Distr.GENERAL

CERD/C/65/CO/410 de diciembre de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

65º período de sesiones2 a 20 de agosto de 2004

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

MADAGASCAR

1.En sus sesiones 1644ª y 1645ª (CERD/C/SR.1644 y 1645), celebradas los días 2 y 3 de agosto de 2004, el Comité examinó los informes periódicos 10º a 18º de Madagascar, que debían presentarse de 1988 a 2004 respectivamente, y que se presentaron refundidos en un solo documento (CERD/C/476/Add.1) y, en sus sesiones 1665ª y 1666ª (CERD/C/SR.1665 y 1666), celebradas el 17 de agosto de 2004, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe de Madagascar y la oportunidad que así se le ofrece de reanudar el diálogo con el Estado Parte de manera constructiva. El Comité acoge también con agrado que el Gobierno estuviera representado por una numerosa delegación que representaba a varios ministerios que tenían que ver con la aplicación de la Convención y que fue capaz de responder a un gran número de preguntas.

GE.04-45143 (S) 271204 271204

3.El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado Parte para observar las directrices del Comité relativas a la preparación de informes, aunque señala que el informe no contiene suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

4.El Comité agradece las respuestas verbales de la delegación y sugiere que éstas se completen en el próximo informe periódico.

B. Aspectos positivos

5.El Comité ve con agrado el establecimiento de un comité encargado de redactar el informe inicial y los informes periódicos de conformidad con los instrumentos de derechos humanos ratificados por el Estado Parte.

6.El Comité toma nota de las garantías ofrecidas por la delegación de que, de conformidad con una sentencia reciente del Tribunal Supremo, los convenios y convenciones internacionales forman parte integrante del ordenamiento jurídico interno.

7.El Comité toma nota con interés del establecimiento de órganos nacionales de derechos humanos, como la Oficina del Mediador, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Consejo Superior de Lucha contra la Corrupción.

8.El Comité celebra la supresión del período de espera impuesto a los extranjeros naturalizados que desean adquirir bienes inmuebles.

9.El Comité toma nota de que se ha previsto adoptar medidas para favorecer la contratación y la formación de funcionarios públicos en un marco de una política destinada a promover la participación y el progreso de las personas procedentes de las provincias.

10.El Comité toma nota con interés de que, según el Estado Parte, el método tradicional de solución de diferencias conocido como Fihavanana contribuye a prevenir los conflictos.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

11.El Comité observa que el informe del Estado Parte contiene cierta información sobre los grupos étnicos que componen la población de Madagascar, sin que se especifiquen su proporción ni su situación económica, social y cultural. Sin embargo, toma nota de la declaración de la delegación de que la recopilación de esas estadísticas podría avivar la tensión entre las comunidades.

El Comité señala a la atención del Estado Parte el párrafo 8 de sus directrices relativas a la preparación de informes. Recomienda al Estado Parte que realice encuestas selectivas, sobre la base de la autoidentificación voluntaria, lo que permitirá determinar la situación de los grupos comprendidos en el ámbito de la definición del artículo 1 de la Convención, y que comunique las conclusiones al Comité en su próximo informe.

12.El Comité señala que no existe ninguna definición de discriminación racial en el ordenamiento jurídico interno. Señala también que existen varias leyes que contienen disposiciones relativas a la no discriminación, pero en ellas no se especifica expresamente que esté prohibida la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia.

El Comité recomienda al Estado Parte que incluya en su legislación una definición de discriminación racial que tenga en cuenta los elementos del artículo 1 de la Convención. El Estado Parte debería completar su legislación para prohibir la discriminación racial, de la misma manera que prohíbe otras formas de discriminación.

13.El Comité observa que la incitación al odio tribal o racial ocurre esporádicamente y que se han cometido actos de violencia racial contra miembros de las comunidades india y pakistaní.

El Comité recomienda que se adopten medidas adicionales para prevenir esos actos, y que se enjuicie a sus autores de acuerdo con la legislación nacional pertinente, promulgada de conformidad con el artículo 4 de la Convención. En el próximo informe periódico se debería facilitar la información sobre el número de causas instituidas en los tribunales penales y sobre las sentencias pronunciadas.

14.El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe presente más información detallada sobre la manera en que funciona el método Fihavanana.

15.El Comité señala que las normas relativas a la nacionalidad discriminan a los niños nacidos de madre malgache y padre extranjero.

El Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación en materia de nacionalidad y garantice que se trate a esos niños de nacionalidad malgache en pie de igualdad con los niños nacidos de padre malgache y madre extranjera.

16.El Comité observa con preocupación que algunas regiones del país sufren más que otras del bajo nivel de desarrollo económico y especialmente de las menores tasas de alfabetización y esperanza de vida, aun cuando la falta de recursos técnicos y financieros contribuye objetivamente a esas disparidades.

El Comité señala que el principio de no discriminación no depende de la disponibilidad de recursos y exhorta al Estado Parte a que vele por que los recursos existentes se distribuyan equitativamente entre las diversas regiones del país. Como la discriminación indirecta está prohibida por la Convención, el Comité señala a la atención del Estado Parte la dimensión étnica que podrían tener esas desigualdades y lo invita a que los adopte las medidas especiales que pudieran necesitarse en virtud del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.

17.El Comité lamenta que, pese a la abolición de la esclavitud y del sistema de castas en 1896, aún se siga discriminando a los descendientes de esclavos.

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para poner fin a la discriminación basada en la ascendencia, incluidas las medidas enumeradas en su Recomendación general Nº XXIX. En el próximo informe periódico debería incluirse información detallada sobre la situación de los descendientes de esclavos e información general sobre la persistencia del sistema de castas.

18.El Comité constata que ni la Comisión Nacional de Derechos Humanos ni la Oficina del Mediador están facultados para recibir y examinar denuncias de particulares.

El Comité recomienda al Estado Parte que refuerce las facultades de estas dos instituciones, otorgándoles la facultad de recibir y examinar denuncias y de formular recomendaciones antes de la intervención de las autoridades judiciales. En los casos de su competencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos debería aplicar los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General).

19.El Comité recuerda que el hecho de que las víctimas de discriminación racial no sometan sus casos a los tribunales puede ser consecuencia, entre otras cosas, de los limitados recursos de que disponen, de su desconocimiento de sus derechos, o de la falta de atención o sensibilidad de las autoridades hacia los casos de discriminación racial.

El Estado Parte debería adoptar medidas para informar a la población sobre sus derechos en relación con las actividades para combatir la discriminación racial y debería proporcionar a las víctimas un acceso más fácil a la justicia, en particular mediante la aplicación efectiva de un sistema de asistencia jurídica. También debería reforzarse la capacitación a este respecto del personal encargado de la ejecución de las leyes, la profesión jurídica y los jefes tradicionales.

20.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención -en particular los artículos 2 a 7- y que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

21.El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificada por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité se remite a la resolución 57/194 de la Asamblea General, en la que ésta instó firmemente a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación en relación con la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma. La Asamblea reiteró este llamamiento en su resolución 58/160.

22.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

23.El Comité recomienda al Estado Parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes.

24.El Comité recomienda al Estado Parte que el 9 de marzo de 2008 presente sus informes periódicos 19º y 20º en un solo documento, y que responda en él a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

-----