Naciones Unidas

CCPR/C/100/D/1760/2008

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

29 de octubre de 2010

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

100º período de sesiones

11 a 29 de octubre de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1760/2008

Presentada por:Jean-Pierre Cochet (representado por Antoine Garnon)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Francia

Fecha de la comunicación:4 de diciembre de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 27 de febrero de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:21 de octubre de 2010

Asunto:Retroactividad de una ley sobre la existencia de una infracción, su castigo y las penas aplicables

Cuestiones de fondo:Principio de retroactividad de la ley penal más favorable

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos del Pacto:15

Artículos del Protocolo

Facultativo:Ninguno

El 21 de octubre de 2010 el Comité de Derechos Humanos aprobó el proyecto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4, artículo 5, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1760/2008.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor delartículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos(100º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1760/2008 **

Presentada por:Jean-Pierre Cochet (representado por Antoine Garnon)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Francia

Fecha de la comunicación:4 de diciembre de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de octubre de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1760/2008, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Jean-Pierre Cochet con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.El autor es el Sr. Jean-Pierre Cochet, nacido el 22 mayo de 1948 en Saint-Hilaire-le-Petit (Francia). El autor sostiene que ha sido víctima del incumplimiento por Francia del artículo 15 del Pacto. Lo representa su abogado, el Sr. Antoine Garnon. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en Francia el 4 de febrero de 1980 y el 17 de febrero de 1984, respectivamente.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Entre noviembre de 1987 y marzo de 1988, la Cooperativa Agrícola del Distrito de Reims (la CAAR, que pasaría a ser la sociedad COHESIS), de la que el autor era director, importó de los Países Bajos y del Reino Unido más de un millón de kilos de guisantes proteaginosos. La cooperativa declaró estos guisantes dentro de la partida arancelaria "no destinados a siembra", una categoría que recibe ayudas comunitarias. Las importaciones se efectuaron por intermedio de tres comisionistas de aduanas, entre ellos la sociedad Dalsace Frères, representada por Eric Dalsace. Considerando que los guisantes que había importado la CAAR estaban en realidad destinados a la siembra y dado que esta era una categoría a la que no se aplicaba la ayuda comunitaria, la administración de aduanas inició acciones judiciales contra el autor y Eric Dalsace por declaración falsa con la finalidad o el efecto de obtener una ventaja en la importación. La administración de aduanas persiguió también al autor por falsa declaración de origen, porque estimó que parte de los guisantes procedía de Hungría y no de los Países Bajos. La CAAR, que pasaría a ser la cooperativa COHESIS, y la sociedad Dalsace Frères fueron citadas como civilmente responsables.

2.2En su sentencia de 6 de febrero de 1996, la instancia judicial competente para el enjuiciamiento de delitos menos graves (Tribunal Correctionnel) de Reims, aplicando la ley penal más favorable, declaró nulo el procedimiento iniciado por la administración de aduanas. Esta recurrió contra dicha decisión ante el Tribunal de Apelación (Cour d'Appel) de Reims, que el 5 de mayo de 1999 desestimó todas sus pretensiones por considerar que las infracciones objeto de la demanda habían quedado despenalizadas al promulgarse la Ley Nº 92-677 de 17 de julio de 1992, que aplicaba la Directiva comunitaria Nº 91/680, en virtud de la cual dejaba de aplicarse el Código Aduanero a la entrada de mercancías comunitarias. El Tribunal de Apelación añadió que el artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1992, que dispone que la ley no impide perseguir infracciones aduaneras cometidas antes de su entrada en vigor sobre la base de las disposiciones legislativas anteriores, sólo es aplicable si las actuaciones se habían iniciado ya en el momento de entrar en vigor dicha ley. Ahora bien, en este caso concreto, la acción judicial se emprendió el 1º de agosto de 1994, es decir, 18 meses después de que la ley entrara en vigor. La sentencia del Tribunal de Apelación fue revocada el 18 de octubre de 2000 por la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación (Cour de Cassation). Esta estimó que, según el artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1992, la abolición de los gravámenes y los controles aduaneros, a partir del 1º de enero de 1993, no impedía perseguir las infracciones aduaneras cometidas antes de la entrada en vigor de la ley sobre la base de las disposiciones legislativas anteriores; y que la fecha de inicio de las actuaciones no influía en la aplicación de la Ley de 17 de julio de 1992.

2.3El asunto pasó al Tribunal de Apelación de París, que, en sentencia de 14 de noviembre de 2001, declaró culpables de los cargos que se les imputaban a los inculpados, entre los que se encontraba el autor, y los condenó, solidariamente con las sociedades civilmente responsables, a pagar una multa de cerca de 2 millones de francos franceses a la administración de aduanas y una suma de cerca de 2 millones de francos franceses como sustitutoria del decomiso. Dicha sentencia fue revocada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación el 5 de febrero de 2003 por no haber tenido los acusados la última palabra. Ante el Tribunal de Apelación de París, al que se reenvió la causa, la sociedad COHESIS y el autor esgrimieron expresamente el argumento de que la tipificación había desaparecido e invocaron el artículo 15 del Pacto. Por sentencia de 6 de julio de 2006, el Tribunal de Apelación estimó que el artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1992 no contravenía lo dispuesto en el artículo 15 del Pacto, declaró culpables de los cargos que se les imputaban a los inculpados, entre los que se encontraba el autor, y los condenó, solidariamente con las sociedades que habían incurrido en responsabilidad civil, a pagar una multa de cerca de 300.000 euros y una suma de cerca de 300.000 euros como sustitutoria del decomiso.

2.4Por sentencia de 19 de septiembre de 2007, la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, considerando, entre otras cosas, que la Ley de 17 de julio de 1992 sólo se aplicaba a las modalidades de control del cumplimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda a los guisantes proteaginosos y de su origen y no a la existencia de la infracción ni a la gravedad de las sanciones, desestimó los recursos, que también se basaban en el artículo 15 del Pacto.

La denuncia

3.1El autor estima que el Estado parte incumplió el artículo 15 del Pacto al interpretar de forma incorrecta la Ley de 17 de julio de 1992 sobre el cese de la aplicación del Código Aduanero dentro del territorio comunitario. El autor recuerda que, según el principio de retroactividad de la ley más favorable, sólo son punibles los hechos constitutivos de infracción en la fecha en que fueron cometidos y sólo pueden imponerse las penas legalmente aplicables en esa misma fecha. No obstante, las nuevas disposiciones se aplican a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor que no hayan dado lugar a una condena dictada con efecto de cosa juzgada, cuando sean menos severas que las disposiciones anteriores. El autor cita también el artículo 112-4 del Código Penal de Francia, conforme al cual la aplicación inmediata de la nueva ley no tiene efecto sobre la validez de los actos realizados de conformidad con la ley anterior. Sin embargo, la pena deja de ejecutarse cuando ha sido impuesta por un hecho que, en virtud de una ley posterior a la sentencia, hubiera quedado destipificado.

3.2El autor rechaza el argumento esgrimido por el Tribunal de Casación de que, en este caso concreto, la modificación aportada por la Ley de 17 de julio de 1992 sólo se aplicaba a las modalidades de control del cumplimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda a los guisantes proteaginosos y de su origen y no a la existencia de la infracción ni a la gravedad de las sanciones. Según el autor, este argumento es erróneo, puesto que el artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1992 elimina la tipificación puesto que cesa la aplicación del Código Aduanero dentro del territorio comunitario. El autor interpreta el párrafo 1 del artículo 15 en el sentido de que se aplica el principio de retroactividad de la pena más leve y también, por extensión, el de la retroactividad de la ley con efecto destipificador puesto que dicha ley suprime toda pena.

3.3Al no aplicar la ley penal más favorable, el autor estima que el Estado no ha observado el principio de la primacía del derecho internacional sobre la legislación nacional. Se remite a una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) que consagra la retroactividad de la pena más leve como principio que debe aplicar la legislación nacional a la que se trasponga el derecho comunitario. En una sentencia posterior, el Tribunal dictaminó que el juez nacional debía aplicar el mismo principio al imponer sanciones prescritas en la propia normativa comunitaria. El Tribunal enunció este principio en una causa en que la modificación no afectaba únicamente a las penas, sino también a las condiciones en que cabía emprender acciones judiciales. El autor insiste en que el Tribunal de Casación estimó en todo momento que el principio de la pena más leve sólo se aplicaba a las penas y no a los hechos tipificados.

3.4El autor recuerda que la Ley de 17 de julio de 1992 aplica la Directiva comunitaria sobre la eliminación de los controles en las fronteras. Según lo dispuesto expresamente en dicha Directiva, a partir del 1º de enero de 1993 quedaban suprimidos los controles con fines fiscales en las fronteras interiores para toda operación efectuada entre Estados miembros. De ello cabe deducir que la Ley de 17 de julio de 1992 influía en la existencia de la infracción, ya que conllevaba la desaparición del elemento legal según lo establecido en la Directiva comunitaria y no sólo la desaparición de las modalidades de control del cumplimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda a los guisantes, como sostiene el Tribunal de Casación.

Observaciones del Estado parte

4.1Tras declarar por carta de fecha 28 de abril de 2008 que no cuestionaba la admisibilidad de la queja, el Estado parte comunicó al Comité sus observaciones sobre el fondo el 27 de agosto de 2008. El Estado parte recuerda los hechos en cuestión y precisa que los actos imputados al autor constituían un delito de contrabando de mercancías prohibidas y una infracción aduanera de primera clase, infracciones tipificadas y penalizadas en el Código Aduanero, el Código de Procedimiento Penal y en reglamentos del Consejo y de la Comisión Europea. Tras recordar la legislación pertinente en la materia y el valor constitucional del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, el Estado parte sostiene que el artículo 15, párrafo 1, del Pacto establece, entre otras cosas, que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

4.2El Estado parte sostiene que, contrariamente a lo que da a entender la comunicación del autor, el presente asunto no tiene que ver con la interpretación que el Tribunal de Casación dio al principio de retroactividad de la ley penal más favorable en relación con el artículo 15, párrafo 1, del Pacto, sino con la del alcance de la Ley de 17 de julio de 1992 en este caso concreto, habida cuenta de las infracciones aduaneras cometidas por el autor. En realidad, el desacuerdo entre el autor y el Estado parte reside en si se debe entender que el artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1992 anula la tipificación que aplicaron los tribunales nacionales. De la respuesta a esta cuestión depende la aplicabilidad del artículo 15. El Estado parte recuerda así que el Tribunal de Casación descartó el argumento de la inobservancia del artículo 15 del Pacto, pero no fundándose en la jurisprudencia impugnada por el autor, sino porque, en este caso concreto, la modificación que aportaba la Ley de 17 de julio de 1992 sólo influía en las modalidades de control del cumplimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas a los guisantes proteaginosos y de su origen y no a la existencia de la infracción ni a la gravedad de las sanciones.

4.3La argumentación encaminada a demostrar que la jurisprudencia del Tribunal de Casación mencionada por el autor va en contra de lo dispuesto en el artículo 15 del Pacto es inoperante, ya que en este caso particular no se la ha aplicado. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la que su tarea no consiste en determinar en abstracto si la legislación nacional de un Estado parte es compatible con el Pacto, sino solamente considerar si ha habido o no una violación del Pacto en el caso concreto que le ha sido sometido. El informe previo a la sentencia dictada por el Tribunal de Casación presentado el 9 de mayo de 2007 proponía claramente la solución adoptada por el Tribunal de Casación en su fallo de 19 de septiembre de 2007. En ese informe se planteaba la cuestión a la que debía responder la instancia judicial, a saber, que si la Sala de lo Penal del Tribunal de Casación estimaba que el principio enunciado tanto por el artículo 15 del Pacto como por el Tribunal no concernía sólo a la hipótesis de una sanción más leve, sino también a la de la supresión de la tipificación, el Tribunal de Casación tendría que preguntarse si esta última hipótesis era la del presente asunto. El Estado parte observa que, antes de la Ley de 17 de julio de 1992, el Código Aduanero permitía controlar las mercancías importadas por el autor, a saber guisantes en embalajes nuevos de 12,5 kg. Con la Ley de 17 de julio de 1992, el control desapareció. Se trata por tanto de determinar si el principio de retroactividad de la ley penal más favorable se aplica a las disposiciones que rigen el control y no a la esencia de la infracción. Así, la sentencia del Tribunal de Casación de 19 de septiembre de 2007 no consideró que el artículo 15 del Pacto se aplicaba sólo a las penas, sino que se fundó en el hecho de que la modificación que aportaba la Ley de 17 de julio de 1992, en este caso concreto, sólo influía en las modalidades de control del cumplimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda a los guisantes proteaginosos y de su origen, y no a la existencia de la infracción ni a la gravedad de las sanciones.

4.4El Estado parte precisa, por lo demás, que el Tribunal de Casación aplica rigurosamente el principio de la ley penal más favorable, incluso en materia económica y fiscal, de modo que se abandona toda sanción cuando la normativa infringida ha sido derogada, suspendida o modificada. No obstante, el principio se aplica siempre que no se disponga expresamente lo contrario. El Estado parte subraya que una medida como la del artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1992 no constituye una excepción al principio de retroactividad de la ley penal más favorable, sino una modalidad de aplicación de una reglamentación transitoria o coyuntural. Nace de la voluntad de preservar el carácter disuasivo y eficaz de la sanción penal en una materia en que las disposiciones normativas son contingentes y temporales. Incluso la doctrina que critica la jurisprudencia del Tribunal de Casación a este respecto reconoce que el artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1992 era útil y hasta necesario. Los defraudadores, enterados desde noviembre de 1991 de la supresión de las fronteras el 1º de enero de 1993, podían contar con más de un año de operaciones lucrativas y previsiblemente no sancionables en aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Es pues comprensible que, a riesgo de entrar en conflicto con el Consejo Constitucional o con el Pacto, los legisladores optaran por impedir tan fáciles mañas. El Estado parte sostiene también que no todos los jurisconsultos critican la postura del Tribunal de Casación, ya que algunos reconocen que es importante ceñirse a una interpretación literal del artículo 15 del Pacto, el cual, en propiedad, sólo atañe a las penas y no se refiere a la calificación ni a las normas extrapenales que sólo definen conceptos subsidiarios del derecho penal.

Comentarios del autor

5.1El 22 de septiembre de 2008, el autor, por medio de su abogado, refuta los argumentos del Estado parte. En primer lugar, se remite al texto de la citación inicial por él recibida el 11 de agosto de 1994, en que se solicitaba su comparecencia ante el Tribunal Correctionnel por un delito de contrabando de mercancías prohibidas y una infracción aduanera de primera clase tipificada y penalizada en los artículos 410, 426-4, 435, 414, 399, 382 y del 404 al 407 del Código Aduanero. En virtud del artículo 2 bis de dicho instrumento según se desprende de los artículos 111 y 121 de la Ley de 17 de julio de 1992, el Código no se aplicaba a la entrada en el territorio aduanero de mercancías comunitarias. Ahora bien, en la citación de 11 de agosto de 1994, los únicos artículos que se contemplaban eran los arriba indicados, en los que se detallan las penas que pueden imponerse. Dado que esas disposiciones habían dejado de aplicarse el 1º de enero de 1993, el autor llegó a la conclusión de que el Tribunal de Casación había interpretado erróneamente el artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1992 al dictaminar que sólo influía en las modalidades de control y no en las sanciones, pese a que era innegable que el elemento legal de la infracción había desaparecido. El autor añade que, si bien es cierto que el artículo 110 versaba efectivamente sobre las modalidades de control de las infracciones, el elemento legal de la infracción desaparecía en virtud de los artículos 111 y 121 de esa misma ley. En estas condiciones, no cabía pronunciar condena alguna.

5.2Tras abordar una vez más las contradicciones de la jurisprudencia del Tribunal de Casación, el autor insiste en que la materia aduanera es materia penal, como demuestra que se hubiera sometido este asunto a instancias penales y por consiguiente se aplica el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. El autor señala que el propio Estado parte había admitido que la interpretación que el Tribunal de Casación había hecho del artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1992 es contraria al Pacto, ya que había declarado que le parecía comprensible que, a riesgo de entrar en conflicto con el Consejo Constitucional o con el Pacto, los legisladores hubieran optado por impedir tan fáciles mañas. En opinión del autor, con ese argumento el Estado parte reconoce a todas luces que se ha incumplido el artículo 15 del Pacto. El autor recuerda los grandes perjuicios que ha sufrido hasta el momento, dado que sus cuentas bancarias están congeladas por la Dirección de Aduanas.

5.3El 3 de octubre de 2008, el autor examina la argumentación del Tribunal de Casación en su sentencia del 19 de septiembre de 2007. En ella, el Tribunal declaraba que el artículo 111 de la Ley de 17 de julio de 1992 anuló las disposiciones del Código de Aduanas en relación con las mercancías comunitarias para aplicar la Directiva Nº 91/680/CEE, que prescribía la abolición de los controles aduaneros. Con esa observación, el Tribunal de Casación ligaba íntimamente el control y la existencia de la infracción, que había desaparecido al cesar la aplicación de los artículos del Código Aduanero correspondientes. El autor estima pues que el Tribunal de Casación había recurrido a un subterfugio para no tener que contradecir su decisión de 18 de octubre de 2000 sobre el mismo asunto. Hacía tiempo que el Tribunal había proclamado la retroactividad de la ley más favorable, salvo disposición expresa en sentido contrario, pero dicha excepción al principio constitucional no era grave en la práctica, ya que antes de la Ley de 17 de julio de 1992, ninguna ley más favorable había excluido su aplicación retroactiva. Como la Ley de 17 de julio de 1992 establecía lo contrario, en su sentencia de 19 de septiembre de 2007 el Tribunal de Casación había optado por no enfrentarse de plano con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, sin llegar tampoco a observarlo: sostuvo que la ley sólo se aplicaba a las modalidades de control y no a la infracción propiamente dicha.

5.4Por último, el autor cita la alusión del ponente del caso Cochet a la sentencia Berlusconi, dictada por el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2005, que había recordado el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. El autor indica que, a juzgar por la redacción de la sentencia Berlusconi, lo que el Tribunal de Justicia llamaba el principio de aplicación de la pena más leve no sólo englobaba la hipótesis de una ley con sanciones más leves, sino también la de una ley destipificadora. En efecto, la sentencia decía, por una parte, que en el artículo 2 del Código Penal de Italia se establecía el principio de la aplicación retroactiva de la pena más leve, mientras que en realidad el Código hacía retroactiva una ley cuyas disposiciones son más favorables para el reo; y por otra parte, aludía de manera general al principio de aplicación de la pena más leve, mientras que las cuestiones prejudiciales tenían que ver en parte con disposiciones italianas que en ciertos casos suprimían la tipificación. De este modo, si el Tribunal de Justicia empleaba la expresión "la pena más leve" para referirse de modo general a la ley más favorable, tanto en cuanto a la gravedad de la pena como a la limitación o incluso la destipificación del delito, tampoco cabría interpretar la formulación del artículo 15 del Pacto en el sentido estricto de la ley que disminuye una pena. Por este motivo, el autor insiste en que el principio de retroactividad de la ley penal más favorable debe aplicarse a fortiori en los casos en que una ley no se limita a aligerar la pena, sino que suprime el delito.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3El Comité ha observado que, según la información proporcionada por el autor, se han agotado todos los recursos internos disponibles. Dado que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se cumplen las condiciones enunciadas en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las reclamaciones basadas en el párrafo 1 del artículo 15 a los efectos de su admisibilidad y procede por consiguiente a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información facilitada por escrito por las partes, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2Por lo que respecta a la reclamación fundada en el artículo 15, párrafo 1, del Pacto, el Comité señala que, según la citación presentada por el autor, los hechos acaecidos entre noviembre de 1987 y marzo de 1988 constituyen un delito de contrabando de mercancías prohibidas y una infracción aduanera de primera clase tipificados y penalizados en los artículos 410, 426-4, 435, 414, 399, 382 y del 404 al 407 del Código Aduanero, 750 del Código Procesal Penal y en los reglamentos CEE Nº 1431/82 y Nº 2036/82 del Consejo y Nº 3540/85 de la Comisión. El Comité observa que, como ha señalado el autor, dichas disposiciones dejaron de aplicarse el 1º de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del régimen previsto en la Ley de 17 de julio de 1992. Observa además que las diligencias penales contra el autor motivadas por dichas infracciones se iniciaron 18 meses después, es decir, el 1º de agosto de 1994. El Comité observa que el Estado parte no ha puesto en duda esos datos. Así pues, en este caso han desaparecido efectivamente la infracción y las sanciones aplicables, ya que los actos reprochados por el Estado parte al autor perdieron su carácter delictivo el 1º de enero de 1993. Por consiguiente, la Ley de 17 de julio de 1992 concierne a infracciones y a las correspondientes sanciones, y no a meros procedimientos de control, como afirma el Estado parte.

7.3Por lo que respecta al ámbito de aplicación del artículo 15, párrafo 1 del Pacto, el Comité considera que no cabe interpretarlo de manera restrictiva; si dicha disposición se refiere al principio de retroactividad de la ley que prevé una pena más leve, debe entenderse a fortiori que se refiere a una ley que suprime la pena por un acto que ha perdido su carácter delictivo. Conviene además citar aquí el artículo 112-4 del Código Penal de Francia, según el cual la pena dejará de ejecutarse cuando haya sido impuesta por un hecho que, en virtud de una ley posterior a la sentencia, haya perdido el carácter de infracción penal.

7.4El Comité concluye que procede aplicar el principio de retroactividad de la pena más leve, en este caso la ausencia de toda pena, y que, por consiguiente, el artículo 110 de la Ley de 17 de julio de 1992 viola el principio de retroactividad de la ley penal más favorable enunciado en el artículo 15 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, observa que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 15, párrafo 1 del Pacto.

9.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte deberá brindar un recurso efectivo al autor, que incluya una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sometidos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]