Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/MNE/CO/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

1º de noviembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

55º período de sesiones

13 de septiembre a 1º de octubre de 2010

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 8 del Protocolo facultativode la Convención sobre los Derechos del Niño relativoa la participación de niños en los conflictos armados

Observaciones finales: Montenegro

1.El Comité examinó el informe inicial de Montenegro (CRC/C/OPAC/MNE/1) en su 1560ª sesión, celebrada el 20 de septiembre de 2010 (véase CRC/C/SR.1560), y aprobó en su 1583ª sesión, celebrada el 1º de octubre de 2010, las siguientes observaciones finales.

Introducción

2.El Comité acoge con agrado el informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del Protocolo facultativo y sus respuestas escritas a la lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/MNE/Q/1 y Add.1). El Comité aprecia también el diálogo abierto, franco y constructivo sostenido con la delegación multisectorial de alto nivel.No obstante, lamenta que el informe no se haya elaborado de conformidad con las orientaciones revisadas (CRC/C/OPAC/2) sobre la forma y el contenido de los informes iniciales que han de presentar los Estados, aprobadas en 2007.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deberán leerse conjuntamente con sus observaciones finales sobre el informe inicial presentado por el Estado parte en virtud del Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/OPSC/MNE/CO/1) y sobre el informe inicial presentado por el Estado parte de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/MNE/CO/1) aprobadas el 1º de octubre de 2010.

I.Aspectos positivos

4.El Comité celebra la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en octubre de 2006;

b)Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales I y II, en agosto de 2006;

c)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en junio de 2006.

II.Medidas generales de aplicación

Plan de acción nacional

5.El Comité lamenta que el Plan de Acción Nacional en favor de la infancia (2004‑2010) no contenga información sobre objetivos estratégicos ni disposiciones que se relacionen concretamente con el Protocolo facultativo.

6. El Comité recomienda al Estado parte que en su nuevo plan de acción nacional incluya metas, disposiciones y actividades relacionadas con la aplicación del Protocolo facultativo, en particular, teniendo en cuenta la educación para la paz y la difusión de las disposiciones del Protocolo facultativo.

Coordinación

7.El Comité observa que el Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social y el Ministerio de Defensa están encargados de la aplicación y el seguimiento del Protocolo facultativo.Sin embargo, no queda claro hasta qué punto esta función se ejerce de manera sistemática y constante. Además, el Comité lamenta que no se haya establecido ningún mecanismo o procedimiento para evaluar la aplicación del Protocolo facultativo.

8. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de reforzar las competencias del Consejo de los Derechos del Niño a fin de disponer de un mecanismo institucional que coordine efectivamente las actividades de los ministerios competentes, y que dote a ese mecanismo de la competencia y los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para evaluar el cumplimiento del Protocolo facultativo.

Difusión y concienciación

9.El Comité lamenta que el Estado parte no haya adoptado medidas suficientes para dar a conocer al público en general el Protocolo facultativo.

10. A la luz del artículo 6, párrafo 2, del Protocolo facultativo, el Comité recomienda al Estado parte que asegure la amplia difusión de los principios y disposiciones del Protocolo facultativo entre el público en general, en particular entre los niños y los funcionarios del Estado.

Capacitación

11.El Comité acoge con agrado la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo de que los miembros del personal de las misiones de mantenimiento de la paz pasan cursos de capacitación de dos semanas en los que se les imparten las nociones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en tiempo de guerra, incluidos conocimientos sobre el Protocolo facultativo. Sin embargo, al Comité le preocupa la posibilidad de que los participantes en operaciones de mantenimiento de la paz y los grupos de profesionales pertinentes que trabajan con los niños no reciban una capacitación sistemática y suficiente sobre las disposiciones del Protocolo facultativo.

12. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de incluir en la Ley sobre la participación de las unidades del ejército de Montenegro en las fuerzas internacionales, y de la Protección Civil, la Policía y los empleados de la administración pública en misiones de mantenimiento de la paz, la obligación de impartir al personal de las misiones de mantenimiento de la paz programas sistemáticos de educación y capacitación sobre las disposiciones del Protocolo facultativo. Además, el Comité recomienda al Estado parte que mantenga y refuerce los programas de educación y capacitación sobre el Protocolo facultativo para los miembros de las fuerzas armadas, en particular los que prestan servicios en fuerzas internacionales de mantenimiento de la paz. Asimismo, recomienda al Estado parte que elabore programas sistemáticos de educación y capacitación sobre las disposiciones del Protocolo facultativo para todos los grupos de profesionales pertinentes que trabajan directa o indirectamente con los niños, en particular los militares que participan en el reclutamiento, jueces, fiscales, funcionarios de inmigración y trabajadores sociales.

III.Prevención

Reclutamiento voluntario

13.El Comité lamenta que en la legislación no se prohíba expresamente la incorporación de personas menores de 18 años en el ejército bajo ninguna circunstancia, incluido el estado de guerra y el estado de excepción.

14. El Comité recomienda al Estado parte que modifique la Ley de la defensa y la Ley del Ejército de Montenegro, a fin de prohibir la participación directa de personas menores de 18 años en las hostilidades bajo cualquier circunstancia, y que en ese sentido enmiende la declaración que formuló al ratificar el Protocolo facultativo.

Educación para la paz

15.Si bien el Comité toma nota de que la educación sobre derechos humanos figura en los planes de estudios de la enseñanza primaria y secundaria, expresa preocupación por la falta de programas para la inclusión sistemática de la educación para la paz en los planes de estudios escolares.

16. En relación con su Observación general Nº 1 (2001), sobre los propósitos de la educación, el Comité recomienda al Estado parte que procure incluir en los planes de enseñanza asignaturas de educación para la paz que aborden especialmente los delitos previstos en el Protocolo facultativo.

IV.Prohibición y asuntos conexos

Legislación y regulaciones penales vigentes

17.El Comité toma nota de que en el Estado parte no hay grupos armados, pero le preocupa que en ninguna disposición se tipifique de manera expresa el reclutamiento de niños por grupos armados que no sean las fuerzas armadas del Estado.

18. El Comité recomienda al Estado parte que incluya en el Código Penal una disposición que tipifique expresamente el reclutamiento de niños por grupos armados que no sean las fuerzas armadas del Estado.

Jurisdicción y extradición

19.El Comité observa que la jurisdicción extraterritorial puede ejercerse previa autorización del Fiscal Supremo del Estado. No obstante, lamenta que la jurisdicción extraterritorial esté sujeta al requisito de la doble incriminación.

20. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para que la legislación nacional le permita establecer y ejercer una jurisdicción extraterritorial sobre los delitos previstos en el Protocolo facultativo y que establezca una jurisdicción extraterritorial sobre esos delitos sin aplicar el criterio de la doble incriminación.

V.Protección, recuperación y reintegración

Asistencia para la recuperación física y psicológica

21.El Comité lamenta la escasa información sobre las medidas adoptadas para identificar a los niños que llegan a Montenegro y que podrían haber participado en conflictos armados en el extranjero.

22. El Comité recomienda al Estado parte que establezca un mecanismo de identificación de los niños, en particular los solicitantes de asilo, refugiados y no acompañados, que puedan haber participado en conflictos armados en el extranjero. Asimismo, recomienda al Estado parte que tome medidas para prestar a estos niños una asistencia apropiada para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

VI.Asistencia y cooperación internacionales

Cooperación internacional

23. El Comité alienta al Estado parte a que respalde las actividades multilaterales y bilaterales destinadas a defender los derechos de los niños que participan en conflictos armados, en particular procurando la adopción de medidas preventivas, así como la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños víctimas de actos contrarios al Protocolo facultativo.

Armas y exportación de armas

24.El Comité aprecia la información proporcionada por la delegación del Estado parte durante el diálogo, relativa a las campañas emprendidas para alentar a los ciudadanos a entregar las armas pequeñas y ligeras que tienen en su poder a fin de destruirlas bajo la supervisión de las autoridades. Además, el Comité toma nota de que toda operación de venta, exportación o tránsito de armas o equipos militares sólo puede realizarse con la autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, y de que hay una lista de países a los que el Estado parte no suministrará armas, ya que se sabe que reclutan o podrían reclutar o utilizar a niños en hostilidades. No obstante, el Comité lamenta que en la legislación nacional no figure una prohibición expresa de la venta de armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras, a países que se sabe que reclutan o podrían reclutar o utilizar a niños en conflictos armados.

25. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga su labor de concienciación por medio de campañas informativas sobre los peligros del almacenamiento de armas. El Comité recomienda además al Estado parte que adopte medidas para asegurar que los funcionarios encargados del control de la venta, la exportación o el tránsito de armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras, y equipo militar, conozcan el Protocolo facultativo y se guíen por sus disposiciones en el proceso de adopción de las decisiones pertinentes. El Comité recomienda también al Estado parte que considere la posibilidad de prohibir expresamente la venta de armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras, cuando su destino final sea un país donde se sepa que los niños son o podrían ser reclutados o utilizados en conflictos armados.

VII.Seguimiento y difusión

26. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para lograr la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otros medios, trasmitiéndolas al Jefe de Estado, al Tribunal Supremo, al Parlamento y a los ministerios y autoridades locales competentes para que las estudien debidamente y actúen en consecuencia.

27. El Comité recomienda que el informe inicial y las respuestas escritas del Estado parte, así como las observaciones finales adoptadas por el Comité, se difundan ampliamente, por Internet y otros medios, al público en general, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones de jóvenes, las asociaciones profesionales y los niños, con objeto de suscitar un debate y promover el conocimiento de la Convención, así como su aplicación y seguimiento.

VIII.Próximo informe

28. De conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del Protocolo facultativo, el Comité pide al Estado parte que incluya información adicional sobre la aplicación del Protocolo facultativo y de las presentes observaciones finales en el próximo informe periódico que debe presentar en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño el 1º de octubre de 2015.