Naciones Unidas

CED/C/23/3

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

12 de octubre de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada en virtud del artículo 29, párrafos 1 y 4, de la Convención *

I.Introducción

1.El presente informe refleja la información recibida por el Comité entre sus períodos de sesiones 21º y 23º como seguimiento de sus observaciones finales sobre Suiza, en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, y sobre Colombia, en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, y las evaluaciones y decisiones aprobadas por el Comité en su 23er período de sesiones. Los Estados partes aparecen en orden cronológico según la fecha límite para la presentación de su información de seguimiento.

2.Las evaluaciones contenidas en el presente informe se refieren únicamente a las recomendaciones que fueron seleccionadas para el procedimiento de seguimiento y en relación con las cuales se pidió a los Estados partes que presentaran información en el plazo de un año a partir de la aprobación de las observaciones finales. El presente informe no constituye una evaluación de la aplicación de todas las recomendaciones formuladas al Estado parte en las observaciones finales, ni establece comparaciones entre Estados partes.

3.Para llevar a cabo su evaluación de la información proporcionada por los Estados partes interesados, el Comité utiliza los criterios que se describen a continuación.

Evaluación de las respuestas

A Respuesta/medida satisfactoria

El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación del Comité.

B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria

El Estado parte avanzó en la aplicación de la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar más información o adoptar más medidas.

C Respuesta/medida no satisfactoria

El Estado parte ha enviado una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada no son pertinentes o no permiten aplicar la recomendación.

D No se ha recibido respuesta a una recomendación

El Estado parte no ha facilitado ninguna información sobre la aplicación de la recomendación.

E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación del Comité o indican que se ha rechazado

La respuesta revela que las medidas adoptadas son contrarias a la recomendación del Comité, han dado lugar a resultados o consecuencias que la contravienen, o indican que la recomendación se ha rechazado.

II.Evaluación de la información de seguimiento presentada en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Suiza

20º período de sesiones (abril a mayo de 2021)

Suiza

Observaciones finales:

CED/C/CHE/CO/1, aprobadas el 4 de mayo de 2021

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 14 (definición de desaparición forzada), 30 (acceso a la información) y 40 (niños adoptados en Sri Lanka)

Respuesta:

CED/C/CHE/FCO/1, presentación prevista el 7 de mayo de 2022; recibida el 3 de mayo de 2022

Párrafo 14: El Comité invita al Estado parte a revisar la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 185 bis del Código Penal para garantizar su plena conformidad con la definición del artículo 2 de la Convención, eliminar las ambigüedades relativas a sus elementos constitutivos y aclarar su significado para todos.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/CHE/FCO/1, párrs. 1 y 2.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité observa con pesar que el Estado parte no considera necesario adoptar las medidas legislativas recomendadas para revisar la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 185 bis en consonancia con el artículo 2 de la Convención. Por consiguiente, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 14 de sus observaciones finales y pide al Estado parte que proporcione información actualizada sobre su aplicación cuando presente su próximo informe con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención.

Párrafo 30: El Comité recomienda al Estado parte que garantice a las personas a las que se refiere el artículo 18, párrafo 1, de la Convención el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. También recomienda al Estado parte que impida y sancione la negativa a proporcionar dichas informaciones o la comunicación de información inexacta.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/CHE/FCO/1, párrs. 3 a 6.

Evaluación del Comité

[C]: Si bien toma nota de la información que figura en los párrafos 3, 4 y 5 del informe de seguimiento del Estado parte, el Comité observa que no se ha incluido información sobre las medidas adoptadas para proporcionar a toda persona con un interés legítimo acceso al menos a la información enumerada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluyendo durante el período de custodia. El Comité también observa que el Estado parte no describe las medidas adoptadas para prevenir y sancionar la negativa a proporcionar dicha información, así como el suministro de información inexacta. Por lo tanto, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que presente información actualizada a este respecto en su próximo informe en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, en cumplimiento del párrafo 30 de sus observaciones finales, especificando:

a)Los progresos realizados en la aplicación de medidas con vistas a garantizar que cualquier persona con un interés legítimo pueda acceder rápida y fácilmente, en cualquier lugar del territorio del Estado parte, al menos a la información enumerada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluso durante el período de custodia policial;

b)Las medidas adoptadas para garantizar el derecho de recurso cuando se ha denegado una solicitud de acceso a la información enumerada en el artículo 18, párrafo1, de la Convención.

Párrafo 40: El Comité insta al Estado parte a que:

a) Emprenda investigaciones exhaustivas e imparciales para determinar si los niños adoptados en Sri Lanka durante los decenios de 1980 y 1990 pueden haber sido víctimas de desaparición forzada y apropiación de niños y si en estos casos se cometieron otros delitos como la falsificación, la ocultación o la destrucción de documentos de identidad, con miras a encontrar y castigar a los autores de esos delitos;

b) En consulta con las personas afectadas, localice a las víctimas de desaparición forzada o de apropiación de niños y les proporcione el apoyo que necesiten para determinar su identidad y filiación y aclarar plenamente las circunstancias en las que fueron adoptadas;

c) Garantice el derecho a obtener una reparación de toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, independientemente de la fecha en que se haya cometido el acto y también en caso de que el perjuicio se haya originado en otro Estado, incluso si no se ha iniciado ningún procedimiento penal contra los presuntos autores o si no se ha determinado quiénes son estos;

d) En la medida en que sea necesario para hacer efectivas estas recomendaciones, solicite la cooperación de Sri Lanka en virtud de los artículos 14, 15 y 25 de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/CHE/FCO/1, párrs. 7 a 9.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que está dispuesto a considerar las adopciones ilegales de Sri Lanka como desapariciones forzadas según un criterio caso por caso. No obstante, el Comité considera que dicha posición no es suficiente para garantizar la correcta aplicación de su recomendación, y sigue siendo necesaria información adicional con respecto a las medidas concretas adoptadas en relación con todos los puntos planteados. Por lo tanto, el Comité pide al Estado parte que presente información actualizada a este respecto en su próximo informe en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, aportando al hacerlo los siguientes detalles:

a)Proporcione información adicional sobre los casos que el Estado parte ha identificado como de desaparición forzada en el contexto de las adopciones ilegales;

b)Describa qué medidas se han adoptado para proporcionar a las personas afectadas el apoyo que necesitan para establecer su identidad y filiación, aclarar las circunstancias en las que fueron adoptadas y hacer efectivo su derecho a la reparación;

c)Proporcione información sobre el mandato preciso del grupo de trabajo y aclare la entidad y las modalidades de cooperación que el grupo de trabajo ha establecido con las autoridades de Sri Lanka;

d)Ofrezca información sobre el informe de 2022 del grupo de trabajo, sus conclusiones y las medidas adoptadas sobre la base de dicho informe.

Decisión del Comité

El Comité decide enviar una carta al Estado parte para comunicar su evaluación e informar al Estado parte sobre el plazo límite para que el informe proporcione información adicional de conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención. En la carta se hará hincapié en que el Estado parte, al aplicar las recomendaciones del Comité y presentar la información complementaria, deberá tener en cuenta las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, elaborados por el Comité.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 2 de octubre de 2026

III.Evaluación de la información de seguimiento presentada en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención

4.A diferencia de los demás órganos de tratados de derechos humanos, el Comité no tiene un sistema de informes periódicos. No obstante, con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité podrá pedir a los Estados partes información complementaria sobre la aplicación de la Convención. En 2018, México se convirtió en el primer Estado parte que presentó información complementaria a petición del Comité en el marco de este procedimiento. El Comité está analizando diversas opciones para que el procedimiento tenga la mayor flexibilidad, agilidad, eficiencia y eficacia posible.

5.Mediante este procedimiento, el Comité pretende hacer un seguimiento exhaustivo del cumplimiento, por todos los Estados partes, de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y las recomendaciones del Comité. La frecuencia y el alcance de este seguimiento se determinan de acuerdo con la situación específica de cada Estado parte.

6.El procedimiento también tiene por objeto permitir que el Comité cumpla su mandato en la medida de lo posible, a pesar de sus limitados recursos. En este sentido, el Comité desea destacar que, a la fecha del presente informe, se han acumulado nueve informes pendientes de examen, que fueron presentados con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención. Sin embargo, en virtud de la resolución 68/268 de la Asamblea General y de las resoluciones posteriores de la Asamblea, la asignación de tiempo de reunión del Comité solo le permite examinar cinco informes al año, lo que incluye los informes presentados en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y los informes que contienen información adicional presentados en virtud del artículo 29, párrafo 4.

7.Tras la aprobación por el Comité de sus observaciones finales sobre la información complementaria, el Comité puede pedir al Estado parte que proporcione más información, tanto con respecto a las recomendaciones adoptadas como a cuestiones no abordadas durante el diálogo.

8.En algunos casos, como el del Iraq, el Comité puede considerar necesario solicitar al Estado parte que presente información complementaria sobre una serie de recomendaciones prioritarias en el plazo de un año, sin perjuicio de la capacidad del Comité para solicitar información complementaria sobre las demás recomendaciones en una fecha posterior.

Colombia

20º período de sesiones (abril a mayo de 2021)

Colombia

Observaciones finales:

CED/C/COL/OAI/1, aprobadas el 5 de mayo de 2021

Áreas principales de interés durante el diálogo:

Armonización de la legislación nacional con la Convención

Prevención de la desaparición forzada y mecanismos de búsqueda e investigación

Reparación

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 17 (información estadística sobre desapariciones forzadas), 19 (investigación de casos de desapariciones forzadas) y 27 (búsqueda de personas desaparecidas)

Respuesta:

CED/C/COL/FOAI/1, previsto y recibido el 7 de mayo de 2022

Presentación de la institución nacional de derechos humanos:

Defensoría del Pueblo de Colombia

Párrafo 17: El Comité recomienda al Estado parte que concluya sin demora el proceso de depuración del Registro Nacional de Desaparecidos, consolide la información sobre personas desaparecidas contenida en las diferentes bases de datos estatales, y genere estadísticas precisas y fiables sobre el número de personas desaparecidas y de aquellas que pudieran haber sido sometidas a desaparición forzada. Estas estadísticas deben permitir la identificación de los diferentes grupos de víctimas, las causas y dinámicas de las desapariciones forzadas y los patrones de conducta, como base para adoptar medidas de prevención, investigación y búsqueda más eficaces. El Registro Nacional debe actualizarse sistemáticamente, garantizando la inscripción uniforme, exhaustiva e inmediata de todas las personas cuya desaparición se conoce. Como mínimo, debería incluir:

a) El número total y la identidad de todas las personas desaparecidas, indicando cuáles pudieran haber sido sometidas a desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención;

b) El sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la edad, la nacionalidad y el grupo étnico de la persona desaparecida, así como el lugar, la fecha, el contexto y las circunstancias de su desaparición, incluidas todas las pruebas pertinentes para determinar si se trata de una desaparición forzada;

c) El estado de los procedimientos correspondientes de búsqueda e investigación, así como los de exhumación, identificación y devolución de restos.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/COL/FOAI/1, párrs. 8 a 13.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la labor que están realizando las entidades que participan en los sistemas de información sobre personas desaparecidas para registrar los casos de desaparición y depurar el Registro Nacional de Desaparecidos. No obstante, lamenta la posición del Estado parte de que no es posible completar el proceso de depuración del Registro, a pesar de la importancia que tiene para la aplicación efectiva de la Convención disponer de datos claros y fiables como medio para identificar los diferentes grupos de víctimas, y las causas, dinámicas y patrones de las desapariciones, así como para prevenir y erradicar el delito de desaparición forzada. Por ello, el Comité considera que debe acelerarse el proceso de depuración y consolidación del Registro para garantizar la existencia de una fuente unificada, precisa y fiable sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte, incluidas las que puedan haber sido objeto de desaparición forzada.

Además, el Comité lamenta que el Estado parte haya descartado incluir la mención de la identidad de género y la orientación sexual de la víctima en el Registro, a pesar de su importancia para identificar casos de desaparición forzada y patrones de conducta. Por la misma razón, también lamenta que el Estado parte no haya considerado necesario incluir en el Registro el estado de los procedimientos de búsqueda e investigación correspondientes, así como los de exhumación, identificación y devolución de restos.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione información actualizada sobre su aplicación cuando presente su próximo informe con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención. Al hacerlo, el Comité pide al Estado parte que incluya la siguiente información: a) los avances en el proceso de depuración y consolidación del Registro Nacional de Desaparecidos; b) las medidas adoptadas para promover, facilitar y garantizar la participación de las víctimas y de las organizaciones de la sociedad civil en los procesos de recopilación de información estadística y depuración de datos, así como para promover y facilitar la denuncia y actualización de los casos; c) datos actualizados —desglosados por sexo, identidad de género, orientación sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, afiliación religiosa y ocupación de la víctima— sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte, especificando la fecha y el lugar de la desaparición, cuántas de esas personas han sido localizadas, el número de esas personas que pueden haber sido objeto de una desaparición forzada en el sentido de la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención, y el número de esas personas que pueden haber sido objeto de los actos descritos en el artículo 3 de la Convención; d) en relación con el párrafo 12 del informe del Estado parte, describa los resultados del seguimiento de 4.123 casos realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; e) en relación con el párrafo 18 del informe del Estado parte, especifique si el Registro Nacional de Desaparecidos permite clasificar la pertenencia de la víctima a la comunidad de lesbianas, gais, bisexuales y transexuales como “factor de vulnerabilidad” y si está previsto explicitar las clasificaciones de orientación sexual e identidad de género en el Registro; y f) los avances en la incorporación de la variable “estado de la búsqueda” en el Universo de Personas dadas por Desaparecidas y en el Registro Nacional de Desaparecidos al que se refiere el párrafo 25 del informe del Estado parte.

Párrafo 19: El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para:

a) Garantizar que todos los casos de desaparición forzada, sin excepción, se investiguen de oficio, de manera rápida, exhaustiva, imparcial, independiente y con enfoque diferencial, y que la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro de sus competencias, priorice la apertura de un macroproceso sobre las desapariciones forzadas cometidas en el marco del conflicto;

b) Asegurar que los presuntos autores de una desaparición forzada, incluidos los superiores militares y civiles, y los funcionarios del Estado que hayan dado su autorización, apoyo o aquiescencia, sean enjuiciados y, si son declarados responsables, sean castigados con penas apropiadas;

c) Impedir que agentes del Estado, civiles o militares, dicten instrucciones orientadas a falsear versiones, ocultar la verdad y obstaculizar el curso de las investigaciones;

d) Garantizar que todas las instituciones implicadas en la investigación de casos de desapariciones forzadas, incluyendo la Comisión de la Verdad y la Jurisdicción Especial para la Paz, tengan acceso efectivo y oportuno a toda la documentación relevante que pueda estar en posesión de los organismos del Estado, en particular de los organismos de inteligencia de las fuerzas armadas y de seguridad.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/COL/FOAI/1, párrs. 44 a 92.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para investigar los casos de desaparición forzada. Si bien reconoce que en algunos aspectos la información proporcionada es específica de acciones recientes, algunas de ellas incluso fechadas en 2022, el Comité desea subrayar que esta información no es suficiente para evaluar si se han hecho avances significativos en la investigación de casos de desaparición forzada por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz desde la aprobación de las observaciones finales del Comité. El Comité también observa con preocupación que, según la información disponible, casi todos los casos de desapariciones forzadas han quedado impunes, mientras que otros habrían sido archivados a pesar de que la víctima no ha reaparecido ni ha sido localizada.

El Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione información actualizada sobre su aplicación cuando presente su próximo informe con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención. Al hacerlo, el Comité pide al Estado parte que incluya la siguiente información: a) información estadística actualizada sobre el número de condenas por desaparición forzada; b) información adicional, incluyendo ejemplos, sobre el enfoque diferencial y el enfoque de género aplicados por la Fiscalía General de la Nación en los casos en los que se ha identificado como víctimas a niños, niñas, adolescentes, personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, personas pertenecientes a determinados grupos étnicos y personas con discapacidad, tal y como se menciona en el párrafo 52 del informe; c) en relación con los párrafos 64 a 68 del informe, los avances en la apertura de una macrocausa exclusivamente para investigar las desapariciones forzadas cometidas en el contexto del conflicto armado; d) información sobre los progresos realizados en la investigación y el castigo, con penas adecuadas, de los superiores jerárquicos en relación con los delitos de desaparición forzada, incluida información detallada sobre las sentencias dictadas; e) en relación con los párrafos 81 a 87 del informe, indique si ha habido casos en los que, en la fase de cotejo de la información relativa a los casos de desapariciones forzadas, se haya determinado que las versiones dadas por los comparecientes no eran ciertas y, en caso afirmativo, facilite información sobre las medidas adoptadas al respecto; y f) en relación con el párrafo 92 del informe, proporcione información adicional y detallada sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de la Defensa Nacional para garantizar que todas las autoridades que participan en la investigación de las desapariciones forzadas tengan acceso efectivo y oportuno a toda la documentación pertinente que contribuya al esclarecimiento de los hechos relacionados con las presuntas desapariciones forzadas.

Párrafo 27: El Comité alienta al Estado parte a que en el diseño e implementación de estrategias integrales de búsqueda adopte sistemáticamente la metodología de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y le recomienda:

a) Asegurar la aplicación expedita de los planes de búsqueda diseñados por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado, y lograr que las diferentes entidades creadas por el Acuerdo de Paz, la Fiscalía General de la Nación y otras instituciones trabajen de consuno;

b) Garantizar que los órganos responsables de la búsqueda de personas desaparecidas cuenten con los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para el efectivo cumplimiento de sus mandatos;

c) Asegurar que, cuando se tenga noticia de una desaparición, la búsqueda se inicie de oficio y sin dilaciones en todos los casos;

d) Intensificar sus esfuerzos para buscar, localizar y liberar a las personas desaparecidas y, si son halladas muertas, identificar los restos y devolverlos de forma digna, adoptando un enfoque diferencial con respecto a las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas lesbianas, ga i s, bisexuales, transgénero e intersexuales, los miembros de determinadas comunidades étnicas y las personas con discapacidad;

e) Garantizar que los niños desaparecidos sean devueltos a sus familias de origen y que se restablezca su verdadera identidad, si ha sido robada;

f) Garantizar que la búsqueda de personas desaparecidas prosiga hasta ser localizadas y que la investigación de su desaparición continúe hasta que se hayan determinado los hechos y se haya identificado a los autores.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/COL/FOAI/1, párrs. 93 a 154.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para investigar los casos de desaparición forzada. El Comité también toma nota de la información sobre algunos procedimientos, que aunque son muy recientes, ya que están fechados en 2022, muestran resultados limitados, ya que solo se ha localizado a un pequeño número de personas desaparecidas.

Además, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de personas desaparecidas que han sido localizadas y, en caso de fallecimiento, el número de personas que han sido identificadas y sus cuerpos devueltos a sus familias.

Asimismo, el Comité lamenta que no se haya facilitado información sobre las acciones que se prevé llevar a cabo para localizar a todas las personas desaparecidas y el plazo en el que se prevé llevarlas a cabo.

El Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que proporcione información actualizada sobre su aplicación cuando presente su próximo informe con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención. Al hacerlo, el Comité pide al Estado parte que incluya la siguiente información: a) los avances conseguidos en la búsqueda de personas desaparecidas, en particular el número de personas localizadas y, en caso de fallecimiento, identificadas y sus restos devueltos de forma digna a sus familiares, así como una estimación del plazo para completar la localización de todas las personas desaparecidas; b) en relación con el párrafo 93 del informe, sírvanse proporcionar información adicional sobre las directrices y protocolos elaborados por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas que tienen como soporte de referencia, entre otros, los Principios Rectores de la Búsqueda de Personas Desaparecidas, incluyendo su contenido y objetivo; c) las medidas adoptadas para garantizar la correcta aplicación del Mecanismo de Búsqueda Urgente, incluyendo información sobre el número de actuaciones realizadas desde su creación, así como sobre las acciones realizadas para dar a conocer este mecanismo a las víctimas y a la sociedad civil en su conjunto; d) información adicional sobre el plan estratégico institucional para 2023‑2026 al que se refiere el párrafo 143 del informe; y e) en relación con los párrafos 147 y 148 del informe, indique si los casos de secuestro, adopción irregular o prácticas análogas denunciados en el Estado parte equivalen a una apropiación de niños en los términos del artículo 25, párrafo 1, de la Convención y, en caso afirmativo, informe sobre las medidas adoptadas al respecto.

Decisión del Comité

El Comité decide enviar una carta al Estado parte para comunicar su evaluación. En la carta se hará hincapié en que el Estado parte, al aplicar las recomendaciones del Comité y presentar la información complementaria prevista en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, debe tener en cuenta las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas elaborados por el Comité. La carta también debería recordar la solicitud de visita del Comité en virtud del artículo 33 de la Convención, que aún no ha sido aceptada por el Estado parte.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de su siguiente informe en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 7 de mayo de 2024