Naciones Unidas

CAT/C/3/Rev.5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de febrero de 2011

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Reglamento *

Índice

Artículo Página

Primera parte. Disposiciones generales6

I.Períodos de sesiones6

1.Sesiones del Comité6

2.Períodos ordinarios de sesiones6

3.Períodos extraordinarios de sesiones6

4.Lugar de celebración de los períodos de sesiones6

5.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones7

II.Programa7

6.Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones7

7.Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones7

8.Aprobación del programa7

9.Revisión del programa7

10.Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos8

III.Miembros del Comité8

11.Miembros8

12.Comienzo del mandato8

13.Provisión de vacantes imprevistas8

14.Declaración solemne9

15.Independencia de los miembros9

IV.Mesa del Comité9

16.Elecciones9

17.Duración del mandato9

18.Relación entre el Presidente y el Comité9

19.Presidente interino10

20.Atribuciones y obligaciones del Presidente interino10

21.Sustitución de miembros de la Mesa10

V.Secretaría10

22.Funciones del Secretario General10

23.Declaraciones11

24.Servicios para las reuniones11

25.Información a los miembros11

26.Consecuencias financieras de las propuestas11

VI.Idiomas11

27.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo11

28.Interpretación de un idioma de trabajo11

29.Interpretación de otros idiomas12

30.Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales12

VII.Sesiones públicas y privadas12

31.Sesiones públicas y privadas12

32.Publicación de comunicados de las sesiones privadas12

VIII.Actas12

33.Corrección de las actas resumidas12

34.Distribución de las actas resumidas13

IX.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité13

35.Distribución de los documentos oficiales13

X.Dirección de los debates13

36.Quórum13

37.Atribuciones del Presidente13

38.Cuestiones de orden14

39.Limitación del uso de la palabra14

40.Lista de oradores14

41.Suspensión o levantamiento de las sesiones14

42.Aplazamiento del debate14

43.Cierre del debate15

44.Orden de las mociones15

45.Presentación de propuestas15

46.Decisiones sobre cuestiones de competencia15

47.Retiro de mociones15

48.Nuevo examen de las propuestas16

XI.Votaciones16

49.Derecho de voto16

50.Adopción de decisiones16

51.Empates16

52.Procedimiento de votación16

53.Votación nominal17

54.Reglas que deberán observarse durante la votación y la explicación de voto17

55.División de la propuesta17

56.Orden de votación sobre las enmiendas17

57.Orden de votación sobre las propuestas17

XII.Elecciones18

58.Procedimiento de las elecciones18

59.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una solapersona18

60.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando deban cubrirse dos o máspuestos electivos18

XIII.Órganos subsidiarios19

61.Establecimiento de órganos subsidiarios19

XIV.Subcomité para la Prevención19

62.Reuniones con el Subcomité para la Prevención19

XV.Información y documentación19

63.Presentación de información, documentación y declaraciones escritas19

XVI.Informe anual del Comité20

64.Informe anual20

Segunda parte. Artículos relativos a las funciones del Comité21

XVII.Informes transmitidos por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención21

65.Presentación de informes21

66.Lista de cuestiones presentada a un Estado parte antes de recibir su informe21

67.Casos en que no se hayan presentado los informes21

68.Asistencia de los Estados partes durante el examen de los informes22

69.Solicitud de informes y datos adicionales22

70.Examen de los informes y diálogo con los representantes de los Estados partes23

71.Observaciones finales del Comité23

72.Seguimiento y relatores23

73.Obligación de no participar o no estar presente en el examen de un informe24

XVIII.Observaciones generales del Comité24

74.Observaciones generales sobre la Convención24

XIX.Procedimiento con arreglo al artículo 20 de la Convención24

75.Transmisión de información al Comité24

76.Registro de la información presentada24

77.Resumen de la información25

78.Carácter confidencial de los documentos y los procedimientos25

79.Sesiones25

80.Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas25

81.Examen preliminar de la información por el Comité25

82.Examen de la información26

83.Documentación de órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas26

84.Establecimiento de una investigación26

85.Cooperación del Estado parte interesado27

86.Misión visitadora27

87.Audiencias en relación con la investigación27

88.Asistencia durante la investigación27

89.Transmisión de conclusiones, observaciones o sugerencias28

90.Relación sumaria de los resultados del procedimiento28

XX.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 21 de laConvención28

91.Declaraciones de los Estados partes28

92.Notificación por los Estados partes interesados29

93.Registro de comunicaciones29

94.Información a los miembros del Comité29

95.Sesiones29

96.Publicación de comunicados acerca de las sesiones privadas29

97.Requisitos para el examen de las comunicaciones30

98.Buenos oficios30

99.Solicitud de información30

100.Asistencia de los Estados partes interesados30

101.Informe del Comité31

XXI.Procedimiento para el examen de las quejas recibidas en virtud del artículo 22 de laConvención31

A.Disposiciones generales31

102.Declaraciones de los Estados partes31

103.Transmisión de las quejas31

104.Registro de quejas; Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales32

105.Solicitud de aclaraciones o de información adicional32

106.Resumen de la información33

107.Sesiones y audiencias33

108.Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas33

109.Obligación de no participar en el examen de una queja33

110.No participación facultativa en el examen de una queja34

B.Procedimiento para determinar la admisibilidad de las quejas34

111.Método que ha de seguirse para el examen de las quejas34

112.Establecimiento de un grupo de trabajo y designación de relatores para quejasespecíficas34

113.Condiciones para la admisibilidad de las quejas35

114.Medidas provisionales35

115.Información adicional, aclaraciones y observaciones36

116.Quejas inadmisibles37

C.Examen en cuanto al fondo37

117.Método que se ha de seguir para el examen de las quejas admisibles; audienciasorales37

118.Conclusiones del Comité; decisiones sobre el fondo38

119.Votos particulares38

120.Procedimiento de seguimiento38

121.Resúmenes en el informe anual del Comité e inclusión del texto de las decisionesdefinitivas39

Primera parteDisposiciones generales

I.Períodos de sesiones

Sesiones del Comité

Artículo 1

El Comité contra la Tortura (denominado en adelante "El Comité") celebrará las sesiones necesarias para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confíen en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (denominada en adelante "la Convención").

Períodos ordinarios de sesiones

Artículo 2

1.El Comité celebrará normalmente dos períodos ordinarios de sesiones cada año.

2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Períodos extraordinarios de sesiones

Artículo 3

1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de este. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos de sesiones del Comité en consulta con los otros miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:

a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b)A solicitud de un Estado parte en la Convención.

2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible, en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los otros miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Lugar de celebración de los períodos de sesiones

Artículo 4

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá designar otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas en la materia.

Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones

Artículo 5

El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos tres semanas antes si se trata de un período extraordinario de sesiones.

II.Programa

Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones

Artículo 6

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurará:

a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;

b)Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;

c)Todo tema propuesto por un Estado parte en la Convención;

d)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;

e)Todo tema propuesto por el Secretario General relativo a sus funciones con arreglo a la Convención o al presente reglamento.

Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones

Artículo 7

El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.

Aprobación del programa

Artículo 8

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 16 deban elegirse los miembros de la Mesa.

Revisión del programa

Artículo 9

Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y podrá, según corresponda, aplazar o suprimir temas; solo se podrán añadir al programa temas urgentes e importantes.

Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos

Artículo 10

El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo. El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional de cada período extraordinario de sesiones juntamente con la notificación de la reunión de conformidad con el artículo 5.

III.Miembros del Comité

Miembros

Artículo 11

Serán miembros del Comité los diez expertos elegidos de conformidad con el artículo 17 de la Convención.

Comienzo del mandato

Artículo 12

1.Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el1º de enero de 1988. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones subsiguientes, su mandato empezará al día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.

2.El Presidente, los miembros de la Mesa y los relatores podrán seguir desempeñando las funciones que les hayan sido encomendadas hasta el día anterior a la primera reunión del Comité con su nueva composición, en la que este elige a las autoridades.

Provisión de vacantes imprevistas

Artículo 13

1.Si un miembro del Comité muere o renuncia, o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Secretario General declarará inmediatamente vacante el puesto de dicho miembro y pedirá al Estado parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité que designe entre sus nacionales a otro experto dentro de un plazo de dos meses, de ser posible, para que preste servicios durante el resto del mandato de su predecesor.

2.El Secretario General comunicará a los Estados partes el nombre y el currículum vítae del experto así designado para su aprobación. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General les comunique la candidatura propuesta.

3.Salvo en el caso de una vacante producida por muerte o invalidez de uno de los miembros, el Secretario General no actuará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo hasta haber recibido del miembro interesado una notificación por escrito de su decisión de cesar en sus funciones como miembro del Comité.

Declaración solemne

Artículo 14

Antes de asumir sus funciones después de la primera elección, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:

"Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité contra la Tortura, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda."

Independencia de los miembros

Artículo 15

1.La independencia de los miembros del Comité es indispensable para el ejercicio de sus funciones y exige que presten servicio a título personal y que no soliciten ni acepten instrucciones de nadie en relación con ese ejercicio. Los miembros son responsables solamente ante el Comité y ante su propia conciencia.

2.En el desempeño de las funciones que les encomienda la Convención, los miembros del Comité mantendrán la imparcialidad y la integridad más totales y aplicarán las normas de la Convención a todos los Estados y a todas las personas por igual, sin temor ni favoritismo y sin discriminación de ningún tipo.

IV.Mesa del Comité

Elecciones

Artículo 16

El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente, tres vicepresidentes y un Relator. Al hacerlo, el Comité tendrá en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y de un equilibrio adecuado entre ambos géneros y, en la medida de lo posible, de una rotación entre los miembros.

Duración del mandato

Artículo 17

A reserva de lo dispuesto en el artículo 12 acerca del Presidente, los miembros de la Mesa y los relatores, las autoridades del Comité serán elegidas por un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguna de ellas podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.

Relación entre el Presidente y el Comité

Artículo 18

1.El Presidente ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Comité y por el presente reglamento. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente seguirá sometido a la autoridad del Comité.

2.Entre períodos de sesiones, en momentos en que no sea posible ni viable convocar a un período extraordinario de sesiones del Comité de conformidad con el artículo 3, el Presidente estará autorizado para tomar medidas en nombre del Comité a fin de promover la observancia de la Convención, si en razón de informaciones recibidas, considera que ello es necesario. El Presidente informará al Comité de las medidas adoptadas a más tardar en su período de sesiones siguiente.

Presidente interino

Artículo 19

1.Si el Presidente no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los vicepresidentes para que actúe en su lugar.

2.En caso de ausencia o de incapacidad temporal del Presidente, actuará como Presidente uno de los vicepresidentes, siguiendo el orden de precedencia que determine su antigüedad como miembros del Comité; en caso de igualdad, el orden de precedencia que se seguirá será el de la edad.

3.Si el Presidente deja de ser miembro del Comité en el lapso que medie entre períodos de sesiones o se encuentra en una de las situaciones a que se refiere el artículo 20, el Presidente interino ejercerá esta función hasta el comienzo del período ordinario de sesiones siguiente o de un período extraordinario de sesiones.

Atribuciones y obligaciones del Presidente interino

Artículo 20

Cuando uno de los vicepresidentes actúe como Presidente, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Sustitución de miembros de la Mesa

Artículo 21

Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de este o se declara incapacitado para ello o si, por cualquier razón, no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor.

V.Secretaría

Funciones del Secretario General

Artículo 22

1.A reserva del cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas por los Estados partes de conformidad con el párrafo 5 del artículo 18 de la Convención, el Secretario General proporcionará los servicios de secretaría (en adelante denominados "la secretaría") del Comité y de los órganos subsidiarios que cree el mismo Comité.

2.A reserva del cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario General proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la Convención.

Declaraciones

Artículo 23

El Secretario General o un representante suyo estará presente en todas las sesiones del Comité. A reserva de lo dispuesto en el artículo 37, podrá hacer declaraciones verbales o escritas en las sesiones del Comité o de sus órganos subsidiarios.

Servicios para las reuniones

Artículo 24

El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos subsidiarios.

Información a los miembros

Artículo 25

El Secretario General será responsable de mantener informados a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.

Consecuencias financieras de las propuestas

Artículo 26

Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos subsidiarios apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o un órgano subsidiario consideren la propuesta de que se trate.

VI.Idiomas

Idiomas oficiales e idiomas de trabajo

Artículo 27

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales del Comité y, en la medida de lo posible, también sus idiomas de trabajo, incluso para sus actas resumidas.

Interpretación de un idioma de trabajo

Artículo 28

Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados a los demás idiomas de trabajo.

Interpretación de otros idiomas

Artículo 29

Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas de trabajo se encargará normalmente de proporcionar la interpretación a uno de los idiomas de trabajo. La interpretación que hagan los intérpretes de la secretaría a los demás idiomas de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.

Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales

Artículo 30

Todas las decisiones formales y los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales.

VII.Sesiones públicas y privadas

Sesiones públicas y privadas

Artículo 31

Las sesiones del Comité y de sus órganos subsidiarios serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa o que se desprenda de las disposiciones pertinentes de la Convención que la sesión deba celebrarse en privado.

Publicación de comunicados de las sesiones privadas

Artículo 32

Al final de cada sesión privada, el Comité o su órgano subsidiario podrá publicar un comunicado, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de información y del público en general en relación con las actividades del Comité en sus sesiones privadas.

VIII.Actas

Corrección de las actas resumidas

Artículo 33

La secretaría levantará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos subsidiarios. Dichas actas serán distribuidas cuanto antes a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Todos los participantes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de las actas resumidas de la sesión, presentar rectificaciones a la secretaría en los idiomas en que se hayan publicado las actas. Las rectificaciones a las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará al final del período de sesiones correspondiente. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente del Comité o por el Presidente del órgano subsidiario a cuyos debates se refiera el acta o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano subsidiario.

Distribución de las actas resumidas

Artículo 34

1.Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general.

2.Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a otros participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas, por decisión del Comité, en la oportunidad y en las circunstancias que el Comité decida.

IX.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité

Distribución de los documentos oficiales

Artículo 35

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 y con sujeción a los párrafos 2 y 3 de este artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos subsidiarios serán documentos de distribución general, a menos que el Comité decida otra cosa.

2.La secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados partes interesados y, según decida el Comité, a los miembros de sus órganos subsidiarios y a otras personas interesadas los informes, las decisiones formales y otros documentos oficiales del Comité y de sus órganos subsidiarios relativos a los artículos 20, 21 y 22 de la Convención.

3.Los informes y la información complementaria que presenten los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención serán documentos de distribución general, salvo que el Estado parte interesado solicite otra cosa.

X.Dirección de los debates

Quórum

Artículo 36

Seis miembros del Comité constituirán quórum.

Atribuciones del Presidente

Artículo 37

El Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre un tema y el cierre de la lista de oradores. El Presidente resolverá las cuestiones de orden. También estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de la sesión. Los debates se ceñirán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.

Cuestiones de orden

Artículo 38

Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente se someterá inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.

Limitación del uso de la palabra

Artículo 39

El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente lo llamará al orden inmediatamente.

Lista de oradores

Artículo 40

En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.

Suspensión o levantamiento de las sesiones

Artículo 41

Durante el examen de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá el debate sobre tales mociones, que se someterán inmediatamente a votación.

Aplazamiento del debate

Artículo 42

Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Cierre del debate

Artículo 43

Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado su deseo de hablar. Solamente se concederá autorización para hacer uso de la palabra sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a dicho cierre, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Orden de las mociones

Artículo 44

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:

a)Suspensión de la sesión;

b)Levantamiento de la sesión;

c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;

d)Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.

Presentación de propuestas

Artículo 45

A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre un día distinto del de su presentación.

Decisiones sobre cuestiones de competencia

Artículo 46

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, toda moción de un miembro que requiera una decisión sobre la competencia del Comité para pronunciarse sobre una propuesta que se le haya presentado será sometida a votación inmediatamente antes de que se vote sobre la propuesta de que se trate.

Retiro de mociones

Artículo 47

El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

Nuevo examen de las propuestas

Artículo 48

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité así lo decida. Solamente se concederá autorización para hacer uso de la palabra sobre una moción de nuevo examen a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a esta, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.

XI.Votaciones

Derecho de voto

Artículo 49

Cada miembro del Comité tendrá un voto.

Adopción de decisiones

Artículo 50

1.Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

2.Antes de proceder a una votación, el Comité procurará adoptar sus decisiones por consenso, siempre que se observen la Convención y el reglamento y que ello no retrase excesivamente los trabajos del Comité.

3.Teniendo presente el párrafo que antecede, el Presidente podrá, en cualquier sesión, someter a votación una propuesta o la adopción de una decisión, y deberá hacerlo si lo solicita cualquier miembro.

Empates

Artículo 51

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.

Procedimiento de votación

Artículo 52

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.

Votación nominal

Artículo 53

El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.

Reglas que deberán observarse durante la votacióny la explicación de voto

Artículo 54

No se interrumpirá una votación después de comenzada, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero solo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.

División de la propuesta

Artículo 55

Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta son rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.

Orden de votación sobre las enmiendas

Artículo 56

1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que después de la votada anteriormente se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.

2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte de tal propuesta.

Orden de votación sobre las propuestas

Artículo 57

1.Cuando haya dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.

2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir votar o no sobre la propuesta siguiente.

3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.

XII.Elecciones

Procedimiento de las elecciones

Artículo 58

Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado solo haya un candidato.

Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se tratede elegir a una sola persona

Artículo 59

1.Cuando se trate de elegir a una sola persona o miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

2.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

3.Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando deban cubrirse dos o más puestos electivos

Artículo 60

Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más puestos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor que el de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de puestos que queden por cubrir; sin embargo, después de la tercera votación sin resultado decisivo, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los puestos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.

XIII.Órganos subsidiarios

Establecimiento de órganos subsidiarios

Artículo 61

1.De conformidad con las disposiciones de la Convención y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 26, el Comité podrá establecer los órganos subsidiarios especiales que considere necesarios y determinar su composición y mandato.

2.Cada órgano subsidiario elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de este, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.

3.El Comité también podrá nombrar relatores a uno o más de sus miembros para que desempeñen las funciones que el Comité les encomiende.

XIV.Subcomité para la Prevención

Reuniones con el Subcomité para la Prevención

Artículo 62

Para mantener su cooperación institucional con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura, especialmente según se dispone en el párrafo 3 del artículo 10, en los párrafos 3y 4 del artículo 16 y en el párrafo 2 del artículo 24 del Protocolo Facultativo de la Convención, el Comité se reunirá con el Subcomité para la Prevención por lo menos una vez al año, durante el período ordinario de sesiones que celebren simultáneamente.

XV.Información y documentación

Presentación de información, documentación y declaracionesescritas

Artículo 63

1.El Comité podrá invitar a la secretaría, a los organismos especializados, a los órganos de las Naciones Unidas interesados, a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, a las organizaciones intergubernamentales, a las instituciones nacionales de derechos humanos, a las organizaciones no gubernamentales y a otras organizaciones pertinentes de la sociedad civil a que le presenten información, documentación y declaraciones escritas, según corresponda, relacionadas con las actividades del Comité en virtud de la Convención.

2.El Comité podrá recibir, a su discreción, cualquier otra información, documentación o declaración escrita que le sea presentada, incluso si procede de personas o fuentes no mencionadas en el párrafo que antecede.

3.El Comité decidirá, a su discreción, cómo se pondrá a disposición de sus miembros tal información, documentación o declaración escrita, incluso dedicando parte del tiempo de sus períodos de sesiones a presentarla oralmente.

4.La información, la documentación y las declaraciones escritas que reciba el Comité con respecto al artículo 19 de la Convención se harán públicas por los medios apropiados, incluida su incorporación en la página web del Comité. Sin embargo, en casos excepcionales, el Comité podrá considerar, a su discreción, que la información, la documentación y las declaraciones escritas que reciba son confidenciales y decidir que no las hará públicas. En tales casos, el Comité decidirá cómo utilizar la información recibida.

XVI.Informe anual del Comité

Informe anual

Artículo 64

El Comité presentará a los Estados partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas un informe anual sobre las actividades que haya realizado en virtud de la Convención, haciendo en él referencia a las actividades del Subcomité para la Prevención descritas en el informe anual público que el Subcomité presenta al Comité en virtud del párrafo 3 del artículo 16 del Protocolo Facultativo.

Segunda parteArtículos relativos a las funciones del Comité

XVII.Informes transmitidos por los Estados partes en virtuddel artículo 19 de la Convención

Presentación de informes

Artículo 65

1.Los Estados partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos contraídos en virtud de la Convención, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado parte interesado. A partir de entonces, los Estados partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

2.El Comité podrá considerar que la información que figura en un informe reciente comprende la información que debería haberse incluido en informes no presentados en su momento. El Comité podrá, a su discreción, recomendar que los Estados partes agrupen sus informes periódicos.

3.El Comité podrá, a su discreción, recomendar que los Estados partes presenten sus informes periódicos en una fecha determinada.

4.El Comité podrá informar a los Estados partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y el contenido, así como a la metodología de examen, de los informes periódicos que deben presentarse en virtud del artículo 19 de la Convención, y que publique directrices a tal efecto.

Lista de cuestiones presentada a un Estado parte antes de recibir su informe

Artículo 66

El Comité podrá enviar una lista de cuestiones a un Estado parte antes de recibir su informe. Si el Estado parte conviene en informar con arreglo a este procedimiento facultativo, su respuesta a esa lista de cuestiones constituirá, para el período de que se trate, el informe que ha de presentar en virtud del artículo 19 de la Convención.

Casos en que no se hayan presentado los informes

Artículo 67

1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hayan presentado informes de conformidad con los artículos 65 y 69. En tales casos, el Comité podrá transmitir al Estado parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto de la presentación de dicho informe o informes.

2.Si, después de transmitido el recordatorio mencionado en el párrafo 1 de este artículo, el Estado parte no presenta el informe requerido de conformidad con los artículos 65 y 69, el Comité lo hará constar en el informe anual que presenta a los Estados partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

3.El Comité podrá notificar al Estado parte que se encuentre en mora, por conducto del Secretario General, su propósito de examinar, en una fecha indicada en la notificación, las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, a falta de un informe, y podrá adoptar observaciones finales.

Asistencia de los Estados partes durante el examende los informes

Artículo 68

1.El Comité, por conducto del Secretario General, notificará a los Estados partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Se invitará a los representantes de los Estados partes a estar presentes en las sesiones del Comité cuando se examinen sus informes. El Comité podrá asimismo informar a un Estado parte al que haya decidido solicitar ulterior información de que podrá autorizar a su representante a estar presente en una sesión determinada. Dicho representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar información adicional de su Estado.

2.Si un Estado parte ha presentado un informe con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención pero no envía a su representante, de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, al período de sesiones en el que, según se le ha notificado, se examinará su informe, el Comité podrá, a su discreción, actuar de una de las siguiente maneras:

a)Notificar al Estado parte, por conducto del Secretario General, que en un período de sesiones determinado se propone examinar el informe, y luego actuar con arreglo al párrafo 1 del artículo 68 y al artículo 61; o

b)Proceder, en el período de sesiones originalmente especificado, a examinar el informe y luego aprobar unas observaciones finales de carácter provisional y presentarlas al Estado parte para que formule comentarios por escrito. El Comité aprobará sus observaciones finales de carácter definitivo en su siguiente período de sesiones.

Solicitud de informes y datos adicionales

Artículo 69

1.Al examinar un informe presentado por un Estado parte en virtud del artículo 19 de la Convención, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona todos los datos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 65.

2.Si, a juicio del Comité, un informe de un Estado parte en la Convención no contiene datos suficientes o si los datos que contiene no están actualizados, el Comité podrá pedir a ese Estado, enviándole una lista de cuestiones, que presente un informe adicional o datos específicos, indicando en qué fecha se deberán presentar ese informe o esos datos.

Examen de los informes y diálogo con los representantesde los Estados partes

Artículo 70

1.El Comité podrá establecer, según proceda, relatores para países o cualquier otro procedimiento para agilizar el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 19 de la Convención.

2.Durante el examen del informe de un Estado parte, el Comité organizará la sesión como lo estime apropiado para entablar un diálogo interactivo entre sus miembros y los representantes del Estado parte.

Observaciones finales del Comité

Artículo 71

1.Después del examen de cada informe, el Comité, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19 de la Convención, podrá formular las observaciones generales, observaciones finales o recomendaciones que considere adecuadas acerca del informe y las transmitirá, por conducto del Secretario General, al Estado parte interesado que, en su respuesta, podrá presentar al Comité todo comentario que considere adecuado.

2.El Comité podrá, en particular, indicar si, de su examen de los informes y de los datos presentados por el Estado parte, se desprende que este no ha cumplido algunas de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención o no ha proporcionado suficiente información y, en consecuencia, pedir al Estado parte que presente al Comité información de seguimiento complementaria para una fecha determinada.

3.El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier observación que haya formulado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado parte interesado, en el informe anual que preparará de conformidad con el artículo 24 de la Convención. Si lo solicita el Estado parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

Seguimiento y relatores

Artículo 72

1.Para promover el cumplimiento de las observaciones finales del Comité, incluida la información que ha de presentar el Estado parte en virtud del párrafo 2 del artículo 71, el Comité podrá nombrar a, por lo menos, un relator para que se encargue de seguir, junto con el Estado parte, la aplicación de las recomendaciones hechas por el Comité en sus observaciones finales.

2.El relator o los relatores encargados del seguimiento evaluará, en consulta con los Relatores para el país, la información proporcionada por el Estado parte e informarán al Comité en cada período de sesiones sobre sus actividades. El Comité podrá establecer directrices para esa evaluación.

Obligación de no participar o no estar presente en el examen de un informe

Artículo 73

1.En el examen de un informe por el Comité o sus órganos subsidiarios no tomará parte ningún miembro que tenga la nacionalidad del Estado parte interesado o esté empleado por él o que tenga cualquier otro conflicto de intereses.

2.Ese miembro no estará presente durante ninguna consulta o reunión no públicas entre el Comité e instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales o cualquier otra de las entidades a que se refiere el artículo 63, como tampoco durante el examen y la aprobación de las observaciones finales respectivas.

XVIII.Observaciones generales del Comité

Observaciones generales sobre la Convención

Artículo 74

1.El Comité podrá preparar y aprobar observaciones generales sobre lo dispuesto en la Convención con miras a promover la aplicación ulterior de esta o ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones.

2.El Comité incluirá esas observaciones generales en su informe anual a la Asamblea General.

XIX.Procedimiento con arreglo al artículo 20de la Convención

Transmisión de información al Comité

Artículo 75

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

2.El Comité no recibirá ninguna información que se refiera a un Estado parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, hubiese declarado, en el momento en que ratificó la Convención o se adhirió a ella, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, salvo que ese Estado haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.

Registro de la información presentada

Artículo 76

El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité de conformidad con el artículo 75 y facilitará esa información a todo miembro del Comité que lo solicite.

Resumen de la información

Artículo 77

Cuando sea necesario, el Secretario General preparará un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 75 y lo hará distribuir a los miembros del Comité.

Carácter confidencial de los documentos y los procedimientos

Artículo 78

Todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 de la Convención tendrán carácter confidencial hasta el momento en que el Comité decida, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, hacerlos públicos.

Sesiones

Artículo 79

1.Las sesiones del Comité sobre sus actuaciones previstas en el artículo 20 de la Convención serán privadas. En las actuaciones previstas en el artículo 20 de la Convención no tomará parte ni estará presente ningún miembro que tenga la nacionalidad del Estado parte interesado o esté empleado por él o que tenga cualquier otro conflicto de intereses.

2.Las sesiones en que el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 20 de la Convención, serán públicas, salvo que el Comité decida otra cosa.

Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas

Artículo 80

El Comité podrá decidir la publicación, por conducto del Secretario General, de comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actividades de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

Examen preliminar de la información por el Comité

Artículo 81

1.Cuando sea necesario el Comité podrá cerciorarse, por conducto del Secretario General, de la confiabilidad de la información y/o de las fuentes de la información señalada a su atención de conformidad con el artículo 20 de la Convención u obtener información adicional pertinente que verifique los hechos de la situación.

2.El Comité determinará si considera que la información recibida indica de forma fundamentada que la tortura, según se define en el artículo 1 de la Convención, se practica sistemáticamente en el territorio del Estado parte de que se trate.

Examen de la información

Artículo 82

1.El Comité, si considera que la información recibida es confiable y contiene indicios bien fundamentados de que la tortura se practica sistemáticamente en el territorio de un Estado arte, invitará al Estado parte de que se trate, por conducto del Secretario General, a que coopere en su examen de la información y, con ese objeto, a que presente observaciones con respecto a esa información.

2.El Comité fijará un plazo para la presentación de las observaciones del Estado parte de que se trate a fin de evitar retrasos indebidos en sus procedimientos.

3.Al examinar la información recibida, el Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones que puedan haber sido presentadas por el Estado parte de que se trate, así como toda otra información pertinente de que disponga.

4.El Comité podrá decidir, si lo considera apropiado, obtener de los representantes del Estado parte de que se trate y de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como de particulares, información adicional o respuestas a preguntas relativas a la información que se examine.

5.El Comité decidirá, por propia iniciativa y basándose en su reglamento, en qué forma puede obtenerse esa información adicional.

Documentación de órganos y organismos especializadosde las Naciones Unidas

Artículo 83

En cualquier momento, el Comité podrá obtener, por conducto del Secretario General, la documentación pertinente de los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas que pueda ayudarlo en el examen de la información recibida de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

Establecimiento de una investigación

Artículo 84

1.El Comité podrá, si decide que está justificado, designar a uno o más de sus miembros para que realicen una investigación confidencial y lo informen al respecto en un plazo que podrá ser fijado por el Comité.

2.Cuando el Comité decida realizar una investigación de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, establecerá las modalidades de la investigación que juzgue apropiadas.

3.Los miembros designados por el Comité para la investigación confidencial determinarán sus propios métodos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Convención y con el reglamento del Comité.

4.En el curso de una investigación confidencial, el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado parte haya presentado en ese período de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

Cooperación del Estado parte interesado

Artículo 85

El Comité invitará al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, a que coopere con el Comité en la realización de la investigación. Con este objeto, el Comité podrá pedir al Estado parte interesado:

a)Que designe un representante acreditado para que se reúna con los miembros designados por el Comité;

b)Que facilite a sus miembros designados toda información que ellos, o el Estado parte, puedan considerar útil para comprobar los hechos relativos a la investigación;

c)Que indiquen cualquier otra forma de cooperación que el Estado desee prestar al Comité y a sus miembros designados con miras a facilitar la realización de la investigación.

Misión visitadora

Artículo 86

El Comité, si considera necesario incluir en su investigación una visita de uno o más de sus miembros al territorio del Estado parte interesado, solicitará, por conducto del Secretario General, el acuerdo de ese Estado parte e informará al Estado parte de sus deseos en cuanto al momento oportuno de la misión y a los servicios necesarios para que los miembros designados del Comité puedan realizar su labor.

Audiencias en relación con la investigación

Artículo 87

1.Los miembros designados pueden decidir celebrar audiencias en relación con la investigación cuando lo consideren apropiado.

2.Los miembros designados establecerán, en cooperación con el Estado parte interesado, las condiciones y garantías necesarias para realizar tales audiencias. Pedirán al Estado parte que asegure que no habrá obstáculos para los testigos y otros particulares que deseen reunirse con los miembros designados del Comité y que no se tomarán represalias contra esos particulares ni sus familias.

3.Se pedirá a toda persona que comparezca ante los miembros designados con el objeto de prestar testimonio que haga un juramento o una declaración solemne referente a la veracidad de su testimonio y al respeto del carácter confidencial del procedimiento.

Asistencia durante la investigación

Artículo 88

1.Además del personal y los servicios que proporcione el Secretario General en relación con la investigación y/o la misión visitadora al territorio del Estado parte interesado, los miembros designados podrán invitar, por conducto del Secretario General, a personas con competencia especial en la esfera de la medicina o en el trato de prisioneros, así como a intérpretes, a prestar asistencia en todas las etapas de la investigación.

2.Si las personas que prestan asistencia durante la investigación no están obligadas por un juramento de cargo hacia las Naciones Unidas, se les pedirá que declaren solemnemente que desempeñarán sus obligaciones en forma honesta, leal e imparcial, y que respetarán el carácter confidencial del procedimiento.

3.Las personas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo tendrán derecho a las mismas facilidades, privilegios e inmunidades previstos respecto de los miembros del Comité en el artículo 23 de la Convención.

Transmisión de conclusiones, observaciones o sugerencias

Artículo 89

1.Tras examinar las conclusiones de sus miembros designados que le hayan sido presentadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 84, el Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, estas conclusiones al Estado parte interesado junto con las observaciones o sugerencias que considere oportunas.

2.Se invitará al Estado parte interesado a informar al Comité en un plazo razonable de las medidas que adopte con respecto a las conclusiones del Comité y en respuesta a las observaciones o sugerencias del Comité.

Relación sumaria de los resultados del procedimiento

Artículo 90

1.Una vez que se haya completado todo el procedimiento del Comité en relación con una investigación realizada de conformidad con el artículo 20 de la Convención, el Comité podrá decidir, tras celebrar consultas con el Estado parte interesado, incluir una relación sumaria de los resultados del procedimiento en el informe anual que prepara de conformidad con el artículo 24 de la Convención.

2.El Comité invitará al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, a que comunique al Comité directamente o por conducto de su representante designado sus observaciones sobre la cuestión de la posible publicación, y podrá indicar un plazo dentro del cual deberán comunicarse al Comité las observaciones del Estado parte.

3.Si el Comité decide incluir en su informe anual una relación sumaria de los resultados del procedimiento relativo a la investigación deberá transmitir al Estado parte interesado, por conducto del Secretario General, el texto de la relación sumaria.

XX.Procedimiento para el examen de las comunicaciones recibidas en virtud del artículo 21 de la Convención

Declaraciones de los Estados partes

Artículo 91

1.El Secretario General transmitirá a los demás Estados partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

2.El retiro de una declaración hecha de conformidad con el artículo 21 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de ese artículo ninguna nueva comunicación de un Estado parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Notificación por los Estados partes interesados

Artículo 92

1.Toda notificación efectuada en virtud del artículo 21 de la Convención podrá ser sometida al Comité por cualquiera de los Estados partes interesados mediante notificación hecha de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de dicho artículo.

2.La notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo contendrá o llevará adjunta información sobre:

a)Las medidas adoptadas para intentar resolver el asunto de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, incluido el texto de la comunicación inicial y de cualquier otra explicación o declaración pertinente que hayan hecho posteriormente por escrito los Estados partes interesados;

b)Las medidas adoptadas para agotar los recursos internos;

c)Cualquier otro procedimiento de investigación o solución internacional a que hayan recurrido los Estados partes interesados.

Registro de comunicaciones

Artículo 93

El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones recibidas por el Comité en virtud del artículo 21 de la Convención.

Información a los miembros del Comité

Artículo 94

El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda notificación recibida en virtud del artículo 92 y les transmitirá lo antes posible copias de la notificación y de la información pertinente.

Sesiones

Artículo 95

El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del artículo 21 de la Convención en sesiones privadas.

Publicación de comunicados acerca de las sesiones privadas

Artículo 96

Previa consulta con los Estados partes interesados, y por conducto del Secretario General, el Comité podrá publicar, con destino a los medios de información y al público en general, comunicados sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

Requisitos para el examen de las comunicaciones

Artículo 97

El Comité no examinará una comunicación a menos que:

a)Los dos Estados partes interesados hayan hecho declaraciones en virtud del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención;

b)Haya expirado el plazo establecido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención;

c)El Comité se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado en el asunto todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o de que la tramitación de los recursos se prolonga injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la Convención.

Buenos oficios

Artículo 98

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, el Comité ofrecerá sus buenos oficios a los Estados partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de las obligaciones reconocidas en la Convención.

2.A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el Comité podrá establecer, cuando proceda, una comisión especial de conciliación.

Solicitud de información

Artículo 99

El Comité podrá pedir a los Estados partes interesados o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten verbalmente o por escrito información u observaciones adicionales. El Comité fijará un plazo para la presentación de la información o las observaciones por escrito.

Asistencia de los Estados partes interesados

Artículo 100

1.Los Estados partes interesados tendrán derecho a estar representados cuando el Comité examine el asunto y a presentar exposiciones verbales o escritas.

2.El Comité notificará lo antes posible a los Estados partes interesados, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinará el asunto.

3.El Comité decidirá, previa consulta con los Estados partes interesados, el procedimiento para la presentación de exposiciones verbales o escritas.

Informe del Comité

Artículo 101

1.Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 92, el Comité aprobará un informe de conformidad con el apartado h) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención.

2.Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 100 no serán aplicables a las deliberaciones del Comité sobre la aprobación del informe.

3.El informe del Comité será comunicado por conducto del Secretario General a los Estados partes interesados.

XXI.Procedimiento para el examen de las quejas recibidasen virtud del artículo 22 de la Convención

A.Disposiciones generales

Declaraciones de los Estados partes

Artículo 102

1.El Secretario General transmitirá a los demás Estados partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.

2.El retiro de una declaración hecha en virtud del artículo 22 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una queja ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de ese artículo ninguna nueva queja de una persona, o en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Transmisión de las quejas

Artículo 103

1.El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las quejas que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención.

2.Cuando sea necesario, el Secretario General podrá pedir al autor de la queja aclaraciones en cuanto a su deseo de que la queja sea sometida al Comité para su examen de conformidad con el artículo 22 de la Convención. Si subsisten dudas en cuanto al deseo del autor, la queja será sometida al Comité.

Registro de quejas; Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales

Artículo 104

1.Las quejas podrán ser registradas por el Secretario General o por decisión del Comité o del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales.

2.El Secretario General no registrará ninguna queja si:

a)Se refiere a un Estado que no haya hecho la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención; o

b)Es anónima; o

c)No es presentada por escrito por la presunta víctima o por parientes cercanos de la presunta víctima en su nombre o por un representante que tenga la debida autorización escrita.

3.El Secretario General preparará la lista de las quejas señaladas a la atención del Comité de conformidad con el artículo 103 con un breve resumen de su contenido, y las distribuirá a intervalos regulares a los miembros del Comité. El Secretario General llevará además un registro permanente de todas las quejas de esta índole.

4.Se mantendrá un expediente con el caso original de cada queja resumida. El texto completo de toda queja señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.

Solicitud de aclaraciones o de información adicional

Artículo 105

1.El Secretario General o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán pedir al autor de la queja aclaraciones relativas a la aplicabilidad del artículo 22 de la Convención a su queja, en particular sobre los puntos siguientes:

a)Nombre, dirección, edad y ocupación del autor de la queja y prueba de su identidad;

b)Nombre del Estado parte contra el que se dirige la queja;

c)Objeto de la queja;

d)Disposición o disposiciones de la Convención cuya violación se alega;

e)Hechos en que se basa la queja;

f)Medidas adoptadas por el autor de la queja para agotar los recursos de la jurisdicción interna;

g)Indicación de si la misma cuestión está siendo examinada, o ha sido examinada, según otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

2.Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General señalará al autor de la queja un plazo adecuado, a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Convención. Ese plazo se podrá ampliar cuando corresponda.

3.El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la queja la información arriba mencionada.

4.La solicitud de las aclaraciones a que se refieren los apartados c) a g) del párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la queja en la lista mencionada en el párrafo 3 del artículo 104.

5.El Secretario General explicará al autor de la queja el proceso que se ha de seguir y le informará de que el texto de su queja se transmitirá con carácter confidencial al Estado parte interesado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención.

Resumen de la información

Artículo 106

En relación con cada queja registrada, el Secretario General preparará un resumen de la información obtenida al respecto y la hará distribuir a los miembros del Comité.

Sesiones y audiencias

Artículo 107

1.Las sesiones del Comité o de sus órganos subsidiarios en que se examinen las quejas recibidas de conformidad con el artículo 22 de la Convención serán privadas.

2.Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 22 de la Convención, las sesiones podrán ser públicas si el Comité así lo decide.

Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas

Artículo 108

El Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

Obligación de no participar en el examen de una queja

Artículo 109

1.En el examen de una queja por el Comité o su órgano subsidiario no participará ningún miembro:

a)Que tenga algún interés personal en el caso; o

b)Que haya participado de algún modo, salvo en calidad de miembro del Comité, en la adopción de cualquier decisión sobre el caso; o

c)Que tenga la ciudadanía o esté al servicio del Estado parte interesado.

2.El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.

No participación facultativa en el examen de una queja

Artículo 110

Si, por cualquier otra razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una queja, informará al Presidente de que se retira.

B.Procedimiento para determinar la admisibilidad de las quejas

Método que ha de seguirse para el examen de las quejas

Artículo 111

1.Con arreglo a las disposiciones siguientes, el Comité decidirá lo antes posible, por mayoría simple, si una queja es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

2.El Grupo de Trabajo establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 112 también podrá declarar que una queja es admisible por mayoría de votos o inadmisible por unanimidad.

3.El Comité, el Grupo de Trabajo establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 112 o el relator o los relatores designados en virtud del párrafo 3 del artículo 112, a menos que decidan otra cosa, examinarán las quejas en el orden en que las haya recibido la secretaría.

4.Cuando lo considere conveniente, el Comité podrá decidir examinar dos o más quejas, conjuntamente.

5.Cuando lo considere conveniente, el Comité podrá decidir examinar por separado las quejas presentadas por múltiples autores. Se podrá dar un número de registro distinto a las quejas que se examinen por separado.

Establecimiento de un grupo de trabajo y designaciónde relatores para quejas específicas

Artículo 112

1.De conformidad con el artículo 61, el Comité podrá establecer un grupo de trabajo que se reunirá poco antes de los períodos de sesiones, o en cualquier otro momento que el Comité, en consulta con el Secretario General, considere oportuno, para adoptar decisiones sobre admisibilidad o inadmisibilidad y hacer recomendaciones al Comité sobre el fondo de las quejas, y para ayudar al Comité del modo que este decida.

2.El Grupo de Trabajo estará formado por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros del Comité. El Grupo de Trabajo elegirá su propia Mesa, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará en lo posible el reglamento del Comité en sus sesiones. Los miembros del Grupo de Trabajo serán elegidos por el Comité cada dos períodos de sesiones.

3.El Grupo de Trabajo podrá designar, entre sus miembros, relatores encargados de tramitar quejas específicas.

Condiciones para la admisibilidad de las quejas

Artículo 113

Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 104 o al párrafo 3 del artículo 112 comprobarán:

a)Que la persona alega ser víctima de una violación por el Estado parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención. La queja deberá ser presentada por la propia persona, por sus parientes o representantes designados, o por otras personas en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que esta no está en condiciones de presentarla personalmente y cuando se presente por escrito al Comité una autorización apropiada.

b)Que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni sea manifiestamente infundada.

c)Que la queja no es incompatible con las disposiciones de la Convención.

d)Que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

e)Que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, no se aplicará esta norma cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona víctima de la violación de la Convención.

f)Que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es tan extremadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado parte.

Medidas provisionales

Artículo 114

1.En cualquier momento después de la recepción de una queja, el Comité, un grupo de trabajo o el Relator o los relatores para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán transmitir al Estado parte interesado, para su examen con carácter urgente, la solicitud de que adopte las medidas provisionales que el Comité considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o víctimas de las presuntas violaciones.

2.Cuando el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores soliciten la adopción de medidas provisionales en virtud del presente artículo, esa solicitud no implicará ningún juicio sobre la admisibilidad o el fondo de la queja, lo que se hará saber al Estado parte al transmitirle la solicitud.

3.La decisión de solicitar medidas provisionales podrá adoptarse sobre la base de la información que figure en la comunicación del autor de la queja y podrá revisarse, por iniciativa del Estado parte, a la luz de la información que se reciba oportunamente de ese Estado parte en el sentido de que la comunicación no está justificada y de que el autor de la queja no corre el riesgo de sufrir daños irreparables, así como de los comentarios adicionales que pueda formular el autor de la queja.

4.Cuando el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores soliciten medidas provisionales en virtud del presente artículo, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores informarán a los miembros del Comité en su siguiente período ordinario de sesiones de la naturaleza de la solicitud y de la queja a la que se refiera dicha solicitud.

5.El Secretario General llevará una lista de esas solicitudes de medidas provisionales.

6.El Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales vigilará también el cumplimiento de las solicitudes de medidas provisionales del Comité.

7.El Estado parte podrá informar al Comité de que las razones que motivaron las medidas provisionales han desaparecido o exponer las causas por las que se deba retirar la solicitud de medidas provisionales.

8.El Relator, el Comité o el Grupo de Trabajo podrán retirar la solicitud de medidas provisionales.

Información adicional, aclaraciones y observaciones

Artículo 115

1.Tan pronto como sea posible una vez que se haya registrado la queja, esta será transmitida al Estado parte con la solicitud de que presente por escrito una respuesta en el plazo de seis meses.

2.El Estado parte interesado deberá incluir en la respuesta que presente por escrito explicaciones o declaraciones relativas tanto a la admisibilidad como al fondo de la queja, así como a las medidas correctivas que se hayan adoptado en relación con el asunto, a menos que el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, a causa del carácter excepcional del caso, hayan decidido solicitar una respuesta por escrito que se refiera únicamente a la cuestión de la admisibilidad.

3.Todo Estado parte que, de conformidad con el párrafo 1, haya recibido una solicitud de que presente por escrito una respuesta tanto acerca de la admisibilidad como del fondo de la queja, podrá solicitar por escrito, dentro del plazo de dos meses, que la queja sea rechazada por ser inadmisible, indicando los motivos de tal inadmisibilidad. El Comité o el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales podrán o no acceder a examinar la admisibilidad en forma separada del fondo.

4.Tras la adopción de una decisión separada sobre la admisibilidad, el Comité fijará la fecha límite para la presentación de información caso por caso.

5.El Comité o el Grupo de Trabajo establecido con arreglo al artículo 112, o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 de ese mismo artículo, podrán, por conducto del Secretario General, solicitar al Estado parte interesado o al autor de la queja que presenten por escrito información adicional, aclaraciones u observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la queja o de su fondo.

6.El Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 112 fijarán un plazo para la presentación de la información adicional o de las aclaraciones a fin de evitar atrasos indebidos.

7.Si el Estado parte interesado o el autor de la queja no cumplen el plazo fijado, el Comité o el Grupo de Trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad y/o el fondo de la queja a la luz de la información disponible.

8.No se podrá declarar admisible ninguna queja si el Estado parte interesado no ha recibido el texto de dicha queja y si no se le ha dado la oportunidad de proporcionar información o formular observaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

9.Si el Estado parte interesado impugna la afirmación del autor de la queja de que se han agotado todos los recursos internos disponibles, se pedirá al Estado parte que explique detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares del caso y de conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

10.En el plazo fijado por el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator o los relatores designados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 112, se podrá dar al Estado parte o al autor de la queja la oportunidad de hacer observaciones sobre cualquier documento presentado por la otra parte en virtud de una solicitud hecha de conformidad con el presente artículo. Por regla general, la no presentación de dichas observaciones en el plazo fijado no deberá retrasar el examen de la admisibilidad de la queja.

Quejas inadmisibles

Artículo 116

1.Si el Comité o el Grupo de Trabajo deciden que una queja es inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención, o si se suspende o interrumpe el examen de la queja, el Comité comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor de la queja y al Estado parte interesado.

2.Si el Comité o el Grupo de Trabajo declaran inadmisible una queja en virtud del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, esta decisión podrá ser posteriormente revisada por el Comité a petición de uno de sus miembros o por solicitud escrita del interesado o en su nombre. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención ya no son aplicables.

C.Examen en cuanto al fondo

Método que se ha de seguir para el examen de las quejasadmisibles; audiencias orales

Artículo 117

1.Cuando el Comité o el Grupo de Trabajo hayan decidido que una queja es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención, antes de recibir la respuesta del Estado parte en cuanto al fondo, el Comité transmitirá al Estado parte, por conducto del Secretario General, el texto de su decisión y de cualquier otra exposición recibida del autor de la queja que no se haya transmitido ya al Estado parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 115. Además, el Comité comunicará su decisión al autor de la queja por conducto del Secretario General.

2.En el plazo fijado por el Comité, el Estado parte interesado presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión en examen y exponer las medidas que, en su caso, haya adoptado. Si lo estima necesario, el Comité indicará el tipo de información que desea recibir del Estado parte interesado.

3.Toda explicación o declaración presentada por un Estado parte en virtud de este artículo se transmitirá, por conducto del Secretario General, al autor de la queja, quien podrá presentar por escrito información u observaciones adicionales dentro del plazo que señale el Comité.

4.El Comité podrá invitar al autor de la queja o a su representante y a los representantes del Estado parte interesado a estar presentes en determinadas sesiones privadas del Comité con objeto de que proporcionen nuevas aclaraciones o respondan a preguntas relativas al fondo de la queja. Cuando se invite a una de las partes, se informará e invitará a la otra parte a que asista y haga las exposiciones apropiadas. La no comparecencia de una parte no será obstáculo para el examen del caso.

5.El Comité podrá revocar su decisión de que la queja es admisible sobre la base de las explicaciones o declaraciones que presente posteriormente el Estado parte de conformidad con este artículo. Sin embargo, antes de que el Comité considere la revocación de su decisión, las explicaciones o declaraciones del caso deberán transmitirse al autor de la queja para que este pueda presentar informaciones u observaciones suplementarias dentro del plazo que señale el Comité.

Conclusiones del Comité; decisiones sobre el fondo

Artículo 118

1.En los casos en que las partes hayan presentado información sobre las cuestiones de la admisibilidad y el fondo, o en aquellos en que ya se haya adoptado una decisión de admisibilidad y las partes hayan presentado información sobre el fondo, el Comité examinará la queja a la luz de toda la información que le haya sido facilitada por el autor de la queja o en su nombre y por el Estado parte interesado y formulará conclusiones al respecto. Antes de ello, el Comité podrá remitir la queja al Grupo de Trabajo o a un relator designado en virtud del párrafo 3 del artículo 112 a fin de que le hagan recomendaciones.

2.En cualquier momento durante el examen, el Comité, el Grupo de Trabajo o el Relator podrán obtener de los órganos u organismos especializados de las Naciones Unidas, o de otras fuentes, cualquier documento que pueda ayudarlos a examinar la queja.

3.El Comité no se pronunciará sobre el fondo de la queja sin haber examinado la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el artículo 22 de la Convención. Las conclusiones del Comité se comunicarán, por conducto del Secretario General, al autor de la queja y al Estado parte interesado.

4.Las conclusiones del Comité sobre el fondo de la cuestión se denominarán "decisiones".

5.Por regla general, se invitará al Estado parte interesado a informar al Comité en un plazo determinado de las medidas que haya adoptado de conformidad con las decisiones del Comité.

Votos particulares

Artículo 119

Todo miembro del Comité que haya tomado parte en una decisión podrá pedir que el texto de su voto particular se agregue a las decisiones del Comité.

Procedimiento de seguimiento

Artículo 120

1.El Comité designará uno o más relatores especiales para el seguimiento de las decisiones aprobadas en virtud del artículo 22 de la Convención, a fin de conocer las medidas que adopten los Estados partes para dar efecto a las conclusiones del Comité.

2.El Relator o los relatores podrán tomar las medidas y establecer los contactos apropiados para el debido cumplimiento del mandato de seguimiento e informar oportunamente al Comité. El Relator o los relatores recomendarán al Comité las nuevas medidas que sean necesarias para el seguimiento.

3.El Relator o los relatores informarán periódicamente al Comité de las actividades de seguimiento.

4.En cumplimiento de su mandato, el Relator o los relatores podrán efectuar, con la aprobación del Comité, las visitas que sean necesarias al Estado parte interesado.

Resúmenes en el informe anual del Comité e inclusión del textode las decisiones definitivas

Artículo 121

1.El Comité podrá decidir incluir en su informe anual un resumen de las quejas examinadas y, cuando lo considere apropiado, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados partes interesados, así como de la evaluación de esa información por el Comité.

2.El Comité incluirá en su informe anual el texto de sus decisiones definitivas de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

3.El Comité incluirá información sobre las actividades de seguimiento en su informe .anual.