Naciones Unidas

CCPR/C/102/D/1564/2007

Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos

Distr. general*

15 de septiembre de 2011

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

102º período de sesiones

11 a 29 de julio de 2011

Dictamen

Comunicación Nº 1564/2007

Presentada por:X. H. L. (representado por el abogado M. A. Collet)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:8 de enero de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 15 de mayo de 2007 (no se publicó como documento)

CCPR/C/97/D/1564/2007 – Decisión sobre la admisibilidad de fecha 7 de octubre de 2009

Fecha de aprobación

del dictamen:22 de julio de 2011

Asunto:Menor no acompañado solicitante de asilo

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Trato inhumano; injerencia arbitraria en la familia; protección como menor

Artículos del Protocolo

Facultativo:1; 2; y 5, párrafo 2 b)

Artículos del Pacto:7; 17 y 24

El 22 de julio de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1564/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (102º períodode sesiones)

respecto de la

**

Presentada por:X. H. L. (representado por el abogado M. A. Collet)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:8 de enero de 2007 (presentación inicial)

Fecha de la decisión sobre

la admisibilidad:7 de octubre de 2009

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2011

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1564/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. X. H. L. en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo

1.1El autor de la comunicación, de fecha 8 de enero de 2007, es el Sr. X. H. L., ciudadano chino nacido en 1991. Afirma ser víctima de violaciones por los Países Bajos de los artículos 7, 17 y 24 del Pacto. Está representado por el abogado Sr. M. A. Collet.

1.2El 16 de octubre de 2007, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, aceptó la solicitud del Estado parte de separar el examen de la admisibilidad de la comunicación del examen en cuanto al fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor llegó a los Países Bajos como menor no acompañado cuando tenía 12 años. Afirma que abandonó China junto a su madre el 24 de febrero de 2004 en un avión de Beijing a Kiev. Permanecieron tres días en Kiev. En la noche del 27 de febrero salieron de Kiev en coche y condujeron hasta la noche siguiente. Luego su madre se fue con dos personas desconocidas y el autor fue trasladado en coche por un hombre a los Países Bajos, donde llegó el 3 de marzo de 2004.

2.2A su llegada a los Países Bajos, el autor solicitó asilo. Su solicitud fue rechazada el 24 de marzo de 2004 en el llamado "procedimiento acelerado de 48 horas". En apelación, el tribunal de distrito, mediante decisión de 30 de julio de 2004, anuló la decisión del Ministro y ordenó que se volviera a examinar la solicitud del autor con arreglo al procedimiento ordinario.

2.3El 21 de abril de 2005, el Ministro de Inmigración rechazó la solicitud del autor por considerar que no había alegado ningún motivo razonable para temer ser perseguido. En relación con la corta edad del autor, el Ministro consideró que los menores chinos no acompañados no cumplían los requisitos para que se les concediera un permiso de residencia especial, puesto que recibían atención adecuada en su país de origen. El tribunal de distrito, en decisión de 13 de febrero de 2006, desestimó el recurso del autor. El 17 de julio de 2006, el Consejo de Estado desestimó un nuevo recurso. El autor sigue residiendo en los Países Bajos.

La denuncia

3.1El autor alega que la decisión de devolverlo a China contraviene el artículo 7 del Pacto, ya que allí sería sometido a un trato inhumano. Explica que, como abandonó China a los 12 años, no tiene documento de identidad propio ni certificado de empadronamiento o hukou. Sin esos documentos no puede demostrar su identidad ni acceder a orfanatos, atención de la salud, educación, ni a ninguna otra clase de asistencia social en China. Señala que, al carecer de contactos o vínculos familiares en China, se vería obligado a mendigar en la calle.

3.2El autor añade que la decisión del Estado parte de devolverlo a China vulnera su derecho a la vida privada y familiar, que reconoce el artículo 17 del Pacto. Considera a su tutor neerlandés su única familia, puesto que no le quedan familiares en China y desconoce el paradero de su madre.

3.3Por último, el autor alega que se han infringido el artículo 24 del Pacto y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, porque los Países Bajos no tuvieron en cuenta su interés superior como menor al aplicarle el procedimiento acelerado de asilo. Afirma que se le exigió probar que no tendría acceso a un orfanato de China, lo que supone una exigencia desmesurada para un niño. Denuncia otra infracción del artículo 24 en cuanto que el rechazo de su solicitud de asilo o de la concesión de un permiso de residencia por razones humanitarias es contrario a su interés superior como menor. Afirma que desde que llegó, en 2004, se ha integrado en la sociedad neerlandesa y ha aprendido el idioma.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1En comunicación de 16 de julio de 2007, el Estado parte pidió que el Comité declarase inadmisible la comunicación.

4.2El Estado parte afirmó que la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 7 no estaba suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad, dado que todos los documentos presentados por el autor eran de carácter general y no guardaban relación con este caso específico.

4.3El Estado parte sostuvo además que el autor no había interpuesto ante los tribunales nacionales su alegación relacionada con el artículo 17, por lo que esa alegación era inadmisible al no haberse agotado los recursos internos.

4.4En cuanto a la alegación presentada por el autor en relación con el artículo 24, el Estado parte señaló que inicialmente la solicitud de asilo del autor fue rechazada en procedimiento acelerado, pero que el tribunal de distrito ordenó que la solicitud se volviera a tramitar con arreglo al procedimiento ordinario para los casos de asilo, y así se hizo posteriormente. Así pues, el autor tuvo numerosas oportunidades de fundamentar su alegación. Por tanto, el Estado parte consideró que esta parte de la comunicación no estaba suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad.

4.5Por último, el Estado parte alegó que las partes de la comunicación relativas al presunto incumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño eran inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor

5.1En sus comunicaciones de 31 de julio y 2 de diciembre de 2008, el autor señaló, con respecto a la alegación que había presentado en relación con el artículo 17 del Pacto, que la legislación neerlandesa sobre asilo no contemplaba la ruptura de la vida familiar. No obstante, afirmó que había denunciado ante el Tribunal de Apelación de los Países Bajos una posible infracción del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que era una disposición equivalente.

5.2En cuanto a la alegación que había presentado en relación con el artículo 7, el autor dijo que no podía aportar información sobre su situación personal en China porque se encontraba en los Países Bajos desde 2004. Hizo referencia a informaciones de orden general que hacían pensar que era imposible volver a China y vivir en el país sin documentación.

5.3El autor explicó que solo había invocado el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en conjunción con el artículo 24 del Pacto. Sostuvo además que la intención del Estado parte de tramitar su petición con arreglo al procedimiento acelerado había infringido el artículo 24 del Pacto, aunque el tribunal de distrito anulara posteriormente esta decisión.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

6.El 7 de octubre de 2009, el Comité declaró admisible la comunicación de conformidad con los artículos 7, 17 y 24. En lo referente a la afirmación del Estado parte de que el autor no había invocado expresamente el artículo 17 ante los tribunales nacionales, el Comité tomó nota del argumento del autor de que los tribunales no podían examinar este tipo de alegaciones en el marco de un procedimiento de asilo, y que, no obstante, el autor había planteado en su recurso una posible infracción del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que se refiere a un derecho sustantivo similar. En lo referente a la alegación formulada por el autor en virtud del artículo 24, por habérsele aplicado un procedimiento de asilo acelerado, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que el tribunal había dispuesto que la petición del autor se volviera a tramitar con arreglo al procedimiento ordinario, y así se hizo posteriormente. En cambio, el Comité consideró que no había obstáculos para admitir la alegación del autor, en la parte que afirma que la decisión de desestimar su solicitud de asilo y de no conceder un permiso de residencia por razones humanitarias vulneraba los derechos consagrados en el artículo 24, dado que el autor estaba bien integrado en la sociedad neerlandesa.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación

ycomentarios del autor

7.1El 4 de mayo de 2010, el Estado parte señaló que incumbía al autor demostrar que existían razones fundadas para pensar que, si se lo devolvía a China, sería objeto de un trato que constituiría una infracción del artículo 7. El Estado parte añadió que, según el informe sobre China elaborado por el Ministro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, cada familia china tiene un hukou o libro de familia, y las autoridades regionales conservan indefinidamente todos los registros hukou, aunque los ciudadanos hayan abandonado el país, en cuyo caso deben comunicar la nueva dirección al órgano administrativo del hukou. El Estado parte señaló que el autor no había proporcionado ninguna información que permitiese concluir que no estaba inscrito en China. En opinión del Estado parte, el hecho de que el autor asistiera a la escuela y tuviera acceso a servicios de salud en China abona la presunción de que estaba inscrito. El Estado parte observó además que el autor había llegado a la mayoría de edad y cabía esperar que fuera capaz de cuidar de sí mismo y asegurarse la subsistencia. El Estado parte observó que el simple hecho de que, si fuera expulsado de los Países Bajos, el autor se encontraría en circunstancias mucho menos favorables, no podía considerarse, de por sí, una infracción del artículo 7 del Pacto. El Estado parte añadió que no había razones para suponer que en China el autor no tendría acceso a cuidados adecuados. Según recientes informes, la atención a los huérfanos era una cuestión prioritaria en China, y la atención médica proporcionada era básica pero aceptable según las normas locales.

7.2Con respecto a la alegación planteada por el autor en relación con el artículo 17, el Estado parte observó que la única cuestión alegada por el autor en los procedimientos nacionales fue su solicitud de reunirse con su madre. El Estado parte observó que el autor había desaprovechado la oportunidad de hacer valer su derecho a una vida privada y/o familiar solicitando un permiso ordinario de residencia al amparo del Decreto sobre extranjeros de 2000. El Estado parte añadió que los vínculos del autor con su tutor no podían calificarse de vínculos familiares, máxime teniendo en cuenta que había cumplido 18 años y ya no necesitaba ninguna tutoría. Además, el Estado parte observó que el autor no había explicado por qué sus vínculos con los Países Bajos eran tan importantes para él que le imposibilitaban el regreso a China, ni había proporcionado prueba alguna de que no pudiera reinstalarse en China. El Estado parte llegó a la conclusión de que, aunque el Comité concluyera que se había producido una injerencia en el derecho del autor reconocido por el artículo 17, debía considerarse que esa injerencia no era arbitraria ni ilegal.

7.3En cuanto a la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 24, el Estado parte insistió en que el autor había llegado a la mayoría de edad y podía suponerse que era capaz de cuidar de sí mismo y asegurar su subsistencia. El Estado parte señaló que la política de devolver a menores no acompañados solicitantes de asilo era en interés de ellos mismos, ya que a pocos niños desarraigados o desplazados podía beneficiarles estar separados de sus familias. Por el contrario, el interés superior del niño exigía el restablecimiento de la relación con sus padres, sus demás familiares y su entorno social.

8.El 31 de diciembre de 2010, el autor señaló que el Estado parte no había presentado ningún argumento nuevo. Por consiguiente, el autor no agregó ningún comentario sobre el fondo de la cuestión.

Deliberaciones del Comité

Reconsideración de la decisión sobre la admisibilidad del Comité con respecto a la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 17

9.En lo relativo a la afirmación del autor de que su regreso a China vulneraría su derecho a la vida privada y familiar, el Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor desaprovechó la oportunidad de invocar este derecho al no solicitar un permiso ordinario de residencia en razón de circunstancias personales excepcionales, con arreglo a la legislación nacional pertinente. A la vista de esta nueva información, que el autor no ha rebatido, el Comité considera que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 17 es inadmisible al no haberse agotado los recursos internos.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, según lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité recuerda que los Estados partes no deben exponer a las personas al peligro de ser sometidas a torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cuando regresen a otro país de resultas de su extradición, expulsión o devolución. Por consiguiente, el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que había un riesgo real, como consecuencia de su devolución a China, de que el autor fuera sometido al trato prohibido por el artículo 7. En el caso actual, el Comité toma nota del argumento del autor de que, al no disponer de una tarjeta de identidad ni un registro hukou, no podrá demostrar su identidad ni tener acceso a ningún servicio de asistencia social en China, y, no teniendo familiares ni vínculos en el país, se verá obligado a mendigar para subsistir. El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor debería estar inscrito en China, pero considera que no cabe esperar que un niño de 12 años no acompañado conozca sus obligaciones administrativas en cuanto a la notificación al órgano administrativo competente en materia de hukou. Además, no habría sido razonable exigir al autor que notificara su residencia en los Países Bajos a las autoridades chinas, dado que estaba solicitando asilo. El Comité observa que la alegación del autor relacionada con el artículo 7 está estrechamente vinculada con la planteada en relación con el artículo 24, a saber, el trato al que podría haberse visto sometido, al tratarse de un niño, de haberse llevado a cabo la orden de expulsión en el momento en que se adoptó la decisión. Por tanto, el Comité examinará ambas reclamaciones de manera conjunta.

10.3Con respecto a la afirmación del autor de que el Estado parte no consideró su interés superior como menor al decidir su devolución a China, el Comité observa que de la decisión de expulsión y de las comunicaciones del Estado parte se desprende que el Estado parte no sopesó debidamente las dificultades que podría sufrir el autor si regresase a China, máxime teniendo en cuenta su corta edad cuando se estaba tramitando su solicitud de asilo. El Comité observa además que el Estado parte no dio los nombres de ningún familiar o amigo con el que el autor pudiera reunirse en China. A la vista de todo ello, el Comité rechaza la afirmación del Estado parte de que el regreso del autor a China respondería a su interés superior como menor. El Comité concluye que, al decidir la devolución del autor a China sin realizar un examen minucioso del posible trato que este podía haber recibido al tratarse de un niño sin familiares identificados ni inscripción confirmada, el Estado parte no le proporcionó las medidas de protección necesarias en su condición de menor en aquel tiempo.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la decisión del Estado parte de devolver al autor a China vulnera los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 24, conjuntamente con el artículo 7, del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Comité entiende que el Estado parte está obligado a proporcionar al autor un recurso efectivo volviendo a examinar su reclamación a la luz de la evolución de las circunstancias del caso, incluida la posibilidad de concederle un permiso de residencia. El Estado parte también está obligado a tomar medidas para impedir que se produzcan infracciones similares en el futuro.

13.Teniendo presente que, al ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo cuando se determine que se han violado esos derechos, el Comité desea recibir del Estado parte, dentro de un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya tomado para hacer efectivo el dictamen del Comité. Además, el Comité pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular disidente de Sir Nigel Rodley y el Sr. Krister Thelin, miembros del Comité

En pocas palabras y sin explicación, el Comité ha iniciado una jurisprudencia novedosa. En los casos anteriores en que se temían consecuencias adversas si se aplicaba una decisión de expulsión, el Comité expresó la opinión de que, si la decisión se aplicaba, los derechos en cuestión serían violados. De hecho, así ocurrió en el caso El-Hichou c. Dinamarca, el mismo citado por el Comité como fundamento de su decisión (véase la nota 4 de pie de página). Asimismo, la fecha operativa para el análisis del Comité ha sido en general no la fecha en que las autoridades tomaron su decisión sino la fecha de su propia decisión, para asegurarse de que se evita un daño grave.

Ahora, cuando menos se esperaba, el Comité ha decidido que una mera decisión no aplicada de las autoridades del Estado parte entraña una violación del artículo 24 (protección de los niños – en el momento de adoptarse la decisión de las autoridades el autor era un niño; ahora tiene 19 ó 20 años), leído conjuntamente nada menos que con el artículo 7 (prohibición de la tortura y los malos tratos similares). El Comité invoca el principio del interés superior del niño, como si este fuera el único criterio aplicable para la interpretación del artículo 24, condición de la que no goza ni siquiera en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual el Comité la ha tomado. Según el artículo 3, párrafo 1, de esta última Convención, el interés superior del niño es "una consideración primordial", no "la consideración primordial" y ciertamente no la única consideración.

Otro factor para el Comité parece haber sido el hecho de que el Estado parte no realizara un "examen minucioso" de las consecuencias de esa expulsión. El Comité pasa por alto que esas consecuencias podrían haberse abordado en la etapa de la aplicación práctica de la decisión. Sea como fuere, la aplicación nunca tuvo lugar.

Por consiguiente, disentimos con una decisión que no tiene precedentes y es injustificada y arbitraria. Esta disensión no debe interpretarse como una aprobación de las acciones del Estado parte. Este demostraría su humanismo revocando la decisión de expulsión después de haber pasado el autor tanto tiempo y haber echado raíces tan profundas en los Países Bajos. Lo que ocurre es que el Comité no tiene un fundamento jurídico para concluir que una decisión no aplicada de ese tipo viola el Pacto.

(Firmado)Sir Nigel Rodley

(Firmado)Krister Thelin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular disidente del Sr. Gerald L. Neuman y el Sr. Yuji Iwasawa, miembros del Comité

Las observaciones del Estado parte sobre esta comunicación detallan sus esfuerzos para cerciorarse de que el autor disfrutaría de una supervisión y una atención apropiadas si fuera devuelto a su propio país. No podemos compartir la evaluación negativa de la mayoría de sus esfuerzos para tener en cuenta el interés superior del niño como factor primordial de su decisión.

Podría haber sido útil que el Estado parte también especificara las medidas adicionales que habría tomado para aclarar la condición del autor si hubiera intentado aplicar la orden de devolución, pero la orden nunca se aplicó y ahora el autor es un adulto que ya no necesita supervisión. Esperamos que en el futuro el enfoque del Comité en casos similares no establezca un modelo que fomente la colocación innecesaria de niños no acompañados sin documentos en manos de tratantes, lo que los expondría a graves riesgos de trata, lesiones y muerte.

(Firmado) Gerald L. Neuman

(Firmado) Yuji Iwasawa

[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del Sr. Fabián Salvioli, miembro del Comité

1.He concurrido con mi voto positivo a la resolución de la comunicación Nº 1564/2007, X.H.L. c. Holanda, por compartir plenamente los razonamientos y conclusiones a los que arribó el Comité al señalar que el Estado parte ha violado el artículo 24 leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto. Sin embargo, considero que el Comité debió también concluir señalando una violación autónoma del artículo 24 del Pacto en perjuicio de la víctima.

2.El inciso 1 del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es una norma de gran alcance y potencialidad, al señalar el derecho de todo niño y toda niña a las medidas de protección que su condición requiere, de parte de la familia, la sociedad y el Estado.

3.En su Observación general Nº 17, el Comité ha señalado que las medidas que deben adoptarse en virtud del inciso 1 del artículo 24 no están explícitas en el Pacto y es cada Estado el que debe determinarlas en función de las exigencias de protección de los niños que se encuentran en su territorio al amparo de su jurisdicción1.

4. Naturalmente que dichas medidas no pueden ser arbitrarias y encuentran su marco en otras obligaciones de carácter internacional que comprometen al Estado parte; en este caso, la Convención de los Derechos del Niño y de la Niña2, instrumento ratificado por los Países Bajos en 1995.

5. Las obligaciones fijadas en dicha Convención —en la medida en que sean pertinentes— se integran armónicamente a las obligaciones fijadas en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y constituyen el parámetro de análisis del que debe partir el Comité de Derechos Humanos en todo asunto que involucre a un niño o una niña y un Estado parte en ambos instrumentos jurídicos. Siempre debe ser así y mucho más en asuntos donde un niño o una niña haya sido víctima de trata: allí los Estados partes tienen un deber reforzado de no convertirlos en víctimas nuevamente. No realizar un análisis integrado de las obligaciones asumidas libremente por los Estados partes genera una fragmentación artificial y sin duda propia de perspectivas que han quedado superadas por la doctrina más lúcida en la materia, la cual apuntará siempre a que las normas consagradas en los instrumentos de derechos humanos generen los efectos debidos.

6. En el presente caso, además de la violación del artículo 24, leído conjuntamente con el artículo 7, el Comité debió haber concluido que existió una violación autónoma del artículo 24 del Pacto; la decisión tomada por los Países Bajos de devolver a X. H. L. a China en las circunstancias particulares constituye en sí misma una violación del artículo 24 del Pacto, independientemente de que como consecuencia de dicha decisión adicionalmente se le cause o no al menor de edad una violación a su integridad psíquica.

7.Un último aspecto me parece importante resaltar en el presente voto separado. En el párrafo 11 del dictamen, el Comité correctamente dictamina que la decisión del Estado parte de devolver al autor a China vulnera los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 24, en relación con el artículo 7 del Pacto, señalando una violación efectiva y no una violación potencial.

8.Si el Comité hubiese resuelto una "violación potencial" debido a que X. H. L. continúa viviendo en los Países Bajos y no fue efectivamente enviado a China, entonces habría omitido considerar al hecho violatorio en sí. El presente asunto no tiene ninguna relación con posibles casos de deportación de una persona a un lugar donde pueda sufrir torturas; en ese tipo de casos resulta lógico considerar ratione temporis la posible violación al momento de hacer efectiva la deportación ordenada, porque la violación depende de las circunstancias que existan en el país al que la persona es enviada.

9. En este caso, de características completamente diferentes, las violaciones del artículo 24 y del artículo 7 del Pacto sucedieron efectivamente con la decisión tomada por el Estado parte (hecho generador de responsabilidad internacional), y así lo entendió de manera adecuada el Comité de Derechos Humanos.

(Firmado) Fabián Salvioli

[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto español la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]