Naciones Unidas

CAT/C/DJI/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

22 de diciembre de 2011

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

47º período de sesiones

31 de octubre a 25 de noviembre de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Djibouti

1.El Comité contra la Tortura (en adelante, "el Comité") examinó el informe inicial de Djibouti (CAT/C/DJI/1) en sus sesiones 1024ª y 1027ª (CAT/C/SR.1024 y 1027), celebradas los días 2 y 3 de noviembre de 2011, y aprobó en sus sesiones 1045ª y 1046ª (CAT/C/SR. 1045 y 1046), los días 17 y 18 de noviembre de 2011, las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe inicial de Djibouti que sigue en general sus directrices sobre la presentación de informes iniciales. El Comité expresa su satisfacción por la franqueza de ese informe, en que el Estado parte reconoce diversas lagunas en la aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante, "la Convención"). Sin embargo, el Comité lamenta que el informe se haya presentado con siete años de retraso. El Comité se congratula por el diálogo sumamente franco que ha podido mantener con la delegación del Estado parte sobre los numerosos ámbitos que abarca la Convención.

B.Aspectos positivos

3.El Comité toma nota con satisfacción de la ratificación por el Estado parte de los instrumentos internacionales siguientes:

a)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2002;

b)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2002;

c)Los dos Protocolos Facultativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2002;

d)La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en 2011; y

e)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2002.

4.El Comité celebra que, conforme a las disposiciones del artículo 37 de la Constitución, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado parte, incluida la Convención, sean jerárquicamente superiores a las leyes del derecho interno y puedan aplicarse directamente durante un procedimiento judicial nacional.

5.El Comité toma nota con satisfacción del establecimiento, en agosto de 2011, de una Comisión de reformas jurídicas y judiciales encargada de modernizar la legislación y armonizarla con las obligaciones establecidas en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado parte, incluida la Convención.

6.El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte abolió la pena de muerte en 1995.

7.El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte ha podido preparar y presentar sus informes a los órganos de tratados de las Naciones Unidas establecidos en virtud de los instrumentos de derechos humanos gracias al Comité interministerial de coordinación del proceso de preparación y presentación de informes a los órganos de los tratados, con el apoyo técnico del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Aún así, el Comité lamenta que esos informes hayan sido presentados con retraso.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y penalización de la tortura

8.El Comité observa que la Constitución de Djibouti prohíbe la tortura, los malos tratos y otros tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes o humillantes en su artículo 16. El Comité toma nota del compromiso del Estado parte de modificar su derecho interno a la luz de las obligaciones establecidas en las convenciones internacionales de derechos humanos que ha ratificado y de introducir, en particular, una definición de tortura. No obstante, al Comité le sigue preocupando la falta de una definición explícita de la tortura en el Código Penal vigente en el Estado parte, así como la falta de disposiciones que tipifiquen como delito los actos de tortura, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Estado parte debe incorporar en su Código Penal el delito de tortura que ha de ser punible con penas adecuadas teniendo en cuenta la gravedad de los actos cometidos, e incluir una definición de tortura, que abarque todos los elementos enunciados en el artículo 1 de la Convención. Al nombrar y definir el delito de tortura de conformidad con la Convención y al distinguirlo de otros delitos, los Estados partes contribuirían directamente, a juicio del Comité, al objetivo fundamental de la Convención que consiste en prevenir y castigar los actos de tortura.

Tortura

9.El Comité toma nota con preocupación de que el Estado parte reconoce que la policía de Djibouti ha cometido abusos en el ejercicio de sus funciones, en particular actos de tortura. Al Comité le preocupa especialmente el hecho de que estos casos no hayan sido objeto de investigaciones a fondo, lo cual ha contribuido a que esos delitos sigan impunes (arts. 2 y 12).

El Comité invita al Estado parte a que tome inmediatamente medidas concretas para investigar los actos de tortura y, dado el caso, enjuiciar y castigar a sus autores. Le invita además a garantizar que los miembros de las fuerzas del orden no recurran a la tortura en ningún caso; a reafirmar pública y claramente la prohibición absoluta de la tortura; a condenar esta práctica, sobre todo por parte de la policía y el personal penitenciario; y a hacer saber claramente que toda persona que cometa tales actos, es cómplice de los mismos o participe en ellos, será considerada personalmente responsable ante la ley, será objeto de acciones penales y será castigada con las penas adecuadas.

Impunidad por los actos de tortura y de malos tratos

10.El Comité toma nota de que el Estado parte reconoce que han ocurrido casos de tortura y que no han sido objeto de investigaciones ni enjuiciamiento. En particular, toma nota de la falta de información concreta sobre los procesos iniciados, las condenas pronunciadas o las sanciones disciplinarias impuestas a los agentes de policía o miembros del personal penitenciario declarados culpables de actos de tortura o de malos tratos. El Comité toma nota igualmente del reconocimiento por el Estado parte del hecho que la debilidad de la legislación interna contribuye en parte a la impunidad (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe asegurarse de que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean objeto inmediatamente de una investigación imparcial, a fondo y eficaz, y que los autores de esos actos sean enjuiciados y condenados a una pena proporcional a la gravedad de los actos cometidos, como exige el artículo 4 de la Convención, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias adecuadas. El Estado parte debe igualmente adoptar todas las medidas legislativas apropiadas para remediar totalmente esta impunidad.

Salvaguardias legales fundamentales

11.Al Comité le preocupa la disparidad que existe entre las salvaguardias legales fundamentales establecidas en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal y la puesta en práctica de esas salvaguardias desde el comienzo de la detención. El Comité también sigue preocupado por los informes relativos a la duración excesiva de la detención preventiva, así como la lentitud de los procedimientos. El Comité lamenta también la falta de información sobre las salvaguardias legales fundamentales de que disfrutan las personas que padecen discapacidad mental, intelectual o física. Además, el Comité lamenta la falta de un sistema completo de justicia juvenil centrado en la educación y la socialización de los niños en conflicto con la ley (art. 2).

El Estado parte debe tomar sin demora medidas eficaces para que todos los detenidos gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de su detención. Conforme a las normas internacionales, esas salvaguardias deben incluir, en particular, el derecho de los detenidos a ser informados de los motivos de su detención, así como de los cargos formulados contra ellos; el derecho a tener pronto acceso a un abogado y, en caso necesario, a asistencia letrada; el derecho a ser sometidos a un examen médico independiente, realizado de ser posible por un médico de su elección; el derecho a avisar a un familiar; el derecho a comparecer sin demora ante un juez; y el derecho a solicitar a un tribunal que se pronuncie sobre la legalidad de la detención. El Estado parte debe velar por que se establezcan todas las salvaguardias legales fundamentales para las personas internadas en un establecimiento psiquiátrico.

El Estado parte debe también adoptar medidas para crear un sistema de justicia juvenil conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( Reglas de Beijing), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y a las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), aprobadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.

Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad

12.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la creación de un cuerpo penitenciario dentro de la Dirección de Legislación y Derechos Humanos adscrito al Ministerio de Justicia encargado de los derechos humanos. El Comité también toma nota del trabajo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de las visitas que organiza a la prisión de Gabode, a las comisarías y brigadas de gendarmería y a otros centros de detención o arresto, así como de la utilización de los datos reunidos durante esas visitas en los informes elaborados por la Comisión sobre la situación de los derechos humanos en Djibouti. No obstante, el Comité sigue preocupado por los esfuerzos insuficientes del Estado parte para garantizar de forma sostenida la vigilancia y la inspección de los lugares de privación de libertad (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que establezca un sistema nacional independiente y eficaz de supervisión e inspección de todos los lugares de privación de libertad y que vele por dar un seguimiento sistemátic o a los resultados de esta supervisión. El Estado parte debe también reforzar su cooperación con las organizaciones no gubernamentales, a las que debe prestarles un mayor apoyo para permitirles que ejerzan una supervisión independiente de las condiciones de detención en los centros de privación de libertad.

Se pide al Estado parte que en su próximo informe periódico presente información detallada sobre los lugares, las fechas y la frecuencia de las inspecciones, en particular de las inspecciones sin previo aviso efectuadas en los centros de privación de libertad, así como sobre las conclusiones y el seguimiento dado a los resultados de esas inspecciones.

Institución nacional de derechos humanos

13.El Comité toma nota con satisfacción del establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos encargada en particular de efectuar visitas a los lugares de prevención de libertad y de examinar las denuncias que contienen alegaciones de violación de los derechos humanos. El Comité lamenta, sin embargo, que esta Comisión no se ajuste a los Principios relativos al estatuto y el funcionamiento de las instituciones nacionales para la protección y promoción de los derechos humanos (Principios de París, anexo a la resolución 48/134 de la Asamblea General de las Naciones Unidas). De hecho, entre otras cosas, sus miembros, así como su Presidente y Vicepresidente, son designados por el Presidente de la República, lo que pone en duda su independencia (art. 2).

El Estado parte debe reforzar la función y el mandato de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en particular la de llevar a cabo visitas regulares y sin previo aviso a los lugares de privación de libertad para formular conclusiones y recomendaciones independientes. Debe también conceder toda la debida importancia a las conclusiones a que haya llegado esta Comisión sobre las denuncias individuales presentadas y comunicar esas conclusiones a la Fiscalía General en los casos en que se hayan constatado actos de tortura o malos tratos. Se insta al Estado parte a que facilite información, incluso datos estadísticos, sobre las denuncias examinadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos relacionadas con presuntos casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que indique si estos casos se han comunicado a las autoridades competentes con miras a su enjuiciamiento.

El Comité alienta al Estado parte a que solicite la acreditación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos ante el Comité Internacional de coordinación de las instituciones nacionales de derechos humanos para garantizar que se ajusta a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, en particular por lo que respecta a la independ encia de la Comisión.

Investigaciones

14.Pese a las explicaciones dadas por el Estado parte durante el diálogo, el Comité sigue preocupado por:

a)La falta de una investigación a fondo de la detención de más de 300 personas durante las manifestaciones que tuvieron lugar el 18 de febrero de 2011. Algunas personas habrían sufrido torturas y malos tratos en los locales de la gendarmería (arts. 12 a 14).

b)El caso de dos nacionales etíopes, el capitán Behailu Gebre y el Sr. Abiyot Mangudai, quienes el 11 de julio de 2005 fueron devueltos a Etiopía donde fueron mantenidos en detención y torturados. El Comité observa con preocupación que, según la información recibida, esas personas no tuvieron acceso a un recurso que les permitiera impugnar la devolución. Al Comité también le preocupa el hecho de que el Estado parte no haya realizado ninguna investigación completa y eficaz de este caso. Además, el Comité toma nota con preocupación de que Djibouti no ha respondido a los llamamientos de urgencia enviados por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a este respecto. En consecuencia, el Comité agradecería al Estado parte que le informase sobre esta cuestión (arts. 12 a 14).

c)El caso del nacional yemení Mohammed al-Assad. Según las informaciones de que dispone el Comité, habría sido detenido en régimen de incomunicación en Djibouti durante dos semanas antes de ser trasladado al Afganistán, donde habría sido objeto de torturas, incluido un régimen de aislamiento extremo sin contacto humano, sometido a una música constante a un elevado volumen, expuesto a luz artificial 24 horas al día, al frío y a manipulación dietética. El Comité toma nota de que este caso está actualmente examinado por el sistema africano de derechos humanos, en particular la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

El Estado parte debe iniciar sin demora investigaciones independientes, imparciales y a fondo sobre el incidente mencionado a fin de que comparezcan ante la justicia los posibles autores de violaciones de la Convención. El Comité recomienda que estas investigaciones las lleven a cabo expertos independientes encargados de examinar todas las informaciones a fondo, sacar conclusiones sobre los hechos y sobre las medidas adoptadas y otorgar a las víctimas y a sus familias una indemnización adecuada, en particular, en forma de medios necesarios para una rehabilitación lo más completa posible. Se pide al Estado parte que facilite al Comité en su próximo informe periódico información detallada sobre los resultados a que se haya llegado en estas investigaciones.

El Estado parte debe adoptar un marco legislativo que reglamente la expulsión, la devolución y la extradición con el fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 3 de la Convención. La expulsión, la devolución y la extradición de personas, incluidas las personas en situación irregular, deben derivarse de una decisión judicial adoptada tras un examen minucioso del riesgo de tortura incurrido en cada caso, y poder ser objeto de recurso con efecto suspensivo. Deben revisarse los términos de los acuerdos de cooperación en materia de asistencia judicial con los países vecinos para asegurar que el traslado de un detenido hacia uno de los Estados signatarios se desarrolle en el marco de un procedimiento judicial y respetando estrictamente el artículo 3 de la Convención.

Mecanismos de denuncia

15.Pese a las informaciones facilitadas en el informe del Estado parte sobre la posibilidad que se ofrece a los reclusos y detenidos de presentar denuncias a la Fiscalía General, al Fiscal General de la República, al juez de instrucción o al Presidente de la cámara de acusación, según los casos, o a la dirección de la administración penitenciaria del Ministerio de Justicia, el Comité lamenta la falta de un mecanismo especializado independiente y eficaz habilitado para recibir denuncias e investigar de manera rápida e imparcial las alegaciones de tortura, en particular de los reclusos y detenidos, y para tomar medidas con el fin de que los responsables sean castigados. El Comité también toma nota de la falta de información, en particular de estadísticas, sobre el número de denuncias de actos de tortura y malos tratos y sobre las investigaciones realizadas, las acciones penales iniciadas y las sanciones impuestas, tanto penales como disciplinarias, a los autores de esos actos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe tomar medidas concretas para establecer un mecanismo de denuncia independiente y eficaz, destinado específicamente a recibir las denuncias de tortura y de malos tratos cometidos por miembros de las fuerzas del orden, los servicios de seguridad, los militares y los funcionarios de la administración penitenciaria, con el mandato de investigar sin demora y de manera imparcial esas denuncias e iniciar acciones penales contra los responsables. El Estado parte debe tomar medias para que, en la práctica, las personas que presenten denuncias sean protegidas contra los malos tratos o los actos de intimidación de que pudieran ser objeto en razón de su denuncia o su testimonio.

El Comité insta al Estado parte a que indique si los actos de tortura y malos tratos dan lugar de oficio a investigaciones y acciones judiciales, y a que facilite información, en particular datos estadísticos, sobre el número de denuncias de torturas y malos tratos presentadas contra agentes del Estado, así como información sobre el resultado de los procedimientos iniciados, tanto penales como disciplinarios. Estos datos deben desglosarse por sexo y edad del autor de la denuncia y precisar qué autoridad ha llevado a cabo la investigación.

Refugiados y solicitantes de asilo

16.Al Comité le preocupa el hecho de que la Comisión nacional sobre el derecho de asilo no funcione de manera adecuada y que los solicitantes del estatuto de refugiado o de asilo pasen demasiado tiempo en una situación jurídicamente indefinida y bajo la amenaza de expulsión. El Comité observa además con preocupación que el Estado parte no se ha adherido a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954) ni a la Convención para reducir los casos de apatridia (1961) (arts. 3 y 16).

El Estado parte debe tratar de que la Comisión nacional sobre el derecho de asilo funcione de manera adecuada y que las personas objeto de una orden de expulsión puedan recurrir estas decisiones ante los tribunales.

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y a la Convención para reducir los casos de apatridia.

Condiciones de detención

17.El Comité toma nota de los compromisos asumidos por el Estado parte durante el diálogo con el Comité en cuanto a mejorar las condiciones de los centros de detención, en particular mediante la renovación o la construcción de algunos edificios de la prisión central de Gabode, y la reapertura y rehabilitación de las prisiones en las regiones. Asimismo, el Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para mejorar el acceso a los servicios de salud. No obstante, el Comité sigue profundamente preocupado por las informaciones recibidas, que el Estado parte también ha confirmado, sobre el hacinamiento carcelario, las malas condiciones higiénicas y de salubridad, así como la falta de agua y de una alimentación adecuada (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe tomar urgentemente medidas adecuadas para asegurar que las condiciones de detención en las comisarías, las prisiones y otros centros de detención se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como a otras normas pertinentes aprobadas, y en particular:

a) Reducir el hacinamiento en las prisiones, en particular considerando la aplicación de formas de castigo no privativas de libertad conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio);

b) Mejorar la calidad y cantidad de las raciones y del agua ofrecidas a los detenidos, acusados y condenados;

c) Reforzar la supervisión judicial de las condiciones de detención;

d) Velar por que los menores, detenidos o condenados, estén separados efectivamente de los adultos conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ( Reglas de Beijing), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y a las Reglas de las Naciones Unidas para la p rotección de los menores privados de libertad, aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

18.El Comité toma nota de la afirmación escrita del Estado parte según la cual "el ordenamiento legislativo y reglamentario de Djibouti reconoce el derecho a reparación y a una indemnización equitativa de toda víctima de la tortura" (CAT/C/DJI/1, párr. 181). No obstante, preocupa al Comité que sin una definición jurídica de tortura, cualquier reparación e indemnización equitativas resulten difíciles. El Comité lamenta igualmente la escasez de decisiones de los tribunales en que se hayan concedido indemnizaciones a las víctimas de actos de tortura y malos tratos, o a sus familias. El Comité lamenta también la falta en Djibouti de programas de rehabilitación de las víctimas de la tortura (art. 14).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para ofrecer a las víctimas de actos de tortura y malos tratos una reparación, bajo la forma de una indemnización justa y adecuada, así como la rehabilitación más completa posible sobre la base de una definición clara de la tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención. El Estado parte debe también facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales en favor de las víctimas de actos de tortura o de sus familias. Además, el Estado parte deberá facilitar información sobre los programas existentes de rehabilitación de las víctimas de actos de tortura y malos tratos y destinar recursos suficientes para garantizar la ejecución efectiva de esos programas.

Formación

19.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte en su informe y durante el diálogo con respecto a la formación, los seminarios y los cursos de derechos humanos organizados para jueces, fiscales, policías, personal penitenciario y militares. Al Comité le preocupa, sin embargo, la información que figura en los párrafos 126 y 130 del informe sobre la falta de prohibición expresa de la tortura en la formación impartida al personal de la policía nacional, así como en la formación impartida a los funcionarios y agentes pertenecientes a las administraciones y a los servicios públicos (art. 10).

El Estado parte debe seguir elaborando programas de formación y fortalecer los que ya existen, a fin de que el conjunto de funcionarios, en particular los jueces, los miembros de las fuerzas del orden, los agentes de seguridad, los militares, los agentes de los servicios de información y el personal penitenciario conozcan bien las disposiciones de la Convención y, en particular, que tomen conciencia plenamente de la prohibición absoluta de la tortura, y que sepan que las violaciones de la Convención no se tolerarán, que darán lugar inmediatamente a investigaciones imparciales y que los autores de esas violaciones serán enjuiciados.

Por lo demás, todo el personal pertinente, en particular los mencionados en el artículo 10 de la Convención, deberá recibir una formación específica para aprender a detectar los indicios de tortura y malos tratos. Esa formación deberá, en particular, contener una iniciación en la utilización del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), publicado por las Naciones Unidas en 2004. El Estado parte debe además evaluar la eficacia y el impacto de esos programas educativos y de capacitación.

Confesiones obtenidas mediante coacción

20.El Comité observa que las declaraciones obtenidas bajo tortura no pueden ser invocadas como prueba durante los procedimientos, y que el Estado parte reconoce que son "actos considerados nulos" o "violencia en los contratos". No obstante, el Comité sigue preocupado al comprobar que la legislación no contiene una prohibición explícita de la obtención de confesiones mediante coacción y, por consiguiente, que las disposiciones actualmente en vigor son insuficientes para aplicar la Convención (art. 15).

El Estado debe tratar de armonizar las normas probatorias de carácter procesal con el artículo 15 de la Convención a fin de prohibir explícitamente las confesiones obtenidas mediante tortura.

Violencia contra la mujer y prácticas tradicionales nocivas

21.El Comité celebra que la práctica de la mutilación genital femenina se haya convertido en un delito penal desde 1995, con la inclusión del artículo 333 en el Código Penal del Estado parte. Este último ha reconocido que las disposiciones de ese artículo no se aplicaban debido a la falta de denuncias presentadas contra esta práctica. Al Comité le preocupa que la mutilación genital femenina siga siendo una práctica muy extendida, en particular que haya numerosos casos de infibulación, forma extrema de mutilación genital femenina, sobre todo en las zonas rurales. Al Comité le sigue preocupando también que los casos de mutilaciones generalmente no se denuncien, a consecuencia de lo cual no den lugar a acciones penales ni a sanciones (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por prevenir, combatir y castigar la violencia contra las mujeres y los niños y las prácticas tradicionales nocivas, en particular en las regiones rurales. Por consiguiente, el Comité hace suyas las recomendaciones dirigidas al Estado parte con motivo del examen periódico universal de Djibouti (A/HRC/11/16, párrs. 67.18, 67.25, 68.3 y 68.8), al igual que las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/DJI/CO/1-3, párrs. 18 y 19) y del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/DJI/CO/2, párr. 56). El Estado parte debe garantizar además a las víctimas servicios de rehabilitación, aunque también jurídicos, médicos y psicológicos, así como una indemnización. También debe crear las condiciones adecuadas para que denuncien las prácticas tradicionales nocivas de que sean víctimas, así como los casos de violencia en el hogar y de violencia sexual sin temor a represalias o a estigmatización. El Estado parte debe impartir formación a los jueces, fiscales, miembros de la policía y autoridades locales sobre la estricta aplicación del Código Penal y sobre el carácter delictivo de las prácticas tradicionales nocivas y otras formas de violencia contra la mujer.

En general, el Estado parte debe lograr que su derecho consuetudinario y sus prácticas consuetudinarias sean compatibles con las obligaciones en el ámbito de los derechos humanos, en particular los que se derivan de la Convención. El Estado parte debe explicar también las relaciones jerárquicas existentes entre el derecho consuetudinario y el derecho interno, en particular en lo que respecta a las diferentes formas de discriminación contra las mujeres.

El Comité también pide al Estado parte que facilite en su próximo informe informaciones detalladas y datos estadísticos sobre el número de denuncias, investigaciones, acciones penales y condenas pronunciadas a este respecto y las penas impuestas a las personas declaradas culpables de un comportamiento delictivo relacionado con las prácticas tradicionales nocivas, incluido el asesinato, así como sobre la asistencia prestada a las víctimas y sobre las indemnizaciones concedidas.

Trata de personas

22.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte, como la prohibición de la trata de personas en el derecho penal, pero también de la formación y de la creación de un Centro de Respuesta a la Migración en Obock, así como de un centro de coordinación nacional encargado de luchar contra la trata de personas. No obstante, el Comité sigue preocupado por la amplitud de este fenómeno en el Estado parte.

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas, ofrecer protección y una indemnización a las víctimas y garantizar su acceso a los servicios de rehabilitación, además de jurídicos, médicos y psicológicos. A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que adopte una estrategia global de lucha contra la trata de personas y sus causas. El Estado parte debe además investigar todas las alegaciones de trata y asegurar que sus autores sean enjuiciados y condenados a penas apropiadas que tomen en consideración la gravedad de sus delitos. Se invita al Estado parte a que facilite información sobre las medidas adoptadas para prestar asistencia a las víctimas de la trata, así como datos estadísticos sobre el número de denuncias, investigaciones, acciones penales y condenas relacionadas con la trata.

Castigos corporales a los niños

23.El Comité toma nota con preocupación de que los castigos corporales no están prohibidos cuando se trata de medidas de corrección en el seno de la familia, conforme a la interpretación de las disposiciones del Código Penal (1995), del Código de Familia (2002) y de la Constitución (art. 16).

El Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar el Código Penal y el Código de Familia revisado con el fin de prohibir los castigos corporales en todas las situaciones, incluido en el seno de la familia, y de concienciar a la población respecto de otras formas de disciplina positivas, participativas y no violentas.

Recopilación de datos

24.El Comité lamenta no disponer de datos completos y detallados sobre las denuncias, las investigaciones, las acciones penales, las condenas y las medidas de reparación en los casos de tortura y malos tratos en que se han visto implicados las fuerzas del orden, el personal de seguridad, los militares y el personal penitenciario (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe recopilar datos estadísticos pertinentes sobre la supervisión de la aplicación de la Convención en el plano nacional, en particular sobre las denuncias, las investigaciones, las acciones penales, las condenas y las medidas de reparación (indemnización y rehabilitación de las víctimas) relacionadas con los casos de tortura y malos tratos. El Estado parte debe incluir estos datos en su próximo informe periódico.

25.El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular autorizando las visitas, entre otros, del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

26.El Comité, tomando nota del compromiso asumido por el Estado parte con motivo del diálogo con el Comité, recomienda al Estado parte que ratifique lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

27.El Comité recomienda además al Estado parte que formule las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención para reconocer así la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias individuales de violación de la Convención.

28.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, en particular la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

29.El Comité alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales del Comité en los idiomas pertinentes por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

30.El Comité pide al Estado parte que le facilite, antes del 25 de noviembre de 2012, informaciones sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones destinadas a: 1) asegurar o reforzar las salvaguardias legales de las personas detenidas; 2) llevar a cabo investigaciones rápidas, imparciales y eficaces; 3) procesar a los sospechosos y sancionar a los autores de actos de tortura o de malos tratos; y 4) mejorar las condiciones de detención, según figuran en los párrafos 11,14, 15 y 17 del presente documento.

31.El Comité invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico, que será su segundo informe periódico, a más tardar el 25 de noviembre de 2015. Con este fin, el Comité invita al Estado parte a que acepte, antes del 25 de noviembre de 2012, presentar su informe según el procedimiento facultativo, que consiste en la transmisión por el Comité de una lista de cuestiones al Estado parte, previa al informe periódico. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones previas constituirá el próximo informe periódico del Estado parte, conforme al artículo 19 de la Convención.