Naciones Unidas

CRC/C/OPAC/EGY/CO/1

Convención sobre losDerechosdel Niño

Distr. general

18 de julio de 2011

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

57º período de sesiones

30 de mayo a 17 de junio de 2011

Examen de los informes presentados por los Estadospartes en virtud del artículo 8 del Protocolo facultativode la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados

Observaciones finales: Egipto

1.El Comité examinó el informe inicial de Egipto (CRC/C/OPAC/EGY/1) en su 1624ª sesión, celebrada el 6 de junio de 2011 (véase CRC/C/SR.1624), y en su 1639ª sesión, celebrada el 17 de junio de 2011 (véase CRC/C/SR.1639), aprobó las siguientes observaciones finales.

Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación del informe inicial por el Estado parte en virtud del Protocolo facultativo, así como las respuestas por escrito a su lista de cuestiones (CRC/C/OPAC/EGY/Q/Add.1). Si bien aprecia el diálogo positivo entablado con el Estado parte, lamenta que la delegación no incluyera representantes de los ministerios competentes para la aplicación del Protocolo facultativo. En particular, lamenta la ausencia de representantes de los Ministerios de Defensa y de Industrias Militares, que intervinieron en la preparación del informe.

3.El Comité recuerda al Estado parte que las presentes observaciones finales deben leerse conjuntamente con las observaciones finales formuladas con respecto a los informes periódicos tercero y cuarto presentados por el Estado parte en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/EGY/CO/3-4) y al informe inicial presentado en relación con el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (CRC/C/OPSC/EGY/CO/1).

I.Observaciones generales

A.Aspectos positivos

4.El Comité observa con beneplácito:

a)La declaración formulada en el momento de la ratificación al efecto de que la edad mínima para el reclutamiento en las fuerzas armadas es de 18 años;

b)La aprobación de la Ley de la infancia Nº 12/1996, enmendada en 2008 por la Ley Nº 126/2008 (denominada en adelante "Ley de la infancia (2008)"), que obliga al Estado parte a asegurar "la protección de la vida del niño, su crecimiento en condiciones de seguridad y al amparo de conflictos armados, y a velar por que no intervenga en actos de guerra" (artículo 7 bis b));

c)La considerable contribución del Estado parte a las operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz, como se pone de manifiesto en su participación en todas las operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz desplegadas actualmente en África;

d)La función activa que desempeña el Estado parte en la coordinación de políticas, la capacitación y el fomento de la capacidad relacionados con el mantenimiento de la paz y la solución de controversias para los países de la región árabe.

II.Medidas generales de aplicación

Situación jurídica

5.Al mismo tiempo que observa con reconocimiento que los tratados ratificados por el Estado parte adquieren fuerza de ley en el derecho interno, preocupa al Comité que el Estado parte no haya incorporado plenamente el Protocolo facultativo en su legislación nacional.

Habida cuenta del artículo 6 del Protocolo facultativo, el Comité insta al Estado parte a incorporar plenamente el Protocolo facultativo en su legislación nacional.

Coordinación

7.El Comité expresa su preocupación por la falta de claridad acerca de la entidad gubernamental a la que compete la responsabilidad general de la aplicación del Protocolo facultativo a raíz de la disolución del Ministerio de Estado de la Familia y la Población en enero de 2011. Por consiguiente, el Comité comparte la preocupación manifestada por el Estado parte en las respuestas que presentó por escrito en el sentido de que la coordinación eficaz y efectiva de la aplicación del Protocolo facultativo, incluida la coordinación sistemática entre los ministerios pertinentes, constituye un desafío importante. Si bien toma nota de la función del Consejo Nacional de la Infancia y la Maternidad como "centro nacional de coordinación" para algunas de las actividades relacionadas con el Protocolo facultativo, preocupa al Comité que la función del Consejo respecto de la coordinación del Protocolo facultativo no esté bien definida. El Comité lamenta además la información relativa a la participación de los comités de protección del niño a nivel provincial y de distrito y del Consejo Nacional de Derechos Humanos en las actividades de coordinación.

El Comité insta al Estado parte a designar a la entidad gubernamental que asumirá la responsabilidad global de la aplicación del Protocolo facultativo y a instaurar un mecanismo institucional encargado de la coordinación efectiva entre los ministerios y otras entidades gubernamentales con respecto a la aplicación del Protocolo facultativo. En particular, el Comité recomienda que el Estado parte refuerce la coordinación entre el Consejo Nacional de la Infancia y la Maternidad, los Ministerios de Defensa, Industrias Militares, Interior, Relaciones Exteriores (Departamento de Asuntos de los Refugiados), Educación, Justicia e Información. También recomienda que el Estado parte asegure la participación efectiva de los comités de protección del niño en las actividades de coordinación.

Difusión y sensibilización

9.El Comité observa los esfuerzos del Consejo Nacional de la Infancia y la Maternidad y su Red de la Juventud para crear conciencia acerca del Protocolo facultativo, en particular mediante la elaboración de planes de estudios para la sensibilización, la educación cívica y la capacitación en torno a la Convención y sus dos Protocolos facultativos. Pese a esos esfuerzos, el Comité está preocupado por el hecho de que el Estado parte no haya adoptado medidas específicas para promover y difundir el Protocolo facultativo entre la población en general, y los niños en particular, y entre los organismos estatales pertinentes. También le preocupa que el Consejo Nacional de la Infancia y la Maternidad tal vez carezca de los recursos necesarios para difundir y promover con eficacia el conocimiento del Protocolo facultativo.

Habida cuenta del artículo 6, párrafo 2, del Protocolo facultativo, el Comité recomienda que el Estado parte asegure que los principios y disposiciones del Protocolo facultativo se difundan ampliamente entre la población en general, los niños y las autoridades centrales y locales competentes. Con este fin, el Comité recomienda que el Consejo Nacional de la Infancia y la Maternidad considere la posibilidad de establecer una dependencia especial o un centro de coordinación para el Protocolo facultativo y de dotar a esa entidad de los recursos técnicos, humanos y financieros necesarios.

Capacitación

11.El Comité considera positivo que los derechos humanos y los derechos del niño estén incluidos en la capacitación impartida en la Escuela Militar y en las academias de policía, así como en las sesiones de capacitación previas al despliegue del personal militar participante en operaciones de mantenimiento de la paz. Aunque observa también la información suministrada por la delegación en el sentido de que el Protocolo facultativo también forma parte de la capacitación de las fuerzas de mantenimiento de la paz, además de los miembros de la guardia de fronteras, la policía y los jueces, preocupa al Comité que el Protocolo facultativo tal vez no esté incluido específicamente en los planes de estudios de la capacitación del personal militar y de las fuerzas del orden. El Comité expresa particular preocupación por la posibilidad de que la capacitación relativa a la protección de los derechos de los niños en los conflictos armados, incluido el Protocolo facultativo, sea insuficiente. También preocupa al Comité la falta de una actividad sistemática de sensibilización, educación y capacitación sobre el Protocolo facultativo para los oficiales militares que intervienen en el reclutamiento, así como para los fiscales, funcionarios de inmigración, funcionarios encargados de los procedimientos de determinación y asistencia en casos relacionados con el asilo y los refugiados, los miembros de los comités de protección del niño y los trabajadores sociales.

El Comité recomienda que el Estado parte:

a)Incluya el Protocolo facultativo en módulos sobre los derechos humanos y los derechos del niño en los programas de capacitación de los miembros de las fuerzas armadas y de las fuerzas del orden;

b)Elabore programas sistemáticos de educación y capacitación sobre las disposiciones del Protocolo facultativo, destinados a todos los grupos profesionales pertinentes que trabajan con niños y para ellos, en particular entre los oficiales militares que intervienen en el reclutamiento, los jueces, los fiscales, los funcionarios de inmigración, el personal que trabaja en tareas relacionadas con los solicitantes de asilo y los refugiados, los miembros de los comités de protección del niño y los trabajadores sociales.

Datos

13.El Comité lamenta la falta de datos y de estadísticas sobre muchos aspectos abarcados por el Protocolo facultativo, en particular el número de personas menores de 18 años reclutadas voluntariamente en las fuerzas armadas por el Estado parte, el número de niños matriculados en escuelas militares y los niños refugiados o que solicitan asilo que han estado implicados en conflictos armados o podrían haberlo estado.

El Comité recomienda que el Estado parte establezca un sistema amplio de reunión de datos sobre todos los aspectos pertinentes para la aplicación del Protocolo facultativo y utilice la información y las estadísticas reunidas como base para diseñar políticas y programas generales para la protección de los niños afectados por los conflictos armados o implicados en ellos. El Comité recomienda que el Estado parte solicite a este respecto la asistencia del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).

III.Prevención

Reclutamiento obligatorio

15.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, que obliga a los Estados partes a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que ningún niño sea reclutado o participe directamente en hostilidades (art. 22, párr. 2). El Comité observa que, en virtud de la Ley Nº 127 (1980) sobre el servicio nacional, un servicio militar de tres años es obligatorio para los varones entre las edades de 18 y 30 años. Sin embargo, preocupa al Comité la falta de claridad acerca de si se impide y se prohíbe expresamente que los menores de 18 años participen directamente en hostilidades. A este respecto, el Comité manifiesta su preocupación por la ausencia en la legislación nacional de una definición de "hostilidades" y de "participación directa". Si bien observa que los estudiantes de las escuelas militares no están clasificados como miembros de las fuerzas armadas y que, en virtud del artículo 96 de la Ley de la infancia (2008), no pueden ser llamados al servicio activo en caso de hostilidades, el Comité expresa preocupación por la posibilidad de que esto no ofrezca protección jurídica suficiente contra el reclutamiento.

El Comité recomienda que el Estado parte revise su legislación nacional y sus procedimientos militares para asegurar que los miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años no participen directamente en hostilidades, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo facultativo. A este respecto, el Comité recomienda además que el Estado parte defina los conceptos de "participación directa" y de "hostilidades" en la legislación nacional pertinente.

Reclutamiento voluntario

17.A pesar de la declaración hecha por la delegación en el sentido de que la legislación nacional prohíbe el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas de menores de 18 años, el Comité observa que sigue en vigor la declaración formulada por el Estado parte en el momento de la ratificación del Protocolo facultativo al efecto de que la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas está fijada en 16 años, como se confirmó en las respuestas que presentó por escrito el Estado parte. El Comité también lamenta la falta de información acerca de si el consentimiento de los padres, guardianes o tutores para el reclutamiento voluntario del niño es obligatorio y está estipulado en la ley. Teniendo en cuenta las limitaciones que existen en el Estado parte con respecto al registro de los nacimientos y a otras formas de documentos de identificación, en particular para los niños de la calle, el Comité también manifiesta preocupación por las dificultades que pueden tener las autoridades estatales a la hora de determinar la edad real de los reclutas.

El Comité exhorta al Estado parte a informar sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas sobre la nueva disposición de su legislación nacional que fija en 18 años la edad mínima para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas y que sustituirá la actual declaración del Estado parte en relación con el artículo 1 del Protocolo facultativo. El Comité recomienda que al reclutar voluntarios que todavía no hayan cumplido 18 años se asigne prioridad a los de más edad. Si no es posible determinar la edad de un voluntario, este no deberá ser admitido en las fuerzas armadas.

Escuelas militares

19.El Comité observa el número elevado de escuelas militares en el Estado parte (30), incluidas las "escuelas deportivas militares" y las escuelas militares bajo supervisión conjunta de los Ministerios de Educación y de Defensa. Preocupa al Comité que la Ley Nº 22 (1982) sobre el establecimiento de escuelas militares técnicas elementales permita que niños de edades comprendidas entre los 11 y los 15 años se matriculen en determinadas escuelas militares —a pesar de que la edad mínima de admisión está fijada en 15 años— siempre que hayan concluido la educación primaria. A este respecto, el Comité está profundamente preocupado por la falta de datos sobre el número y la edad de los niños matriculados en escuelas militares. Si bien observa que los comités de protección del niño pueden emprender actuaciones judiciales y denunciar infracciones de las disposiciones de la Ley Nº 22 (182), el Comité lamenta la falta de información sobre la posibilidad de acceso a mecanismos independientes de denuncia e investigación para los niños que son alumnos de escuelas militares. Además, al tiempo que observa las informaciones que indican que los estudiantes matriculados en las escuelas militares siguen los planes de estudios de la enseñanza pública, el Comité expresa preocupación por el hecho de que tal vez no exista una clara prohibición del uso de armas de fuego en las escuelas militares.

El Comité recomienda que el Estado parte:

a)Emprenda un examen a fondo de todas las escuelas militares que se hallan bajo su jurisdicción con miras a asegurar que cumplan las disposiciones del Protocolo facultativo;

b)Enmiende la Ley Nº 22 (1982) sobre el establecimiento de escuelas militares técnicas elementales y restrinja por ley la matrícula en escuelas militares de los niños de 15 años o más, de conformidad con la edad mínima para el reclutamiento;

c)Establezca un sistema exhaustivo de registro de todos los alumnos matriculados en escuelas militares, en que se compilen datos desglosados por sexo, edad, origen socioeconómico y ubicación geográfica, que esté centralizado y que se supervise periódicamente;

d)Considere la posibilidad de una supervisión periódica conjunta de las escuelas militares por parte del Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y los comités de protección del niño, a fin de asegurar que esas escuelas cumplan las disposiciones del Protocolo facultativo;

e)Asegure que los niños que son alumnos de escuelas militares tengan acceso apropiado a mecanismos independientes de denuncia e investigación y gocen de libertad para abandonar las escuelas en cualquier momento;

f)Imponga una clara prohibición del adiestramiento en el uso de armas de fuego en las escuelas militares.

Derechos humanos y educación para la paz

21.Al tiempo que observa con beneplácito que el Ministerio de Educación ha incluido los temas de la paz y la educación cívica en los planes de estudios escolares, el Comité lamenta que la educación sobre los derechos humanos, incluido el Protocolo facultativo, no se haya incorporado específicamente en los planes de estudios de la enseñanza primaria y secundaria ni en el programa de formación de maestros.

Haciendo referencia a su observación general Nº 1 (2001) sobre los propósitos de la educación, y de manera acorde con los objetivos de la educación de los niños descritos en el artículo 53 de la Ley de la infancia (2008), el Comité recomienda que el Estado parte incluya la educación sobre los derechos humanos en los planes de estudios escolares, haciendo especial referencia a los delitos que abarca el Protocolo facultativo. El Comité recomienda también que el Estado parte considere y apruebe un plan de acción para la segunda etapa (2010-2014) del Programa Mundial para la educación en derechos humanos, orientado a la educación en derechos humanos y a los programas de formación sobre derechos humanos para maestros y educadores, fuerzas del orden y personal militar (véase A/HRC/15/28).

IV.Prohibición y asuntos conexos

Legislación y normativa penales vigentes

23.El Comité toma nota de la información suministrada por la delegación al efecto de que la legislación nacional tipifica como delito el reclutamiento de menores de 18 años tanto en las fuerzas armadas como en grupos armados no estatales. Observa además la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 7 bis) b) de la Ley de la infancia (2008), de garantizar a los niños un crecimiento saludable y seguro, al amparo de conflictos armados, y de velar por que no intervengan en actividades militares, y que en el artículo 96 1) se tipifica como delito el hecho de poner en peligro la seguridad, la moral, la salud o la vida del niño. Sin embargo, preocupa al Comité que no haya en la legislación del Estado parte disposiciones concretas que prohíban y tipifiquen como delito el reclutamiento de una persona menor de 18 años o cualquier otra infracción de las disposiciones del Protocolo facultativo.

Con objeto de fortalecer las medidas nacionales e internacionales para la prevención del reclutamiento de niños por las fuerzas armadas o grupos armados y su utilización en hostilidades, el Comité recomienda que el Estado parte:

a)Prohíba explícitamente por ley la infracción de las disposiciones del Protocolo facultativo relativas al reclutamiento y la participación de niños en hostilidades;

b)Asegure que los códigos militares, los manuales y otras directrices militares sean acordes con las disposiciones y con el espíritu del Protocolo facultativo.

Jurisdicción

25.Al tiempo que observa la información que indica que el Estado parte puede ejercer jurisdicción extraterritorial para los delitos contemplados en el Protocolo facultativo, preocupa al Comité que la legislación nacional no lo prevea explícitamente. El Comité lamenta también que el Estado parte todavía no haya ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

El Comité recomienda que el Estado parte estipule explícitamente, en el Código Penal o de algún otro modo, la jurisdicción extraterritorial para los actos prohibidos en el Protocolo facultativo, incluido el reclutamiento o la conscripción de niños en las fuerzas armadas o grupos armados, o su utilización para participar activamente en hostilidades, si esos delitos son cometidos por o contra un nacional egipcio o una persona que tenga algún otro tipo de vínculo estrecho con el Estado parte. Recordando al Estado parte el compromiso contraído en el marco de su examen periódico universal (A/HRI/14/17/Add.1), el Comité también recomienda que el Estado parte ratifique sin más demora el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

V.Protección, recuperación y reintegración

Medidas adoptadas para proteger los derechos de los niñosque son víctima de delitos

27.El Comité observa que casi un tercio de los refugiados y solicitantes de asilo que residen en el Estado parte son niños, la mayoría de los cuales han huido de países que están afectados por conflictos armados o lo han estado recientemente y donde se sabe que ha habido niños reclutados por las fuerzas armadas del Estado o por grupos armados. Al tiempo que observa con beneplácito el programa del Estado parte para la protección y la integración de los niños refugiados, el Comité expresa su profunda preocupación por la inexistencia de datos y estadísticas oficiales sobre los niños refugiados o que solicitan asilo en el Estado parte y por la falta de procedimientos para identificar a las víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo facultativo. El Comité observa con preocupación la información suministrada por la delegación al efecto de que la estigmatización que conllevan los delitos contemplados en el Protocolo facultativo entre los niños refugiados dificulta las actividades de identificación. Esas circunstancias menoscaban gravemente la capacidad del Estado parte para proporcionar a esos niños la asistencia necesaria, incluidas la rehabilitación física y psicológica y la integración social. También preocupan profundamente al Comité las informaciones de retornos forzados de refugiados, personas que solicitan asilo e inmigrantes, entre los cuales puede haber víctimas de delitos contemplados en el Protocolo facultativo, así como el peligro de que entre esas personas pueda haber niños víctima de delitos contemplados en el Protocolo facultativo. Observa con interés el memorando de entendimiento firmado entre el Consejo Nacional de la Infancia y la Maternidad y el Servicio de Socorro Católico sobre educación cívica y para la paz para niños refugiados y sus familias.

Habida cuenta de sus obligaciones en virtud del artículo 7 del Protocolo facultativo, el Comité insta el Estado parte a:

a)Establecer un sistema nacional de reunión de datos y registro de todos los niños refugiados o que solicitan asilo que estén bajo su jurisdicción;

b)Establecer un mecanismo de identificación para los niños, incluidos los niños refugiados o que solicitan asilo, que hayan estado implicados en conflictos armados en otros países o puedan haberlo estado, y velar por que el personal encargado de esa labor de identificación reciba capacitación en derechos del niño, protección del niño y técnicas de entrevista;

c)Proporcionar a los niños que hayan estado implicados en conflictos armados o puedan haberlo estado asistencia apropiada para su recuperación física y psicológica y su reintegración social;

d)Poner fin inmediatamente a todo retorno forzado a sus países de origen de niños que puedan haber sido víctimas de delitos contemplados en el Protocolo facultativo, o que corran el riesgo de serlo;

e)Dar cumplimiento al memorando de entendimiento sobre la educación cívica y para la paz para niños refugiados y sus familias;

f)Solicitar a este respecto la asistencia técnica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y del UNICEF.

Detención y privación de libertad de niños en el marco de las leyesde emergencia

29.El Comité acoge con beneplácito el anuncio del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de que se propone levantar el estado de emergencia, vigente desde 1981, antes de las elecciones parlamentarias previstas para 2011. No obstante, preocupa al Comité que, en virtud de la Ley de emergencia (Ley Nº 162 de 1958), los menores de 18 años puedan ser detenidos y privados de libertad únicamente por sospechas de que están asociados con grupos armados, y que puedan ser transferidos a tribunales militares. El Comité observa con preocupación a este respecto que el artículo 122 de la Ley de la infancia (2008) otorga al Tribunal Supremo de Seguridad del Estado, en casos excepcionales, jurisdicción sobre los niños mayores de 15 años.

El Comité exhorta al Estado parte a levantar el estado de emergencia, con arreglo a lo indicado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Insta al Estado parte a revisar la Ley de emergencia Nº 162 (1958) y la Ley de la infancia (2008) con miras a prohibir actuaciones penales contra niños ante tribunales militares. Mientras tanto, el Comité exhorta al Estado parte a que en ningún caso enjuicie a menores de 18 años únicamente por asociación con un grupo armado y asegure que no se mantenga bajo custodia militar a ningún niño en virtud de la Ley de emergencia Nº162 (1958).

Exportación de armas

31.Al tiempo que toma nota de la afirmación de la delegación en el sentido de que Egipto no ha exportado armas a países implicados en un conflicto, el Comité está gravemente preocupado por las informaciones que apuntan a la exportación de armas pequeñas y armas ligeras por el Estado parte al Sudán, donde ha habido niños reclutados por las fuerzas armadas y grupos armados. A este respecto, preocupa al Comité la falta de información sobre legislación que prohíba explícitamente y tipifique como delito el comercio y la exportación de armas a países donde se sabe que ha habido o hay niños implicados en un conflicto armado. El Comité también manifiesta su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya ratificado la Convención sobre Municiones en Racimo, de 2008, el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, de 2001, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, de 1980.

El Comité recomienda que el Estado parte:

a)Garantice la prohibición expresa del comercio y la exportación de armas pequeñas y armas ligeras a países donde se sabe que ha habido o hay niños implicados en un conflicto armado;

b)Asegure que las actividades ilícitas, incluida la fabricación y el tráfico de armas pequeñas y armas ligeras, sean tipificadas como delito, que se mantengan registros y que se marquen las armas de fuego;

c)Ratifique el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención sobre Municiones en Racimo y la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

VI.Asistencia y cooperación internacionales

Cooperación internacional

El Comité observa como un hecho positivo la contribución muy destacada del Estado parte a las operaciones de paz de las Naciones Unidas y su participación en ellas. Recomienda que el Estado parte, en su calidad de Relator del Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas (Comité de los Treinta y Cuatro), promueva y fortalezca actividades relativas a la protección y los derechos de los niños en las operaciones de paz de las Naciones Unidas y promueva la sinergia y la coordinación de las iniciativas de las Naciones Unidas relacionadas con el Protocolo facultativo. El Comité recomienda además que el Estado parte continúe y fortalezca su cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja y con el Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, y que estudie la posibilidad de incrementar su cooperación con el UNICEF y otras entidades de las Naciones Unidas para la aplicación del Protocolo facultativo.

VII.Seguimiento y difusión

Seguimiento

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de las presentes recomendaciones, entre otras cosas trasmitiéndolas a la Jefatura del Estado, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, el Tribunal Constitucional Supremo, el Consejo de Estado, el Parlamento (Asamblea Consultiva (Shura) y Majlis al-Sha’b), los ministerios competentes y las autoridades locales, así como a los comités de protección del niño de nivel provincial y de distrito, para que las estudien debidamente y actúen en consecuencia.

Difusión

El Comité recomienda que el informe inicial, las respuestas por escrito presentadas por el Estado parte y las correspondientes observaciones finales del Comité se difundan ampliamente, también por Internet, entre la población en general, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de jóvenes, los grupos profesionales y los niños, a fin de generar un debate y una toma de conciencia sobre el Protocolo facultativo, su aplicación y su seguimiento.

VIII.Próximo informe

De conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del Protocolo facultativo, el Comité pide al Estado parte que incluya información adicional sobre la aplicación de dicho Protocolo y de las presentes observaciones finales en el próximo informe periódico que debe presentar en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño.