Naciones Unidas

CRPD/C/4/2

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Distr. general

13 de agosto de 2010

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Tercer período de sesionesGinebra, 22 a 26 de febrero de 2010

Reglamento del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Índice

Página

Primera parte. Normas generales

I.Períodos de sesiones

1.Reuniones del Comité6

2.Períodos de sesiones6

3.Lugar de celebración de los períodos de sesiones6

4.Períodos extraordinario de sesiones del Comité6

5.Grupo de trabajo anterior al período de sesiones7

6.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones7

7.Accesibilidad7

II.Programa

8.Programa provisional7

9.Aprobación del programa8

10.Revisión del programa8

11.Comunicación del programa provisional8

III.Miembros del Comité

12.Mandato8

13.Provisión de vacantes imprevistas8

14.Declaración solemne9

IV.Mesa del Comité

15.Elección de la Mesa9

16.Procedimiento para las elecciones9

17.Duración del mandato9

18.Posición del Presidente en relación con el Comité9

19.Presidente interino9

20.Sustitución de miembros de la Mesa10

V.Secretaría

21.Declaraciones10

22.Consecuencias financieras de propuestas10

23.Secretaría10

VI.Comunicación e idiomas

24.Métodos de comunicación11

25.Tipo de idiomas11

26.Idiomas oficiales11

27.Documentos11

28.Días de debate general12

VII.Sesiones públicas y privadas

29.Sesiones públicas y privadas12

30.Participación en las reuniones12

VIII.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité

31.Distribución de los documentos oficiales12

IX.Dirección de los debates

32.Quórum13

33.Atribuciones del Presidente13

X.Decisiones

34.Adopción de decisiones13

35.Derecho de voto13

36Empates14

37.Procedimiento de votación14

XI.Informes del Comité

38.Informes a la Asamblea General y el Consejo Económico y Social14

Segunda parte. Funciones del Comité

XII.Informes e información presentados en virtud de los artículos 35 y 36 de la Convención

39.Informes de los Estados partes14

40.No presentación de informes14

41.Notificación a los Estados partes que presenten informes15

42.Examen de los informes15

43.Circunstancias en que un miembro no podrá participar en el examen de un informe15

44.Solicitud de informe o información complementaria15

45.Transmisión de los informes de los Estados partes que contengan una petición oindiquen la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia15

46.Recomendaciones16

47.Observaciones generales y obligaciones de presentación de informes16

48.Cooperación entre los Estados partes y el Comité16

XIII.Participación de organismos especializados, órganos de las Naciones Unidas y otrosórganos competentes en los trabajos del Comité

49.Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas16

50.Organizaciones intergubernamentales y organizaciones de integración regional17

51.Instituciones nacionales de derechos humanos17

52.Organizaciones no gubernamentales176

53.Cooperación con órganos creados por tratados internacionales de derechos humanos17

54.Establecimiento de órganos subsidiarios17

XIV.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud delProtocolo facultativo

A.Transmisión de comunicaciones al Comité

55.Transmisión de comunicaciones al Comité18

56.Registro de las comunicaciones18

57.Solicitud de aclaraciones o de información adicional18

58.Información a los miembros del Comité19

B.Disposiciones generales sobre el examen de las comunicaciones por el Comité

59.Sesiones públicas y sesiones privadas19

60.Circunstancias en que un miembro no podrá participar en el examen de una comunicación19

61.Excusa de un miembro19

62.Participación de los miembros19

63.Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatores20

64.Medidas provisionales20

65.Tramitación de las comunicaciones20

66.Orden de examen de las comunicaciones20

67.Examen conjunto de comunicaciones21

68.Condiciones de admisibilidad de las comunicaciones21

69.Autores de las comunicaciones21

70.Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas21

71.Comunicaciones inadmisibles22

72.Procedimiento complementario aplicable en el caso de que la admisibilidad se examineen forma separada del fondo de la cuestión23

73.Dictamen del Comité23

74.Decisión de dar por concluido el examen de una comunicación24

75.Seguimiento de los dictámenes del Comité24

76.Confidencialidad de las comunicaciones24

77.Difusión de información sobre las actividades del Comité25

XV.Actuaciones relativas al procedimiento de investigación del Protocolo facultativo

78.Transmisión de información al Comité25

79.Recopilación de información por el Comité26

80.Confidencialidad26

81.Sesiones relativas a las investigaciones realizadas conforme al artículo 626

82.Examen preliminar de la información por el Comité26

83.Presentación de información por el Estado parte26

84.Apertura de una investigación27

85.Cooperación del Estado parte27

86.Visitas27

87.Audiencias27

88.Asistencia durante una investigación28

89.Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias28

90.Medidas de seguimiento por el Estado parte28

91.Aplicabilidad28

Tercera parte. Interpretación y enmiendas

84.Títulos29

85.Interpretación del reglamento29

86.Suspensión29

87.Enmiendas29

Primera parteNormas generales

I.Períodos de sesiones

Artículo 1Reuniones del Comité

1.El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo "el Comité") celebrará las reuniones que sean necesarias para el desempeño eficaz de las funciones que le corresponden en virtud de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo "la Convención") y su Protocolo facultativo.

2.Las reuniones del Comité tendrán como guía los principios de inclusión y accesibilidad enunciados en el artículo 3 de la Convención.

3.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la Convención y su Protocolo facultativo y convocará su reunión inicial.

Artículo 2Períodos de sesiones

1.El Comité celebrará normalmente dos períodos de sesiones cada año.

2.Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (en lo sucesivo "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 3Lugar de celebración de los períodos de sesiones

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá, en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas aplicables de las Naciones Unidas al respecto, designar otro lugar para celebrar un período de sesiones.

Artículo 4Períodos extraordinarios de sesiones del Comité

1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de este. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los demás miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:

a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b)A solicitud de un Estado parte en el Pacto.

2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los demás miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Artículo 5Grupo de trabajo anterior al período de sesiones

1.Normalmente se convocará antes de cada período ordinario de sesiones un grupo de trabajo integrado por un máximo de cinco miembros del Comité que nombrará el Presidente en consulta con el Comité en un período ordinario de sesiones con arreglo al principio de la distribución geográfica equitativa.

2.El grupo de trabajo preparará una lista de asuntos y preguntas sobre cuestiones sustantivas que surjan de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 35 de la Convención y presentará esa lista de asuntos y preguntas a los Estados partes de que se trate.

Artículo 6Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones

El Secretario General notificará lo antes posible a los miembros del Comité la fecha y el lugar de la primera sesión de cada período de sesiones. La notificación será enviada con seis semanas de antelación por lo menos.

Artículo 7Accesibilidad

1.Se facilitará la utilización de lenguaje de signos, el sistema Braille, la comunicación táctil, el lenguaje sencillo, medios aumentativos y alternativos de comunicación y otros medios de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad, incluso con la ayuda de asistentes, con respecto a las actividades relacionadas con el Comité.

2.Se permitirá la participación, incluso en las sesiones privadas, de asistentes personales de los miembros del Comité para que faciliten su acceso a la información.

3.A los efectos de que todos los miembros del Comité puedan participar en la labor de este en pie de igualdad, es necesario garantizar:

a)El acceso a la información al mismo tiempo que los miembros del Comité que no necesitan formatos accesibles; y

b)La accesibilidad para las personas con discapacidad de la página web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

4.Las reuniones y los períodos de sesiones, tanto públicos como privados, se celebrarán en instalaciones que den plena accesibilidad (tanto física como a la comunicación y a la información), lo que incluye la existencia de baños accesibles y dispositivos especiales para tener acceso a la información y las comunicaciones tales como escáneres, impresoras en Braille, subtítulos y audífonos, así como cualquier otro dispositivo general de accesibilidad.

II.Programa

Artículo 8Programa provisional

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Convención, el cual incluirá:

a)Los temas cuya inclusión haya decidido el Comité en un período de sesiones anterior;

b)Los temas propuestos por el Presidente del Comité;

c)Los temas propuestos por un miembro del Comité;

d)Los temas propuestos por un Estado parte en la Convención;

e)Los temas propuestos por el Secretario General en relación con las funciones que le encomiendan la Convención o el presente reglamento.

Artículo 9Aprobación del programa

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, salvo cuando en virtud del artículo 20 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa, en cuyo caso esa elección será el primer tema del programa provisional a menos que el Comité decida otra cosa.

Artículo 10Revisión del programa

Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y, según proceda, añadir, aplazar o suprimir temas.

Artículo 11Comunicación del programa provisional

1.El Secretario General comunicará el programa provisional a los miembros del Comité en el momento en que les notifique la celebración del período de sesiones, esto es, con seis semanas por los menos de antelación a él.

2.El programa provisional se comunicará a los miembros del Comité en formatos accesibles.

III.Miembros del Comité

Artículo 12Mandato

1.El mandato de los miembros del Comité comenzará el 1º de enero del año siguiente a su elección y, conforme al artículo 34, párrafo 7 de la Convención, expirará cuatro años después, el 31 de diciembre, salvo en el caso de los miembros elegidos en la primera elección y en la elección celebrada inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención para el octogésimo primer Estado parte y que hayan sido designados por sorteo para un período de dos años, cuyo mandato expirará el 31 de diciembre al cabo de dos años.

2.Los miembros podrán ser reelegidos una sola vez.

Artículo 13Provisión de vacantes imprevistas

Conforme al artículo 34, párrafo 9 de la Convención, si un miembro del Comité fallece, dimite o declara que por algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus funciones, el Estado parte que haya presentado su candidatura nombrará a otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Convención para que cumpla la parte restante del mandato.

Artículo 14Declaración solemne

Antes de asumir sus funciones, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:

"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis atribuciones como miembro del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en forma honorable, fiel, imparcial y diligente."

IV.Mesa del Comité

Artículo 15Elección de la Mesa

El Comité elegirá entre sus miembros un presidente, tres vicepresidentes y un relator; éstos constituirán la Mesa del Comité, que se reunirá periódicamente.

Artículo 16Procedimiento para las elecciones

1.Cuando haya un solo candidato para la elección de un miembro de la Mesa, el Comité podrá decidir que sea elegido por aclamación.

2.Cuando haya dos o más candidatos para la elección de un miembro de la Mesa o el Comité decida por otra razón proceder a votación, resultará elegido quien obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

3.Si ningún candidato obtiene la mayoría de los votos emitidos, los miembros del Comité procurarán llegar a un consenso antes de proceder a una nueva votación.

4.Las elecciones se realizarán por votación secreta.

Artículo 17Duración del mandato

1.Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos siempre que se respete el principio de rotación.

2.Ningún miembro de la Mesa del Comité podrá ejercer sus funciones como tal si deja de ser miembro del Comité.

Artículo 18Posición del Presidente en relación con el Comité

1.El Presidente ejercerá las funciones que le encomiendan la Convención y su Protocolo facultativo y el presente reglamento.

2.En el ejercicio de sus funciones, el Presidente continuará estando sometido a la autoridad del Comité.

Artículo 19Presidente interino

1.El Presidente, si durante un período de sesiones no puede estar presente en una sesión o en parte de ella, designará a un vicepresidente para que ejerza la presidencia en su lugar. A falta de tal designación, lo reemplazará otro miembro de la Mesa.

2.El miembro que ejerza la presidencia tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Artículo 20Sustitución de miembros de la Mesa

Si alguno de los miembros de la Mesa del Comité deja de ejercer sus funciones o declara que no está en condiciones de seguir ejerciéndolas, se elegirá a un nuevo miembro de la Mesa por el resto del período del mandato de su predecesor.

V.Secretaría

Artículo 21Declaraciones

El Secretario General o un representante suyo asistirán a todos los períodos de sesiones del Comité. El Secretario General o su representante podrán hacer declaraciones verbales o escritas en las sesiones.

Artículo 22Consecuencias financieras de propuestas

Antes de que el Comité apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará por escrito a los miembros, lo antes posible, una estimación de esos gastos. El Presidente deberá señalar a los miembros esa estimación e invitarlos a expresar su opinión cuando el Comité examine la propuesta.

Artículo 23Secretaría

1.A petición del Comité o por decisión de este y con la aprobación de la Asamblea General:

a)El Secretario General proporcionará los servicios de secretaría del Comité y los órganos subsidiarios que este establezca (en lo sucesivo la "Secretaría");

b)El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones que le encomiendan la Convención yy su Protocolo facultativo;

c)El Secretario General tendrá a su cargo todos los arreglos necesarios para garantizar, con arreglo al artículo 7 del presente reglamento, la accesibilidad en las reuniones del Comité y sus órganos subsidiarios.

2.El Secretario General estará encargado de informar sin demora a los miembros del Comité de las cuestiones que puedan presentarse para su examen o de cualquier otro asunto que pueda ser de importancia para el Comité.

VI.Comunicación e idiomas

Artículo 24Métodos de comunicación

Los métodos de comunicación utilizados por el Comité serán los idiomas, la visualización de textos, el sistema Braille, la comunicación táctil, los caracteres tipográficos grandes, los dispositivos multimedia accesibles, los modos, medios y formatos de comunicación escritos, en audio y en lenguaje sencillo, los analizadores de expresiones faciales y de movimientos de las manos y los modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos, incluida la tecnología accesible de la información y de las comunicaciones. El Comité aprobará una lista normalizada de métodos de comunicación accesibles.

Artículo 25Tipo de idiomas

1.Los idiomas utilizados por el Comité incluirán idiomas hablados y no hablados, como los lenguajes de signos. El Comité aprobará una lista normalizada de tipos de idiomas, de conformidad con las necesidades de comunicación del Comité.

2.Los miembros o los participantes en sesiones públicas del Comité podrán dirigirse al Comité o participar en la sesión pública en cualquiera de los modos, medios o formatos especificados en el artículo 24 del presente reglamento.

Artículo 26Idiomas oficiales

1.El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité.

2.Todas las decisiones oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales, así como en formatos accesibles.

Artículo 27Documentos

1.El Secretario General hará levantar actas resumidas de las sesiones del Comité, que se pondrán a disposición de los miembros en los idiomas oficiales, así como en formatos accesibles.

2.Las actas resumidas estarán sujetas a correcciones, que serán sometidas a la Secretaría por los participantes en las sesiones en los idiomas en que se publique el acta resumida correspondiente. Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará poco después de finalizar el período de sesiones.

3.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general, a menos que, en circunstancias excepcionales, el Comité decida otra cosa.

4.Se harán grabaciones sonoras de las sesiones del Comité, que se conservarán de conformidad con la práctica habitual de las Naciones Unidas, así como en formatos accesibles.

Artículo 28Días de debate general

El Comité, con el fin de que se comprendan más a fondo el contenido y las consecuencias de la Convención, podrá dedicar una o más sesiones de sus períodos de sesiones ordinarios a un debate general sobre un determinado artículo de la Convención o un tema conexo.

VII.Sesiones públicas y privadas

Artículo 29Sesiones públicas y privadas

Las sesiones del Comité y sus grupos de trabajo serán públicas a menos que el Comité decida otra cosa o que de las disposiciones pertinentes de la Convención o su Protocolo facultativo se desprenda que deban celebrarse a puerta cerrada.

Artículo 30Participación en las reuniones

1.De conformidad con el artículo 38 de la Convención, los representantes de organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a participar en el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en su mandato. Los representantes de los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas podrán participar en sesiones privadas del Comité o sus órganos subsidiarios previa invitación del Comité.

2.Los representantes de otros órganos competentes interesados que no figuren entre los mencionados en el párrafo precedente podrán participar en las sesiones públicas o privadas del Comité o sus órganos subsidiarios previa invitación del Comité.

3.El Comité podrá invitar a organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como a organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales de derechos humanos (en particular órganos nacionales de supervisión establecidos en virtud del artículo 16, párrafo 3 y del artículo 33, párrafo 2, de la Convención), organizaciones no gubernamentales, incluidas las que representan a personas con discapacidad, y a otros órganos o expertos a título personal, a que le presenten, para su examen, información escrita respecto de las cuestiones a que se refiere la Convención que estén comprendidas en el ámbito de sus actividades.

VIII.Distribución de los informes y de otros documentos oficialesdel Comité

Artículo 31Distribución de los documentos oficiales

1.Los documentos del Comité, incluidos los informes y la información presentados por los Estados partes conforme a los artículos 35 y 36 de la Convención y los proporcionados al Comité por los organismos especializados, otros órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes, conforme al artículo 38, apartado a) de la Convención, serán documentos de distribución general a menos que el Comité decida otra cosa.

2.Todos los documentos del Comité estarán disponibles en formatos accesibles.

IX.Dirección de los debates

Artículo 32Quórum

El quórum para la adopción de las decisiones oficiales del Comité será de ocho miembros. Cuando el número de miembros del Comité aumente a 18 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 8 de la Convención, el quórum será de 12 miembros.

Artículo 33Atribuciones del Presidente

1.El Presidente, además de ejercer las atribuciones que le confieren la Convención y otros artículos del presente reglamento, abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas.

2.Con sujeción al presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y mantendrá el orden en las sesiones. Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité que se limite la duración de las intervenciones y el número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y que se cierre la lista de oradores.

3.El Presidente dirimirá las cuestiones de orden.

4.El Presidente podrá también proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de la sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité y el Presidente podrá llamar al orden al orador cuyas observaciones no sean pertinentes a esa cuestión.

X.Decisiones

Artículo 34Adopción de decisiones

1.El Comité tratará de adoptar sus decisiones por consenso. Si no se puede lograr el consenso, las decisiones se someterán a votación.

2.Teniendo presente el párrafo que antecede, en cualquier sesión el Presidente podrá someter la propuesta a votación y, si así lo solicita cualquiera de los miembros deberá hacerlo.

Artículo 35Derecho de voto

1.Cada miembro del Comité tendrá un voto.

2.Toda propuesta o moción que se someta a votación será aprobada por el Comité si cuenta con el apoyo de la mayoría simple de los miembros presentes y votantes. A los efectos del presente reglamento, por "miembros presentes y votantes" se entenderá todos los miembros que emitan un voto afirmativo o negativo; los miembros que se abstengan de votar serán considerados no votantes.

Artículo 36Empates

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se dará por rechazada la propuesta.

Artículo 37Procedimiento de votación

A menos que el Comité decida otra cosa, las votaciones serán nominales y se efectuarán según el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.

XI.Informes del Comité

Artículo 38Informes a la Asamblea General y el Consejo Económico y Social

El Comité presentará a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social, cada dos años, informes sobre las actividades que realice con arreglo a la Convención.

Segunda parteFunciones del Comité

XII.Informes e información presentados en virtud de losartículos 35 y 36 de la Convención

Artículo 39Informes de los Estados partes

El Comité elaborará directrices sobre el contenido de los informes que los Estados partes han de presentar en virtud del artículo 35 de la Convención.

Artículo 40No presentación de informes

1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado los informes o la información adicional que debían presentarse en virtud de los artículos 35 y 36 de la Convención. En tales casos, el Comité transmitirá al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, un recordatorio sobre la presentación del informe o la información adicional y hará otras posibles gestiones, animado de un espíritu de diálogo entre el Estado de que se trate y el Comité.

2.Si un Estado parte se ha demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá, conforme al artículo 36, párrafo 2, de la Convención, notificarle que será necesario examinar la aplicación de la Convención en ese Estado sobre la base de la información fiable de que disponga, si el informe no es presentado en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación. El Comité invitará al Estado parte de que se trate a participar en ese examen. Si el Estado parte respondiere presentando el informe, se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 y en el artículo 36, párrafo 1 de la Convención.

3.Si, aun después del recordatorio y de las gestiones a que se hace referencia en el presente artículo, el Estado parte no presentare el informe o la información complementaria necesarios, el Comité considerará la situación como crea procedente e incluirá una referencia a estos efectos en su informe a la Asamblea General.

Artículo 41Notificación a los Estados partes que presenten informes

El Comité, por conducto del Secretario General, notificará por escrito a los Estados partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Se invitará a representantes de los Estados partes a asistir a las sesiones del Comité en que hayan de examinarse esos informes. El Comité podrá asimismo comunicar a un Estado parte al que haya decidido solicitar información complementaria que podrá autorizar a un representante para que esté presente en una sesión; dicho representante deberá estar en condiciones de responder las preguntas que le haga el Comité y de formular declaraciones acerca de informes ya presentados por su Estado y podrá asimismo presentar nueva información de ese Estado.

Artículo 42Examen de los informes

1.El Comité examinará, conforme al procedimiento establecido en el artículo 36 de la Convención, los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención.

2.El Comité podrá hacer las sugerencias y las recomendaciones de carácter general sobre el informe de un Estado parte que considere procedentes y las transmitirá al Estado parte.

3.El Comité podrá adoptar directrices más detalladas sobre la presentación y el examen de los informes de los Estados partes en virtud de la Convención, en particular sobre la información complementaria que les pida acerca de la aplicación de la Convención.

Artículo 43Circunstancia en que un miembro no podrá participar en el examen deun informe

1.Un miembro no participará en parte alguna del examen de un informe si es nacional del Estado parte que lo presenta.

2.Las cuestiones que se planteen en relación con el párrafo precedente serán dirimidas por el Comité sin la participación del miembro de que se trate.

Artículo 44Solicitud de informes o información complementarios

El Comité podrá pedir a cualquier Estado parte que proporcione un informe complementario o más información de conformidad con el artículo 36 de la Convención, indicando el plazo dentro del cual se debe presentar el informe o la información complementarios.

Artículo 45Transmisión de los informes de los Estados partes que contengan una peticióno indiquen la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia

1.Cuando lo considere procedente, el Comité transmitirá, conforme al artículo 36, párrafo 5, de la Convención, a los organismos especializados, a los fondos y programas de las Naciones Unidas y a otros órganos competentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales, los informes de los Estados partes, a fin de atender a una petición o a una indicación de la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia hechas en ellos.

2.Los informes y la información recibidos de los Estados partes conforme al párrafo 1 de este artículo serán transmitidos junto con las observaciones y recomendaciones del Comité sobre esas peticiones o indicaciones.

3.Cuando lo considere procedente, el Comité podrá pedir información sobre el asesoramiento técnico o la asistencia proporcionados y sobre los progresos realizados.

Artículo 46Recomendaciones generales

1.El Comité podrá hacer otras recomendaciones generales sobre la base de la información que reciba de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Convención.

2.El Comité incluirá esas recomendaciones generales en sus informes a la Asamblea General.

Artículo 47Observaciones generales y obligaciones de presentación de informes

1.El Comité podrá preparar observaciones generales sobre la base de los artículos y las disposiciones de la Convención con miras a promover su aplicación ulterior y ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones de presentación de informes.

2.El Comité incluirá las observaciones generales en su informe a la Asamblea General.

Artículo 48Cooperación entre los Estados partes y el Comité

El Comité, conforme al artículo 4, párrafo 3, al artículo 33, párrafo 3, y al artículo 37 de la Convención, asesorará y ayudará a los Estados partes, cuando sea necesario, con respecto a los medios de aumentar la capacidad nacional para aplicar la Convención y formulará recomendaciones y observaciones con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los mecanismos nacionales de aplicación y de supervisión.

XIII.Participación de organismos especializados, órganos de las Naciones Unidas y otros órganos competentes en los trabajos del Comité

Artículo 49Participación de organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas

1.Conforme al artículo 38, apartado a), de la Convención, los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en su mandato. El Comité podrá autorizar a los representantes de esos organismos especializados u otros órganos de las Naciones Unidas a hacer declaraciones orales o escritas y a proporcionar la información apropiada en relación con las actividades que realice el Comité con arreglo a la Convención.

2.Conforme al artículo 38, apartado a), de la Convención, el Comité podrá invitar a organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en cuestiones comprendidas en el ámbito de sus actividades. El Comité también podrá invitar a los organismos especializados a que presten asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en cuestiones comprendidas en el ámbito de sus actividades.

Artículo 50Organizaciones intergubernamentales y organizaciones de integraciónregional

El Comité podrá invitar a representantes de organizaciones intergubernamentales y de organizaciones de integración regional a que hagan en sus sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.

Artículo 51Instituciones nacionales de derechos humanos

El Comité podrá invitar a representantes de instituciones nacionales de derechos humanos a que hagan en las sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.

Artículo 52Organizaciones no gubernamentales

El Comité podrá invitar a organizaciones no gubernamentales a que hagan en sus sesiones declaraciones orales o escritas y proporcionen información o documentación sobre cuestiones comprendidas en el ámbito de las actividades que incumben al Comité en virtud de la Convención.

Artículo 53Cooperación con órganos creados por tratados internacionales de derechoshumanos

El Comité consultará en el desempeño de su mandato, según proceda y conforme al artículo 38, apartado b), de la Convención, con otros órganos pertinentes creados por tratados internacionales de derechos humanos, con miras a que haya coherencia en sus respectivas directrices para la presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales, así como para evitar duplicaciones y superposiciones en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 54Establecimiento de órganos subsidiarios

1.El Comité podrá establecer órganos subsidiarios especiales y decidir su composición y sus mandatos.

2.Cada órgano subsidiario elegirá su propia Mesa y, mutatis mutandis, aplicará el presente reglamento.

XIV.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del Protocolo facultativo

A.Transmisión de comunicaciones al Comité

Artículo 55Transmisión de comunicaciones al Comité

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su consideración por el Comité con arreglo al artículo 1 del Protocolo facultativo.

2.El Secretario General podrá pedir al autor o a los autores de una comunicación que aclaren si desean que la comunicación sea sometida a la consideración del Comité con arreglo al Protocolo facultativo. En caso de duda sobre la intención del autor o de los autores, el Secretario General señalará la comunicación a la atención del Comité.

3.El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado que no sea parte en el Protocolo facultativo.

Artículo 56Registro de las comunicaciones

1.El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones presentadas para su consideración por el Comité con arreglo al artículo 1 del Protocolo facultativo.

2.El texto completo de las comunicaciones señaladas a la atención del Comité que cumplan todos los criterios preliminares para ser registradas estará a disposición del miembro del Comité que lo solicite en el idioma en que haya sido presentada.

Artículo 57Solicitud de aclaraciones o de información adicional

1.El Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación que proporcione aclaraciones relativas a la aplicabilidad del Protocolo facultativo a esa comunicación, en particular sobre:

a)La identidad de la víctima o del autor como su nombre, dirección, fecha de nacimiento y ocupación, u otro tipo de datos o detalles que permitan identificar al autor o los autores y a la víctima o las víctimas;

b)El nombre del Estado parte contra el que se dirija la comunicación;

c)El objeto de la comunicación;

d)La disposición o las disposiciones de la Convención cuya infracción se denuncie;

e)Los hechos relativos a la reclamación;

f)Las medidas adoptadas por el autor o la presunta víctima para agotar los recursos internos;

g)La medida en que el mismo asunto esté siendo examinado con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

2.El Secretario General, cuando solicite aclaraciones o información, indicará al autor o a los autores de la comunicación el plazo dentro del cual deben presentarlas.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para facilitar las solicitudes de aclaración o información de la presunta víctima o del autor de una comunicación.

Artículo 58Información a los miembros del Comité

El Secretario General pondrá periódicamente a disposición de los miembros del Comité la información relativa a las comunicaciones registradas.

B.Disposiciones generales sobre el examen de las comunicacionespor el Comité

Artículo 59Sesiones públicas y sesiones privadas

1.Las sesiones del Comité o de sus grupos de trabajo en que se examinen comunicaciones presentadas con arreglo al Protocolo facultativo serán privadas. Las sesiones en que el Comité examine cuestiones generales, como los procedimientos para la aplicación del Protocolo, podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

2.El Comité, por conducto del Secretario General, podrá emitir comunicados para uso de los medios de información y para el público en general sobre las actuaciones de sus sesiones privadas.

Artículo 60

Circunstancias en que un miembro no podrá participar en el examen de una comunicación

1.No tomará parte en el examen de una comunicación por el Comité el miembro que:

a)Tenga algún interés personal en el asunto;

b)Haya participado por cualquier concepto en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto objeto de la comunicación, a menos que sea con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo facultativo;

c)Sea nacional del Estado parte contra el que se dirija la comunicación.

2.Las cuestiones que se planteen en relación con el párrafo precedente serán dirimidas por el Comité sin la participación del miembro de que se trate.

Artículo 61Excusa de un miembro

El miembro que, por cualquier razón, considere que no debería participar o no debería seguir participando en el examen de una comunicación informará al Presidente de que se retira.

Artículo 62Participación de los miembros

Los miembros que participen en una decisión deberán firmar una hoja de asistencia en la que dejen constancia de su participación o indiquen que no pueden participar o que se retiran del examen de una comunicación. La información registrada en la hoja de asistencia deberá consignarse en la decisión.

Artículo 63Establecimiento de grupos de trabajo y nombramiento de relatores

1.El Comité podrá establecer uno o más grupos de trabajo y podrá nombrar a uno o varios relatores para que le formulen recomendaciones y le presten asistencia en cualquier forma que él decida.

2.El reglamento del Comité será aplicable, en toda la medida de lo posible, a las sesiones de sus grupos de trabajo.

Artículo 64Medidas provisionales

1.En cualquier momento después de recibida una comunicación y antes de tomar una decisión sobre el fondo de ella, el Comité podrá transmitir al Estado parte de que se trate, para su examen urgente, la solicitud de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar un daño irreparable a la víctima o a las víctimas de la infracción denunciada.

2.Cuando el Comité o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, pida que se adopten medidas provisionales con arreglo al presente artículo, en la petición se indicará que ello no entraña decisión alguna sobre el fondo de la comunicación.

3.El Estado parte podrá presentar argumentos para que se retire la petición de adopción de medidas provisionales.

4.El Comité o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, podrá, sobre la base de las explicaciones o declaraciones que presente el Estado parte, retirar la petición de adopción de medidas provisionales.

Artículo 65Tramitación de las comunicaciones

1.El Comité decidirá, por mayoría simple y conforme a los artículos siguientes, si la comunicación es admisible o inadmisible con arreglo al Protocolo facultativo.

2.Un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 63, párrafo 1 del presente reglamento podrá declarar que una comunicación es admisible con arreglo al Protocolo facultativo si todos sus miembros así lo deciden.

3.Un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 63, párrafo 1 del presente reglamento podrá declarar inadmisible una comunicación si todos sus miembros así lo deciden. La decisión será transmitida al Pleno del Comité, que podrá confirmarla sin debate oficial. Si un miembro del Comité solicita un debate en el Pleno, éste examinará la comunicación y adoptará una decisión.

Artículo 66Orden de examen de las comunicaciones

Las comunicaciones se examinarán en el orden en que hayan sido recibidas por la Secretaría, a menos que el Secretario General, el Comité o un grupo de trabajo decidan otra cosa.

Artículo 67Examen conjunto de comunicaciones

El Comité, el Relator Especial o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 63, párrafo 1, del presente reglamento podrán decidir que dos o más comunicaciones se examinen conjuntamente si lo consideran procedente.

Artículo 68Condiciones de admisibilidad de las comunicaciones

1.Para decidir si una comunicación es admisible, el Comité o un grupo de trabajo aplicarán los criterios establecidos en los artículos 1 y 2 del Protocolo facultativo.

2.Para decidir si una comunicación es admisible, el Comité aplicará los criterios establecidos en el artículo 12 de la Convención para reconocer la capacidad jurídica del autor o la víctima ante el Comité, independientemente de que la reconozca o no el Estado parte contra el que se dirige la comunicación.

Artículo 69Autores de las comunicaciones

Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas y en nombre de personas o grupos de personas.

Artículo 70Procedimiento relativo a las comunicaciones recibidas

1.Tan pronto como sea posible después de registrarse la comunicación, y siempre que la persona o el grupo de personas consientan en que se revelen su identidad u otros detalles o datos identificatorios al Estado parte de que se trate, requisito previo para el registro, el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, señalará a título confidencial la comunicación a la atención del Estado parte y le pedirá que responda a ella por escrito.

2.La petición que se haga conforme al párrafo precedente deberá incluir una declaración en el sentido de que no implica que se haya tomado decisión alguna sobre la admisibilidad de la comunicación.

3.El Estado parte, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se reciba la petición formulada por el Comité conforme a este artículo, le presentará por escrito explicaciones o declaraciones tanto sobre la admisibilidad de la comunicación como sobre su fondo, y también sobre las medidas correctivas que hubiese adoptado.

4.El Comité podrá, en razón del carácter excepcional de una comunicación, pedir explicaciones o declaraciones por escrito que se refieran exclusivamente a la admisibilidad de una comunicación. El Estado parte al cual se haya pedido que presente por escrito una respuesta que se refiera exclusivamente a la cuestión de la admisibilidad podrá no obstante presentar por escrito, dentro de los seis meses siguientes a la petición, una respuesta que se refiera tanto a la admisibilidad como al fondo de la comunicación.

5.El Estado parte al cual, conforme al párrafo 1 de este artículo, se haya pedido que presente por escrito una respuesta podrá solicitar por escrito que la comunicación sea rechazada por inadmisible, exponiendo las razones de la inadmisibilidad, y pedir que la admisibilidad de la comunicación se considere por separado del fondo de la cuestión. La petición deberá presentarse al Comité dentro de los dos meses siguientes a la formulada por este conforme al párrafo 1.

6.Si el Estado parte impugna la afirmación del autor o de los autores de que, conforme al artículo 2 d) del Protocolo facultativo se han agotado todos los recursos internos disponibles, deberá explica detalladamente los recursos de que disponen la víctima o las víctimas presuntas en las circunstancias particulares del caso.

7.Si el Estado parte impugna la capacidad jurídica del autor o los autores con arreglo al artículo 12 de la Convención, deberá explicar detalladamente las leyes aplicables y los recursos de que disponen la víctima o las víctimas presuntas en las circunstancias particulares del caso.

8.Sobre la base de la información proporcionada por el Estado parte en apoyo de su petición de que se rechace la comunicación y de que se examine por separado la admisibilidad, el Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, podrán decidir que han de considerar la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo de la cuestión.

9.La presentación por el Estado parte de una petición de conformidad con el párrafo 5 de este artículo no prorrogará el plazo de seis meses dado al Estado parte para que presente por escrito explicaciones o declaraciones sobre el fondo, a menos que el Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, decidan prorrogarlo por el tiempo que el Comité juzgue apropiado.

10.El Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo facultativo, actuando en nombre del Comité, podrán pedir al Estado parte o al autor o autores de la comunicación que presenten por escrito, dentro de un plazo determinado, explicaciones o declaraciones complementarias sobre la admisibilidad o el fondo de una comunicación.

11.El Comité, un grupo de trabajo o el Relator Especial, actuando en nombre del Comité, transmitirán a cada una de las partes las observaciones formuladas por la otra conforme a este artículo y darán a cada una la oportunidad de hacer comentarios sobre las observaciones dentro de un plazo determinado.

Artículo 71Comunicaciones inadmisibles

1.El Comité, si decide que una comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo facultativo, comunicará lo antes posible su decisión y los motivos en que se funda, por conducto del Secretario General, al autor o a los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate.

2.La decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación en virtud del artículo 2 d) del Protocolo facultativo podrá ser revisada posteriormente por el Comité si recibe una petición, presentada por escrito por el interesado o en su nombre, que contenga información de la que se desprenda que las causales de inadmisibilidad que se indican en el artículo 2 d) han dejado de existir.

3.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión sobre la admisibilidad podrá pedir que se agregue un resumen de su voto particular a la decisión del Comité por la que se declare inadmisible una comunicación. A este respecto es también aplicable el artículo 73, párrafo 6 del presente reglamento, relativo a los votos particulares.

Artículo 72Procedimiento complementario aplicable en el caso de que la admisibilidadse examine en forma separada del fondo de la cuestión

1.En el caso de que el Comité o un grupo de trabajo decidan que una comunicación es admisible antes de que se hayan recibido por escrito explicaciones o declaraciones del Estado parte sobre el fondo de ella, se transmitirán la decisión y toda la demás información pertinente, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate. También se transmitirá la decisión, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación.

2.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión por la que se declare admisible una comunicación podrá pedir que se agregue a ella un resumen de su voto particular. A este respecto será también aplicable el artículo 73, párrafo 6, del reglamento, relativo a los votos particulares.

3.El Comité, al proceder al examen del fondo de la cuestión, podrá revocar su decisión de que una comunicación es admisible teniendo en cuenta las explicaciones o declaraciones que presente el Estado parte.

Artículo 73Dictamen del Comité

1.Cuando las partes hayan presentado información tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de una comunicación, o cuando ya se haya adoptado una decisión sobre la admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo de esa comunicación, el Comité considerará y formulará su dictamen sobre la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le hayan presentado por escrito el autor o los autores de la comunicación y el Estado parte de que se trate, siempre que esa información se haya transmitido a la otra parte.

2.El Comité o un grupo de trabajo podrán en todo momento, en el curso del examen de una comunicación, obtener por conducto del Secretario General toda la documentación de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas o de otros organismos que pueda ser útil para ese examen, en cuyo caso el Comité deberá dar a cada una de las partes la oportunidad de formular observaciones sobre tal documentación o información dentro de un plazo determinado.

3.El Comité podrá remitir cualquier comunicación a un grupo de trabajo para que le formule recomendaciones sobre el fondo.

4.El Comité no decidirá sobre el fondo de la comunicación sin haber considerado si se cumplen todos los criterios de admisibilidad indicados en los artículos 1 y 2 del Protocolo facultativo.

5.El Secretario General transmitirá el dictamen del Comité, aprobado por mayoría simple, junto con las recomendaciones que haya formulado, al autor o a los autores de la comunicación y al Estado parte de que se trate.

6.Cualquier miembro del Comité que haya participado en la decisión podrá pedir que se agregue al dictamen del Comité un resumen de su voto particular, el que deberá ser presentado por el miembro interesado dentro de las dos semanas siguientes a la fecha en que haya recibido el texto definitivo de la decisión o el dictamen en su idioma de trabajo.

Artículo 74Decisión de dar por concluido el examen de una comunicación

El Comité podrá dar por concluido el examen de una comunicación en determinadas circunstancias, en particular cuando hayan dejado de existir las razones por las que se había presentado.

Artículo 75 Seguimiento de los dictámenes del Comité

1.Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Comité le transmita su dictamen sobre una comunicación, el Estado parte de que se trate le presentará una respuesta por escrito, que incluirá información sobre las medidas que haya tomado en vista del dictamen y de las recomendaciones del Comité.

2.Posteriormente, el Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre las medidas que haya tomado en atención al dictamen o a las recomendaciones.

3.El Comité podrá pedir al Estado parte que incluya en los informes que presente conforme al artículo 35 de la Convención información sobre las medidas que haya tomado en atención a su dictamen o sus recomendaciones.

4.El Comité designará, para el seguimiento del dictamen aprobado conforme al artículo 5 del Protocolo facultativo, un Relator Especial o un grupo de trabajo que comprueben que el Estado parte ha tomado medidas para dar efecto al dictamen.

5.El Relator Especial o el grupo de trabajo podrán entablar los contactos y tomar las medidas que correspondan para el debido desempeño de sus funciones y recomendarán al Comité las medidas ulteriores que sean necesarias.

6.El Relator Especial o el grupo de trabajo encargados del seguimiento podrán, con la aprobación del Comité y del propio Estado parte, hacer las visitas a ese Estado que sean necesarias.

7.El Relator Especial o el grupo de trabajo informarán periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento.

8.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en el informe que presente conforme al artículo 39 de la Convención.

Artículo 76Confidencialidad de las comunicaciones

1.Las comunicaciones presentadas conforme al Protocolo facultativo serán examinadas por el Comité o un grupo de trabajo en sesión privada.

2.Todos los documentos de trabajo que prepare la Secretaría para el Comité, un grupo de trabajo o un relator, incluidos los resúmenes de las comunicaciones preparadas con anterioridad al registro y la lista de los resúmenes de las comunicaciones, tendrán carácter confidencial a menos que el Comité decida otra cosa.

3.El Secretario General, el Comité, los grupos de trabajo y los relatores no harán público ningún escrito o comunicación o información relativo a una comunicación pendiente.

4.Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del autor o los autores de una comunicación, de la víctima o las víctimas presuntas o del Estado parte de que se trate a dar publicidad a cualesquiera escritos o información relativos a las actuaciones. Sin embargo, el Comité, los grupos de trabajo o los relatores podrán, si lo consideran procedente, pedir al autor o los autores de una comunicación, a la víctima o las víctimas presuntas o al Estado parte de que se trate que mantengan el carácter confidencial de la totalidad o parte de cualquiera de esos escritos o informaciones.

5.Las decisiones del Comité por las que se declare la inadmisibilidad de las comunicaciones y las decisiones sobre el fondo o la conclusión del examen de las comunicaciones se harán públicas. Las decisiones sobre la admisibilidad (véase el artículo 72 supra) no se harán públicas hasta que el Comité haya examinado el fondo de la comunicación.

6.El Comité podrá decidir que los nombres y los datos de identidad del autor o los autores de una comunicación o de la víctima o víctimas presuntas de una violación de las disposiciones de la Convención no se revelen en las decisiones de inadmisibilidad de las comunicaciones o en las decisiones sobre el fondo del asunto o por las que declaren concluido el examen. El Comité adoptará tales decisiones por iniciativa propia o a petición del autor o los autores, de la víctima o las víctimas presuntas o del Estado parte.

7.La Secretaría estará encargada de notificar las decisiones definitivas del Comité. No estará encargada de reproducir y distribuir los escritos que se refieran a las comunicaciones.

8.A menos que el Comité decida otra cosa, la información proporcionada en el seguimiento de los dictámenes y recomendaciones del Comité conforme al artículo 5 de la Convención no tendrá carácter confidencial. A menos que el Comité decida otra cosa, sus decisiones sobre el seguimiento no tendrán carácter confidencial.

9.El Comité incluirá, en el informe que presente con arreglo al artículo 39 de la Convención, información sobre las actividades que realice conforme a los artículos 1 a 5 del Protocolo facultativo.

Artículo 77Difusión de información sobre las actividades del Comité

El Comité podrá publicar comunicados sobre las actividades que realice conforme a los artículos 1 a 5 del Protocolo facultativo. El Secretario General dará difusión a esos comunicados por los medios más apropiados.

XV.Actuaciones relativas al procedimiento de investigacióndel Protocolo facultativo

Artículo 78Transmisión de información al Comité

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su consideración por el Comité conforme al artículo 6, párrafo 1 del Protocolo facultativo.

2.El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité conforme al presente artículo y pondrá esa información a disposición del miembro del Comité que lo solicite.

3.El Secretario General preparará y distribuirá a los miembros del Comité, cuando sea necesario, un breve resumen de la información presentada de conformidad con este artículo.

Artículo 79Recopilación de información por el Comité

El Comité podrá, por iniciativa propia, recopilar la información de que disponga, en particular la procedente de órganos de las Naciones Unidas, para examinarla con arreglo al artículo 6, párrafo 1, del Protocolo facultativo.

Artículo 80Confidencialidad

Todos los documentos y actuaciones del Comité relativos a la realización de una investigación con arreglo al artículo 6 del Protocolo facultativo tendrán carácter confidencial, a reserva de lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo facultativo.

Artículo 81Sesiones relativas a las investigaciones realizadas conforme al artículo 6

Las sesiones del Comité durante las que se examinen las investigaciones realizadas conforme al artículo 6 del Protocolo facultativo serán privadas.

Artículo 82Examen preliminar de la información por el Comité

1.El Comité podrá, por conducto del Secretario General, verificar la fiabilidad de la información o de las fuentes de la información que se señale a su atención conforme al artículo 6 del Protocolo facultativo y podrá obtener información complementaria pertinente que corrobore los hechos.

2.El Comité determinará si la información recibida o recopilada por iniciativa propia contiene indicaciones fidedignas de que el Estado parte de que se trate comete violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención.

3.El Comité podrá pedir a un grupo de trabajo que le preste asistencia en el desempeño de las funciones que le incumben en virtud del presente artículo.

Artículo 83Presentación de información por el Estado parte

1.El Comité, si se cerciora de que la información recibida o recopilada por iniciativa propia es fiable y revela que el Estado parte de que se trate comete violaciones graves o sistemáticas de los derechos enunciados en la Convención, le invitará, por conducto del Secretario General, a formular observaciones sobre esa información dentro de un plazo determinado.

2.El Comité tendrá en cuenta todas las observaciones que haya formulado el Estado parte, así como cualquier otra información pertinente.

3.El Comité podrá decidir que solicitará información complementaria de:

a)Representantes del Estado parte de que se trate;

b)Organizaciones de integración regional;

c)Organizaciones gubernamentales;

d)Instituciones nacionales de derechos humanos;

e)Organizaciones no gubernamentales;

f)Particulares, incluidos expertos.

4.El Comité decidirá en qué forma y de qué manera se obtendrá esa información complementaria.

5.El Comité podrá, por conducto del Secretario General, pedir información o documentación pertinente del sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 84Apertura de una investigación

1.Teniendo en cuenta las observaciones que haya formulado el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información fiable, el Comité podrá designar a uno o varios de sus miembros para que realicen una investigación y presenten un informe dentro de un plazo determinado.

2.La investigación tendrá carácter confidencial y se realizará según las modalidades que determine el Comité.

3.Los miembros designados por el Comité para realizar la investigación decidirán sus propios métodos de trabajo, teniendo en cuenta la Convención, el Protocolo facultativo y el presente reglamento.

4.Mientras esté en curso la investigación, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado parte haya presentado conforme al artículo 35 de la Convención.

Artículo 85Cooperación del Estado parte

1.El Comité recabará la cooperación del Estado parte de que se trate en todas las fases de la investigación.

2.El Comité podrá pedir al Estado parte que nombre a un representante para que se reúna con el miembro o los miembros designados por él.

3.El Comité podrá pedir al Estado parte que facilite al miembro o los miembros designados por él cualquier información que, a juicio de ellos o del Estado parte, guarde relación con la investigación.

Artículo 86Visitas

1.Si el Comité lo considera justificado, la investigación podrá incluir una visita al territorio del Estado parte de que se trate.

2.El Comité, si determina que, a los efectos de su investigación, se debería hacer una visita al Estado parte, solicitará, por conducto del Secretario General, que este de su consentimiento.

3.El Comité comunicará al Estado parte las fechas en que desearía hacer la visita y los medios que necesitaría a fin de que los miembros designados por él para realizar la investigación puedan desempeñar su cometido.

Artículo 87Audiencias

1.Las visitas podrán incluir audiencias que permitan a los miembros designados por el Comité determinar hechos o cuestiones relativos a la investigación.

2.Las condiciones y garantías relativas a todas las audiencias que se celebren conforme al párrafo 1 del presente artículo serán determinadas por los miembros designados por el Comité que visiten el Estado parte en relación con una investigación y por ese Estado parte.

3.Quienquiera que comparezca para prestar testimonio ante los miembros designados por el Comité deberá declarar solemnemente que su testimonio es verídico y que respetará el carácter confidencial de las actuaciones.

4.El Comité informará al Estado parte de que debe adoptar todas las medidas necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de malos tratos o de intimidación por el hecho de participar en audiencias en relación con una investigación o de reunirse con los miembros designados por el Comité que realicen la investigación.

Artículo 88Asistencia durante una investigación

1.Además del personal y de los medios, en particular auxiliares, que proporcione el Secretario General a los miembros designados por el Comité para una investigación, incluso durante una visita al Estado parte de que se trate, los miembros designados por el Comité podrán invitar, por conducto del Secretario General, a intérpretes o a personas que tengan especial competencia en las cuestiones a que se refiere la Convención y que el Comité considere necesarios para que presten asistencia en todas las fases de la investigación.

2.Los intérpretes o las personas a que se refiere el párrafo precedente que no estén obligados por el juramento de fidelidad a las Naciones Unidas, tendrán que declarar solemnemente que desempeñarán sus funciones con honestidad, fidelidad e imparcialidad y que respetarán el carácter confidencial de las actuaciones.

Artículo 89Transmisión de las conclusiones, observaciones o sugerencias

1.Después de examinar las conclusiones que los miembros encargados de la investigación le hayan sometido conforme al artículo 85 del presente reglamento, el Comité las transmitirá, por conducto del Secretario General, al Estado parte de que se trate, junto con los comentarios y recomendaciones del caso.

2.El Estado parte de que se trate transmitirá al Comité, por conducto del Secretario General, sus observaciones sobre las conclusiones, los comentarios y las recomendaciones dentro de los seis meses siguientes a su recepción.

Artículo 90Medidas de seguimiento por el Estado parte

1.El Comité podrá, por conducto del Secretario General, invitar a un Estado parte que haya sido objeto de una investigación a incluir en el informe que ha de presentar conforme al artículo 35 de la Convención y conforme al artículo 39, información sobre las medidas adoptadas en atención a la investigación realizada con arreglo al artículo 6 del Protocolo facultativo.

2.Al expirar el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo 2 del artículo 89 supra, el Comité podrá invitar al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, a que le informe de las medidas adoptadas en atención a la investigación.

Artículo 91Aplicabilidad

Los artículos 78 a 90 no se aplicarán a los Estados partes que, de conformidad con el artículo 8 del Protocolo facultativo, hayan declarado que no reconocen la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7 de ese Protocolo, a menos que posteriormente hayan retirado su declaración.

Tercera parteInterpretación y enmiendas

Artículo 92Títulos

A los efectos de la interpretación del presente reglamento, no se tendrán en cuenta los títulos, que tienen carácter puramente indicativo.

Artículo 93Interpretación del reglamento

Para interpretar su reglamento, el Comité podrá tomar como orientación la práctica, los procedimientos y la interpretación de otros órganos creados en virtud de tratados que tengan normas similares.

Artículo 94Suspensión

La aplicación de cualquiera de los artículos del presente reglamento podrá suspenderse por decisión del Comité, adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que la suspensión no sea incompatible con la Convención ni con el Protocolo facultativo.

Artículo 95Enmiendas

El presente reglamento podrá ser enmendado por decisión del Comité, adoptada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, y al menos veinticuatro (24) horas después de que se haya distribuido la propuesta de enmienda, siempre que la enmienda no sea incompatible con la Convención ni con el Protocolo facultativo.