NACIONES UNIDAS

CRC

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Distr.GENERAL

CRC/C/OPAC/ESP/116 de octubre de 2006

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTICULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NINO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS NINOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 2004

ESPAÑA*

[5 de octubre de 2006]

GE.06-45534

* Con arreglo a la información transmitida a los Estados Partes acerca de la tramitación de sus informes, el presente documento no fue objeto de revisión editorial oficial antes de ser enviado a los servicios de traducción de las Naciones Unidas.

ÍNDICE

Párrafos

Página

Introducción

1-4

Artículo 1

5-12

Artículo 2

13-20

Artículo 3

21-22

Artículo 4

23

Artículo 5

24-29

Artículo 6

30-34

Artículo 7

35-41

Introducción

El presente documento constituye el primer informe que España presenta al Comité de los Derechos del Niño en virtud del artículo 8 párrafo primero del Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados (en lo sucesivo, Protocolo Facultativo). Este informe ha sido elaborado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España con la participación de los ministerios y departamentos interesados. Estos órganos difundirán el informe preparado en virtud del Protocolo Facultativo con las recomendaciones que ha de formular el Comité de los Derechos del Niño.

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados fue ratificado por España el 8 de marzo de 2002 y forma parte del ordenamiento español de conformidad con el párrafo 1 del artículo 96 de la Constitución Española de 1978:

“Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”.

Además, el apartado 2 del artículo 10 del mismo texto señala que: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

En España, la ratificación de este Protocolo Facultativo no ha exigido la adopción de medidas legislativas para dar cumplimiento a sus previsiones al no estar admitida la participación de menores de edad en las fuerzas armadasdesde fechas anteriores a dicha ratificación.

Artículo 1

La edad mínima de ingreso en las Fuerzas Armadas españolas es de 18 años cumplidos, de acuerdo con los datos que obran en el documento nacional de Identidad para los ciudadanos españoles, o bien en el documento equivalente emitido por las autoridades españolas competentes para los ciudadanos extranjeros.

De conformidad con el Preámbulo de la Ley, 17/1999, del Régimen del personal de las Fuerzas Armadas , se suspende la prestación del servicio militar obligatorio y se introduce un nuevo sistema en el que todo el personal militar estará vinculado a las Fuerzas Armadas por una relación de servicios profesionales.

El artículo 1 de la misma, en su apartado 1, establece el objeto y el ámbito de aplicación disponiendo:

“La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar profesional, determinar las plantillas de cuadros de mando y los efectivos máximos de tropa y marinería y definir el sistema de enseñanza militar y las formas de acceso al mismo. También tiene por objeto regular la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas cuando las necesidades extraordinarias de la defensa de España y de sus intereses lo exijan, con carácter voluntario o en aplicación del artículo 30 de la Constitución. Todo ello con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en el artículo 8 de la Constitución”.

El artículo 63 apartado 2 de este texto legal establece que para acceder a los centros docentes militares de formación deben tener cumplidos los 18 años de edad:

“Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias”.

El Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, ha desarrollado las previsiones de la Ley 17/1999. Este Real Decreto exige en su artículo 15, apartado 1, párrafo segundo como condición que deben reunir los aspirantes“Tener cumplidos al menos 18 años de edad en la fecha de incorporación al centro de enseñanza militar, y no superar los límites de edad que para cada caso se establece en el presente Reglamento”.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto, en el artículo 68 bis, apartado 3, de la Ley - introducido posteriormente por Ley 32/2002, de 5 de julio-, con respecto al acceso de extranjeros a la condición de militar profesional, que establece los requisitos siguientes:

Tener la residencia legal en España;

No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España haya firmado un convenio en tal sentido;

Tener la mayoría de edad con arreglo a lo dispuesto a su ley nacional; y

Carecer de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

Los requisitos de acceso a las Fuerzas Armadas, se encuentran perfectamente reglados en la legislación española y, entre ellos, la prohibición absoluta de acceso a los menores de 18 años, que en el caso de los extranjeros se ve doblemente reforzada, pues éstos además de tener 18 años cumplidos, han de ser mayores de edad con arreglo a lo dispuesto a su ley nacional.

Se prohíbe así la participación de los menores de 18 años en hostilidades, ya que, suprimido el servicio militar obligatorio en España, son las Fuerzas Armadas Españolas las que, en virtud de mandato constitucional –art.8-, “tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”.

Artículo 2

La Constitución Española de 1978 en su artículo 30 establece que “los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España” y habilita al legislador a disponer una regulación sobre la aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas en situaciones de crisis o riesgo grave para la seguridad nacional previendo la participación de todos los ciudadanos cuando las necesidades de la defensa así lo exija e imponiendo en todo caso, las menores obligaciones posibles.

Para ello, en el artículo 163 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas regula minuciosamente el termino “reservistas”, que comprende a los españoles que pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional cuando éstas no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales. Se establecen tres tipos de reservistas:

Reservistas temporales, que son los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal al finalizar su compromiso, así como los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter permanente que hayan renunciado a su condición de militar según lo establecido en el artículo 147 de la misma Ley.

Reservistas voluntarios, que son los españoles que resulten seleccionados para adquirir tal condición al optar a las plazas que se convoquen al efecto. El artículo 170, apartado 4, establece que serán condiciones generales para solicitar el ingreso las siguientes:

Poseer la nacionalidad española.

Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de treinta y cinco años para el personal de tropa y marinería y de treinta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.

Acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria.

Reservistas obligatorios, que son los españoles que sean declarados como tales por decisión del Gobierno y que en virtud del artículo 178, apartado 1, podrá afectar a todos los españoles que en ese año cumplan desde diecinueve a veinticinco años de edad.

El Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas. En todos los supuestos de incorporación de reservistas, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y habilitará los créditos extraordinarios que se precisen para financiar el coste de las operaciones. La incorporación de reservistas obligatorios requerirá la autorización previa del Congreso de los Diputados.

El documento acreditativo de la edad en España es el documento nacional de identidad regulado por Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.- Artículo 1.2 “Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo”.

Por último, es conveniente recordar que España forma parte del grupo de países que en su momento consideró insuficiente la protección dispensada por la Convención de Derechos del Niño en este ámbito y apoyó una postura mas exigente respecto al reclutamiento militar de los menores. De ahí que nuestro país realizase la siguiente declaración: “España, deseando hacerse solidaria con aquellos Estados y organizaciones humanitarias que han manifestado su disconformidad con el contenido de los artículos 2 y 3 de la Convención, quiere expresar asimismo su disconformidad con el límite de edad fijado en ellos y manifestar que el mismo le parece insuficiente, al permitir el reclutamiento y participación en conflictos armados de niños y niñas a partir de los quince años”.

Artículo 3

Como ha quedado patente en el aparatado anterior, la edad mínima en España para poder acceder a las Fuerzas Armadas es dieciocho años. Dado que éstas son plenamente profesionales y que el servicio militar obligatorio ha sido derogado, el reclutamiento es siempre voluntario y de personas que hayan superado dicha edad. No hay necesidad, por tanto, del derecho a una protección especial que prevé el apartado 1 del artículo 3 del presente Protocolo Facultativo.

De conformidad con el apartado 2º, en el momento de la ratificación España realizó la siguiente declaración vinculante: “España, a los efectos de lo previsto en el artículo 3 del Protocolo, declara que la edad mínima para el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas es de dieciocho años cumplidos”.

Artículo 4

No aplicable a España.

Artículo 5

Cúspide de la protección de los derechos de los niños en el ordenamiento español es la propia Constitución Española en el Capítulo Tercero de su Titulo I. El artículo 39 en su apartado primero establece la obligación de los poderes públicos de proteger social, económica y jurídicamente a la familia. El apartado cuarto de este precepto vincula directamente esta obligación con el Derecho Internacional de los derechos humanos al señalar que: “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.

El desarrollo de esta regulación constitucional de protección de los derechos e intereses del niño corresponde en primer lugar, a la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Recientemente y en desarrollo del Protocolo Facultativo ha entrado en vigor la Ley 27/2005, de 30 de noviembre, de fomento de la educación y de la cultura de la paz que se ampara en el punto a.2 del Programa de Acción de una Cultura de la Paz, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1999. Dicha ley, en su artículo 4 apartado 2, establece que el gobierno deberá “promover acciones necesarias para contribuir a la desmovilización y reintegración en la sociedad de menores implicados en conflictos”.

En el plano internacional, España es parte en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto 1949 , así como en sus Protocolos Adicionales de 1977. Es parte en la Convención de los Derechos del Niño y ha ratificado sus dos Protocolos Facultativos . Ha ratificado además el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo, de 17 de junio de 1999, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación , por instrumento de 14 de marzo de 2001 que entró en vigor el 2 de abril de 2002. Con su ratificación se compromete a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia –artículo1- que abarca -artículo 2- “el reclutamiento forzoso y obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados”.

En el ámbito de Naciones Unidas, España participó activamente en la elaboración de la resolución 1539 del Consejo de Seguridad, que fue aprobada con el voto favorable de nuestro país en abril de 2004, dando un nuevo impulso a la lucha contra la utilización de niños en conflictos armados en el seno de la Organización. Entre otras medidas, esta resolución:

Insta al Secretario General a que presente un plan de acción para establecer un mecanismo sistemático y general de presentación de informes, cuyo primer esbozo se incluye en el Informe del SG de 9 de febrero de 2005.

Llama a las partes que, según el informe del Secretario General, reclutan y utilizan niños en conflictos armados a presentar planes de acción para poner fin a estas prácticas, y no descarta la posibilidad de tomar medidas contra las partes que se nieguen a elaborar dichos planes.

Decide el despliegue de asesores para la protección de menores en las misiones de NNUU para el mantenimiento de la paz.

España también apoya los trabajos del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, cuyo mandato fue renovado por la Asamblea General en 2002.

En el marco de la lucha contra la impunidad, España apoya sin reservas la labor del Tribunal Penal Internacional, cuyo Estatuto ha tipificado como crimen de guerra el reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años, así como su utilización en hostilidades, ya sea en conflictos internacionales o internos (artículos 8.2b)xxvi y 8.2.e)vii). España ratificó el Estatuto de Roma el 24 de octubre de 2000 y puso en marcha los mecanismos jurídicos necesarios para su aplicación a través de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con el Tribunal Penal Internacional.

Artículo 6

Apartado 1: El ordenamiento jurídico español ha asumido un sistema de recepción automática de los tratados internacionales, es decir, éstos se integran directamente en el ordenamiento jurídico tras su publicación oficial. Como señala el artículo 96.1 de la Constitución Española: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento jurídico”. Una vez que pasan a formar parte del Derecho español, se encuentran, como el resto de normas jurídicas, bajo la salvaguardia de los Tribunales que, conforme al artículo 117 de la Constitución Española, velan por su aplicación efectiva a través del ejercicio de la función jurisdiccional.

Por otra parte, es necesario reiterar aquí el contenido del artículo 39.4 de la Constitución Española, que expresamente sitúa a la infancia bajo la protección de los tratados internacionales de derechos humanos, al señalar que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.

Apartado 2: Se considera suficiente la publicación en el Boletín Oficial del Estado que prevén el artículo 96.1 de la Constitución, el artículo 1.5 del Código Civil y los artículos 29 y siguientes del Real Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. El Boletín Oficial del Estado, cuya elaboración corresponde a un organismo público dependiente del Ministerio de la Presidencia, goza de amplia difusión en España y puede consultarse gratuitamente a través de Internet.

Además de asegurar la publicidad que supone la publicación en el Boletín Oficial del Estado, España apoya la realización de actividades que contribuyan a la difusión del contenido del Protocolo. Así, por ejemplo, el seminario Alas Rotas: Niños y niñas en conflictos armados, organizado en febrero de 2005 por Save The Childrenen el marco del proyecto“La defensa de los derechos del niño y de la niña en situaciones de riesgo: Menores Extranjeros no Acompañados y Niños y Niñas Afectados por Conflictos Armados” contó con financiación pública a través del Ayuntamiento de Madrid.

Apartado 3: No aplicable a España.

Artículo 7

La infancia constituye un sector prioritario de la cooperación internacional española. En efecto, el Plan Director de la Cooperación Española 2005-2008 presta especial atención a las actuaciones relacionadas con la infancia en sus distintas estrategias y prioridades sectoriales (educación, salud, etc). Además, este Plan Director incluye expresamente la protección de la infancia en conflictos armados dentro de la prioridad horizontal que constituye la defensa de los derechos humanos.

En el ámbito del Protocolo Facultativo, la Agencia Española de Cooperación Internacional realiza numerosas actuaciones en todo el mundo relacionadas con la atención a niños víctimas de conflictos armados. Así, por ejemplo:

En Angola, España ha destinado más de 600.000 euros a la financiación de una estrategia de cooperación internacional destinada a mejorar la situación social de niños víctimas del conflicto angoleño, desarrollada por Cruz Roja Española entre los años 2001 y 2003.

En La República Democrática del Congo España subvencionó en 2004 un proyecto de UNICEF por valor de 600.000 euros destinado a la reinserción de niños soldado liberados por fuerzas y grupos armados, que se centraba en asegurar su acceso a una educación básica de calidad.

En Timor Oriental, España apoya varios proyectos destinados a paliar los efectos del conflicto en la infancia del país. Estos proyectos, iniciados en 2005, incluyen la mejora de recursos humanos y materiales en diversas escuelas de formación profesional, secundaria y elemental, y son ejecutados por ONGs.

En Camboya, España ha destinado más de 70.000 euros a la formación de menores con discapacidad provocada por minas antipersonales.

En Colombia, la IV Comisión mixta de cooperación entre España y Colombia acordó prestar especial atención a los segmentos del conflicto interno la población colombiana más afectados por el conflicto interno, entre otros los niños y niñas. Así, en 2005 España dedicó 380.000 euros a proyectos y actividades que incidirán directamente en las condiciones de vida de los niños afectados por el conflicto colombiano como la atención a poblaciones desplazadas, atención a jóvenes de alta vulnerabilidad y en comunidades de alto riesgo.

Aparte de estos proyectos concretos que tienen por objetivo específico la mejora de las condiciones de vida de niños víctimas de conflictos armados, la Agencia Española de Cooperación Internacional lleva a cabo numerosas actuaciones en distintos ámbitos (por ejemplo, educación, salud, lucha contra la pobreza o prevención de conflictos) que indirectamente contribuyen a mejorar la situación estos menores.

Además de estos programas, que se desarrollan en el ámbito de la cooperación internacional, la legislación española de extranjería prevé programas de desplazamiento temporal de menores extranjeros a España. Son programas promovidos y financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones y otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones. Este instrumento se ha aplicado a casos paliar las consecuencias de niños en conflictos armados, en concreto, existen actualmente programas de acogida temporal para niños afectados por el conflicto armado en la antigua Yugoslavia.

En el ámbito de la Unión Europea, España participó activamente en la elaboración de las Directrices sobre niños en conflictos armados, que fueron aprobadas por el Consejo de Ministros de la Unión en diciembre de 2003 y renovadas en diciembre de 2005.

El objetivo de estas directrices “influir en terceros países y agentes no estatales para que se aplique la normativa internacional en materia de derechos humanos y la legislación en materia humanitaria, así como los instrumentos legislativos internacionales en materia de derechos humanos a escala regional y adoptar medidas concretas para proteger a los niños de los efectos derivados de los conflictos armados con vistas a acabar con la utilización de los niños en ejércitos y grupos armados y con la impunidad a este respecto.” Las Directrices prevén la utilización de múltiples vías para el logro de este objetivo, entre las que se encuentran el diálogo político con terceros países, las gestiones y declaraciones públicas, la cooperación multilateral, las operaciones de gestión de crisis o la formación.

España ha contribuido a las distintas campañas de aplicación de las Directrices que durante los últimos años han puesto en marcha las distintas Presidencias de turno de la UE y que han incluido medidas como la realización de gestiones con las autoridades de terceros

países donde la situación de los menores en conflictos armados es especialmente grave, la elaboración de informes o la celebración de seminarios y eventos específicos.España vuelve a poner de manifiesto su voluntad de acogerse a todas las disposiciones del presente Protocolo Facultativo. Igualmente, reitera su voluntad de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otro tipo para la plena realización de los derechos del niño y, especialmente, sobre los derechos del niño relativos a la participación de niños en conflictos armados.

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