Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1756/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general*

24 de agosto de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

102º período de sesiones

11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1756/2008

Presentada por:Turdukan Zhumbaeva (representada por un abogado, Tair Asanov, con la asistencia de Open Society Justice Initiative)

Presunta víctima:La autora y su hijo fallecido, Tashkenbaj Moidunov

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:4 de enero de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 25 de enero de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:19 de julio de 2011

Asunto:Muerte del detenido mientras se encontraba bajo custodia policial

Cuestiones de procedimiento:N.A.

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura, derecho a una reparación efectiva

Artículos del Pacto:2, párr. 3; 6, párr. 1; 7

Artículo del Protocolo

Facultativo:N.A.

El 19 de julio de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1756/2008.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo delPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(102º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1756/2008 **

Presentada por:Turdukan Zhumbaeva (representada por un abogado, Tair Asanov, con la asistencia de Open Society Justice Initiative)

Presunta víctima:La autora y su hijo fallecido, Tashkenbaj Moidunov

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:4 de enero de 2008 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 19 de julio de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1756/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Tashkenbaj Moidunov (fallecido) y de la Sra. Turdukan Zhumbaeva en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación, de fecha 4 de enero de 2008, es la Sra. Turdukan Zhumbaeva, nacional de Kirguistán. Presenta la comunicación en su propio nombre y en el de su hijo fallecido, Sr. Tashkenbaj Moidunov, nacido en 1958. Sostiene que son víctimas de la violación por Kirguistán del artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7, por sí mismos y tomados en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. La autora está representada por un abogado, Sr. Tair Asanov, que cuenta con la asistencia de Open Society Justice Initiative.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 24 de octubre de 2004, el Sr. Tashkenbaj Moidunov, hijo de la autora, y su esposa estaban discutiendo en la calle cuando un vehículo de la policía se les acercó y los agentes les pidieron que los acompañaran a la comisaría de Bazakorgon por alteración del orden público. Una vez en la comisaría, el hijo de la autora y su esposa fueron interrogados por separado. Según el testimonio de la esposa del Sr. Moidunov, la policía la presionó para que formulara una denuncia contra su marido afirmando que la amenazaba de muerte con un cuchillo. Por miedo a la policía, suscribió esa declaración. La pusieron en libertad, pero poco después le pidieron que volviera a personarse en la comisaría y le preguntaron si sabía que su marido tenía problemas cardíacos. Cuando llegó a la comisaría, vio el cuerpo de su marido tendido en el suelo.

2.2Se llamó a una ambulancia con un médico diciendo que el Sr. Moidunov (la víctima) se había ahorcado en la comisaría. En su testimonio, de fecha 18 de noviembre de 2004, la doctora de la ambulancia declaró que había examinado cuidadosamente el cuello de la víctima, pero no había encontrado las señales que hubiera podido dejar una cuerda. Dijo que al observar marcas rojas de dedos en el cuello, había preguntado si el hombre había sido estrangulado, a lo que un agente de policía respondió que la víctima parecía tener problemas cardíacos. Cuando la doctora preguntó por qué habían dicho al encargado del servicio de ambulancias que un hombre se había ahorcado, el agente respondió que "todos se habían sentido presas del pánico y entonces habían dicho a la ambulancia lo del ahorcamiento".

2.3Un perito forense realizó un examen preliminar el mismo día. Declaró que la víctima no mostraba huesos rotos, arañazos o cortes. El 25 de octubre de 2004, el mismo forense realizó una autopsia y describió las heridas que la víctima presentaba en la ceja, el labio inferior y el cuello y concluyó que la muerte había sido causada por asfixia mecánica por ahorcamiento con un tejido suave. Se encontró alcohol en la sangre y en la orina de la víctima (3,27‰ en la sangre y 3,49‰ en la orina). Durante un interrogatorio celebrado el 25 de abril de 2005, el forense dijo que las heridas que había en el cuello de la víctima podían haber sido causadas por cualquier objeto romo, como los dedos; no obstante, no encontró señales de estrangulamiento en su cuello. El investigador preguntó si la asfixia mecánica podía haber sido ocasionada por el estrangulamiento, a lo que el forense respondió que las heridas del cuello podían haber sido causadas por uñas humanas, aunque el examen histológico de muestras de tejido del cuello no revelaba ningún signo de hemorragia, que hubiera sido un indicio de estrangulamiento. Afirmó también que la fractura del asta del cartílago tiroideo podía haberse producido por la aplicación de fuerza con las manos.

2.4En la primera declaración, el 24 de octubre de 2004, el inspector jefe de la comisaría, Sr. Mantybaev, declaró que la víctima y su esposa habían sido trasladados a la comisaría a raíz de una pelea que mantenían en la calle, que continuó en la comisaría, y que la víctima se encontraba bajo la influencia del alcohol. Dijo que la esposa de la víctima deseaba formular una denuncia contra su marido y pidió que se le mantuviera detenido para evitar cualquier contacto con él. La víctima, que estaba sentada en el pasillo, cayó repentinamente al suelo llevándose las manos al pecho con signos de dolor. El sargento primero, Sr. Abdukaimov, hizo la misma declaración, salvo que dijo que la esposa de la víctima presenció su muerte y luego perdió el conocimiento.

2.5El 9 de noviembre de 2004, tras un examen preliminar de los hechos, el fiscal adjunto abrió una investigación penal basada en la infracción del artículo 316 del Código Penal (negligencia en el desempeño de las funciones). El 17 de noviembre de 2004, el inspector jefe de la comisaría, Sr. Mantybaev, fue interrogado e hizo un relato diferente de los hechos afirmando que cuando salió de la sala en que había tomado nota de la denuncia de la esposa, la víctima ya no estaba sentada en el pasillo. Lo buscaron y lo encontraron en la celda de detención administrativa ahorcado con sus pantalones deportivos. Tras realizar maniobras de resucitación cardiopulmonar, llamaron a una ambulancia. El inspector jefe y el sargento primero de la comisaría se habían puesto de acuerdo para decir que la víctima había muerto de un ataque al corazón y solo decidieron revelar la verdad durante la investigación porque temían las consecuencias. El 21 de diciembre de 2004, la esposa de la víctima testificó que su marido nunca llevaba pantalones deportivos y no poseía ninguna prenda de ese tipo.

2.6El 16 de mayo de 2005, el inspector jefe de la comisaría, Sr. Mantybaev, fue acusado de: 1) abuso de autoridad, es decir, extralimitación en sus facultades oficiales que resultó en la muerte de una persona; 2) falsificación durante el desempeño de sus funciones oficiales; y 3) negligencia con el resultado de muerte accidental de una persona. También se le acusó de infringir una orden del Ministerio del Interior que obliga a los policías de servicio a organizar el reconocimiento médico de toda persona que se encuentre en estado de intoxicación. El cargo de falsificación se basó en los actos realizados por el Sr. Mantybaev para encubrir el delito, es decir, haber consignado en el registro oficial que el cuerpo de la víctima se había encontrado en la calle sin signos de haber sufrido una muerte violenta.

2.7El 21 de septiembre de 2005, el Tribunal de Distrito de Suzak declaró al Sr. Mantybaev culpable de negligencia en el desempeño de sus funciones con el resultado de la muerte accidental de una persona, delito penado en el artículo 316 2) del Código Penal. Los demás cargos se desestimaron. Según el Tribunal, el Sr. Mantybaev no organizó el reconocimiento médico de la víctima ni adoptó medidas para evitar que la víctima, que se encontraba bajo la influencia del alcohol, se suicidara. Debido a la reconciliación entre el Sr. Mantybaev y la familia de la víctima, el acusado quedó exento de responsabilidad penal. Durante la vista del caso, el hermano de la víctima confirmó que había recibido una indemnización (30.000 soms, unos 860 dólares de los Estados Unidos) del inspector jefe de la comisaría, pero insistió en que se siguiera investigando el caso puesto que pensaba que la víctima había muerto a manos de los agentes de policía.

2.8La autora presentó una apelación ante el Tribunal Regional de Zhalalabad. Ese tribunal determinó que el tribunal de primera instancia no había valorado las contradicciones entre los testimonios prestados por el Sr. Mantybaev y otros testigos. Determinó también que, al dar por satisfecho el procedimiento de reconciliación, el tribunal de primera instancia no había tenido en cuenta la posición de los familiares de la víctima. El Tribunal Regional de Zhalalabad revocó el fallo del Tribunal de Distrito de Suzak y ordenó que el caso se sometiera a un nuevo juicio. El Sr. Mantybaev recurrió esa sentencia ante el Tribunal Supremo.

2.9El 27 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo revocó la sentencia del Tribunal Regional de Zhalalabad y dio validez al fallo del Tribunal de Distrito de Suzak. El Tribunal Supremo determinó que la culpabilidad del acusado Sr. Mantybaev había quedado establecida por el tribunal de primera instancia y que sus actos se habían calificado como negligencia con arreglo a la ley. Consideró que los argumentos de la autora relativos a las deficiencias de la investigación y la existencia de pruebas que apuntaban a un homicidio eran meras especulaciones.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte es responsable de la muerte de la víctima, que se vio arbitrariamente privada de su vida mientras estaba detenida bajo custodia policial, y recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual sobre los Estados partes recae una responsabilidad especial de velar por la vida de una persona mientras se encuentra detenida y tienen que adoptar medidas apropiadas y suficientes para protegerla. Recuerda también el principio de la inversión de la carga de la prueba cuando se produce la muerte de una persona que se encuentra detenida. La autora afirma que la víctima murió estando detenida como resultado del uso excesivo e innecesario de la fuerza por agentes de la policía y que, por tanto, se produjo una vulneración del artículo 6, párrafo 1, del Pacto. Asimismo, recuerda el informe de la autopsia, en el que se establece que la causa de la muerte de la víctima fue la asfixia mecánica. Durante la investigación, sin embargo, el experto forense no expresó una opinión concluyente acerca de si esa asfixia mecánica había sido resultado de un ahorcamiento o de una estrangulación manual. La autora subraya que la víctima se hallaba en buen estado de salud física y mental cuando fue llevada a la comisaría y que durante la investigación no se obtuvo ninguna prueba de lo contrario. La doctora de la ambulancia, que fue la primera en examinar el cuerpo de la víctima, dijo que tenía marcas rojas de dedos visibles en el cuello, lo que quedó confirmado en el informe de la autopsia. La autora observa que esos hechos, oficialmente establecidos en la investigación, revelan que la explicación más probable de la muerte de la víctima es la estrangulación manual. Observa también que la teoría del suicidio no se sostiene, ya que la esposa de la víctima había testificado que no poseía ningún pantalón deportivo ni se había realizado examen forense alguno del pantalón deportivo que hubiera podido utilizarse. La víctima no padecía ninguna alteración mental que lo predispusiera al suicidio y, dado su alto grado de intoxicación alcohólica, no tenía ni la capacidad física ni el tiempo necesarios para suicidarse, puesto que solamente estuvo sin vigilancia durante un período muy breve. La autora subraya también que los agentes de policía, que son los principales sospechosos, intentaron en varias ocasiones desviar el rumbo de la investigación. Primero dijeron al servicio de ambulancias que la víctima se había ahorcado, después dijeron que había sufrido un ataque cardíaco, posteriormente consignaron en acta oficial que había sido hallado muerto en la calle y, por último, testificaron que se había ahorcado con su pantalón deportivo.

3.2La autora afirma también que el Estado parte no facilitó recursos efectivos en relación con la muerte de la víctima y recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual cuando concurren circunstancias que desembocan en la pérdida de una vida es preciso que se lleve a cabo una investigación exhaustiva a cargo de un órgano imparcial, que se haga comparecer a los autores ante la justicia y que se pague una indemnización a la familia de la víctima. Afirma igualmente que las autoridades nunca investigaron el homicidio arbitrario de la víctima, sino que en la orden de investigación criminal de fecha 9 de noviembre de 2004 se dispuso la instrucción de un caso penal basado en que se había descubierto a la víctima ahorcada. La autora alega que en ese momento no se disponía de prueba alguna que indicase que la muerte hubiera podido ser un suicidio, puesto que en sus declaraciones escritas los agentes de policía afirmaban que la víctima había muerto de un ataque cardíaco. Hasta el 13 de diciembre de 2004, cuando se estableció en el informe de la autopsia que la asfixia mecánica podría haberse producido por ahorcamiento, no se había mencionado el suicidio. Además, en la investigación se dio pleno crédito al último testimonio de los agentes de policía de que la víctima se había ahorcado y no se tuvieron en cuenta los testimonios de la autora ni de la doctora de la ambulancia. La autora pone de relieve que en la investigación no se obtuvo una descripción detallada de la posición del cuerpo de la víctima durante el presunto ahorcamiento, no se llevó a cabo una reconstrucción del supuesto acto de suicidio, no se estableció el momento exacto ni la secuencia de los acontecimientos, no se solicitó el historial médico de la víctima para establecer si tenía tendencias suicidas, tampoco se ordenó un análisis forense del pantalón deportivo que presuntamente había utilizado la víctima para ahorcarse y no se encontró el dinero (6.000 soms, unos 170 dólares de los Estados Unidos) que, según la autora, la víctima llevaba en el bolsillo. Asimismo afirma que nunca se investigó la posibilidad de que los agentes de policía hubieran dado muerte a la víctima. Al Sr. Mantybaev se le encontró culpable de un delito mucho más leve, de negligencia en el ejercicio de sus funciones, y el sargento que se encontraba de guardia, Sr. Abdukaimov, nunca fue acusado ni enjuiciado. La autora afirma que eso supone una violación del artículo 2, párrafo 3, tomado en conjunción con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.3La autora sostiene además que la familia de la víctima nunca recibió una indemnización apropiada por su muerte y que la cantidad que pagó el Sr. Mantybaev era insuficiente. El hermano de la víctima recibió la suma de 30.000 soms en el marco del proceso de reconciliación ante el Tribunal de Distrito de Suzak. La autora explica que, según la legislación nacional, la responsabilidad del Estado por el homicidio de la víctima entraña la condena penal de los agentes de policía que actuaban en representación del Estado y que ninguno de los dos policías fue acusado ni condenado por el homicidio de la víctima. Por tanto, la autora no pudo presentar una demanda civil contra el Estado parte por la violación del artículo 2, párrafo 3, leído en conjunción con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.4La autora sostiene también que el uso ilegítimo de la fuerza por los agentes de policía supone una violación del artículo 7 del Pacto. Hace referencia a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que compete al Estado parte proporcionar una explicación aceptable de cómo una persona privada de libertad resultó herida y facilitar pruebas que refuten las alegaciones. Según la autora, las pruebas demuestran que la víctima recibió numerosas heridas en la cara y el cuello y las autoridades competentes del Estado parte no dieron ninguna explicación de cómo estas podían haberse producido y cuál podría haber sido el objetivo legítimo del uso de la fuerza por los agentes de policía. La autora afirma que la víctima no tenía ninguna herida en la cara ni en el cuello antes de su detención y que la explicación que se dio sobre su muerte, el suicidio por ahorcamiento, no explica los múltiples hematomas y heridas que se describen en el informe de la autopsia.

3.5Por último, la autora mantiene que la fiscalía no investigó si la víctima murió a consecuencia de torturas o malos tratos, a pesar de los sólidos indicios de que había sido así, como las numerosas heridas que mostraba en la cara y el cuerpo. También expone que nunca se encontró la importante suma de dinero que la víctima llevaba en el bolsillo (6.000 soms, unos 170 dólares de los Estados Unidos). La autora afirma que eso supone una violación del artículo 2, párrafo 3, tomado en conjunción con el artículo 7, del Pacto. Señala también que, a pesar de que desde 2003 la tortura está tipificada como delito, el Tribunal de Distrito de Suzak determinó que para los cargos de abuso de autoridad el inspector jefe de la comisaría no pertenecía a la categoría de "persona con un cargo oficial", afirmación que el Tribunal Supremo mantuvo, por lo que no se pudo responsabilizar a los agentes de policía del delito de tortura.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1El 16 de junio de 2010, el Estado parte presentó información facilitada por la Fiscalía General y el Tribunal Supremo. La Fiscalía General declara que el 24 de octubre de 2004, a las 17.00 horas, se encontró el cuerpo de la víctima en la celda de detención administrativa de la comisaría de Bazarkorgon. El cuerpo mostraba las señales propias de alguien que se había ahorcado. Según la autopsia, la muerte de la víctima se produjo por asfixia mecánica de las vías respiratorias superiores. El 9 de noviembre de 2004, la fiscalía entabló una causa penal contra el inspector jefe de la comisaría, Sr. Mantybaev, por negligencia con resultado de muerte accidental de una persona. El 16 de mayo de 2005, el inspector jefe de la comisaría, Sr. Mantybaev, fue acusado de negligencia y abuso de autoridad. El 21 de septiembre de 2005, el Tribunal de Distrito de Suzak condenó al Sr. Mantybaev por negligencia. Ese fallo fue ratificado por el Tribunal Supremo.

4.2El Tribunal Supremo declara que, el 21 de septiembre de 2005, el Sr. Mantybaev fue declarado culpable de negligencia (artículo 316, párrafo 2, del Código Penal) y quedó exento de responsabilidad penal en virtud del acuerdo de reconciliación con la familia de la víctima (artículo 66 del Código Penal). El Tribunal explicó a la autora el procedimiento para presentar una demanda civil por daños morales y materiales. A raíz de una apelación de esta, el caso pasó al tribunal de segunda instancia. El 5 de septiembre de 2006, el Tribunal Regional de Zhalalabad revocó el fallo emitido en primera instancia y ordenó un nuevo juicio. El fallo del Tribunal Regional de Zhalalabad fue recurrido ante el Tribunal Supremo con arreglo al procedimiento de revisión. El 27 de diciembre de 2006, el Tribunal Supremo revocó el fallo del tribunal de segunda instancia y ratificó el fallo del tribunal de primera instancia, que pasó a ser firme.

Comentarios de la autora

5.1El 11 de enero de 2011, la autora presenta sus comentarios a las observaciones del Estado parte y señala que este se ha limitado simplemente a reiterar que se acusó a una persona de negligencia, pero se la eximió de responsabilidad penal en virtud de una reconciliación con la familia de la víctima; no obstante, no presenta ningún argumento en relación con las presuntas violaciones de los derechos humanos. La autora reitera su denuncia inicial y afirma que todavía no se ha realizado una investigación eficaz de la muerte de su hijo y que el procedimiento judicial se ha cerrado con un pago destinado a ayudar a sufragar los gastos del sepelio. Asimismo, subraya que el Estado parte no puede evadir sus obligaciones jurídicas internacionales de llevar a cabo una investigación eficaz e imparcial de la muerte de la víctima y exigir responsabilidades a los autores, mediante la aplicación de un procedimiento que descarta la responsabilidad penal.

5.2La autora observa que el fallo del Tribunal de Distrito de Suzak es incoherente al considerar la supuesta reconciliación entre el Sr. Mantybaev y la familia de la víctima. En su resumen de las pruebas, recoge la declaración del Sr. Mantybaev de que se reconcilió con la familia de la víctima y recoge también la declaración del hermano de esta según la cual la muerte de su hermano menor podría aclararse si se encontrara al Sr. Abdukaimov y por tanto, solicita que se amplíe la investigación para resolver el caso. A pesar de la contradicción, el Tribunal de Distrito de Suzak determinó que se había producido la reconciliación y, por tanto, eximió al acusado de responsabilidad penal. En la apelación presentada ante el Tribunal Regional de Zhalalabad, la autora testificó que, en su opinión, su hijo había sido asesinado por el Sr. Abdukaimov, que se hallaba prófugo, y solicitó que se adoptaran medidas judiciales para detenerlo. Señala que en ninguna parte consta que el fiscal estuviera en desacuerdo con su declaración. La autora señala también que el tribunal de segunda instancia aceptó que no se había producido la reconciliación y ordenó un nuevo juicio exigiendo que se esclarecieran las discrepancias y deficiencias de la investigación.

5.3La autora hace referencia al artículo 66 del Código Penal, en virtud del cual se eximió al Sr. Mantybaev de responsabilidad penal, y señala que tanto el tribunal de distrito como el Tribunal Supremo aceptaron que los cargos derivados de la muerte de una persona sujeta a custodia policial podrían calificarse de "delito de menor gravedad" y que un pequeño pago destinado a ayudar a sufragar los gastos del sepelio era suficiente para compensar las pérdidas económicas derivadas de la muerte de un familiar.

5.4La autora invoca la jurisprudencia del Comité, y observa que el Estado parte tiene el deber de llevar a los delincuentes ante la justicia y adaptar la condena a la gravedad de la violación de los derechos humanos cometida. El Comité no considera que las medidas de carácter puramente disciplinario o administrativo sean suficientes o eficaces. La autora alega que ella no ha renunciado a su derecho a establecer la verdad sobre la muerte de su hijo y a exigir responsabilidades a los autores. El hecho de que la familia no rechazara un pequeño pago destinado a ayudar a sufragar los gastos del sepelio no puede considerarse una renuncia inequívoca a sus derechos sobre la base del consentimiento informado y con pleno conocimiento de los hechos. La búsqueda de justicia por parte de la autora mediante apelaciones y su comunicación dirigida al Comité dejan claro que nunca fue su intención renunciar a sus derechos.

5.5En conclusión, la autora reitera que, debido a que no se ofreció una explicación razonable de la muerte de su hijo derivada de una investigación independiente y efectiva, el Comité debe dictaminar que la muerte de la víctima fue un homicidio arbitrario. Reitera también las numerosas deficiencias de la investigación y añade que nunca se encontró al Sr. Abdukaimov después de que formulase su declaración inicial, y no está claro si hubo algún intento de localizarlo. Además, nunca se encontró la importante suma de dinero (6.000 soms) que la víctima llevaba consigo. Es más, la familia no participó en la investigación y los resultados de esta no se hicieron públicos.

Información adicional del Estado parte

6.El 18 de julio de 2011, el Estado parte proporcionó información adicional en la que daba amplia cuenta de los hechos y los procedimientos relativos a la muerte del hijo de la autora, reiteraba sus observaciones anteriores sobre el fondo y sostenía que no había motivos para revisar las decisiones de los tribunales en el presente caso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que, según la información presentada por la autora, se han agotado todos los recursos internos disponibles, incluso el recurso al Tribunal Supremo. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4En opinión del Comité, la autora ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones en virtud del artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7, considerados independientemente y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto y, por tanto, procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que, aunque el Estado parte ha facilitado información acerca de los procedimientos internos y los hechos expuestos en la comunicación, no ha facilitado información alguna sobre el fondo de las reclamaciones concretas presentadas por la autora. En tales circunstancias, debe darse peso a las alegaciones de la autora en la medida en que estas si se han fundamentado.

8.3El Comité observa que, en la tarde del 24 de octubre de 2004 [a las 16.30 horas según la resolución de los cargos penales de 16 de mayo de 2005], agentes de policía pidieron al autor y su esposa que les acompañaran a la comisaría de Bazarkorgon a raíz de una pelea que se calificó de alteración del orden público. La víctima permaneció detenida mientras que su mujer fue puesta en libertad. Según la información facilitada por el Estado parte, el hijo de la autora falleció a las 17.00 horas del 24 de octubre de 2004 (a las 17.20 horas según el fallo del Tribunal de Distrito de Suzak). Del testimonio de la doctora de la ambulancia, prestado el 18 de noviembre de 2004, el Comité observa que la víctima no mostraba señales de estrangulamiento, sino marcas rojas de dedos en el cuello. El Comité observa también que del testimonio prestado en el interrogatorio de fecha 25 de abril de 2005 por el perito forense que examinó el cuerpo de la víctima el 25 de octubre de 2004, en presencia de médicos y dos familiares de la víctima, se desprende que el cuerpo de la víctima mostraba arañazos en la ceja, bajo la mejilla, en el cuello y en la parte superior del brazo derecho, así como una herida sangrante en el lado izquierdo del cuello. El forense declaró que las heridas podían haber sido producidas por algo duro como las uñas o la muñeca y que el examen histológico de los tejidos llevaba a la conclusión de que la víctima había muerto por asfixia mecánica. La asfixia mecánica podría haber sido causada por el ahorcamiento con un tejido suave. Cuando se le preguntó si la causa de la muerte de la víctima podía haber sido el estrangulamiento manual, el forense mencionó que no se habían encontrado arañazos en la piel de la zona cervical, pero que la fractura del asta del cartílago tiroideo podía deberse a que se hubiera ejercido presión con las manos.

8.4El Comité observa igualmente el fallo del Tribunal de Distrito de Suzak, pronunciado el 21 de septiembre de 2005, que se basó en el testimonio del Sr. Mantybaev, según el cual la víctima se había ahorcado con su pantalón deportivo en la celda de detención administrativa. En el fallo no se indica, sin embargo, si se evaluaron otros indicios y no se concilian las diferentes declaraciones formuladas por el Sr. Mantybaev. Se señala que el hermano de la víctima insistió en que se buscara al agente de policía auxiliar y el caso volviera a llevarse a juicio. No obstante, el tribunal determinó que se había producido la reconciliación entre el acusado y la familia de la víctima, lo que eximía al Sr. Mantybaev de responsabilidad penal. En apelación, el Tribunal Regional de Zhalalabad determinó, el 5 de septiembre de 2006, que durante la investigación preliminar el Sr. Mantybaev, el Sr. Abdukaimov y la esposa de la víctima habían dado versiones diferentes de la muerte de esta, y que esas contradicciones no se habían resuelto durante el juicio. Sostuvo también que la familia de la víctima no parecía estar de acuerdo con la reconciliación por cuanto solicitaba un nuevo juicio. El tribunal regional determinó que el caso debía juzgarse de nuevo para llevar a cabo un estudio completo y objetivo de todas las circunstancias. El Comité observa que el Tribunal Supremo, en su fallo de fecha 27 de diciembre de 2006, determinó que la existencia de una negligencia criminal había quedado probada por los testimonios del representante de la víctima, los testigos, los peritos médicos y otra información que figuraba en el expediente del caso, sin explicar, sin embargo, la forma en que el tribunal había evaluado el material que tenía ante sí. El Tribunal Supremo observó también que se había llegado a la reconciliación entre el acusado y la familia de la víctima con el pago de 30.000 soms y que los argumentos del abogado de la víctima acerca de las discrepancias en la investigación eran meras especulaciones.

8.5El Comité observa de la afirmación de la autora de que la víctima murió estando detenida bajo custodia policial como resultado del uso de la fuerza excesivo e innecesario por los agentes de policía, ya que se encontraba en buen estado de salud física y mental antes de su detención; de que, según su esposa, no tenía ningún pantalón deportivo como el que supuestamente había utilizado para ahorcarse; de que el pantalón deportivo que se aportó como prueba nunca fue sometido a examen forense y de que, debido al alto nivel de alcohol, la víctima no tenía ni la capacidad física ni el tiempo necesario para ahorcarse. El Comité observa asimismo la declaración de la autora de que la aceptación de un pequeño pago para ayudar a sufragar los gastos del sepelio no suponía una renuncia a su derecho a establecer la verdad acerca de la muerte de su hijo y exigir responsabilidades a los autores.

8.6En cuanto a la afirmación de la autora sobre la privación arbitraria de la vida de su hijo, el Comité recuerda su Observación general Nº 6 sobre el derecho a la vida y su jurisprudencia en el sentido de que el Estado parte, al detener y privar de libertad a una persona, se hace responsable de proteger su vida y de que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en los casos de violación de derechos humanos como los protegidos por el artículo 6 del Pacto. Recuerda además su Observación general Nº 31 según la cual, cuando las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia.

8.7El Comité recuerda que la carga de la prueba no recae exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de acceso a la información necesaria. Del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus autoridades y a transmitir al Comité la información que obre en su poder.

8.8El Comité observa que ni el Estado parte ni sus autoridades judiciales han explicado sobre qué base se llegó a la conclusión de que la víctima se había suicidado mientras estaba sujeta a detención policial. Eso teniendo en cuenta, en particular, el testimonio del perito forense, que declaró que la fractura del asta del cartílago tiroideo podía haber sido causada por el ahorcamiento con un tejido suave o por la aplicación de presión con las manos, así como el testimonio de la doctora de la ambulancia que no encontró signos de estrangulamiento, pero sí observó marcas rojas de dedos en el cuello de la víctima. Observa también que el Sr. Mantybaev dio tres versiones distintas de la muerte de la víctima; sin embargo, ni el tribunal de primera instancia ni el Tribunal Supremo del Estado parte parecen haber evaluado las discrepancias en esas declaraciones, sino que se basaron únicamente en la última declaración formulada en la que indicaba que había encontrado a la víctima en la celda de detención administrativa tras haberse ahorcado con su pantalón deportivo. El Comité observa además que las autoridades judiciales del Estado parte no tuvieron en cuenta el testimonio del sargento primero, Sr. Abdukaimov. El Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso, en ausencia de argumentos convincentes del Estado parte que refuten la indicación de la autora de que su hijo fue víctima de un homicidio mientras se encontraba detenido y teniendo en cuenta que hay incoherencia entre el informe forense y los argumentos del Estado parte, este es responsable de la privación arbitraria de la vida de la víctima, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.9El Comité señala de la afirmación de la autora de que el informe de la autopsia del cuerpo de su hijo reveló que este tenía varias heridas en la cara y el cuello y que el Estado parte no ha explicado cómo podían haberse producido esas heridas estando la víctima detenida. Asimismo observa que las alegaciones de la autora acerca de las heridas de la víctima quedaron confirmadas en el informe de la autopsia, de fecha 25 de octubre de 2004. Observa también que las autoridades del Estado parte no han investigado la causa de esas heridas. El Comité recuerda que los Estados partes son responsables de la seguridad de toda persona detenida y que en el caso de una persona que ha resultado herida mientras estaba detenida, corresponde al Estado parte presentar pruebas que refuten las alegaciones del autor. El Estado parte no da ninguna información acerca de si sus autoridades hicieron alguna indagación en el contexto de las investigaciones penales o en el contexto de la presente comunicación para atender a las alegaciones concretas presentadas por la autora de una manera fundamentada. En esas circunstancias, el Comité concluye que las afirmaciones de la autora están fundamentadas y han sido corroboradas por el informe de la autopsia oficial y, por tanto, considera que se ha producido una violación del artículo 7 del Pacto con respecto al hijo de la autora.

8.10En cuanto a las reclamaciones formuladas al amparo del artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 en el sentido de que el Estado parte no cumplió su obligación de investigar apropiadamente la muerte de la víctima y las alegaciones de tortura, y de adoptar medidas apropiadas de investigación y reparación, el Comité recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son reparaciones necesarias en el caso de violaciones de los derechos humanos como los que protegen el artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7 del Pacto. Asimismo observa que en la orden de investigación de 9 de noviembre de 2004 se considera establecido el hecho de que la víctima se ahorcó y, por tanto, no se tiene en cuenta la posición de la autora de que lo mataron arbitrariamente. El inspector jefe de la comisaría de Bazarkorgon, Sr. Mantybaev, fue condenado por negligencia criminal, pero se le eximió de responsabilidad penal porque supuestamente se había producido la reconciliación entre el acusado y la familia de la víctima. El Comité observa las alegaciones de la autora en el sentido de que las autoridades no obtuvieron una descripción detallada de la posición del cuerpo de la víctima, de que no se realizó una reconstrucción del supuesto suicidio, no se establecieron el momento exacto y la secuencia de los hechos, no se solicitó el historial médico para establecer si la víctima tenía tendencias suicidas, no se ordenó la realización de un examen forense del pantalón deportivo, no se encontró el dinero que la víctima supuestamente llevaba en el bolsillo y nunca se estableció si la muerte de la víctima pudo ser resultado de torturas o malos tratos. Observa también que nunca se acusó o enjuició al sargento de policía Sr. Abdukaimov. En ausencia de una explicación por el Estado parte de las discrepancias observadas en la investigación penal y la razón por la que uno de los presuntos autores nunca fue acusado o enjuiciado, y a la vista de la detallada información que tiene ante sí, el Comité concluye que el Estado parte no investigó debidamente las circunstancias en que se produjo la muerte del hijo de la autora ni las denuncias de torturas y malos tratos y, por tanto, en la práctica negó a la autora una reparación, lo que supuso una violación de los derechos que le reconoce el artículo 2, párrafo 3, tomado en conjunción con el artículo 6, párrafo 1, y el artículo 7.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que de los hechos que tiene ante sí se desprende que Kirguistán ha vulnerado los derechos del hijo de la autora reconocidos en el artículo 6, párrafo 1, y en el artículo 7, y los derechos de la autora amparados por el artículo 2, párrafo 3, tomado en conjunción con el artículo 6, párrafo 1, y con el artículo 7 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora una vía de satisfacción efectiva, que comprenda una investigación imparcial, efectiva y pormenorizada de las circunstancias en que se produjo la muerte de su hijo, el enjuiciamiento de los responsables y una reparación íntegra que incluya una indemnización apropiada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]