Comunicación presentada por:

J. I. (representada por la abogada Susan Hindström)

Presuntas víctimas:

La autora y su hijo menor de edad, E. A.

Estado parte:

Finlandia

Fecha de la comunicación:

2 de mayo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 26 de mayo de 2016 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

5 de marzo de 2018

1.1La autora de la comunicación es J. I., ciudadana finlandesa nacida en 1972, quien presenta la comunicación en nombre propio y de su hijo, E. A., también nacional de Finlandia, nacido en 2011. La Convención y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado parte en 1986 y 2000, respectivamente. La autora está representada por la abogada Susan Hindström.

1.2La comunicación iba acompañada de una solicitud de medidas provisionales para garantizar la seguridad del hijo de la autora, que vive con su padre. El 26 de mayo de 2016 el Comité solicitó al Estado parte que tomara medidas provisionales a fin de garantizar una investigación pronta y exhaustiva de las acusaciones de violencia contra E. A. presentadas por la autora y que adoptara todas las medidas necesarias para evitar que se produjeran daños irreparables a su salud y bienestar. El 17 de enero y el 30 de mayo de 2017 se reiteró la solicitud al Estado parte. Sin embargo, no se han aplicado medidas provisionales.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora y J. A. entablaron una relación a finales de 2010. Poco después, J. A. comenzó a actuar violentamente contra la autora. En particular, intentó asfixiarla, le provocó una hemorragia nasal, la arrastró por los pelos, la arrojó contra una puerta y por todo el apartamento y la sometió a humillaciones. Posteriormente, la autora quedó embarazada. J. A. intentó obligarla a someterse a un aborto, pero ella se negó. Durante el embarazo, en 2011, la autora tuvo que soportar empujones, bofetadas, insultos, humillaciones y amenazas. Mantuvo la relación en aquellas fechas porque quería que su hijo contara con la presencia de un padre en su vida. El hijo, E. A., nació el 14 de agosto de 2011.

2.2Tras el nacimiento, la violencia se intensificó. La autora no informó a las autoridades al respecto porque J. A. la había amenazado con matarla si se lo decía a alguien. El 22 de diciembre de 2011 J. A. la agredió en su casa golpeándola en la cara, lo que le ocasionó un hematoma en un ojo y una herida en la mejilla. La autora visitó a un médico al día siguiente. Tuvo la mejilla dolorida durante una o dos semanas y sigue teniendo una cicatriz visible de 1 cm cerca del ojo.

2.3En el plan de servicios elaborado por las autoridades de bienestar infantil a raíz de la agresión, de fecha 18 de enero de 2012, se señala que hubo un altercado físico entre los progenitores a finales de 2011. J. A. declaró que se ponía nervioso siempre que la autora se le acercaba demasiado y gritaba, y admitió que la había golpeado. La autora manifestó a las autoridades que J. A. la había golpeado en un costado y, durante otro enfrentamiento, en la cara. Un tercero había observado que la relación entre los padres era beligerante y veía con preocupación la situación de la autora.

2.4Entre el 15 y el 29 de febrero de 2012, J. A. golpeó en la parte inferior del costado izquierdo a la autora, quien escuchó un crujido e inmediatamente comenzó a tener dolores en la parte afectada. Debido al dolor, que duró un mes, no podía levantar al bebé y tenía dificultades para moverse. J. A. la agredió por segunda vez el mismo mes.

2.5El 22 de febrero de 2012 las autoridades de la ciudad de Turku decidieron aportar fondos para que J. A. asistiera a las reuniones de un grupo de hombres violentos, pero él no se presentó. En marzo de 2012, J. A. intentó que la autora fuera ingresada contra su voluntad en una institución psiquiátrica. Según los informes médicos de la autora de 19 de marzo de 2012, el médico que la recibió había llegado a la conclusión de que no era una persona psicótica, no había tenido ninguna enfermedad mental en el pasado y, por lo tanto, no se cumplían los requisitos para su ingreso.

2.6La noche del 15 de abril de 2012, J. A. agredió a la autora, golpeándola con una broca de 30 cm de longitud, que le produjo una herida en la parte posterior de la cabeza. Presa del pánico, la autora huyó en su automóvil, se detuvo a 1,5 km y llamó a una ambulancia, que la transportó al hospital, donde le suturaron la herida. De resultas de estos hechos, el 16 de abril de 2012, J. A. fue detenido por la policía y su hijo de 8 meses fue puesto bajo la custodia de las autoridades de bienestar infantil, dado que su madre seguía en el hospital. El niño permaneció bajo su custodia hasta el 15 de mayo de 2012, pese a que la autora recibió el alta del hospital el 17 de abril. Esa decisión del Departamento de la Familia y Servicios Sociales de la ciudad de Turku estaba basada en la preocupación por “la incapacidad de los padres para proporcionar protección y atención acorde con la edad del niño en un contexto de constantes desacuerdos”. Según el informe sobre el bienestar del niño hecho por un auxiliar médico el 16 de abril de 2012, “la madre había sido trasladada en ambulancia a los servicios de urgencia porque el padre la había golpeado en la cabeza con un tubo de hierro”. J. A. admitió más tarde, en su testimonio de 14 de octubre de 2013 ante el Tribunal de Distrito de Varsinais-Suomi durante una controversia posterior por la custodia, que había golpeado a la autora con una broca en la fecha en cuestión.

2.7El 16 de octubre de 2012, la autora, por recomendación de un asistente social y dada la situación de continua discordia y violencia doméstica, abandonó el domicilio conyugal con su hijo y se trasladó a un centro de acogida de mujeres en Turku. Los enfrentamientos continuaron y el niño fue ingresado en un orfanato el 7 de noviembre de 2012. Esa situación preocupó a la autora, quien tenía la impresión de que las autoridades del centro de acogida y de bienestar infantil, en vez de tratar de ayudarla a ella y a su hijo, los habían separado de nuevo, como habían hecho el 16 de abril de 2012, cuando la habían trasladado al hospital para recibir atención de urgencia debido al comportamiento violento de J. A.

2.8A comienzos de diciembre de 2012, la autora se separó definitivamente de J. A. y se trasladó a Mellilä para evitar nuevos actos de violencia contra ella y su hijo. En virtud de una decisión de 5 de diciembre de 2012, E. A. volvió a vivir con su madre y J. A. obtuvo derechos de visita. Con arreglo a esa decisión, un asistente social había solicitado que una unidad psiquiátrica para casos de emergencia hiciese una evaluación de la autora, pero no se realizó ninguna evaluación semejante de J. A. Según el informe médico resultante, la autora estaba dispuesta a debatir su situación. En ningún momento se manifestaba preocupación alguna por su bienestar psiquiátrico o sus posibles efectos sobre su hijo y se afirmaba, asimismo, que ambos progenitores podían ocuparse de él. Como la autora había sido la principal cuidadora del niño antes de su acogimiento en el orfanato y disfrutaba de licencia para atenderlo, el hijo fue confiado de nuevo a la madre. En la evaluación realizada por el asistente social no se mencionaba la violencia continua del padre contra la autora en presencia del hijo ni se ponía en tela de juicio su estabilidad, si bien había serios motivos para calificar al padre como peligroso y violento y como una amenaza para la autora y el hijo de ambos.

2.9A finales de 2012, J. A. solicitó la custodia exclusiva de su hijo. El 28 de enero de 2013 el Tribunal de Distrito de Varsinais-Suomi dictó una orden provisional, basada en el acuerdo de los padres, en virtud de la cual el hijo debería vivir con su madre y el padre tendría derecho a visitar al hijo dos fines de semana cada mes.

2.10El 14 de mayo de 2012 las dos partes solicitaron un informe de los servicios sociales, ya que los derechos de visita del padre no se habían respetado debidamente. El informe fue recibido por el Tribunal de Distrito de Varsinais-Suomi el 11 de septiembre de 2013 y enviado a las partes. El 14 de octubre de 2013 el Tribunal de Distrito concedió al padre la custodia exclusiva del hijo. Al justificar su decisión, el Tribunal se refirió brevemente a la violencia entre los padres, pero hizo especial hincapié en la actitud hostil de la autora hacia J. A. y la forma en que ello podría afectar a su hijo en el futuro. En cuanto a la violencia, el Tribunal declaró que ambas partes se habían acusado mutuamente y habían reconocido que habían cometido actos de violencia, que no se había mencionado que se hubiera cometido ningún acto de violencia contra E. A., aun cuando hubiera estado presente durante los episodios de violencia, y que no había habido ninguna violencia desde la separación. En la decisión del Tribunal se menciona la documentación que confirmaba que la autora no tenía ninguna enfermedad mental, pero se reconoce que en su comportamiento se observaban muestras de inestabilidad, corroboradas por testigos.

2.11El 16 de octubre de 2013 la Fiscalía presentó una acusación contra J. A. por tres presuntas agresiones violentas contra la autora en diferentes ocasiones en 2011 y 2012. El 30 de octubre de 2013, dos asistentes sociales, dos alguaciles y dos agentes de policía se llevaron al niño del domicilio de la autora en Mellilä, hecho que conmocionó en gran medida a madre e hijo.

2.12El 19 de febrero de 2014 el Tribunal de Distrito de Varsinais-Suomi condenó a J. A. por una agresión violenta cometida el 22 de diciembre de 2011 en Turku contra la autora, quien recibió golpes en la cara que le produjeron un hematoma cerca de un ojo y una herida en la mejilla. J. A. fue condenado al pago de una multa de 240 euros y a indemnizar a la autora con 200 euros por el dolor infligido y 800 euros en concepto de daños cosméticos. Hasta la fecha, J. A. no ha abonado los 1.000 euros a la autora. El Tribunal de Distrito desestimó los cargos relacionados con las agresiones contra la autora cometidos presuntamente entre el 15 y el 29 de febrero y el 15 y 16 de abril de 2012. El Tribunal consideró en esos casos que no se podía llegar a ninguna conclusión sobre lo ocurrido, dadas las discrepancias en las descripciones realizadas por J. A. y la autora y recogidas en el historial médico de la autora, presentado por la Fiscalía ante el tribunal. Durante las vistas sobre la custodia del 14 de octubre de 2013, J. A. reconoció que había golpeado a la autora con una broca el 15 de abril de 2012, pero lo negó durante el proceso penal. Por ello, la autora afirma que debería haber sido condenado también por ese delito.

2.13El 11 de junio de 2014, el Tribunal de Apelación de Turku confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Varsinais-Suomi que otorgaba la custodia exclusiva de E. A. a J. A. En el recurso se mencionó la violencia de J. A. y su falta de idoneidad general para cuidar a E. A. El Tribunal sostuvo que nada obligaba a modificar la decisión del tribunal inferior. El 10 de noviembre de 2014 el Tribunal Supremo decidió no admitir a trámite el recurso de apelación de la autora. No se presentó ninguna justificación.

2.14Mientras E. A. ha vivido con J. A., el niño ha dicho repetidamente a la autora que el padre lo maltrata y lo ha zarandeado y también le pide constantemente permiso para volver a vivir con ella. La madre y las autoridades de atención infantil han presentado denuncias a la policía por las presuntas agresiones perpetradas por J. A. contra E. A. en 2015 y 2016, pero las investigaciones han sido lentas e ineficaces. Habida cuenta de que J. A. ha sido condenado por agresión contra la autora y es violento, la situación es insoportable para el niño y su seguridad y bienestar corren grave peligro. Además, el niño no acude a una guardería en la que pudiera supervisarse su bienestar.

2.15En julio de 2015, en el contexto de las visitas, J. A. agredió a la autora, que denunció los hechos a la policía, pero se le dijo que no se iba a adoptar ninguna medida. En consecuencia, retiró los cargos. Por ello, la autora mantiene que no está protegida efectivamente por las autoridades frente a posibles actos de violencia.

Denuncia

3.1La autora sostiene que el hecho de que el Estado parte no prevenga la violencia doméstica afecta en mayor medida a las mujeres que a los hombres, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Afirma también que el Estado parte no considera que la violencia doméstica constituya una amenaza real y grave. Su legislación y la práctica de las instituciones públicas, incluido el sistema judicial, no reconocen la violencia de género ni sus consecuencias. Por ejemplo, la Ley de Custodia de los Niños y del Derecho de Acceso (núm. 361/1983), de conformidad con las disposiciones en virtud de las cuales se adoptó la decisión de custodia, no contiene ninguna medida de protección especial para las madres o los niños víctimas de la violencia doméstica, aun cuando la mayoría de las víctimas de esa violencia son las mujeres y sus hijos, mientras que los agresores son por lo general hombres. La Ley no se aplica en la práctica de manera que proteja eficazmente a las víctimas de la violencia doméstica, como puede verse en el presente caso.

3.2La autora sostiene que el Estado parte no actuó con la debida diligencia para protegerla a ella y a su hijo efectivamente de la violencia y sus consecuencias. Tampoco ha adoptado medidas legislativas y normativas adecuadas para garantizar los derechos de la autora y de su hijo y protegerlos frente al riesgo de seguir sufriendo violencia por parte del agresor, pues el padre violento obtuvo la custodia exclusiva de su hijo, que sigue viviendo con el agresor. Asimismo, la autora considera que la decisión de los tribunales de negarle la custodia de su hijo es una violación de sus derechos humanos y que la discrimina gravemente como mujer y víctima de violencia doméstica, dado que J. A., en varias ocasiones y en presencia del hijo, había actuado contra ella de forma violenta y posteriormente un tribunal lo condenó en un proceso penal por una de esas agresiones. Afirma también que ella y su hijo son víctimas de discriminación de género porque el Estado parte no ha protegido su igualdad de derechos en el matrimonio y durante su disolución y como progenitora con respecto al interés superior de su hijo (custodia, residencia y derechos de visita). Esas acciones y omisiones del Estado parte violan los artículos 1, 2 a), c), d) y f), 15 1) y 16 1) d), e) y f) de la Convención.

3.3La autora argumenta también que la legislación y la práctica de las autoridades no reconocen muchas formas de violencia contra la mujer, por lo que en el Estado parte las mujeres no están en condiciones de igualdad con los hombres, la maternidad no está protegida y no hay apoyo eficaz a las víctimas de violencia doméstica. En muchos casos, las víctimas no piden protección a las instituciones públicas, en parte por el estigma que ello les puede acarrear y por la reacción negativa de la sociedad en general. Con frecuencia, cuando solicitan protección, las autoridades no les ofrecen protección adecuada. Asimismo, la autora temía ese estigma y sentía vergüenza de las agresiones sufridas. Cuando, finalmente, solicitó ayuda tras los actos de violencia, no recibió la debida protección, aunque las autoridades tenían conocimiento de la situación desde hacía tiempo, al menos desde finales de 2011. Más bien, las autoridades de bienestar infantil consideraron repetidamente la violencia como un desacuerdo entre los miembros (iguales) de la pareja. Además de las consecuencias que la violencia grave y continuada ha tenido en el bienestar de la autora (como nerviosismo e hiperexcitación), las autoridades han puesto también en duda su salud mental. Aunque diferentes médicos declararon en 2012 y 2013 que no tenía ninguna enfermedad mental y que su estado de salud mental era normal, las acusaciones de J. A. sobre su “inestabilidad” han sido admitidas, al menos en parte, por las autoridades y los tribunales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 26 de julio de 2016 el Estado parte solicitó al Comité que considerase la cuestión de la admisibilidad por separado del fondo de la comunicación, solicitud que no prosperó.

4.2El Estado parte sostiene que, después de que las actuaciones iniciales fueran desestimadas en el Tribunal Supremo, la autora interpuso el 13 de mayo de 2015 una nueva acción ante el Tribunal de Distrito de Varsinais-Suomi solicitando la custodia y residencia compartida o, alternativamente, la ampliación de sus derechos de visita. El 9 de junio de 2016 el Tribunal de Distrito amplió sus derechos de visita y rechazó todas las demás solicitudes. El 8 de julio de 2016, la autora recurrió esta decisión ante el Tribunal de Apelación. Esas diligencias todavía siguen pendientes y, en el momento en que se presentó la comunicación, se habían estado tramitando apenas dos años, plazo que no se puede considerar injustificadamente prolongado. Además, las acusaciones formuladas en la comunicación sobre la violencia de género no se habían planteado ante las autoridades nacionales.

4.3El Estado parte sostiene que la autora no está legitimada para presentar la comunicación en nombre de su hijo, que está bajo la custodia de J. A., quien a su vez no tiene conocimiento de las actuaciones incoadas ante el Comité. Asimismo, mantiene que la autora no ha presentado argumentos suficientes en la forma requerida en el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 68 del reglamento del Comité.

4.4En cuanto a las alegaciones sustanciales, el Estado parte afirma que se ha comprobado que son infundadas y que, por lo tanto, la denuncia debe ser declarada inadmisible ratione materiae. El Estado parte señala que, según la información disponible, en el caso de E. A. se han presentado 51 notificaciones relativas al bienestar infantil, 29 de las cuales las ha presentado la autora, 3 el padre y el resto las autoridades. El Estado parte afirma, además, que las autoridades han reaccionado adecuadamente a todas las notificaciones, protegiendo la seguridad y el bienestar del menor de diversas maneras, y destaca que, según la sentencia del Tribunal de Distrito de 9 de junio de 2016, el contenido y el tono de las denuncias en las notificaciones presentadas por la autora demuestran su intención de modificar el contenido de la decisión anterior. El Tribunal observó que la mayoría de las notificaciones de la autora se había constatado que eran infundadas.

4.5Además, se señala que, en esencia, la presente denuncia es un mero recurso de la legítima decisión de los tribunales nacionales sobre la custodia del niño, por lo que la autora pretende utilizar el Comité como una cuarta instancia.

4.6En relación con la orden de protección de emergencia dictada para el hijo de la autora, de 16 de abril de 2014, el Estado parte observa que la autora no presentó ningún recurso ante las autoridades administrativas con arreglo a la Ley de Bienestar del Niño (núm. 417/2007) y a la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo (núm. 586/1996).

4.7El Estado parte sostiene que el interés superior de E. A. se ha tenido en cuenta en todas las etapas del proceso, de conformidad con la legislación nacional. A ese respecto, hace referencia al hecho de que la igualdad entre el hombre y la mujer está garantizada por la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres (núm. 609/1986), que es una parte esencial del marco legislativo que cumple los requisitos previstos en la Convención y se ha desarrollado ulteriormente mediante la legislación pertinente de la Unión Europea y el Código Penal. Los fallos de los tribunales nacionales en el caso de la autora indican claramente que tenían en cuenta los actos de violencia de la autora y su pareja al considerar la custodia, la residencia y el derecho de visita.

4.8El Estado parte afirma además que la legislación se está desarrollando continuamente para garantizar la protección efectiva de los niños, como se reafirma en la Ley de Bienestar Social (núm. 1301/2014) y el nuevo plan de acción gubernamental para la igualdad de género para el período 2016-2019, que se aprobó en mayo de 2016 e incluye entre sus prioridades unas 30 medidas, en particular sobre la violencia contra la mujer y contra la pareja. El Estado parte observa además que ratificó el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, que entró en vigor el 1 de agosto de 2015. El Estado parte ha procurado, con la legislación y otras medidas, llevar a la práctica la política sobre el interés superior del niño. Ese principio sigue siendo primordial.

4.9El Estado parte mantiene que las alegaciones de la autora sobre la falta de legislación interna para protegerla a ella y a su hijo son manifiestamente infundadas con arreglo al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, sostiene que, sobre la base de lo que antecede, no se han infringido los artículos 1, 2 a), c), d) y f), 15 1) ni 16 1) d) y f) de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 28 de noviembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación.

5.2El Estado parte, al tiempo que reitera sus observaciones sobre la admisibilidad y cuestiona todas las denuncias formuladas por la autora, aun cuando no se hubiera presentado ninguna observación, mantiene en concreto que el 7 de septiembre de 2016 se aceptó el recurso ante el Tribunal de Apelación y que la apelación está pendiente.

5.3El Estado parte se remite a las disposiciones legislativas vigentes sobre la igualdad que figuran en el capítulo 2 6) de la Constitución y los artículos 1 y 4 de la Ley de Igualdad entre Hombres y Mujeres, que incluyen disposiciones detalladas sobre la eliminación de la discriminación, la protección de los derechos fundamentales y la obligación positiva de promover sistemáticamente la igualdad.

5.4Más en concreto, en referencia a las acusaciones de discriminación que hace la autora, a saber, que el Estado parte no la había protegido ni a ella ni a su hijo frente a la violencia doméstica, la falta de debida diligencia y de investigaciones oportunas, que no se habían adoptado medidas legislativas y procedimientos policiales suficientes, que no se reconocía la violencia contra la mujer en la ley ni se ofrecía protección frente a ella, que no se proporcionaba capacitación a las fuerzas del orden, que no se daba prioridad a la salud de las víctimas y que se las penalizaba de hecho, el Estado parte afirma que esas alegaciones son vagas, de carácter general y carentes de fundamento y no están relacionadas con las circunstancias específicas del caso de la autora. El Estado parte sostiene además que la autora no ha explicado de qué manera se han violado sus derechos en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5El Estado parte sostiene que la denuncia de la autora está basada en su desacuerdo con la conclusión alcanzada por las autoridades nacionales en su caso y que está simplemente utilizando al Comité como cuarta instancia para revisar los hechos y las pruebas en su caso.

5.6En cuanto a la alegación de la autora de que la policía no investigó sus denuncias, el Estado parte afirma que la autora presentó tres denuncias penales contra J. A. el 3 de marzo, el 20 de julio y el 18 de noviembre de 2015, y señala que el 23 de agosto de 2016 la policía ordenó que este fuera sometido a interrogatorio.

5.7En cuanto a la orden de protección de emergencia para el hijo de la autora de 16 de abril de 2012, el Estado parte sostiene que ese día un trabajador de atención de emergencia notificó la situación a las autoridades de bienestar infantil y que el niño fue enviado a los servicios de atención de emergencia por considerarse que su seguridad corría grave peligro debido a la situación de violencia entre sus padres. Las autoridades comunicaron la decisión a la autora a las 22.30 horas del 16 de abril de 2012 y, durante esa conversación, la autora profirió amenazas de muerte contra J. A. El 2 de mayo de 2012 se puso fin al acogimiento, ya que habían desaparecido los motivos del mismo. El Estado parte sostiene que el acogimiento se hizo teniendo en cuenta el interés superior del niño y terminó en cuanto lo permitieron las circunstancias. Además, la autora no recurrió la decisión de 16 de abril de 2012.

5.8En lo que respecta a las alegaciones de la autora sobre la falta de acceso a un centro de acogida de mujeres, el Estado parte afirma que, según la información de que dispone, ella y su hijo fueron alojados de hecho en un refugio, cuando lo solicitó la autora. Mantiene también que la política de proporcionar casas de refugio a quienes lo soliciten se aplica con rigor y se ha perfeccionado constantemente desde los años setenta. Observa asimismo que desde mitad de los años noventa se han emprendido programas especiales destinados a reducir la violencia contra las mujeres, el más reciente de los cuales sería el plan de acción para la reducción de la violencia contra la mujer, que abarcaba el período 2010-2015 y tenía como objetivo hacer llegar a varios municipios un sistema multidisciplinario de evaluación de riesgos. Señala además que, en virtud de la Ley de Indemnización Estatal a los Proveedores de Servicios de Acogida (núm. 1354/2014), que entró en vigor el 1 de enero de 2015, la financiación de los centros de acogida es competencia del Estado, no de las autoridades locales. La Ley establece también la evaluación cualitativa del personal y los servicios, incluidos el apoyo psicosocial, el asesoramiento y la orientación. Todos los servicios son gratuitos y están disponibles en todas las regiones, tanto para hombres como mujeres y niños, de acuerdo con sus necesidades.

5.9En lo que respecta a las alegaciones de la autora sobre la falta de acceso de su hijo a servicios de guardería desde el 30 de octubre de 2013, el Estado parte desea señalar que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre la Custodia de los Hijos y los Derechos de Visita, la persona a la que se confía la custodia de un niño tiene derecho a decidir sobre la atención, la crianza, el lugar de residencia y otras cuestiones personales. El Estado parte sostiene que, según la información de que dispone, el hijo de la autora recibe servicios de guardería desde el 1 de junio de 2016.

Comentarios de la autora respecto de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 4 de enero de 2017 la autora facilitó sus comentarios sobre la presentación del Estado parte. No está de acuerdo con la afirmación de que no ha agotado las vías de recurso internas. El Estado parte confirma que la primera controversia sobre la custodia finalizó el 10 de noviembre de 2014, cuando el Tribunal Supremo no admitió la solicitud de recurso de la autora y la decisión del Tribunal de Apelación pasó a ser firme. Por lo tanto, ha agotado todos los recursos disponibles a nivel nacional para recibir protección para ella y su hijo en la controversia sobre la custodia. El requisito de admisibilidad no es que ella haya tratado de agotar el procedimiento nacional varias veces, ya que es obvio que las actitudes discriminatorias estereotipadas de los tribunales nacionales no cambian porque el caso se cuestione de nuevo ante el mismo tribunal o los mismos tribunales. Además, ha agotado los recursos a su disposición en el derecho penal, con arreglo al cual J. A. fue declarado culpable de haberla agredido el 19 de febrero de 2014. J. A. fue condenado al pago de una multa de 240 euros y a indemnizarla con 200 euros por el dolor infligido y 800 euros en concepto de daños cosméticos. Esa sentencia, a pesar de ser definitiva, no le ofreció ninguna protección ni a ella ni a su hijo y J. A. no ha pagado la indemnización ordenada.

6.2La autora repite que ella y su hijo, en cuanto víctimas de la violencia doméstica, fueron objeto de discriminación en la primera controversia sobre la custodia. Confirma que ella inició la segunda vista para la protección del niño, que está pendiente ante el Tribunal de Apelación. Consciente de la angustia permanente del niño, afirma que ella, en cuanto progenitora, está obligada por ley a tratar de obtener protección para él, con independencia de la anterior falta de acción y de protección por parte de las autoridades. Sin embargo, esos últimos procedimientos no son objeto de la presente comunicación.

6.3La autora no está de acuerdo con la afirmación de que no había denunciado la materia en cuestión ante los tribunales nacionales. Los ha informado sobre los actos repetidos y graves de violencia cometidos por J. A. contra ella en presencia de su hijo. En las actuaciones ante el Tribunal de Apelación, la condena de J. A. por la agresión a la autora, de 19 de febrero de 2014, se presentó como prueba escrita en la controversia sobre la custodia. Se ha afirmado que los repetidos actos de violencia contra el otro progenitor en presencia del niño demuestran que el progenitor infractor no reúne las condiciones para ser su tutor.

6.4La autora sostiene que ha declarado ante los tribunales nacionales que las decisiones de 2012 de confiar a E. A. a los servicios de atención de emergencia, debido a los actos de violencia doméstica cometidos por J. A. contra ella, deben tenerse en cuenta en el caso como prueba de su falta de aptitud para la crianza de los hijos y de su conducta perjudicial al evaluar el interés superior del niño. Sus agresiones contra la autora mientras cohabitaban han afectado ya gravemente a E. A., pues, debido a las acciones de su padre, E. A. recibió servicios de atención sustitutiva de emergencia, lejos de sus padres, cuando tenía solo 8 meses de edad y, de nuevo, a los 15 meses de edad durante varias semanas. Ello pone de manifiesto que las acciones de J. A. son y han sido gravemente perjudiciales para el niño. Asimismo, afirma ella, después de cada situación de acogimiento de emergencia el niño se le devolvió a ella, y no al padre, lo que demuestra que J. A. no es un padre fiable, capaz de ofrecer un entorno seguro para el desarrollo estable de un niño. Por consiguiente, ella debería tener la custodia del niño y a J. A. deberían reconocérsele derechos de visita. Además, ella afirma que ha cuidado siempre debidamente a E. A., tal como ha admitido J. A. en el proceso judicial. Mantiene también que, a pesar de todo, esos hechos y pruebas no se han tenido en cuenta de forma no discriminatoria en las decisiones de los tribunales.

6.5Observando la afirmación del Estado parte de que, de acuerdo con la sentencia de 9 de junio de 2016 del Tribunal de Distrito de Varsinais-Suomi, el contenido y trasfondo de las alegaciones en las notificaciones sobre el bienestar del niño y los correos electrónicos de la autora demuestran su intención de modificar el fondo de la decisión (anterior) del tribunal, la autora mantiene que el mismo Tribunal de Distrito, en su sentencia anterior, los discriminó gravemente a ella y a su hijo como víctimas de la violencia doméstica y no tuvo en cuenta en absoluto los actos de violencia doméstica cometidos por J. A. contra ella. El Tribunal tiene prejuicios contra ella, y es evidente que los tribunales tienden a defender sus propias decisiones anteriores. Lo que el Tribunal ha manifestado sobre sus motivos para iniciar una segunda vista sobre la custodia es una opinión, no un hecho. Ella emprendió las acciones judiciales y presentó 29 denuncias sobre el bienestar del niño con el fin de recibir protección para su hijo. Como el Tribunal ya ha mantenido previamente que se tiene que retirar a la madre la custodia del niño y que la violencia doméstica comprobada no es motivo de preocupación, es evidente que, según ese Tribunal, el problema no es la violencia en cuanto tal sino el progenitor que plantea la cuestión de la violencia doméstica contra el niño.

6.6Con respecto a la afirmación atribuida por el Estado parte al Tribunal de Distrito de que tanto ella como el padre del niño han reconocido haber cometido mutuamente actos de violencia, la autora sostiene que ella ni ha utilizado ni ha admitido haber utilizado la violencia contra J. A. Además, no ha habido nunca sospecha de que hubiera cometido tales actos y J. A. no ha presentado ante el tribunal prueba alguna de presuntos actos de violencia cometidos por ella. Recuerda también que J. A., en cuanto sospechoso en una investigación penal, no tenía la obligación de decir la verdad ante el tribunal ni en la investigación penal y era obvio que le convenía alegar que ella era también violenta. Sin embargo, J. A. no ha denunciado nunca a la policía ningún presunto acto de violencia cometido por ella, ni ha presentado ninguna prueba al respecto. Ella mantiene que las acusaciones infundadas de J. A., reiteradas por el Estado parte, son difamatorias y que una denuncia sin pruebas no basta para demostrar que ambos progenitores hubieran cometido actos de violencia.

6.7La autora sostiene que los tribunales no han tenido en cuenta que en el caso se observa una pauta de violencia doméstica que ha tenido graves consecuencias para las víctimas: la madre y el hijo. La violencia doméstica se ha producido en varias ocasiones durante un largo período de tiempo, lo que dio lugar al acogimiento de emergencia del niño en servicios de atención sustitutiva dos veces en 2012, a una hospitalización de la autora el 16 de abril de 2012, después de una agresión grave, y a la condena de J. A. por agresión en 2014. No obstante, la mayoría de los incidentes de violencia quedaron impunes. La autora menciona el incidente en que J. A. la golpeó en la cabeza con una broca, después del cual se confió al menor a los servicios de atención.

6.8Por ello, la autora mantiene que la pauta de violencia doméstica no se tuvo debidamente en cuenta cuando se decidió sobre la custodia, la residencia y el derecho de visita en relación con E. A., y que no todos los actos de violencia fueron investigados y reparados eficazmente por las autoridades. Como declara el Estado parte, ella ha presentado 29 denuncias sobre el bienestar de su hijo. El Estado parte confirma también que, hasta julio de 2016, otras partes, personas y autoridades habían presentado un total de 19 denuncias sobre el bienestar del niño. Ese número de denuncias es muy preocupante y demuestra que ella no es la única parte que está preocupada por la seguridad y el bienestar del niño. Esas denuncias no se han investigado detalladamente y se ha puesto fin a la investigación policial sin que se haya escuchado al niño ni a los testigos ni se haya realizado un examen físico o psicológico de aquel. El Estado parte no se ha interesado en esa cuestión, a pesar de la solicitud de medidas cautelares presentada por el Comité el 26 de mayo de 2016. Así se ha llegado a una situación en la que el niño ha denunciado haber sido víctima de una agresión grave por parte de J. A. entre el 5 y el 15 de diciembre de 2016. Esa agresión fue denunciada a las autoridades de bienestar de la infancia por la madre y por un enfermero psiquiátrico del Centro de Asistencia Sanitaria de Loimaa. No se llevó a cabo ninguna investigación. E. A. denuncia nuevos incidentes de violencia ocurridos los días 9 y 22 de abril de 2017, en los que le agarró por el cuello y le tiró del pelo. No se llevó a cabo ninguna investigación, a pesar de la preocupación manifestada por un médico y de la presentación de denuncias penales sobre el bienestar del niño. E. A. sigue sin protección, a pesar de la solicitud de medidas provisionales por parte del Comité. Las autoridades locales han negado tener conocimiento de esa solicitud.

6.9La autora afirma que ha presentado la comunicación también en nombre de su hijo, para que este reciba protección. Ella misma está ahora segura en su propio hogar, ya que pudo separarse de J. A. y de esa manera poner fin a la mayoría de las agresiones contra su persona. Según la jurisprudencia de los órganos de derechos humanos, una madre natural está autorizada a representar a su hijo, ya que la denuncia se presenta con el fin de protegerlo. En un caso en que el progenitor a quien se ha confiado la custodia exclusiva del hijo ha sido condenado por un tribunal de agresión contra el otro progenitor, es decir, la autora en el presente caso, está claro que, con arreglo al interés superior del niño, el progenitor no violento, que se ha visto privado de la custodia, debe recibir autorización para representar a su hijo en una investigación internacional. La posición del Estado parte en este asunto, que es claramente contraria a los derechos de una madre natural que es víctima de violencia doméstica y trata de proteger a su hijo, se corresponde a la perfección con las actitudes tradicionales en Finlandia, que discriminan claramente a las mujeres y, por lo tanto, la violencia doméstica no se reconoce como un problema y no se protegen los derechos de las víctimas de la violencia doméstica.

6.10La autora no está de acuerdo con la afirmación de que desea utilizar el procedimiento de las comunicaciones como cuarta instancia. Recurre a dicho procedimiento porque ella y su hijo han sido discriminados como víctimas de violencia doméstica ante los tribunales nacionales y por las autoridades. No han sido protegidos eficazmente en los procedimientos civiles o penales nacionales en la forma exigida por la legislación nacional y por la Convención. El Estado parte ha ratificado la Convención y su Protocolo Facultativo, y las disposiciones de la Convención deben aplicarse en todos los casos de violencia doméstica en el Estado parte, sean civiles o penales. Así pues, el Comité debería examinar el caso porque es evidente que las decisiones de los tribunales son arbitrarias y constituyen una denegación de justicia.

6.11La autora afirma además que, en su recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, el Comité define la violencia por razón de género como una forma de discriminación en el sentido del artículo 1 de la Convención. Los Estados partes tienen la obligación de ejercer la diligencia debida para adoptar todas las medidas necesarias a fin de prevenir e investigar los casos de violencia de género perpetrada por agentes no estatales, sancionar a los agresores y ofrecer reparación a víctimas y supervivientes. Según el Comité, los funcionarios públicos deben cumplir esa obligación para que las mujeres disfruten en la práctica de igualdad y protección sustantiva contra la violencia. Dicha obligación incluye la investigación de la existencia de deficiencias, negligencias u omisiones por parte de las autoridades públicas, que quizá hayan privado a las víctimas de protección contra ese tipo de violencia.

6.12En González Carreño c. España el Comité afirmó que las decisiones sobre la custodia y la visita deben basarse en el interés superior del niño, no en estereotipos, teniendo debidamente en cuenta la violencia doméstica, y destacó que los estereotipos menoscaban el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura no debe aplicar estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica. En ese caso, el Comité llegó a la conclusión de que la decisión de autorizar al padre visitas no vigiladas estaba basada en estereotipos sobre la violencia doméstica que minusvaloraban su comportamiento abusivo y daban prioridad a sus intereses (como varón), por encima de la seguridad de la madre y el hijo, no tenía en cuenta la pauta prolongada de violencia doméstica y no especificaba las salvaguardias necesarias. Análogamente, en el caso presente, los tribunales no tuvieron en cuenta la prolongada pauta de violencia doméstica y no especificaron las salvaguardias necesarias para la protección del niño, tras la separación de sus padres. El resultado fue una situación en la que E. A. ha declarado durante tres años, desde octubre de 2013, que el padre lo ha maltratado. La última agresión grave de E. A. a manos de J. A., de la que E. A. informó a su madre, ocurrió entre el 5 y el 15 de diciembre de 2016. El Estado parte ha hecho caso omiso incluso de la solicitud de medidas cautelares realizada por el Comité el 26 de mayo de 2016 para la protección de E. A. No se ha adoptado ninguna medida para proteger al niño, y la policía suspendió su investigación sin haber examinado ni escuchado al niño ni a los testigos.

6.13La autora insiste en que, cuando hay pruebas de una pauta sistemática de violencia contra la mujer o la incidencia de la violencia contra la mujer es desproporcionadamente elevada, como demuestra la alta tasa de violencia doméstica en Finlandia, es claro que el Estado conoce, o debería conocer, los riesgos de las mujeres que han denunciado ser objeto de violencia de sus parejas o exparejas. Por consiguiente, es inaceptable que el Estado parte aduzca que el riesgo que corre la autora o su hijo es pequeño o que el caso es manifiestamente infundado, dado que J. A. ha sido condenado por agredir a la autora. Esta mantiene que, para cumplir su obligación de diligencia debida, no basta con que el Estado adopte medidas legislativas al respecto; la legislación debe aplicarse. En Finlandia, la negligencia estatal en la protección de las mujeres y los menores contra la violencia doméstica persiste todavía, a pesar de la adopción de medidas legislativas. La legislación es también deficiente en relación con la protección de menores que viven en contextos violentos y que, por lo tanto, son también víctimas de la violencia.

6.14La autora observa que, en la causa González Carreño c. España, el Comité recordó “que en asuntos relativos a la custodia de los hijos y los derechos de visita el interés superior del niño debe ser una consideración esencial, y que cuando las autoridades nacionales adoptan decisiones al respecto deben tomar en cuenta la existencia de un contexto de violencia doméstica”. Consideraba también que “inicialmente las autoridades del Estado parte realizaron acciones tendentes a proteger a la menor en un contexto de violencia doméstica. Sin embargo, la decisión de permitir las visitas no vigiladas fue tomada sin las necesarias salvaguardas y sin tener en consideración que el esquema de violencia doméstica que caracterizó las relaciones familiares durante años, no contestado por el Estado parte, aún estaba presente”. En el caso que nos ocupa, los tribunales nacionales ni siquiera consideraron la posible necesidad de visitas supervisadas para J. A. Más bien al contrario, le concedieron la custodia exclusiva del niño y excluyeron de ella a la madre, la víctima de violencia doméstica. Los tribunales deberían encargarse ex officio de evaluar la necesidad de visitas supervisadas en los casos de violencia doméstica, ya que podría representar un peligro para la seguridad de la víctima que las solicitara ella misma. Esas peticiones de la víctima en el juicio pueden también poner en peligro su salud y hasta su vida, incitando al autor a utilizar la violencia de nuevo.

6.15El Comité ha recordado que, en virtud del artículo 2 a) de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer; y que, en virtud de los artículos 2 f) y 5 a), los Estados partes tienen la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para modificar o abolir no solamente las leyes y reglamentos existentes, sino también los usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Los Estados partes tienen también la obligación, conforme al artículo 16 1), de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. A ese respecto, el Comité destaca que los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas de qué es lo que constituye violencia doméstica o violencia por razón de género.

6.16La autora reconoce que el Estado parte ha adoptado algunas medidas generales para hacer frente a la violencia doméstica, en particular medidas legislativas y actividades de concienciación. En cambio, la educación de los funcionarios judiciales y de servicios sociales ha sido insuficiente, por lo que estos desconocen el concepto de violencia doméstica, sus efectos en las estructuras de poder de una familia o sus consecuencias para las víctimas. Desconocen también las convenciones internacionales de derechos humanos que el Estado parte ha ratificado. Más bien, siguen manteniendo actitudes tradicionales nocivas de dominio masculino y aprobación de hecho de la violencia doméstica masculina. Para que la mujer víctima de violencia en el hogar disfrute de la realización práctica del principio de la igualdad de hombres y mujeres y de sus derechos humanos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en la legislación debe contar con el apoyo de todos los agentes estatales que respeten las obligaciones de diligencia debida del Estado Parte. El Estado parte indica en su respuesta que J. A. declaró que ambos padres habían cometido actos de violencia contra la otra parte. Sin embargo, las pruebas presentadas en el caso de custodia y en el juicio penal prueban lo contrario. No hay ni siquiera sospecha de que la autora haya realizado ningún acto de agresión contra J. A., mientras que este ha sido condenado por una agresión contra ella. Así pues, las claras pruebas presentadas por la autora acerca de los actos de violencia doméstica unilateral de J. A. contra ella en presencia de su hijo, E. A., han sido desestimadas por los tribunales en la causa relativa a la custodia, la residencia y el derecho de visita referente a su hijo. En consecuencia, esas pruebas convincentes han merecido menos respeto y consideración que las aportadas por J. A., lo que constituye una discriminación contra ella en virtud del artículo 15 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Con arreglo al artículo 72 4), debe hacerlo antes de considerar el fondo de la comunicación.

7.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido examinada ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que la autora no ha agotado los recursos internos, ya que afirma que el recurso contra la decisión de 9 de junio de 2016 sigue pendiente, que ella no presentó denuncias de violencia de género ante las autoridades nacionales y que no impugnó la orden de protección de emergencia para su hijo. El Comité observa que la custodia del hijo de la autora fue otorgada a su padre el 14 de octubre de 2013, que la autora recurrió esa decisión el 11 de junio de 2014 ante el Tribunal de Apelación de Turku, el cual confirmó la decisión, y que luego se denegó a la autora la autorización para presentar una solicitud de recurso ante el Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 2014. La autora ha afirmado que, a los efectos de ese primer proceso, cuyo resultado impugna ante el Comité, ella ha presentado la cuestión sustantiva, incluida la violencia doméstica, ante las autoridades nacionales, hasta la última instancia. Asimismo, la autora informó al Comité, en carta de fecha 23 de noviembre de 2017, de que la segunda serie de actuaciones relativas a la decisión de 9 de junio de 2016 se había suspendido porque había recibido asesoramiento jurídico sobre la inutilidad de impugnar las mismas cuestiones ya tratadas ante los mismos tribunales en relación con defectos inherentes en el tratamiento del tribunal del procedimiento de custodia.

7.4El Comité observa que la autora ha recurrido sistemáticamente la custodia legal de su hijo durante más de cuatro años. Teniendo en cuenta las inquietudes sobre la primera serie de actuaciones, como que se hubiese mantenido la decisión sobre la custodia después de que se hubiese condenado a J. A. por una agresión violenta contra la autora, sin evaluar si era apto para asumir la custodia exclusiva; que la policía no hubiese investigado ni emprendido acciones cuando se denunciaron nuevos incidentes de violencia tras la separación; el hecho de que la segunda serie de actuaciones se iniciara después de que se presentase la comunicación al Comité; el hecho de que esas actuaciones se basasen en las mismas cuestiones de la primera disputa sobre la custodia; el hecho de que la autora hubiese llevado todas las cuestiones que tiene ante sí el Comité, entre ellas, la violencia doméstica, hasta el Tribunal Supremo y hubiese considerado necesario incoar una segunda serie de diligencias idénticas con el único propósito de proteger a su hijo de todo daño ante la reiterada incapacidad del Estado parte para atender las repetidas solicitudes del Comité de medidas provisionales, el Comité considera que las cuestiones planteadas en la comunicación han agotado su curso en las instancias nacionales y, por lo tanto, no considera que lo dispuesto en el artículo 4 1) del Protocolo Facultativo le impida examinar el fondo de la cuestión. El Comité no estima necesario considerar si se han agotado las vías de recurso en lo que respecta a la segunda serie de actuaciones.

7.5El Comité toma nota de los otros argumentos del Estado parte, a saber, que la autora no está autorizada a presentar una reclamación en nombre de su hijo y no explicó sus motivos para tal reclamación, que ella pide que el Comité actúe como cuarta instancia y vuelva a evaluar los hechos y las pruebas del caso y que sus alegaciones son inadmisibles ratione materiae, ya que la mayoría de ellas han sido desmentidas. Toma también nota de la posición de la autora de que, como madre, tiene derecho a presentar una solicitud de protección de su hijo, especialmente dado que se presenta en relación con los actos de violencia cometidos por J. A. contra ella y su hijo y que sus afirmaciones encuentran confirmación en la condena de J. A. por agresión y que ella pide al Comité que examine el caso en consideración de que las autoridades nacionales la discriminaron y le denegaron el acceso a la justicia. El Comité considera que las alegaciones de la autora están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y que entran dentro de la competencia del Comité para decidir, que la autora está legitimada para actuar en nombre de su hijo cuando su seguridad corre peligro y que solicita la revisión de los procedimientos nacionales sobre la base de una denegación de justicia y de discriminación por motivos de sexo, en lugar de limitarse a impugnar la conclusión de las autoridades nacionales. Por tanto, considera que nada impide que examine la cuestión por cualquier otro motivo de admisibilidad y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por la autora y el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 1) del Protocolo Facultativo.

8.2La cuestión que debe resolver el Comité es si el Estado parte cumplió su obligación de diligencia debida en relación con la protección de los autores frente a los incidentes de violencia doméstica protagonizados por J. A. y con la investigación de los mismos. La labor del Comité es examinar, a la luz de la Convención, las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales dentro de su competencia y determinar si, al adoptar esas decisiones, tuvieron en cuenta las obligaciones dimanantes de la Convención. Por ello, en el presente caso, el factor determinante es si esas autoridades aplicaron los principios de debida diligencia y tomaron medidas razonables con miras a proteger, sin discriminación por motivo de sexo, a la autora y a su hijo frente a posibles riesgos en una situación de violencia doméstica continuada.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que ha promulgado leyes sólidas y amplias sobre la igualdad entre hombres y mujeres y el interés superior del niño, que era un aspecto fundamental de las decisiones adoptadas sobre la custodia y los derechos de visita con respecto al niño en este caso. Toma también nota de la afirmación del Estado parte de que las reclamaciones de la autora son de carácter general. Observa asimismo la afirmación de la autora cuando dice que tal legislación existe, pero que, de hecho, las autoridades nacionales y las fuerzas del orden no la aplican debidamente, ya que permiten que los estereotipos de género afecten a la ponderación reconocida a las pruebas de las víctimas y las personas vulnerables, a menudo mujeres y niños, frente a las del autor de los actos de violencia, y que las autoridades del Estado parte no la protegieron a ella ni a su hijo debido a los estereotipos de género en la adopción de decisiones que minusvaloraron la importancia de los actos de violencia cometidos por el padre. El Comité considera que las observaciones de la autora acerca de la legislación nacional y su aplicación práctica han estado vinculadas a su caso personal.

8.4El Comité observa con preocupación que la solicitud de medidas provisionales que formuló, y renovó, nunca se transmitió a las autoridades locales y que no se adoptó ninguna medida para proteger a E. A. frente a los presuntos actos de violencia de su padre. El Comité recuerda que las medidas provisionales, previstas en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 63 de su reglamento, son esenciales para su labor relativa a las comunicaciones individuales presentadas con arreglo al Protocolo Facultativo. Menospreciar la norma, especialmente mediante actuaciones como las del presente caso, a saber, no protegiendo a mujeres y niños en riesgo de sufrir daños graves, menoscaba la protección de los derechos que otorga la Convención a través del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité observa también que el Tribunal de Distrito de Varsinais-Suomi cuestionó el estado mental de la víctima de violencia doméstica y su hostilidad hacia su presunto agresor, sin cuestionar la estabilidad mental ni realizar una evaluación del agresor acusado antes de concederle la custodia exclusiva del niño. Señala también que, casi inmediatamente después de la decisión sobre la custodia, el fiscal presentó cargos contra J. A. por agresión violenta, pero que, dos semanas más tarde, E. A. fue entregado a su padre sin más controles. El Comité observa igualmente que la madre fue objeto de una evaluación psiquiátrica en relación con la custodia y los derechos de visita, en la que no se observó ningún motivo de preocupación, pero que el padre nunca fue sometido a una evaluación de esa índole pese a su condena. Sostiene también que la decisión definitiva sobre la custodia, de 14 de octubre de 2013, contiene muy poca o ninguna justificación del traspaso de la custodia de la madre al padre; que, en la decisión del Tribunal de Apelación y en la decisión sobre la solicitud de admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Supremo, no hay ninguna justificación que explique por qué la violencia no ocupó un lugar prominente en el proceso de adopción de decisiones, ni siquiera tras la condena de J. A. por agresión violenta contra la autora que se produjo entretanto; que las denuncias a la policía no se investigaron; y que, a pesar del número de denuncias sobre el bienestar del niño y de la condena del padre, no se ha llevado a cabo ningún examen ni evaluación de sus aptitudes parentales. El Comité está también convencido de que se ha incumplido la obligación de diligencia debida, ya que se tardó más de un año en hacer comparecer a J. A. para ser interrogado con respecto a las denuncias de conducta delictiva.

8.6A este respecto, el Comité hace referencia a los párrafos 26 y 27 de su recomendación general núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, en la que afirma lo siguiente:

“Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa. Esto tiene consecuencias de gran alcance, por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad. En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes.

Los jueces, magistrados y árbitros no son los únicos agentes del sistema de justicia que aplican, refuerzan y perpetúan los estereotipos. Los fiscales, los encargados de hacer cumplir la ley y otros agentes suelen permitir que los estereotipos influyan en las investigaciones y los juicios, especialmente en casos de violencia de género, y dejar que los estereotipos socaven las denuncias de las víctimas y los supervivientes y, al mismo tiempo, apoyan las defensas presentadas por el supuesto agresor. Por consiguiente, los estereotipos están presentes en todas las fases de la investigación y del juicio, y por último influyen en la sentencia.”

8.7El Comité considera que la palabra “primordial” del artículo 16 1) d) y f) de la Convención quiere decir que el interés superior del niño no puede tenerse en cuenta al mismo nivel que otras consideraciones. El Comité opina también que, a fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primaria o primordial, toda decisión sobre el niño debe estar motivada, justificada y explicada. El Comité observa que el incumplimiento por el Estado parte de su obligación de diligencia debida en el tratamiento de las acusaciones de la autora por la policía y los distintos tribunales ha redundado en menoscabo de los intereses de E. A. y en la vulneración de su derecho a que su madre goce de igualdad de trato en cuestiones relativas a la custodia, de conformidad con el artículo 16 de la Convención.

8.8El Comité recuerda sus recomendaciones generales núm. 19 y núm. 35 (2017) sobre la violencia de género contra la mujer, que actualizan la recomendación general núm. 19, según las cuales la violencia contra la mujer que menoscaba o impide el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, tal como la define el artículo 1 de la Convención. En virtud de la obligación de diligencia debida, los Estados partes deben adoptar y aplicar diversas medidas para hacer frente a la violencia por razón de género contra la mujer cometida por agentes no estatales, lo que comprende contar con leyes, instituciones y un sistema para abordar dicha violencia y garantizar que funcionan de manera eficaz en la práctica y que cuentan con el apoyo de todos los agentes y órganos del Estado que hacen cumplir las leyes con diligencia. Los derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y después de los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad, la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas, deberían determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los niños a la vida y la integridad física, sexual y psicológica y regirse por el principio del interés superior del niño. El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer. Tales fallos u omisiones constituyen violaciones de los derechos humanos.

8.9El Comité recuerda que, en virtud del artículo 2 a) de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de asegurar, mediante la ley u otros medios apropiados, la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer; que, en virtud del artículo 2 e), pueden ser declarados responsables de los actos de personas, organizaciones o empresas si no cumplen su obligación de diligencia debida; y que, en virtud de los artículos 2 f) y 5 a), tienen la obligación de adoptar medidas apropiadas a fin de modificar o abolir no solamente las leyes y reglamentaciones existentes, sino también las costumbres y las prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. Los Estados partes tienen también la obligación, en virtud del artículo 16 1), de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. A ese respecto, el Comité destaca que los estereotipos menoscaban el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura no debe aplicar estándares inflexibles basados en nociones preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica. En el presente caso, el Comité considera que las autoridades, al decidir sobre la custodia de E. A., aplicaron conceptos estereotipados y, por tanto, discriminatorios en un contexto de violencia doméstica, tratando lo que parece ser una pauta repetitiva de violencia unilateral por parte de J. A. como un desacuerdo entre los padres, afirmando que ambos progenitores habían cometido actos de violencia a pesar de la ausencia de pruebas que lo corroboraran, salvo una declaración realizada por la autora el día después de haber sufrido una agresión grave, desestimando la importancia de la condena penal de J. A. y concediendo la custodia a un hombre violento. Así pues, no han realizado la debida supervisión de conformidad con sus obligaciones en virtud de los artículos 2 a), c), d), e) y f), 15 a) y 16 1) d) y f) de la Convención.

8.10El Comité observa con aprecio que el Estado parte ha adoptado un modelo amplio para hacer frente a la violencia doméstica, que incluye medidas legislativas y actividades de concienciación, educación y desarrollo de la capacidad. Sin embargo, el Comité recuerda las preocupaciones planteadas en sus observaciones finales sobre el informe periódico del Estado parte al Comité en 2014, en particular con respecto a la violencia contra la mujer, y observa que, para que una mujer que es víctima de violencia doméstica disfrute de la aplicación práctica del principio de no discriminación e igualdad sustantiva y goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en ese modelo debe contar con el apoyo de funcionarios públicos que cumplan las obligaciones de diligencia debida del Estado parte. En ellas se incluye la obligación de investigar la existencia de fallos, negligencia u omisiones por parte de los poderes públicos que puedan haber privado de protección a las víctimas. El Comité considera que, en el presente caso, no se ha cumplido esa obligación en lo que respecta a las denuncias de la autora relativas a J. A., el trato recibido por ella en los tribunales y la solicitud de medidas provisionales por parte del Comité.

9.De conformidad con el artículo 7 3) del Protocolo Facultativo y teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, el Comité considera que el Estado parte ha infringido los derechos de la autora y su hijo en virtud de los artículos 2 a), c), d) y f), 15 a) y 16 1) d) y f) de la Convención, leídos juntamente con el artículo 1 de la Convención y la recomendación general núm. 35 del Comité.

10.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la autora y su hijo:

i)Que proceda sin demora a la reapertura del proceso judicial sobre la custodia de E. A. y, dentro de ese marco, lleve a cabo una evaluación detallada de los actos violentos de J. A. a fin de determinar el interés superior del niño, y que le conceda a ella asistencia jurídica para proceder legalmente;

ii)Que otorgue a la autora una reparación adecuada que incluya una indemnización amplia, acorde con la gravedad de la violación de sus derechos;

iii)Que garantice el pago a la autora de las sumas adeudadas como parte de la sentencia penal contra J. A. de fecha 19 de febrero de 2014;

b)En general:

i)Que adopte medidas para garantizar que la violencia doméstica se tenga debidamente en cuenta en las decisiones relativas a la custodia del niño;

ii)Que lleve a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos estructurales en los sistemas y las prácticas del Estado parte que puedan dejar a las víctimas de violencia doméstica privadas de protección;

iii)Que refuerce la aplicación del marco legal con miras a asegurar que las autoridades competentes ejerzan la debida diligencia para responder adecuadamente a situaciones de violencia doméstica;

iv)Que imparta formación obligatoria a los jueces y el personal administrativo acerca de la aplicación del marco jurídico contra la violencia doméstica, en particular, sobre la definición de la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género, así como capacitación respecto a la Convención, su Protocolo Facultativo, la jurisprudencia del Comité y sus recomendaciones generales, en particular, las recomendaciones generales núms. 19, 28, 33 y 35. Con respecto a la concienciación y el fomento de la capacidad, en particular:

a.Que aborde la cuestión de la credibilidad y la ponderación dada a las opiniones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, en calidad de partes y testigos;

b.Que se ocupe de los criterios que utilizan jueces y fiscales para evaluar lo que consideran un comportamiento adecuado de las mujeres;

v)Que elabore y ponga en marcha un mecanismo institucional efectivo para coordinar, supervisar y evaluar las medidas adoptadas para prevenir y combatir la violencia contra la mujer; y que establezca mecanismos de vigilancia para asegurar que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos jurídicos y cuasi judiciales sean imparciales y no se vean influidos por prejuicios o estereotipos de género.

11.De conformidad con el artículo 7 4) del Protocolo Facultativo, el Estado parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre cualquier medida que haya adoptado en relación con el dictamen y las recomendaciones del Comité. También se solicita al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones del Comité y les dé amplia difusión a fin de llegar a todos los sectores de la sociedad.