Presentada por:

Anna Belousova (representada por los abogados Evgeny Tsepennikov y Anastasiya Miller)

Presunta víctim a :

La autora

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

12 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 18 de enero de 2013 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción del dictamen :

13 de julio de 2015

Anexo

Dictamen del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer a tenor del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (61º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 45/2012*

Presentada por:

Anna Belousova (representada por los abogados Evgeny Tsepennikov y Anastasiya Miller)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

12 de septiembre de 2012 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 13 de julio de 2015,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo

1.1La autora de la comunicación es Anna Belousova, nacional de Kazajstán y nacida en 1981. Afirma ser víctima de la violación por parte de Kazajstán de los artículos 2 e), 5 a), 11 y 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora está representada por abogados. El Estado parte se adhirió a la Convención y al Protocolo Facultativo el 26 de agosto de 1998 y el 24 de agosto de 2001, respectivamente.

1.2En una nota verbal de fecha 18 de enero de 2013, el Estado parte solicitó que se examinara por separado la admisibilidad de la comunicación y el fondo. El 3 de julio, el Comité, por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, decidió no acceder a la solicitud del Estado parte.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En 1999, la autora, que vive en una zona rural, comenzó a trabajar como miembro del personal técnico en el guardarropa de una escuela primaria de Pertsevka (Kazajstán). Durante el curso escolar trabajaba desde el 15 de septiembre al 15 de mayo y su contrato se renovaba cada año. En diciembre de 2010, A. fue nombrado nuevo director de la escuela y poco después comenzó a encargar a la autora diversas tareas que no se encontraban dentro de la descripción de funciones de su puesto.

2.2En enero de 2011, A. mantuvo una conversación con la autora durante la cual le indicó tácitamente que la continuidad de su empleo dependería de que mantuviera relaciones sexuales con él. La autora se negó categóricamente. En respuesta, A. le exigió el pago de 10.000 tenge si quería conservar su empleo en la escuela.

2.3A. continuó acosando a la autora y solicitándole que mantuviera relaciones sexuales con él. Ella continuó negándose. En mayo de 2011, A. exigió a la autora que mantuviera relaciones sexuales con él; de lo contrario, perdería su empleo el siguiente curso escolar. Cuando la autora lo rechazó, A. demandó 10.000 tenge a la autora, cuyo salario mensual ascendía únicamente a 15.000 tenge. Dado que la autora se negó a mantener relaciones sexuales con A. y a pagarle, su contrato no fue renovado para el curso siguiente.

2.4En una fecha no especificada, la autora denunció verbalmente ante el Jefe del Departamento de Educación de la ciudad de Rudnyy su situación y el acoso al que la sometía su empleador. En una fecha no especificada, un comité compuesto de tres personas realizó una inspección en la escuela durante la cual A. fue interrogado. Esta inspección concluyó que las alegaciones de la autora eran infundadas. El comité no se puso en contacto con la autora ni la interrogó.

2.5En junio de 2011, la autora presentó denuncias ante el Director del Departamento de Enseñanza Preescolar y Secundaria del Ministerio de Educación y Ciencia, el Jefe del Departamento de Educación de la ciudad de Rudnyy, el Jefe del Departamento Regional de Educación de Qostanay y la Fiscalía de la ciudad de Rudnyy sobre su situación y el acoso que sufría a manos de su empleador, y solicitó protección frente a él.

2.6El 9 de junio de 2011, un comité establecido por el Departamento de Educación de la ciudad de Rudnyy llevó a cabo una investigación oficial. Tanto la autora como A. y otros empleados de la escuela fueron interrogados. A. negó las acusaciones de acoso e intento de obtener dinero mediante extorsión formuladas por la autora. A este respecto, la autora señala que a ella no le dieron una oportunidad adecuada de contar su versión. El comité concluyó que las alegaciones de la autora eran infundadas. Basándose en las constataciones efectuadas el 9 de junio por el comité, el Departamento Regional de Educación de Qostanay y el Ministerio de Educación y Ciencia desestimaron la denuncia de la autora el 15 de junio y el 29 de junio, respectivamente.

2.7El 13 de junio de 2011, la autora presentó una denuncia por acoso sexual contra su empleador y por la tentativa de obtener dinero mediante extorsión ante la Sección de Investigación del Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy. Invocó los artículos 120 y 181 del Código Penal, relativos a los delitos de violación y extorsión, respectivamente El 21 de junio, un investigador del Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy decidió no incoar un proceso penal en relación con la denuncia de la autora, a pesar de que los testigos E. y Sh. testificaron que habían escuchado una conversación entre la autora y A. durante la cual este había mencionado la relación sexual y le había pedido dinero.

2.8El 5 de julio de 2011, la autora recurrió ante la Fiscalía de la ciudad de Rudnyy, alegando que la negativa de la Fiscalía a incoar un proceso penal se fundaba principalmente en las constataciones del 9 de junio del comité de investigación. La autora señaló que, dado que había grabado en un teléfono móvil una de las ocasiones en que A. la había sometido a acoso sexual y había intentado extorsionarla, podía proporcionar una grabación de esa conversación a la Fiscalía. El 18 de julio, la Fiscalía anuló la decisión negativa del 21 de junio y remitió el caso de la autora al Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy para una nueva investigación. El 16 de agosto, el mismo investigador del Departamento decidió de nuevo no incoar un proceso penal en virtud de los artículos 120 y 181, o el artículo 123, sobre relaciones sexuales forzadas, del Código Penal debido a la falta del cuerpo del delito en relación con los actos de A. En la misma fecha, la autora presentó un recurso ante la Fiscalía de la ciudad de Rudnyy, en vano. La autora señala que las declaraciones de los testigos E. y Sh. y la grabación de las demandas de A. habían sido ignoradas. El 25 y el 30 de noviembre, la autora presentó una denuncia ante la Fiscalía de la región de Qostanay, pero, el 8 de diciembre, esta última confirmó la decisión de no incoar un proceso penal.

2.9En una fecha no especificada, la autora dio una entrevista al periódico local Khoroshee Delo sobre su situación y sobre el acoso sexual al que había sido sometida por su empleador. La entrevista fue publicada el 8 y el 15 de junio de 2011.

2.10El 7 de julio de 2011, A. inició un procedimiento civil contra la autora ante el Tribunal de la ciudad de Rudnyy alegando que esta había difundido información que atentaba contra su honor, dignidad y reputación profesional. El 26 de julio, el Tribunal decidió que las alegaciones de la autora de acoso sexual e intento de obtener dinero mediante extorsión eran infundadas y la condenó a abonar a A. 1 tenge en concepto de indemnización por daños no patrimoniales y 51.512 tenge en concepto de costas judiciales. El Tribunal ordenó a la autora que retirara las denuncias presentadas ante el Departamento de Educación de la ciudad de Rudnyy y el Departamento Regional de Educación de Qostanay, y que informara de la decisión al personal de la escuela durante una reunión general. El 4 de agosto, la autora recurrió la sentencia ante el Tribunal Regional de Qostanay, pero este confirmó la decisión del tribunal inferior el 1 de septiembre. La Sala de Casación del Tribunal Regional de Qostanay desestimó su recurso de casación el 9 de noviembre.

2.11En una fecha no especificada, la autora denunció su caso a la Presidencia de la República de Kazajstán. Esta denuncia fue remitida a la Fiscalía General para que la examinara. A su vez, la Fiscalía General la remitió a la Fiscalía de la región de Qostanay. El 5 de enero de 2012, la Fiscalía de la región de Qostanay notificó a la autora que no había ningún motivo que justificara la incoación de un proceso penal.

2.12En marzo de 2012, la autora fue obligada a cumplir la sentencia del Tribunal de la ciudad de Rudnyy y a abonar a A. la indemnización establecida. Además, cumplió con lo ordenado y se disculpó públicamente ante él durante una reunión general del personal de la escuela, lo que le causó sufrimiento psicológico y depresión. En consecuencia, la autora solicitó ayuda psicológica a un centro de crisis para la protección de la mujer frente a la violencia. El 29 de marzo, a la autora le fueron diagnosticados una depresión y un trastorno por estrés postraumático.

2.13El 2 de julio de 2012, la autora presentó ante la Fiscalía General un recurso de apelación contra la decisión del 5 de enero de la Fiscalía de la región de Qostanay. En el escrito de apelación alegó que, durante el examen de la denuncia, las instituciones habían vulnerado los derechos que le reconocían los artículos 2 e), 5 a), 11 y 14 de la Convención. El 24 de agosto, la Fiscalía General informó a la autora de que no se había incoado ningún proceso penal contra A. en virtud de los artículos 120, 181 y 123 del Código Penal debido a la falta del cuerpo del delito en relación con los actos de A. Señaló que la decisión del 19 de noviembre de 2011 del Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy, en parte relativa al artículo 123 del Código Penal y por la que había desestimado la incoación de un proceso penal contra A., no se había ajustado a derecho porque, de conformidad con los artículos 33 y 123, los procesos penales relativos al artículo 123 se incoan a instancia de la víctima. A este respecto, la autora sostiene que temía incoar un proceso penal contra A. presentando una querella porque, al presentarla, se hubiera visto obligada a firmar una declaración en la que indicara ser consciente de que podía ser penalmente responsable si alegaba o denunciaba hechos falsos o falsas acusaciones, y porque los tribunales nacionales ya habían establecido que sus alegaciones de acoso sexual e intento de obtener dinero mediante extorsión eran infundadas en el marco del procedimiento civil iniciado por A. Además, la autora considera que presentar dicha querella no habría servido de nada, porque los tribunales se habrían remitido nuevamente a las decisiones anteriores, según las cuales la denuncia de la autora carecía de fundamento.

La denuncia

3.1La autora sostiene que se han violado sus derechos reconocidos en el artículo 2 e) de la Convención, dado que las instituciones competentes del Estado parte no adoptaron las medidas apropiadas para eliminar el trato discriminatorio al que fue sometida por A.

3.2Además, la autora señala que el Estado parte no ha adoptado todas las medidas apropiadas, según lo dispuesto en el artículo 5 a) de la Convención, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, dado que ninguna de las instituciones nacionales ha declarado a A. culpable de vulnerar los derechos de la autora.

3.3La autora sostiene que, de conformidad con la recomendación general núm. 19 del Comité, y en el contexto del artículo 11 de la Convención, la igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres, por el mero hecho de serlo, a violencia, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el trabajo, que incluye un comportamiento de tono sexual, como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil.

3.4La autora declara que vive en una zona rural y que ella y otras mujeres de esa zona pertenecen a un grupo específico que está particularmente sometido a discriminación, dado que la actitud predominante en las zonas rurales se basa en los valores patriarcales tradicionales. La denuncia de la autora plantea cuestiones en relación con el artículo 14 de la Convención.

3.5A la luz de sus alegaciones, la autora solicita al Comité que:

a)Constate la violación de sus derechos garantizados por los artículos 2 e), 5 a), 11 y 14 de la Convención;

b)Recomiende que las instituciones del Estado parte revisen, de conformidad con los principios de la Convención, el procedimiento civil iniciado contra ella por A.;

c)Recomiende que las instituciones del Estado parte revisen las decisiones contrarias a la incoación de un proceso penal relativo a su caso;

d)Invite al Estado parte a adoptar todas las medidas necesarias para el ejercicio libre y efectivo de los derechos de la mujer y para aumentar el nivel de conocimiento sobre la igualdad de género;

e)Recomiende que las actividades encaminadas a modificar los patrones sociales y culturales de hombres y mujeres se basen en la igualdad de género y se lleven a cabo tanto en las ciudades como en las zonas rurales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 18 de enero de 2013, el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación. Mantiene que las alegaciones de la autora respecto del acoso sexual, la presunta falta de adopción de medidas apropiadas por parte de las instituciones nacionales y las violaciones de los derechos que amparan a la autora en virtud de los artículos 2 e), 5 a), 11 y 14 de la Convención son inadmisibles. En este sentido, el Estado parte sostiene que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles, dado que no ha presentado una querella ante un tribunal para establecer la responsabilidad penal de A. por actos de acoso sexual, tal como debía hacerlo de conformidad con los artículos 32, párrafo 2, y 33, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal y el artículo 123 del Código Penal.

4.2El Estado parte sostiene además que la denuncia de la autora por acoso sexual, intento de obtener dinero mediante extorsión y encargo de tareas ajenas a la descripción de funciones de su puesto fue debidamente estudiada por las instituciones, entre ellas el Departamento de Asuntos Internos y la Fiscalía de la ciudad de Rudnyy. Los empleados de la escuela fueron interrogados y quedó establecido que las alegaciones de la autora eran infundadas. El 22 de junio de 2011, la Sección de Investigación del Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy decidió no incoar un proceso penal con arreglo a los artículos 120, 181 y 123 del Código Penal debido a la falta del cuerpo del delito en relación con los actos de A. La decisión negativa fue anulada por la Fiscalía de la ciudad de Rudnyy y la Fiscalía de la región de Qostanay, principalmente con el fin de examinar la grabación de audio de la conversación entre la autora y A. El examen de esta grabación de audio no corroboró las alegaciones de acoso sexual de la autora. En consecuencia, el 19 de noviembre, el Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy adoptó la decisión definitiva por la que se desestimaba la incoación de un proceso penal contra A. por falta del cuerpo del delito en relación con sus actos. A este respecto, el Estado parte señala que la decisión fue ratificada más tarde por la Fiscalía de la región de Qostanay y por la Fiscalía General.

4.3Las alegaciones de la autora también fueron investigadas por el Departamento de Educación de la ciudad de Rudnyy y por el Departamento Regional de Educación de Qostanay, que las consideraron infundadas. El Estado parte observa que la inexistencia de acoso sexual de la autora a manos de A. también puede desprenderse del hecho de que A. nunca sancionó a la autora por motivos disciplinarios desde que asumió el cargo de director de la escuela y de que la autora continuó ejerciendo sus obligaciones habituales hasta el cierre de la escuela. Por otra parte, la Fiscalía de la ciudad de Rudnyy explicó a la autora que, de conformidad con los artículos 32, párrafo 2, y 33, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal y el artículo 123 del Código Penal, debía presentar una querella ante un tribunal.

4.4En relación con el procedimiento civil iniciado por A. contra la autora, el Estado parte señala que el 26 de julio de 2011 el Tribunal de la ciudad de Rudnyy estableció que las alegaciones de la autora en su denuncia ante el Departamento de Educación de la ciudad de Rudnyy y el Departamento Regional de Educación de Qostanay relativas al acoso sexual por parte de A. y a la exigencia de dinero a cambio de conservar su trabajo eran infundadas. Dado que la autora había difundido información que atentaba contra la reputación de A., el Tribunal ordenó a la autora que retirara sus alegaciones y abonara 1 tenge en concepto de indemnización por daños no patrimoniales y 51.512 tenge en concepto de costas. Además, el Tribunal estableció que la autora no había presentado queja alguna sobre el presunto acoso sexual mientras trabajaba, sino que solo lo denunció tras haber sido destituida.

4.5Por otra parte, de conformidad con la legislación y la práctica judicial del país en las causas relativas a la protección del honor, la dignidad o la reputación profesional, la persona que alega que la información difundida es cierta es en quien recae la carga de la prueba, mientras que la persona que alega un perjuicio a su honor, dignidad o reputación profesional solo debe probar la divulgación de dicha información. El Estado parte sostiene que la autora no cumplió su obligación. A este respecto, señala que se entrevistó a los testigos mencionados por la autora, pero sus declaraciones se consideraron irrelevantes ya que no presenciaron los presuntos actos de acoso e intentos de obtener dinero mediante extorsión y se limitaron a repetir la información que habían obtenido de la autora. En este sentido, el Estado parte señala que la sentencia del Tribunal de la ciudad de Rudnyy fue posteriormente confirmada en apelación por el Tribunal Regional de Qostanay y por la Sala de Casación del Tribunal Regional de Qostanay.

4.6En conclusión, el Estado parte observa que la sentencia del Tribunal de la ciudad Rudnyy entró en vigor el 9 de noviembre de 2011. De conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, la autora podría haber presentado un recurso en el marco del procedimiento de revisión en el plazo de un año a partir de esa fecha o hasta el 9 de noviembre de 2012. Señala que el Tribunal Supremo nunca revisó la sentencia.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad

5.1El 6 de mayo de 2013, la autora reiteró que, con arreglo a la legislación nacional, al presentar una querella, estaría obligada a firmar una declaración en la que indicara ser consciente de la responsabilidad penal que acarrean las falsas acusaciones de conformidad con el artículo 351 del Código Penal. Teniendo en cuenta que, después de examinar la denuncia, tanto las fiscalías local y regional como la Fiscalía General no constataron los hechos de los intentos de obtener dinero mediante extorsión y ni del acoso sexual por parte de A., y que dicha conclusión muy probablemente sería utilizada por la fiscalía en el marco de la querella, la autora temía con razón incoar dicho procedimiento. Además, la sentencia dictada en el procedimiento civil iniciado por A. contra la autora estableció un precedente, ya que en virtud del artículo 131, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, una sentencia que haya entrado en vigor es vinculante para los otros tribunales que examinan las mismas circunstancias y hechos. La presentación de una querella con arreglo al artículo 123 del Código Penal no constituiría, por lo tanto, un recurso efectivo. A este respecto, la autora señala que solo deben ser agotados los recursos efectivos y disponibles. Reitera que la presentación de una querella la situaría en riesgo de ser considerada penalmente responsable.

5.2En cuanto a las investigaciones llevadas a cabo por las instituciones nacionales, la autora señala que el Estado parte no explica cómo se examinó exactamente la grabación de audio ni si se ordenó un examen forense del material grabado. Además observa que, según el Estado parte, la decisión definitiva por la que se desestimaba la incoación de un proceso penal se dictó el 19 de noviembre de 2011. A este respecto, la autora sostiene que nunca se le notificó esa decisión y que solo supo de ella por casualidad, durante el procedimiento de casación en el marco del procedimiento civil iniciado contra ella por A.

5.3La autora sostiene que las investigaciones llevadas a cabo por el Departamento de Educación de la ciudad Rudnyy y el Departamento Regional de Educación de Qostanay no fueron exhaustivas ya que no se le concedió la oportunidad de describir adecuada y completamente su versión de los hechos. Reitera que el Departamento Regional de Educación de Qostanay y el Ministerio de Educación y Ciencia desestimaron la denuncia de la autora basándose en las constataciones del comité de investigación del 9 de junio de 2011, sin visitar la escuela primaria.

5.4La autora señala que su contrato de trabajo finalizaba en mayo de 2011, fecha en la que A. le notificó la no renovación. La escuela continuó abierta hasta septiembre de 2012, cuando fue cerrada por no encontrarse en condiciones adecuadas.

5.5.La autora observa que nunca recibió una decisión de la Fiscalía de la ciudad Rudnyy en la que se la informase de la posibilidad de presentar una querella. El 9 de agosto de 2012, la Fiscalía General le notificó que la decisión del 19 de noviembre de 2011 del Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy, en parte relativa al artículo 123 del Código Penal, no se ajustaba a derecho ya que, de conformidad con el artículo 123 del Código, era la víctima la que debía incoar el proceso penal ante un tribunal.

5.6En relación con el argumento del Estado parte de que solo denunció el acoso sexual tras la finalización del contrato, la autora subraya que no presentó ninguna queja cuando era empleada de la escuela porque esperaba seguir trabajando allí y porque la autora era la única trabajadora asalariada de su familia durante ese período.

5.7Con respecto a la observación del Estado parte de que, durante el procedimiento civil contra la autora, esta no aportó pruebas para apoyar sus alegaciones, ella señala que el tribunal ignoró las declaraciones de sus testigos porque no habían visto directamente los hechos alegados. No obstante, al mismo tiempo, el tribunal tuvo en cuenta la declaración del testigo de A., a pesar de que tampoco se trataba de un testigo ocular directo. Por otra parte, durante la vista, la autora solicitó reiteradamente al juez que se tomara declaración a varios testigos y que se incluyera la grabación de audio de su conversación con A. en la lista de pruebas, pero sus peticiones fueron rechazadas.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.El 28 de agosto de 2013, el Estado parte indicó sin más detalle que, a la luz de las recomendaciones de la Fiscalía General, la causa de la autora había sido remitida para un nuevo examen. El 15 de noviembre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la cuestión, reiterando los argumentos expuestos en los párrafos 4.1 a 4.6. precedentes.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 11 de febrero de 2014, la autora presentó comentarios respecto de las observaciones del Estado parte sobre el fondo, señalando que las observaciones del Estado parte del 15 de noviembre de 2013 no contienen información relativa a la investigación recién iniciada de su causa. Indicó que no se le ha notificado la nueva investigación y que nadie la ha interrogado ni le ha tomado declaración. Agrega que, en octubre de 2013, recibió una llamada telefónica del mismo investigador del Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy que había tratado su caso en el pasado para solicitarle que se presentara en la comisaría para firmar algunos documentos. El investigador se negó a explicar la naturaleza de esos documentos.

7.2El mismo día de octubre de 2013, un fiscal de la Fiscalía de la ciudad de Rudnyy la llamó por teléfono para preguntarle si había recibido la decisión de no incoación de un proceso penal y para conocer los motivos por los que no había presentado una denuncia ante el tribunal. La autora explicó que no había recibido ninguna documentación y que había solicitado la incoación de un proceso penal que conllevara el examen forense de la grabación de audio, lo que le permitiría presentar una denuncia ante un tribunal basándose en dicho examen de la grabación, pero que su petición había sido rechazada.

7.3También en el mismo día de octubre de 2013, el investigador que se había ocupado anteriormente de su caso le llevó algunos documentos a su casa. El investigador le solicitó que los firmara, pero la autora se negó porque desconocía el contenido y no deseaba firmar nada en ausencia de su abogado. La autora le indicó que acudiría a la comisaría con su abogado al día siguiente para firmarlos. Al día siguiente se presentó debidamente acompañada de su abogado y descubrió que los documentos versaban sobre la negativa a incoar un proceso penal en relación con la acusación por acoso sexual de la autora contra A. Dado que dichos documentos se expidieron y estaban fechados en 2012, su abogado le aconsejó no firmarlos, porque deberían haberle sido notificados en 2012 y no un año después. El abogado señaló que los documentos deberían haber sido enviados a la autora por correo, pero nunca los recibió.

7.4En cuanto al argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles, porque nunca ha presentado una querella de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, la autora reitera que tiene miedos razonables y justificados de iniciar dicho procedimiento. Asimismo, subraya que el Estado parte no ha explicado cómo examinaron las instituciones nacionales la grabación de audio de su conversación con A. sin llevar a cabo una investigación forense. Además, en relación con el argumento del Estado parte de que la autora continuó trabajando en la escuela hasta su cierre, insiste en que se le informó de la no renovación del contrato en mayo de 2011, pero que la escuela continuó abierta hasta septiembre de 2012, cuando se cerró por problemas de seguridad.

Comentarios adicionales del Estado parte

8.El 7 de noviembre de 2014, el Estado parte reiteró sus argumentos de que la autora no había agotado todos los recursos disponibles y de que su denuncia era infundada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, ha de hacerlo antes de considerar el fondo de la comunicación.

9.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, no puede examinar una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado una reparación efectiva. A este respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud de esta disposición, ya que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles. En particular, el Estado parte afirma que la autora no ha presentado ninguna querella ante un tribunal para establecer la responsabilidad penal de A. por actos de acoso sexual con arreglo a los artículos 32, párrafo 2, y 33, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal y el artículo 123 del Código Penal. Además, el Estado parte afirma que no se ha pedido al Tribunal Supremo que inicie un procedimiento de revisión contra la sentencia del Tribunal de la ciudad de Rudnyy del 26 de julio de 2011 en el marco del procedimiento civil incoado contra la autora por A. El Comité toma nota de la alegación de la autora según la cual, de conformidad con la legislación nacional, al presentar una querella, es necesario firmar una declaración en la que se indica que se es consciente de la responsabilidad penal que acarrean las falsas acusaciones con arreglo al artículo 351 del Código Penal. Teniendo en cuenta que, después de examinar su denuncia, tanto las fiscalías local y regional como la Fiscalía General no constataron los hechos de los intentos de obtener dinero mediante extorsión y del acoso sexual por parte de A., y que dicha conclusión muy probablemente sería utilizada por la fiscalía en el marco de la querella, la autora teme con razón incoar dicho procedimiento. Asimismo, la sentencia dictada con respecto al procedimiento civil iniciado por A. contra la autora constituyó un precedente, ya que en virtud del artículo 131, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, una sentencia que haya entrado en vigor es vinculante para los otros tribunales que examinan las mismas circunstancias y hechos. Es improbable, por lo tanto, que la presentación de una querella con arreglo al artículo 123 del Código Penal hubiera brindado por resultado una reparación efectiva a la autora.

9.3En el contexto de las alegaciones de la autora con arreglo a los artículos 2 e), 5 a) y 11 de la Convención, leídos conjuntamente con la recomendación general núm. 19 del Comité, el Comité observa que, el 13 de junio de 2011, la autora presentó, ante la Sección de Investigación del Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy, una denuncia contra su empleador por acoso sexual y por la tentativa de obtener dinero mediante extorsión. Sin embargo, el 21 de junio de 2011, un investigador del Departamento decidió no incoar un proceso penal en relación con la denuncia de la autora, a pesar de que dos testigos declararon que habían escuchado una conversación entre la autora y A. durante la cual él había mencionado la relación sexual y había exigido un pago. Asimismo, tras el examen del recurso interpuesto por la autora contra la no incoación de un proceso penal, la Fiscalía de la ciudad de Rudnyy remitió el caso de la autora al Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy para una nueva investigación. Posteriormente, el 16 de agosto de 2011, el mismo investigador decidió de nuevo no incoar un proceso penal. El Comité también toma nota de que la autora recurrió en varias ocasiones la decisión de no incoar un proceso penal, en vano. Además, en el proceso civil iniciado por A. contra la autora, el Tribunal de la ciudad de Rudnyy concluyó, el 26 de julio de 2011, que las alegaciones de la autora de que había sido acosada sexualmente y sufrido intentos de extorsión para obtener dinero carecían de fundamento y no se correspondían con la realidad. Esa sentencia fue confirmada posteriormente por el Tribunal Regional de Qostanay en los procedimientos de apelación y casación. A ese respecto, el Comité toma nota del argumento de la autora de que la sentencia dictada con respecto al procedimiento civil iniciado por A. contra la autora constituyó un precedente, y que en virtud del artículo 131, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, una sentencia que haya entrado en vigor es vinculante para los otros tribunales que examinan las mismas circunstancias y hechos. Es improbable, por lo tanto, que la presentación de una querella con arreglo a los artículos 32, párrafo 2, y 33, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal y al artículo 123 del Código Penal hubiera brindado por resultado una reparación efectiva. El Comité también ha tenido en la debida consideración el argumento de la autora de que, dado que los tribunales nacionales resolvieron en el proceso civil iniciado por A. que las alegaciones de la autora carecían de fundamento, esta teme presentar una querella por acoso sexual, pues con arreglo al artículo 351 del Código Penal, tendría que firmar una declaración en la que indicara que es consciente de la responsabilidad penal que acarrean las falsas acusaciones.

9.4Asimismo, el Comité observa que en el Estado parte no existen disposiciones jurídicas que prohíban el acoso sexual en el lugar de trabajo. A ese respecto, el Comité recuerda que ya expresó su preocupación, en 2014, ante la falta de disposiciones jurídicas en la legislación nacional que prohíban el acoso sexual en el lugar de trabajo en sus observaciones finales de los informes periódicos tercero y cuarto combinados del Estado parte y recomendó al Estado parte que aprobara con urgencia una legislación amplia para combatir tal acoso, en consonancia con la recomendación general núm. 19 del Comité.

9.5Por último, el Comité observa que el Estado parte no ha indicado si el recurso disponible en virtud de los artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 123 del Código Penal ha sido aplicado con éxito a favor de la víctima en los casos de acoso sexual por parte de un empleador, ni tampoco ha especificado el número de casos. Además, el Estado parte no ha demostrado que los procedimientos de revisión con arreglo al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, concebidos para permitir a los solicitantes la revisión de las decisiones judiciales que hayan adquirido el estado de cosa juzgada, constituyan un recurso efectivo en el presente caso.

9.6En estas circunstancias, y teniendo en cuenta el hecho de que la autora había denunciado ante varias autoridades administrativas del sector educativo el acoso sexual en su lugar de trabajo y los intentos de obtener dinero mediante extorsión a manos de A., y de que en todos los casos dichas autoridades desestimaron sus alegaciones, y al no haber aportado el Estado parte explicación alguna sobre cómo los recursos internos hubieran sido efectivos para proteger los derechos de la autora, el Comité concluye que, en este caso, es improbable que los recursos internos hubieran brindado por resultado una reparación efectiva para la autora. Por consiguiente, y de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, nada impide al Comité examinar la presente comunicación de la autora.

9.7En cuanto a las alegaciones de la autora de violación del artículo 14 de la Convención, aun teniendo en cuenta la afirmación de la autora de que vive en una zona rural, el Comité considera, a la luz de la documentación que obra en su poder, que la autora no ha aportado información o argumento adicional alguno sobre la manera en que los derechos que la asisten con arreglo al artículo 14 de la Convención han sido vulnerados. Por lo tanto, el Comité concluye que la autora no ha fundamentado de manera suficiente esa alegación a los efectos de la admisibilidad y concluye que es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo.

9.8El Comité considera que la autora ha fundamentado de forma suficiente sus alegaciones restantes, que plantean cuestiones en relación con los artículos 2 e), 5 a) y 11 de la Convención, leídos conjuntamente con la recomendación general núm. 19 del Comité, a los efectos de su admisibilidad. En consecuencia, el Comité procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por la autora y por el Estado parte, conforme a lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité observa que la autora trabajaba como miembro del personal técnico de la escuela de Pertsevka desde 1999 y que su contrato laboral se había renovado anualmente para cada curso escolar sin excepción hasta 2011. En enero de 2011, A., que había sido nombrado nuevo director de la escuela en diciembre de 2010, propuso a la autora que mantuviera con él relaciones sexuales y le indicó tácitamente que la continuidad de su empleo dependería de que aceptara esta proposición. El Comité toma nota de la versión de la autora, en el sentido de que el acoso sexual a que la sometía A. continuó produciéndose, de que, en mayo de 2011, ante las continuas y categóricas negativas de la autora a mantener relaciones sexuales con A., este también intentó extorsionarla, pidiéndole la suma de 10.000 tenge, y de que, cuando la autora se negó a pagar, su contrato no fue renovado. El Comité toma nota además de que ni el Estado parte ni ninguna de las instituciones ante las que la autora presentó denuncias han dado explicación alguna de los motivos por los que el contrato de esta dejó de renovarse repentinamente. El Comité ha tenido debidamente en cuenta el argumento del Estado parte de que el contrato de la autora no se renovó porque la escuela había cerrado, pero señala que, según la autora, la escuela siguió en funcionamiento después de mayo de 2011 y al menos hasta septiembre de 2012, afirmación que el Estado parte no ha rebatido.

10.3A la luz de lo que antecede, la cuestión que debe dirimir el Comité en este caso es si el Estado parte ha adoptado todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva del derecho de la autora a no ser discriminada por ninguna persona, organización o empresa, y si ha procedido sin demora y de manera adecuada a hacer frente y poner fin al supuesto trato discriminatorio, en forma de acoso sexual, practicado por A. en infracción de los artículos 2 e), 5 a) y 11 de la Convención, leídos conjuntamente con la recomendación general núm. 19.

10.4El Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 6 de su recomendación general núm. 19, el término “discriminación”, según se define en el artículo 1 de la Convención, abarca la violencia por razón de género contra la mujer e incluye actos que, inter alia, infligen daños o sufrimientos de índole mental o sexual, amenazas de cometer esos actos o coacción. Además, de conformidad con el párrafo 17 de la recomendación, la igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada se somete a las mujeres, por el mero hecho de serlo, a violencia, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el trabajo, y dicha discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre. Así, en virtud del artículo 2 e) de la Convención, los Estados partes también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas, según lo indicado en el párrafo 9 de la recomendación.

10.5A este respecto, el Comité reconoce que corresponde a las instituciones y a los tribunales del Estado parte la evaluación de los hechos y de las pruebas en cada caso. No obstante, en este caso, con el fin de determinar si la autora ha disfrutado en la práctica de la aplicación del principio de igualdad entre el hombre y la mujer y de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las dos cuestiones que debe resolver el Comité son si las instituciones del Estado parte actuaron con la debida diligencia al investigar las alegaciones de la autora y si el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger de forma efectiva a la autora contra la violencia por razón de género.

10.6El Comité observa que la primera institución que examinó las alegaciones de la autora de acoso sexual a manos de A. fue un comité compuesto de tres personas del Departamento de Educación de la ciudad de Rudnyy. Durante su investigación, dicho comité no pidió a la autora su versión de los hechos. La segunda investigación fue llevada a cabo el 9 de junio de 2011 por otro comité establecido por el Departamento de Educación de la ciudad Rudnyy, que concluyó que el testimonio de la autora carecía de fundamento. A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que no se le concedió una oportunidad adecuada para aclarar sus alegaciones. Además, a la luz de la denuncia de la autora del 13 de junio de 2011, un investigador del Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy decidió el 21 de junio de 2011 la no incoación de un proceso penal en relación con la denuncia de la autora, a pesar de que dos testigos declararon que habían escuchado una conversación entre la autora y A. durante la cual A. había mencionado la relación sexual y había exigido un pago.

10.7El Comité toma nota de que, tras el examen del recurso interpuesto por la autora en relación con la no incoación de un proceso penal, la Fiscalía de la ciudad Rudnyy remitió el caso de la autora al Departamento de Asuntos Internos de Rudnyy para una nueva investigación. Posteriormente, el 16 de agosto de 2011, el mismo investigador decidió de nuevo no incoar un proceso penal. La autora recurrió en varias ocasiones la decisión de no incoación de un proceso penal, en vano. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que las instituciones nacionales ignoraron las declaraciones de los dos testigos y la grabación de audio de las exigencias de A. También toma nota del argumento de la autora de que los tribunales nacionales, en el marco del procedimiento civil iniciado por A. en su contra, rechazaron, sin justificación alguna, tomar declaración a varios testigos que podrían haber testificado en favor de la autora, y aceptar como prueba la grabación de audio de A. en la que constaban sus exigencias. A este respecto, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la grabación fue examinada, pero el Estado parte no ha proporcionado información alguna sobre la manera en la que se examinó exactamente dicha grabación ni sobre la verificación de su autenticidad.

10.8A la luz de lo anterior, el Comité es de la opinión de que, en este caso, las instituciones y los tribunales del Estado parte no han otorgado la debida consideración a la denuncia de la autora por violencia por razón de género, que tomó la forma de acoso sexual en el lugar de trabajo, ni a las pruebas que apoyaban dicha denuncia, y que, por consiguiente, han faltado a su deber de tener en cuenta las cuestiones de género a la hora de examinar la denuncia. Por otra parte, las instituciones y los tribunales nacionales no prestaron la debida atención a los claros indicios prima facie de que se había incumplido la obligación de igualdad de trato en materia de empleo, habida cuenta del contexto de este caso. La autora se encontraba en una situación de vulnerabilidad por su condición de subordinada de A. y porque la renovación de su contrato de trabajo quedaba totalmente a criterio de A. A ese respecto, el Comité recuerda que en el párrafo 36 de la recomendación general núm. 28 se establece que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 2:

“[l]os Estados partes también deberían adoptar medidas para asegurar tanto la eliminación efectiva de la discriminación contra la mujer como la igualdad entre la mujer y el hombre. Esto incluye medidas que aseguren que las mujeres puedan presentar denuncias en caso de violaciones de los derechos consagrados en la Convención y tengan acceso a recursos efectivos […]. Las obligaciones que incumben a los Estados partes y les exigen establecer mecanismos de protección jurídica de los derechos de la mujer en pie de igualdad con el hombre, asegurar, mediante los tribunales nacionales y otras instituciones públicas competentes, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación y adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer por cualquier persona [… ]”.

10.9A la luz de lo anterior, y en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que el Estado parte incumplió sus obligaciones dimanantes del artículo 2 e), leído conjuntamente con el artículo 1, de la Convención.

10.10En cuanto a la alegación de la autora de que se vulneró el artículo 5 a) de la Convención, el Comité subraya que la plena aplicación de la Convención requiere de los Estados partes la adopción de medidas no solo para eliminar la discriminación directa e indirecta y para mejorar la situación de facto de la mujer, sino también para modificar y transformar los estereotipos de género y evitar la creación de estereotipos injustos de este tipo, que constituyen una de las causas fundamentales y una de las consecuencias de la discriminación contra la mujer. Los estereotipos de género se perpetúan a través de toda una serie de medios e instituciones, como son las leyes y los ordenamientos jurídicos, y pueden ser perpetuados por los agentes estatales de todas las ramas y todos los niveles del gobierno, así como por agentes privados. En este caso, las autoridades no estudiaron los motivos por los que el contrato laboral de la autora no se había renovado tras más de diez años de servicio. Asimismo, el Tribunal de la ciudad de Rudnyy adujo, como circunstancia que restaba credibilidad a las acusaciones de la autora, el hecho de que esta no se había quejado del presunto acoso sexual mientras aún era empleada de la escuela, sino que lo hizo cuando ya había sido despedida. En estas circunstancias, reveladoras todas ellas de una falta de sensibilidad hacia la posición vulnerable en que se encontraba la autora como única trabajadora asalariada de su familia y subordinada de A., y a la luz de las conclusiones anteriores, el Comité reitera que el Estado parte incumplió sus obligaciones dimanantes del artículo 2 e), leído conjuntamente con el artículo 1, de la Convención, y que las instituciones del Estado parte no estudiaron debidamente, ni teniendo en cuenta las cuestiones de género, la denuncia de la autora de que había sufrido violencia por razón de género en el lugar de trabajo ni las pruebas que apoyaban dicha denuncia, y que, por lo tanto, no dieron la debida consideración a los indicios prima facie de que se había incumplido la obligación de igualdad de trato en materia de empleo. El Comité estima que, al no investigar con prontitud y de manera adecuada y efectiva la denuncia por acoso sexual de la autora, si bien el procedimiento civil iniciado por A. contra la autora fue examinado en menos de tres semanas, y al no ocuparse del caso de la autora teniendo en cuenta las cuestiones de género, las instituciones nacionales permitieron que su razonamiento se viera influenciado por los estereotipos. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte violó el artículo 5 a) de la Convención.

10.11En relación con la afirmación de la autora de que el Estado parte violó los derechos que la asisten en virtud del artículo 11 de la Convención, a la luz de la información aportada por la autora y el Estado parte, el Comité considera que la alegación de la autora se refiere a cuestiones enmarcadas en el artículo 11, párrafo 1 a) y f), de la Convención. El Comité, a la luz de su conclusión de que hubo violación del artículo 2 e), leído conjuntamente con el artículo 1, de la Convención, toma nota de la alegación de la autora de que, en enero de 2011, A., director de la escuela, la invitó a hablar. Durante la conversación, A. indicó tácitamente a la autora que, para conservar su empleo en la escuela, tendría que mantener relaciones sexuales con él, a lo que la autora se negó con rotundidad. A partir de entonces, A. continuó acosando a la autora con dichas demandas sexuales y, como la autora continuaba negándose, A. le exigió el pago de 10.000 tenge para seguir trabajando allí. Teniendo en cuenta que la autora rechazó estas demandas, en mayo de 2011 se le notificó la no renovación de su contrato de trabajo para el curso escolar siguiente. La escuela continuó abierta hasta septiembre de 2012. El Comité toma nota de la afirmación de la autora según la cual, como consecuencia de la finalización del contrato y del procedimiento civil iniciado en su contra por A. a raíz de la denuncia por acoso, que concluyó con una sentencia del Tribunal de la ciudad de Rudnyy que la condenaba a abonar a A. una indemnización y a pedirle disculpas durante una reunión general del personal de la escuela, la autora cayó en una depresión y tuvo que buscar ayuda psicológica en un centro de crisis para la protección de la mujer frente a la violencia. A este respecto, el Comité observa que, el 29 de marzo de 2012, a la autora se le diagnosticaron una depresión y un trastorno por estrés postraumático.

10.12El Comité recuerda que, de conformidad con los párrafos 17 y 18 de su recomendación general núm. 19, la igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres, por el mero hecho de serlo, a violencia, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el trabajo, que incluye un comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, directas o implícitas, y exigencias sexuales, verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad. Es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa podría causarle problemas en el trabajo, en la contratación o el ascenso inclusive, o cuando crea un medio de trabajo hostil.

10.13El Comité es de la opinión de que la presión ejercida sobre la autora y la naturaleza de la amenaza y el acoso, así como los intentos de obtener dinero mediante extorsión, se originan en su condición de mujer en situación de subordinación e impotencia, y constituyeron una violación del principio de igualdad de trato. El Comité considera que el incumplimiento de la obligación del empleador de no discriminar por razón de género, incluido el acoso, no terminó con la finalización del contrato de trabajo de la autora. El Comité observa que A. inició un procedimiento civil contra la autora por difamación, lo que resultó en una sentencia que obligó a la autora a abonar una indemnización por daño moral y a pedir disculpas públicamente a A. En consecuencia, la autora sufrió una depresión y un trastorno por estrés postraumático. En estas circunstancias, el Comité considera que el comportamiento de A. hacia la autora, al exigirle que mantuviera relaciones sexuales con él, su supervisor, si quería seguir trabajando en la escuela y al negarse a renovarle el contrato de trabajo para el curso escolar siguiente, constituyó una violación de los derechos a trabajar y a la igualdad de trato de la autora, además de una discriminación por razón de género en virtud del artículo 11, párrafo 1 a) y f), de la Convención. Por consiguiente, la autora ha sido víctima de una violación de sus derechos en virtud de dichas disposiciones, a la que las instituciones del Estado parte no han sabido dar respuesta con prontitud y de manera adecuada y eficaz.

11.Actuando con arreglo al artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo, y en vista de todo lo ya expuesto, el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido las obligaciones que contrajo con arreglo al artículo 2 e), leído conjuntamente con los artículos 1, 5 a) y 11, párrafo 1 a) y f), de la Convención, y formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En relación con la autora de la comunicación: proporcionar una reparación adecuada, que incluya una indemnización económica acorde por los daños materiales y morales que le fueron causados a raíz de la violación de los derechos que le reconoce la Convención, así como una indemnización:

i)Por la pérdida de ingresos entre septiembre de 2011 y septiembre de 2012, fecha en la que cerró la escuela primaria de Pertsevka;

ii)Por las costas judiciales y los gastos derivados de las numerosas denuncias que la autora presentó contra A., así como por todos los gastos relacionados con el procedimiento civil iniciado por A.;

iii)Por el sufrimiento ocasionado por el acoso sexual y los intentos de extorsión, así como por la disculpa pública que la autora tuvo que hacer a A., el cual le causó a la autora una depresión y un trastorno por estrés postraumático;

b)En general:

i)Aprobar sin demora una legislación amplia, en especial en la esfera del derecho laboral, para combatir el acoso sexual en el lugar de trabajo, de conformidad con la recomendación general núm. 19 del Comité, en la cual se haga una definición integral del acoso sexual en el lugar de trabajo que sea acorde con los criterios y las normas internacionales, y por la que se establezcan procedimientos de denuncia, vías de recurso y sanciones efectivas;

ii)Velar por que, al aplicar el artículo 351 del Código Penal, no se exija a las víctimas que firmen declaración alguna si ello puede constituir en la práctica un obstáculo a su derecho de acceso a la justicia;

iii)Tomar todas las medidas y disposiciones necesarias para sensibilizar a la población en general, incluida la de las zonas rurales, acerca del hecho de que el acoso sexual en el lugar de trabajo es una infracción punible, y promover políticas que luchen contra tal acoso, referidas a los sectores laborales tanto público como privado;

iv)Impartir capacitación periódica que tenga en cuenta las cuestiones de género sobre la Convención, su Protocolo Facultativo, y la jurisprudencia y las recomendaciones generales del Comité a los jueces, los abogados y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, para evitar que los prejuicios estereotipados influyan en la toma de decisiones;

v)Adoptar medidas eficaces para que todos los tribunales nacionales y otras instituciones públicas apliquen la Convención en la práctica, con el fin de garantizar la protección efectiva de la mujer contra todas las formas de discriminación por razón de género en el empleo;

vi)Ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica, tomando en cuenta la cooperación del Estado parte con el Consejo de Europa.

12.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité. El Estado parte también debe hacer traducir las opiniones y recomendaciones del Comité al kazajo y al ruso, para publicarlas y difundirlas ampliamente, de modo que lleguen a todos los sectores de la sociedad.