Naciones Unidas

CCPR/C/107/D/1913/2009

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de junio de 2013

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 1913/2009

Dictamen aprobado por el Comité en su 107º período de sesiones (11 a 28 de marzo de 2013)

Presentada por:Hisham Abushaala (representado por Rachid Mesli, de la Fundación Al Karama para los Derechos Humanos)

Presuntas víctimas:Abdelmotaleb Abdulghader Mohsen Abushaala (hermano del autor), el autor y sus padres

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:11 de agosto de 2009 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 17 de noviembre de 2009 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:18 de marzo de 2013

Asunto:Desaparición forzada

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, prohibición de la tortura y de los tratos crueles e inhumanos, derecho a la libertad y a la seguridad de la persona, derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con humanidad y dignidad, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:Falta de cooperación del Estado parte

Artículos del Pacto:2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; y 16

Artícul os del Protocolo

Facultativo: Ninguno

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (107º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 1913/2009 *

Presentada por:Hisham Abushaala (representado por Rachid Mesli, de la Fundación Al Karama para los Derechos Humanos)

Presuntas víctimas:Abdelmotaleb Abdulghader Mohsen Abushaala (hermano del autor), el autor y sus padres

Estado parte:Libia

Fecha de la comunicación:11 de agosto de 2009 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de marzo de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1913/2009, presentada por Hisham Abushaala en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito el autor de la comunicación,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación, fechada el 11 de agosto de 2009, es Hisham Abushaala, ciudadano libio. Afirma que su hermano, Abdelmotaleb Abdulghader Mohsen Abushaala, ciudadano libio nacido el 14 de marzo de 1975 en Trípoli, es víctima de violaciones por parte de Libia del artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos 1, 2, 3 y 4; el artículo 10, párrafo 1, y el artículo 16 del Pacto. Afirma también que él, así como sus padres, son víctimas de violaciones del artículo 2, párrafo 3, y el artículo 7 del Pacto. El autor está representado por Rachid Mesli, de la Fundación Al Karama para los Derechos Humanos.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 17 de septiembre de 1995, Abdelmotaleb Abdulghader Mohsen Abushaala (Abdelmotaleb Abushaala) se presentó en el Instituto Superior de Aviación Civil, donde estaba estudiando, para someterse a un examen de recuperación. Cuando se encontraba en el aparcamiento del Instituto para regresar a su casa, varios agentes armados vestidos de civil se acercaron a él y lo detuvieron con gran brutalidad. Le dieron puñetazos y patadas y se lo llevaron en su vehículo. La detención se llevó a cabo en presencia de numerosos testigos, entre ellos el Director del Instituto.

2.2El día después de la detención, su padre, Abdelkader Mohammed Abushaala, fue al Instituto, donde el Director le confirmó la detención realizada por los servicios de seguridad interior. Temiendo que su familia fuera objeto de represalias, el padre de Abdelmotaleb Abushaala se puso en contacto con personas allegadas a la familia para tratar de obtener información sobre los motivos de la detención de su hijo y saber dónde estaba detenido. Esas personas visitaron todas las administraciones y los centros penitenciarios, pero no lograron tener noticias.

2.3Cuando la familia se enteró de que había muchos jóvenes que estaban encarcelados en la prisión de Abu Salim, la madre de Abdelmotaleb Abushaala, Mahbouba Wafa, se trasladó a esa cárcel, pero no pudo conseguir que se le confirmase que su hijo estaba recluido allí. Durante varios años, la madre volvió a esa prisión y trató repetidamente de obtener noticias de su hijo. También entregó en la administración de la prisión, para su hijo, comida y ropa que los guardias se llevaron sin confirmar si su hijo estaba en la cárcel. En 2001, a instancias de la administración de la prisión, los padres de Abdelmotaleb Abushaala pidieron por escrito a esa administración que les informase sobre la presencia de su hijo, pero nunca recibieron respuesta.

2.4Habiendo oído rumores sobre la presencia de muchos jóvenes estudiantes en la prisión de Ain Zara, la madre de Abdelmotaleb Abushaala fue a esa cárcel varias veces y presentó una solicitud por escrito a principios de 2002, como se le había pedido. Jamás recibió respuesta.

2.5Los allegados de Abdelmotaleb Abushaala también solicitaron la intervención de los Comités Populares de Trípoli, pero en vano. Entre 2002 y 2006, la familia trató de encontrar un abogado para que iniciase actuaciones judiciales, pero todos los letrados les aconsejaron que trataran de resolver el asunto de forma amistosa y les dijeron que no había ningún procedimiento judicial a tal efecto.

2.6En 2008 la familia solicitó la intervención de la Fundación para los Derechos Humanos, dirigida por el hijo del entonces Jefe del Estado, Saif al-Islam Kadhafi, pero fue en vano. La familia sigue sin tener noticias de su hijo.

La denuncia

3.1Los padres de Abdelmotaleb Abushaala sostienen que han hecho todas las gestiones posibles para conocer la suerte de su hijo. No podían iniciar actuaciones judiciales por la imposibilidad de encontrar un abogado que accediera a representarlos en tal procedimiento. Recordando la jurisprudencia del Comité, el autor afirma que no hay recursos internos efectivos disponibles. Por lo tanto, no procede aplicar la norma del agotamiento de los recursos internos.

3.2Abdelmotaleb Abushaala, después de ser detenido el 17 de septiembre de 1995, fue víctima de una desaparición forzada, seguida de la negativa a reconocer su privación de libertad. El autor recuerda la definición de "desaparición forzada" que figura en el artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y en el artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

3.3Como víctima de desaparición forzada, Abdelmotaleb Abushaala se encontraba de hecho en la imposibilidad de ejercer su derecho a recurrir para impugnar la legalidad de la detención de que había sido objeto, en violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Sus allegados hicieron todo lo posible para conocer la verdad sobre su suerte, pero el Estado parte no hizo nada tras esas gestiones, aunque estaba obligado a proporcionar un recurso efectivo y en particular a proceder a una investigación a fondo y diligente.

3.4La desaparición forzada de Abdelmotaleb Abushaala constituye en sí misma una grave amenaza a su derecho a la vida y vulnera el artículo 6, en la medida en que el Estado parte no ha cumplido su deber de proteger ese derecho fundamental.

3.5En lo que se refiere a Abdelmotaleb Abushaala, el mero hecho de ser sometido a una desaparición forzada constituye un trato inhumano o degradante, en violación del artículo 7 del Pacto. Por otro lado, es probable que la víctima haya sufrido torturas físicas desde el momento en que fue detenida, ya que esa práctica es conocida y está particularmente extendida en el Estado parte.

3.6En cuanto al autor y a su familia, la desaparición de Abdelmotaleb Abushaala ha sido y sigue siendo un revés paralizador, doloroso y angustioso, ya que ignoran totalmente su suerte desde 1995. El autor sostiene, por tanto, que el trato dado a Abdelmotaleb Abushaala constituye una violación del artículo 7 en lo que a él se refiere, así como en lo que atañe a sus padres.

3.7Abdelmotaleb Abushaala fue detenido por los servicios de seguridad interna sin que mediara una orden judicial y sin que se lo informara de las razones de su detención, infringiendo el artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Ha permanecido arbitrariamente encarcelado en secreto desde su detención el 17 de septiembre de 1995. Nunca ha sido llevado ante una autoridad judicial y jamás se ha reconocido que fuera detenido. Las autoridades continúan ocultando la verdad sobre su suerte. Abdelmotaleb Abushaala continúa estando arbitrariamente privado de su libertad y de su seguridad, en violación del artículo 9. El autor recuerda la jurisprudencia del Comité, que estima que toda detención no reconocida de una persona constituye una vulneración sumamente grave del artículo 9.

3.8Se afirma además que Abdelmotaleb Abushaala ha permanecido aislado del mundo exterior desde el 17 de septiembre de 1995 y no ha sido tratado humanamente ni con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, por lo que es víctima de una transgresión del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.9Al ser víctima de una detención no reconocida y estar así privado de la protección de la ley, Abdelmotaleb Abushaala ha quedado reducido a la condición de no persona, en violación del artículo 16 del Pacto, y por consiguiente ha quedado privado de la posibilidad de ejercer los derechos que le garantiza el Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El 17 de noviembre de 2009, el 9 de agosto de 2010, el 20 de enero de 2011, el 31 de mayo de 2011, el 15 de agosto de 2011 y el 26 de diciembre de 2012, se invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna información a ese respecto. Lamenta que el Estado parte se haya negado a proporcionar información sobre la admisibilidad y/o el fondo de las reclamaciones del autor. Recuerda que el Estado parte está obligado, en virtud del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, a presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado para remediar la situación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda con preocupación que el Estado parte, a pesar de los cinco recordatorios que se le han enviado, no le ha presentado ninguna observación sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. En consecuencia, el Comité concluye que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. No viendo ninguna razón para considerar inadmisible la comunicación, el Comité procede a examinar, en cuanto al fondo, las reclamaciones presentadas en nombre de Abdelmotaleb Abushaala con arreglo al artículo 2, párrafo 3; el artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos 1 a 4; el artículo 10, párrafo 1; y el artículo 16 del Pacto. Señala igualmente que pueden plantearse cuestiones en relación con el artículo 7 y con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en lo que atañe al autor y a sus padres.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor. En estas circunstancias, se debe otorgar la debida credibilidad a las alegaciones del autor, en la medida en que estén suficientemente fundamentadas.

6.2El Comité se hace eco de que, según el autor, su hermano, Abdelmotaleb Abushaala, fue detenido el 17 de septiembre de 1995 por agentes armados vestidos de civil del servicio de seguridad interior en el aparcamiento del Instituto Superior de Aviación Civil. La detención tuvo lugar en presencia de numerosos testigos, entre ellos el Director del Instituto. El Comité observa que la familia nunca recibió confirmación del lugar en que se encontraba recluido Abdelmotaleb Abushaala. Recuerda que, en lo que concierne a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no se reconoce esa privación o se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone continuadamente a un riesgo grave para su vida, de la que el Estado es responsable. En este caso, el Comité constata que el Estado parte no ha presentado ningún elemento de prueba que demuestre que ha cumplido su obligación de proteger la vida de Abdelmotaleb Abushaala. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger la vida de Abdelmotaleb Abushaala, infringiendo el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

6.3El Comité reconoce el grado de sufrimiento que implica una detención sin contacto con el mundo exterior durante un período indefinido. Recuerda su Observación general Nº 20 (1992), en la que se recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones para prohibir la detención secreta. Señala en este asunto que Abdelmotaleb Abushaala fue detenido el 17 de septiembre de 1995 y que su suerte sigue siendo desconocida hasta hoy. A falta de toda explicación satisfactoria del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una violación del artículo 7 del Pacto con respecto a Abdelmotaleb Abushaala.

6.4El Comité también toma nota de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Abdelmotaleb Abushaala ha causado al autor y sus padres. Considera que los hechos sometidos a su consideración revelan una violación del artículo 7, interpretado por sí solo y en conjunción con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto con respecto al autor y con respecto a sus padres.

6.5En lo que se refiere a las denuncias de violación del artículo 9, el Comité se hace eco de las aseveraciones del autor, que afirma que Abdelmotaleb Abushaala fue detenido el 17 de septiembre de 1995 por agentes armados vestidos de civil del servicio de seguridad interior, sin orden judicial y sin que se le informase de las razones de su detención; que Abdelmotaleb Abushaala no ha sido imputado ni presentado ante una autoridad judicial a la que hubiera podido recurrir la legalidad de su detención, y que no se ha dado al autor ni a sus padres ninguna información oficial sobre el lugar de reclusión ni sobre la suerte de Abdelmotaleb Abushaala. A falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se infringió el artículo 9 en relación con Abdelmotaleb Abushaala.

6.6En cuanto a la reclamación basada en el artículo 10, párrafo 1, el Comité reafirma que las personas privadas de libertad no deben sufrir más privaciones o restricciones que las que sean inherentes a la privación de libertad, y que deben ser tratadas humanamente y con el respeto debido a su dignidad. Teniendo en cuenta la detención secreta de Abdelmotaleb Abushaala y el hecho de que el Estado parte no ha proporcionado información al respecto, el Comité considera que se ha violado el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

6.7En cuanto a la reclamación por infracción del artículo 16, el Comité reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una negativa a reconocer la personalidad jurídica de esa persona si la víctima estaba en manos de las autoridades estatales cuando se la vio por última vez y si se entorpecen sistemáticamente los esfuerzos de sus allegados por ejercer recursos potencialmente efectivos, en particular ante los tribunales (artículo 2, párrafo 3, del Pacto). En este asunto, el Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información sobre la suerte reservada a la persona desaparecida ni sobre el lugar en que esta se encuentra, a pesar de las muchas solicitudes presentadas al Estado parte por el autor. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que la desaparición forzada de Abdelmotaleb Abushaala desde el 17 de septiembre de 1995 lo ha sustraído de la protección de la ley y privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, transgrediendo el artículo 16 del Pacto.

6.8El autor invoca el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de proporcionar un recurso efectivo a todas las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. El Comité considera importante que los Estados partes establezcan los mecanismos jurisdiccionales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de violaciones de derechos. Recuerda su Observación general Nº 31 (2004) sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se señala, en particular, que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto. En este asunto, los padres de Abdelmotaleb Abushaala solicitaron visitas en dos prisiones, pidieron que intervinieran los Comités Populares de Trípoli, fueron informados por varios abogados de que no existía un procedimiento judicial que se pudiera seguir y, finalmente, solicitaron que interviniera la Fundación de Derechos Humanos, pero todas las gestiones hechas resultaron vanas, y el Estado parte no realizó ninguna investigación sobre la desaparición del hermano del autor.

6.9El Comité concluye que los hechos sometidos a su consideración revelan una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1, y 16 del Pacto, en lo que se refiere a Abdelmotaleb Abushaala, y del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, en lo que concierne al autor y sus padres.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos sometidos a su consideración ponen de manifiesto la violación por el Estado parte del artículo 6, párrafo 1, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, párrafo 1, el artículo 16 y el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto, en lo que se refiere a Abdelmotaleb Abushaala, así como una violación del artículo 7, por sí solo y leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, en lo que concierne al autor y sus padres.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y a sus padres una reparación efectiva, consistente en particular en: a) realizar una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición de Abdelmotaleb Abushaala; b) proporcionar al autor y a sus padres información detallada sobre los resultados de su investigación; c) poner en libertad inmediatamente al interesado si este todavía está recluido secretamente; d) en el caso de que Abdelmotaleb Abushaala haya fallecido, restituir sus restos mortales a sus padres; e) procesar, juzgar y castigar a los responsables de las infracciones cometidas; y f) indemnizar de manera apropiada al autor y a sus padres por las infracciones sufridas, así como a Abdelmotaleb Abushaala si está con vida. El Estado parte tiene también la obligación de tomar medidas para impedir que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen del Comité y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]