Naciones Unidas

CED/C/23/2

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

18 de noviembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre las peticiones de acción urgente presentadas en virtud del artículo 30 de la Convención *

A.Introducción

1.El reglamento del Comité, en sus artículos 57 y 58, establece que se señalarán a la atención del Comité todas las peticiones de acción urgente que se hayan presentado para su examen por el Comité, con arreglo al artículo 30 de la Convención. En el presente informe se resumen las principales cuestiones abordadas en relación con las peticiones de acción urgente recibidas por el Comité en virtud del artículo 30 de la Convención, y las recomendaciones que el Comité ha remitido a los correspondientes Estados partes en notas sobre el registro y el seguimiento de dichas peticiones, desde el 22º período de sesiones.

B.Peticiones de acción urgente recibidas desde el 22º período de sesiones del Comité

2.En el informe sobre las peticiones de acción urgente aprobado en su 22º período de sesiones, el Comité reflejó las decisiones adoptadas en las 1.491 peticiones de acción urgente registradas hasta el 8 de abril de 2022 y las tendencias observadas en estas. Desde esa fecha hasta el 23 de septiembre de 2022, el Comité recibió 49 nuevas peticiones de acción urgente, de las que 46 fueron registradas. Una petición no presentaba suficiente información para establecer los hechos. Una segunda petición no fue registrada porque, en opinión del Comité, los hechos presentados no constituían un caso de desaparición según la definición que figura en la Convención. Una tercera solicitud no fue registrada porque la presunta desaparición no se había presentado ante los órganos competentes del Estado parte en cuestión. Las 46 nuevas peticiones registradas se referían a desapariciones en el Iraq, Marruecos, México y Ucrania.

3.Hasta el 23 de septiembre de 2022, como se indica en el cuadro, el Comité había registrado un total de 1.537 peticiones de acción urgente. Entre el 1 de enero y el 23 de septiembre de 2022, el Comité envió 48 notas, relativas a peticiones de acción urgente registradas, para dar seguimiento a la aplicación de sus recomendaciones en relación con la búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación de su desaparición.

Peticiones de acción urgente registradas hasta el 23 de septiembre de 2022,por año y Estado parte

Estado parte

2012

2013

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022 a

Total

Argentina

-

-

-

-

-

2

-

-

1

-

-

3

Armenia

-

-

-

-

-

1

-

-

-

-

-

1

Bolivia (Estado Plurinacional de)

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

-

1

Brasil

-

-

1

-

-

-

-

-

-

-

-

1

Burkina Faso

-

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

1

Camboya

-

-

1

-

-

-

-

2

1

-

-

4

Colombia

-

1

1

3

4

3

9

3

2

153

-

179

Cuba

-

-

-

-

-

-

1

3

-

188

-

192

Eslovaquia

-

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

1

Honduras

-

-

-

-

-

-

14

-

9

2

-

25

Iraq

-

-

5

42

22

43

50

226

103

41

22

554

Kazajstán

-

-

-

-

-

2

-

-

-

-

-

2

Lituania

-

-

-

-

-

-

-

2

-

-

-

2

Malí

-

-

-

-

-

-

-

-

1

11

-

12

Marruecos

-

-

-

-

1

2

-

-

-

2

2

7

Mauritania

-

-

-

-

-

1

-

-

-

-

-

1

México

5

4

43

166

58

31

42

10

57

60

49

525

Níger

-

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

1

Omán

-

-

-

-

-

-

-

-

-

1

-

1

Paraguay

-

-

-

-

-

-

-

-

-

1

-

1

Perú

-

-

-

-

-

-

-

-

14

-

-

14

Sri Lanka

-

-

-

-

-

1

-

-

-

-

-

1

Sudán

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

1

1

Togo

-

-

-

-

-

-

2

-

1

-

-

3

Túnez

-

-

-

-

-

-

-

1

-

-

-

1

Ucrania

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

3

3

Total

5

5

51

211

85

86

118

248

192

459

77

1 537

a Hasta el 23 de septiembre de 2022.

C.Acciones urgentes que se han discontinuado, cerrado osuspendido con miras a proteger a las personas a favorde las cuales se han otorgado medidas cautelares

4.De conformidad con los criterios adoptados por el Comité en sus períodos de sesiones 8º y 20º:

a)Se discontinúa una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada, pero sigue privada de libertad; esta medida se adopta porque la persona es especialmente vulnerable a ser víctima de una nueva desaparición forzada y a ser sustraída del amparo de la ley;

b)Se cierra una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada en libertad, o localizada y puesta en libertad, o hallada sin vida, siempre que los familiares o los autores de la petición no cuestionen estos hechos;

c)Una acción urgente, y el seguimiento de esta por parte del Comité, se suspende cuando el autor de la petición de acción urgente ha perdido el contacto con los familiares de la persona desaparecida y ya no puede proporcionar información de seguimiento; una acción urgente suspendida puede reabrirse si el autor informa al Comité de que ha reanudado el contacto con los familiares.

5.A 23 de septiembre de 2022, el Comité había cerrado 392 casos de acción urgente, discontinuado 34 y suspendido 103. Un total de 1.008 casos seguían abiertos.

6.El Comité celebra que se hayan localizado, hasta el momento, 428 personas desaparecidas. En particular, celebra que en 406 casos las personas en cuestión fueran localizadas con vida. A este respecto, el Comité desea destacar los resultados positivos observados en relación con peticiones de acción urgente registradas durante el período examinado respecto a casos ocurridos en Cuba, Marruecos y México.

D.Evolución desde el 22º período de sesiones (hasta el 23 deseptiembre de 2022)

7.Durante todo el procedimiento de acción urgente, el Comité mantiene contacto constante con los Estados partes a través de sus respectivas misiones permanentes, y con los autores de las peticiones de acción urgente. El Comité también cuenta con la cooperación de las presencias sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y demás organismos de las Naciones Unidas, que le transmiten información sobre los casos y efectúan el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones del Comité.

8.Sin pretender ofrecer un análisis exhaustivo de la información recibida en el marco del procedimiento de acción urgente, en los párrafos siguientes figura una descripción de las cuestiones y tendencias generales y concretas y de los avances observados en algunos Estados partes durante el período que se examina.

1.Tendencias generales observadas durante el período abarcado por el informe

9.La información recibida en el contexto del procedimiento de acción urgente confirma tendencias señaladas en los informes aprobados por el Comité en sus períodos de sesiones 11º a 22º, e ilustra otras nuevas que se describen en los párrafos siguientes.

a)Falta de cooperación con el Comité

10.Preocupa al Comité la falta de cooperación de los Estados partes que no responden a las peticiones de acción urgente ni atienden las recomendaciones del Comité. El Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación, con arreglo al artículo 30, párrafo 3, de la Convención, de informar al Comité, en el plazo que este determine, sobre las medidas que tomen para localizar y proteger a la persona de conformidad con la Convención, y, de acuerdo con el artículo 26, párrafo 9, de cooperar con el Comité y asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato.

11.El Comité continúa especialmente preocupado por que el Iraq siga sin responder a la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas en relación con casos de desaparición ocurridos en su territorio, y sin atender las recomendaciones relativas a medidas de búsqueda e investigación. En sus últimos cinco informes presentados a la Asamblea General, el Comité ha señalado que el Iraq incumplía las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 30 de la Convención.

12.Cuando los Estados partes interesados o los autores de las peticiones de acción urgente no proporcionan información de seguimiento en los plazos establecidos por el Comité, este envía hasta cuatro recordatorios. En su último recordatorio, el Comité indicará que podría decidir hacer pública la situación en el informe sobre las peticiones de acción urgente de su siguiente período de sesiones, así como en su siguiente informe a la Asamblea General.

13.A 23 de septiembre de 2022, el Comité había enviado recordatorios finales y no había recibido respuesta de los Estados partes interesados en relación con 430 peticiones de acción urgente: 368 peticiones relativas al Iraq, 61 peticiones relativas a México y 1 petición relativa a Malí.

14.Preocupa asimismo al Comité la falta de respuesta de los autores de peticiones de acción urgente en algunos casos. Cuando estos no responden después de que el Estado parte haya presentado sus observaciones sobre las medidas de búsqueda e investigación, que a su vez se han enviado a los autores para que formulen comentarios, el Comité les envía hasta cuatro recordatorios.

15.A 23 de septiembre de 2022, el Comité había enviado recordatorios finales y no había recibido ninguna respuesta de los autores interesados en relación con 99 peticiones de acción urgente: 77 peticiones relativas a México, 13 peticiones relativas a Honduras, 7 peticiones relativas a Colombia, 1 petición relativa al Iraq y 1 petición relativa al Perú. La falta de respuesta de los autores de las peticiones de acción urgente impide que el Comité pueda dar seguimiento a sus recomendaciones. El Comité recuerda que los autores deben comunicarle si han perdido el contacto con los familiares de la persona desaparecida, en cuyo caso el Comité suspenderá su seguimiento del caso, o si la persona ha sido localizada, en cuyo caso cerrará o discontinuará el caso (véase el párrafo 4 del presente informe). Los autores deben informar al Comité si no tienen nada que añadir en relación con las medidas de búsqueda e investigación adoptadas por el Estado parte en cuestión, de manera que el Comité pueda proceder al seguimiento de la petición de acción urgente sobre la base de la información proporcionada por el Estado parte.

16.El Comité recuerda que los Estados partes y los autores de las peticiones de acción urgente deben informarle inmediatamente en caso de que la persona desaparecida haya sido localizada.

b)Falta de una estrategia adaptada a cada caso y falta de coordinaciónentre los procesos de búsqueda y de investigación

17.En el contexto de su labor para dar seguimiento a las peticiones de acción urgente, el Comité siguió manifestando su preocupación por el hecho de que algunos Estados partes no definieran ni aplicaran una estrategia integral para la búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación de su desaparición, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Convención. En esos casos, el Comité había solicitado previamente a los Estados partes en cuestión que diseñaran y aplicaran una estrategia de búsqueda e investigación, que debía incluir un plan de acción y un cronograma y debía ser evaluada periódicamente, en consonancia con el principio 8 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Sin embargo, en la mayoría de esos casos los Estados partes siguieron informando de medidas aisladas y descoordinadas de búsqueda e investigación, que ponían de manifiesto la falta de una estrategia como la descrita e impedían u obstaculizaban la realización de avances significativos en la localización de las personas desaparecidas.

18.Basándose en la información recibida de los Estados partes, el Comité siguió observando una evidente falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación en la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas. Esa falta de coordinación suele obedecer a que las autoridades competentes del Estado no comparten la información y las pruebas que han obtenido en el cumplimiento de sus respectivos mandatos, lo que, en algunos casos, da lugar a una duplicación de actividades y, en otros, a lagunas en la información, todo lo cual conlleva el estancamiento de los procesos de búsqueda y de investigación o retrasos innecesarios en la localización de las personas desaparecidas y la identificación de los autores. En esos casos, el Comité siguió insistiendo en la importancia de que hubiera coordinación entre las autoridades encargadas de la búsqueda y las encargadas de la investigación, de modo que toda información obtenida por cualquiera de ellas pudiera ser utilizada de manera eficiente y expedita por las otras, con arreglo a lo previsto en el principio 13 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas.

c)Dificultades para la participación efectiva de los familiares en labúsqueda y la investigación

19.Durante el período que se examina, se informó al Comité de los obstáculos con que tropezaban los familiares de las personas desaparecidas para participar de forma efectiva en la búsqueda y la investigación, como la falta de información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades competentes en la búsqueda e investigación y los resultados obtenidos.

d)Falta de un enfoque diferencial

20.El Comité recuerda que la búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad exige procedimientos, experiencia y conocimientos especiales acordes con las necesidades particulares de esas personas. En las peticiones de acción urgente relativas a mujeres, incluidas las mujeres transexuales, el Comité viene solicitando sistemáticamente que todas las etapas de los procesos de búsqueda se lleven a cabo con perspectiva de género y por personal especializado que incluya a mujeres. Del mismo modo, el Comité ha solicitado que en los casos de niños desaparecidos se adopte un enfoque diferencial, que contemple el respeto del principio del interés superior del niño en todas las etapas del proceso de búsqueda. Pese a estas solicitudes, el Comité no ha recibido hasta el momento ninguna información de los Estados partes en cuestión sobre la manera en que se han aplicado esas recomendaciones en la práctica.

e)Defensores de los derechos humanos

21.Durante el período que abarca el informe, el Comité registró nuevas peticiones de acción urgente relativas a casos de presunta desaparición de defensores de los derechos humanos y dio seguimiento a casos ya existentes. El Comité solicitó a los Estados partes en cuestión que contemplaran la labor de los defensores de los derechos humanos como posible motivo de la desaparición, con el fin de reforzar las hipótesis de la fiscalía y las actividades de búsqueda. Cuando los defensores de los derechos humanos, sus representantes o los abogados de las víctimas solicitaron medidas de protección en estos casos, el Comité pidió a los correspondientes Estados partes que, al evaluar el riesgo y determinar las medidas de protección adecuadas, se tuviera en cuenta la labor de los beneficiarios relacionada con la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación.

f)Desapariciones de mujeres

22.Durante el período que abarca el informe, el Comité registró un número cada vez mayor de peticiones de acción urgente relativas a la presunta desaparición de mujeres. En particular, el Comité recibió alegaciones sobre la desaparición de una mujer que había sido objeto de violencia doméstica en México, con indicios, a juzgar por los antecedentes, de que podría haber sido víctima de feminicidio. El Comité recordó que, aun cuando una violación no fuera directamente imputable en un primer momento al Estado parte, este podría incurrir en responsabilidad internacional por no haber ejercido la diligencia debida para impedir esa violación o para actuar al respecto con arreglo a las obligaciones impuestas por el derecho internacional, en particular la Convención. Esto podría suceder en los casos de feminicidio, especialmente teniendo en cuenta el alto índice de delitos de ese tipo cuyos autores quedan impunes, y el hecho de que las desapariciones de mujeres y niñas habían sido utilizadas para ocultar el feminicidio y otros delitos vinculados con la violencia contra la mujer, tales como la violencia sexual y la trata de personas.

g)Represalias

23.Preocupan al Comité las alegaciones formuladas por los autores de las peticiones de acción urgente de que los familiares de las personas desaparecidas eran objeto de represalias, normalmente en forma de amenazas y actos de retorsión para que no participaran en los procesos de búsqueda e investigación ni los promovieran. En los 292 casos abiertos, el Comité solicitó a los Estados partes en cuestión que adoptaran medidas de protección para salvaguardar las vidas y la integridad de las personas afectadas, y que les permitieran realizar actividades de búsqueda sin ser objeto de actos de violencia, intimidación u hostigamiento, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados partes en virtud del artículo 24 de la Convención y de conformidad con el principio 14 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas. Además, el Comité pidió que los Estados partes en cuestión velaran por que dichas medidas contaran con el consentimiento previo de las personas que necesitaban protección y se reevaluaran cuando esas personas lo solicitasen. De las 292 peticiones de acción urgente a cuyo respecto el Comité ha solicitado medidas de protección, 243 se referían a desapariciones en México.

24.En un caso, relativo a una desaparición en Marruecos, el desaparecido fue localizado en prisión. Sin embargo, los autores de la petición de acción urgente informaron al Comité de que los familiares del interesado habían recibido amenazas después de que fuera localizado y de que lo visitaran en la cárcel. Teniendo en cuenta que el Comité contra la Tortura había registrado recientemente una comunicación individual (núm. 1136/2022) presentada por la persona hasta entonces desaparecida en relación con el trato al que se la estaba sometiendo mientras permanecía recluida, y que dicho Comité había solicitado medidas provisionales al respecto, el Comité, con el fin de coordinar la actuación de los distintos órganos de tratados, encomendó a los autores de la petición de acción urgente que plantearan las alegaciones de represalias en el marco del caso que estaba examinando el Comité contra la Tortura.

2.Tendencias específicas en relación con el Iraq y México

25.Durante el período que se examina, el Iraq y México siguieron siendo los dos Estados partes respecto de los cuales se registraron más peticiones de acción urgente, y en la actualidad representan el 70 % de todas las peticiones de acción urgente registradas. Sin embargo, el Comité también ha recibido un número creciente de peticiones referidas a otros Estados partes.

a)Iraq

26.A 23 de septiembre de 2022, el Comité había registrado un total de 554 casos relacionados con hechos ocurridos en el Iraq, lo que supone el 36 % de todas las peticiones de acción urgente registradas hasta ese momento. El Comité está sumamente preocupado porque, según la información recibida, en solo 30 de esos casos se ha localizado a las personas desaparecidas, lo que representa únicamente un 5 % de todas las peticiones de acción urgente relacionadas con hechos ocurridos en el Iraq. Al Comité le sigue preocupando que, incluso cuando las personas desaparecidas fueron puestas en libertad, el Estado parte no informó al Comité. En las notas mediante las cuales daba por cerrado un caso o lo discontinuaba, el Comité expresó su preocupación por el hecho de que el Estado parte no le informara sobre tales acontecimientos, y recordó al Estado parte su obligación de cooperar de buena fe con el Comité proporcionándole sin tardanza información detallada sobre las medidas adoptadas para buscar a las personas desaparecidas y, cuando así se determinase, sobre su paradero.

27.El Comité observa con preocupación que existe una correlación directa entre la falta de cooperación del Iraq con el procedimiento de acción urgente previsto en el artículo 30 de la Convención, como se ha señalado en el párrafo 11 del presente informe, y el número alarmantemente bajo de personas desaparecidas que han sido localizadas en el Iraq hasta la fecha.

28.En los casos en que el Estado parte sí envió una respuesta al Comité, lo cual sucedió en menos de la mitad de los casos registrados, las respuestas generalmente seguían la tendencia señalada por el Comité en sus informes anteriores, es decir, el Estado parte no proporcionó ninguna información sobre las medidas adoptadas para buscar a las personas desaparecidas o investigar su presunta desaparición forzada. En estos casos, el Comité recordó al Estado parte que no adoptar medidas y no proporcionar información específica eran conductas que no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, según el cual los Estados partes deben examinar rápida e imparcialmente la denuncia, proceder sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial y tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.

29.Como se señaló anteriormente, el Estado parte siguió afirmando en varios casos que las personas desaparecidas estaban vinculadas a grupos terroristas, sin proporcionar más información ni pruebas sobre cualesquiera acusaciones concretas formuladas, actuaciones iniciadas u órdenes de detención emitidas contra esas personas. En esos casos, el Comité recordó al Estado parte que en la Convención no se contemplaban excepciones a la obligación de buscar a las personas desaparecidas e investigar su desaparición, independientemente de su perfil o de que pudiera pesar sobre ellas cualquier sospecha de implicación en actividades terroristas. El Comité subraya, asimismo, que todas las personas, incluidas las afectadas por regímenes de sanciones contra el terrorismo, deben tener acceso a la justicia y a vías de recurso. El Comité también pidió al Estado parte que le proporcionara copias de las órdenes de detención y de todos los documentos oficiales que probaran que la persona desaparecida estaba buscada por las autoridades iraquíes y, en caso de que se hubieran presentado acusaciones o se hubieran incoado procedimientos penales específicos contra ella, que lo notificara oficialmente a sus familiares y representantes y pusiera de inmediato a esa persona al amparo de la ley para permitirle preparar su defensa y para salvaguardar y promover su derecho a las debidas garantías procesales.

30.El Comité acoge con satisfacción las recientes respuestas del Estado parte a esta solicitud, en las que proporcionó copias de las correspondientes órdenes de detención y señaló que las personas en cuestión estaban recluidas. No obstante, el Comité observa que, en determinados casos, la fecha de emisión de las órdenes de detención presentadas era posterior a la de la presunta desaparición, cuando debería ser anterior. El Comité ha solicitado al Estado parte que explique esta discrepancia.

31.Como se indicó en informes anteriores, en algunos casos el Estado parte respondió que los familiares de las personas desaparecidas no habían presentado denuncias ante las autoridades competentes, cuando en realidad lo habían hecho ante varias autoridades administrativas y judiciales a nivel nacional. En esos casos, el Comité recordó el principio 6 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, con arreglo al cual la obligación de buscar y localizar a una persona comienza tan pronto como las autoridades encargadas de la búsqueda tengan conocimiento, por cualquier medio, o tengan indicios de que una persona haya sido sometida a desaparición forzada; las autoridades encargadas de la búsqueda deben iniciar de oficio, sin ninguna demora o dilación y de manera expedita, las acciones de búsqueda de la persona desaparecida, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia o solicitud formal; la ausencia de información de los familiares o denunciantes no puede ser invocada para no dar inicio en forma inmediata a las actividades de búsqueda y localización de la persona desaparecida; y, en caso de duda sobre la existencia de una desaparición involuntaria, también se debe iniciar la búsqueda de forma inmediata.

32.Al igual que durante los dos últimos períodos examinados, el Comité siguió recibiendo nuevas peticiones de acción urgente en relación con la desaparición de personas en 2017. Se informó de que, cuando las fuerzas de seguridad iraquíes estaban a punto de entrar en el distrito de Al-Hadar, en la provincia de Nínive, unas 50 familias suníes habían huido en sus vehículos hacia la aldea de Oleba. Al parecer, milicianos vinculados con las fuerzas de seguridad iraquíes habían detenido a los hombres, a quienes se había conducido esposados y con los ojos vendados al cruce de Al-Hadar. El Comité también recibió nuevas peticiones de acción urgente relativas a desapariciones ocurridas en 2015 en el contexto de las operaciones militares de las Fuerzas de Movilización Popular contra el Dáesh, que provocaron el desplazamiento de familias enteras. Según la información de que dispone el Comité, las Fuerzas de Movilización Popular detuvieron a los hombres y nunca los devolvieron a sus familias. En ambos casos, el Comité solicitó al Estado parte que confirmara si las personas desaparecidas se encontraban recluidas en un lugar de privación de libertad oficial u oficioso y, en caso afirmativo, que garantizase que se las autorizaría a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2 d), de la Convención, e informara al Comité de las acusaciones presentadas o los procedimientos incoados contra ellas. El Comité sigue esperando información del Estado parte a este respecto.

33.En el caso de una petición de acción urgente (núm. 813/2020), relativa a la desaparición de una persona que había apoyado a los manifestantes de la plaza Tahrir de Bagdad en octubre de 2019, el Estado parte informó al Comité de que el padre del desaparecido había emprendido actuaciones ante el juzgado de instrucción competente contra dos presuntos responsables del secuestro de su hijo. Según el Estado parte, la justicia iraquí determinó que se trataba de un caso de secuestro y no de desaparición forzada. En su reciente nota de seguimiento, el Comité recordó al Estado parte que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, se entendía por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. El Comité recordó una nota anterior, en la que ya había comunicado al Estado parte que la persona desaparecida había recibido amenazas relacionadas con su apoyo a los manifestantes de la plaza Tahrir, y que el día de su desaparición se habían producido enfrentamientos en la plaza entre la milicia Saraya al-Salam y los manifestantes. La víctima había desaparecido después de esos hechos. El Comité informó al Estado parte de que, tras su desaparición, la familia lo había buscado infructuosamente en hospitales y centros de detención, y había interpuesto denuncias ante la policía y en el juzgado. La familia había sido informada extraoficialmente de que se encontraba detenido en la prisión del aeropuerto de Al-Muzana, en Bagdad, pero las autoridades penitenciarias lo habían negado. Por lo tanto, el Comité reiteró que la desaparición, en las condiciones descritas, se consideraba una presunta desaparición forzada en virtud del artículo 2 de la Convención, y que incumbía al Estado parte proporcionar información para refutar esa alegación, mediante los resultados de las correspondientes investigaciones realizadas en el ámbito nacional.

b)México

34.A 23 de septiembre de 2022, el Comité había registrado un total de 525 casos relacionados con hechos ocurridos en México, lo que representa el 33 % de todas las peticiones de acción urgente registradas hasta ese momento. De estos 525 casos, 48 se han cerrado porque las personas desaparecidas han sido encontradas en libertad, o encontradas y liberadas; 101 casos se han suspendido porque los autores de las peticiones han perdido el contacto con los familiares de las personas desaparecidas y ya no pueden proporcionar información de seguimiento; y 376 casos siguen abiertos.

35.Al igual que en anteriores períodos de examen, el Comité siguió observando una falta de coordinación general entre las diferentes autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, por ejemplo en lo tocante a la definición de sus respectivas funciones y responsabilidades y la puesta en común de información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, lo que en ocasiones ha dado lugar a la duplicación de tareas. En estos casos, el Comité observó con preocupación que las medidas adoptadas parecían aisladas y que la actuación formal de algunas instituciones no mostraba una estrategia integrada, eficaz y coordinada de búsqueda e investigación. En particular, el Comité recomendó que las autoridades responsables de las investigaciones a nivel federal y a nivel estatal se coordinasen, entre otras cosas definiendo claramente sus respectivas funciones.

36.En algunos casos, el Estado parte afirmó haber adoptado una estrategia de búsqueda coordinada y amplia. Sin embargo, el Comité observó que, en la práctica, las autoridades encargadas de la búsqueda habían tomado medidas formales que se limitaban a solicitar información a otras instituciones, sin dar seguimiento a esas solicitudes, ni establecer un plan de búsqueda, ni atenerse al protocolo nacional de búsqueda de personas desaparecidas. El Comité también observó que la adopción de medidas formales de búsqueda se demoraba injustificadamente, a veces hasta un año desde la apertura del expediente de búsqueda e investigación.

37.Los autores de las peticiones afirmaban con frecuencia que las autoridades del Estado estaban directa o indirectamente involucradas en los hechos que rodeaban las desapariciones, razón por la cual las labores de búsqueda e investigación se habían quedado estancadas. En esos casos, el Comité recalcó al Estado parte la importancia de establecer mecanismos para exigir responsabilidades a los funcionarios públicos encargados de las tareas de búsqueda e investigación y le pidió que, de conformidad con el artículo 12 de la Convención y a la luz del principio 15 de los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, investigara las afirmaciones de que esos funcionarios habían obstaculizado las actuaciones. En casos en los que las autoridades locales encargadas de la investigación habían estado presuntamente implicadas en la desaparición, el Comité recomendó al Estado parte que considerase la posibilidad de traspasar la búsqueda y la investigación a las autoridades federales.

38.En varios casos relativos a México, el Comité recibió información de que la falta de recursos y de capacidad de algunas instituciones locales y federales había dado lugar a una situación en la que los avances en la búsqueda de la persona desaparecida y en la investigación de la desaparición dependían de la iniciativa de los familiares, que tenían que proponer lugares para efectuar las tareas de búsqueda, solicitar y sugerir acciones judiciales, y plantear hipótesis de investigación. En esos casos, el Comité recordó que, de conformidad con el artículo 30 de la Convención, la responsabilidad principal de actuar ante una desaparición y de aplicar las recomendaciones del Comité relativas a las peticiones de acción urgente recaía en las autoridades del Estado. El Comité recordó al Estado parte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había reconocido el carácter vinculante de las recomendaciones formuladas por el Comité en el marco del procedimiento de acción urgente previsto en el artículo 30.

39.Los autores siguieron denunciando las dificultades encontradas por los familiares de las personas desaparecidas para acceder a las medidas de apoyo a que tenían derecho en virtud de la legislación nacional y del artículo 24, párrafo 6, de la Convención. En todos esos casos, el Comité indicó al Estado parte las medidas que era preciso adoptar en función de las necesidades específicas de los familiares de la persona desaparecida, en relación con cuestiones como el acceso a la alimentación, la educación, la vivienda o los servicios de salud. Asimismo, recordó la obligación que incumbía a las autoridades competentes del Estado parte de informar a los familiares de la persona desaparecida acerca del contenido, el alcance y la duración del apoyo que podían reclamar a esas autoridades. El Comité pidió al Estado parte que, al formular y revisar los planes de apoyo, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas tuviera debidamente en cuenta, tanto a nivel local como federal, la situación y las necesidades de las personas destinatarias.

3.Evolución de la situación en Cuba, Omán y Ucrania

a)Casos de desaparición en el contexto de manifestaciones en Cuba

40.En 2021, el Comité registró 187 casos relativos a las protestas sociales que comenzaron en Cuba el 11 de julio de 2021. Las peticiones de acción urgente se referían a manifestantes presuntamente detenidos por las fuerzas de seguridad, las cuales posteriormente se habían negado a facilitar a sus familiares información sobre su paradero. El Comité recordó que el hecho de no dejar constancia de una privación de libertad, aunque sea de corta duración, seguido de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o a facilitar información sobre el paradero de la persona desaparecida, sustraía a esta del amparo de la ley y constituía una desaparición forzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención.

41.Después de recibir del Estado parte información sobre determinados casos, el Comité decidió cerrar 142 de ellos porque las personas ya habían sido puestas en libertad o bajo arresto domiciliario, o, en una minoría de casos, porque los autores no pudieron rebatir la información proporcionada por el Estado parte ni aportar información adicional que sugiriera que las personas seguían desaparecidas. El Comité también decidió discontinuar 18 de los casos, porque se había confirmado la ubicación de las personas desaparecidas, pero estas se encontraban detenidas. El Comité decidió mantener abiertos los 27 casos restantes y solicitar información adicional al Estado parte. El Comité expresó su preocupación ante las reiteradas denuncias de que se recluía a manifestantes en régimen de incomunicación, en ocasiones de hasta varios meses, y recordó que esa práctica, que podía propiciar la desaparición forzada, debería ser excepcional, para evitar daños a la vida o la integridad del detenido y proteger las investigaciones. A este respecto, el Comité recordó que, con arreglo al artículo 17, párrafo 2 d), de la Convención, los Estados partes tenían la obligación de garantizar que toda persona privada de libertad fuera autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable. El Comité ha recibido la información adicional que solicitó al Estado parte y la ha remitido a los autores para que formulen sus comentarios. Aguarda la respuesta de los autores para continuar con el seguimiento de los 27 casos que siguen abiertos.

b)Desaparición de una trabajadora doméstica migrante en Omán

42.El Comité continuó el seguimiento de la desaparición de una trabajadora migrante de Sri Lanka en Omán. Según la información proporcionada por los autores de la petición de acción urgente, la víctima había llegado a los Emiratos Árabes Unidos con un visado de visitante y había sido trasladada ilegalmente por una agencia de empleo a Omán, donde supuestamente había sido maltratada por su patrocinador y había desaparecido. Aunque el Comité reconoció las recientes reformas relativas a los trabajadores migrantes en Omán —y la abolición del sistema de “certificado de no objeción” que permitía al trabajador pasar de un empleador a otro—, señaló que habían entrado en vigor después de que se hubiera producido la desaparición y que, según la información recibida, la víctima había permanecido en detención policial en Omán antes de desaparecer. El Comité recordó la importancia de la cooperación entre todos los Estados concernidos por una desaparición —en este caso, el Estado en cuyo territorio ocurrió la desaparición y el Estado de nacionalidad de la víctima— para prestarse todo el auxilio posible en la búsqueda de la persona desaparecida, así como auxilio judicial, en cumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Convención.

c)Desapariciones en Ucrania

43.Durante el período que se examina, el Comité registró una tercera petición de acción urgente en relación con una desaparición en la provincia ucraniana de Donetsk. Según la información recibida por el Comité, la presunta víctima fue aprehendida por desconocidos provistos de armas automáticas y vestidos con uniforme militar, y al parecer fue trasladada a la ciudad de Bajmut, en la provincia de Donetsk, en el territorio aún controlado por las unidades militares ucranianas. En vista de la urgencia y la gravedad de la situación, el Comité, de conformidad con el artículo 30 de la Convención, solicitó al Estado parte que adoptara medidas inmediatas para buscar, localizar y proteger a la persona desaparecida. El Comité aguarda la respuesta del Estado parte a este respecto.

E.Decisiones adoptadas para el Comité en su 23er período de sesiones

44.El Comité decidió que, en todos los casos en que se hubiera localizado a la persona desaparecida, en la nota mediante la cual daba por cerrado el caso, informaría a los autores de la petición de acción urgente de que podían presentar una comunicación individual relativa a la obligación del Estado parte de investigar la desaparición, si se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 31 de la Convención. En los casos en que se hubieran solicitado medidas de protección y persistiera el presunto riesgo o amenaza para los beneficiarios, el Comité informaría a los autores de que, si ese riesgo o amenaza estaba relacionado con su cooperación con él, podían remitir el caso a la Relatora sobre las represalias.