Observaciones finales sobre el informe presentado por los Países Bajos en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados *

1.El Comité examinó el informe inicial de los Países Bajos (CRC/C/OPAC/NLD/1) en su 2005ª sesión (véase CRC/C/SR.2005), celebrada el 27 de mayo de 2015, y aprobó en su 2024ª sesión (véase CRC/C/SR.2024), celebrada el 5 de junio de 2015, las observaciones finales que figuran a continuación.

I.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado parte y sus respuestas escritas a la lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/NLD/Q/1/Add.1). El Comité expresa su agradecimiento por el constructivo diálogo mantenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deben leerse conjuntamente con las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico presentado por el Estado parte en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/NLD/CO/4), aprobadas el 5 de junio de 2015.

II.Observaciones generales

Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos, o se haya adherido a ellos:

a)La Convención sobre Municiones en Racimo, en febrero de 2011;

b)El Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en febrero de 2005;

c)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en julio de 2001;

d)Los Convenios de Ginebra relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, en agosto de 1954, y los Protocolos adicionales I y II a los Convenios de Ginebra de 1949, en junio de 1987.

5.El Comité acoge con satisfacción las diversas medidas positivas adoptadas en ámbitos relacionados con la aplicación del Protocolo Facultativo, en particular:

a)La declaración formulada por el Estado parte al ratificar el Protocolo Facultativo, según la cual la edad mínima de reclutamiento y para firmar un contrato de servicio militar es de 18 años;

b)Las modificaciones a la Ley de Personal Militar de 1931, por las que se estableció en 18 años la edad mínima para alistarse en las fuerzas armadas, en 2009.

III.Medidas generales de aplicación

Difusión, concienciación y formación

6.El Comité observa que las actividades de sensibilización sobre el Protocolo Facultativo las realizan en su mayoría organizaciones no gubernamentales y lamenta que el Estado parte no lleve a cabo ninguna actividad sistemática de sensibilización al respecto. Asimismo, lamenta que, según afirmó el Estado parte, no existan cursos de capacitación sobre el Protocolo (véase CRC/C/OPAC/NLD/Q/1/Add.1, párr. 4).

7. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para aumentar los conocimientos de sus fuerzas armadas, el personal de mantenimiento de la paz y otros grupos profesionales pertinentes, incluidos los agentes de policía, los funcionarios de inmigración, los jueces, los abogados, el personal médico, los trabajadores sociales y los docentes, sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que organice periódicamente actividades de sensibilización destinadas a los propios niños y al público en general .

Datos

8.Al Comité le preocupa la falta de datos sobre los niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes que entran en el Estado parte y puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero.

9. El Comité recomienda al Estado parte que establezca un mecanismo para la recopilación exhaustiva de datos, desglosados por sexo, edad, nacionalidad y origen étnico, sobre los niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes que entran en el Estado parte y puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero.

IV.Prevención

Reclutamiento voluntario

10.El Comité observa que la legislación del Estado parte permite el reclutamiento voluntario de personas de 17 años como aspirantes a oficiales militares. Le preocupa, sin embargo, que esos aspirantes reciban capacitación en el empleo de armas de fuego con munición real y estén sometidos a la disciplina militar y al derecho penal militar.

11. El Comité recomienda al Estado parte que prohíba la práctica vigente de capacitar a los aspirantes a oficiales militares de 17 años en el empleo de armas de fuego y garantice que no estén sujetos a la disciplina militar ni al derecho penal militar. El Comité alienta al Estado parte a que revise y eleve la edad mínima de reclutamiento voluntario a los 18 años a fin de promover y reforzar la protección de todos los niños .

Cursos militares

12.Al Comité le preocupa que los niños, incluso de tan solo 15 años de edad, que participan en un curso de formación profesional sobre “seguridad y aptitudes”, estén sometidos a duros módulos de capacitación física y psíquica que pueden ser perjudiciales para su salud y desarrollo.

13. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que el curso sobre “seguridad y aptitudes” no incluya módulos de capacitación física y psíquica perjudiciales para la salud y el desarrollo de los niños y que supervise periódicamente esos cursos para velar por que el plan de estudios y el personal docente cumplan lo dispuesto en el Protocolo Facultativo .

V.Prohibición y asuntos conexos

Tipificación como delito del reclutamiento por grupos armados no estatales

14.El Comité observa que los códigos penales de las circunscripciones del Estado parte prohíben el reclutamiento de voluntarios para las fuerzas armadas de un Estado extranjero o para la participación en un conflicto armado. Le preocupa, sin embargo, que no esté explícitamente tipificado como delito el reclutamiento de niños menores de 18 años por grupos armados no estatales. El Comité observa también que el proyecto de ley presentado por el Ministro de Seguridad prevé la posibilidad de revocar la nacionalidad neerlandesa de las personas —incluidos los niños— que hayan estado vinculadas a una organización terrorista, y que actualmente el Ministerio está trabajando en la introducción de excepciones a ese proyecto de ley.

15. El Comité recomienda al Estado parte que introduzca enmiendas en la legislación penal de sus circunscripciones con objeto de garantizar la tipificación expresa como delito del reclutamiento de niños menores de 18 años por grupos armados no estatales. Recomienda igualmente al Estado parte que se asegure de que el proyecto de ley que prevé la revocación de la nacionalidad neerlandesa de las personas vinculadas a una organización terrorista no se aplique a los niños menores de 18 años en ninguna circunstancia, ni siquiera en los casos en que el niño tenga doble nacionalidad, debido a las consecuencias negativas que la apatridia o la pérdida de nacionalidad pueden provocar a un niño .

Jurisdicción extraterritorial

16.El Comité acoge con satisfacción la Ley de Delitos Internacionales del Estado parte, en la que se tipifica como crimen de guerra el llamamiento a filas de niños menores de 15 años o su utilización para participar activamente en hostilidades por las fuerzas armadas y los grupos armados, y el hecho de que en virtud de esa misma Ley el Estado parte pueda ejercer la jurisdicción extraterritorial para enjuiciar a cualquier persona que cometa crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o genocidio. Al Comité le preocupa, sin embargo, que no exista ninguna disposición en la legislación del Estado parte por la que se amplíe el alcance de la jurisdicción extraterritorial para poder enjuiciar a las personas que vulneren las disposiciones del Protocolo Facultativo en detrimento de niños de entre 15 y 18 años.

17. El Comité recomienda al Estado parte que establezca la jurisdicción extraterritorial para todos los actos prohibidos en el Protocolo Facultativo, con inclusión de la conscripción o el alistamiento de niños menores de 18 años en las fuerzas armadas o grupos armados o su utilización en hostilidades, cuando dichos delitos sean cometidos por o contra un nacional del Estado parte o por una persona que reside habitualmente en su territorio .

VI.Protección, recuperación y reintegración

Medidas adoptadas para proteger los derechos de los niños víctimas

18.El Comité observa que los niños menores de 15 años están exentos de la aplicación del artículo 1 F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en el que se excluye de la protección prevista a las personas que hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad. No obstante, al Comité le preocupa seriamente que esa exención no abarque a todos los niños menores de 18 años.

19. El Comité recomienda encarecidamente al Estado parte que modifique sin demora su legislación relativa a la exención del artículo 1 F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y haga extensiva a todos los niños de entre 15 y 18 años la protección prevista en esa Convención, independientemente del delito cometido .

Asistencia para la recuperación física y psicológica y la reintegración social

20.Al Comité le preocupa que los proveedores de servicios de salud mental del Estado parte no tengan suficientes conocimientos especializados para ocuparse de niños que han sido víctimas de conflictos armados.

21. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para fortalecer sus servicios con objeto de proporcionar a los niños procedentes de zonas afectadas por conflictos armados en el extranjero servicios apropiados para su recuperación psicológica y física y su integración en la sociedad .

VII.Asistencia y cooperación internacionales

Cooperación internacional

22. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga e intensifique su cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja y con la Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, y que estudie la posibilidad de aumentar su cooperación con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otras entidades de las Naciones Unidas para la aplicación del Protocolo Facultativo.

Exportación de armas y asistencia militar

23.El Comité observa que el Estado parte es un gran exportador de armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras, y que todas las solicitudes de licencia de exportación se evalúan caso por caso, según se prevé en la Posición Común del Consejo de Europa relativa al control de la exportación de armas. No obstante, al Comité le preocupa que el Estado parte no tenga su propia política o reglamentación para prohibir específicamente la exportación de armas a países donde se sabe que los niños son, o podrían ser, reclutados o utilizados en conflictos armados.

24. El Comité recomienda al Estado parte que introduzca una prohibición de la exportación de armas a países donde se sabe que los niños son, o podrían ser, reclutados o utilizados en conflictos armados o en hostilidades. Asimismo, recomienda al Estado parte que ratifique el Tratado sobre el Comercio de Armas, que se firmó en 2013.

VIII.Seguimiento y difusión

25. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para lograr la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otros medios, transmitiéndolas al Parlamento, a los ministerios competentes, incluido el Ministerio de Defensa, al Tribunal Supremo y a las autoridades locales, para que las estudien debidamente y actúen en consecuencia .

26. El Comité recomienda que se dé amplia difusión entre la población en general, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de jóvenes, las asociaciones profesionales y los niños, entre otras cosas a través de Internet, al informe inicial y las respuestas escritas presentadas por el Estado parte y a las correspondientes observaciones finales aprobadas por el Comité, a fin de generar debate y concienciar sobre el Protocolo Facultativo, su aplicación y su seguimiento .

IX.Próximo informe

27. De conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Comité pide al Estado parte que incluya información adicional sobre la aplicación de dicho Protocolo y de las presentes observaciones finales en su próximo informe periódico, que debe presentar en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño.