Naciones Unidas

CCPR/C/103/D/1850/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1º de diciembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1850/2008

Decisión adoptada por el Comité en su 103º período de sesiones, celebrado del 17 de octubre al 4 de noviembre de 2011

Presentada por:S. L. (no representada por abogado)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:República Checa

Fecha de la comunicación:14 de marzo de 2006 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 12 de diciembre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión :26 de octubre de 2011

Asunto :Discriminación en la restitución de bienes por motivos de ciudadanía

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho a presentar comunicaciones; inadmisibilidad ratione temporis; no agotamiento de los recursos internos.

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; igual protección de la ley

Artículo del Pacto:26

Artículos del Protocolo

Facultativo:1 y 3

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtuddel Protocolo Facultativo del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos(103º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1850/2008 **

Presentada por: S. L. (no representada por abogado)

Presunta víctima: La autora

Estado parte: República Checa

Fecha de la comunicación:14 de marzo de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de octubre de 2011,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación, fechada el 14 de marzo de 2006, es S. L., ciudadana norteamericana naturalizada, residente en los Estados Unidos de América y nacida el 6 de abril de 1927 en Hradec Kràlové, Checoslovaquia. Afirma que ha sido víctima de una violación por la República Checa del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En agosto de 1968 la autora y su marido, P. L., huyeron de Checoslovaquia a los Estados Unidos de América, donde se les concedió el estatuto de refugiado. El 23 de junio de 1970 el Tribunal Municipal de Praga los condenó in absentia a siete meses de cárcel y a la confiscación de sus bienes por haber salido ilícitamente del país. En 1970 el Estado vendió esos bienes al Sr. I. P., entonces Viceministro de Comercio Internacional; más tarde su hija los heredó y los vendió. En 1977 la autora y su marido adquirieron la ciudadanía de los Estados Unidos de América y perdieron así su ciudadanía checoslovaca.

2.2En 1991 el marido de la autora consultó a un abogado, pero este le dijo que, a causa de la Ley Nº 87/1991, no existía legalmente ningún medio para recuperar su propiedad, porque había perdido la ciudadanía checa. El marido escribió entonces al nuevo propietario de los bienes, pidiendo que se los restituyese, por ser el propietario legítimo, pero aquel se negó a hacerlo. Al fallecer P. L., el hijo de este y de la autora consultó a otro abogado en relación con la restitución de esos bienes. El 20 de mayo de 2003 recibió una carta en la que se le explicaba que no existía ninguna posibilidad de recuperar sus bienes porque la legislación relativa a la restitución no era de aplicación a los checos que habían perdido la ciudadanía. La autora y su marido nunca habían solicitado la renovación de su ciudadanía checa porque no les parecía que ello pudiera tener alguna trascendencia.

2.3La autora alega que no queda ningún recurso interno que pueda agotar a causa de la decisión del Tribunal Constitucional de la República Checa de junio de 1997, que rehusó suprimir la condición de la ciudadanía en las leyes sobre la restitución de bienes en un caso semejante al suyo.

La denuncia

3.La autora afirma que la República Checa ha violado sus derechos amparados por el artículo 26 del Pacto al aplicar la Ley Nº 87/1991, que exige la ciudadanía checa para la restitución de bienes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de mayo de 2009 el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que aclara los hechos relatados por la autora.

4.2El Estado parte afirma que la comunicación se debe considerar inadmisible en virtud del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, porque la autora no ha agotado los recursos internos.

4.3El Estado parte considera también que la comunicación se debe considerar inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, porque la autora da una información mínima sobre los bienes confiscados en 1970, cuya devolución reclama casi 40 años después. Aunque admite la jurisprudencia del Comité en el sentido de que el Protocolo Facultativo no establece un límite preciso para la presentación de una comunicación y la tardanza en la presentación no equivale a un abuso, el Estado parte considera que una demora de 40 años constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones al Comité.

4.4El Estado parte considera también que la situación se debe analizar a la luz de otra demora, que comienza a partir de la fecha del último hecho jurídicamente pertinente en ausencia de una decisión de los tribunales nacionales en el caso de la autora. En este caso, el Estado parte considera que el último hecho jurídicamente pertinente es "el momento de expiración del plazo concedido por las leyes sobre restitución de bienes para la presentación de la solicitud a la persona que es propietaria de los bienes litigiosos" y alega que la autora presentó su caso al Comité 11 años después de expirado el plazo normal para tomar medidas en virtud de las leyes sobre la restitución de bienes y que la autora no se refiere a ningún hecho que justifique la demora en la presentación de su comunicación al Comité.

4.5El Estado parte añade que la vivienda y la parcela de terreno mencionadas pasaron a ser propiedad del Estado en 1970, es decir, mucho tiempo antes de que la República Socialista Checoslovaca ratificase el Protocolo Facultativo.

4.6En cuanto al fondo, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en relación con el artículo 26, según la cual una diferenciación basada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26 del Pacto. El Estado parte alega que la autora no cumple la condición legal de la ciudadanía y que por consiguiente la legislación en vigor no se aplica a su solicitud de restitución de bienes.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 21 de marzo de 2011 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo. En relación con el retraso en la presentación de la comunicación, alega que el plazo impuesto para presentar una reclamación ante las autoridades nacionales no era razonable y que los plazos deben corresponder también al tiempo necesario para reunir la debida información, preparar el caso y dirigir el procedimiento desde el extranjero. La autora se refiere también a sus circunstancias familiares en el momento en el que se inició el procedimiento.

5.2La autora recuerda además las medidas tomadas en dos ocasiones por su familia para que sus abogados iniciasen la acción legal ante los tribunales nacionales y agotasen así los recursos internos. En ambas ocasiones se aconsejó a la autora, a su marido y a su hijo que no continuasen el caso acogiéndose a la ley checa, porque esta no les ofrecía ninguna probabilidad de éxito.

5.3En cuanto al fondo, la autora afirma que se han violado sus derechos protegidos en el Pacto porque no pudo reclamar la restitución de los bienes de su familia a causa de la exigencia de la ciudadanía.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte, según los cuales la autora no ha agotado los recursos internos y la comunicación se debe considerar inadmisible porque constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, dada la demora en la presentación de dicha comunicación al Comité. La autora afirma que no existe ningún recurso interno efectivo y que la demora de 11 años a que se refiere el Estado parte obedece al tiempo que tardaron los abogados consultados por la familia en aconsejarles que no iniciasen ningún procedimiento, a la falta de información disponible y al tiempo que se tarda en obtener y proporcionar la información y la documentación necesarias desde el extranjero.

6.4El Comité remite a su jurisprudencia en el sentido de que, a efectos del Protocolo Facultativo, el autor de una comunicación no necesita agotar los recursos internos cuando se sabe que estos recursos no son eficaces. El Comité observa que en 1991 y de nuevo en 2003 se advirtió a la familia de la autora que, como consecuencia de las condiciones impuestas en la Ley Nº 87/1991, la autora no podía reclamar la restitución porque ni ella ni su marido tenían ya la ciudadanía checa. En este contexto, el Comité observa que otros reclamantes han impugnado sin éxito la constitucionalidad de la ley en cuestión, que se ha hecho caso omiso de los dictámenes anteriores emitidos por el Comité en casos análogos y que, pese a la opinión expresada por el Comité, en junio de 1997 el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de la Ley sobre restitución de bienes Nº 87/1991. El Comité llega a la conclusión de que la autora no disponía de ningún remedio efectivo.

6.5El Comité observa que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para la presentación de comunicaciones. El Comité observa que según el nuevo artículo 96 c) de su reglamento, aplicable a las comunicaciones recibidas por el Comité después del 1º de enero de 2012, el Comité comprobará que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. En principio, un abuso del derecho a presentar una comunicación no es motivo para una decisión de inadmisibilidad ratione temporis en razón de la presentación tardía de la comunicación. Sin embargo, podrá constituir abuso de dicho derecho el presentar una comunicación transcurridos cinco años después del agotamiento de los recursos internos por el autor de la misma o, en su caso, transcurridos tres años después de la conclusión de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, salvo que la demora esté justificada a la luz de todas las circunstancias de la comunicación. Entretanto, el Comité aplica su jurisprudencia, que permite considerar que existe abuso en los casos en que haya transcurrido un período de tiempo excepcionalmente largo antes de la presentación de la comunicación, sin justificación suficiente.

6.6El tiempo transcurrido antes de la presentación de la presente comunicación por la autora no se puede calcular a partir de la fecha de agotamiento de los recursos internos, porque la autora nunca utilizó los recursos internos, considerados no efectivos. Es de observar que la autora no indica que el temor a represalias u otras consideraciones análogas hubiera disuadido a ella o a su marido de acudir a los tribunales nacionales. La autora presentó su comunicación en marzo de 2006, es decir, unos 15 años después de que se dijese a la autora y su marido que no existían recursos internos efectivos, casi 11 años después de que el Comité adoptase su dictamen en el caso Simunek y casi 9 años después de la decisión del Tribunal Constitucional del Estado parte que estableció la ausencia de un recurso interno. La autora señala que las causas de la demora han sido sus difíciles circunstancias familiares y los problemas logísticos que entraña un procedimiento jurídico desde el extranjero. En situaciones comparables de demora después del agotamiento de los recursos internos, el Comité ha considerado que existía un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El Comité llega a la conclusión, en las presentes circunstancias, de que la demora es tan inmoderada y excesiva que constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, lo que hace que la comunicación sea inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]