Distr.GENERAL

CCPR/C/MDG/CO/316 de mayo de 2007

ESPAÑOL

Original: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS89º período de sesionesNueva York, 12 a 30 de marzo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

MADAGASCAR

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Madagascar (CCPR/C/MDG/2005/3) en sus sesiones 2425ª y 2426ª (CCPR/C/SR.2425 y CCPR/C/SR.2426), celebradas los días 12 y 13 de marzo de 2007, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 2442ª sesión (CCPR/C/SR.2442), celebrada el 23 de marzo de 2007.

A. Introducción

2.El Comité celebra la reanudación del diálogo con el Estado Parte a 15 años del examen del informe anterior (CCPR/C/28/Add.13). Señala que el informe presentado por el Estado Parte contiene información útil sobre la legislación interna y la evolución registrada en algunas esferas jurídicas e institucionales desde el examen del segundo informe periódico. El Comité celebra los debates mantenidos con la delegación y toma nota con interés de las respuestas dadas oralmente y por escrito a las preguntas formuladas por el Comité.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para mejorar la situación de algunas categorías de personas vulnerables, en particular las personas con discapacidad y las afectadas por el virus del VIH/SIDA.

GE.07-41962 (S) 060607 070607

4.El Comité toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar el funcionamiento de las instituciones judiciales y subraya la importancia del Código de Deontología de los magistrados, elaborado con arreglo a los Principios de Bangalore sobre la deontología judicial (E/CN.4/2003/65, anexo).

C. Principales esferas de preocupación y recomendaciones

5.El Comité lamenta la ausencia de datos precisos sobre el estatuto exacto del Pacto en el ordenamiento jurídico del Estado Parte. Lamenta también la ausencia de una jurisprudencia significativa sobre la aplicación del Pacto y las posibilidades que ofrece para la protección de los derechos de las personas (art. 2).

El Estado Parte debería procurar que el Pacto tenga la jerarquía que le corresponde, con arreglo a lo dispuesto tanto en el preámbulo como en las disposiciones de su Constitución, y adoptar las medidas necesarias para que pueda ser invocado efectivamente en los tribunales y aplicado por éstos.

6.El Comité toma nota de las declaraciones del Estado Parte en el sentido de que en el artículo 8 de la Constitución, tanto en la versión en francés como en inglés, sólo se prohíbe la discriminación contra los nacionales, mientras que en la versión en idioma malgache la prohibición se aplica a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado Parte. Las versiones en francés e inglés podrían dar lugar a violaciones del Pacto.

El Estado Parte debería asegurar la concordancia lingüística de los textos a fin de evitar las posibilidades de discriminación y aplicar plenamente las disposiciones del Pacto en beneficio de todas las personas bajo su jurisdicción.

7.El Comité observa con interés que en 1996 se creó una Comisión Nacional de Derechos Humanos. No obstante, constata que su composición no se ha renovado y que tampoco se ha prorrogado el mandato de sus miembros. Actualmente, esa Comisión no está funcionando y no está en condiciones de examinar las denuncias presentadas por particulares (art. 2).

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar la reactivación de la Comisión teniendo en cuenta los Principios de París relativos al Estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo). El Comité invita al Estado Parte a que proporcione a la Comisión los medios necesarios para que pueda desempeñar sus funciones en forma efectiva, plena y regular.

8.El Comité expresa su preocupación respecto de las prácticas y costumbres que obstaculizan la igualdad entre el hombre y la mujer y socavan los esfuerzos orientados a fomentar el adelanto y la protección de la mujer (art. 3).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos en relación con la educación y la capacitación a fin de asegurar la igualdad entre hombres y mujeres y contribuir a la evolución de la mentalidad y las actitudes y promover el respeto efectivo de las disposiciones del Pacto.

9.El Comité observa que, pese a los progresos alcanzados en la esfera de la igualdad entre el hombre y la mujer, el número de mujeres que ocupan puestos de responsabilidad, tanto en el sector público como en el sector privado, sigue siendo reducido. El Comité expresa su preocupación por las disparidades de remuneración entre el hombre y la mujer. La participación de la mujer en la vida política también sigue siendo insuficiente (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería elaborar programas concretos y tomar medidas específicas para lograr que la mujer tenga acceso en pie de igualdad al mercado de trabajo en los sectores público y privado, incluso a puestos de responsabilidad, y reciba igual remuneración por un trabajo de igual valor. También se debería alentar y mejorar la participación de la mujer en la vida política mediante la aplicación efectiva de medidas.

10.Sigue preocupando al Comité la situación de desigualdad en que se encuentra la mujer en materia de derecho sucesorio respecto de los bienes inmuebles (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería tomar medidas adecuadas a ese respecto y permitir que las mujeres tengan los mismos derechos que los hombres para heredar bienes inmuebles.

11.El Comité expresa su preocupación ante las informaciones que indican que hay numerosos casos de violencia conyugal. Aparentemente, las víctimas de esos actos de violencia no presentan las denuncias correspondientes debido, en particular, a presiones sociales y familiares (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería garantizar una mejor protección de la mujer y reforzar las medidas de prevención y castigo de la violencia contra las mujeres y los niños en el hogar, y abordar los factores de vulnerabilidad de la mujer, entre ellos la dependencia económica respecto del cónyuge. También debería establecer estructuras de apoyo a las víctimas y programas de sensibilización que incluyan actividades de capacitación destinadas a las autoridades encargadas de aplicar la ley.

12.El Comité lamenta que la poligamia todavía subsista en algunas regiones, pese a estar prohibida en el Código Penal, ya que esa práctica atenta contra la dignidad de la mujer (arts. 3 y 26).

El Estado Parte debería procurar que las disposiciones pertinentes de su Código Penal se apliquen sin reservas y en todo su territorio, con el objeto de poner fin a esta práctica y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Pacto.

13.El Comité lamenta que en el régimen de estado de emergencia no se detallen las suspensiones que se podrían imponer a las disposiciones del Pacto, ni se establezcan garantías para la aplicación de esas suspensiones (art. 4).

El Estado Parte debería revisar las disposiciones pertinentes de su legislación para lograr que sean plenamente compatibles con el artículo 4 del Pacto. El Comité recuerda también que, en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, cada vez que un Estado Parte proclame una situación de emergencia, deberá informar a los demás Estados Partes, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas.

14.El Comité expresa preocupación por la legislación sobre el aborto, en particular cuando la vida de la madre pudiera estar en peligro (art. 6).

El Estado Parte debería revisar su legislación para que las mujeres no se vean sistemáticamente obligadas a llevar a término los embarazos no deseados y a recurrir al aborto clandestino a riesgo de perder su vida. También debería considerar la posibilidad de revisar su legislación relativa al aborto a fin de armonizarla con el Pacto.

15.El Comité observa con preocupación que en el Código Penal se prevé la aplicación de la pena de muerte para un número considerable de delitos, entre ellos el abigeato. Toma nota de la declaración del Estado Parte en el sentido de que en la práctica las penas capitales se conmutan sistemáticamente por penas de prisión (art. 6).

El Comité exhorta al Estado Parte a abolir oficialmente la pena de muerte. También lo exhorta a que ratifique el segundo Protocolo Facultativo del Pacto.

16.Preocupa al Comité la existencia de un sistema de normas consuetudinarias para la administración de justicia (Dina), que no siempre está en condiciones de garantizar un juicio imparcial. Además, lamenta las ejecuciones sumarias perpetradas en cumplimiento de las decisiones adoptadas por las Dina. Toma nota de la declaración del Estado Parte en que se afirma que las Dina sólo pueden intervenir en relación con los delitos menores y bajo control judicial (arts. 6 y 14).

El Estado Parte debería velar por el funcionamiento de una justicia imparcial a nivel de las Dina, bajo el control de los tribunales estatales. Además, se invita al Estado Parte a velar por que esas ejecuciones sumarias perpetradas en cumplimiento de las decisiones adoptadas por las Dina no vuelvan a ocurrir y que toda persona acusada pueda gozar del conjunto de garantías enunciadas en el Pacto.

17.El Comité observa con preocupación que, en la región sudoriental de la isla, el parto múltiple se considera un signo de mal agüero (CCPR/C/MDG/2005/3, párr. 86), por lo que la familia solamente cría a uno de los recién nacidos y abandona sistemáticamente a los demás (arts. 6 y 24).

Sin dejar de tomar nota de las explicaciones proporcionadas por el Estado Parte a este respecto, el Comité le pide que adopte medidas enérgicas adecuadas y restrictivas, para erradicar esas prácticas y garantizar que los hijos habidos en un mismo parto se mantengan en la familia de modo que todos los niños puedan gozar de medidas de protección eficaces.

18.El Comité observa que el Estado Parte no ha respondido a su petición de información sobre las denuncias de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes durante los períodos de arresto o detención.

El Estado Parte debería presentar información sobre las medidas vigentes para prevenir la tortura y otros malos tratos similares. Debería también presentar información sobre el número de denuncias presentadas al respecto y su tramitación.

19.Si bien observa que el Estado Parte ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que en la legislación nacional no se incluya una definición de la tortura y que no se la tipifique como delito independiente (art. 7).

Habida cuenta de las normas internacionalmente establecidas, el Estado Parte debería definir la tortura en su legislación y tipificarla como delito autónomo con sus correspondientes sanciones.

20.El Comité observa que, si bien en la legislación nacional vigente se establece que toda persona que haya sido detenida puede recibir asistencia letrada, en la práctica no se respeta este derecho. Además, sólo se prevé la asistencia letrada para las personas que podrían recibir penas de prisión superiores a cinco años (arts. 7, 9, 10 y 14).

El Estado Parte debería modificar su legislación y sus prácticas para garantizar que toda persona detenida reciba efectivamente asistencia letrada a partir del momento de su detención, en particular en el caso de las personas que no dispongan de los medios para pagar a un defensor privado.

21.El Comité toma nota de que las informaciones según las cuales hay numerosos casos de niños que trabajan en el servicio doméstico en condiciones a menudo asimilables a la esclavitud y que generan todo tipo de abuso, infringen los artículos 8 y 24 del Pacto.

El Estado Parte debería llevar a cabo campañas de información y tomar las medidas necesarias para poner fin a esa práctica y velar por el respeto de las disposiciones de los artículos 8 y 24 del Pacto.

22.Aunque recientemente se construyeron nuevas penitenciarías y se comenzaron a renovar las instalaciones de las instituciones penitenciarias existentes, el Comité lamenta que las prisiones sigan estando muy superpobladas. Las condiciones de detención en esos lugares son deplorables y los detenidos no reciben alimentación suficiente. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, con frecuencia, los acusados no estén separados de los condenados, ni los menores del resto de los detenidos (arts. 9 y 10).

El Estado Parte debería continuar los esfuerzos emprendidos para mejorar las condiciones de detención en su territorio y asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Pacto a este respecto. En particular, debería establecer un programa de renovación de las cárceles y poner en práctica un sistema que asegure que los acusados estarán separados de los condenados, y los menores del resto de los detenidos.

23.El Comité sigue preocupado por la duración excesiva de los períodos de detención y prisión preventiva, lo que hace que haya detenidos por plazos largos y a veces ilimitados (arts. 9 y 10).

El Estado Parte debería armonizar la legislación y sus prácticas con las disposiciones del Pacto y tomar medidas enérgicas para limitar la duración de los períodos de detención y prisión preventiva. Se debería modificar en consecuencia el Código de Procedimiento Penal.

24.El Comité sigue considerando preocupantes algunas fallas del funcionamiento del sistema judicial del Estado Parte. Al parecer se han extraviado o tramitado incorrectamente numerosos expedientes judiciales (arts. 9 y 14).

El Estado Parte debería asegurar el funcionamiento apropiado de sus instituciones judiciales, de conformidad con el Pacto y los principios que rigen el estado de derecho. El poder judicial debería disponer de recursos suficientes para su buen funcionamiento. Se debería liberar de inmediato a los hombres y las mujeres detenidos cuyos expedientes se hayan extraviado.

25.El Comité observa con preocupación que la delegación informó de la existencia de un preso cuyo expediente se encontraba en casación desde 1978 (según una respuesta escrita del Estado Parte, el recurso de casación había sido presentado el 21 de junio de 1979). Al parecer no se trata de un caso aislado (arts. 9 y 14).

El Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para que las autoridades conozcan de las causas incoadas sin que transcurran plazos excesivos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

26.El Comité expresa su constante preocupación por los procedimientos vigentes para designar a los miembros del Consejo Superior de la Magistratura, aun cuando éste tiene facultades amplias, en particular en materia de nombramiento, ascenso y destitución de magistrados. No existe ninguna garantía para evitar la posible injerencia del poder ejecutivo en los asuntos del poder judicial (art. 14).

El Estado Parte debería modificar el mecanismo de designación de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura y garantizar la total independencia e imparcialidad del poder judicial.

27.El Estado Parte debería dar amplia difusión a su tercer informe periódico y estas observaciones finales.

28.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del Reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información complementaria sobre su situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 24 y 25. El Comité exhorta al Estado Parte a que, en su próximo informe, que deberá presentar antes del 23 de marzo de 2011, proporcione datos en relación con las demás recomendaciones formuladas y la aplicación del Pacto en su conjunto.

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