Distr.RESERVADA*

CERD/C/62/D/22/200215 de abril de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

62º período de sesiones3 a 21 de marzo de 2003

Comunicación Nº 22/2002

Presentada por: POEM y FASM (representadas por un abogado)

Presunta víctima:Las peticionarias

Estado Parte: Dinamarca

Fecha de la comunicación:8 de agosto de 2001 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 19 de marzo de 2003,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 22/2002, presentada con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tomado en consideración toda la información escrita puesta a su disposición por las autoras y el Estado Parte,

Teniendo presente el artículo 95 de su reglamento, que requiere que formule su opinión acerca de la comunicación presentada,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.Las autoras de la comunicación (que en adelante se denominarán las peticionarias), de fecha 8 de agosto de 2001, son la POEM (Coordinadora de la Protección de las Minorías Étnicas) y la FASM (Asociación de Estudiantes Musulmanes). Afirman que son víctimas de una violación por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 6 de la Convención. Están representadas por un abogado.

Los hechos expuestos por las peticionarias

2.1.La primera peticionaria, la Coordinadora de la Protección de las Minorías Étnicas (que en adelante se denominará la POEM), es una organización danesa que promueve la igualdad étnica en todas las esferas sociales, en particular el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos de las minorías étnicas. La organización tiene actualmente 30 miembros que representan a la mayoría de las minorías étnicas y nacionales del Estado Parte.

2.2.La segunda peticionaria, la Asociación de Estudiantes Musulmanes (que en adelante se denominará la FASM), también es una organización danesa que sensibiliza respecto de las cuestiones relativas a los musulmanes y hace frente a los efectos negativos para la imagen del islam causados por los políticos y medios de información calificados de contrarios a éste. Actualmente, consta de más de 100 miembros, todos ellos estudiantes y estudiantes musulmanes practicantes que, en su mayoría, han nacido y crecido en Dinamarca.

2.3.La POEM representa a varias organizaciones musulmanas y a otras organizaciones que, sin ser musulmanas, están compuestas de miembros de grupos étnicos y nacionales con raíces musulmanas. La FASM es una organización totalmente musulmana. Por consiguiente, cuando se publican declaraciones contra el islam o injurias contra los musulmanes, se ven afectadas las peticionarias y sus miembros, incluidos los no musulmanes.

2.4.El incidente de discriminación racial planteado por las peticionarias se refiere a una declaración hecha por la líder del Partido Popular de Dinamarca (Dansk Folkeparti, en adelante DPP) y parlamentaria, Pia Kjærsgaard, el 19 de junio de 2000 en su boletín informativo semanal que fue difundido en el sitio web del Partido y en un comunicado de prensa:

Detrás de ello acecha el fenómeno que se hace cada vez más obvio en todo su horror: que la multiculturalización de Dinamarca trae consigo aflicciones tales como la formación de pandillas y grupos, la violación en banda y la indiferencia total hacia los principios en los que se funda el ordenamiento jurídico danés.

[...]

El fenómeno de la violación en banda también es nuevo en Dinamarca y guarda relación con una percepción cultural de las jóvenes danesas como prostitutas a las que se puede ultrajar sin recato alguno mientras que se enseña a los mismos niños y jóvenes que pueden asesinar a una hermana si infringe los códigos culturales y de la familia.

2.5.El 20 de junio de 2000, el Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (CDR) denunció la declaración a la policía de Copenhague, alegando que violaba el apartado b) del artículo 266 del Código Penal (en adelante el artículo 266 b)).

2.6.En una carta del 21 de julio de 2000, la policía de Copenhague informaba al CDR de que se había atajado el caso. En la decisión se indicaba que, según los travaux préparatoires, la finalidad del artículo 266 b) no consiste en limitar las cuestiones que pueden ser el tema de un debate político ni en decidir la manera en que se abordan. Las declaraciones políticas, aunque algunos las consideran injuriosas, forman parte de una dialéctica en la que, tradicionalmente, existen amplios márgenes para la utilización de generalizaciones y alegaciones en términos sencillos. En el mencionado boletín semanal se hace una observación sobre la escala de penas impuestas por delitos de violencia, lo que cabe en un debate político. Por último, aunque la declaración podría considerarse injuriosa, en el presente caso es importante otorgar gran importancia a las consideraciones relacionadas con la libertad de expresión y de celebrar debates políticos.

2.7.En una carta del 21 de agosto de 2000, el CDR pidió que se sometiera el caso al Ministerio Público Regional. El CDR sostuvo que declaraciones similares a la formulada por Pia Kjærsgaard habían terminado en condenas y que ni en los travaux préparatoires del artículo 266 b) ni en el artículo 4 de la Convención se dispone una más amplia libertad de expresión en el caso de los parlamentarios o de las observaciones formuladas en un debate político. Así pues, las peticionarias sostienen que las declaraciones hechas en un debate serio deben ser evaluadas con independencia de quién las ha formulado.

2.8.En una carta del 31 de agosto de 2000, el fiscal regional apoyó la decisión de la policía de Copenhague. Subrayó que había examinado cuidadosamente el equilibrio entre el carácter injurioso de la declaración y el derecho a la libertad de expresión y que es preciso aceptar hasta cierto punto que, para garantizar un debate libre y crítico, se formulen declaraciones que puedan ser injuriosas para individuos o grupos. Por degradante e insultante que fuera la declaración para personas de otra cultura, las alegaciones hechas en ella no son lo suficientemente serias para justificar la derogación de la libertad de expresión.

2.9.En una carta del 4 de octubre de 2000, el CDR pidió al encargado de procesamiento que revisara la decisión del Ministerio Público Regional de 31 de agosto de 2000. El CDR también recabó una opinión sobre la cuestión de la existencia de una mayor libertad de expresión para los miembros del Parlamento y para las observaciones formuladas en el curso de un debate político. El CDR preguntó asimismo si la decisión del Ministerio Público Regional era compatible con la práctica judicial danesa y con las obligaciones contraídas por Dinamarca en virtud de la Convención.

2.10.En una carta del 8 de febrero de 2001, el encargado de procesamiento decidió que no había motivos para revisar la decisión del Ministerio Público Regional.

La denuncia

Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

3.1.Las peticionarias sostienen que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia del Estado Parte, la policía decide si se investigan las denuncias. La decisión puede remitirse al Ministerio Público Regional, cuya resolución es definitiva. No obstante, el propio Estado Parte manifestó en el 14º informe periódico presentado al Comité que todos los casos relacionados con el artículo 266 b) deben ser notificados al encargado de procesamiento. Las peticionarias así lo han hecho, pues, a fin de agotar todos los recursos de la jurisdicción interna.

3.2.Las peticionarias también sostienen que una acción legal directa contra Pia Kjærsgaard no sería eficaz si la policía o el Ministerio Público Regional no llevan a cabo una investigación más a fondo. Además, el Tribunal Superior del Este del Estado Parte decidió el 5 de febrero de 1999 que un incidente de discriminación racial en sí no entraña una violación del honor y la fama de una persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil.

Supuesta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con el artículo 6

3.3.Las peticionarias afirman que el Estado Parte ha violado sus obligaciones en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, considerado conjuntamente con el artículo 6, porque, como el encargado de las causas tiene competencia exclusiva para incoar una acción en este tipo de casos, las presuntas víctimas no están facultadas para recurrir a los tribunales, por lo que carecen de medios de obtener reparación si dicho funcionario desestima el caso.

3.4.Se remiten a la decisión en el caso Nº 4/1991 (L. K. c. los Países Bajos) en que el Comité subrayó que los Estados Partes tienen una obligación positiva de adoptar medidas efectivas contra los casos de discriminación racial denunciados.

3.5.Refiriéndose asimismo al 14º informe periódico presentado por el Estado Parte al Comité, se quejan de que, aun cuando todos los casos en que se hayan formulado cargos provisionales a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 266 deben ser sometidos a la decisión del encargado del procesamiento, los casos rechazados sin formular cargos provisionales sólo se notifican a esa misma autoridad. Además, las peticionarias sostienen que en el procedimiento instituido en el Estado Parte en casos de discriminación racial no existe igualdad de medios, ya que en los casos en que se han formulado cargos tanto el Ministerio Público Regional como el encargado de procesamiento tienen derecho a revisar la decisión mientras que los casos en que no se haya formulado cargo alguno, se someten únicamente al Ministerio Público Regional.

Presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con los artículos 4 y 6

3.6.Las peticionarias argumentan que el Estado Parte ha violado sus obligaciones dimanantes del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 conjuntamente con los artículos 4 y 6 de la Convención porque, al entrañar la resolución del encargado de causas que la decisión inicial de la policía de Copenhague está acorde con el artículo 266 b), el Estado Parte amplía el derecho a la libertad de expresión de los miembros del Parlamento y en el caso de observaciones hechas durante un debate político, sin tener en cuenta si son declaraciones racistas o prejuiciadas.

3.7.A este respecto, las peticionarias mencionan el 13º informe periódico del Estado Parte, en que se afirma lo siguiente:

24.El artículo 266 b) del Código Penal, expuesto detalladamente en el último informe periódico de Dinamarca (párrs. 34 a 41) fue modificado en virtud de la Ley Nº 309 de 17 de mayo de 1995, al insertársele un nuevo inciso 2, conforme al cual al dictar una sanción se debe considerar circunstancia agravante que "el delito cometido tenga carácter de actos de propaganda". La enmienda entró en vigor el 1º de junio de 1995.

25.Al dar lectura al proyecto de ley en el Parlamento danés (Folketinget) se declaró que, en estos casos especialmente graves, en lo sucesivo, el fiscal no debería mostrarse renuente a entablar una acción judicial, como ha ocurrido antes.

26.La existencia del factor "propaganda" en un caso dependerá de una evaluación general en que se ponga de relieve en particular si se han difundido sistemáticamente declaraciones discriminatorias y así sucesivamente, la difusión a países extranjeros inclusive, con miras a influir en la opinión pública. Un aspecto que puede aducirse para formular una acusación con arreglo al inciso 2 del apartado b) del artículo 266 es que la violación fue cometida conjuntamente por varias personas, sobre todo si pertenecen al mismo partido, asociación u otra organización, y que lasmanifestaciones de esta índole forman parte de las actividades de la organización de que se trate. También puede hacerse valer, para aplicar el inciso 2) del artículo 266 b), la difusión más amplia de las declaraciones. En tal sentido, es pertinente que las declaraciones se divulgaran en un medio informativo que permitía una mayor difusión, como una publicación impresa, emisiones de radio o televisión, o un medio electrónico.

3.8.Para dar un ejemplo de la práctica del Estado Parte a este respecto, las peticionarias explican que el fundador del partido de extrema derecha "Partido del Progreso" (Fremskridtsparteit), Mogens Glistrup, pese a las constantes afirmaciones por las que se podría haber aplicado el artículo 266 b), nunca fue acusado con arreglo a esta disposición antes de dejar el Parlamento. El 23 de agosto de 2000, cuando ya no era parlamentario, fue condenado por el Tribunal Supremo, en virtud del inciso 1) del artículo 266 b), a siete días de prisión condicional por haber hecho declaraciones racistas en la televisión, pero no fue declarado culpable con arreglo al inciso 2) del artículo 266 b). Las peticionarias destacan que el Tribunal sostuvo entonces que un derecho ampliado a la libertad de expresión para los políticos en asuntos públicos controvertidos no podía servir de base para absolver al inculpado.

3.9.En cuanto a Pia Kjærsgaard, las peticionarias afirman que el 27 de agosto de 1998 escribió lo siguiente en un semanario:

La mayoría de nuestros ciudadanos extranjeros proceden de África y de Asia, y en gran medida son mahometanos. [...] a lo cual hay que añadir una larga lista de gastos ocasionados por los extranjeros, como los relativos al orden público y a la seguridad. [...] sostengo que los gastos en relación con los extranjeros -y no el consumo particular de los daneses- es la causa fundamental y decisiva de la destrucción del sistema danés de bienestar social. [...] Los inmigrantes son en gran medida incapaces de mantenerse, así como entre ellos hay muchos más delincuentes que en el promedio de la población.

3.10.En otro boletín del 25 de abril de 2000, en que compara a los candidatos parlamentarios musulmanes a Lenin, que se sirvió del apoyo de partidos socialistas minoritarios a los que aplastó brutalmente cuando llegó al poder, Pia Kjærsgaard afirmó lo siguiente:

Así pues, un musulmán fundamentalista no sabe realmente comportarse [de manera digna y civilizada] de acuerdo con las tradiciones democráticas danesas. Sencillamente no tiene idea de lo que eso significa. Principios comúnmente reconocidos como el de decir la verdad y comportarse con dignidad y urbanidad -también con quienes no se está de acuerdo- son desconocidos para personas como M. Z.

3.11.En cambio, unos pocos miembros de la sección juvenil del DPP fueron acusados de incumplir el artículo 266 b) por haber publicado el siguiente anuncio: Violaciones en banda  ‑ violencia manifiesta - inseguridad - matrimonios forzados - eliminación de mujeres - pandillas de delincuentes. Eso es lo que nos ofrece una sociedad multiétnica. ¿Es eso lo que usted quiere?

3.12.Puesto que la labor del Partido del Progreso y del DPP consiste en fomentar una política de inmigración restrictiva -en particular de los musulmanes-, basada principalmente en el temor del islam que data de hace 30 años, las peticionarias consideran que ello constituye incitación al odio racial contra los musulmanes en Dinamarca. Por consiguiente, opinan que al otorgar una libertad de expresión ampliada a los parlamentarios, que gozan de inmunidad, el Estado Parte permite la propaganda racista y no da suficiente protección a los musulmanes.

Presunta violación de los artículos 4 y 6 de la Convención

3.13.Las peticionarias sostienen que el Estado Parte ha violado sus obligaciones a tenor de los artículos 4 y 6 de la Convención porque, al no haber hecho la policía de Copenhague una investigación adecuada, se les ha negado la oportunidad de demostrar que sus derechos en virtud de la Convención han sido violados. Por consiguiente, el Estado Parte no les ha proporcionado una protección efectiva contra la discriminación racial.

3.14.En cuanto a la causa Nº 16/1999 (Kashif Ahmad c. Dinamarca), destacan que, aunque los hechos se notificaron el 20 de junio de 2000, la decisión de la policía se transmitió un mes más tarde, el 21 de julio. Asimismo, el Fiscal General confirmó la decisión de la policía diez días después que el CDR diera parte. Las peticionarias sostienen que es muy poco probable que el

Fiscal Regional pudiera estudiar el asunto y realizar la investigación en diez días, en particular para evaluar la existencia de "propaganda" e investigar todo lo notificado anteriormente con relación a Pia Kjærsgaard. Añaden, además, que las autoridades nunca les preguntaron nada en relación con su queja.

3.15.En apoyo de esta denuncia, hacen hincapié también en que el Fiscal Regional no respondió adecuadamente a los diferentes argumentos expuestos en la queja, pues su resolución se refiere simplemente a la decisión de la policía de Copenhague y contiene párrafos que son casi estándar. Esto demuestra que el Fiscal Regional no investigó el asunto.

Presunta violación general de la Convención

3.16.Las peticionarias sostienen que el Estado Parte no ha cumplido los principios de la Convención en su conjunto, pues da una protección más amplia a las víctimas de difamación que a las de discriminación racial.

3.17.Si bien según el Ministerio Público las declaraciones políticas de carácter análogo al del presente caso deben considerarse contribuciones legítimas al debate político general, destacan que, en cambio, el periodista Lars Bonnevie, que escribió que Pia Kjærsgaard fomentaba "opiniones claramente racistas", fue declarado culpable de difamación y condenado al pago de una multa e indemnización.

3.18.Como conclusión, le piden al Comité que recomiende que el Estado Parte realice una investigación cabal del presente caso e indemnice a las víctimas como corresponde.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En una comunicación de fecha 28 de enero de 2002, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión.

Sobre la admisibilidad

4.2.El Estado Parte considera que la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione personae con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención porque las peticionarias son personas jurídicas y no individuos o grupos de individuos. A este respecto, se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en los casos Nos. 502/1992 y 737/1999. Además, el hecho de que las peticionarias tengan varios miembros y obren a favor de los musulmanes y otras minorías étnicas no les da derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 14 de la Convención.

4.3.Además, no han presentado ningún poder de una o varias personas que aleguen ser víctimas de una violación de derechos y las autoricen a presentar una comunicación.

4.4.Por último, el Estado Parte sostiene que las peticionarias no han participado en las gestiones dentro del país. La denuncia del 20 de junio de 2000 fue hecha sólo por el CDR, que posteriormente recurrió ante el Fiscal Regional en nombre de las siete personas nombradas.

Sobre el fondo de la cuestión

Presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, junto con el artículo 6

4.5.En cuanto a la presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 junto con el artículo 6, opina que de la Convención no puede deducirse que deban efectuarse investigaciones en situaciones que no lo exigen y considera, por lo tanto, que las autoridades danesas cumplieron sus obligaciones.

4.6.Por otro lado, considera que aunque las actuaciones en los presuntos casos de discriminación racial tienen que llevarse a cabo en cumplimiento de las disposiciones de la Convención, en ella no se especifica qué autoridad debe decidir iniciar el procesamiento ni a qué nivel de la jerarquía se debe adoptar la decisión.

4.7.Por las mismas razones, el Estado Parte afirma que la notificación del caso al encargado de causas no puede plantear problemas en virtud de la Convención y sólo tiene por objeto garantizar una práctica uniforme de procesamiento y reunir jurisprudencia en ese ámbito.

Presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 junto con los artículos 4 y 6

4.8.En cuanto a la presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 junto con los artículos 4 y 6, afirma que en el artículo 4 de la Convención se dispone que los Estados Partes declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, pero que al mismo tiempo actuarán de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como con el apartado viii) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención.

4.9.El Estado Parte considera que no están fundamentadas las alegaciones formuladas por las peticionarias según las cuales la ausencia de condena de Mogens Glistrup en virtud del inciso 2) del artículo 266 b) significa que en Dinamarca se acepta la propaganda racista, ya que las peticionarias no se refieren a hechos concretos denunciados a la policía inútilmente. Además, en relación con el fallo del Tribunal Supremo mencionado por ellas, indica que puesto que la acusación en virtud del inciso 2) del artículo 266 b) ha sido desestimada por razones de procedimiento, no se puede considerar que el fallo dé a entender que en Dinamarca se acepta la propaganda racista en boca de los políticos.

4.10.El Estado Parte explica también que se ha enmendado el artículo 266 b) para que refleje sus obligaciones en virtud del artículo 4 de la Convención. Refiriéndose a la relación con la libertad de expresión, en los travaux préparatoires se menciona que:

Por otra parte, hay que prestar la debida atención a la libertad de expresión que debe aplicarse también en los comentarios sobre los grupos raciales, etc., y que se tenía presente en el artículo 4 de la Convención, entre otras cosas mediante la referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos. A este respecto, en primer lugar cabe mencionar que, de acuerdo con el proyecto, los delitos penales se limitan a las declaraciones u otros mensajes dados "públicamente o con la intención de difundirla a un círculo de personas más amplio". Además, las declaraciones mencionadas ‑en particular las palabras "insulte o degrade" ‑ deben interpretarse en el sentido de que los delitos de menor gravedad se mantienen fuera del ámbito penal. Quedan al margen de la disposición las teorías científicas sobre las diferencias de raza, nacionalidad u origen étnico que, es de suponer, no formaban parte de lo que se quiso consagrar en la Convención. Como se ha observado ya (…), en cuanto a las declaraciones que no se han hecho en un contexto propiamente científico, sino como parte de un debate objetivo, probablemente también habrá ocasión de contemplar una zona de impunidad (las cursivas son del Estado Parte).

4.11.Por consiguiente, el Estado Parte tiene que aplicar el artículo 266 b) teniendo en cuenta el derecho a la libertad de expresión del autor del delito según se establece en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.12.Se refiere a continuación a una serie de casos vistos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y afirma que éste atribuye gran importancia a la libertad de expresión, en particular cuando lo que se dice forma parte de un debate político o social. En el caso Jersild c. Dinamarca relativo a un periodista que había sido condenado en virtud del artículo 266 b) por afirmaciones racistas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que al proteger contra las declaraciones racistas hay que respetar igualmente la libertad de expresión. Refiriéndose a la relación con la Convención, el Tribunal afirmó que:

La obligación de Dinamarca en virtud del artículo 10 [del Convenio Europeo] debe interpretarse, en la medida de lo posible, de modo que se pueda conciliar con sus obligaciones en virtud de la Convención de las Naciones Unidas. A este respecto no le corresponde al Tribunal interpretar la cláusula relativa a tener "debidamente en cuenta" en el artículo 4 de la Convención de las Naciones Unidas, que se presta a diversas interpretaciones. Con todo, el Tribunal considera que su interpretación del artículo 10 del Convenio Europeo en este caso es compatible con las obligaciones de Dinamarca en virtud de la Convención de las Naciones Unidas.

4.13.Este mismo equilibrio se mantiene también en la jurisprudencia del Estado Parte. En el mencionado caso de Mogens Glistrup ante el Tribunal Supremo, se resolvió que sus declaraciones no tenían una justificación objetiva y que la amplia libertad de expresión de los políticos no permitía su absolución.

4.14.El Estado Parte explica a continuación que el boletín del 19 de junio de 2000 se refería al grado de sanción en caso de violación o violación en banda después que una muchacha de 14 años fue violada por varios hombres de origen étnico no danés. El debate se suscitó en el contexto de un proyecto de enmienda legislativa para aumentar el castigo por violaciones cometidas por varias personas a la vez, que despertó un gran interés popular.

4.15.El Estado Parte estima que la afirmación hecha por un miembro del Parlamento debe considerarse, por tanto, parte del debate público sobre esa cuestión y no tiene la misma gravedad que las afirmaciones por las que Mogens Glistrup fue condenado por el Tribunal Supremo.

4.16.Estima además que lo expresado en el boletín guarda relación con el objetivo que se persigue, que es intervenir en el debate sobre la cuestión del castigo de determinados delitos. Por tanto, la policía de Copenhague y el Ministerio Público Regional encontraron un equilibrio justo entre el artículo 4 de la Convención y el derecho a la libertad de expresión al optar por este último.

Presunta violación de los artículos 4 y 6 de la Convención

4.17.En cuanto a la presunta violación de los artículos 4 y 6 de la Convención, el Estado Parte considera que la cuestión que tenían que dirimir las autoridades pertinentes era si Pia Ljærsgaard había violado el artículo 266 b) debido a lo expresado en el boletín del 19 de junio de 2000. No tenía nada que ver con otras declaraciones de la misma persona ni, en general, con el principio del alcance de la libertad de expresión de los miembros del Parlamento.

4.18.Tocante a la obligación de investigar los actos de discriminación racial, se remite a una serie de decisiones adoptadas por el Comité y considera que la investigación policial en el presente caso satisfacía plenamente las obligaciones dimanantes de la Convención. En base a la denuncia del Centro de Documentación y Asesoramiento, se hizo otra denuncia y no se adoptaron más medidas de investigación porque en la decisión se hacía una evaluación jurídica del contenido del boletín, es decir, si se violó el artículo 266 b).

4.19.El Estado Parte indica también que las peticionarias no fueron interrogadas porque no estaban incluidas en las actuaciones internas y que ni el CDR ni las siete personas por él nombradas fueron interrogados porque el hacerlo no era necesario a efectos de investigación, ya que el resultado del caso dependía únicamente de una evaluación jurídica.

4.20.La misma argumentación es válida con respecto a la decisión adoptada por el Ministerio Público Regional.

4.21.Por otro lado, el Estado Parte estima que, dado que no se consideró que las declaraciones violaran el inciso 1) del artículo 266 b), ni la policía de Copenhague ni el Ministerio Público Regional debían examinar si se trataba de propaganda en el sentido del inciso 2) del artículo 266 b), ya que éste se refiere únicamente a las circunstancias agravantes en virtud del inciso 1) del artículo 266 b).

Presunta violación general de la Convención

4.22.Tocante a la presunta violación general de la Convención ya que las víctimas individuales de difamación estarían mejor protegidas que los grupos de víctimas de difamación, degradación e insultos, el Estado Parte sostiene que el objeto de las disposiciones legislativas sobre difamación es proteger el honor de determinados individuos contra palabras y actos injuriosos, mientras que el objeto del artículo 266 b) es proteger a grupos de personas amenazadas, insultadas o expuestas a degradación por motivos de raza, color, origen nacional o étnico, convicciones religiosas u orientación sexual. Las dos disposiciones se aplican de manera diferente teniendo en cuenta su respectivo fondo y objetivos.

4.23.Además, ambas se complementan ya que, por ejemplo, alguien puede ser acusado de difamación aunque no sea posible formular una acusación en virtud del artículo 266.

Observaciones del autor

5.1.En una comunicación de 14 de mayo de 2002, las peticionarias formularon sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.

5.2.En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, estiman que el artículo 14 de la Convención no es óbice para que las organizaciones no gubernamentales (ONG) presenten comunicaciones al Comité. Arguyen que la POEM y la FASM son personas jurídicas y afirman que son ONG que representan a un grupo de personas y, por tanto, tienen derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 14.

5.3.Las peticionarias afirman además que el objetivo del artículo 14 es que no presenten comunicaciones de individuos que no están sujetos a la jurisdicción de un Estado Parte. Estiman también que el artículo 14 de la Convención debe interpretarse de forma análoga al artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que dispone expresamente el derecho de las ONG a presentar demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5.4.Por otra parte, observan que en los poderes otorgados por los miembros de la POEM y la FASM, presentados junto con sus presentes observaciones, se pone en claro que esas personas, así como las organizaciones que los representan, designaron al Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial para que presentara la comunicación al Comité.

5.5.En cuanto a la presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 junto con el artículo 6, sostienen que los casos relativos al artículo 266 b) se tratan de forma diferente dependiendo de si la policía tiene la intención de descartar el parte o formar causa a alguien.

5.6.Las peticionarias explican que si el Ministerio Público Regional hubiera decidido acusar a Pia Kjærsgaard, ésta habría tenido derecho a una tercera opinión sobre el asunto puesto que la decisión final sobre asuntos de este tipo recae en el encargado de procesamiento. Por el contrario, las presuntas víctimas no tienen el mismo derecho si el Ministerio Público Regional decide desestimar el caso. El encargado de causas sólo recibirá la notificación de la desestimación. A juicio de las peticionarias, esto constituye un trato diferente que es incompatible con la Convención y, en particular, con el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2.

5.7.En cuanto a la presunta violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 junto con los artículos 4 y 6, se muestran de acuerdo con el Estado Parte y con la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Jersild c. Dinamarca en que hay que encontrar un equilibrio justo entre la libertad de expresión y la protección contra declaraciones racistas.

No obstante, en el presente caso parece que el Ministerio Público Regional estimó que la declaración degradaba e insultaba a individuos de origen étnico distinto, pero que no era suficientemente grave como para limitar la libertad de expresión. Las peticionarias consideran que el Ministerio Público Regional ha debido decidir que la declaración entraba en el ámbito del artículo 266 b), al igual que en un fallo precedente de 10 de abril de 1996 en un caso análogo. En el presente caso, la libertad de expresión no puede servir de justificación para desestimarlo.

5.8.Por tanto, llegan a la conclusión de que en Dinamarca los políticos tienen derecho a formular declaraciones que entran en el ámbito del artículo 266 b) sin que se formulen cargos en su contra, mientras que otros, los que no son políticos, serían acusados al hacerlo. Las peticionarias pidieron que el encargado de procesamiento formulara observaciones sobre este punto de vista teniendo en cuenta que consideran que no tiene justificación y que es contrario al apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, al artículo 4 y al artículo 6 de la Convención.

5.9.Indican además que, si bien no ponen en duda que el Tribunal Europeo dé un margen más amplio a la libertad de expresión de los políticos, lo mismo vale decir de los periodistas. A este respecto, se remiten una vez más al caso de Lars Bonnevie que fue condenado por difamación el 29 de abril de 1999 por haber informado de que Pia Kjærsgaard promovía "opiniones racistas aparentes". Al mismo tiempo, se remiten a una decisión del Tribunal de Arhus que condenó a una mujer política, Karen Sund, por haber declarado que "no se puede cooperar con el Partido Popular Danés porque su líder tiene un punto de vista racial".

5.10. Por último, sostienen que corresponde a los tribunales y no a la policía ni al Ministerio Público Regional hacer la distinción entre la libertad de expresión y la protección contra observaciones racistas. Esto se justifica todavía más a causa de la independencia del poder judicial en los casos en que un político es el presunto autor.

5.11. En cuanto a la presunta violación de los artículos 4 y 6, las peticionarias reiteran que el caso no se ha investigado a fondo con respecto a cada individuo.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el artículo 14 de la Convención y los artículos 86 y 91 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible.

6.2.El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que ninguna de las peticionarias ha sido demandante en los procedimientos internos y de que fue el CDR el que dio parte a la policía de Copenhague.

6.3.El Comité considera que, de conformidad con el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14, es un requisito fundamental que los peticionarios propiamente dichos y no otras organizaciones ni personas agoten los recursos internos. El Comité considera, por tanto, que la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

7.A pesar de lo dicho anteriormente, el Comité desea recordar al Estado Parte el párrafo 115 del Programa de Acción aprobado por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en Durban (Sudáfrica) el 8 de septiembre de 2001, que "destaca el papel clave que pueden desempeñar los políticos y los partidos políticos en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, y alienta a los partidos políticos a que tomen medidas concretas para promover la igualdad, la solidaridad y la no discriminación en la sociedad, entre otras cosas mediante e establecimiento de códigos voluntarios de conducta que incluyan medidas disciplinarias internas por las violaciones de esos códigos, de manera que sus miembros se abstengan de hacer declaraciones o de realizar acciones públicas que alienten o inciten al racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia".

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]