Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, relativa a la comunicación núm. 709/2015 * **
Comunicación p resentada por: |
C. N. (representado por el abogado Tage Goettsche) |
Presunta víctima: |
El autor de la queja |
Estado parte: |
Dinamarca |
Fecha de la queja : |
28 de octubre de 2015 (presentación inicial) |
Fecha de la presente decisión: |
29 de abril de 2016 |
Asunto: |
Expulsión |
Cuestiones de fondo: |
Riesgo de tortura y malos tratos |
Cuestiones de procedimiento: |
Fundamentación de la queja |
Artículo de l a Convención: |
3 |
1.1El autor de la comunicación es C. N., ciudadano nigeriano nacido en 1977. Afirma que su expulsión a Nigeria constituiría una vulneración, por parte de Dinamarca, del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por un abogado.
1.2El 28 de octubre de 2015, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no cursar una petición de medidas provisionales con arreglo al artículo 114 de su reglamento y determinó que no se requerían observaciones del Estado parte para determinar la admisibilidad de la presente comunicación.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor de la queja solicitó asilo en Dinamarca en junio de 2014, alegando que en Nigeria lo perseguían el Departamento de Servicios del Estado y un presunto terrorista, un tal A. U., que creía que el autor lo había denunciado a las autoridades. El 3 de abril de 2014, el autor fue detenido por el Departamento de Servicios del Estado, ya que su número de teléfono figuraba entre los contactos telefónicos de un terrorista que se había fugado de la cárcel el 30 de marzo de 2014. El autor explicó que un desconocido lo había abordado dos veces en la estación terminal de autobuses de Abuja, donde trabajaba, y le había ofrecido dinero por guardarle dos bolsas hasta que otra persona las recogiera. Tras pasar dos días en la sede del Departamento de Servicios del Estado, situada en Asokoro, el autor fue puesto en libertad. El 14 de abril de 2014, después de que se registrase una explosión en la estación de autobuses, vio a A. U. en el noticiario televisivo y lo reconoció como el desconocido que lo había abordado. Poco después, A. U. llamó por teléfono al autor y lo acusó de haberlo delatado. El Departamento de Servicios del Estado también se puso en contacto con el autor y le pidió que acudiera para seguir interrogándolo. Sin embargo, uno de los agentes del Departamento le advirtió de que si acudía lo detendrían. El 19 de mayo de 2014, el autor salió de Nigeria.
2.2El autor de la queja llegó a Dinamarca en junio de 2014, sin pasaporte ni ningún otro documento de viaje válido. El 1 de septiembre de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó su solicitud de asilo. El 14 de octubre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó su apelación y confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca, al haber concluido que el relato del autor no era digno de crédito. Según la decisión de la Junta, el autor había sido detenido el 18 de agosto de 2014 y se le habían encontrado dos documentos encima: un itinerario manuscrito para llegar desde Nigeria al centro de asilo Sandholm, en Dinamarca, y un relato mecanografiado en un ordenador para entregarlo a los servicios de asilo, con unos espacios en blanco que debía rellenar el autor. Esos documentos, además de ciertas declaraciones contradictorias de su relato, indujeron a la mayoría de los miembros de la Junta a adoptar la citada decisión.
La queja
3.El autor sostiene que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados fue arbitraria, porque en ella se ponían en duda todos los detalles de su relato, sin tener en cuenta el estrés al que estaba sometido y su estado psicológico, y la Junta no había realizado ninguna investigación para aclarar qué grado de peligro correría el autor si fuera devuelto a Nigeria. Este afirma que, si lo expulsaran, correría un peligro real de ser matado por el Departamento de Servicios del Estado o por Boko Haram.
Deliberaciones del Comité
4.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
4.2El Comité señala que, por lo que respecta a los hechos del caso, el autor mencionó un breve extracto traducido de la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 14 de octubre de 2014, sin facilitar más detalles sobre su supuesta persecución por el Departamento de Servicios del Estado o por A. U. en Nigeria. El Comité señala también que el autor no ha aducido argumentos suficientes sobre por qué, en su opinión, las decisiones de las autoridades nacionales eran arbitrarias, salvo el argumento de que su relato era incoherente debido al estrés que le habían causado las numerosas entrevistas que le habían hecho durante el proceso de asilo. Sin embargo, el Comité observa que la decisión de las autoridades nacionales de negarle el asilo no se basó exclusivamente en las incoherencias del relato del autor, sino también en otras consideraciones, y en particular en los dos documentos que le habían encontrado encima en el momento de su detención, en agosto de 2014 (véase el párrafo 2.2 supra). El Comité señala que el autor no ha mencionado este hecho en su comunicación.
4.3El Comité considera que, dadas las circunstancias particulares del presente caso, la escasa información presentada por el autor de la queja no es suficiente para que el Comité pueda determinar si corre el riesgo de ser torturado en Nigeria por el Departamento de Servicios del Estado o por A. U., ni que las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales de inmigración y otras autoridades con respecto a su solicitud de asilo sean arbitrarias. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente sus pretensiones a los efectos de la admisibilidad.
5.Por consiguiente, el Comité decide:
a)Que la queja es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención; y
b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y al autor de la queja.