Naciones Unidas

CCPR/C/107/D/2027/2011

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de abril de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Comunicación Nº 2027/2011

Decisión adoptada por el Comité en su 107ª sesión (11 a 28 de marzo de 2013)

Presentada por:Almas Kusherbaev (representado por Nani Jansen, Media Legal Defence Initiative)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la comunicación:6 de septiembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 16 de febrero de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:25 de marzo de 2013

Asunto: Periodista declarado culpable de difamar a un político y condenado a pagar una cuantiosa indemnización por difamación

Cuestiones de procedimiento:Admisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio con las debidas garantías ante un tribunal independiente e imparcial; restricción del derecho a la libertad de expresión y de opinión

Artículos del Pacto: 14, párrafo 1, y 19

Artículo del Protocolo

Facultativo: 1

Anexo

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (107º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 2027/2011 *

Presentada por:Almas Kusherbaev (representado por Nani Jansen, Media Legal Defence Initiative)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kazajstán

Fecha de la comunicación:6 de septiembre de 2010 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2013,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1El autor de la comunicación es el Sr. Almas Kusherbaev, ciudadano de Kazajstán nacido en 1981. Alega ser víctima de una vulneración por Kazajstán de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, y el artículo 19 del Pacto. Está representado por la Sra. Nani Jansen, de Media Legal Defence Initiative.

1.2El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor trabajaba como periodista para Taszhargan, un semanario independiente de Almaty. El 24 de abril de 2008 publicó un artículo titulado "El 'pobre' latifundista Madinov" (en ruso: "Бедный Латифундист Мадинов"). En el artículo, el autor exponía la situación del sector agrario tras la decisión del Gobierno de prohibir las exportaciones de cereales de Kazajstán, así como su opinión sobre diversas cuestiones que en aquel momento interesaban a la opinión pública, como la economía mundial y el lugar que ocupaba en ella Kazajstán, la crisis financiera, el precio de los alimentos básicos, y particularmente el de los cereales, la prohibición de la exportación de cereales y los intereses empresariales de un diputado del Parlamento, el Sr. Romin Madinov. El artículo criticaba al Sr. Madinov y sugería la existencia de un conflicto de intereses entre, por un lado, sus actividades empresariales y, por otro, sus obligaciones como diputado.

2.2En agosto de 2008, en respuesta a este artículo, el Sr. Madinov presentó una demanda civil contra DAT-X Media Ltd. y el autor, en la que solicitaba una reparación por haber sido objeto de difamación, así como la restitución de sus derechos patrimoniales y el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Acusó al autor de haber dañado su imagen, porque en el artículo se indicaba que su labor legislativa beneficiaba sus intereses empresariales, y solicitó una indemnización de 300 millones de tenge (aproximadamente 2 millones de dólares de los Estados Unidos de América).

2.3El 16 de enero de 2009, el Tribunal del Distrito de Medeus, en Almaty, halló al autor culpable de difamación y lo condenó, junto al propietario de DAT-X Media Ltd., a resarcir al Sr. Madinov con 3 millones de tenge (18.420 euros). Observó que el autor había trazado un paralelismo entre el Sr. Madinov y la "depredación de empresas" (es decir, la apropiación por una parte de un activo de otra parte contra su voluntad mediante amenazas, presión o violencia, etc.), y había ido más allá, equiparando el partido político que dirigía el Sr. Madinov a un instrumento público con el que proteger el botín de la privatización. El tribunal indicó asimismo que, a pesar de la presunción de inocencia, el autor había acusado al Sr. Madinov de haber cometido delitos relacionados con la "depredación de empresas" y la adquisición "de la industria del cereal", sembrando la duda sobre la legalidad de sus actividades. También se refirió al intento fallido del Sr. Madinov de obtener una retractación del periódico y consideró que el artículo no reflejaba la verdad. El tribunal observó asimismo que el autor había indicado que el Sr. Madinov estaba utilizando su poder como diputado para su beneficio personal como especulador agrícola, y concluyó que las alegaciones infundadas del artículo difamaban el buen nombre y la reputación del Sr. Madinov y vulneraban sus derechos personales no patrimoniales garantizados por los artículos 17 y 18 de la Constitución.

2.4El autor presentó un recurso ante el Tribunal Municipal de Almaty, alegando que se había vulnerado su derecho a la libertad de expresión. El Sr. Madinov también presentó un recurso para solicitar una indemnización más elevada. El 26 de febrero de 2009, el tribunal desestimó el recurso del autor y admitió parcialmente el del Sr. Madinov, aumentando la indemnización por daños y perjuicios que debían pagar conjuntamente el autor y el propietario de DAT-X Media Ltd. a 30 millones de tenge (aproximadamente 200.000 dólares de los Estados Unidos de América). El tribunal desestimó las conclusiones del análisis lingüístico del artículo del autor, alegando que este había sido realizado por la misma organización defensora de la libertad de expresión que había contratado al abogado del autor que intervino en los procedimientos internos, por lo que no era objetivo, y rehusó que se realizara otro análisis. El 20 de agosto de 2009, el autor presentó una solicitud de revisión al Tribunal Supremo, alegando, entre otras cosas, que se había vulnerado su derecho a la libertad de expresión. El 21 de agosto de 2009, el Tribunal Supremo ratificó la sentencia del Tribunal Municipal de Almaty, tras lo cual la policía ordenó al autor que pagara la indemnización por daños y perjuicios mediante mensualidades de 7.200 tenge (aproximadamente 50 dólares de los Estados Unidos). El autor ha estado realizando pagos mensuales desde entonces. El autor alega que, a este ritmo, pasará el resto de su vida abonando la indemnización y se enfrenta a una posible pena de prisión si deja de pagar estas mensualidades.

La denuncia

Presuntas violaciones del artículo 19 del Pacto

3.1El autor alega que su artículo publicado en el semanario Taszhargan estaba protegido en virtud del artículo 19 del Pacto, y que la indemnización que se le impuso por difamación, el acuerdo de pago con la policía y la obligación de pagar la indemnización so pena de prisión constituyen una vulneración continuada de los derechos que le asisten en virtud del artículo 19 del Pacto.

3.2El autor alega que la libertad de expresión está reconocida universalmente como un derecho humano fundamental, particularmente debido a su función esencial para afianzar la democracia. El Comité ha sostenido que "el derecho a la libertad de expresión es de suma importancia en una sociedad democrática". El respeto de la libertad de expresión se aplica con especial rigor a los medios de comunicación. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado constantemente la "función preponderante de la prensa en un Estado regido por el estado de derecho". El Comité también ha destacado que la libertad de los medios de comunicación es fundamental en el proceso político: la libre comunicación de información e ideas sobre cuestiones públicas y políticas entre ciudadanos, candidatos y representantes electos es esencial. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres, que puedan comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como informar a la opinión pública.

3.3Según el autor, los medios de comunicación tienen no solo el derecho, sino también la obligación, de comunicar y comentar cuestiones de interés público. Los tribunales internacionales han hecho hincapié en que la obligación de la prensa va más allá de la simple comunicación de hechos; su obligación es interpretar los hechos y los acontecimientos para informar al público y contribuir al debate de cuestiones de importancia pública. Existe muy poco margen para restringir el debate y el análisis político sobre cuestiones de importancia general.

3.4El autor también recuerda que el derecho a la libertad de expresión protege tanto los discursos ofensivos e insultantes como los que se reciben de manera positiva. Uno de los principios fundamentales de la jurisprudencia sobre la libertad de expresión es que dicha libertad "se aplica no solo a la 'información' o las 'ideas' consideradas favorables, inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, conmocionan o perturban. Esas son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y la apertura de miras, sin las cuales no existe una 'sociedad democrática'".

3.5El autor sostiene que los tribunales internacionales de derechos humanos han reconocido que los políticos y las personalidades públicas deben aceptar que se critiquen sus actividades públicas. Esto significa que el umbral de tolerancia de las críticas es superior para un político que para un particular. Como ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los límites de aceptabilidad de las críticas también son superiores para un político que para un particular. A diferencia de este último, el primero se expone inevitable y voluntariamente a un estrecho escrutinio de todas y cada una de sus palabras y actos, tanto por los periodistas como por la población en general, y debe, por consiguiente, mostrar un mayor grado de tolerancia. Este principio no se limita a la crítica de los políticos cuando actúan en el ejercicio de su función. Las cuestiones relativas a intereses privados o empresariales también pueden ser pertinentes. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que "el hecho de que un político esté en una situación en la que sus actividades empresariales y políticas se solapen puede dar lugar a debates públicos, aun cuando, estrictamente, no exista un problema de incompatibilidad de funciones en virtud del derecho interno".

3.6El autor también alega que el derecho internacional de los derechos humanos exige que, en los casos de difamación, se distinga claramente entre las exposiciones de hechos y los juicios de valor, ya que la existencia de los hechos se puede demostrar, mientras que la veracidad de un juicio de valor no puede demostrarse. En la causa Dichand and others v. Austria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que el requisito de demostrar la veracidad de un juicio de valor es imposible de cumplir y vulnera la propia libertad de opinión, que constituye una parte fundamental del derecho a la libertad de expresión. El Tribunal también determinó, en la causa Dalban v. Romania, que sería inaceptable que un periodista no pudiera expresar juicios de valor críticos a menos que pudiera demostrar su veracidad. El autor alega que los tribunales nacionales no tomaron en consideración, y ni siquiera mencionaron, ninguno de estos principios fundamentales, y tampoco tuvieron en cuenta que su artículo se ocupaba de un asunto de gran interés público y versaba sobre las actividades empresariales de un político.

3.7Además, el autor alega que su artículo examinaba los complejos problemas económicos asociados al aumento de los precios de los cereales y los esfuerzos del Gobierno por resolver el problema. En ese contexto, se refería a la función del Sr. Madinov como político y empresario. El artículo trataba una cuestión de gran interés público, sobre el cual el autor, como periodista, tenía no solo la libertad sino también el deber de informar. Kazajstán es uno de los principales países productores de cereales y el tema del artículo suscitaba gran interés entre la población; sin embargo, los tribunales no tomaron en consideración ninguna de estas cuestiones.

3.8El autor alega que fue criticado por los tribunales nacionales por no aportar ninguna prueba que justificara las declaraciones formuladas en su artículo. Sostiene que los tribunales catalogaron erróneamente las alegaciones impugnadas como exposiciones de hechos susceptibles de ser demostrados, cuando tendrían que haber sido consideradas declaraciones de opinión, no demostrables, y que las cuatro alegaciones en las que los tribunales centraron su atención eran ejemplos clásicos de declaraciones de opinión. Sin embargo, los tribunales consideraron que las alegaciones no estaban respaldadas por pruebas y concluyeron que eran difamatorias. Aunque algunas de sus declaraciones eran contundentes, el autor sostiene que a los periodistas se les permite cierto grado de exageración, y que los políticos deben tolerar las críticas a sus actividades, incluso cuando sean duras.

3.9El autor recuerda que toda restricción del derecho a la libertad de expresión debe estar justificada como estrictamente "necesaria" en el sentido del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El término "necesaria" implica proporcionalidad, en el sentido de que el alcance de la restricción impuesta a la libertad de expresión debe ser proporcional al valor que la restricción pretende proteger, y este requisito se extiende al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios en los casos de difamación. En este contexto, el autor se refiere al caso Tolstoy Miloslavsky v. The United Kingdom, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que la imposición de multas excesivas por daños y perjuicios en los casos de difamación infringía el requisito de "necesidad" para justificar una restricción de la libertad de expresión. El Tribunal explicó que, en virtud del Convenio, debía haber una proporcionalidad razonable entre toda condena al pago de daños y perjuicios por difamación y los daños causados a la reputación. En la causa Steel and Morris v. The  United Kingdom, el Tribunal dictaminó que, a la hora de imponer el pago de daños y perjuicios, debían tenerse en cuenta sus posibles efectos para el demandado, y observó que el pago impuesto era considerable si se lo comparaba con los modestos ingresos y recursos de los dos solicitantes, por lo que consideró que se había vulnerado el derecho a la libertad de expresión.

3.10A este respecto, el autor alega que la indemnización que se le impuso es sumamente desproporcionada, por lo que vulnera su derecho a la libertad de expresión. Sostiene que el Sr. Madinov no ha demostrado qué daños concretos ha sufrido como consecuencia del artículo, y observa que mantuvo su cargo de diputado. El autor alega que la indemnización de 30 millones de tenge era aproximadamente 200 veces superior a su salario mensual en aquella fecha, y 300 veces superior al salario medio en el sector de las comunicaciones en Kazajstán. El autor también impugna que el Tribunal de Almaty tomara en consideración la "evaluación subjetiva" del Sr. Madinov con respecto al estrés que sufrió. Esta no solo es imposible de verificar, sino que, de ser aceptada, daría vía libre a cualquier evaluación subjetiva de los daños y perjuicios, por excesiva que fuera. El autor alega que la ratificación de la excesiva indemnización que se le impuso seguramente disuadiría a otros de criticar a funcionarios públicos y limitaría la libre circulación de información e ideas.

3.11Con respecto a la admisibilidad ratione temporis, el autor alega que el Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009, por lo que el Comité tiene competencia para examinar comunicaciones relativas a las acciones y omisiones de las autoridades del Estado o a los actos realizados o decisiones adoptadas por ellas tras esta fecha. Alega además que, conforme a la jurisprudencia asentada del Comité, este tiene competencia para examinar las vulneraciones que se hayan seguido cometiendo tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. De manera específica, el Comité ha establecido que una violación persistente es aquella que perpetúa, por actos o de manera implícita, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, ciertas violaciones cometidas anteriormente por el Estado parte. Además, el Comité ha expresado que tiene competencia para examinar comunicaciones sobre presuntas infracciones cuyos efectos puedan constituir por sí mismos vulneraciones del Pacto después de su entrada en vigor. El autor alega que, en la causa Paraga c. Croacia, el Comité sostuvo que los procedimientos por injurias iniciados antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo y pendientes hasta varios años después debían considerarse como un incidente que seguía teniendo efectos que, de por sí, podrían constituir una vulneración del Pacto. Por consiguiente, el autor alega que el Comité tiene competencia para examinar su comunicación, porque las autoridades han seguido exigiendo activamente el pago de la indemnización tras el 30 de septiembre de 2009, fecha de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. Después de que el Tribunal Supremo dictara sentencia, el autor tuvo que acudir a la comisaría de policía y se le impuso el pago de unas mensualidades cuyo cumplimiento se supervisa activamente. El autor sostiene que ello constituye una confirmación de la sentencia por una institución del Estado y una violación continuada por acción y de manera implícita. Además, puesto que sus pagos han sido recibidos por tres instituciones estatales diferentes, los recibos de los pagos realizados a estas instituciones tras el 30 de septiembre de 2009 constituyen una clara confirmación de la sentencia por una institución del Estado y, por consiguiente, una violación continuada.

3.12El autor sostiene que la condena por difamación tiene graves efectos que continúan después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo y que, por sí mismos, constituyen una vulneración de sus derechos. En primer lugar, como resultado de su condena, no ha conseguido trabajo en los medios de comunicación, por lo que no puede ejercer su derecho a la libertad de expresión a través del medio de su elección, a saber, los medios de difusión. Esto es consecuencia de su condena y constituye de por sí una vulneración del artículo 19. En segundo lugar, sigue teniendo dificultades económicas. El pago de la indemnización continúa y, habida cuenta de su elevado monto y de los modestos ingresos de que dispone, continuará hasta que muera. Esta es una consecuencia persistente de la condena original que constituye de por sí una violación.

Presuntas violaciones del artículo 14, párrafo 1, del Pacto

3.13El autor alega que las actuaciones en su contra no fueron imparciales, en violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que ninguno de los tribunales nacionales tuvo en cuenta que su artículo versaba sobre las actividades de un político en relación con una cuestión de interés público, algo de lo que los medios de comunicación deberían poder informar. Añade que el Comité ha explicado que el concepto de imparcialidad tiene dos aspectos: en primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. El autor alega que los tribunales nacionales no respetaron ninguno de estos dos requisitos.

3.14El autor también aduce que la evaluación pericial (análisis lingüístico de su artículo) preparada a instancia suya fue desestimada por los tribunales, pese a que en un primer momento el Tribunal de Medeus (tribunal de primera instancia) la había aceptado como prueba; durante todo el proceso hubo una clara deferencia hacia los representantes del demandante.

3.15El autor alega que ha agotado los recursos internos. Sostiene que sería inútil recurrir el pago de la indemnización que se le ha impuesto y explica que este asunto no ha sido sometido a ninguna otra instancia de examen o arreglo internacional.

3.16El autor pide al Comité que declare que se han violado sus derechos en virtud del artículo 14, párrafo 1, y del artículo 19 del Pacto, y que dictamine que el contenido de su artículo quedaba amparado por lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto y que el monto de la indemnización por daños y perjuicios que se le condenó a pagar era desproporcionado. El autor solicita asimismo al Comité que pida al Estado parte que modifique su legislación para que sus leyes relativas a la difamación se ajusten al Pacto en lo que respecta a la necesidad de que el derecho interno reconozca la expresión de opiniones honestas sobre cuestiones de interés público y a la necesidad de imponer un tope al monto de las indemnizaciones que se pueden conceder en las causas civiles por difamación, así como para que se le conceda una reparación por haber visto vulnerados los derechos que le asisten en virtud del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.Mediante nota verbal de fecha 25 de febrero de 2012, el Estado parte confirma que el autor ha agotado todos los recursos internos y afirma que la sentencia en su contra se hizo ejecutoria el 26 de febrero de 2009. Recuerda asimismo que, al ratificar el Protocolo Facultativo del Pacto, formuló una declaración que restringía la competencia del Comité ratione temporis . El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009, mientras que las acciones impugnadas por el autor en su comunicación, así como las decisiones adoptadas respecto de su caso, tuvieron lugar antes de esa fecha. Por consiguiente, el Estado parte alega que la comunicación del autor es inadmisible ratione temporis.

Comentarios del autor sobre la admisibilidad

5.1El 25 de abril de 2012, el autor reitera sus alegaciones y observa que la objeción del Estado parte a la admisibilidad de la comunicación no responde al carácter continuo de la vulneración de que es objeto. A este respecto, reitera los argumentos planteados en su comunicación inicial (párrs. 3.11 y 3.12) y mantiene que el Comité tiene competencia para examinar su comunicación, puesto que: a) el Estado parte ha confirmado la violación anterior mediante actos y de manera implícita; b) la violación ha continuado y sigue produciéndose tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo; y c) la violación produce efectos que por sí mismos contravienen el Pacto.

5.2El autor sostiene que en Gueye y otros c. Francia, el Comité consideró que se habían vulnerado los derechos de los autores en virtud del Pacto en la medida en que la ley seguía teniendo repercusiones después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. En E. y A. K. c. Hungría, confirmó que una violación persistente era aquella que perpetuaba, por actos o de manera implícita, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, las violaciones cometidas anteriormente por el Estado parte. En J. L. c. Australia, el Comité tuvo en consideración el carácter persistente de una vulneración del Pacto que resultaba de actuaciones judiciales que habían tenido lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Australia, y observó que los efectos de las decisiones adoptadas habían continuado tras la entrada en vigor del Protocolo.

5.3El autor alega que, al igual que en las causas mencionadas, la vulneración de los derechos que le asisten en virtud del Pacto ha continuado tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Como resultado de su condena, no ha podido encontrar trabajo como periodista ni ningún otro empleo remunerado. La obligación de pagar hace que atraviese dificultades económicas, una vulneración que ha persistido tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Si no consigue hacer frente a dicha obligación, que, por otra parte, le resulta imposible cumplir, se verá expuesto a la amenaza constante de ingresar en prisión, por lo que sus derechos siguen siendo vulnerados. El autor alega, además, que el Comité tiene competencia para examinar las vulneraciones del Pacto que producen efectos que, de por sí, constituyen una violación del Pacto después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo.

5.4El autor reitera su alegación de que la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Supremo de Kazajstán el 20 de agosto de 2009 produjo efectos que han continuado, y siguen perdurando, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Kazajstán. Estos efectos continuados infringen por sí mismos el Pacto, puesto que el autor no consigue encontrar un empleo remunerado como resultado de su condena, tiene que pagar una enorme suma de dinero por daños y perjuicios y su incapacidad de cumplir con su obligación de pagar debido a que no consigue ganar un salario lo somete a la amenaza continua de ser encarcelado. El hecho de que los pagos que ha realizado sean recibidos por instituciones del Estado constituye tanto una continuación de la violación como una confirmación de su condena anterior.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 17 de julio de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo y facilitó un resumen de los hechos y las actuaciones en la causa del autor. El Estado parte alega que el autor, en el artículo que publicó, indicó que el Sr. Madinov estaba utilizando su cargo oficial para promover sus intereses personales en los negocios agrícolas. Además, indicó que el Sr. Madinov "había logrado privatizar, o más precisamente apoderarse (algunos dirían que mediante la 'depredación de empresas') de una gran parte de la industria de los cereales". El Estado parte sostiene que el concepto de depredación de empresas se refiere a la apropiación por una parte de un activo de otra parte en contra de su voluntad mediante el empleo de amenazas, presión o violencia, etc. Estas observaciones mancillan el buen nombre y la reputación empresarial del Sr. Madinov en la medida en que representan una acusación de comportamiento delictivo en relación con la especulación, la "depredación de empresas" y la adquisición de la "industria de los cereales".

6.2De conformidad con el artículo 77, párrafo 3 1), de la Constitución de Kazajstán, toda persona se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido probada por una decisión judicial con autoridad de cosa juzgada. El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil exige a todas las partes que aporten pruebas que corroboren las circunstancias que citan en sus objeciones y reclamaciones. El autor no aportó prueba alguna de que el Sr. Madinov hubiera adquirido sus bienes de manera ilegal. Durante el proceso civil, el autor presentó en su defensa una opinión preparada por filólogos del Centro Público de Análisis Pericial de Asuntos Informativos y Documentales, según la cual las observaciones formuladas en el artículo no difamaban el buen nombre ni la reputación empresarial del Sr. Madinov. Estas conclusiones fueron desestimadas porque el análisis lingüístico había sido realizado por la misma organización defensora de la libertad de expresión que había contratado al abogado del autor que intervino en los procedimientos internos, por lo que no era objetivo.

6.3El Estado parte observa asimismo que el autor también afirma en su artículo que "el parlamento unicameral carece de personalidades que sean notables o valiosas para la sociedad o capaces de defender los intereses del Estado. Está compuesto exclusivamente por oportunistas, trapicheros, aduladores y aprovechados, la clase de empresarios y privilegiados que necesitan un parlamento únicamente para promover sus propios intereses y proteger sus propios negocios mientras ocasionalmente fingen preocuparse por lo que es mejor para el Estado", y continúa "tal vez el Sr. Madinov tenga algunas objeciones perfectamente razonables a esto, como '¿para qué diablos he creado este partido, si no es para subirse al carro y apoyar al régimen y, llegado el momento, cosechar los beneficios?'" Según el Estado parte, esta afirmación presenta al Sr. Madinov ante la opinión pública como un hombre que utiliza un lenguaje poco apropiado, como si fuera un hombre sin modales, lo que también resulta difamatorio.

6.4El artículo 21 de la Ley de los medios de comunicación de la República de Kazajstán prohíbe a los periodistas publicar información falsa y les exige que respeten los derechos e intereses legítimos de las personas físicas y jurídicas y cumplan las demás obligaciones que les imponga la legislación de Kazajstán. El artículo 143, párrafo 1, del Código Civil, estipula que todo ciudadano tiene derecho a exigir ante los tribunales la retractación de información que mancille su buen nombre y su reputación profesional, si la persona que publica dicha información no aporta pruebas que justifiquen su veracidad. Por consiguiente, en virtud de esta disposición jurídica, incumbe al demandado la obligación de demostrar la veracidad de la información publicada. El demandante solo debe demostrar que la información difamatoria fue publicada por el demandado, y también tiene derecho a proporcionar pruebas de que la información difamatoria no es cierta. El autor no presentó pruebas de que la información contenida en su artículo fuera correcta y tampoco comprobó la exactitud de sus alegaciones (hecho que no refutó ante los tribunales). Por lo tanto, la información contenida en el artículo "El 'pobre' latifundista Madinov" mancilló el buen nombre y la reputación del Sr. Madinov y vulneró sus derechos personales no patrimoniales garantizados por los artículos 17 y 18 de la Constitución.

6.5De conformidad con el artículo 143, párrafo 4, del Código Civil, los tribunales examinarán toda demanda interpuesta por una persona física o jurídica para que un medio de difusión publique una retractación o una refutación, si este rehúsa publicar la retractación o la refutación o si no la publica en el plazo de un mes, o en caso de liquidación. El 6 de agosto de 2008, el Sr. Madinov pidió al periódico Taszhargan que publicara una retractación, pero su petición fue ignorada. De conformidad con el artículo 143, párrafo 6, del Código Civil, toda persona física o jurídica que haya visto mancillados su buen nombre o su reputación profesional tiene derecho a solicitar no solo una retractación, sino también una indemnización por daños y perjuicios morales. A este respecto, el Tribunal del Distrito de Medeus, en Almaty (16 de enero de 2009) y el Tribunal Municipal de Almaty (26 de febrero de 2009) ordenaron al autor y a DAT-X Media Ltd. que publicaran una retractación y pagaran una indemnización de 30 millones de tenge. Las decisiones de los tribunales son legítimas y respetan plenamente el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, según el cual el derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán estar fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás.

6.6El Estado parte también sostiene que las alegaciones del autor en virtud del artículo 14 del Pacto son infundadas, puesto que había recurrido las sentencias dictadas en su contra ante los tribunales superiores. Asimismo, considera infundada la alegación del autor de que el derecho interno no se ajusta al Pacto, puesto que el autor no indica qué disposiciones concretas de la legislación contravienen el Pacto.

6.7El Estado parte explica, además, que su legislación vigente no prevé restricciones al monto de la indemnización que se puede conceder por daños morales. El artículo 951, párrafo 1, del Código Civil, define el daño moral como una vulneración, denigración o privación de los beneficios y derechos personales no patrimoniales de las personas, incluido el sufrimiento moral o físico resultante de un acto ilícito cometido en su contra. El artículo 952 del Código Civil prevé una compensación pecuniaria por los daños morales sufridos y los tribunales deciden la cuantía de la indemnización concedida. Al determinar el monto de la indemnización por daños morales en términos pecuniarios, el tribunal se guía por la Decisión Nº 6 del Pleno del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 1992, "sobre la aplicación por los tribunales de la legislación relativa a la difamación del buen nombre y la reputación empresarial de personas físicas y jurídicas", la decisión regulatoria del Tribunal Supremo "sobre la aplicación por los tribunales de la legislación relativa a las indemnizaciones por daños morales", de 21 de junio de 2001, y los principios de justicia y suficiencia, tomando en consideración la evaluación subjetiva de la parte lesionada de la gravedad de los daños morales o físicos sufridos, así como datos objetivos que los atestigüen, en particular: la importancia primordial de los derechos personales no patrimoniales (vida, salud, libertad, inviolabilidad del hogar, vida privada personal y familiar, honor y reputación, etc.), el alcance del sufrimiento moral y físico padecido, y la naturaleza de la culpa del autor (dolo, negligencia) cuando ello deba establecerse para reparar el daño.

6.8Respecto de la alegación del autor de que no consigue encontrar un empleo remunerado como resultado de su condena, el Estado parte alega que los tribunales no lo privaron del derecho a trabajar como periodista. Por consiguiente, no existen razones derivadas de las decisiones de los tribunales que impidan al autor ejercer su actividad como periodista o cualquier otro empleo remunerado.

6.9Por lo que respecta a la alegación del autor de que sufre la amenaza persistente de encarcelamiento por incumplimiento de la sentencia, el Estado parte alega que no se ha iniciado ninguna causa penal contra el autor por no haber acatado la sentencia del tribunal, y la cuestión del enjuiciamiento del autor no se está debatiendo en la actualidad. Por lo tanto, su alegación de amenaza persistente de encarcelamiento en relación con su incapacidad de realizar pagos mensuales es infundada. Además, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el autor puede presentar una solicitud al tribunal para que este suspenda o postergue la ejecución de la sentencia.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 11 de septiembre de 2012, el autor reiteró sus alegaciones anteriores y observó que el Estado parte no había abordado adecuadamente los hechos y argumentos jurídicos que figuraban en su comunicación. El autor mantiene que su condena al pago de una indemnización por difamación y la amenaza de acabar en prisión en caso de impago constituyen una vulneración del artículo 19 del Pacto, porque los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta los principios fundamentales relacionados con el derecho a la libertad de expresión, en la medida en que no reconocieron adecuadamente que su artículo se refería a un asunto de gran interés público, consideraron que en él el autor exponía hechos, cuando en realidad expresaba su opinión, y le impusieron una pena desproporcionada. El Estado parte no aborda ni refuta ninguno de estos argumentos en sus observaciones.

7.2El autor observa, además, que el Estado parte no respondió a sus alegaciones relativas a la violación de los derechos que le asisten en virtud del artículo 14 del Pacto, aduciendo que sus alegaciones eran infundadas sin presentar razón alguna, aparte del hecho de que tenía derecho a recurrir la sentencia, lo que efectivamente hizo.

7.3Respecto de los argumentos del Estado parte de que no indicó qué normas específicas del derecho de Kazajstán contravienen el Pacto, el autor alega que en su comunicación pidió claramente al Comité que solicitara a Kazajstán que modificara dos puntos de su legislación, a saber: a) el reconocimiento de la expresión de opiniones honestas sobre asuntos de interés público; y b) la imposición de un monto máximo para las indemnizaciones que se concedan en causas civiles por difamación.

7.4El autor observa, además, que el Estado parte reconoce que su legislación vigente no prevé restricciones a la cuantía de la indemnización que se puede conceder por daños morales. Alega que el enorme monto de la indemnización por daños y perjuicios que fue condenado a pagar muestra que las orientaciones del Tribunal Supremo a las que se refiere el Estado parte no resultan eficaces para prevenir que los tribunales impongan indemnizaciones excesivas. Ello significa que, o bien las orientaciones son erróneas, o que los tribunales las interpretaron o aplicaron indebidamente en su caso.

7.5El autor también considera confuso el argumento del Estado parte sobre su incapacidad de conseguir un empleo remunerado como resultado de su condena. El Estado parte aduce que no puede entender por qué la sentencia dictada en su contra le impide obtener otro empleo remunerado. El autor reitera que le resulta imposible obtener un empleo remunerado "puesto que parte de su salario deberá ser destinado al Estado parte". No solo tiene dificultades para encontrar trabajo en su propia profesión, sino para conseguir cualquier otro empleo remunerado. Por consiguiente, el no poder trabajar como periodista no solo le impide ejercer su derecho fundamental a la libertad de expresión, sino que tiene repercusiones más amplias sobre el respeto de los principios democráticos consagrados en todo el Pacto.

7.6Por lo que respecta a la alegación del Estado parte de que actualmente las fuerzas del orden no están exigiéndole el cumplimiento de la sentencia judicial en su contra, el autor aduce que ello apoya su alegación de que, si bien la sentencia en su contra no se está aplicando en la actualidad, se encuentra bajo la amenaza constante de que se inicie dicho procedimiento de ejecución. Aunque actualmente no se persigue la ejecución de la sentencia (como indicó el Estado parte), dicha ejecución pende constantemente sobre él. Respecto de la afirmación del Estado parte de que puede solicitar a los tribunales que suspendan la ejecución de su sentencia, el autor no ve cómo puede esperar que los mismos tribunales que mostraron tanta parcialidad en su contra durante el proceso que llevó a su condena vayan a examinar imparcialmente su solicitud si la presenta.

7.7A la luz de lo que antecede, y tomando en consideración sus presentaciones iniciales, el autor pide al Comité que examine el fondo de su comunicación para que constate que el Estado parte ha infringido los artículos 14, párrafo 1, y 19 del Pacto y solicite a este que modifique sus leyes contra la difamación y le conceda una indemnización por la violación de sus derechos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible ratione temporis, puesto que las acciones denunciadas por el autor, así como las decisiones adoptadas en su caso, se refieren a hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009. A este respecto, el Estado parte invoca su declaración que restringe la competencia del Comité a los acontecimientos ocurridos tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. El Comité recuerda que no puede examinar las presuntas violaciones del Pacto que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para un Estado parte, a menos que dichas violaciones continúen tras esa fecha o tengan efectos que, de por sí, constituyan una violación del Pacto. A este respecto, el autor alega que el Comité tiene competencia para examinar su comunicación porque los pagos por daños y perjuicios que se prosiguieron tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo constituyen un reconocimiento, por actos o de manera implícita, de la infracción anterior, y porque la condena por difamación tiene graves efectos que continúan tras la entrada en vigor del Protocolo y constituyen por sí mismos vulneraciones de los derechos que le asisten en virtud del Pacto, puesto que le han impedido toda posibilidad de empleo en los medios de comunicación y no puede ejercer su derecho a la libertad de expresión a través del medio de su elección, sigue teniendo dificultades financieras y se encuentra bajo la amenaza constante de ingresar en prisión por incumplimiento de la sentencia (véanse los párrafos 3.11, 3.12, y 5.1 a 5.4 supra).

8.3El Comité observa que la publicación del artículo del autor, la incoación de una actuación civil en su contra por difamación, así como la sentencia judicial que le exigía el pago de daños y perjuicios a la parte agraviada, se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. El caso en cuestión es, por lo tanto, diferente de las circunstancias del caso Paranga c. Croacia, comunicación citada por el autor, en la que los procedimientos por difamación no habían concluido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte y continuaron tras esa fecha. El Comité considera que el mero hecho de que el autor continúe pagando la indemnización por daños y perjuicios tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte y siga teniendo dificultades financieras tras esa fecha no constituye un reconocimiento de una violación anterior, ni puede considerarse por sí mismo un efecto continuado que suponga de por sí una vulneración de ninguno de los derechos que asisten al autor en virtud del Pacto. Además, el material de que dispone el Comité muestra que no se privó al autor en modo alguno de su derecho a practicar el periodismo. Por consiguiente, el Comité considera que la sentencia original no tiene efectos continuados que por sí mismos constituyan una vulneración de los derechos del autor reconocidos en el Pacto. A la luz de la conclusión precedente, el Comité no examinará si la declaración formulada por Kazajstán al ratificar el Protocolo Facultativo debe considerarse una reserva o una simple declaración.

8.4Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible ratione temporis en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]