Naciones Unidas

CERD/C/80/D/46/2009

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

3 de abril de 2012

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Comunicación Nº 46/2009

Opinión adoptada por el Comité en su 80º período de sesiones,13 de febrero a 9 de marzo de 2012

Presentada por:Mahali Dawas y Yousef Shava (representados por abogado)

Presunta víctima:Los peticionarios

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:16 de junio de 2009 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión: 6 de marzo de 2012

Anexo

Opinión del Comité para la Eliminación de laDiscriminación Racial con arreglo al artículo 14de la Convención Internacional sobre la Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación Racial(80º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 46/2009

Presentada por:Mahali Dawas y Yousef Shava (representados por abogado)

Presunta víctima:Los peticionarios

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación :16 de junio de 2009 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 6 de marzo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 46/2009, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por Mahali Dawas y Yousef Shava con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por los peticionarios de la comunicación, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.1Los peticionarios son Mahali Dawas y Yousef Shava, ciudadanos iraquíes reconocidos como refugiados en Dinamarca y nacidos en 1959 y 1985, respectivamente. El Sr. Dawas tiene ocho hijos, entre ellos el copeticionario, el Sr. Shava. Los peticionarios alegan ser víctimas de violaciones por Dinamarca del artículo 2, párrafo 1 d), el artículo 3, el artículo 4 y el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Están representados por el abogado Niels Erik Hansen.

1.2De conformidad con el artículo 14, párrafo 6 a), de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte el 21 de diciembre de 2009.

Los hechos expuestos por los peticionarios

2.1El 21 de junio de 2004 por la tarde un grupo de 15 a 20 jóvenes atacó la casa de los peticionarios en la ciudad de Sorø. Rompieron la ventana y causaron daños en la puerta de entrada. Uno de ellos logró entrar en la casa, y ambos peticionarios fueron víctimas de violencia, incluidos golpes. Otros agresores gritaban desde fuera "¡volved a vuestra casa!", así como otros eslóganes de carácter ofensivo. Tras esta agresión la familia incluidos sus ocho hijos tuvo que irse de la casa y pedir a la municipalidad alojamiento alternativo permanente.

2.2Se realizó una investigación policial que dio lugar a un proceso penal ante el Tribunal de Distrito de Sorø. El 26 de enero de 2005 el tribunal condenó a cuatro agresores por actos de violencia, vandalismo y tenencia ilícita de armas. Sin embargo, solo se impusieron leves condenas de prisión condicional, no se concedió indemnización a las víctimas y no se abordaron los posibles elementos racistas de la agresión.

2.3Los peticionarios iniciaron posteriormente una acción civil por los agravios que les habían causado daño moral, e incluyeron la motivación racista como circunstancia agravante. Entre otros elementos, los peticionarios pusieron de relieve el hecho de que poco antes del incidente se había colocado cerca de su casa un cartel que decía "no se admiten negros". Los peticionarios también declararon que uno de los agresores había llamado por teléfono a otro antes del incidente y le había pedido que viniera a ayudarle porque "tenía problemas con unos perkere".

2.4El 11 de septiembre de 2007 el Tribunal de Distrito de Naestved dictó sentencia, en la que se consideró que no había pruebas que establecieran el carácter racista de la agresión contra los peticionarios. El tribunal también consideró que el nivel de violencia y de daño sufrido no era suficiente para establecer que se hubiera infringido la Ley de daños.

2.5El 3 de octubre de 2008 el Alto Tribunal de Dinamarca Oriental confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito de Naestved, y los peticionarios fueron obligados a pagar las costas, que ascendían a 20.000 coronas danesas. El 12 de diciembre de 2008 se denegó a los peticionarios la interposición de un recurso ante el Tribunal Supremo de Dinamarca. Por consiguiente, afirman que han agotado los recursos internos.

La denuncia

3.1Los peticionarios alegan que al no haber investigado el carácter racista de la agresión de que fueron víctimas y al no haberles ofrecido un recurso jurídico efectivo para las violaciones que sufrieron, el Estado parte les privó de su derecho a obtener reparación por el daño y la humillación de que fueron víctimas, lo que infringe el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 d).

3.2Alegan además que la agresión violenta y el vandalismo de que fueron víctimas, así como su motivación racista y la intención de que la familia abandonase su residencia y se instalara en otro municipio equivalen a una violación por el Estado parte del artículo 3 y del artículo 4 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 22 de marzo de 2010 el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Aduce que los peticionarios no han demostrado la existencia de indicios racionales de criminalidad a los efectos de la admisibilidad. Además, afirma que las alegaciones de los peticionarios carecen de fundamento y deben rechazarse en cuanto al fondo.

4.2En relación con los hechos, el Estado parte recuerda que se llamó a la policía el 21 de junio de 2004 para que acudiera al lugar de residencia de los peticionarios, después de que estos denunciaran el incidente, a saber, que un grupo de jóvenes se había reunido frente a su casa comportándose agresivamente. Cuando la policía llegó al domicilio del peticionario el grupo de agresores ya se había ido. La policía realizó una investigación preliminar, y el día siguiente inició una amplia investigación. La policía se reunió con el Sr. Shava en su domicilio el 22 de junio de 2004 y pudo comprobar que los cristales de las ventanas del frente de la casa y de la puerta de entrada estaban rotos. La policía tomó declaración a los testigos y a las víctimas, incluido el Sr. Shava, que denunció que un grupo de jóvenes daneses había entrado por la fuerza en el recibidor de la casa, que habían arrojado una maceta que había golpeado a su padre en la pierna, y que a él le habían dado un puñetazo en la cara y golpeado en el brazo derecho con un instrumento similar a un bate. El grupo de agresores había dicho que alguien de la familia de los peticionarios les había robado un collar, y que los miembros más jóvenes de la familia habían roto un casco de bicicleta que pertenecía a uno de los miembros del grupo. Según los peticionarios, todas esas alegaciones eran falsas.

4.3La policía tomó declaración a varios testigos, entre ellos O. R., que declaró el 23 de junio de 2004 y dijo que era amigo de los peticionarios y que le habían llamado durante el incidente, ya que hablaba danés y podría ayudarlos. Uno de los jóvenes le dijo a O. R. que los peticionarios le habían robado un collar y habían roto su casco de motocicleta. O. R. pidió al grupo que esperara hasta que llegase la policía, pero ellos se negaron y dijeron que querían resolver ellos mismos el problema y que iban a pegar a los miembros de la familia. O. R. pidió entonces a la familia que llamara a la policía. Según O. R., cuando telefonearon a la policía la primera vez la llamada se interrumpió porque la policía no quería hablar con el Sr. Shava. Cuando O. R. hizo él mismo la segunda llamada a la policía le pareció que la policía se desentendía del caso. Mientras O. R. hablaba con la policía, el grupo de jóvenes intentó entrar por la fuerza en la casa de los peticionarios. O. R. pidió a la policía que mandara una patrulla. Cuando colgó, los agresores le dijeron que iban a resarcirse ellos mismos confiscando bienes de la casa de los peticionarios para compensar la pérdida de sus propiedades, o que como alternativa, les diesen dinero como indemnización. El grupo también dijo que la familia vivía en esa casa gratuitamente y recibía asistencia sin dar nada a cambio.

4.4El Sr. Dawas reiteró el 25 de junio de 2004 que su familia vivía en el lugar del incidente desde hacía más de un año y que había tenido varios problemas con dos jóvenes vecinos daneses, en particular con R. L., que vivía en el otro extremo del edificio. La familia nunca se enfrentó a esos individuos, pero pidió ayuda a la municipalidad de Sorø, que se puso en contacto con los vecinos. Aunque la situación mejoró durante algunos días, los incidentes volvieron a producirse. El Sr. Shava, al que también tomó declaración la policía, dijo que en respuesta a la denuncia de la familia ante las autoridades locales, en las puertas de los dos vecinos se había colocado un cartel que decía "No se admiten negros". El Estado parte también especifica que el sospechoso K. B, tras ser interrogado por la policía, dijo que el día de los hechos había hablado con R. L. y que este le había dicho que tenía "problemas con unos perkere". R. L. le pidió que se reuniera con él para ir a la casa de los peticionarios, junto con uno de sus amigos. Una persona se acercó a las víctimas y les dijo que debían devolver lo que habían robado o darles dinero. El amigo de R. L. dijo que ellos eran daneses y que eran los que mandaban, que las víctimas no tenían nada que decir y que habían sido "expulsadas" de su país de origen.

4.5Según el Estado parte, el comportamiento violento del grupo fue a más cuando descubrieron que la hermana del Sr. Shava había grabado en vídeo el incidente desde una ventana del piso superior. Más gente se unió al grupo, que en algún momento llegó a ser de más de 35 personas. El grupo pidió que se le diera la cinta de vídeo, y logró entrar por la fuerza en el recibidor. R. L. cogió una maceta de las escaleras y se la arrojó al Sr. Dawas. Otro hombre le dio un puñetazo al Sr. Shava en la cara y en el pecho, y luego le golpeó en el brazo derecho con un bate que llevaba consigo. Los agresores se fueron entonces de la casa, dejando al Sr. Dawas tirado en el suelo, casi inconsciente. El grupo permaneció frente a la casa, gritando, y rompió los cristales de la ventana de la puerta de entrada y los de otras tres ventanas. Finalmente, el grupo se fue, dejando a la familia conmocionada y atemorizada. La policía llegó unos 20 minutos después y tomó declaración a varios testigos y a las víctimas.

4.6El Estado parte informa de que, en lo que respecta a las conclusiones objetivas, el certificado medicoforense relativo al Sr. Shava estableció que presentaba un hematoma del tamaño de una almendra en el borde exterior de la ceja izquierda y una leve hinchazón a la altura del quinto metacarpo, y que tenía dolores indirectos debido al examen médico. Un certificado médico relativo al Sr. Dawas estableció que estaba muy ansioso y en estado de crisis. Le dolía el tobillo izquierdo, que estaba levemente hinchado y presentaba dos rasguños. El Sr. Dawas también tenía acidez de estómago, de la que se había tratado anteriormente, aunque el incidente podía haber empeorado su estado.

4.7El 30 de julio de 2004 se envió al Tribunal de Distrito de Sorø una solicitud de comparecencia judicial contra cuatro sospechosos acusados de violencia en grupo, con arreglo al artículo 245 1) del Código Penal, y de allanamiento de morada, con arreglo al artículo 264 1) i) del Código Penal. Los demandados K. B. y R. H. también fueron acusados de haber infringido el artículo 291 1) del Código Penal por haber presuntamente roto las ventanas del domicilio de los peticionarios.

4.8El 20 de agosto 2004 el Centro Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DRC) escribió a la policía de Ringsted en nombre de los peticionarios pidiendo que se tuviera en cuenta la posible motivación racista de los agresores. El DRC también preguntó a la policía si había notificado el incidente al Servicio de Seguridad e Inteligencia de Dinamarca. El 25 de agosto de 2004 la fiscalía respondió al DRC que la policía había investigado el incidente atendiendo a las declaraciones recogidas y que el tribunal podría tener en cuenta en los procedimientos el artículo 81 1) vi) del Código Penal, si los hechos revelaban que los actos de los agresores tuvieron una motivación racial. La fiscalía también informó al DRC de que el incidente se notificaría al Servicio de Seguridad e Inteligencia. El 15 de septiembre de 2004 se presentó una petición adicional de comparecencia ante el tribunal, en la que también se acusaba al demandado K. B. de una infracción de la Orden ejecutiva sobre armas y municiónpor estar en posesión de un bate de madera.

4.9El 21 de septiembre de 2004 se celebró la primera audiencia judicial, en la que se reprodujo la grabación de vídeo del incidente y en la que los sospechosos declararon lo mismo que habían declarado inicialmente a la policía. El 1º de noviembre de 2004 la fiscalía pidió al abogado defensor que el caso se tramitara por el procedimiento de juicio sumario. El 2 de noviembre de 2004 la fiscalía pidió al tribunal que estableciera una nueva fecha de audiencia para que el caso se juzgara por el procedimiento de juicio sumario, dado que los demandados se habían declarado culpables, y que los cargos se revisaran para que se presentaran por infracción del artículo 244 del Código Penal en lugar de por infracción del artículo 245 1). Mediante sentencia de 26 de enero de 2005 el Tribunal de Distrito de Sorø declaró culpables a los cuatro acusados, de conformidad con su admisión de culpabilidad. Todos los acusados fueron condenados a 50 días de prisión. Teniendo en cuenta la corta edad y las circunstancias personales de los condenados, el tribunal consideró apropiado suspender el cumplimiento de las penas a condición de que no infringieran ninguna ley durante un período de un año, y aceptó que fueran supervisados por las autoridades locales, por lo que respecta a K. B., R. H. y M. N., y por el Servicio de Instituciones Penitenciarias y Libertad Condicional por lo que respecta a R. L.

4.10El 26 de enero de 2005 los peticionarios reclamaron a los demandados 57.000 coronas danesas en concepto de daños, cantidad que correspondía al importe del crédito que la familia había contratado para cubrir los gastos de la mudanza y cambiar de municipio a raíz del incidente de junio de 2004. Los peticionarios también reclamaron a dos de los demandados el pago de 15.000 coronas danesas en favor del Sr. Dawas, y de 15.000 coronas danesas a uno de los demandados en favor del Sr. Shava. Según el Estado parte, los expedientes judiciales no establecen si la reclamación por daños fue concedida, y la sentencia no se refiere al pago de daños a los peticionarios, por lo que debe considerarse que el tribunal remitió esa cuestión a los procedimientos civiles.

4.11El Estado parte informa además al Comité de que en las solicitudes recibidas por la Junta de Indemnización por daños criminales el 21 de febrero de 2005, los peticionarios pedían indemnización por los daños y perjuicios resultantes del incidente del 21 de junio de 2004. Mediante carta de 2 de febrero de 2006 dirigida al abogado de los peticionarios, la Junta de Indemnización pidió pruebas médicas que apoyasen la reclamación de los peticionarios, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de responsabilidad por daños y perjuicios, que establece que la persona lesionada solo tiene derecho a indemnización si ha sido hospitalizada. Según el Estado parte, el abogado no respondió a la solicitud de indemnización de la Junta.

4.12El 23 de mayo de 2006 los peticionarios iniciaron procedimientos civiles ante el Tribunal de Distrito de Naestved para obtener de los cuatro demandados en el caso el pago de 30.000 coronas danesas a cada uno de los peticionarios en concepto de indemnización por daños no pecuniarios. En apoyo a su reclamación los peticionarios argumentaron que habían sufrido daños físicos y psicológicos como consecuencia de la agresión del 21 de junio de 2004. El estado de salud del Sr. Dawas, que ya sufría traumas por la persecución política de que había sido víctima en el Iraq, empeoró como consecuencia de la agresión. Su esposa también padecía una crisis nerviosa desde el incidente. Aunque las autoridades locales de Sorø les permitieron mudarse a otro municipio, la familia tuvo que cargar con todos los costos conexos. Según el Estado parte, en la causa civil por daños los peticionarios invocaron la Ley de responsabilidad por daños y perjuicios, leída a la luz de los artículos 4 y 6 de la Convención, dado el carácter racista de los actos, que consideraron muy perjudiciales y ofensivos para su reputación. Las pruebas presentadas por los demandados corresponden a las declaraciones que habían hecho ante la policía y en el juicio. Los peticionarios reiteraron que se había colocado un cartel con consignas racistas en las puertas de dos de los agresores; que uno de los agresores dijo que los peticionarios no debían haber venido a Dinamarca a "quitar puestos de trabajo"; y que los miembros del grupo hablaron de ellos de manera despectiva y les llamaron "pakis", de modo perjudicial para su reputación pública, además de la agresión física que sufrieron.

4.13El 11 de septiembre de 2007 el Tribunal de Distrito de Naestved desestimó la solicitud de los peticionarios aduciendo que no habían fundamentado que la agresión cometida tuviese una motivación racial o hubiese estado específicamente motivada por la raza, la nacionalidad o el origen étnico de los peticionarios. El tribunal también consideró que aunque los actos les causaron inseguridad y ansiedad graves, no se produjo una violación de sus derechos que pudiese dar lugar a una indemnización por daños no pecuniarios con arreglo a la Ley de responsabilidad por daños y perjuicios. La decisión, examinada en apelación por el Alto Tribunal de Dinamarca Oriental, fue confirmada el 3 de octubre de 2008. El 16 de diciembre de 2008 la Junta de autorización de apelaciones denegó a los peticionarios la autorización para que recurrieran la decisión ante una tercera instancia.

4.14Respecto de la denuncia de los peticionarios ante el Comité, el Estado parte dice que la comunicación debe ser declarada inadmisible porque los peticionarios no han demostrado la existencia de indicios racionales de criminalidad a efectos de la admisibilidad con arreglo al artículo 14 de la Convención. Para que entrara en el ámbito de aplicación de la Convención, la agresión que se produjo el 21 de junio de 2004 debería haber sido un acto de discriminación racial contra los peticionarios. El Estado parte considera, al igual que los tribunales nacionales, que no hay pruebas de que la agresión tuviera motivos raciales, y que no corresponde al Comité revisar la interpretación y el uso que órganos judiciales independientes y competentes han hecho de la legislación danesa. El Estado parte añade que en ninguna de las declaraciones de los testigos ante la policía y durante el juicio, incluidas las declaraciones de los peticionarios, se hizo referencia al origen étnico de los peticionarios como motivo de la agresión, y que los tribunales consideraron que no se había demostrado que el vecino fuese la persona que había colocado el cartel que decía "no se admiten negros". Por ejemplo, la declaración del Sr. Shava ante la policía revela que el peticionario da por supuesto que el motivo de la conducta de los agresores fue la denuncia que la familia presentó ante las autoridades locales por el ruido que estos hacían. También parece deducirse de casi todas las declaraciones que los agresores culpaban a la familia de haberles robado un collar y roto un casco de motocicleta. Los agresores se volvieron más agresivos tras darse cuenta de que un miembro de la familia de los peticionarios estaba grabando en vídeo el incidente. El Estado parte también dice que aunque la policía remitió el caso al Servicio de Seguridad e Inteligencia, como requiere el Memorando sobre la notificación de incidentes penales con posible motivación racial o religiosa, ello no constituye una prueba de que la agresión tuviera motivación racial, ya que el Memorando solo exige la notificación de actos penales con posible motivación racial/religiosa. Por lo tanto, en el juicio se consideró que no se reunían las condiciones para que el artículo 81 1) vi) del Código Penal se tuviera en cuenta al dictar sentencia. El Estado parte sostiene que no hay motivos para impugnar esta conclusión, que posteriormente fue confirmada en el procedimiento civil iniciado por los peticionarios. Por estas razones, el Estado parte reitera que la comunicación debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 14 de la Convención y del artículo 91 del reglamento del Comité, ya que los peticionarios no han demostrado la existencia de indicios racionales de criminalidad.

4.15El Estado parte rechaza la opinión de los peticionarios de que la agresión debe considerarse en el ámbito del artículo 3 de la Convención, como "segregación racial y apartheid". La alegación de los autores de que fueron agredidos para obligarles a irse no está en modo alguno fundamentada por los hechos. El Estado parte también alega que los peticionarios no invocaron este argumento en el marco del artículo 3 de la Convención ante los tribunales nacionales y que, por lo tanto, no han agotado los recursos domésticos a este respecto.

4.16El Estado parte también rechaza la reclamación de los peticionarios con arreglo al artículo 4 de la Convención, que considera inadmisible por falta de fundamentación, ya que nada apoya su reclamación en este sentido.

4.17Subsidiariamente, en cuanto al fondo, el Estado parte considera que no hubo violación de la Convención, ya que los peticionarios tuvieron acceso a un recurso efectivo de conformidad con el artículo 6 de la Convención. Tanto la policía como las instancias judiciales se ocuparon de manera diligente y eficaz del delito de agresión violenta contra los peticionarios. El hecho de que la causa civil emprendida por los peticionarios no lograse el resultado que deseaban, es decir, la obtención de una indemnización, carece de relevancia, ya que la Convención no garantiza un resultado concreto en los casos de presunta discriminación racial. Inmediatamente después de que los peticionarios denunciaran el incidente el 21 de junio de 2004, la policía comenzó la investigación y tomó declaración a los testigos, y llegó a la conclusión de que no se podía inferir que la agresión tuviera una motivación racial. Los agresores fueron enjuiciados y condenados cada uno de ellos a 50 días de prisión condicional. Por consiguiente, el Estado parte reitera que la manera en que las autoridades públicas, tanto la policía como los tribunales, se ocuparon del caso cumple los requisitos previstos en el artículo 2, párrafo 1 d), y el artículo 6 de la Convención.

Observaciones de los peticionarios sobre los comentarios del Estado parte

5.1El 31 de mayo de 2010 los peticionarios refutaron la alegación del Estado parte de que la agresión no tenía una motivación racista. Reiteraron que en las cercanías de su casa se había colocado un cartel que decía "no se admiten negros", que el grupo gritó "volved a vuestra casa" y que uno de los vecinos había afirmado, en una conversación telefónica con otro de los agresores antes de la agresión, que tenía "problemas con unos perkere". Según los peticionarios, la policía entendió claramente mediante las declaraciones de los testigos y las cartas que recibió del abogado de los peticionarios que la agresión tenía una motivación racista. En consecuencia, la policía notificó el incidente al Servicio de Seguridad e Inteligencia como un posible delito con motivación racial. Los peticionarios también rechazan el argumento del Estado parte de que el umbral para esa notificación es tan laxo como "cualquier acto penal con una posible motivación racial/religiosa", y se refieren a un caso de homicidio ocurrido en 2008 en el que unos jóvenes daneses agredieron a un extranjero, y en el que el Inspector Jefe de Homicidios de la Policía de Copenhague rechazó expresamente que ese homicidio tuviera una motivación racista y religiosa y por lo tanto se negó a notificar el incidente al Servicio de Seguridad e Inteligencia. Consecuentemente, los peticionarios alegan que en el presente caso no cabe duda de que la policía fue consciente del carácter racista del delito en cuestión, pero no lo investigó adecuadamente como delito motivado por prejuicios, en contravención de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Convención.

5.2En relación con la afirmación del Estado parte de que los peticionarios no agotaron los recursos internos porque no invocaron el artículo 3 de la Convención ante los tribunales nacionales, los peticionarios afirman que no tuvieron la posibilidad de invocar la Convención durante los procedimientos penales.

5.3Según los peticionarios, las autoridades públicas querían finalizar rápidamente los procedimientos en este caso y optaron por un juicio acelerado amparándose en la "confesión plena" de los acusados. La policía llegó tarde al lugar del delito, cuando la agresión ya había terminado, y por lo tanto no protegió a la familia. De los 35 agresores solo se tomó declaración y se acusó a 4 sospechosos por su participación en la agresión racista. El fiscal no interrogó a los agresores de manera que tuvieran que reconocer el carácter racista del delito y únicamente les interrogó para que admitieran la comisión de actos de violencia y vandalismo y la posesión de armas ilegales.

5.4Los peticionarios también subrayan que los procedimientos penales se realizaron sin que ellos estuvieran presentes, y que por lo tanto se les negó la posibilidad de declarar ante el Tribunal de Distrito de Sorø. Los procedimientos civiles emprendidos posteriormente ante el Tribunal de Distrito de Naestved no satisficieron sus demandas. Además, algunos testigos y demandados, como el demandado K. B., no comparecieron ante el Tribunal de Distrito de Naestved ni en el procedimiento de apelación ante el Alto Tribunal de Dinamarca Oriental. Por lo tanto, no se le pudo interrogar sobre las conversaciones telefónicas que había mantenido antes de la agresión. Así pues, los peticionarios impugnan la afirmación del Estado parte de que las pruebas presentadas en el juicio por los demandados coincidían con las declaraciones que hicieron a la policía, ya que uno de los demandados no estuvo presente en el juicio. Según los peticionarios, en esas circunstancias el Tribunal de Distrito de Naestved debería haber dictaminado en su favor.

5.5En relación con el argumento del Estado parte de que los peticionarios no tramitaron apropiadamente su solicitud ante la Junta de Indemnización por daños criminales, los peticionarios afirman que ese procedimiento era superfluo, ya que hubieran necesitado una decisión judicial penal o civil favorable para poder presentar una reclamación válida por daños. Como sus reclamaciones fueron desestimadas tanto en el procedimiento penal como en el civil, la Junta de Indemnización no les podía ofrecer reparación.

5.6En conclusión, los peticionarios reafirman que en su caso el Estado parte infringió el artículo 6, en relación con el artículo 2, párrafo 1 d), así como el artículo 3 y el artículo 4 de la Convención. Reiteran que se les negó un recurso efectivo por los actos de violencia racista de que fueron víctimas, incluido su derecho a una reparación y satisfacción adecuadas por los daños causados por la discriminación sufrida, además de la pena impuesta a los agresores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, con arreglo al artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, si esta es admisible o no.

6.2El Comité observa en primer lugar que los peticionarios no han fundamentado, a efectos de la admisibilidad, su alegación de que la intención de los agresores de que abandonaran el municipio pueda calificarse como un acto de segregación racial o apartheid, en el sentido del artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, de la Convención. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité no tiene necesidad de examinar la alegación del Estado parte de que los peticionarios no agotaron los recursos internos a este respecto, debido a que no invocaron ante los tribunales nacionales el artículo 3 de la Convención.

6.3El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte de que los peticionarios no demostraron la existencia de indicios racionales de criminalidad a efectos de la admisibilidad, ya que la agresión no se considera un acto de discriminación racial en la Convención. Sin embargo, el Comité considera que la cuestión de si la agresión constituyó o resultó en discriminación contra los peticionarios, debido a su origen nacional o étnico, y, de ser así, si se les ofreció un recurso efectivo a este respecto, guarda relación con el fondo de la comunicación y, por ello, debe ser examinada en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que los peticionarios han fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con el artículo 2, párrafo 1 d), el artículo 4 y el artículo 6 de la Convención, a efectos de la admisibilidad, y procede a su examen en cuanto al fondo, a falta de cualquier otra objeción a la admisibilidad de la comunicación.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por los peticionarios y el Estado parte.

7.2La cuestión planteada al Comité es la de determinar si el Estado parte cumplió su obligación de investigar y enjuiciar apropiadamente la agresión de que fueron víctimas los peticionarios el 21 de junio de 2004, teniendo en cuenta su deber, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, de tomar medidas efectivas contra los incidentes de discriminación racial denunciados. El Comité recuerda que su función no es revisar la interpretación de los hechos y de la legislación nacional hecha por los tribunales nacionales, a menos que las decisiones hayan sido manifiestamente arbitrarias o constituido por otro concepto una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que, tras la investigación del delito por la policía, la fiscalía pidió que los procedimientos penales contra los cuatro sospechosos se realizaran por el procedimiento de juicio sumario ateniéndose a la declaración de culpabilidad de los acusados, y decidió revisar los cargos para que en lugar de que constituyeran una infracción del artículo 245 1), que penaliza actos concretos de un carácter especialmente odioso, brutal o peligroso y prevé una pena máxima de seis años de prisión, constituyeran una infracción del artículo 244 del Código Penal, que penaliza los actos de violencia en general y prevé penas más leves de un máximo de tres años de prisión. Los acusados fueron finalmente condenados a 50 días de prisión (condicional). El Comité observa que, debido al procedimiento de juicio sumario y a la revisión de los cargos, el posible carácter racista del delito se descartó ya en la fase de investigación penal, y no se decidió sobre ello en el juicio. El Comité observa además que el 11 de septiembre de 2007 el Tribunal de Distrito de Naestved desestimó la solicitud de daños morales de los peticionarios aduciendo que no habían presentado pruebas suficientes de que la agresión tuviera un motivo racial o de que hubiese estado específicamente motivada por la raza, la nacionalidad o el origen étnico de los peticionarios.

7.3El Comité observa que no se pone en duda que 35 agresores atacaron la casa de los peticionarios el 21 de junio de 2004 y que los peticionarios fueron en varias ocasiones víctimas de un lenguaje ofensivo de carácter racista, tanto en el contexto de la agresión como fuera de él. Tampoco se impugna que la policía notificó el incidente al Servicio de Seguridad e Inteligencia, de conformidad con el Memorando sobre la notificación de incidentes penales con posible motivación racial o religiosa. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado ninguna información sobre el resultado de esta notificación, en particular si se había realizado alguna investigación para determinar si la agresión constituía una incitación a la discriminación racial o un acto de esa naturaleza.

7.4El Comité considera que en circunstancias tan graves como las del presente caso, en el que los peticionarios fueron víctimas, en su propia casa, de una agresión violenta por 35 agresores, algunos de ellos armados, había suficientes elementos para justificar una investigación exhaustiva de las autoridades públicas acerca del posible carácter racista de la agresión a la familia. En lugar de eso, esa posibilidad se descartó en la fase de investigación penal, impidiendo así que esa cuestión fuese decidida en el juicio penal. El Comité considera que correspondía al Estado parte iniciar una investigación penal efectiva, en lugar de traspasar la carga de la prueba a los peticionarios en el procedimiento civil. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual cuando se producen amenazasdeviolencia, y especialmente cuando esas amenazas son proferidas en público y por un grupo, incumbe al Estado parte investigarlas con la debida diligencia y celeridad. Esta obligación es aplicable a fortiori en las circunstancias del presente caso, en el que 35 personas participaron realmente en la agresión a la familia.

7.5Aunque, de acuerdo con la información de que dispone, y dado que los hechos son impugnados entre las partes, el Comité no puede determinar que haya habido una violación independiente del artículo 4 a) de la Convención, considera que la investigación de los hechos fue incompleta. En vista de la falta de protección efectiva de los peticionarios contra un supuesto acto de discriminación racial, y de la ausencia de una investigación efectiva, lo que privó a los peticionarios de su derecho a disponer de protección y de recursos efectivos contra el acto de discriminación racial denunciado, el Comité llega a la conclusión de que se violaron el artículo 6 y el artículo 2, párrafo 1 d).

8.Dadas las circunstancias y con referencia a su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración de justicia y el funcionamiento del sistema de justicia penal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, considera que los hechos tal como se han presentado ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 2, párrafo 1 d), y del artículo 6 de la Convención.

9.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomienda que el Estado parte conceda al peticionario una indemnización adecuada por los daños materiales y morales causados por las violaciones antes mencionadas de la Convención.

10.El Comité recomienda además que el Estado parte revise su política y sus procedimientos relativos al enjuiciamiento en los casos de presunta discriminación racial o de violencia de motivación racial, a la luz de sus obligaciones con arreglo al artículo 4 de la Convención. También se pide al Estado parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité, en particular entre los fiscales y los órganos judiciales.

11.El Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información del Estado parte sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a la opinión del Comité.

[Adoptado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]