Distr.GENERAL

CRC/C/OPAC/ARG/113 de noviembre de 2007

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIñO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIñOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Informes iniciales que los Estados Partes debían presentar en 2004

ARGENTINA*

[12 de junio de 2007]

ÍNDICE

Párrafos Página

I.INTRODUCCIÓN1-73

II.INFORMACIÓN GENERAL8-324

A.Definición del niño en la normativa argentina8-104

B.Aplicación del Protocolo Facultativo en la República Argentina11-144

C.Conformidad de la aplicación del Protocolo Facultativo en relación con los principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño15-325

III.INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS ARTÍCULOSDEL PROTOCOLO33-829

A.Artículo 1 (edad mínima de participación directa en hostilidades)339

B.Artículo 2 (edad mínima de reclutamiento)34-439

C.Artículo 3 (edad mínima de reclutamiento voluntario y escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas)44-5510

D.Artículo 4 (grupos armados)5616

E.Artículo 5 (aplicación en la República Argentina de los instrumentos internacionales de derechos humanos y delderecho internacional humanitario)57-6216

F.Artículo 6 (medidas de aplicación para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Protocolo Facultativo)63-8218

INFORME INICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

I. INTRODUCCIÓN

1.La República Argentina ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (en adelante, el Protocolo Facultativo) en fecha 10 de octubre de 2002.

2.Como punto de partida, es importante tener en cuenta que en los informes periódicos presentados por la República Argentina en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros informes periódicos presentados por la Argentina a diversos órganos de control de tratados, obra información sobre la aplicación de la Convención en particular y sobre el ejercicio de los derechos humanos en general, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

3.La República Argentina ha sido siempre una firme impulsora de cada uno de los proyectos que, a nivel universal y regional, intentan proscribir la utilización de niños en los conflictos armados y la protección especial de grupos vulnerables ante situaciones enmarcadas en el derecho internacional humanitario.

4.De acuerdo con ello, el país cumple con las obligaciones asumidas en virtud del artículo 38 de la Convención y en especial su párrafo 3, que establece la proscripción del reclutamiento en las fuerzas armadas de personas que no hayan cumplido la edad mínima de 15 años. Más aún, al momento de depositar el instrumento de ratificación a la Convención, la Argentina formuló la siguiente declaración: "Con relación al artículo 38 de la Convención, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno, el cual, en virtud del artículo 41 de la Convención, continuará aplicando en la materia".

5.Respecto a la cuestión específica del presente Protocolo Facultativo, cabe señalar que la República Argentina colaboró activamente con el grupo de trabajo entre períodos de sesiones, de composición abierta, encargado de un proyecto de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. En el seno del grupo de trabajo, la Argentina sostuvo su firme posición en el sentido de establecer a nivel universal la edad mínima de 18 años para el reclutamiento por parte de las fuerzas gubernamentales y la aplicación de todas las normas del derecho internacional humanitario que prohíben el reclutamiento de menores a grupos armados no gubernamentales que participan de las hostilidades en calidad de combatientes. Si por el contrario dichos grupos no revistieran tal calidad (combatientes), el reclutamiento de niños debería constituir una violación de derecho interno.

6.Si bien la aplicación del Protocolo Facultativo, así como de las normas mínimas del derecho internacional humanitario son difícilmente visibles dentro de las fronteras de la República Argentina a tenor de la falta de conflictos internos o internacionales, los estudios que se están llevando a cabo en orden a adoptar medidas en tiempos de paz que prevean situaciones de esa índole, la adhesión a la normativa internacional vigente, y la participación en foros internacionales que tratan el tema, ponen en evidencia el compromiso asumido por la Argentina en esta materia.

7.En lo que respecta a la elaboración del presente informe, cabe señalar que la misma fue coordinada por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien sistematizó la información suministrada por diversos organismos nacionales con competencia en la materia, entre ellos, el Ministerio de Defensa, la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el entonces Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Para la redacción el informe se tuvieron en cuenta las orientaciones respecto de los informes que han de presentar los Estados Partes con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo (CRC/OP/AC/1).

II. INFORMACIÓN GENERAL

A. Definición del niño en la normativa argentina

8.La definición de niño en el derecho argentino es similar a la prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño. De acuerdo con la declaración interpretativa formulada al tiempo de ratificar la Convención: "La República Argentina entiende por niño todo ser humano desde su concepción y hasta los 18 años de edad".

9.Por su parte, en el mes de septiembre de 2005 se sancionó la Ley de protección integral de las niñas, niños y adolescentes (Ley Nº 26061), cuyo artículo 2 establece: "La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos".

10.Por otra parte, la normativa civil vigente en la República Argentina reconoce:

a)Menores: son las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 años (Código Civil, art. 126);

b)Menores impúberes: los/las que aún no tuvieren la edad de 14 años cumplidos (art. 127);

c)Menores adultos: los/las que hubieren cumplido 14 años y hasta el momento de cumplir 21 (art. 127).

B. Aplicación del Protocolo Facultativo en la República Argentina

11.La Constitución Nacional establece, en su artículo 31, que los tratados son ley suprema de la nación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete de las normas de la Constitución nacional, tenía resuelto que los tratados y leyes nacionales tenían igualdad jerárquica.

12.Luego de la reforma constitucional de agosto de 1994, el nuevo texto constitucional, en su artículo 75, inciso 22, dispone que:

"[...] Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el poder ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara para gozar de jerarquía constitucional."

13.Posteriormente, mediante Ley del Congreso nacional, conforme el procedimiento previsto en el artículo señalado precedentemente, se otorgó jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

14.De lo expuesto se concluye que dichos instrumentos internacionales de derechos humanos, se encuentran equiparados al resto de las disposiciones constitucionales y por encima de la legislación nacional y provincial. Diversas decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación han confirmado la mencionada preeminencia. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la costumbre internacional y los principios generales de derecho ‑fuentes del derecho internacional de conformidad con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia- integran directamente el orden jurídico. Por ello, en numerosas causas, el Alto Tribunal ha hecho mérito del "derecho de gentes" y de los "principios generales del derecho internacional" aplicando diversos institutos del derecho internacional.

C. Conformidad de la aplicación del Protocolo Facultativo en relación con los principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño

1.No discriminación (artículo 2 de la Convención)

15.La Constitución nacional, en su artículo 16, establece que todos los/las habitantes son iguales ante la ley. Por su parte, el capítulo 1 de la Carta Magna, "Declaraciones, derechos y garantías", dispone, en su artículo 20, que "los extranjeros gozan en el territorio de la nación de todos los derechos civiles del ciudadano: pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias [...]".

16.La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado esta normativa de modo de considerar que la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple de forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución.

17.En punto a la no discriminación, cabe señalar que todos los derechos humanos protegidos en el orden jurídico vigente en la República Argentina están previstos para su goce y ejercicio por todos los "habitantes" de la República. Como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el vocablo "habitante" es comprensivo tanto de los y las nacionales como de los extranjeros y extranjeras y se refiere a las personas que residen en el territorio de la República con intención de permanecer en él, que lo habiten, aunque no tengan constituido un domicilio con todos los efectos legales.

18.Con respecto a las normas constitucionales que otorgan reconocimiento a los derechos protegidos por la Convención, la incorporación a dicha Carta Suprema del artículo 75, inciso 22, se constituye en una modificación de fundamental relevancia, de la que se ha informado precedentemente.

19.Por su parte, la reforma constitucional introdujo en el artículo 75, inciso 23, entre las atribuciones del Congreso: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

20.Asimismo, la Ley de protección integral de las niñas, niños y adolescentes establece en su artículo 1 que "esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces".

21.Finalmente, el artículo 28 de la citada ley consagra que las disposiciones de la misma "se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales".

2.Interés superior del niño (artículo 3 de la Convención)

22.En el derecho argentino, el principio del interés superior del niño es una pauta general, en tanto consagrada en un tratado internacional que goza de jerarquía constitucional. A su vez, ha sido consagrada en la Ley de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, conforme fuera señalado precedentemente.

23.Dicha ley dispone:

"Se entenderá por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley, debiéndose respetar: a) su condición de sujeto de derecho; b) el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) suedad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) el equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."

24.En este sentido, el decidido compromiso de los tribunales nacionales de dar una protección especial al niño o niña en atención a su interés superior puede verse reflejado en la variada jurisprudencia que así lo establece. De esta forma los tribunales han expresado: "El interés superior de los niños es débil frente a otros poderosos, como son el interés del poder y del dinero, aunque todos ellos se desarrollen en la más pura y diáfana legalidad. Por ello, es necesaria una firme y comprometida jurisprudencia que muestre a la comunidad cuál es el camino para el amparo de sus niños, máxime cuando la familia y la escuela aparecen impotentes frente al avance de las empresas periodísticas, quienes no pueden entrometerse en la vida de los niños amparándose en el derecho a la libertad de expresión y a la publicación de noticias sin censura previa" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil [CNCiv], Sala C, 3 de octubre de 1996 - P., V.A).

25.El niño tiene derecho a una protección especial. Por ello, la tutela de sus derechos debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que ocurra en cada caso (CNCiv, Sala A, 28 de mayo de 1996).

3.Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo (artículo 6 de la Convención)

26.El derecho a la vida está consagrado en el ordenamiento jurídico argentino a través de diversas disposiciones. En primer término, cabe mencionar el artículo 33 de la Constitución nacional que -incluso antes de la reforma de 1994- prevé el derecho a la vida dentro de los derechos implícitos o que no hallan una disposición expresa en la ley fundamental pero que, no obstante, no dejan de estar reconocidos por ella. Paralelamente, el artículo 18 de la Constitución prevé que "quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes".

27.Como ya fuera señalado anteriormente, a raíz de la reforma a la Constitución nacional de 1994, el derecho a la vida recibe un reconocimiento explícito a través del otorgamiento de jerarquía constitucional a determinados instrumentos internacionales fundamentales que lo consagran expresamente, a saber: artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

28.Por su parte, también esta consagrado en la Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

4.Respeto de las opiniones del niño (artículo 12 de la Convención)

29.La libertad de opinión y expresión está garantizada en la Constitución nacional. En efecto, el artículo 14 establece que "todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamente su ejercicio; a saber:... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa...".

30.Por su parte, el artículo 24 de la Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dispone:

"Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a: a) participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b) que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo."

31.Asimismo, el artículo 27 de la mencionada ley establece:

"Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la nación argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) a ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) a participar activamente en todo el procedimiento; e) a recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte."

32.En consideración de lo precedentemente expuesto, puede señalarse que en la República Argentina la aplicación del Protocolo Facultativo se ajusta cabalmente a los principios generales consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

III. INFORMACIÓN RELACIONADA CON LOS ARTÍCULOS DEL PROTOCOLO

A. Artículo 1 (edad mínima de participación directa en hostilidades)

33.Entre los miembros de las fuerzas armadas de la República Argentina no existen menores de 18 años.

B. Artículo 2 (edad mínima de reclutamiento)

34.En la República Argentina se derogó la ley que establecía el servicio militar obligatorio.

35.La legislación argentina es clara en las cuestiones referidas a la edad mínima para la participación en enfrentamientos armados, para el reclutamiento y la edad mínima para la incorporación a las academias militares.

36.Por Decreto Nº 1537, de 29 de agosto de 1994, se dispuso el carácter voluntario de la prestación del servicio militar. Posteriormente, por Ley Nº 24429, promulgada el 5 de enero de 1995, el Congreso Nacional reguló el servicio militar voluntario, definido en su artículo 1 como "la prestación que efectúan por propia decisión los argentinos varones y mujeres, nativos, por opción o ciudadanos naturalizados, con la finalidad de contribuir a la defensa nacional".

37.A su vez, el artículo 2 del citado cuerpo legal da cuenta de la perspectiva de derechos humanos tenida en cuenta para el dictado de la norma, al establecer:

"los derechos que resguardan la dignidad humana, reconocidos, adheridos y practicados por nuestro país, constituyen la base fundamental de dictado y ordenamiento para las normas particulares de procedimiento, que deberán ser respetados y en su omisión exigidos por todos los ciudadanos. Las leyes, reglamentos militares y convenios internacionales aceptados, que regirán las actividades y comportamientos humanos en el ámbito de las fuerzas armadas, comprenderán y asegurarán los resguardos necesarios a los ciudadanos que presten servicio en el Sistema Nacional de Defensa así como también a los objetivos y fines que sean pertinentes con los intereses supremos de la nación."

38.El artículo 8 de la ley, incisos c) y d), establece las siguientes condiciones de ingreso al servicio militar voluntario: "tener entre 18 y 24 años de edad" y "tener autorización de representante legal, en caso de ser menores de edad" (téngase en cuenta que la mayoría de edad en la República Argentina se adquiere a los 21 años cumplidos).

39.Es importante señalar que la citada ley prevé en su artículo 19 que, en el caso excepcional de que no se llegaran a cubrir con soldados voluntarios los cupos fijados anualmente para cada una de las fuerzas armadas por el Presidente de la nación (de acuerdo con el artículo 3), el poder ejecutivo podrá convocar, en los términos establecidos por la Ley Nº 17531, a los ciudadanos que en el año de la prestación cumplan 18 años de edad y por un período que no podrá exceder de un año.

40.Para realizar esta convocatoria, el poder ejecutivo deberá previamente requerir autorización por ley del Congreso Nacional, expresando las circunstancias que motivan la solicitud y las razones por las cuales no pudieron cubrirse los cupos pertinentes.

41.En esta circunstancia, los ciudadanos que ingresen a las filas de las fuerzas armadas, tendrán los mismos derechos y obligaciones enunciados en el artículo 2 antes señalado y percibirán una retribución por el servicio.

42.En caso de que tuviera lugar la excepción prevista en el artículo 19 de la ley, los ciudadanos que se consideren impedidos para cumplir con la capacitación militar, en razón de profesar profundas convicciones religiosas, filosóficas o morales, opuestas en toda circunstancia al uso personal de armas o a la integración de cuerpos militares, deberán cumplir con un "servicio social sustitutorio", por el término que la reglamentación determine, que no podrá ser mayor a un año.

43.En este orden de ideas, es menester tener presente que desde la sanción de la Ley de servicio militar voluntario no tuvo lugar ninguna situación de excepción que llevara a la necesidad de que el poder ejecutivo llamara a cubrir el servicio militar de manera obligatoria.

C. Artículo 3 (edad mínima de reclutamiento voluntario y escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas)

44.Como fuera señalado precedentemente, la Ley Nº 24429 establece, en su artículo 8, las condiciones de edad para el ingreso al servicio militar voluntario, a saber: tener entre 18 y 24 años de edad" y "tener autorización de representante legal, en caso de ser menores de edad". Ello por cuanto en la República Argentina la mayoría de edad se adquiere a los 21 años cumplidos.

45.En efecto, al momento de ratificar el Protocolo, la República Argentina declaró que la edad mínima requerida para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales es 18 años.

46.En relación a las disposiciones del párrafo 5 del presente artículo, y siguiendo las orientaciones aprobadas por el Comité para la elaboración del presente informe, se acompaña la siguiente información:

1.Edad mínima de matriculación

47.En cuanto a la edad mínima de matriculación, la misma varía en función del nivel académico que se trate. En tal sentido, las edades estipuladas son las que figuran a continuación:

a)Escuela Nacional Fluvial (nivel medio): 14 años para ambos sexos;

b)Escuela Nacional de Náutica (nivel superior universitario): 17 años para ambos sexos;

c)Escuela de Aviación Naval (nivel medio): 17 y 18 años para hombres y mujeres, respectivamente;

d)Escuela de Infantería de la Marina (nivel medio): 17 y 18 años para hombres y mujeres, respectivamente;

e)Escuela de Suboficiales de la Armada (nivel superior no universitario y nivel medio (cursos de uno o dos años de duración)): 17 y 18 años para hombres y mujeres respectivamente;

f)Escuela Naval Militar (nivel superior universitario): 17 y 18 años para hombres y mujeres respectivamente;

g)Liceo Naval Militar Almirante Brown (nivel medio): 12 años para ambos sexos;

h)Liceo Naval Militar Almirante Storni (nivel medio): 11 años para ambos sexos;

i)Liceo Aeronáutico Militar (nivel medio): 12/13 años para la educación general básica, equivalente al séptimo año de la Ley federal de educación.

48.Respecto a los establecimientos educativos administrados por las fuerzas armadas, se cuenta con la siguiente información:

Escuela Nacional Fluvial

Nivel: medio

Proporción de educación académica en los programas de estudio: 98%

Proporción de formación militar: 2%

Duración de los estudios: 4 años

Proporción de personal civil empleado: 100%

Proporción personal militar empleado: 0%

Escuela Nacional de Náutica

Nivel: superior universitario

Proporción de educación académica en los programas de estudio: 98%

Proporción de formación militar: 2%

Duración de los estudios: 4 años

Proporción de personal civil empleado: 100%

Proporción personal militar empleado: 0%

Escuela Aviación Naval

Nivel: medio

Proporción de educación académica en los programas de estudio: 93%

Proporción de formación militar: 7%

Duración de los estudios: 2 años

Proporción de personal civil empleado: 60%

Proporción personal militar empleado: 40%

Escuela Infantería de la Marina

Nivel: medio

Proporción de educación académica en los programas de estudio: 90%

Proporción de formación militar: 10%

Duración de los estudios: 1/2 años

Proporción de personal civil empleado: 70%

Proporción personal militar empleado: 30%

Escuela de Suboficiales de la Armada

Nivel: superior no universitario y nivel medio

Proporción de educación académica en los programas de estudio: 93%

Proporción de formación militar: 7%

Duración de los estudios: 1/2 años

Proporción de personal civil empleado: 70%

Proporción personal militar empleado: 30%

Escuela Naval Militar

Nivel: superior universitario

Proporción de educación académica en los programas de estudio: 93%

Proporción de formación militar: 7%

Duración de los estudios: 5 años

Proporción de personal civil empleado: 70%

Proporción personal militar empleado: 30%

Liceo Naval Militar Almirante Brown

Nivel: medio

Proporción de educación académica en los programas de estudio: 98%

Proporción de formación militar: 2%

Duración de los estudios: 5 años

Proporción de personal civil empleado: 100%

Proporción personal militar empleado: 0%

Liceo Naval Militar Almirante Storni

Nivel: medio

Proporción de educación académica en los programas de estudio: 98%

Proporción de formación militar: 2%

Duración de los estudios: 6 años

Proporción de personal civil empleado: 100%

Proporción personal militar empleado: 0%

Liceo Aeronáutico Militar (la fuerza aérea Argentina únicamente incorpora como alumnos a menores de 15 años en el Liceo Aeronáutico Militar)

Nivel: medio

Proporción de educación académica en los programas de estudio: 80%

Proporción de formación militar: 20%

Duración de los estudios: 6 años

Proporción de personal civil empleado: 100%

Proporción personal militar empleado: 0%

49.Respecto a las instalaciones de enseñanza, cabe destacar que todas las escuelas señaladas cuentan con aulas, talleres y un campo deportivo. Ello con el objetivo de cumplimentar el desarrollo de los planes de estudio, y de satisfacer los perfiles de egreso y metas predefinidas.

50.Asimismo, y en relación con los planes de estudio, en todos los casos los mismos cuentan con la aprobación del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la nación.

51.c)Los planes de estudio de todos los establecimientos educativos administrados por las fuerzas armadas incluyen asignaturas y/o contenidos que contemplan el aprendizaje de temas referentes a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Ello con miras de inculcar en los alumnos tanto el respeto por la persona (entendida ésta desde una perspectiva individual y colectiva) como el conocimiento sobre la Constitución nacional y el conjunto de valores que, reconocidos a nivel universal, hacen al respeto de la dignidad de los individuos.

52.Los datos desglosados sobre los alumnos que asisten los establecimientos educativos de referencia son los siguientes:

Escuela Naval Militar

-Cantidad de alumnos menores de 18 años: 0

-Origen social y étnico: no existe información

-Condición/estatuto militar: pertenecen a la armada en la agrupación de alumnos y tienen estado militar. Sin embargo, no existe estatuto militar al respecto, dado que estos componentes no son movilizados.

Escuela de Suboficiales de la Armada

-Cantidad de alumnos menores de 18 años: 1

-Lugar de procedencia: 1 alumno procedente de una zona urbana de la provincia de Misiones

1

-Condición/estatuto militar: pertenecen a la armada en la agrupación de alumnos y tienen estado militar. Sin embargo, no existe estatuto militar al respecto, dado que estos componentes no son movilizados.

Escuela de Infantería de Marina

-Cantidad de alumnos menores de 18 años: 0

1

-Condición/estatuto militar: pertenecen a la armada en la agrupación de alumnos y tienen estado militar. Sin embargo, no existe estatuto militar al respecto, dado que estos componentes no son movilizados.

Escuela de Aviación Naval

-Cantidad de alumnos menores de 18 años: 0

1

-Condición/estatuto militar: pertenecen a la armada en la agrupación de alumnos y tienen estado militar. Sin embargo, no existe estatuto militar al respecto, dado que estos componentes no son movilizados.

Escuela Nacional de Náutica

-Cantidad de alumnos menores de 18 años: 0

1

-Condición/estatuto militar: no pertenecen a la armada y no tienen estado militar.

Escuela Nacional Fluvial

-Cantidad de alumnos menores de 18 años: 89 hombres y 15 mujeres

-Lugar de procedencia: 104 alumnos de una zona urbana de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

1

-Condición/estatuto militar: no existe estatuto militar, dado que estos componentes no son movilizados.

Liceo Naval Militar Almirante Brown

-Cantidad de alumnos menores de 18 años: 106 hombres y 15 mujeres

-Lugar de procedencia: Ciudad Autónoma de Buenos: 103 alumnos procedentes de zonas urbanas/provincia de Buenos Ares: 1 alumno procedente de una zona rural

1

-Condición/estatuto militar: no existe estatuto militar, dado que estos componentes no son movilizados.

Liceo Naval Almirante Storni

-Cantidad de alumnos menores de 18 años: 149 hombres y 68 mujeres

-Lugar de procedencia:

Chaco: 1 alumno

Entre Ríos: 1 alumno

Misiones: 172 alumnos procedentes de zonas urbanas y 2 de zonas rurales

Corrientes: 38 alumnos procedentes de zonas urbanas

Tierra del Fuego: 2 alumnos procedentes de zonas urbanas

1

-Condición/estatuto militar: no existe estatuto militar, dado que estos componentes no son movilizados.

Liceo Aeronáutico Militar

-Cantidad de alumnos menores de 18 años: 336 ( 86 mujeres y 250 varones)

-Lugar de Procedencia (30% de zonas rurales, 70% de zonas urbanas):

Zona Rosario: 58%

Zona Buenos Aires: 33%

Zona Centro: 7%

Zona Norte: 1%

Zona Sur: 1%

1

-Condición/estatuto militar: los cadetes no poseen estado militar, al egresar pasan a formar parte de la reserva de las fuerzas armadas, luego de lo cual pueden ser convocados. Además, a solicitud del padre, madre o tutor, pueden dejar el instituto en cualquier momento. Los alumnos ingresan con el consentimiento escrito de sus padres o tutores legales, por ser los mismos menores de edad.

53.Por último, cabe destacar que en todas las escuelas administradas por las fuerzas armadas los alumnos cuentan con la posibilidad de suspender sus estudios en cualquier momento, según así lo dispongan.

54.En relación a las medidas disciplinarias previstas en la reglamentación, cabe señalar que las mismas se encuentran en armonía con la legislación vigente a la vez que están insertas en los manuales orgánicos de cada institución, los cuales están aprobados y supervisados por las autoridades competentes.

55.En tal sentido, las normas reglamentarias prevén que, ante la lesión de un derecho, los alumnos y/o su personal a cargo se encuentran legitimados para plantear los reclamos que resulten correspondientes.

D. Artículo 4 (grupos armados)

56.En la República Argentina no operan ni se refugian grupos armados.

E. Artículo 5 (aplicación en la República Argentina de los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario)

57.Conforme fuera señalado en el capítulo II, las disposiciones de la legislación nacional que más propician el ejercicio de los derechos del niño son la Constitución nacional, la Convención de los Derechos del Niño, que posee jerarquía constitucional, sus dos Protocolos Facultativos, que han sido ratificados por la Argentina y tienen jerarquía superior a las leyes, y la Ley de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que establece la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia.

58.Por su parte, como ya fuera informado, los principales instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el poder ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara.

59.Asimismo, en adición a los instrumentos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional en el país (y que fueran señalados en la primera parte del presente informe), la República Argentina ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

b)Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

c)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

d)Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares, ratificado por la Argentina el 23 de febrero de 2007.

e)Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

f)Convenio Nº 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de 1999. Conforme los considerandos del Decreto Nº 719/00, la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil es la encargada de dar prioridad a la eliminación efectiva de las peores formas de trabajo infantil. En este sentido, la erradicación progresiva de la pobreza, la incorporación de los niños al sistema educativo, el cuidado de la salud, el cumplimiento de la normativa legal, así como también el fortalecimiento de la familia, se convierten en herramientas de las políticas públicas que nuestro país desarrolla para la prevención y eliminación de estas peores formas de trabajo infantil. La sensibilización y concientización del tema, a través de los diferentes medios de comunicación, son fundamentales par que los derechos de los niños dejen de ser simples declaraciones, para convertirlos de tal manera en auténticos destinatarios de las políticas de infancia.

g)Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

60.Por otra parte, en el mes de diciembre de 2006, la República Argentina ha firmado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte y el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte. En la actualidad las autoridades competentes se encuentran realizando los trámites necesarios para la aprobación legislativa de ambos instrumentos, con miras a su posterior ratificación.

61.En este orden, también se estima necesario mencionar que, sin perjuicio de que aún no se encuentran vigentes, la República Argentina no sólo ha firmado sino que ha sido una firme impulsora de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Protocolo Facultativo.

62.En términos de la protección de los niños en el marco de conflictos armados, cabe señalar que la Argentina ha aprobado los siguientes instrumentos internacionales del derecho internacional humanitario:

a)Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse exacerbadamente nocivas o de efectos indiscriminados;

b)Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos;

c)Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción (Tratado de Ottawa);

d)Convenios de Ginebra, de 1949 (I, II, III, y IV);

e)Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra, de 1977;

f)Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, de 1977.

F. Artículo 6 (medidas de aplicación para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Protocolo Facultativo)

1.Revisión de la legislación nacional y enmiendas introducidas en ésta

63.Como surge de lo informado anteriormente, la legislación argentina se ajusta cabalmente a las obligaciones contenidas en el Protocolo.

2.El estatuto jurídico del Protocolo Facultativo en la legislación nacional y su aplicabilidad en la jurisdicción interna

64.Se remite a lo informado anteriormente.

3.Departamentos u organismos gubernamentales encargados de la aplicación del Protocolo Facultativo y su coordinación con las autoridades regionales y locales, así como con la sociedad civil

65.En la República Argentina existen diversos organismos gubernamentales encargados de la aplicación del Protocolo Facultativo, a saber.

Ministerio de Defensa

66.Es competencia de este Ministerio, asistir al Presidente de la nación en todo lo inherente a la defensa nacional y las relaciones con las fuerzas armadas dentro del marco institucional vigente y en particular: la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia; la determinación de los requerimientos de la defensa nacional; la coordinación de las actividades logísticas de las fuerzas armadas en todo lo relativo al abastecimiento, normalización, catalogación y clasificación de efectos y las emergentes del planeamiento militar conjunto; la formulación de la política de movilización y plan de movilización nacional, para el caso de guerra y su ejecución; el registro, clasificación y distribución del potencial humano destinado a la reserva de las fuerzas armadas y el fomento de las actividades y aptitudes de interés para la defensa; el planeamiento militar conjunto, la determinación de los requerimientos provenientes del mismo y la fiscalización de su cumplimiento y la formulación y aplicación de los principios, normas para el funcionamiento y empleo de las fuerzas armadas.

Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia

67.La Ley de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establece la creación de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, en el ámbito del poder ejecutivo nacional, como el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, y que funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.

68.Por Decreto Nº 416/2006, se estableció la Secretaría Nacional en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social. Son funciones de dicho organismo, entre otros: diseñar normas generales de funcionamiento que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de los derechos del niño, apoyar a las organizaciones no gubernamentales (ONG) en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización; coordinar acciones consensuadas con los organismos gubernamentales y no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes; propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios, organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia y realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen.

Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia

69.Este organismo, también previsto en la Ley de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, está integrado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá, y por los representantes de los órganos de protección de derechos de niñez, adolescencia y familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

70.El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tiene funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva. El Consejo Federal posee entre sus funciones las de concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la presente ley; proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

71.Establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de protección integral, tiene a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales. Debe ser propuesto, designado y removido por el Congreso nacional, quien designará una comisión bicameral, que tendrá a su cargo la evaluación de la designación mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Son funciones del Defensor, las siguientes:

a)Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes.

b)Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal.

c)Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación.

d)Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera.

e)Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes.

f)Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios medicoasistenciales y educativos, sean públicos o privados.

g)Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada.

h)Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática.

i)Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación.

j)Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.

72.El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta al Congreso de la nación, de la labor en un informe anual. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Por otra parte, el Defensor en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.

Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

73.Su función esencial es la promoción y protección de los derechos humanos en el país. Interviene en la observación activa, el seguimiento y la denuncia de casos y situaciones relativos a los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, comunitarios y de incidencia colectiva, conjuntamente con los organismos nacionales, provinciales, municipales y organizaciones de la sociedad civil vinculados a esta temática. Dicha Secretaría lleva a cabo las siguientes actividades:

a)Programa de Denuncias y Procedimientos, consistente en la recepción de denuncias de particulares relativas a conflictos que se pueden encuadrar como violación de los derechos humanos; presta asesoramiento a los denunciantes y deriva los casos a la autoridad nacional competente.

b)Programa de Elaboración Legislativa. Participa y asiste a las comisiones de derechos humanos del Congreso de la nación.

c)Programa de Relaciones Institucionales. Con el objeto de promover y mantener fluidas relaciones con los organismos nacionales, públicos y privados, y extranjeros que trabajan en el área de los derechos humanos.

d)Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad. Cuyo objetivo es impulsar la búsqueda de niños desaparecidos y determinar el paradero de niños secuestrados y desaparecidos con identidad desconocida, así como de niños nacidos en ocasión de encontrarse la madre privada ilegítimamente de su libertad y también de otros niños que no conocen su identidad porque, por distintas causas, fueron separados de sus padres biológicos.

e)Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP). Esta área de gobierno es responsable de la custodia y actualización de los archivos de la CONADEP.

74.En el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos funciona la Dirección de Asistencia Directa a Personas y Grupos Vulnerables. Entre las actividades que desarrolla esta Dirección pueden señalarse las siguientes:

a)Velar por la aplicación efectiva de las normas nacionales e internacionales que garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales, teniendo en cuenta la situación de los grupos vulnerables, comprendidos, entre otros, los indigentes, los migrantes, el niño, los solicitantes de asilo, las personas discapacitadas, las personas de la tercera edad, los pueblos indígenas y las minorías sexuales;

b)Recibir denuncias sobre la vulneración de los derechos humanos y establecer un mecanismo de acciones urgentes y seguimiento para su mejor protección;

c)Asistir al Secretario de Derechos Humanos en la elaboración de programas de promoción y protección de los derechos de las personas discapacitadas y en programas similares destinados a personas afectadas por VIH/SIDA y a otros grupos vulnerables, sobre la base del principio de no discriminación;

d)Establecer procedimientos de observación activa de oficio o a pedido de parte de problemáticas relativas a la vulneración de los derechos humanos, en coordinación con organismos estatales y con las redes sociales;

e)Asistir al Subsecretario de Promoción y Protección de Derechos Humanos en el establecimiento del voluntariado de derechos humanos;

f)Organizar el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, creado por la Ley Nº 25746.

Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo

75.El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) fue creado en el año 1995 como entidad descentralizada en jurisdicción (ahora modificada) del Ministerio del Interior, con el objeto de elaborar políticas nacionales y medidas concretas para combatir la discriminación, la xenofobia y el racismo, impulsando y llevando a cabo acciones a tal fin. En el año 2002 el INADI ha sido normalizado. En abril de 2002 fueron designados, a propuesta del Congreso nacional, el Presidente y Vicepresidente del Instituto. A su vez, por Ley Nº 26572, promulgada el 19 de diciembre de 2002, se devolvió al INADI su personalidad jurídica como organismo descentralizado, sancionada por unanimidad de ambas cámaras parlamentarias.

76.El INADI posee un Centro de Denuncias que está destinado a la recepción, análisis, asistencia y asesoramiento de personas o grupos que se consideran víctimas de prácticas discriminatorias. Se procede del modo siguiente: comprobada la veracidad del hecho denunciado, se procura la búsqueda de una solución pacífica del conflicto mediante el asesoramiento legal, la gestión administrativa, la mediación y el patrocinio gratuito. Desde su creación el INADI ha recibido alrededor de 4.000 denuncias. Esta área también se encarga de confeccionar un registro sobre los casos de discriminación que se dan en todo el país para elaborar un plano estadístico de los mismos.

77.Como se advierte, una particularidad del INADI a señalar es la activa participación de ONG en la conducción. Además de lo expuesto en el párrafo anterior, el INADI se ha servido de un Consejo Asesor integrado en su totalidad por ONG representativas de diversos grupos vulnerables.

78.Entre otras funciones, el INADI tiene a su cargo actuar como organismo de aplicación de la ley contra la discriminación velando por su cumplimiento y la consecución de sus objetivos; brindar un servicio de asesoramiento integral y gratuito para personas o grupos discriminados o víctimas de xenofobia o racismo; proporcionar patrocinio gratuito y, a pedido de la parte interesada, solicitar vista de las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los temas de su competencia; asesorar técnicamente al ministerio público y a los tribunales judiciales y promover e impulsar las acciones judiciales de protección inmediata previstas en la Constitución nacional.

Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

79.La responsabilidad primaria de esta área de gobierno es identificar, elaborar y proponer planes, programas, proyectos y objetivos de política exterior en materia de derechos humanos, así como actuar en la conducción de la política exterior vinculada a esos temas ante los organismos, entidades o comisiones especiales internacionales.

80.Asimismo, participa en el estudio de las adecuaciones de la legislación a los compromisos contraídos en el ámbito internacional en materia de derechos humanos, en la celebración y conclusión de tratados. Esta Dirección tiene asignado competencia primaria en la participación de la República Argentina en las sesiones de todos los organismos de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos.

81.La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo la coordinación de la elaboración de los informes periódicos que la Argentina debe presentar a los diversos órganos de control de tratados de derechos humanos.

4.Párrafo 3 del artículo 6

82.En relación a las disposiciones de este artículo, y teniendo en cuenta que la República Argentina es Estado Parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, se estima pertinente señalar que el organismo encargado de determinar la condición de refugiado en nuestro país ha concedido el estatuto de refugiado a varios niños y jóvenes procedentes de diversos países -mayormente del continente africano- que alegaban haber sido víctimas de reclutamiento forzado, ya sea en las fuerzas armadas de sus países de origen o en grupos armados.

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