Naciones Unidas

CCPR/C/POL/CO/7

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de noviembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Polonia *

1.El Comité examinó el séptimo informe periódico de Polonia (CCPR/C/POL/7) en sus sesiones 3306ª y 3308ª, celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2016 (CCPR/C/SR.3306 y 3308). En su 3329ª sesión, celebrada el 31 de octubre de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado puntualmente su séptimo informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación del informe con arreglo a ese procedimiento (CCPR/C/POL/QPR/7). Expresa su reconocimiento por la oportunidad que ha tenido de reanudar su diálogo constructivo con la amplia delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas ofrecidas oralmente por la delegación, así como la información adicional que ha facilitado por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas y de política adoptadas por el Estado parte:

a)La adopción de la estrategia para la prevención de la vulneración de los derechos humanos por agentes de policía en marzo de 2015; y

b) La enmienda realizada el 10 de mayo de 2013 al Código Penal, por la que se amplía la protección a las víctimas de violencia sexual.

4.El Comité celebra asimismo que el Estado parte haya ratificado los instrumentos internacionales siguientes:

a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 25 de abril de 2014; y

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 25 de septiembre de 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Institución nacional de derechos humanos

5.Al Comité le preocupa la reducción del presupuesto de la Oficina del Comisionado para los Derechos Humanos, que pone en peligro su capacidad de ejercer su mandato (art. 2).

6. El Estado parte debe proporcionar a la Oficina del Comisionado para los Derechos Humanos los recursos necesarios para que pueda ejercer su mandato de manera plena, eficaz e independiente.

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto

7.El Comité está preocupado por las repercusiones negativas de las reformas legislativas, en particular las enmiendas a la Ley del Tribunal Constitucional de noviembre y diciembre de 2015 y julio de 2016, y por que no se hayan acatado algunos fallos del Tribunal Constitucional, así como por el funcionamiento y la independencia del Tribunal y la aplicación del Pacto. También preocupan al Comité la negativa del Primer Ministro a publicar, en el Boletín Oficial, los fallos de marzo y agosto de 2016 del Tribunal y los esfuerzos del Gobierno por modificar la composición del Tribunal por métodos que este mismo considera inconstitucionales, así como las actuaciones legales incoadas contra el Presidente del Tribunal por presunto abuso de poder (arts. 2 y 14).

8. El Estado parte debe garantizar el respeto y la protección de la integridad y la independencia del Tribunal Constitucional y sus jueces, y velar por que se acaten todos sus fallos. El Comité insta al Estado parte a que publique inmediatamente, de manera oficial, todos los fallos del Tribunal; se abstenga de aplicar medidas que obstruyan su funcionamiento efectivo, y vele por que el proceso de nombramiento de sus miembros sea transparente e imparcial y por que estos gocen de seguridad en el cargo, en cumplimiento de todos los requisitos legales del derecho nacional e internacional.

Medidas de lucha contra el terrorismo

9.Al Comité le preocupa que la definición del delito de terrorismo que figura en el artículo 115 del Código Penal siga siendo excesivamente amplia y no describa adecuadamente la naturaleza y las consecuencias de los actos en cuestión. También le preocupa que en la Ley de Lucha contra el Terrorismo de junio de 2016 y su Reglamento de julio del mismo año se incluya una definición amplia e imprecisa de los “incidentes terroristas” (arts. 14, 17 y 21).

10. El Estado parte debe revisar su legislación de lucha contra el terrorismo, a fin de adecuarla a las obligaciones que le impone el Pacto. Entre otras cosas, el Estado parte debe:

a) Velar por que en el Código Penal no solo se definan los delitos de terrorismo en función de su propósito, sino que se defina también, con exactitud, la naturaleza de esos actos; y

b) Incluir una definición precisa de los “incidentes terroristas” que no otorgue excesiva discrecionalidad a las autoridades ni coarte el ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto.

11.El Comité reitera su preocupación por la falta de información sobre las investigaciones y la duración de las actuaciones relativas al programa de detención y entrega extrajudicial y a las torturas y los malos tratos infligidos y permitidos por el Estado parte entre 2003 y 2005 en Stare Kiejkuty, que han sido objeto de denuncias (arts. 2, 6 y 7).

12. El Estado parte debe velar por que todas las investigaciones y actuaciones relativas a la participación de funcionarios polacos en detenciones, torturas y entregas extrajudiciales secretas se lleven a cabo de manera exhaustiva, independiente y en un plazo razonable; que se exijan cuentas a los responsables y que se den a conocer públicamente las investigaciones y todas las actuaciones ulteriores .

No discriminación

13.Al Comité le sigue preocupando que la Ley de Igualdad de Trato no brinde protección contra la discriminación en todos los ámbitos y por cualquiera de los motivos prohibidos en el Pacto, entre ellos la orientación sexual, la discapacidad, la religión, la edad y la opinión política. También le preocupa que, en la práctica, resulte difícil pedir y obtener reparación ante los tribunales por actos discriminatorios (arts. 2, 3 y 26).

14. El Estado parte debe modificar nuevamente la Ley de Igualdad de Trato para prohibir integralmente la discriminación por cualquiera de los motivos prohibidos en los artículos 2 y 26 del Pacto y en todos los ámbitos y sectores, como la educación, la atención de la salud, la protección social y la vivienda. También debe mejorar la accesibilidad de los recursos efectivos contra cualquier forma de discriminación.

Delitos motivados por prejuicios, discursos de odio e incitación al odio nacional,racial o religioso

15.El Comité está preocupado por la información según la cual han aumentado los incidentes de violencia, discurso de odio y discriminación por motivos de raza, nacionalidad, etnia, religión y orientación sexual, y por la respuesta insuficiente que han dado las autoridades a esos incidentes. También le preocupa que en el Código Penal no se mencionen la discapacidad, la edad, la orientación sexual ni la identidad de género como razones para cometer delitos motivados por prejuicios (arts. 2, 3, 18, 20, 26 y 27).

16. El Estado parte debe seguir intensificando sus esfuerzos por prevenir y erradicar todos los actos de racismo, xenofobia, islamofobia , antisemitismo y homofobia, entre otras cosas:

a) Modificando el Código Penal para que los delitos de discriminación por cualquiera de los motivos previstos en el Pacto se investiguen y enjuicien como infracciones penales graves;

b) Tomando medidas para prevenir cualquier incidente de discurso de odio, discriminación, violencia o presunto delito motivado por prejuicios, incluso cuando ocurra en Internet, y darle una respuesta rápida y eficaz, prohibiendo ejercer su actividad a las asociaciones racistas y facilitando a las víctimas la interposición de demandas civiles en virtud del artículo 24, párrafo 1, del Código Civil;

c) Investigando a fondo los presuntos delitos motivados por prejuicios, juzgando a los autores y, si se los declara culpables, imponiéndoles sanciones, y proporcionando a las víctimas recursos adecuados;

d) Renovando el Plan de Acción Nacional para la Igualdad de Trato, que expirará próximamente;

e) Revisando la condición jurídica de las parejas y los padres del mismo sexo, con miras a garantizar que gocen del derecho a la no discriminación en la legislación y en la práctica; y

f) Prosiguiendo la organización de campañas de sensibilización y educación destinadas a promover el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad.

17.Al Comité le preocupa que el Consejo para la Prevención de la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia se disolviera en abril de 2016, sin que se hayan tomado disposiciones para crear una institución que lo sustituya (arts. 2, 18, 20, 26 y 27).

18. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de restituir el Consejo para la Prevención de la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia o crear otra institución en la que participen múltiples interesados con objeto de prevenir la discriminación y la intolerancia .

Violencia contra las mujeres e igualdad de derechos entre hombres y mujeres

19.El Comité reitera su preocupación por el alto número de mujeres que son víctimas de violencia doméstica y por la falta de mecanismos de protección adecuados. El Comité está especialmente preocupado por: a) la falta de mecanismos de protección inmediata; b) el reducido número de órdenes de alejamiento que se han emitido; c) la escasez de alojamientos de emergencia y centros de atención especializada; y d) el bajo número de enjuiciamientos y condenas (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

20. El Estado parte debe adoptar una estrategia amplia para prevenir y combatir la violencia doméstica, y en particular:

a) Velar por que se investiguen exhaustivamente los casos de violencia doméstica, se juzgue a los presuntos autores y, si se los declara culpables, se les impongan las sanciones oportunas, y por que las víctimas dispongan de recursos y medios de protección efectivos, entre ellos órdenes de alejamiento, con efecto inmediato;

b) Aumentar el número de alojamientos de emergencia y centros especializados en todas las partes del país; y

c) Seguir realizando campañas para sensibilizar a la población .

21.El Comité reitera su preocupación por la escasa participación de las mujeres en la vida pública y política y en el sector privado, la brecha salarial entre mujeres y hombres y la prevalencia de los sesgos y estereotipos de género (arts. 2, 3 y 26).

22. El Estado parte debe intensificar aún más sus esfuerzos por:

a) Aumentar la participación de las mujeres en la vida pública y política, de ser necesario recurriendo a medidas especiales de carácter temporal, para dar pleno efecto a las disposiciones del Pacto, y apoyar la participación de las mujeres en puestos de alto nivel y de gestión y en los consejos de administración de empresas privadas, en particular mediante la mejora de la cooperación y el diálogo con los asociados del sector privado;

b) Seguir adoptando medidas para suprimir la brecha salarial y garantizar una remuneración igual por un trabajo de igual valor;

c) Reforzar las medidas para erradicar los sesgos y estereotipos de género .

Interrupción voluntaria del embarazo

23.El Comité reitera su preocupación por el alto número de abortos clandestinos, que pueden poner en peligro la vida y la salud de las mujeres. También preocupan al Comité los considerables obstáculos procedimentales y prácticos que afrontan las mujeres para que se les practique un aborto legal sin riesgo, lo que induce a muchas de ellas a viajar grandes distancias o al extranjero. Además, observa con preocupación que: a) a menudo, la denominada “cláusula de conciencia” que figura en el artículo 39 de la Ley de las Profesiones Médica y Dental se ha invocado de manera inapropiada en la práctica, a consecuencia de lo cual hay instituciones y regiones enteras del país donde no se practican abortos legales; b) de resultas del fallo del Tribunal Constitucional de octubre de 2015, no hay un mecanismo fiable de remisión de las pacientes para que estas accedan al aborto cuando su médico ejerza la objeción de conciencia; y c) en algunas zonas del Estado parte, hay pocos proveedores de salud, por no decir ninguno, que estén dispuestos a prestar servicios de aborto legal. Al Comité le preocupan las iniciativas recientes dirigidas a restringir aún más la interrupción voluntaria del embarazo (arts. 3, 6, 7 y 17).

24. El Estado parte debe:

a) Velar por que su legislación no incite a las mujeres a recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida y su salud. También debe investigar la práctica del aborto ilegal y proporcionar estadísticas al respecto. Debe asimismo velar por que las mujeres tengan acceso efectivo a un aborto legal sin riesgo en todo el país y por que no se vean obligadas, a consecuencia de la objeción de conciencia o de la tardanza en estudiar las quejas contra la denegación del aborto, a recurrir al aborto clandestino, que pone en peligro su vida y su salud, para lo que deberá, entre otras cosas: i) como cuestión prioritaria, establecer y regular directrices uniformes en materia de salud pública para la prestación de servicios de aborto legal en todo el país; ii) aumentar la eficacia del mecanismo de remisión para garantizar el acceso al aborto legal en aquellos casos en que el personal médico se acoja a la objeción de conciencia; iii) facilitar el acceso a las pruebas genéticas prenatales a fin de determinar, de conformidad con la Ley de 7 de enero de 1993, si un feto sufre una deficiencia grave e irreversible o una enfermedad incurable que pone en peligro su vida; iv) asegurar que se examinen con puntualidad las reclamaciones contra la denegación de un aborto, en particular reduciendo sustancialmente, una vez más, el plazo de decisión de la Comisión Médica; y v) velar por que los mecanismos de obtención de certificados del ministerio público y la reglamentación de los hospitales no obs truya el acceso al aborto legal.

b) Abstenerse de emprender cualquier reforma legislativa que constituya un retroceso en la legislación, ya de por sí restrictiva, que reglamenta el acceso de las mujeres a un aborto legal y sin riesgo.

c) Incrementar los programas educativos y de sensibilización sobre los derechos en materia de salud sexual y reproductiva y facilitar el acceso efectivo a los anticonceptivos.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

25.Al Comité le preocupa que no todos los elementos del delito de tortura estén penalizados en el Código Penal y que en este no se refleje la gravedad de ese delito. También le preocupa que los agentes del orden y los funcionarios de prisiones hagan un uso excesivo de la fuerza y que rara vez se incoen actuaciones penales en su contra (arts. 2, 7 y 10).

26. El Estado parte debe:

a) Reformar el Código Penal para garantizar que queden prohibidos todos los elementos del delito de tortura con arreglo al artículo 7 del Pacto y prever unas sanciones para los actos de tortura que sean proporcionales a la gravedad del delito; y

b) Garantizar que todas las denuncias y quejas relativas a actos de tortura y malos tratos se investiguen de manera rápida y apropiada; que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, castigados con penas apropiadas; y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada.

Eliminación de la esclavitud y la servidumbre

27.El Comité reitera su preocupación por que el Código Penal no incluya una disposición que proteja a las víctimas de la trata de ser enjuiciadas, privadas de libertad o sancionadas por las actividades en que hubieran participado como consecuencia directa de su condición de víctimas de la trata. Al Comité también le preocupa el escaso número de posibles víctimas identificadas y la baja tasa de condenas de los autores de delitos de trata. Le preocupa asimismo la falta de una definición legal apropiada del trabajo forzoso (art. 8).

28. El Estado parte debe:

a) Introducir en el Código Penal una disposición que proteja a las víctimas de la trata de ser enjuiciadas, detenidas o sancionadas por las actividades en que hubieran participado como consecuencia directa de su condición de víctimas de la trata;

b) Establecer un mecanismo para identificar a las personas vulnerables que hay dentro de los flujos migratorios, así como un mecanismo de remisión común para garantizar su protección y rehabilitación;

c) Garantizar que quede prohibido el trabajo forzoso, de conformidad con el artículo 8 del Pacto; y

d) Velar por que se investiguen exhaustivamente las denuncias de trata, se juzgue a los presuntos autores y, si se los declara culpables, se les impongan las sanciones oportunas, y por que las víctimas obtengan asistencia jurídica y reparación .

Derecho a la libertad y a la seguridad personales y trato humano de las personas privadas de libertad

29.El Comité, aunque celebra los progresos realizados por el Estado parte en relación con la cuestión de la prisión preventiva, está preocupado por la información según la cual: a) la prisión preventiva carece de un límite temporal definido; b) la prisión preventiva se aplica atendiendo exclusivamente a la gravedad de la pena; c) existe la posibilidad de prorrogar la prisión preventiva sin especificar un plazo ni las razones de la prórroga, y d) se aplica un período de prisión preventiva de 14 días de duración sin cargos, que se puede prorrogar en virtud de la nueva Ley de Lucha contra el Terrorismo, de junio de 2016 (arts. 9 y 14).

30. El Estado parte debe:

a) Seguir reduciendo la duración de la prisión preventiva y recurrir a medidas sustitutivas que no entrañen privación de libertad, teniendo presentes las obligaciones que le impone el artículo 9 del Pacto, interpretadas en la observación general núm. 35 (2014) sobre la libertad y seguridad personales;

b) Examinar periódicamente la duración de la prisión preventiva, con miras a determinar si es necesaria, y garantizar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; y

c) Limitar la aplicación de la prisión preventiva que se haga en virtud del Código de Procedimiento Penal y de la legislación antiterrorista.

Derechos de los extranjeros

31.Al Comité le preocupa el elevado número de solicitantes de asilo y migrantes, incluidos niños, que están detenidos en centros vigilados. Le preocupan también las declaraciones de las autoridades nacionales en las que estas proclaman que rehúsan recibir refugiados de fe musulmana. Le preocupan además las dificultades que afrontan los solicitantes de asilo para solicitar asilo en Terespol, en la frontera con Belarús, donde no hay un sistema adecuado para identificar a las personas necesitadas de protección internacional (arts. 2, 6, 7, 9 y 26).

32. El Estado parte debe:

a) Abstenerse de detener a los solicitantes de asilo y los migrantes y aplicar soluciones alternativas, incluso antes de deportarlos, y, en caso de que los detenga, asegurarse de que la detención es razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias, y de que se la revise a medida que se prolongue;

b) Garantizar que los niños no sean privados de libertad, salvo como medida de último recurso y por el período más breve que proceda, teniendo en cuenta su interés superior; y

c) Garantizar que la obtención del asilo no se vea coartada a causa de la discriminación religiosa ni por otros motivos prohibidos en el Pacto, y establecer un sistema de selección adecuado que garantice que los solicitantes de asilo no sean devueltos a un país en el que haya motivos fundados para creer que corren un riesgo real de sufrir un daño irreparable, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto.

Derecho a un juicio imparcial y a disponer de un abogado

33.El Comité está preocupado por las denuncias de presuntas demoras injustificadas de las actuaciones judiciales, dificultades para obtener asistencia jurídica durante la detención, y casos de respeto insuficiente de la confidencialidad de las comunicaciones entre los letrados y sus clientes. También le preocupa cómo pueden afectar al derecho a un juicio imparcial y a la independencia de los jueces diversas reformas y propuestas legislativas, en particular la Ley del Ministerio Público, de enero de 2016, y el proyecto de ley del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante las cuales se pretende incrementar la intervención del Gobierno en la administración judicial, sobre todo en el nombramiento de los jueces y la fijación de las sanciones disciplinarias (arts. 9 y 14).

34. El Estado parte debe:

a) Garantizar el derecho a un juicio imparcial sin demoras injustificadas, de conformidad con el artículo 14 del Pacto y la observación general núm. 32 (2007) del Comité, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia;

b) Velar por que todos los detenidos, incluidos los menores, puedan acceder, sin tr abas y de manera rápida y adecuada, a un abogado de su elección o a asistencia jurídica gratuita desde el inicio de la detención, y garantizar la confidencialidad de todas las comunicaciones entre letrados y acusados ;

c) Tomar medidas inmediatamente para proteger la independencia y la imparcialidad plenas del poder judicial, garantizar que este tenga la libertad de actuar sin sufrir injerencias y velar por que los procesos de nombramiento de los jueces sean transparentes e imparciales y por que los jueces gocen de seguridad en el cargo.

Justicia de menores

35.El Comité está preocupado por la información según la cual: a) se aplican sanciones a los menores infractores sin haberles concedido el beneficio de la presunción de inocencia y sin que se haya demostrado su culpabilidad más allá de toda duda razonable; b) se recluye a menores en cuartos de aislamiento temporal como sanción disciplinaria, o con fines de diagnóstico cuando los menores llegan al centro penitenciario, y c) se imponen a los menores prisiones preventivas que duran más de tres meses (arts. 9, 10, 14 y 24).

36. El Estado parte debe revisar sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores, con miras a garantizar su conformidad con las obligaciones que le imponen los artículos 9, 10, 14 y 24 del Pacto.

Libertad de expresión

37.Al Comité le preocupan las reformas legislativas pasadas y las previstas en relación con los servicios públicos de radio y televisión del Estado parte, que parecen ser regresivas en lo que respecta a la protección de las garantías de independencia de esos servicios. El Comité reitera su preocupación por que el delito de difamación se siga sancionando con una pena de privación de libertad de un año, según se especifica en el artículo 212, párrafo 2, del Código Penal. También preocupan al Comité otras leyes en las que se atribuye responsabilidad penal por insultar a los símbolos del Estado, los altos cargos y la religión. Le preocupa además un proyecto de ley por el que se impondrían penas de prisión de hasta tres años a quien calificara de “polacos” a los campos nazis presentes en la Polonia ocupada durante la Segunda Guerra Mundial (art. 19).

38. El Estado parte debe:

a) Velar por que los servicios públicos de radio y televisión funcionen de manera independiente, garantizando su independencia y su libertad editorial .

b) Revisar su legislación contra la difamación y contra los insultos a los símbolos del Estado, los altos cargos y la religión. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de despenalizar la difamación modificando su Código Penal, teniendo presente que la pena de prisión nunca es adecuada para casos de difamación .

c) Revisar el proyecto de ley de agosto de 2016 en relación con la referencia a los campos nazis presentes en la Polonia ocupada durante la Segunda Guerra Mundial, a fin de armonizarlo con el artículo 19 del Pacto.

Derecho a la vida privada

39.Al Comité le preocupan los poderes de vigilancia e interceptación que tienen los servicios de inteligencia y las fuerzas del orden de Polonia, con arreglo a lo previsto en la Ley de Lucha contra el Terrorismo, de junio de 2016, y la ley que modifica la Ley de la Policía y otras leyes, de enero de ese mismo año. El Comité está especialmente preocupado por: a) la vigilancia ilimitada e indiscriminada de las comunicaciones y la reunión de metadatos; b) el acoso a los nacionales extranjeros y la aplicación de criterios jurídicos distintos a esas personas; c) la insuficiencia de las garantías procesales; d) la falta de supervisión judicial adecuada; e) la posibilidad de prohibir o disolver reuniones y actos colectivos, y f) la falta de notificaciones y de un procedimiento de presentación de quejas o un mecanismo de presentación de recursos (arts. 2, 17, 22 y 26).

40. El Estado parte debe revisar su legislación antiterrorista para garantizar que se ajuste a las obligaciones dimanantes del Pacto, y velar por que toda injerencia en el derecho a la intimidad se atenga a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad .

Participación política

41.Al Comité le preocupa que, según el artículo 62 de la Constitución de Polonia, quienes, en virtud de una sentencia firme de un tribunal, hayan sido jurídicamente incapacitados o privados de sus derechos públicos o electorales no tendrán derecho a participar en un referendo ni a votar. Por consiguiente, toda persona que tenga una discapacidad mental o intelectual y haya sido incapacitada no tendrá derecho de voto (arts. 2, 25 y 26).

42. El Estado parte debe revisar su legislación para que no discrimine a las personas con discapacidad mental o intelectual denegándoles el derecho de voto por motivos que sean desproporcionados o que no guarden una relación razonable y objetiva con su capacidad de voto, teniendo en cuenta el artículo 25 del Pacto.

D.Difusión y seguimiento

43. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y los dos Protocolos Facultativos de este, su séptimo informe periódico y las presentes observaciones finales, a fin de dar a conocer los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general. El Estado parte debe asegurarse de que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

44. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, en el plazo de un año desde la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8 (marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto), 24 (interrupción voluntaria del embarazo) y 32 (derechos de los extranjeros).

45. El Comité pide al Estado parte que presente su siguiente informe periódico a más tardar el 4 de noviembre de 2021. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su octavo informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.