el procedimiento el 29 de octubre de 2013. El 6 de noviembre, la autora recurrió la decisión del Tribunal del Distrito, pero esta fue ratificada por el Tribunal Municipal de San Petersburgo el 23 de diciembre. El Tribunal Municipal determinó que la decisión de la investigadora ya había sido anulada por el jefe del organismo de investigación, que se había pedido a la investigadora que realizara otra investigación y que el Tribunal del Distrito había obrado correctamente al suspender el procedimiento.

2.9La autora comunicó al Comité que, hasta la fecha, no tenía conocimiento de que el organismo de investigación hubiera adoptado nuevas medidas para realizar más investigaciones y que no se habían iniciado actuaciones penales contra V. S. También puntualizó que, de conformidad con la legislación de la Federación de Rusia, no había motivos para solicitar un cambio de la investigadora asignada a su caso.

La denuncia

3.1La autora sostiene que el Estado parte ha violado las disposiciones de los artículos 1, 2 b), c), d), e), f) y g) y 5 a) de la Convención, porque las autoridades no respondieron pronta y eficazmente a su denuncia de violación ni investigaron su caso.

3.2La autora afirma que su denuncia no fue investigada y que el presunto autor no fue sancionado debido a que el Estado parte no ha incorporado en la legislación nacional una definición de violación sexual acorde con las normas internacionales. Esas deficiencias sistémicas de la legislación penal de la Federación de Rusia deben considerarse en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención. La autora sostiene, en particular, que los artículos 131 y 132 del Código Penal no permiten el enjuiciamiento de los responsables de actos de violencia sexual a menos que hayan recurrido a la violencia o intimidación, lo que es contrario a la jurisprudencia del Comité. También señala que el hecho de que el Estado parte no haya tipificado como delito las relaciones sexuales no consentidas en todas las circunstancias, ni haya investigado, enjuiciado y sancionado debidamente al presunto autor constituye una vulneración del artículo 2 b), c), d), e), f) y g) de la Convención.

3.3En lo que respecta al artículo 5 a), la autora afirma que la interpretación estereotipada de la violencia sexual ha dado lugar a que el organismo de investigación no haya llevado a cabo investigaciones prontas y eficaces en respuesta a su denuncia. Señala también que el enfoque de la investigadora se basó en estereotipos e ideas preconcebidas sobre el comportamiento “normal” y “típico” de las víctimas de violación antes, durante y después de la comisión de ese delito, y presupone el consentimiento de la mujer al acto sexual. Por ejemplo, explica que la investigadora la culpaba de no haber opuesto resistencia física, no haber gritado para pedir ayuda y no haber abandonado el apartamento después del delito.

3.4La autora sostiene que se vio privada de recurso efectivo y de acceso a indemnización y rehabilitación, en contravención del artículo 2 b) y e) de la Convención, leído juntamente con el artículo 1. Subraya que todos sus intentos de obtener recurso efectivo y la revisión judicial de las decisiones de no investigar su caso fueron infructuosos, pues los tribunales suspendieron los procedimientos. Afirma también que, en cualquier caso, los jueces que revisan las decisiones de los investigadores con arreglo al artículo 125 del Código de Procedimiento Penal no están facultados para dirigir la actuación de los investigadores y tampoco pueden invalidar sus decisiones ni ordenarles que lo hagan. En opinión de la autora, esto no constituye un recurso efectivo.

3.5En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la autora aduce que la tramitación de cualquier recurso disponible se prolongaría injustificadamente y no es probable que brindara por resultado un remedio efectivo, habida cuenta del “círculo interminable de impunidad” al que ya se ha tenido que enfrentar. No recurrió la decisión dictada por el Tribunal Municipal el 23 de diciembre de 2013 por considerar que el recurso se desestimaría, dada la obligación del Tribunal de interrumpir el procedimiento si la decisión impugnada ya había sido anulada por el jefe del organismo de investigación. La autora sostiene también que esa apelación es análoga a un procedimiento de revisión, que no constituye recurso efectivo en la Federación de Rusia, según han dictaminado ya el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo en una nota verbal de fecha 21 de enero de 2015. Afirma que, el 25 de noviembre de 2013, el organismo de investigación del distrito de Kalininsky se negó a iniciar actuaciones penales basadas en la denuncia de violación interpuesta por la autora, por falta de corpus delicti. El Estado parte sostiene que, en la investigación preliminar, se determinó que la autora y V. S. se conocieron el 10 de junio de 2012. Mantuvieron el contacto a través de Internet y se vieron en alguna ocasión. El 4 de julio, la autora le prestó a V. S. unos 2.000 rublos (33 dólares de los Estados Unidos). Fue al apartamento de V. S., aceptando su invitación, y mantuvieron relaciones sexuales sin que él recurriera a la fuerza física o a la intimidación. La autora afirma que no opuso resistencia física porque temía que la agrediera, ya que estaba ebrio. V. S. abandonó el apartamento y ella permaneció sola en su habitación. En aquel momento habría podido pedir ayuda a los vecinos, llamar a la policía (tenía un teléfono móvil activo) o salir del apartamento, pues V. S. le había dejado las llaves. Después de lo ocurrido, la autora no ha vuelto a ver a V. S., pese a sus muchos intentos por recuperar el dinero prestado, pues sus llamadas eran atendidas por otras personas. V. S. negó que la autora hubiera estado en su apartamento y hubieran mantenido relaciones sexuales.

4.2El 3 de diciembre de 2014, la decisión de la investigadora fue anulada por su superior, y el caso fue devuelto para ser sometido a otra investigación, que aún estaba en curso cuando el Estado parte formuló sus observaciones. La abogada de la autora compareció ante al Tribunal del Distrito para recurrir las decisiones del organismo de investigación del distrito de Kalininsky emitidas el 19 febrero de 2012, el 21 de febrero de 2013 y el 16 de mayo de 2014 en el sentido de no incoar actuaciones penales basadas en la denuncia de violación interpuesta por la autora. El 27 de febrero, el 8 de mayo y el 11 de julio de 2013, el Tribunal del Distrito suspendió el procedimiento porque el jefe del organismo de investigación del distrito había anulado la decisión y ordenado a la investigadora que realizara otro examen preliminar. Durante el período comprendido entre 2013 y 2014, el personal y la dirección del organismo de investigación fueron objeto de sanciones disciplinarias y de carácter material en razón de las actuaciones de la fiscalía.

4.3El Estado parte rechaza la afirmación de la autora de que la Convención no se ha aplicado plenamente por no haber incorporado en la legislación penal una definición de violación acorde con las disposiciones del derecho internacional, ya que los artículos 131 y 132 del Código Penal no asocian la determinación de la falta de consentimiento con el enjuiciamiento, lo que impide llevar a los tribunales los casos de relaciones sexuales no consentidas en que no media la fuerza física. La autora sostiene que, de resultas de ello, la violación que sufrió no fue investigada y el presunto autor no fue sancionado, lo que constituye discriminación por motivos de sexo. A ese respecto, el Estado parte señala que, en el momento en que se presentó la comunicación inicial al Comité (abril de 2014), la autora no había agotado todos los recursos internos, pues la decisión de la investigadora de rechazar la incoación de actuaciones penales había sido anulada y el caso había sido devuelto para someterlo a una nueva investigación.

4.4En lo que respecta al fondo, el Estado parte sostiene que la interpretación de la autora de los artículos 131 y 132 del Código Penal es incorrecta. Se remite a la resolución núm. 11 del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2004, relativa a la aplicación de esos artículos por los tribunales del Estado parte, en la que se dispone que los tribunales deben establecer en cada caso de violación (art. 131) o de agresión sexual violenta (art. 132) si el autor ha recurrido a la violencia o intimidación contra la víctima u otras personas, o se ha valido del estado de indefensión de la víctima. Según la resolución, se debe establecer si el autor tuvo conciencia del estado de indefensión de la víctima. Para determinar si la víctima se encontraba en un estado de indefensión que excluya el consentimiento al acto sexual, se aconseja a los tribunales que basen sus conclusiones en las pruebas consignadas en el expediente del caso, incluida la opinión de expertos cuando sea necesario para determinar el estado psicológico y físico de la víctima. El Estado parte sostiene que los artículos 131 y 132 utilizan un lenguaje neutro con respecto al género y prevén sanciones. Por consiguiente, esas disposiciones no son discriminatorias, no se basan en estereotipos ni contienen sesgos de género y tampoco vulneran la Convención.

4.5El Estado parte afirma que obligar a una persona a realizar actos sexuales sin violencia o intimidación constituye, en determinadas circunstancias, un delito tipificado en el artículo 133 del Código Penal. Señala que, habida cuenta de la jurisprudencia existente en la materia, el hecho de que en los artículos 131 y 132 no figure explícitamente el elemento de “falta de consentimiento de la víctima” no impide que esos actos se consideren una violación o agresión sexual cuando las pruebas del caso en concreto así lo indiquen. El Estado parte concluye que la aseveración de la autora sobre la incompatibilidad de los artículos 131 y 132 con las normas internacionales de protección de la mujer contra la discriminación de género carece de fundamento, dado que su interpretación de dichas disposiciones es errónea.

Información adicional proporcionada por la autora

5.1El 10 de abril de 2015, la autora presentó información adicional, en la que denunciaba que ella y su familia habían sido objeto de intimidación por las autoridades, en particular por haber presentado una comunicación al Comité. La autora pidió al Comité que adoptara todas las medidas posibles, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, y la protegiera, como víctima de violencia sexual, de una victimización secundaria y de las represalias de las autoridades. Afirmó que el 24 de febrero había vuelto a ser interrogada por la misma investigadora que previamente se había negado a iniciar actuaciones penales basadas en su denuncia de violación. Ese mismo día, la autora presentó una petición con miras a que se retirara a esa investigadora del examen de su caso, pero la petición le fue denegada por el jefe del organismo de investigación.

5.2Según la autora, el interrogatorio se llevó a cabo de una manera humillante y brusca. La investigadora le formuló preguntas a las que ya había respondido en el primer interrogatorio, en 2012, y le hizo de manera persistente preguntas idénticas, formuladas de distintas maneras, incluidas varias preguntas sobre su vida privada. Además, le pidió repetidamente que explicara el motivo por el que había presentado una denuncia al Comité. Cuando la autora no pudo recordar detalles concretos de los hechos, la investigadora alzó la voz y expresó con claridad sus dudas sobre la salud mental y la competencia profesional de la autora, y manifestó repetidamente su convicción de que no había ningún elemento de delito en su caso. En última instancia, la investigadora pidió a la autora que se sometiera al detector de mentiras para comprobar la veracidad de sus declaraciones y dejó claro que no se exigiría una prueba semejante al presunto autor. La investigadora también envió telegramas a la madre de la autora en los que la invitaba a proporcionar información detallada sobre la presunta violación de su hija.

5.3La autora informó además de que, el 7 de abril de 2015, una persona desconocida se personó en su apartamento y se presentó, sin revelar su identidad, como agente de policía de la comisaría núm. 16 del distrito de Vasileostrovsky de San Petersburgo. Cuando la autora le preguntó cuál era el motivo de su visita, inicialmente se negó a responder y luego contestó con brusquedad que tenía que “tomar algunas medidas en relación con su denuncia”. Cuando la autora, confundida y atemorizada, llamó a su abogada, el hombre desapareció.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 5 de junio de 2015, la autora presentó sus comentarios respecto de las observaciones del Estado parte y profundizó en otros aspectos. Según afirma, el 25 de noviembre de 2013, la misma investigadora del organismo de investigación del distrito de Kalininsky se negó a iniciar actuaciones penales basadas en su denuncia de violación. La investigadora hizo una recapitulación de sus decisiones anteriores, que habían sido anuladas por sus superiores. Recordó la declaración de la autora sobre cómo se habían producido los abusos sexuales y las explicaciones del presunto autor; concluyó que las versiones de los hechos eran contradictorias y se negó a incoar actuaciones penales por falta de corpus delicti. No se expusieron otros motivos que sustentaran la decisión. La abogada de la autora recibió una copia del pronunciamiento desfavorable de la investigadora en 2014.

6.2La autora añade que el 24 de febrero de 2015 fue convocada nuevamente a prestar declaración ante la misma investigadora. La petición de recusación de la investigadora fue rechazada por sus superiores. En respuesta a una queja presentada por la abogada de la autora, el fiscal interino del distrito explicó que, el 12 enero de 2015, la investigadora había rechazado nuevamente la incoación de actuaciones penales. El 22 de enero, esa decisión fue anulada por el superior de la investigadora, un jefe adjunto del departamento de investigación de San Petersburgo.

6.3La autora explica además que, el 2 de marzo de 2015, la misma investigadora volvió a rechazar la incoación de actuaciones penales. Los términos de esa decisión son esencialmente los mismos que los empleados en la decisión de 25 de noviembre de 2013 e incluyen una recapitulación de las versiones de los hechos ofrecidas por la autora y por el presunto autor, sin análisis o conclusiones de la investigadora. La decisión de 2 de marzo fue transmitida a la autora y al presunto autor con la misma carta de remisión firmada por la investigadora, con lo que se reveló al presunto autor la dirección del domicilio de la autora en San Petersburgo. El 13 de marzo, la decisión de la investigadora volvió a ser anulada por su superior. El 23 de marzo, el jefe adjunto del organismo de investigación del distrito de Kalininsky informó a la autora de que su solicitud de recusación de la investigadora había sido denegada. El 13 de abril, la investigadora decidió una vez más no iniciar actuaciones penales. Además de la recapitulación anterior de las versiones de los hechos ofrecidas por la autora y el presunto autor, la investigadora mencionó el estado de salud de la autora en el texto de su decisión, que envió junto con cartas de remisión idénticas a la autora y al presunto autor, poniendo en conocimiento de este no solo el domicilio de la autora sino también su historial médico. La autora sostiene que, si bien sigue sin conocer el resultado final de las actuaciones a escala nacional, las numerosas denuncias que ha presentado no han propiciado una investigación penal adecuada por parte de las autoridades.

6.4La autora alega que la respuesta de las autoridades a sus argumentos ha seguido un patrón constante durante el período comprendido entre 2012 y 2015, a saber: la investigadora, después de interrogar a la autora, emitía la decisión de no iniciar actuaciones penales, a lo que seguía la decisión de su superior de anular la decisión, que simplemente servía para que la misma investigadora emitiera una nueva decisión desfavorable redactada en términos similares. Los intentos de la autora de obtener reparación ante el Tribunal del Distrito y, en apelación, ante el Tribunal Municipal, no consiguieron romper ese círculo vicioso, pues los tribunales siempre suspendían el procedimiento cuando la decisión impugnada de la investigadora era anulada por sus superiores.

6.5En opinión de la autora, el propósito de esas formalidades jurídicas es ocultar el hecho de que las autoridades no llevaron a cabo una investigación en profundidad de las denuncias fundadas de los abusos sexuales cometidos contra ella. Por tanto, la autora rechaza el argumento del Estado parte de que no se agotaron los recursos internos y sostiene que la tramitación de dichos recursos se prolonga de manera injustificada y es poco probable que culmine en un remedio efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.6La autora señala que la definición de violación establecida en la legislación del Estado parte no se ha modificado, en su esencia, desde 1926. En las definiciones de violación y agresión sexual que figuran en los artículos 131 y 132 del Código Penal vigente están presentes los mismos elementos constitutivos de delito. El hecho de que la atención se centre en que se ejerza violencia o intimidación contra la víctima, y no en la falta de consentimiento a las relaciones sexuales, no está en conformidad con las normas jurídicas internacionales aplicables. La autora destaca la jurisprudencia del Comité que señala la necesidad de revisar la definición de violación de la legislación nacional para incorporar el consentimiento como elemento central.

6.7En lo que respecta al fondo, la autora alega que la argumentación del Estado parte sobre la resolución núm. 11 del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2014, relativa a la aplicación de los artículos 131 y 132 del Código Penal, solo refuerza su afirmación de que la legislación penal de la Federación de Rusia (y, por tanto, las actuaciones de los investigadores, los fiscales y los tribunales) se centra en las pruebas sobre el uso de violencia contra la víctima y no en establecer la falta de consentimiento. Ese enfoque, que la autora considera erróneo, queda patente en las repetidas negativas a investigar más a fondo sus denuncias. La autora hace referencia a la decisión de 16 de mayo de 2013, en que la investigadora observó lo siguiente: “Para presentar cargos en virtud de los artículos 131 y 132 del Código Penal, con arreglo a la legislación, no basta con establecer la falta de consentimiento de la víctima a mantener relaciones sexuales. Un elemento necesario del corpus delicti es el recurso a la violencia o intimidación contra la víctima”.

6.8La autora afirma que en el Estado parte es imposible investigar los abusos sexuales cometidos sin violencia o intimidación en los casos de relaciones sexuales no consentidas. Sostiene que el Estado parte ha incumplido la obligación positiva de establecer y aplicar de manera eficaz un sistema de derecho penal que castigue el abuso sexual contra la mujer. A juicio de la autora, ni la legislación penal del Estado parte ni la práctica de sus investigadores y tribunales se ajustan a las normas de derecho internacional.

6.9La autora observa que el Estado parte hace referencia al artículo 133 del Código Penal, en el que se tipifica como delito la coacción con fines sexuales mediante chantaje, amenaza de destrucción, daño o sustracción de bienes, o aprovechándose de la dependencia material o de otra índole de la víctima, y señala que, dadas las circunstancias en que sufrió abusos sexuales, esa disposición no se aplica a su caso. No obstante, si las autoridades hubieran optado por considerarla aplicable, se podrían haber presentado cargos con arreglo a esa disposición.

6.10La autora reitera que la actuación de la investigadora dio lugar a que fuera objeto de una nueva victimización. Preguntas como el número de parejas sexuales que ha tenido y la edad a la que comenzó a tener relaciones sexuales resultan improcedentes. La autora subraya que, después de presentar su comunicación al Comité, la misma investigadora volvió a interrogarla de manera brusca e inapropiada, un agente de policía visitó su apartamento y se reveló información sobre su domicilio y su historial médico al presunto autor. Esas acciones y omisiones confirman que las autoridades no comprenden la vulnerabilidad de las víctimas de abusos sexuales y no adoptan medidas para evitar que vuelvan a convertirse en víctimas. La autora asegura que ha sufrido más angustia y estrés psicológico por la manera en que se ha gestionado su caso.

6.11La autora sostiene que las autoridades no llevaron a cabo una investigación eficaz de las acusaciones fundadas y sustanciadas que formuló. En particular, la investigadora no pidió que se le practicara un examen forense en la etapa inicial crítica del procedimiento, nunca interrogó al compañero de apartamento del presunto autor, que pudo haber sido testigo presencial de los hechos, y tampoco llevó a cabo una evaluación imparcial de las circunstancias del caso que tuviera en cuenta el contexto. Durante el interrogatorio, la autora señaló a la investigadora de que recibía ayuda psicológica como víctima de violación en el Centro de Crisis para Mujeres de San Petersburgo, una organización no gubernamental, pero la investigadora no tuvo en cuenta esa circunstancia y se limitó a interrogarla de nuevo, de manera particularmente intimidante. Las autoridades investigadoras nunca iniciaron actuaciones penales y su labor de examen se limitó a una investigación preliminar. A ese respecto, la autora se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en que se pone de relieve que el Tribunal “considera inadecuado ese ordenamiento jurídico, pues merma la calidad de las pruebas obtenidas y el derecho de los demandantes a participar de manera efectiva en los procedimientos, a falta de la condición procesal de ‘víctima’”. En el proceso de investigación preliminar empleado por las autoridades, el presunto autor o los posibles testigos hacen declaraciones que no les comprometen en la misma medida que en los procedimientos penales y no prevén las salvaguardias necesarias inherentes a una investigación penal eficaz.

6.12La autora pide al Comité que recomiende a las autoridades que: a) investiguen debidamente el caso de abusos sexuales cometidos contra ella e investiguen de manera eficaz al presunto autor, formulen cargos contra él y lo enjuicien; b) modifiquen los artículos 131 y 132 del Código Penal y tipifiquen como delito todos los casos de abusos sexuales, centrándose en la falta de consentimiento de la víctima; c) le concedan una indemnización por los daños morales sufridos, así como por las costas judiciales y los gastos derivados de los procedimientos a escala nacional y ante el Comité; y d) impartan capacitación adecuada a los jueces, abogados y agentes del orden público sobre la Convención y sus recomendaciones generales, y sobre los delitos de violación y otros delitos sexuales desde una perspectiva atenta a las cuestiones de género, a fin de evitar que las mujeres que denuncian casos de violación vuelvan a convertirse en víctimas.

Comentarios adicionales del Estado parte

7.1En una nota verbal de 23 de noviembre de 2015, el Estado parte indicó que su legislación penal considera que la violencia de género se ejerce contra la voluntad de la víctima. Aunque en los artículos 131 y 132 del Código Penal no se incluye expresamente el elemento de “falta de consentimiento de la víctima”, esas disposiciones se aplican en tal sentido. La violencia o intimidación ponen de manifiesto que se atropella la voluntad de la víctima, a la que se obliga a mantener relaciones sexuales. No obstante, la legislación no exige que la víctima oponga resistencia.

7.2 El Estado parte reitera sus observaciones anteriores sobre la interpretación de los artículos 131 y 132, en referencia a la resolución núm. 11 del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2004, relativa a la aplicación de esos artículos por los tribunales del Estado parte.

7.3El Estado parte rechaza las alegaciones de la autora respecto de la falta de fundamentación de las decisiones de la investigadora de 25 de noviembre de 2013 y 2 de marzo de 2015, en las que se negó a iniciar actuaciones penales contra el presunto autor. Señala que la opinión del experto médico se ajusta a los requisitos del Código de Procedimiento Penal. También señala que no se encontraron motivos suficientes para recusar a la investigadora. Además, de conformidad con los artículos 61 y 67 del Código, dicha recusación es posible en la etapa de las actuaciones penales, pero no en la investigación preliminar.

7.4El Estado parte también niega las afirmaciones de la autora sobre el comportamiento inadecuado y degradante que tuvo la investigadora. Señala que la abogada de la autora presentó una denuncia a ese respecto el 31 de marzo de 2015, que fue desestimada el 29 de abril y no fue recurrida. En cuanto al interrogatorio adicional al que fue sometida la autora, el Estado parte hace notar que, en virtud del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el investigador está facultado para dirigir, según su criterio, el curso de la investigación y elegir las preguntas que le permitan esclarecer los hechos y circunstancias del caso. El Estado parte sostiene que las preguntas de la investigadora sobre el número de parejas sexuales de la autora y la edad a la que comenzó a mantener relaciones estaban justificadas, dado que esas circunstancias son “esenciales y es obligatorio determinarlas en la investigación preliminar de los delitos de carácter sexual”. En el presente caso, el hecho de que la autora hubiera tenido múltiples parejas antes de V. S., que las relaciones sexuales tuvieran lugar el 4 de julio de 2012, habiéndose conocido el 10 de junio de 2012, que la autora hubiera aceptado de buen grado las atenciones de V. S. (como se desprende, por ejemplo, del tiempo transcurrido antes de mantener relaciones sexuales, la circunstancia de que hubieran estado juntos en un entorno íntimo a altas horas de la noche y el hecho de que se hubieran besado), sumado a la negativa de la autora a someterse a la prueba de detección de mentiras, dan motivos bien fundados para dudar del carácter forzoso de la relación sexual.

7.5El Estado parte sostiene que las medidas adoptadas por la investigadora se tomaron de conformidad con el Código de Procedimiento Penal y que fue imposible llevar a cabo algunas indagaciones porque la autora y los miembros de su familia no colaboraron. Por ejemplo, la madre de la autora no se presentó al interrogatorio, sin ofrecer motivos para ello; la autora no consintió en someterse a la prueba de detección de mentiras, y tanto ella como su abogada insistieron en examinar el dictamen en que se ordenaba un examen psicológico y fisiológico de la autora, lo que no está permitido en la etapa de investigación preliminar.

7.6El Estado parte afirma que la investigación prolongada de las denuncias de la autora puede atribuirse a su comportamiento, que dificultó sobremanera la investigación eficaz, rápida y objetiva de las circunstancias de su caso. El Estado parte destaca el hecho de que la autora no se sometió a un examen médico hasta el 14 de agosto de 2012, más de un mes después del supuesto incidente, y no se puso en contacto con las autoridades del orden público hasta el 19 de septiembre, más de dos meses después del supuesto incidente, lo que ocasionó la pérdida de algunas pruebas, entre otras de carácter biológico. Además, la autora se puso en contacto con el consultorio médico debido a una infección urogenital crónica.

7.7La negativa de la autora a participar en actividades de verificación para determinar la ubicación precisa del lugar en que ocurrió el supuesto incidente, y el hecho de que ocultara la dirección exacta, impidieron que la investigación identificara al posible testigo presencial (el compañero de apartamento), que no estaba inscrito como residente en esa dirección. En cuanto a la divulgación de la dirección del domicilio de la autora al presunto autor, el Estado parte señala que este tenía otras maneras de obtener esos datos directamente de la autora durante sus comunicaciones, ya fuera por teléfono o por Internet, o a través de amigos comunes.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

8.2En relación con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité recuerda que los autores debían utilizar los recursos del ordenamiento jurídico interno a los que se pudieran acoger y que les permitieran obtener reparación por las presuntas infracciones. Toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible por no haber agotado los recursos internos, ya que, en el momento en que se presentó la comunicación al Comité (abril de 2014), la decisión de la investigadora de rechazar la incoación de actuaciones penales había sido anulada y el caso había sido devuelto para someterlo a una nueva investigación. El Comité observa que la autora no recurrió la decisión emitida por el Tribunal Municipal de San Petersburgo el 23 de diciembre de 2013 por considerar que el recurso se desestimaría, dada la obligación del Tribunal de interrumpir el procedimiento si la decisión impugnada ya había sido anulada por el jefe del organismo de investigación. También toma nota de la afirmación de la autora de que todos sus intentos de obtener recurso efectivo y la revisión judicial de las decisiones de no investigar su caso fueron infructuosos, pues los tribunales suspendieron los procedimientos y los jueces que revisan las decisiones de los investigadores con arreglo al artículo 125 del Código de Procedimiento Penal no están facultados para dirigir la actuación de los investigadores y tampoco pueden invalidar sus decisiones ni ordenarles que lo hagan. Además, el Comité toma nota del argumento de la autora de que la tramitación de cualquier recurso disponible se prolongaría injustificadamente y no es probable que brindara por resultado un remedio efectivo en el sentido del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. El Comité observa que la autora no ha impugnado la última negativa de la investigadora, de fecha 13 de abril de 2015, a iniciar actuaciones penales. También toma nota de su afirmación de que “las numerosas denuncias que ha presentado no han propiciado una investigación penal adecuada por parte de las autoridades”.

8.3El Comité observa que, con respecto a la eficacia de la investigación preliminar, se pusieron en marcha sucesivas investigaciones cada vez que el jefe del organismo de investigación anuló la decisión desfavorable de la investigadora, devolvió el expediente del caso y ordenó que se llevara a cabo una nueva investigación. En ese sentido, el Comité también observa que, según se aprecia en el expediente, el 19 de abril de 2013, el jefe del organismo de investigación del distrito de Kalininsky ordenó que se devolviera el expediente del caso para realizar una nueva investigación con miras a establecer la ubicación precisa de V. S. y conocer sus explicaciones sobre las alegaciones de la autora. Asimismo, constata que, el 3 de julio de 2013, ese mismo jefe ordenó que la documentación del expediente se devolviera para que pudiera realizarse otro examen preliminar, en particular para establecer el número exacto del apartamento en que se había producido la presunta violencia sexual, localizar a V. S. y obtener su versión de los hechos. El 25 de octubre de 2013, jefe del organismo de investigación del distrito de Kalininsky ordenó que se llevara a cabo otra investigación preliminar a fin de determinar si V. S. tenía coartada para la fecha en que tuvo lugar el incidente y si la autora le había amenazado con llamar a la policía si no le devolvía el dinero que le había prestado, y de identificar al compañero de apartamento de V. S., P., y su paradero y realizar un examen ginecológico de la autora. El Comité toma nota de las numerosas investigaciones llevadas a cabo o que la investigadora trató de realizar y observa que la autora se negó a participar en actividades de verificación (por ejemplo, rechazó participar en la labor de comprobación de la ubicación exacta del apartamento en que habían ocurrido los hechos, lo que habría permitido que la investigación identificase al posible testigo, P.). Habida cuenta de todo lo que precede, el Comité, tomando en consideración todas las circunstancias en su conjunto, determina que en el presente caso el proceso de investigación del Estado parte no puede considerarse inadecuado o ineficaz en ningún otro sentido. Dadas las circunstancias, el Comité considera que las disposiciones del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo le impiden examinar la presente comunicación.

8.4A la luz de esta conclusión, el Comité no examinará la admisibilidad por ningún otro motivo.

9.Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.