Naciones Unidas

CCPR/C/MDG/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2017

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódicode Madagascar *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el cuarto informe periódico de Madagascar (CCPR/C/MDG/4) en sus sesiones 3384a y 3385a (véase CCPR/C/SR.3384 y 3385), celebradas en los días 10 y 11 de julio de 2017. En su 3406asesión, celebrada el 25 de julio de 2017, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el cuarto informe periódico del Estado parte, aunque se haya presentado con cuatro años de atraso, y la información que contiene. Aprecia la ocasión que ha tenido de renovar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte con respecto a las medidas adoptadas durante el período a que se refiere el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. Agradece al Estado parte las respuestas que presentó por escrito (CCPR/C/MDG/Q/4/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/MDG/Q/4) y que la delegación completó oralmente, así como los datos complementarios que proporcionó por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra el restablecimiento de la legalidad republicana en el territorio del Estado parte y la aprobación por referendo, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2010, de la Constitución de la IVa República. Encomia asimismo las medidas legislativas e institucionales que ha adoptado el Estado parte, en particular:

a)La Ley núm. 2011-014 de 28 de diciembre de 2011 relativa a la incorporación de la hoja de ruta en el ordenamiento jurídico interno;

b)La Ley núm. 2014-007 de 22 de julio de 2014, por la cual se establece la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos;

c)Las Leyes núms. 2014-035 de 9 de enero de 2015, relativa a la abolición de la pena de muerte, y 2016-053 de 16 de diciembre de 2016, por la cual se autoriza la ratificación del segundo Protocolo Facultativo del Pacto destinado a abolir la pena de muerte;

d)La Ley núm. 2014-040 de 20 de enero de 2015, sobre la Lucha contra la Trata de Personas;

e)La Ley núm. 2015-020 de 8 de octubre de 2015, relativa al establecimiento de la Comisión Electoral Nacional Independiente;

f)La Ley núm. 2016-017 de 22 de agosto de 2016, por la que se modifican y completan ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

4.El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de Sus Familiares, en 2015;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2015.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto y seguimiento de las observaciones del Comité

5.El Comité observa que el artículo 137 de la Constitución de Madagascar consagra la primacía de los tratados internacionales sobre la legislación interna y que las disposiciones del Pacto se pueden hacer valer directamente ante los tribunales. No obstante, deplora que rara vez se hayan hecho valer esas disposiciones ante los tribunales o estos las hayan aplicado. Le preocupa igualmente el hecho de que no exista hasta ahora un mecanismo encargado de poner en práctica las observaciones que aprobó en el contexto del Protocolo Facultativo (art. 2).

6. El Estado parte debe: a) s eguir tomando medidas destinadas a que los jueces, abogados, fiscales y otros agentes del orden cobren conciencia de las disposiciones del Pacto de manera que se tengan en cuenta ante los tribunales nacionales y e stos las apliquen , y b) considerar la posibilidad de establecer un mecanismo específicamente encargado de poner en práctica las observaciones del Comité.

Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos y Consejo Supremopara la Defensa de la Democracia y del Estado de Derecho

7.El Comité toma nota de que la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos entró en funcionamiento después de que sus miembros prestaran juramento el 13 de octubre de 2016 y ha comenzado ya a investigar cuestiones que entrañan la vulneración de derechos humanos. En todo caso, deplora que, hasta la fecha, no se le haya asignado un presupuesto autónomo. Observa asimismo con preocupación que el Consejo Supremo para la Defensa de la Democracia y del Estado de Derecho, cuyo cometido consiste en observar el respeto de la ética en el poder, la democracia y el estado de derecho y supervisar la promoción y protección de los derechos humanos, no haya entrado aún en funcionamiento, lo que significa igualmente un atraso en el establecimiento del Tribunal Supremo de Justicia (art. 2).

8. Se alienta al Estado parte a: a) dotar a la brevedad posible a la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos de un presupuesto autónomo y suficiente para poder cumplir plenamente su mandato; b) garantizar que la Comisión sea conforme a los p rincipios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos ( Principios de París) iniciando a la brevedad posible un proceso de acreditación , y c) agilizar el proceso de establecimiento del Consejo Supremo para la Defensa de la Democracia y del Estado de Derecho y garantizar su independencia dotándolo de autonomía financiera y de recursos suficientes para cumplir plenamente su mandato.

Estado de excepción

9.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que la Ley núm. 91-011 de 11 de julio de 1991 siga en vigor y no prohíba expresamente aún la suspensión de los artículos 6, 7, 8, párrafos 1 y 2, 11, 15, 16 y 18 del Pacto ni defina las garantías relativas a la suspensión de los demás artículos del Pacto (art. 4).

10. El Estado parte debe revisar las disposiciones de su legislación a fin de hacerla compatible con el artículo 4 del Pacto y, entre otras cosas, definir las garantías relativas a los casos de suspensión que no prohíba el Pacto.

Lucha contra la corrupción

11.El Comité observa con satisfacción las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la corrupción, así como que en los últimos años se hayan contratado nuevos magistrados y agentes de policía, pero le preocupa que la corrupción siga estando bastante generalizada en los medios políticos, el poder judicial y las autoridades de policía en el territorio del Estado parte. Preocupa al Comité que ese fenómeno: a) redunde en desmedro del proceso de reconciliación nacional; b) perpetúe el sentimiento de desconfianza de los ciudadanos malgaches respecto de las instituciones del Estado parte, y c) propicie la impunidad de algunos autores de transgresiones de los derechos humanos (arts. 2, 14, 25 y 26).

12. El Estado parte debe: a) velar estrictamente por el respeto del principio de la separación de poderes y redoblar sus esfuerzos por luchar contra la corrupción y la impunidad que conlleva; b) acelerar el proceso de establecimiento del Tribunal Supremo de Justicia a fin de garantizar efectivamente la independencia e imparcialidad de la justicia; c) perseverar en sus esfuerzo s por contratar y capacitar a nuevos magistrados y agentes de policía conforme a criterios de gran transparencia, profesionalismo y honestidad; d) velar por que los mecanismos de control de los asuntos públicos, incluida la Oficina Independiente de Lucha contra la Corrupción, sean efectivos y eficaces , y e) garantizar que todos los casos de corrupción sean objeto de investigaciones, medidas disciplinarias y, llegado el caso, sanciones judiciales adecuadas.

Investigación de las transgresiones de los derechos humanos cometidasentre 2009 y 2013 y proceso de reconciliación nacional

13.El Comité toma nota de la Ley núm. 2012-007 de 3 de mayo de 2012, relativa a la amnistía para la reconciliación nacional, pero deplora la falta de información y datos sobre: a) el procesamiento imparcial de los responsables de actos de tortura, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales y sumarias entre 2009 y 2013, hechos que no pueden ser objeto de amnistía, y b) los casos en que de conformidad con la Ley núm. 2012-007 se haya concedido la amnistía. Preocupa también al Comité el hecho de que el Consejo para la Reconciliación Nacional y la Caja Nacional de Reparaciones y de Indemnización, instituciones fundamentales en el proceso de reconciliación nacional, aún no estén en funcionamiento, lo que constituye un obstáculo para llevarlo debidamente a cabo, (arts. 2, 6 y 7).

14. El Estado parte debe agilizar el proceso de reconciliación nacional y, en particular: a) investigar todas las denuncias de actos de tortura, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y sumarias y velar por que ninguna transgresión grave de los derechos humanos cometida anteriormente quede impune , y b) poner en funcionamiento el Consejo para la Reconciliación Nacional y la Caja Nacional de Reparaciones y de Indemnización, dotándolos de los recursos suficientes.

Marco de la lucha contra la discriminación

15.El Comité sigue observando con preocupación que no existe una legislación completa que enuncie una definición y prohibición clara de la discriminación, directa e indirecta, así como de los motivos a que puede obedecer. A este respecto le preocupa en particular la situación de las personas: a) que viven con el VIH/SIDA, y b) lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, que son víctimas de estigmatización y actos de discriminación (arts. 2, 3 y 26).

16. El Estado parte debe: a) adoptar una completa legislación para luchar contra el racismo y la discriminación racial, que incluya una definición de discriminación, tanto directa como indirecta, comprendidas la orientación sexual y la identidad de género; b) asegurarse de que todas las víctimas de discriminación tengan acceso a recursos eficaces , y c) tomar todas las medidas provisionales que sean necesarias, en espera de la aprobación de una completa legislación, para combatir y prevenir la estigmatización y los actos de discriminación contra las personas que vivan con el VIH/SIDA y las personas lesbianas, ga is , bisexuales, transgénero e intersexuales.

Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y representaciónde la mujer en la vida pública y política

17.El Comité toma nota de la información según la cual la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres está garantizada en la administración pública de Madagascar. Sin embargo, le siguen preocupando las informaciones de que existen diferencias salariales importantes en el sector privado. Observa también con preocupación que, a pesar de los progresos alcanzados, la representación de la mujer en los cargos políticos electivos y su presencia en puestos de responsabilidad en los sectores público y privado sean escasas (arts. 2, 3, 25 y 26).

18. El Estado parte debe: a) seguir tomando medidas para garantizar una mejor representación de la mujer en los asuntos públicos y, de ser necesario, adoptar medidas temporales especiales para hacer plenamente efectivas las disposiciones del Pacto; b) hacer que los partidos políticos cobren conciencia de la cuestión de la paridad y alentar a las mujeres a postular en las elecciones de cargos políticos electivos; c) tomar medidas para aumentar el número de mujeres que ocupen puestos de responsabilidad, especialmente en el sector privado , y d) tomar todas las medidas que sean necesarias para rectificar las diferencias de remuneración observadas entre hombres y mujeres, especialmente en el sector privado.

Discriminación y prácticas nocivas contra la mujer

19.El Comité toma nota de la reforma del Código de la Nacionalidad, introducida en 2016, por la cual en lo sucesivo las mujeres pueden trasmitir automáticamente la nacionalidad a sus hijos. Sin embargo, le sigue preocupando que las mujeres no puedan aún trasmitir la nacionalidad a su marido extranjero o apátrida ni a sus hijos adoptivos. Le preocupa asimismo que subsistan discriminaciones: a) en cuanto a la propiedad y administración de la tierra por mujeres de zonas rurales, y b) en materia sucesoria. Le preocupa además que subsistan prácticas tradicionales nocivas contra la mujer y, en particular: a) las informaciones relativas a matrimonios forzados y precoces, y b) el hecho de que se siga practicando la poligamia. El Comité toma nota de los avances realizados en cuanto a combatir la creencia, especialmente en la región de Mananjary, de que el hecho de tener hijos gemelos trae desgracias, pero le sigue preocupando la situación de las mujeres que son objeto de ostracismo cuando deciden criar a sus hijos gemelos (arts. 2, 3, 7, 23, 24 y 26).

20. El Estado parte debe: a) seguir tomando medidas para acelerar la revisión de toda la legislación que corresponda a los efectos de asegurar una estricta igualdad entre hombres y mujeres, especialmente en materia de nacionalidad, acceso a la propiedad y sucesión; b) perseverar en sus esfuerzos por luchar contra la práctica de los matrimonios forzados y precoces y la poligamia , y c) reforzar sus campañas de toma de conciencia entre la población y entre los jefes tradicionales a fin de cambiar las actitudes respecto de la mujer, especialmente las madres de gemelos.

Interrupción voluntaria del embarazo y salud sexual de la mujer

21.El Comité sigue observando con preocupación que el artículo 317 del Código Penal de Madagascar tipifica la interrupción voluntaria del embarazo para la madre y el personal médico, sin excepciones. Le preocupa que esa disposición empuje a las mujeres a recurrir a abortos clandestinos, practicados por personas que no son profesionales de la salud en condiciones que ponen en peligro su vida y su salud. Si bien toma nota de la importante labor realizada por el Estado parte en materia de planificación de la familia y capacitación de trabajadores de la salud, el Comité sigue observando con preocupación que se mantienen las elevadas tasas de: a) embarazos precoces, y b) mortalidad materna, especialmente entre las mujeres jóvenes, así como, c) la falta de acceso a servicios de salud sexual y reproductiva en las zonas rurales y la falta de información en materia de anticoncepción (arts. 2, 3, 6, 7, 17 y 26).

22. El Estado parte debe: a) revisar su legislación con miras a eliminar la prohibición del aborto que incita a las mujeres a recurrir a abortos en condiciones de riesgo, poniendo en peligro su vida y su salud; b) en espera de esa revisión, garantizar que no se incoe ningún procedimiento contra las mujeres que recurren al aborto, así como contra los profesionales de la salud que los practiquen; c) mejorar el acceso de las mujeres a la atención y los servicios de salud sexual; d) mejorar el acceso a los anticonceptivos en todo su territorio , y e) perseverar en sus esfuerzos por organizar programas de educación y toma de conciencia sobre la importancia de la anticoncepción y los derechos a la salud sexual y reproductiva.

Violencia contra la mujer

23.El Comité toma nota de la Ley núm. 2000-21, de 28 de noviembre de 2000, que tipifica la violencia doméstica y los abusos sexuales, pero le siguen preocupando: a) la prevalencia del fenómeno en el territorio del Estado parte y su amplia aceptación social; b) el escaso número de denuncias de ese tipo de violencia por parte de las víctimas, en particular debido a la falta de confianza en las instituciones judiciales y las presiones sociales; c) el artículo 332, que castiga la violación, pero no contempla la violación conyugal; d) la falta de datos sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las indemnizaciones otorgadas a las víctimas en el marco de la Ley núm. 2000-21, y e) el escaso número de clínicas jurídicas (centros de asistencia) encargadas de prestar apoyo a las víctimas de la violencia, especialmente en las zonas rurales (arts. 3, 6, 7 y 26).

24. El Estado parte debe: a) a título prioritario, dictar leyes que definan y tipifiquen todos los actos de violencia contra la mujer, especialmente la violencia doméstica, la violación conyugal y el abuso sexual; b) alentar a que las víctimas denuncien todos los casos de violencia y, en particular, poner en marcha campañas de toma de conciencia de la población y velar por que todas las autoridades policiales y judiciales hayan recibido formación adecuada para ocuparse de los casos de violencia de género; c) velar por que los casos de violencia sean investigados exhaustivamente y los autores sean sometidos a la justicia; d) mejorar el sistema de recopilación y utilización de datos sobre la violencia de género por la policía y la Gendarmería Nacional , y e) aumentar las instituciones de acogida y los mecanismos de atención a las víctimas.

Venganza popular

25.El Comité expresa su preocupación por el aumento del sentimiento de desconfianza hacia el Estado y su sistema de justicia que se concreta en casos de venganza popular y linchamiento de personas sospechosas de haber cometido delitos. Le preocupan las informaciones relativas a un elevado índice de sobreseimiento de las causas penales contra personas que han participado en ese tipo de venganzas (arts. 2, 6 y 7).

26. El Estado parte debe: a) adoptar medidas concretas para restablecer la confianza de los ciudadanos en sus instituciones judiciales; b) investigar y procesar a todos los presuntos autores de venganzas populares o linchamientos y, si son declarados culpables, sancionarlo con las penas apropiadas , y c) mantener las medidas adoptadas y llevar a cabo campañas de toma de conciencia sobre la ilegalidad de la justicia expeditiva y popular y sobre la responsabilidad penal de los autores.

Ejecuciones sumarias y extrajudiciales cometidas por las fuerzas del orden

27.El Comité expresa su preocupación por las informaciones relativas a ejecuciones sumarias y extrajudiciales cometidas por las fuerzas del orden, en particular en el contexto de operaciones de seguridad en las regiones donde operan los dahalo (ladrones de bóvidos). Le siguen preocupando: a) las denuncias de ataques indiscriminados por las fuerzas del orden contra grupos de presuntos dahalo; b) las denuncias de que, durante la operación Tandroka en 2012, las fuerzas del orden ejecutaron indiscriminadamente a un número importante de personas, incluidos civiles, y c) las represalias tomadas por las fuerzas del orden a raíz de venganzas populares, como ponen de manifiesto los sucesos de Antsakabary (art. 6).

28. El Estado parte debe: a) realizar sistemáticamente investigaciones prontas, imparciales y eficaces para identificar a los autores de ejecuciones sumarias y extrajudiciales, someterlos a juicio y, si son declarados culpables, sancionarlos con las penas apropiadas , y b) velar por que las familias de las víctimas reciban una indemnización adecuada.

Prohibición de la tortura y los malos tratos

29.El Comité observa con preocupación que, hasta la fecha, la legislación de Madagascar no establece sanciones en caso de malos tratos ni la imprescriptibilidad de los actos de tortura. Le preocupa igualmente que ni el Código Penal ni el Código de Procedimiento Penal incorporen las disposiciones de la Ley núm. 2008-008 de Lucha contra la Tortura. El Comité expresa también su preocupación por las denuncias de actos de tortura y tratos inhumanos o degradantes durante el arresto y la detención policial. A ese respecto, le sigue preocupando la falta de datos sobre las investigaciones realizadas, los procesos sustanciados y las condenas impuestas en casos de tortura y malos tratos (arts. 7, 10 y 14).

30. El Estado parte debe: a) revisar con prontitud la Ley núm. 2008-008 para garantizar la inclusión de sanciones contra los malos tratos, la imprescriptibilidad de los actos de tortura y la inadmisibilidad como prueba ante los tribunales de las confesiones obtenidas bajo coacción o tortura; b) introducir los ajustes necesarios para recoger las disposiciones de la Ley núm. 2008-008 en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal; c) asegurarse de que los casos presuntos de tortura y malos tratos cometidos por la policía y las fuerzas de seguridad sean investigados a fondo y de que los responsables sean enjuiciados y, si son declarados culpables, sean sancionados con las penas que correspondan; d) asegurarse de que las víctimas sean debidamente indemnizadas y se propongan medidas de readaptación en su favor , y e) crear un mecanismo independiente encargado de investigar las denuncias de actos de tortura y malos tratos cometidos por miembros de la policía y las fuerzas de seguridad.

Castigos corporales

31.El Comité toma nota de la Ley núm. 2007-023 de 20 de agosto de 2007, sobre los Derechos y la Protección del Menor. Deplora, sin embargo, que hasta la fecha los castigos corporales estén oficialmente prohibidos únicamente en el contexto escolar (arts. 7 y 24).

32. El Estado debe adoptar medidas prácticas, especialmente de orden legislativo, para poner término a los castigos corporales en todos los contextos. Debe asimismo alentar la utilización de formas no violentas de disciplina para reemplazar los castigos corporales y llevar a cabo campañas para dar a conocer a la población los efectos nocivos de esa práctica .

Detención policial y garantías jurídicas fundamentales

33.El Comité sigue preocupado por: a) la duración de la detención policial, que puede prolongarse hasta 12 días, en función de criterios que no están suficientemente definidos en la ley, y b) las denuncias de que los detenidos tienen dificultades para recurrir a los servicios de un abogado. Expresa también su preocupación por las informaciones, confirmadas por la delegación, de que los denunciantes tienen la posibilidad de contribuir a los gastos de funcionamiento de los agentes de la policía judicial a fin de agilizar el procedimiento de investigación, lo que constituye una infracción del principio de igualdad ante la administración pública (arts. 9, 14 y 26).

34. El Estado parte debe: a) revisar su legislación a los efectos de que las prórrogas de la detención policial se decidan en función de criterios establecidos claramente de conformidad con la observación general núm. 35 del Comité (2014), sobre la libertad y la seguridad de la persona; b) velar por que todos los detenidos tengan acceso a un abogado, entre otros medios promoviendo servicios de asistencia letrada , y c) velar por el respeto del principio de igualdad, dotando al Ministerio de Seguridad Pública de un presupuesto suficiente para que pueda desempeñar plenamente sus funciones.

Prisión preventiva

35.El Comité sigue observando con preocupación que, a pesar de la revisión del Código de Procedimiento Penal de 2016, la duración de la prisión preventiva sigue siendo excesiva y abusiva para un gran número de personas (arts. 7 y 9).

36. El Estado parte debe: a) adoptar las medidas necesarias para que la prisión preventiva quede sujeta a plazos razonables; b) adoptar medidas para detectar los casos de detención ilegal y poner remedio así a la situación de las personas sometidas a una prisión preventiva abusiva , y c) velar por que las víctimas de prisión preventiva abusiva reciban la debida indemnización.

Condiciones en las prisiones

37.El Comité acoge con satisfacción las medidas de apertura de los lugares de detención, pero le siguen preocupando: a) el índice alarmante de hacinamiento en las cárceles, especialmente en vista de la alta presencia de personas sometidas a prisión preventiva; b) las malas condiciones de salubridad y las dificultades para obtener atención médica; c) el inquietante índice de malnutrición entre los reclusos, que habría causado la muerte de algunos de ellos, y d) la falta de separación entre los adultos y los menores de edad, y entre presos en detención preventiva y presos convictos (arts. 6, 7 y 10).

38. El Estado parte debe: a) redoblar sus esfuerzos por mejorar las condiciones de vida y el tratamiento de los reclusos, con inclusión de la nutrición y la atención médica; b) seguir tomando medidas encaminadas a resolver el problema del hacinamiento en las cárceles de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (las Reglas Nelson Mandela); c) asegurarse de que la duración de la prisión preventiva no exceda de los plazos previstos y aplicar una política efectiva de utilización de penas sustitutivas de la privación de libertad , y d) adoptar las medidas necesarias para establecer una separación de los reclusos en función de la edad y el régimen de detención.

Trata de personas

39.El Comité toma nota de la importante labor realizada por el Estado parte, pero sigue observando con preocupación: a) la amplitud de la trata, especialmente de mujeres y niños, incluso con fines de explotación económica o sexual, y b) las informaciones sobre la explotación de trabajadores migrantes malgaches, en particular en África Septentrional y el Oriente Medio (arts. 7, 8 y 24).

40. El Estado parte debe: a) aplicar rigurosamente las disposiciones de la Ley núm. 2014-040, de 20 de enero de 2015, sobre la Lucha contra la Trata de Personas ; b) asignar un presupuesto suficiente a la Oficina Nacional de Lucha contra la Trata de Personas para que pueda cumplir plenamente su mandato y fortalecer los mecanismos de vigilancia; c) asegurarse de que los casos presuntos de trata de personas sean investigados minuciosamente y de que los responsables sean procesados y, de ser declarados culpables, sancionados con las penas apropiadas , y d) asegurarse de que los trabajadores migrantes malgaches estén debidamente informados de sus derechos y ejercer un mayor control sobre las agencias de empleo a fin de que ningún trabajador malgache sea explotado en el extranjero .

Trabajo infantil

41.El Comité acoge complacido la legislación sobre las peores formas de trabajo infantil y el Plan Nacional de Acción para Luchar contra el Trabajo Infantil, pero le siguen preocupando las denuncias de trabajo doméstico, de trabajo en la agricultura, minas y canteras y de explotación sexual de niños con fines comerciales (arts. 7, 8 y 24).

42. El Estado parte debe: a) asegurarse de que su legislación prohíba y defina claramente el trabajo infantil; b) asegurarse de que se asignen recursos suficientes a la ejecución del Plan Nacional de Acción para Luchar contra el Trabajo Infantil; c) asegurarse de que los inspectores del trabajo reciban una formación especializada sobre la cuestión y cuenten con los recursos suficientes para llevar a cabo sus actividades de control en todo el territorio; d) asegurarse de que los casos presuntos de trabajo infantil se investiguen minuciosamente y los responsables sean sometidos a la justicia y, de ser declarados culpables, sancionados con las penas apropiadas , y e) asegurarse de que los niños víctimas sean objeto de medidas de readaptación.

Refugiados y solicitantes de asilo

43.El Comité toma nota del muy bajo número de refugiados y solicitantes de asilo en Madagascar hasta la fecha, pero, no obstante, deplora que el Estado parte carezca aún de un marco jurídico coherente sobre la determinación de la condición de refugiado y no haya tomado iniciativa alguna con miras a establecer una oficina para los refugiados y apátridas (art. 13).

44. El Estado parte debe: a) revisar el Decreto núm. 94-652, de 11 de octubre de 1994, que fija las modalidades de aplicación de la Ley núm. 62-006, de 6 de junio de 1962, que regula la organización y el control de la inmigración, de manera que exista para los solicitantes de asilo un procedimiento justo y satisfactorio para determinar su condición de refugiados , y b) considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.

Administración de justicia y justicia tradicional ( dina)

45.El Comité sigue observando con preocupación: a) las informaciones según las cuales las autoridades políticas intervienen frecuentemente en cuestiones judiciales; b) el hecho de que el Presidente de la República y el Ministro de Justicia ejerzan respectivamente las funciones de Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Magistratura, a pesar de que la mayoría de este está constituida por miembros elegidos, lo que puede considerarse un atentado contra su independencia, y c) el reducido número de casos de que se ocupa ese Consejo. También le preocupan: a) las grandes demoras en la administración de justicia; b) el reducido alcance de los tribunales en el territorio del Estado parte, y c) el alto costo de los procedimientos, que hace que un gran número de ciudadanos opten por los sistemas de justicia tradicional. A este respecto, le preocupan las informaciones según las cuales los dina conocerían de casos no incluidos en su competencia, que se limita al ámbito civil (art. 14).

46.El Estado parte debe: a) garantizar la independencia del poder judicial respecto de toda injerencia política y perseverar en sus esfuerzos por establecer un sistema de justicia accesible y eficaz; b) asignar recursos humanos y financieros complementarios al poder judicial, entre otras cosas para aumentar el alcance de los tribunales y una asistencia judicial efectiva y de buena calidad , y c) velar por que los dina conozcan únicamente de asuntos civiles y perseverar en sus esfuerzos a fin de que no se cumpla decisión alguna de los dina que sea contraria a las disposiciones del Pacto.

Inscripción de los nacimientos y derecho al reconocimiento de la personalidadjurídica

47.A pesar de la importante labor realizada por el Estado parte, siguen preocupando al Comité las informaciones relativas a un gran número de niños que no estarían inscritos todavía en el registro civil, especialmente en algunas zonas rurales. Observa igualmente con preocupación que, en razón del efecto restrictivo de las normas relativas a la nacionalidad, hay personas y niños nacidos en territorio malgaches que siguen siendo apátridas (arts. 7, 13, 16 y 24).

48. El Estado parte debe: a) seguir tomando medidas para acelerar la inscripción de los niños que aún no lo estén; b) seguir efectuando campañas para que la población y las familias tomen conciencia de la inscripción del nacimiento , y c) asegurarse de que su legislación y sus reglamentos en materia de nacionalidad regulen todos los problemas de apatridia.

Libertad de expresión

49.El Comité observa con preocupación las informaciones relativas a intimidación, acoso y malos tratos contra periodistas, opositores políticos y defensores de los derechos humanos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones. Observa también con preocupación: a) las denuncias de interferencias y cortes de energía en contra de medios de comunicación de la oposición; b) que el Código de las Comunicaciones de 2016 prevea la posibilidad de imponer multas desproporcionadas por difamación, injuria y ultraje a las buenas costumbres, cuya posible consecuencia es la autocensura de los periodistas, y c) que la Ley núm. 2014-006 de Lucha contra la Ciberdelincuencia prevea penas de prisión por injuria o difamación contra funcionarios del Estado por medios electrónicos (arts. 7 y 19).

50. El Estado parte debe: a) adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los periodistas, los opositores políticos y los defensores de los derechos humanos contra las amenazas y las intimidaciones y darles la libertad necesaria para llevar a cabo sus actividades; b) investigar, someter a juicio y sancionar a los autores de acoso, amenazas e intimidación contra periodistas, opositores políticos y defensores de los derechos humanos , y c) revisar su legislación relativa a las actividades de los medios de prensa y de comunicación para ajustarla estrictamente a las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

Libertad de reunión y de asociación

51.El Comité expresa preocupación por las denuncias de ataques contra la libertad de asociación y la libertad de reunión en el territorio del Estado parte, caracterizados por: a) la denegación de autorización para manifestarse a los sindicatos y las organizaciones no gubernamentales (ONG), y b) las limitaciones para afiliarse a movimientos sindicales. Le preocupan asimismo las informaciones en el sentido de que se deniegue sistemáticamente el derecho de manifestación, incluso pacífica, de los opositores políticos (arts. 21 y 22).

52. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que todos los particulares y todos los partidos políticos puedan ejercer plenamente en la práctica el derecho de reunión pacífica y libertad de asociación y, en particular, garantizar que toda restricción impuesta al ejercicio de esos derechos se ajuste a las condiciones estrictas establecidas en el Pacto.

Participación en las elecciones

53.El Comité expresa su preocupación por la demora y las dificultades en la puesta en práctica del proceso de reconciliación nacional, que es decisivo para que todos los actores de la vida política puedan participar en las próximas elecciones y aceptarlas. En ese contexto, le siguen preocupando: a) la actual delimitación electoral, que no garantiza la igualdad entre los distritos; b) las denuncias de falta de independencia de la Comisión Electoral Nacional Independiente; c) el procedimiento actual de denuncia que establece plazos demasiado breves para presentarla, y d) la baja tasa de participación, en particular de mujeres y personas con discapacidad, en el proceso electoral (arts. 3, 25 y 26).

54. Se alienta al Estado parte a: a) hacer todo lo posible por acelerar el proceso de reconciliación nacional antes de los próximos procesos electorales ; b) hacer todo lo posible para que se celebren debidamente elecciones libres y equitativas; c) reforzar la independencia de la Comisión Electoral Nacional Independiente y garantizar que todos los ciudadanos dispongan de procedimientos de denuncia y recursos efectivos en caso de impugnación , y d) propiciar y garantizar la participación de todos los ciudadanos en el proceso electoral, especialmente las mujeres y las personas con discapacidad.

D.Difusión y seguimiento

55.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y sus dos Protocolos Facultativos, su cuarto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales a fin de dar a conocer los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, a la sociedad civil y a las ONG que actúan en el país, así como a la población en general. El Estado parte debe disponer que el informe, las respuestas escritas y las presentes observaciones finales sean traducidos a sus lenguas oficiales.

56.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 8 (Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos y Consejo Supremo para la Defensa de la Democracia y del Estado de Derecho, 14 (Investigación de las transgresiones de los derechos humanos cometidas entre 2009 y 2013 y proceso de reconciliación nacional) y 30 (Prohibición de la tortura y los malos tratos).

57.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 28 de julio de 2021 y que incluya en él datos concretos y actualizados sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe ha de tener una extensión máxima de 21.200 palabras. El Comité invita asimismo al Estado parte a que, a más tardar el 28 de julio de 2018, se acoja al procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité remite al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente su informe periódico. En ese caso, las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán su siguiente informe periódico de conformidad con el artículo 40 del Pacto.