Distr.GENERAL

CRC/C/OPAC/KOR/CO/12 de julio de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO48º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Observaciones finales

REPÚBLICA DE COREA

1.El Comité examinó el informe inicial de la República de Corea (CRC/C/OPAC/KOR/1) en su 1322ª sesión (véase CRC/C/SR.1322), celebrada el 23 de mayo de 2008, y aprobó, en su 1342ª sesión (véase CRC/C/SR.1342), celebrada el 6 de junio de 2008, las observaciones finales siguientes.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo y las respuestas presentadas por escrito a la lista de preguntas (CRC/C/OPAC/KOR/Q/1/Add.1), que proporcionan información complementaria sobre las medidas legislativas, administrativas y de otra índole aplicables en la República de Corea con respecto a los derechos reconocidos en el Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité lamenta que la delegación del Estado Parte no haya facilitado algunos datos necesarios para entablar un diálogo constructivo.

3.El Comité recuerda al Estado Parte que estas observaciones finales deben leerse junto con sus anteriores observaciones finales aprobadas en relación con el segundo informe periódico del

GE.08-42842 (S) 180708 180708

Estado Parte el 15 de enero de 2003 (CRC/C/15/Add.197) y las observaciones finales aprobadas en relación con el informe inicial sobre el Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/C/OPSC/KOR/CO/1) el 6 de junio de 2008.

B. Aspectos positivos

4.El Comité observa con agrado:

a)La declaración formulada por el Estado Parte tras la ratificación del Protocolo Facultativo, en el sentido de que la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas coreanas es de 18 años;

b)La enmienda, efectuada en diciembre de 2004, del párrafo 1 del artículo 14 de la Ley del servicio militar, que eleva de 17 a 18 años la edad mínima de alistamiento voluntario para prestar un servicio activo en las fuerzas armadas;

b)La enmienda del Reglamento de la fuerza aérea, que suprime la disposición que permitía la participación de los menores de 18 años en conflictos armados;

c)El establecimiento del Centro de Supervisión de los Derechos del Niño en 2006.

5.El Comité se felicita de la adhesión por el Estado Parte a los instrumentos que figuran a continuación o de su ratificación de esos instrumentos:

a)El Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la venta de niños en la pornografía, en septiembre de 2004;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en octubre de 2006;

c)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en noviembre de 2002.

6.Además, el Comité toma nota con agrado de las actividades desarrolladas por el Estado Parte en el ámbito de la cooperación internacional, como la prestación de ayuda económica para adoptar medidas de protección de los niños que participan en conflictos armados.

I.MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN

Difusión y formación

7.El Comité, aunque celebra las diversas iniciativas adoptadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea (NHRCK) a fin de promover la formación en materia de derechos humanos en los programas de estudios y para el público en general, lamenta que el Estado Parte no haya facilitado datos con respecto a la difusión de información y la formación sobre cuestiones abordadas en el Protocolo Facultativo, incluidos los planes de estudios de las escuelas militares y los programas de capacitación previa al despliegue del personal de mantenimiento de la paz.

8.El Comité recomienda al Estado Parte que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, asegure que los principios y disposiciones del Protocolo Facultativo se incorporen a los planes de estudios de las escuelas militares y se divulguen a gran escala entre el público en general y los funcionarios del Estado, así como los militares y el personal de mantenimiento de la paz, por los medios adecuados, incluidos los medios de comunicación.

9.También recomienda que el Estado Parte elabore programas sistemáticos de fomento de la concienciación, educativos y de capacitación sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo, dirigidos a todos los grupos profesionales pertinentes que trabajan con y para los niños, incluidos los que trabajan con niños solicitantes de asilo y niños refugiados procedentes de países afectados por conflictos armados, como el personal sanitario, los trabajadores sociales, los maestros, los abogados, los jueces y los funcionarios de inmigración.

Institución nacional de derechos humanos independiente

10.El Comité acoge con satisfacción la decisión tomada por el Estado Parte el 20 de febrero de 2008 de mantener la independencia de la NHRCK, y toma nota con agrado de que ésta es competente para ocuparse de las violaciones de los derechos individuales de los niños cometidas por agentes estatales, incluidos los militares. Sin embargo, el Comité lamenta que no haya una división dedicada a los derechos del niño en el marco de la NHRCK que supervise y promocione de forma adecuada el Protocolo Facultativo.

11.El Comité, reiterando las declaraciones previamente formuladas en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico (CRC/C/15/Add.197, párr. 18), recomienda al Estado Parte que siga velando por que la NHRCK cuente con los recursos humanos yfinancieros necesarios para establecer una división de los derechos del niño, a fin desupervisar y promover de manera adecuada el Protocolo Facultativo y adoptar medidas de sensibilización con miras a aumentar su visibilidad y accesibilidad para los niños.

II. PROHIBICIÓN Y CUESTIONES CONEXAS

Legislación

12.El Comité se felicita de la enmienda, efectuada en diciembre de 2004, del párrafo 1 del artículo 14 de la Ley del servicio militar, que eleva de 17 a 18 años la edad mínima de alistamiento voluntario. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por el hecho de que no haya disposiciones específicas que penalicen el reclutamiento obligatorio o la participación en las hostilidades de los menores de 18 años.

13.El Comité recomienda que el Estado Parte:

a)Establezca por ley la prohibición explícita de infringir las disposiciones del Protocolo Facultativo relativas al reclutamiento y la participación de niños en las hostilidades;

b)Vele por que toda la legislación se armonice plenamente con las disposiciones del Protocolo Facultativo;

c)Se asegure de que todos los códigos militares, los manuales y otras directivas militares estén en conformidad con las disposiciones y el espíritu del Protocolo Facultativo.

Jurisdicción

14.El Comité acoge con satisfacción que la legislación nacional del Estado Parte prevea el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial en relación con el reclutamiento de niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o en grupos armados.

15.A fin de reforzar las medidas internacionales para la prevención del reclutamiento de niños en las fuerzas armadas o en grupos armados y su utilización en las hostilidades, el Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de ampliar la jurisdicción extraterritorial en relación con esos delitos, entre otros medios, mediante la firma de acuerdos bilaterales y multilaterales.

III. PROTECCIÓN, RECUPERACIÓN Y REINTEGRACIÓN

Medidas adoptadas para proteger los derechos de las víctimas menores de edad

16.Aunque toma nota de que el Estado Parte no considera solicitantes de asilo a los niños procedentes de la República Popular Democrática de Corea y de que todavía no se ha notificado ningún caso de llegada de niños no acompañados al Estado Parte, el Comité sigue preocupado por la falta de un mecanismo de identificación de los niños solicitantes de asilo y refugiados que puedan haber sido reclutados o utilizados en las hostilidades, y lamenta la inexistencia de una estrategia específica para su recuperación física y psicológica y la reintegración social. El Comité también toma nota con preocupación de la tasa extremadamente baja de reconocimiento de la condición de asilado por el Estado Parte, incluso entre los niños solicitantes de asilo procedentes de zonas en conflicto.

17.El Comité recomienda que el Estado Parte:

a)Establezca un mecanismo que permita una identificación sistemática, en la etapa más temprana posible, de los niños refugiados y los solicitantes de asilo que entran en la República de Corea que puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en otros países;

b)Evalúe minuciosamente la situación de esos niños y les preste de inmediato una asistencia pluridisciplinaria que respete su cultura para su recuperación física y psicológica y su reintegración social con arreglo al párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo Facultativo;

c)Recopile sistemáticamente datos sobre los niños refugiados, demandantes de asilo y migrantes que se encuentren bajo su jurisdicción y que puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en sus países de origen;

d)Incluya en su próximo informe información sobre las medidas que se adopten al respecto.

18.El Comité también recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta la situación particularmente vulnerable de los niños procedentes de la República Popular Democrática de Corea que puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades y que prevea protección y medidas de asistencia especiales para ellos, tomando en consideración el párrafo 3 del artículo 6 del Protocolo Facultativo y la Observación general Nº 6 (2005) relativa al trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen. Asimismo, el Comité insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los niños procedentes de la República Popular Democrática de Corea que puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades y que soliciten protección al Estado Parte no sean devueltos por la fuerza a su país de origen.

IV. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES

Cooperación internacional

19.El Comité alaba al Estado Parte por el apoyo financiero prestado a actividades multilaterales y bilaterales para proteger y apoyar a los niños que han participado en conflictos armados.

20.El Comité alienta al Estado Parte a proseguir sus actividades en la esfera de la cooperación internacional, en particular la prestación de ayuda económica a medidas de protección de los niños en conflictos armados. El Comité también recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de desglosar los datos financieros relativos a la asistencia prestada por el Organismo de Cooperación Internacional de Corea (KOICA) para permitir la evaluación y el seguimiento de la inversión en ayudas para los niños, en particular para los que participen en conflictos armados.

Exportación de armas y asistencia militar

21.Si bien el Comité acoge con satisfacción la legislación y los programas del Estado Parte para controlar la exportación de armas pequeñas y municiones, está preocupado por la falta de disposiciones específicas que prohíban la exportación a países en que las personas que no han cumplido 18 años participen de manera directa en las hostilidades como miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados distintos de las fuerzas armadas del Estado.

22.El Comité recomienda que el Estado Parte promulgue leyes pertinentes para prohibir el comercio de armas pequeñas y armas ligeras con países en que haya en la actualidad o haya habido recientemente conflictos armados en los que puedan haber participado niños. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte indique en su próximo informe periódico las reformas que haya hecho en el ordenamiento jurídico interno y la manera en que la aplicación de esas reformas haya contribuido a detener la venta de armas pequeñas a esos países.

V. SEGUIMIENTO Y DIFUSIÓN

23.El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas para asegurar la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otras cosas, mediante su comunicación a los ministerios gubernamentales pertinentes, los miembros de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa y las autoridades provinciales, cuando proceda, para que las examinen como corresponda y las apliquen.

24.Además, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Comité recomienda que el informe inicial presentado por el Estado Parte y las observaciones finales aprobadas por el Comité se distribuyan ampliamente entre el público en general a fin de generar debate y concienciación sobre el Protocolo Facultativo, su aplicación y su supervisión.

25.De conformidad con el párrafo 2 del artículo 8, el Comité solicita al Estado Parte que incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo en sus dos próximos informes periódicos, que deberá presentar en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la misma, el 19 de diciembre de 2008.

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