Distr.GENERAL

CRC/C/OPAC/TUN/CO/16 de febrero de 2009

ESPAÑOLORIGINAL: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO50º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Observaciones finales

TÚNEZ

1.El Comité examinó el informe inicial de Túnez (CRC/C/OPAC/TUN/1) en su 1392ª sesión (véase CRC/C/SR.1392), celebrada el 27 de enero de 2009, y el 30 de enero de 2009 aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial del Estado parte y las respuestas por escrito a la lista de cuestiones, que contienen información sustantiva sobre las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole aplicables en el Estado parte respecto de los derechos garantizados por el Protocolo facultativo. El Comité también aprecia el diálogo constructivo e informativo sostenido con la delegación multisectorial del Estado parte.

3.El Comité recuerda al Estado parte que es preciso leer las presentes observaciones finales junto con las observaciones anteriores (CRC/C/15/Add.181), formuladas en relación con el segundo informe periódico del Estado parte y aprobadas el 13 de junio de 2002.

GE.09-40510 (S) 130209 160209

B. Aspectos positivos

4.El Comité expresa su satisfacción por el hecho de que en el artículo 18 del Código de Protección de la Infancia, promulgado por medio de la Ley Nº 95-92 de 9 de noviembre de 1995, se prohíba claramente que los niños sirvan en las fuerzas armadas y participen en conflictos armados. También se muestra satisfecho de que el reclutamiento obligatorio rija a partir de los 20 años y que, en virtud de la Ley Nº 2004-1 (Ley de servicio nacional), se exija un mínimo de 18 años para el ingreso voluntario.

5.El Comité también celebra la ratificación por el Estado parte de lo siguiente:

a)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 13 de septiembre de 2002;

b)Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, el 28 de marzo de 2000.

I.MEDIDAS GENERALES DE APLICACIÓN

Divulgación y capacitación

6.El Comité toma nota con agradecimiento de las medidas tomadas con miras a fomentar una cultura de derechos humanos, incluidos los derechos del niño, entre otras cosas mediante la creación de un centro (observatoire) encargado de la difusión de información, la capacitación, la documentación y la realización de estudios sobre la protección de los derechos del niño y la organización de cursos sobre derecho humanitario internacional en el Ministerio de Defensa. Por otra parte, preocupa al Comité que estas actividades no se relacionen directamente con el Protocolo facultativo.

7.El Comité recomienda al Estado parte que desarrolle programas sistemáticos de sensibilización, educación y capacitación sobre las disposiciones del Protocolo facultativo destinados a todos los profesionales pertinentes, en particular a los que trabajan con niños solicitantes de asilo, refugiados y migrantes que provienen de países afectados por conflictos armados, como personal médico, trabajadores sociales, profesores, abogados, jueces y funcionarios de inmigración.

8.El Comité recomienda además al Estado parte que, a la luz del párrafo 2 del artículo 6, vele por la inclusión de los principios y las disposiciones del Protocolo facultativo en los programas de estudios y los dé a conocer ampliamente a la ciudadanía, los funcionarios públicos y al personal militar y de las misiones de mantenimiento de la paz, por los conductos apropiados, en particular los medios de comunicación.

Control independiente

9.El Comité toma nota de que, en respuesta a las recomendaciones sobre la materia formuladas por el Consejo de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos, en junio de 2008 el Estado parte promulgó una ley que amplía la independencia y refuerza la eficacia del Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en los Principios de París.

10.El Comité recomienda que el Estado parte vele por que el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales solicite el reconocimiento del Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Se deberádotar a este órgano de los recursos humanos y financieros necesarios para crear una dependencia encargada de los derechos del niño que controle adecuadamente y fomente la aplicación de la Convención y sus Protocolos facultativos, en particular del considerado en este examen. Entre otras atribuciones, la dependencia de derechos del niño debe ocuparse de recibir e investigar quejas de niños que sostengan que sus derechos, incluidos los consagrados en el Protocolo facultativo, han sido violados.

II. PREVENCIÓN

Educación para la paz

11.El Comité expresa su satisfacción por la disposición del artículo 1 del Código de Protección de la Infancia en la que se hace referencia a la importancia "de una cultura de fraternidad humana y apertura a los demás" y por el hecho de que el sistema de educación del Estado parte se centre en la "transmisión de valores de no discriminación, libertad y paz como medios complementarios de evitar el odio y el fanatismo".

12.El Comité recomienda que el Estado parte, en colaboración con organizaciones de la sociedad civil, aplique las disposiciones del artículo 1 del Código de Protección delaInfancia mediante el desarrollo y la realización de programas de capacitación y campañas de promoción de los valores de paz y respeto de los derechos humanos, entre otros, e incorpore sistemáticamente los temas de la educación por la paz y los derechos humanos como elementos de fundamental importancia de la educación.

III.PROHIBICIÓN

Legislación

13.El Comité toma nota de que la incorporación voluntaria y el reclutamiento forzado de niños en el ejército están prohibidos en la legislación del Estado parte. El Comité observa que en las respuestas por escrito a la lista de cuestiones proporcionadas por el Estado parte éste explica que, por tratarse de una prohibición absoluta, no es realmente necesaria la adopción de disposiciones específicas para penalizar su violación, pero también le preocupa la posibilidad de que la no penalización dificulte en la práctica la extradición de los culpables de violación o el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial en caso de reclutamiento forzado o la utilización en hostilidades en el extranjero de niños tunecinos o el reclutamiento forzado o la utilización en hostilidades de niños confiados a ciudadanos de Túnez. Además, el Comité toma nota de que el Estado parte aún no ha ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

14.A fin de fortalecer las medidas nacionales e internacionales de prevención del reclutamiento de niños por las fuerzas armadas y grupos armados y su utilización en hostilidades, el Comité recomienda al Estado parte lo siguiente:

a)Promulgar y aplicar leyes que tipifiquen como delito el reclutamiento y la participación de niños en hostilidades, prácticas que son contrarios al Protocolo facultativo;

b)Establecer la jurisdicción extraterritorial por esos delitos cuando el autor o la víctima sea un ciudadano del Estado parte o esté vinculado de otro modo a él;

c)Velar por que la legislación, incluidos los códigos militares, los manuales y demás directrices de carácter militar, concuerden con las disposiciones del Protocolo facultativo;

d)Considerar la posibilidad de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

IV. PROTECCIÓN, RECUPERACIÓN Y REINTEGRACIÓN

Prestación de asistencia para recuperación física y psicológica

15.El Comité toma nota de la explicación del Estado parte según la cual la falta de registros de solicitudes de asilo de niños reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero obedece a que éstas se canalizan directamente a través de la oficina del ACNUR en Túnez. De todos modos, el Comité insiste en que podría haber niños migrantes no acompañados o niños migrantes acompañados de familiares que no soliciten asilo, pero que igualmente se hayan visto envueltos en hostilidades en el extranjero. En este contexto preocupa al Comité la inexistencia de un mecanismo de detección de niños que se encuentren en esa situación y lamenta que, en caso de necesitarlos, no dispondrán de programas y servicios de recuperación y reintegración.

16.El Comité recomienda al Estado parte formular medidas destinadas a identificar y recopilar sistemáticamente informaciónsobre los niños refugiados, solicitantes de asilo y migrantes que estén dentro de su jurisdicción y puedan haber sido reclutados o utilizados en hostilidades en el extranjero y velar por que reciban un tratamiento y cuidado adecuados, por ejemplo prestándoles una asistencia multidisciplinaria para facilitar su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

Control de la exportación de armas

17.El Comité toma nota de que el Estado parte cuenta con legislación vigente (Ley Nº 69-93 de junio de 1969) sobre la introducción, posesión y venta de armas, pero le preocupa la aparente inexistencia de disposiciones legislativas que prohíban la venta de éstas, en particular de armas pequeñas, a países en los que se sabe que los niños son o pueden ser reclutados o utilizados en hostilidades.

18.El Comité recomienda que el Estado parte prohíba expresamente en su legislación la venta de armas, en particular de armas pequeñas, a países en los que se sabe que los niños son o pueden ser reclutados o utilizados en hostilidades.

V. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN INTERNACIONALES

19.El Comité toma nota de que el Estado parte no tiene programas de cooperación técnica o de asistencia financiera bilaterales o multilaterales para la puesta en práctica del Protocolo facultativo.

20.El Comité alienta al Estado Parte a intensificar la cooperación para la aplicación del Protocolo facultativo, en particular para la prevención de toda actividad contraria a él y para la rehabilitación y reintegración social de las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Protocolo facultativo.

VI. SEGUIMIENTO Y DIFUSIÓN

21.El Comité recomienda al Estado parte tomar todas las medidas que sean necesarias para la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otras cosas trasmitiéndolas al Ministerio de Defensa,al Consejo de Ministros, al Comité superior de derechos humanos y libertades fundamentales y a las autoridades locales, cuando proceda, para que las estudien debidamente y actúen en consecuencia.

22.El Comité recomienda que el informe inicial presentado por el Estado parte y las observaciones finales aprobadas por el Comité se difundan ampliamente entre la ciudadanía, a fin de suscitar un debate y facilitar el conocimiento del Protocolo facultativo, su aplicación y su seguimiento.

VII.PRÓXIMO INFORME

23.En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8, el Comité pide al Estado parte que incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo facultativo en su próximo informe periódico relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño de conformidad con su artículo 44.

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